Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 339/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 127/2024 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 339/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100316
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:480
Núm. Roj: STSJ AS 480:2024
Encabezamiento
C/
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Sentencia nº 339/24
En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 127/2024, formalizado por la LETRADA DOÑA MARTA MONTESERIN CASARIEGO, en nombre y representación de Estibaliz, contra la sentencia número 356/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 471/2023, seguidos a instancia de Estibaliz frente a SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-La demandante Dª. Estibaliz, suscribió un contrato con el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS el 25- 09-20 al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006 por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, tras haber superado las pruebas selectivas convocadas por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, como Médicos Internos Residentes de primer año.
El contrato contenía la siguiente cláusula Quinta: "Las retribuciones a percibir por el trabajador residente comprenderán los siguientes conceptos:
A) Sueldo base: el que se corresponda con el título exigido para el acceso a la plaza de especialista en la formación adjudicada.
Sueldo base: 1.203,56 €.
B) El complemento de grado de formación destinado a retribuir el nivel de conocimientos y responsabilidad progresiva. Dicho concepto se devengará a partir del segundo año de formación calculando su cuantía conforme a lo previsto en el artículo 7.1 b) del Real Decreto 1146/2006 de 6 de octubre.
C) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. La cuantía de dicho concepto según la normativa que resulte de aplicación al centro sanitario en el que se prestan.
D) Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una será, como mínimo, de una mensualidad de sueldo y, en su caso, del complemento de formación.
E) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.
Las retribuciones previstas en esta cláusula se actualizarán de acuerdo con las previsiones contenidas en las leyes anuales de presupuestos y con lo que establezca el convenio colectivo que resulte de aplicación. En ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1 a) y b) y 2 de este artículo".
SEGUNDO.-En las mensualidades de Diciembre de 2021 y Junio de 2022, a la demandante se le abonaron las retribuciones siguientes:
Sueldo: 1.214,39 €
Compl.Grado Formación: 97,15 €
Prom. A. Cont. Vacaciones: 95,71 €
G.F. lunes a viernes (For): 641,52 €
G.F. Sáb. Dom. y Fest. (For): 763,68 €
Sueldo P. Extra diciembre: 749,38 €
Ret. Complem. P. Extra Dic.: 21,95 €
Sueldo: 1.238,68 €
Compl.Grado Formación: 97,15 €
Prom. A. Cont. Vacaciones: 107,28 €
G.F. lunes a viernes (For): 832,72 €
G.F. Sáb. Dom. y Fest. (For): 779,04 €
Sueldo P. Extra junio: 764,37 €
Ret. Complem. P. Extra Dic.: 61,15 €
TERCERO.-La retribución media por guardias abonada a la demandante fue la siguiente:
De diciembre de 2021 a mayo de 2022: 1.646,81 €
De junio a noviembre de 2022: 1.574,98 €
CUARTO.-Por la actora se presentó con fecha 04-04-23 solicitud de abono de las diferencias salariales reclamadas, la que fue denegada por resolución de la Gerencia de fecha 14-04-23.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Estibaliz frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El fundamento de la demanda radica en considerar que el importe de las pagas extraordinarias debe corresponder con lo mismo que se abona mensualmente en concepto de sueldo y complemento de grado de formación, sumados a la media del complemento de atención continuada que deriva de la realización de guardias. Expone que las diferencias salariales que a falta de ello resultan en las citadas pagas extraordinarias carecen de fundamento según lo dispuesto en el artículo 7 del RD 1146/2006 tanto porque dentro de la expresión "como mínimo" de su apartado 2 debería entenderse incluido el concepto retributivo de "complemento de atención continuada" por "jornada complementaria" según interpreta, como porque la normativa autonómica no puede modificar la regulación existente a nivel estatal para rebajar ese mínimo a que alude su dicción literal.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión y absuelve a la empleadora demandada
Las infracciones que se concretan por la recurrente guardan relación con la remisión del contrato de trabajo de la actora al Real Decreto 1146/2006 por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y la remisión de éste, de manera supletoria, al Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral que le sea de aplicación, a los convenios colectivos y a la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo "
Por ello, de una parte, señala del contenido del Estatuto de los Trabajadores que las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa y "
Es con arreglo a estos preceptos que considera "
El planteamiento del motivo de censura jurídica, en realidad, se complementa en el cuerpo del escrito mediante la discrepancia de la parte con dos aspectos que guardan relación con otros pronunciamientos judiciales. En primer lugar, con la propia sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.016 que fue dictada con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la de conflicto colectivo de esta Sala que resolvió acerca de la limitación efectuad en las retribuciones del mismo personal como consecuencia del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo. Entiende que ni aquélla ni éste pueden seguir resultando de aplicación en el contexto actual "
En su argumentación destaca la fundamentación no de la sentencia del Alto Tribunal, sino de la sentencia dictada por esta Sala en el referido conflicto colectivo, subrayando de la misma que el objeto de aquel Real Decreto Ley era una reducción que operó tanto las retribuciones básicas como las de carácter complementario y era de obligada aplicación a todas las administraciones públicas como consecuencia de la necesidad de adoptar medidas para la reducción del déficit público. Por ello y tras transcribir el tenor del artículo 24 de dicho Real Decreto Ley -relativo al personal de sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario-, opone como prueba de que ha quedado superado la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado en cuanto, bajo el título de restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del estado, faculta a las administraciones que hubieran minorado las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que correspondan hasta alcanzar el incremento permitido.
En segundo lugar, trae a colación varias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para reivindicar que demandas formuladas en idéntico sentido al enjuiciado en el presente caso han sido estimadas al concluir tanto las pagas extraordinarias en ningún caso puedan tener una cuantía que resulte inferior a la suma resultante de aunar los conceptos retributivos correspondientes a una mensualidad de sueldo y las referidas al complemento de grado de formación, como que el concepto retributivo de "complemento de atención continuada" y "jornada complementaria" debe ser incluido igualmente dentro de la expresión "como mínimo", del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1146/2006. Son las sentencias de 15 de septiembre de 2.022 (rsu. 626/2022), con cita de precedentes de 9 de junio de 2.020 y 18 de enero de 2.021, así como más recientemente la de 8 de noviembre de 2.023 (rsu. 311/2023).
Expone con arreglo a ello que las limitaciones retributivas implantadas para el personal al servicio de la Administración por el Real Decreto-Ley 8/2020 y, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años siguientes, al ser restrictivas de derechos han de aplicarse en sus propios y estrictos términos y no constituyen una autorización para que las administraciones puedan regular libremente el marco retributivo del personal a su cargo, desconociendo el principio de norma más favorable del artículo 3.3 del estatuto de los Trabajadores. Añade que la reducción salarial de las pagas extraordinarias -en conceptos y cuantía según se expone-, en definitiva, infringe el derecho de igualdad, el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente con vulneración de los artículos 14, 31 y 35 de la Constitución Española.
El recurso ha sido impugnado de contrario para interesar su desestimación. En su escrito de impugnación el Letrado del Servicio demandado opone al éxito del recurso tanto sentencias previas de esta Sala de lo Social desfavorables a similares pretensiones, como la conformidad con las razones de la desestimación en la instancia. Reivindicando a su vez la legalidad presupuestaria y el amparo normativo de la cuantificación autonómica de las retribuciones del personal a su servicio mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno, por el que se fijan para 2022 las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
A dicha impugnación fueron evacuadas alegaciones por la recurrente en el sentido que obran en autos, limitándose a reiterar sintéticamente los preceptos y su interpretación por las sentencias del Tribunal Superior cuya infracción denuncia el recurso.
Si bien la cuestión ahora suscitada no es plenamente idéntica, es cierto que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ya ha tenido ocasión de examinar anteriormente otras reclamaciones relativas al importe de las pagas extraordinarias de los trabajadores contratados por el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias bajo la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud. Las sentencias de 6 de julio de 2.021 (rsu, 1382/2021), de 13 de octubre de 2.021 ( rsu. 1648/2021), de 19 de octubre de 2.021 ( rsu. 1826/2021), de 15 de febrero de 2.022 ( rsu. 2899/2021), de 22 de febrero de 2.022 ( rsu. 2873/2021) y de 19 de julio de 2.022 (rsu. 746/2022) abordan la cuestión centrada en las pagas extraordinarias correspondientes a diciembre de 2.019 y junio de 2.020, no siendo concretadas en la más reciente de 7 de febrero de 2.023 (rsu. 2614/2022).
En todas ellas -tras despejar a su favor una recurribilidad que hace tiempo ya no se cuestiona por afectación general y que aquí por la cuantía ni siquiera surgiría-, dimos respuesta solo a la cuestión que concierne al importe de dos conceptos retributivos -sueldo y complemento de grado de formación-, advirtiendo estrictamente nos ceñíamos a un planteamiento "
Como decíamos entontes, el apartado c) del artículo 193 LRJS tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia según las concretas normas del ordenamiento jurídico o dicha jurisprudencia que se consideren infringidas y según sus razones, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial que puede comprender distintas facetas si esta no se argumenta adecuadamente. La cuestión que ahora suscita la parte difiere parcialmente en objeto y fundamento, pues no solo concierne de nuevo expresamente a la minoración de cuantías, sino que el suplico del recurso -por remisión al de la demanda- también añade la consideración de la inclusión de otro concepto retributivo bajo el concepto de "mínimo garantizado".
Ahora bien, el objeto del recurso de suplicación recordemos que no es el objeto del litigio librado por las partes, sino la sentencia dictada. Por eso lo que hemos de considerar son las razones de su desestimación con arreglo a la censura jurídica denunciada. En otras palabras, en un recurso extraordinario como el que nos ocupa es evidente que la Sala no resuelve el pleito de instancia, sino la infracción o no por la sentencia recurrida de la censura jurídica denunciada.
En síntesis, para reclamar una retribución de las pagas extraordinarias con arreglo a los artículos 3.3 y 31 ET la argumentación del recurso pone al mismo nivel dos aspectos distintos como son conceptos retributivos y su correspondiente importe. De una parte, principalmente porque entiende la actora que la cantidad a percibir en las pagas extraordinarias ha de comprender la retribución derivada de la media del complemento de atención continuada y jornada complementaria, no solamente el sueldo y complemento de grado de formación. De otra, porque el importe mínimo de estos últimos no podría ser ya alterado por las disposiciones presupuestarias cuya vigencia expresa la sentencia recurrida. En ambos casos, la parte concluye ambos aspectos acorde a la interpretación más favorable al trabajador del artículo 7.2 RD 1146/2006 que defiende como una norma de derecho necesario relativo, en cuanto admite la mejora desde la perspectiva del trabajador, pero no su empeoramiento y, menos aún, por limitaciones presupuestarias.
La clave de toda la censura jurídica parte, a la postre por tanto, del artículo 7 RD 1146/2006 -del que es trasunto y al que se remite el clausulado del contrato- cuyo tenor literal recordaremos que dice:
«
La infracción se complementa, según hemos anticipado, porque en definitiva el recurso invoca sentencias de la Sala de lo Social de otro Tribunal Superior de Justicia para sostener una determinada interpretación que, favorable a su tesis, postula sea acogida en el presentes procedimiento. Sin embargo, conviene precisar que las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no pueden -como tampoco podrían nuestras propias sentencias más allá de cuanto nos vinculen por seguridad jurídica- servir plenamente a los efectos del motivo de censura jurídica porque, aun sin menoscabo del respeto y valor que la doctrina judicial de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia merece, obviamente no integran el concepto de jurisprudencia que ex artículo 1.6 del Código Civil exige aquél. Por otra parte y aunque poco podemos presumir más allá de la disparidad de causas y circunstancias que pueda subyacer entre los enjuiciados, ciertamente esta Sala tampoco puede compartir los argumentos en que el recurso se funda con arreglo a las mismas.
Hechas estas precisiones, un orden lógico del examen del recurso exige primero abordar los conceptos incluibles y, solo una vez determinados éstos, su eventual cuantía.
Las retribuciones pactadas en el contrato para la formación celebrado al amparo del citado Real Decreto 1146/2006 lo fueron con arreglo mismo, pues los conceptos -salario base y complementos- que la sentencia refleja al hecho probado primero no son sino trasunto de los que su artículo 7.1 enumera y cuya clausulado contempla mediante una norma de cierre: "
De entrada pues, a la principal pretensión de la demanda de entrada se opone la propia literalidad del artículo 7 del Real Decreto 1146/2006 con arreglo a la que no es posible atender una reclamación por otros conceptos cuando la retribución en este punto es acorde a la propia norma en la que el recurso pretende ampararse. Lo que a los efectos retributivos controvertidos se prevé que comprenda una paga extraordinaria como mínimo no incluye todos los complementos de ordinario devengados, particularmente no el complemento de atención continuada. En este punto traemos a colación la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.023 (rcud. 2196/2022) en la medida en que, incluso salvando las peculiaridades que la regulación en cada comunidad autónoma pueden determinar la respuestas judicial, establece doctrina de plena aplicación al supuesto que nos ocupa en los siguientes términos:
Aquí, igual que allí, el personal sanitario en formación es una relación laboral especial que se rige por el Real Decreto 1146/2006, siendo de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores según el mismo artículo 1.4 RD 1146/2006 invocado por la recurrente. El artículo 7.1 RD 1146/2006 se remite a las leyes de presupuestos y regula en apartados distintos el sueldo, el complemento de grado de formación, el complemento de atención continuada y el plus de residencia.
El artículo 7.2 RD 1146/2006 lo que añade es que el importe de cada paga extraordinaria "
Consecuentemente, el artículo. 7.2 RD 1146/2006 garantiza una cuantía mínima "
La cuantificación del sueldo y complemento de grado de formación, de nuevo, exige partir de que el personal sanitario en formación en nuestro ámbito es una relación laboral especial que se rige por el Real Decreto 1146/2006. Aunque sea de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores, la literalidad del artículo 7.1 RD 1146/2006 no deja lugar a dudas en cuanto a que se remite a las leyes de presupuestos. Al respecto basta recordar sucintamente cuanto ya hemos dicho en anteriores ocasiones con arreglo a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.016 (rco. 3/2016). La pretensión allí frente al mismo Servicio Público de Salud demandado era similar, si bien deducida a través del conflicto colectivo para plantear el derecho de los trabajadores en formación -comprensivo de la plantilla de trabajadores en formación (médicos, DUE, psicólogos, físicos, químicos, biólogos, etc) que en todas las áreas sanitarias tiene dicho Servicio contratados- a percibir las dos pagas extraordinarias que se devengan al año en los meses de junio y diciembre en cuantía, como mínimo, del sueldo y del complemento de grado de formación, también entonces afectada por la reducción derivada de las medidas adoptadas en el año 2.010 para reducir el déficit público recogida en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y llevada a efecto en virtud de Acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico de 15 de abril de 2.015.
Desestimada la pretensión de instancia por sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de septiembre de 2.015 (Cco. 19/2015), desestima asimismo el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto con una argumentación en torno a la retribución del personal sanitario en formación y a la reducción de las pagas extraordinarias en la que se contienen las razones de una interpretación del artículo 7.2 RD 1146/2006 que ha llegado hasta nuestros días: los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, perciben su retribución de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos. Y es que de la vigencia de dicha interpretación jurisprudencial no dudan las más recientes sentencias del Alto Tribunal, no solo la ut supra transcrita de 9 de mayo de 2.023 (rcud. 2196/2022 ), sino también la de 11 de abril de 2.023 (rco. 170/2021) a que aquella se remite y destacando que aquella primera sentencia añadía una consideración singularmente relevante al especificar respecto al contenido de aquel art. 7.2 RD 646/2006 que "
Sentado cuanto antecede, la última de las sentencias del Tribunal Supremo citadas -si bien dictada en conflicto colectivo también acerca de la inclusión en la cuantía de las pagas extraordinarias del complemento de atención continuada por la realización de guardias- pone en la pista de las premisas a considerar en cada caso por más que sea forzoso reparar en que "
Según la referida sentencia de 11 de abril de 2.023 (rco. 170/2021) podemos resumir dichas premisas en que «
Conviene reparar en que para el Alto Tribunal esta consideración «
En este punto resulta forzoso entonces reparar en la relevancia a estos efectos de las citadas leyes de presupuestos precisamente porque el recurso pasa por alto un nada irrelevante aspecto en que la sentencia recurrida repara y en cuya pista nos pone particularmente la referida sentencia del Tribunal Supremo: las limitaciones retributivas para el personal al servicio de la Administración que arrojan las sucesivas leyes presupuestarias. Hasta el Real Decreto Ley 8/2010, la ley de presupuestos del ejercicio inmediatamente anterior no preveía limitación alguna a la cuantía de las pagas extraordinarias a percibir en los meses de junio y diciembre por el personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario ( artículo 24.1.a) Ley 26/2009, de 23 de diciembre, en su redacción original). A partir de entontes paso a regularse por remisión a determinadas cuantías minoradas. Ello es expresivo de su influencia en las retribuciones a considerar, al igual que de su vigencia -que la sentencia recurrida afirma y el recurso a la postre no discute- son igualmente expresivos los mismos artículos de las leyes de presupuestos para los años 2.021 y 2.022 que conciernen a las pagas extraordinarias del hecho probado segundo.
Reiteramos que las citadas sentencias del Tribunal Supremo advierten de la propia peculiaridad de las previsiones contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuyo artículo 42.2 contempla que las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior por las que integran las pagas extraordinarias se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos y coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos. Se añade "
Ciertamente el artículo 22 y el artículo 23 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, y la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, respectivamente, refieren en análogos términos cada una de las pagas extraordinarias a las cuantías concretamente fijadas en los artículos 18.Cinco.2 y 19.Cinco.2 de cada una, donde es palmario que la cuantía del sueldo a efectos de las pagas extraordinarias está minorada en los importes que recoge. Nuestras leyes de presupuestos autonómicas son trasunto de las mismas previsiones ( artículo 20.b) de la Ley del Principado de Asturias 3/2020, de 30 de diciembre, y artículo 21.e) de la Ley del Principado de Asturias 6/2021, de 30 de diciembre). Y son cuantías de las que los respectivos Acuerdos del Consejo de Gobierno por los que se fijan las de las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias -como el de 2.022 que la impugnación reivindica- no se apartan. En cualquier caso, adicionalmente interesa destacar también como forzosa consecuencia que ello desmerece la relevancia que la DT 30ª de la ley de presupuestos para el año 2.023 que invoca el recurso y ya estaba presente en las precedentes - DT 36ª en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, y DT 33ª en la Ley 22/2021, de 28 de diciembre- habilita a un restablecimiento de las retribuciones minoradas que no solo es facultativo, sino para las cuantías no previstas en normas básicas del Estado.
Con arreglo a todo ello hemos de concluir que cuanto discute el recurso soslaya que la concreta cuantía de los concretos conceptos retributivos es abonada según normas presupuestarias a las que los acuerdos retributivos autonómicos - que contemplan idéntica minoración en las pagas extraordinarias de la cuantía del sueldo base y complemento del grado de formación devengados- simplemente se atienen. Por más que el recurso reivindique un espacio a la negociación colectiva, no consta mejora convencionalmente acordada y la vigencia de las limitaciones que mantienen las leyes presupuestarias determina, en los términos a que remite el propio artículo 7 RD 1146/2006, su importe mínimo. Por ello, el motivo no alcanza a desautorizar la desestimación desde esta perspectiva y debe ser desestimado.
Cuanto antecede conlleva la desestimación del recurso, debiendo confirmar de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia contra SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS -SESPA-, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
