Sentencia Social 115/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 115/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 796/2023 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 115/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100124

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1315

Núm. Roj: STSJ M 1315:2024

Resumen:
Sanción. Mutua. Falta muy grave. Falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

DEMANDA EN SALA Nº : 002

Tipo de procedimiento: DEMANDA nº 796-2023

Materia: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN.

Demandante/s: FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Demandado/s: SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES

Sentencia número: 115/2024

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En MADRID a siete de febrero de dos mil veinticuatro, habiendo visto los presentes autos la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA sobre Impugnación de Sanción, presentada en nombre y representación de Fraternidad-Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 275, contra la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, se deducen de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En la Secretaría de este Tribunal tuvo entrada la demanda de fecha 29-9-2023 formulada por la actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplicaba se dictase sentencia de acuerdo con sus alegaciones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Habiéndose acordado la práctica de diligencias finales, una vez aportada por la actora la documental requerida, se dio traslado para alegaciones acerca de su alcance e importancia, efectuando las partes las que consideraron oportunas. Seguidamente, por providencia de fecha 21-12-2023 se acordó levantar la suspensión del plazo para dictar sentencia, siendo notificada dicha resolución y dictándose finalmente diligencia de fecha 17-1-2024, quedando los autos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Previa instrucción del expediente correspondiente, el Director General de Ordenación de la Seguridad Social dictó resolución de 7 de febrero de 2023, a propuesta de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, confirmando el acta de Infracción NUM000 levantada a la mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA e imponiéndole la sanción de SESENTA MIL EUROS, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella contenidos.

La conducta de la Mutua recogida en el acta versaba sobre el reconocimiento anticipado de las prestaciones de riesgo durante el embarazo a trabajadoras de la empresa ZARA ESPAÑA SA, con anterioridad a la semana en la que, según la evaluación de riesgos y la normativa preventiva aplicable, concurriesen los riesgos que darían lugar a la situación protegida; habiéndose constatado que el adelanto en el reconocimiento de la prestación ha afectado, en el periodo de 1 de enero de 2020 a 1 de enero de 2022, a 147 de las 582 prestaciones reconocidas, lo que supone un 25.25% de las mismas, ocasionándose con ello un perjuicio al Patrimonio de la Seguridad Social que se cuantifica en 130.435,41 euros, cifra obtenida teniendo en cuenta la semana en la que se ha concedido la prestación y la semana en que debió concederse, multiplicando este resultado por la base reguladora de la prestación.

Dicha conducta fue calificada como infracción muy grave tipificada en el artículo 29.9 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que contempla la: "Falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación, de forma reiterada y prolongada en el tiempo", indicándose al respecto que infringe lo establecido en los artículos 80.2 c), 82.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que atribuyen a las mutuas la colaboración en la gestión de la prestación de riesgo durante el embarazo, y los artículos 186 y 187 del mismo cuerpo legal, que regulan la citada prestación; los artículos 26.1, 26.2 y 26.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con la protección a la maternidad, y el artículo 4 en relación con el anexo VIII del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE del 31 de enero), sobre agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural. Y proponiéndose para dicha infracción una sanción, en su grado MEDIO, tramo intermedio, de SESENTA MIL euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2.c) de la LISOS, teniendo en cuenta la cifra de negocios de la Mutua, según detalle reseñado en el Acta, así como el perjuicio causado, apreciadas ambas como circunstancias agravantes, conforme al artículo 39.2 de la LISOS y el principio de la proporcionalidad, regulado en el artículo 29. 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

SEGUNDO. - La resolución de 7 de febrero de 2023 se notificó a la Mutua el 15 de febrero de 2023, informando de la posibilidad de interponer recurso de alzada frente a la misma ante el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su notificación.

Y, en representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Dña. Coral interpuso recurso de alzada el 15 de marzo de 2023, por entender contraria a derecho la misma y lesiva a los intereses de la mutua, alegando los siguientes extremos:

PRIMERO.- SOBRE LA NORMATIVA E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA PRESTACIÓN.

En este punto realiza las consideraciones que estima pertinentes al caso que nos ocupa, de las normas que regulan la prestación así como de la jurisprudencia que ha ido interpretando y matizando las mismas. Y a tal efecto manifiesta que:

"...la prestación económica por riesgo durante el embarazo se gestiona en principio por la entidad gestora, aunque desde la LO 3/2007 se admite también la colaboración de las Mutuas, pero no de las empresas ( artículo 187.4 LGSS ).

La gestión por parte de las Mutuas, comprende la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y extinción de derecho, y en general, cualquiera actuación dirigida a comprobar los hechos, condiciones y requisitos para el acceso al derecho y su mantenimiento ( DA 11 RD 193/1995 de 7 de diciembre ).

En el ejercicio de las competencias que tienen asumidas en el ámbito de esta prestación (y de la del riesgo por lactancia), las entidades gestoras y las colaboradoras pueden facilitarse recíprocamente los datos de las beneficiarias que resulten necesarios para el reconocimiento y control de estas prestaciones.

La tramitación se divide en dos fases ( artículo 39 RD 295/2009 ). En primer lugar es necesario la acreditación del riesgo en el desempeño de la actividad laboral durante el embarazo. Para cumplimentar esa primera fase debe existir:

1. Informe del médico del Servicio Público de Salud que acredite el embarazo y fecha probable del parto.

2. Declaración de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo.

3. Certificación médica por la Entidad Gestora o Colaboradora de la prestación que constate o no la existencia de condiciones que influyan negativamente en la salud de la gestante o del feto, y que debe desempeñar un puesto o función diferente y compatible con su estado ( DA 2ª RD 295/2009 ). El certificado se emite tras el pertinente estudio de la documentación previa ( artículo 26.2 Ley 31/1995 ).

Y es que aunque el hecho de trabajar durante el embarazo no suponga la asunción automática de un riesgo para la salud de la madre o del feto, o al menos no diferente ni superior al que asume cualquier embarazada desempleada, y sin perjuicio de los predicables riesgos propios potenciales e intrínsecos, no es menos cierto que tal especial estado físico permita hablar de cierta vulnerabilidad a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pueden ser ineludibles en el ámbito laboral.

En suma, el objetivo es que la mujer trabajadora embarazada no incremente su riesgo propio común por ocasión o consecuencia de la actividad laboral, donde no se requiere que se actualice un daño efectivo, sino basta con que se objetive un riesgo específico para el embarazo, de ahí que no sea invocable un riesgo genérico que puede tener cualquier actividad, incluso la no laboral, para justificar la protección, pero del mismo modo tampoco puede ser rechazable el ámbito prestacional por falta de diagnóstico de patología concreta. Por ello la DA 2ª del RD 295/09 regula el certificado médico que recoge la existencia del riesgo y la DA 3ª habla de las guías para la determinación de los riesgos derivados de los puestos de trabajo.

... dicha situación ha debido ser certificada por los Servicios Médicos de la entidad gestora o de la colaboradora, además del Servicio de Salud, con evaluación de los procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente y el riesgo para la seguridad y la salud, o de su posible repercusión, delimitando claramente las situaciones de riesgo o patologías que no estando relacionadas directamente con esos agentes, procedimientos o condiciones del puesto de trabajo que se desempeña, no tengan la preferencia de esta prestación económica y que en todo caso serán situaciones determinantes de la incapacidad temporal común con régimen jurídico diferenciado ( artículo 31.2 RD 295/09 )."

SEGUNDO.- SOBRE LAS PRESUNTAS CONTRADICCIONES ENTRE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS Y LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR LA EMPRESA.

En este punto manifiesta que:

"Existe una información genérica de los puestos de trabajo, como documentación adicional que facilitó ZARA ESPAÑA a la Mutua con el fin de que, por esta, se analizaran los riesgos genéricos por puesto de trabajo y se facilitara a la empresa una aproximación de las semanas que podrían manejarse para el reconocimiento de la prestación. A su vez, esta documentación serviría para formar a los médicos de la Mutua y que conocieran los riesgos y semanas orientativas en que conceder la prestación a las trabajadoras de ZARA ESPAÑA.

Estas referencias, se recabaron con el fin de dotar de más eficiencia la gestión de la prestación por Riesgo en el embarazo, por la propia configuración de la empresa, al comprender una plantilla mayoritariamente compuesta por mujeres, que lleva consigo un elevado índice de solicitudes, comparado con el resto de mutualistas de esta Entidad.

La actuación previamente expuesta, choca frontalmente con la presunta falta de diligencia y supervisión imputada por esa Inspección de Trabajo, puesto que lo que denota la actuación de la Mutua es precisamente una mayor diligencia y supervisión en aquellas empresas que por sus características presentan un mayor volumen de solicitudes.

... destacar que la Mutua reconoce las prestaciones... evaluando, caso por caso, los riesgos específicos que refleja la empresa para cada trabajadora de forma individualizada, en el certificado emitido al efecto.

... aunque inicialmente se valore que los riesgos por puesto de trabajo suelan ser similares, no obsta a que puedan existir certificados que contemplen las peculiaridades de una trabajadora en un determinado puesto y en un centro de trabajo concreto, que supongan la inclusión o exclusión de un riesgo específico en algunos supuestos.

Incide la resolución impugnada en que mi representada no tomó ninguna medida a pesar de las presuntas contradicciones entre la información inicial facilitada por la empresa y la declaración específica posterior para cada trabajadora, ya sea a través de solicitud de intervención de la ITSS o mandando un técnico de prevención al establecimiento. Sin embargo, como decimos, NO EXISTE CONTRADICCIÓN ALGUNA que aboque a la necesidad de solicitar intervención a la ITSS o al técnico de prevención, ya que la emitida respecto a una trabajadora en específico lo que entraña es una concreción y detalle de lo anterior. Se trata de información COMPLEMENTARIA, no contradictoria."

TERCERO.- SOBRE LA LEGITIMIDAD Y COMPETENCIA PARA DETERMINAR LOS RIESGOS.

Acerca de este punto alega:

"... es la empresa la competente para determinar, a través del certificado pertinente, los riesgos específicos no contemplados dentro de los genéricos por puesto de trabajo, ya que ni todos los centros de trabajo son iguales, ni disponen del mismo personal, ni se realizan siempre las mismas tareas. Por ese motivo, no existen contradicciones que denoten la necesidad de aplicar lo dispuesto en el apartado 6 del art. 39 RD 295/2009 de solicitar la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que no existe ninguna actuación reprochable, ya que, independientemente de que la empresa realice o no evaluaciones comunes de riesgos en los centros de trabajo de Zara España, esta circunstancia no contraviene a que se entiende cumplido lo establecido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre con las certificaciones de riesgo emitidas por la empresa a título individual.

... lejos de conceder las prestaciones de manera automática, como imputa la ITSS, se realiza de la manera más rigurosa posible, valorando FUNCIONES CONCRETAS E INDIVIDUALIZADAS de cada puesto de trabajo.

Respecto a la no intervención del técnico de prevención, es público y notorio que, las Mutuas, desde el año 2006, por aplicación del artículo primero del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio , que modifica el art. 13 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , Reglamento de Colaboración de las Mutuas, no tienen competencia para atribuirse las obligaciones de los empresarios en materia de prevención de riesgos laborales, recogidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

En conclusión, no se puede reprochar por la inspección la ausencia de actividad preventiva alguna por parte de esta Entidad, al estar proscrita por la precitada normativa legal y no formar parte de los requisitos para el reconocimiento de la prestación.

En este sentido, la Mutua tiene que considerar que cuando un servicio de prevención autorizado evalúa unos riesgos, es un informe técnicamente válido y ajustado a la normativa. Y en cualquier caso, no se trata de un requisito de obligado cumplimiento para la concesión de la prestación, puesto que como decimos, la jurisprudencia entiende como perfectamente válida la MERA DECLARACIÓN DE LA EMPRESA.

Como ya se ha puesto de manifiesto, la Mutua no puede sino valorar los riesgos para el embarazo en función de los informados por la empresa en sus certificados. De manera que habrá de ser cuando no se obtenga esta información o cuando existan sospechas de que no se corresponde con la realidad, cuando la Mutua puede y debe solicitar la actuación de la ITSS referida en el artículo 39.6 del RD 295/2009 , circunstancias que NO se han dado en el presente, al existir, como decimos un riesgo genérico evaluado que puede complementarse en atención a las circunstancias específicas de cada trabajadora y tareas concretas realizadas por éstas."

CUARTO.- SOBRE LA PRESUNTA AUSENCIA DE CONTROL PARA DETERMINAR POR QUÉ NO SE ADAPTAN LOS PUESTOS DE TRABAJO.

Sobre tal imputación manifiesta que:

"...no es competencia de la Mutua determinar si existe o no existe la posibilidad de adaptar o reubicar a las trabajadoras. Tampoco constituye un requisito imputable a esta Entidad en la gestión y posterior concesión de la prestación, el evaluar si un puesto de trabajo concreto se puede adaptar ni de qué manera, ya que, esta actuación compete ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la empresa, que en los mismos certificados indicaba la imposibilidad de adaptar el puesto de trabajo, no existiendo por lo tanto, ningún incumplimiento por esta parte.

Tampoco cabe imputar la ausencia de conocimiento de protocolo interno de la empresa, puesto que la aportación de tal documentación es una decisión y una facultad potestativa de la empresa, no de la mutua.

...respecto a la posibilidad de adaptación o no de los puestos tampoco se ha objetivado por la ITSS si cabría o no cabría dicha actuación, ya que, la actuación inspectora se ha circunscrito a una sola tienda de la empresa ZARA ESPAÑA, S.A. sita en Madrid, paseo de la Castellana, contando la empresa con un aproximado de 250 tiendas repartidas por todo el territorio nacional con las distintas particularidades de cada centro de trabajo (por dimensión, plantilla, número de puestos, etc.)"

QUINTO.- SOBRE LA FECHA PROBABLE DE PARTO, SEMANA Y DÍA DE CONCESIÓN DE LA PRESTACIÓN Y APLICACIÓN DE LA GUÍA SEGO.

En este apartado, respecto a la aplicación del criterio de medición de la concesión de la prestación en la semana de gestación exacta, alega que:

"... si bien la ITSS no considera relevante la semana de gestación en la que se reconoce la prestación, esta parte, considera que se trata de una cuestión de suma importancia, y así lo hizo constar a lo largo de toda la fase administrativa, puesto que este dato puesto en relación con la fecha probable de parto nos indica la semana exacta en la que se produce el reconocimiento de la prestación, y nos especifica de una manera más precisa el presunto perjuicio causado al patrimonio de la Seguridad Social y esto, tiene una incidencia directa en las conclusiones de la ITSS y en la proporcionalidad y tipificación de la sanción".

Y que, si bien se toma como referencia la Guía SEGO a la hora de valorar el posible reconocimiento de la prestación, no se trata de un imperativo, sino una orientación que establece unos parámetros de referencia pero, tal y como requiere la norma, se debe valorar la situación con arreglo a la situación concreta de la persona trabajadora.

Por ello, "de la actuación de esta Mutua no se desprende falta de diligencia alguna, sino agilización e impulso a la eficiencia en la tramitación de las prestaciones reconocidas, minimizando el riesgo de las personas trabajadoras y protegiendo, como persigue la norma, la salud de las gestantes."

SEXTO.- SOBRE EL PRECEPTO IMPUTADO COMO INCUMPLIDO EN RELACION CON LA NORMATIVA QUE REGULA LA PRESTACIÓN.

Entiende la alegante que no se cumplen los tres elementos del tipo en cuanto a la falta de diligencia suficiente, la reiteración de la conducta y la prolongación en el tiempo.

Señalando que "se desprende inequívocamente de la actuación de la entidad un estudio exhaustivo, individualizado y garantista de los factores que operan a la hora de la concesión de la prestación" que "tiene sentido mientras dura la situación de gestación." E indicando asimismo que "la no concesión de la prestación, con arreglo al informe genérico de puestos facilitado por la empresa, daría lugar a un rechazo automático de las solicitudes presentadas" y que con los periodos y demás trámites de reclamación "vaciaría de contenido el espíritu de la norma" por haber finalizado la situación de gestación.

A continuación la representante de la Mutua viene a reconocer que hay reiteración en los términos que indica su escrito, pero señala que:

"...una vez implantados los nuevos controles y formado al personal médico en los nuevos criterios de la 2ª y 3ª edición de la Guía SEGO, el volumen de incidencias se reducía significativamente, es patente que no puede concluirse que las faltas alegadas se hayan producido de forma reiterada y prolongada en el tiempo."

Y seguidamente afirma que "tampoco podría considerarse ni asimilarse... al concepto de COMPLETA INOBSERVANCIA Y AUSENCIA TOTAL DEL DEBER que delimita el Tribunal Supremo, que no se da, como decimos, en ningún caso, ya que esta parte ha cumplido de manera absolutamente rigurosa los tres requisitos OBLIGATORIOS para la concesión de una Prestación por Riesgo en el Embarazo:

1. Un informe del médico del Servicio Público de Salud que acredite el embarazo y fecha probable del parto.

2. Declaración de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo (sin requisito formal que impida la concesión).

3. Certificación médica de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.

Y finalmente, a tenor de lo expuesto, la Mutua solicitaba que se deje sin efecto el Acta, declarando que no ha existido por parte de Fraternidad-Muprespa ninguna conducta en cuanto a la gestión de las prestaciones que pueda ser objeto de sanción encuadrable en el art. 29.9 de la Ley de Infracciones y subsidiariamente, sin que ello suponga renuncia a la petición principal, que se califique en inferior grado y, en todo caso, que se reduzca el importe de la sanción.

TERCERO. - Según oficio de 23 de marzo de 2023, la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el recurso de alzada interpuesto en representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la resolución de 7 de febrero de 2023, las Inspectoras actuantes informan que: "Las consideraciones incluidas en el presente recurso de alzada no difieren de las alegadas en el escrito de alegaciones contra el acta de infracción, argumentos que se tuvieron en cuenta en el informe ampliatorio, y que a continuación fueron desestimados en la Resolución del Director de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo...", por lo que, "...ninguna de las cuestiones planteadas por la Mutua en su recurso de alzada deben estimarse".

CUARTO.- El recurso de alzada fue desestimado por resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de fecha de salida 28 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión objeto de litigio se concreta en la petición de la parte actora, formulada en el procedimiento antecitado, de que se declare que no ha existido ninguna conducta en cuanto a la gestión de las prestaciones que pueda ser objeto de sanción encuadrable en el artículo 29.9 de la LISOS, efectuando, con carácter subsidiario, las restantes peticiones que en la propia demanda se indican.

Debiendo significarse en primer término, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que los hechos recogidos en el relato fáctico resultan de lo actuado en el juicio, dados los términos de la demanda y de la oposición a la misma, y habida cuenta de la documental aportada por las partes y de la testifical practicada en el acto del juicio, así como los documentos que fueron aportados en virtud de la diligencia final acordada.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, es preciso señalar que para la resolución del litigio han de hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.

Por lo demás, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley,

3ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato y demás negocios jurídicos - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal-. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C.) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de la norma, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

4ª) En el supuesto ahora analizado la actora alega que ha de estimarse la demanda presentada en los términos interesados, por las razones que se indican.

Así las cosas, hemos de señalar que en el artículo 29.9 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) se sanciona como falta muy grave: "Falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación, de forma reiterada y prolongada en el tiempo", habiéndose considerado en el supuesto de autos que la Mutua infringe lo establecido en los artículos 80.2 c) y 82.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que atribuyen a las mutuas la colaboración en la gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo, y los artículos 186 y 187 del mismo cuerpo legal, que regulan la citada prestación, así como los artículos 26.1, 26.2 y 26.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con la protección a la maternidad, y el artículo 4, en relación con el anexo VIII, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE del 31 de enero), sobre agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural. Habiéndose propuesto para dicha infracción una sanción, en su grado MEDIO, tramo intermedio, por un importe de SESENTA MIL euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2.c) de la LISOS, teniendo en cuenta la cifra de negocios de la Mutua, así como el perjuicio causado, apreciadas ambas como circunstancias agravantes, conforme al artículo 39.2 de la LISOS y atendiendo al principio de la proporcionalidad, regulado en el artículo 29. 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Pues bien, la Ley General de Seguridad Social, en el capítulo VI de su título I, regula en la sección 2ª las "Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social", a las que define como asociaciones privadas de empresarios autorizadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscritas en un registro especial y que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados la responsabilidad mancomunada establecida en la ley; disponiéndose que su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Estado. Y a continuación el propio artículo 80 LGSS señala las actividades de la Seguridad Social que tienen por objeto las Mutuas, desarrollando, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, entre otras, las siguientes funciones:

"...c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural..."

Así pues, las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, y por tanto, del régimen público de Seguridad Social previsto en el artículo 41 de la Constitución Española, siendo de naturaleza jurídico pública las prestaciones que gestionan, cuya financiación es con cargo a fondos públicos, integrados en los Presupuestos Generales del Estado. De suerte que la actual regulación de las mutuas colaboradoras las sitúa como parte del sector público estatal a los efectos de la Ley General Presupuestaria y están sujetas a su disciplina reguladora y control, así como a los principios de funcionamiento de la gestión económico financiera en ella establecidos. De este modo las Mutuas tienen capacidad de gestión pero regulada y sometida a supervisión por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al control financiero por parte de la Intervención de la Seguridad Social y a inspección de su actuación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por ello la capacidad de obrar de las Mutuas en este ámbito no es equiparable a la de una empresa privada.

Así, conforme a lo indicado, el artículo 80.2.c) LGSS atribuye a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social la gestión de la prestación de riesgo durante el embarazo y dicha prestación viene regulada en los artículos 186 y 187 de la propia ley, debiendo tenerse en cuenta asimismo los artículos 31 a 48 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, estableciéndose un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.

Pues bien, el artículo 186 LGSS establece que, "a los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales".

Y el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales regula la protección a la maternidad, estableciendo que la evaluación de riesgos debe comprender "la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos." Asimismo "cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos."

Y continúa regulando el citado precepto que, cuando no sea posible la adaptación del puesto de trabajo, la empresa deberá buscar a la trabajadora un puesto compatible con su estado y solamente en el caso de que esta opción no fuese técnica u objetivamente posible, "podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo" ( art. 26.3 LPRL).

De suerte que, cuando de la evaluación de riesgos laborales se deduzca que existen riesgos para la trabajadora embarazada, las medidas procedentes son las de adaptación de su puesto de trabajo o reubicación de la trabajadora en un puesto compatible con su estado y, sólo en caso de que estas medidas sean posibles, procedería la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo y el reconocimiento, por parte de la Mutua, del abono de la prestación correspondiente.

Asimismo, en desarrollo del artículo 26 LPRL, el art. 4 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece que "En particular, a efectos de lo dispuesto sobre la evaluación de riesgos en el artículo 26.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el anexo VIII de este real decreto incluye una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico de exposición."

Y en el anexo VII del propio Real Decreto 39/1997 se recogen, entre los agentes físicos que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas la "manipulación manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en particular dorsolumbares" y los "movimientos y posturas, desplazamientos, tanto en el interior como en el exterior del centro de trabajo, fatiga mental y física y otras cargas físicas vinculadas a la actividad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia".

Pues bien, para una mejor valoración del riesgo laboral durante el embarazo se publicó la Guía SEGO, que ha tenido una Primera, una Segunda y una Tercera edición, que cuenta, tal como se indica en la misma, "con un amplio consenso científico, al que se une el aval del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST)".

Y, según señala asimismo la propia resolución recurrida, en el apartado 6.2 de la citada Guía se valoran los siguientes riesgos ergonómicos que pueden influir en el embarazo: manipulación manual de cargas, flexión de tronco, trepar escalas y escaleras manuales, bipedestación, sedestación y actividad deportiva. Y para cada uno de esos riesgos se establece la semana de gestación en la que comenzaría a existir el riesgo durante el embarazo, por lo que procedería la adopción de las medidas previstas en el artículo 26 LPRL (adaptación del puesto, cambio de puesto o suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo).

Por tanto, la evaluación de riesgos a la que se refiere el artículo 26.1 LPRL es clave para determinar si concurre el riesgo durante el embarazo y, conforme a lo indicado y según establece el mencionado precepto, la citada evaluación deberá comprender la determinación de la "naturaleza, el grado y la duración de la exposición" de las trabajadoras en situación de embarazo a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

Por lo demás, en cuanto a la tramitación de la prestación de riesgo durante el embarazo, se ha de tener en cuenta el artículo 39 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, estableciéndose en el mismo el siguiente procedimiento para el reconocimiento del derecho:

"1. El procedimiento se inicia a instancia de la interesada, mediante un informe que deberá solicitarse al facultativo del Servicio Público de Salud. Dicho informe acreditará la situación de embarazo y la fecha probable del parto.

2. La trabajadora, con el citado informe, acompañado de un certificado de la empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones del puesto de trabajo, solicitará la emisión de la certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ante la entidad gestora o colaboradora que corresponda.

En el caso que la entidad gestora o colaboradora considere que no se produce la situación de riesgo durante el embarazo denegará la expedición de la certificación médica a la que se refiere el párrafo anterior, comunicando a la trabajadora que no cabe iniciar el procedimiento dirigido a la obtención de la correspondiente prestación.

3. Una vez certificado el riesgo, si no ha sido posible el cambio de puesto de trabajo, la empresa declarará a la trabajadora afectada en situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo.

4. Para el reconocimiento del subsidio, la trabajadora presentará la solicitud a la dirección provincial competente de la correspondiente entidad gestora de la provincia en que aquélla tenga su domicilio, o ante la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que le corresponda. Las solicitudes se formularán, en su caso, en los modelos establecidos al efecto y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos siguientes:

a) Certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo, en aquellos casos en los que no obre en poder de la entidad gestora o colaboradora.

b) Declaración de la empresa sobre la inexistencia de puestos de trabajo compatibles con el estado de la trabajadora o, cuando estos existan, sobre la imposibilidad, técnica u objetiva, de realizar el traslado correspondiente, o que no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. De igual modo, se deberá reflejar también la fecha en la que la trabajadora ha suspendido la relación laboral.

La declaración irá acompañada de informe sobre estos particulares emitido por el servicio de prevención propio de la empresa, siempre que cuente con la especialidad preventiva de vigilancia de la salud, o por la entidad especializada que desarrolle para la empresa, en base al correspondiente concierto, las funciones de servicio de prevención ajeno.

(...)

c) Certificado de empresa en el que conste la cuantía de la base de cotización de la trabajadora por contingencias profesionales, correspondiente al mes anterior al del inicio de la suspensión del contrato de trabajo y, en su caso, las cantidades de percepción no periódica abonadas a la trabajadora durante el año anterior a la fecha de suspensión del contrato.

(...)

5. A la vista de la documentación presentada y una vez comprobados todos los requisitos formales, hechos y condiciones exigidos para acceder al subsidio, la entidad gestora dictará resolución expresa, que se notificará en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud de la interesada, a efectos del reconocimiento del derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo.

Cuando no se reconozca inicialmente el derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo, por no concurrir la situación protegida definida en el artículo 31, se indicará a la interesada, si procede, la fecha a partir de la cual podrá reconocerse la prestación, teniendo en cuenta la certificación médica sobre la existencia de riesgo y la evolución en el estado de gestación, en relación con el riesgo específico derivado del puesto de trabajo. En consecuencia, en estos casos, no será necesaria una nueva solicitud sino, tan sólo, la aportación de la documentación establecida en los párrafos b) y c) del apartado 4 de este artículo.

6. Cuando se produzcan contradicciones en las declaraciones y certificaciones presentadas con la solicitud, o concurran indicios de posible connivencia para obtener la prestación, se podrá solicitar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que ésta manifieste su conformidad o su discrepancia en relación con las medidas adoptadas por la empresa, que puedan determinar el derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo. La petición de informe deberá ir acompañada de la documentación presentada.

El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, transcurrido el cual, se podrá dictar la correspondiente resolución, sin tener en cuenta el mismo, a efectos del reconocimiento o denegación de la prestación económica. Excepcionalmente, en estos casos, el plazo de treinta días previsto en el apartado anterior quedará suspendido hasta la recepción del informe en la entidad gestora."

Y la Disposición adicional segunda de dicho Real Decreto, en su número 3, establece que la entidad gestora o colaboradora responsable de la gestión y pago del subsidio de riesgo durante el embarazo podrá solicitar la aportación de la evaluación inicial del riesgo del puesto de trabajo ocupado por la trabajadora, así como la relación de puestos de trabajo exentos del riesgo, según lo establecido, respectivamente, en los artículos 16.2 y 26.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Por lo demás, en virtud de una constante y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la existente con posterioridad a la sentencia de la Sala Tercera de 21 de marzo de 1984, reiterada después en otras muchas como la de 13 de octubre de 2004, de la inequívoca aplicación del principio de culpabilidad en el concreto ámbito jurídico-administrativo sancionador se desprenden, entre otras, las siguientes consideraciones: a) En dicho ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa; b) La concreta aplicación del principio de culpabilidad requiere determinar y apreciar la existencia de los distintos elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la supuesta comisión del ilícito administrativo que se imputa; c) Para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad; d) Esta culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas; y e) Para que pueda reprocharse a una persona la existencia de culpabilidad tiene que acreditarse que ese sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las específicas circunstancias fácticas de cada caso.

Nada de ello debe extrañar si se tiene en cuenta que ya en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -como en la normativa posterior- se consagró con carácter general, en su artículo 130.1, el principio de responsabilidad como uno de los informadores del ejercicio de la potestad sancionadora, al establecer que "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia", extremo este último interpretado conforme a la doctrina jurisprudencial en el sentido de consignar que uno de los principales componentes de la infracción administrativa es el elemento culpabilista, del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser en todo caso imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.

Y aquí se ha de señalar que, en relación con una cuestión similar a la que ahora nos ocupa, el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 22-11-2011 que para que la prestación por riesgo pueda prescribirse en los términos previstos en la LGSS, han de cumplirse todos los requisitos normativamente establecidos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de embarazo, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados. De modo que se trata de una situación protegida cuya complejidad se pone de relieve porque la misma no responde sólo a una decisión sobre la existencia del riesgo, sino que depende también de actuaciones empresariales en orden a la adecuación del puesto de trabajo o al traslado a un puesto de trabajo compatible con la situación de la trabajadora; medidas que de no adoptarse, siendo posibles y procedentes, "plantearían el problema de la eventual responsabilidad de la empresa por esta omisión, pues el derecho de la trabajadora a no sufrir la situación de riesgo no debería verse perjudicado por la resistencia empresarial a la adaptación o la movilidad, de la misma forma que la entidad gestora tampoco tendría que soportar, al margen de la procedencia, en su caso, del anticipo de la prestación, el coste de una prestación que no se habría causado si la empresa hubiera cumplido sus obligaciones preventivas".

Y en los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24-4-2012 y 21-6-2012 en las que se exige, conforme a la normativa vigente, que exista una evaluación específica de riesgos en relación al puesto de trabajo, que comprenda la determinación de la naturaleza, grado y duración de la exposición a los riesgos. A continuación, y sobre esa evaluación, recae sobre el empleador la obligación de adoptar medidas tendentes a evitar el riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Si esto no es posible, deberá el empleador destinar a la trabajadora a otro puesto de trabajo, aunque no sea de su grupo o categoría profesional equivalente (conservando las retribuciones de su puesto de origen). Es una vez agotadas estas posibilidades, cuando podrá suspenderse el contrato y concederse la prestación.

Asimismo, en sentencia 323/2019 de 24 de abril de 2019, Rec. 763/2017, el Tribunal Supremo viene a declarar que el bien jurídico protegido, aun siendo la salud de la madre y la del lactante, conecta con una situación de riesgo vinculada al puesto de trabajo que debe desempeñar la trabajadora, de suerte que otras situaciones de alteración de la salud podrán dar lugar a otro tipo de prestaciones, pero no a la específica que nos ocupa. Existe, por tanto, una protección específica de la mujer que conecta, directamente con su condición, y que también está al servicio de la efectividad del principio de igualdad reconocido en la Constitución, tal y como prevén los artículos 4 y 14 de la Ley Orgánica de Igualdad.

Ahora bien, en el supuesto de autos no se observa sino una falta de diligencia en la conducta de la Mutua, como veremos, no constando nada reprobable en la actuación de la empresa ZARA.

Y al respecto se ha de señalar que en el supuesto ahora enjuiciado hemos de partir necesariamente de los hechos recogidos en el Acta de infracción, bien entendido que debe tenerse en cuenta a tales efectos la presunción de certeza de que gozan las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto a los hechos y circunstancias reflejados en las mismas y constatados por el funcionario actuante ( art. 15 del RD 928/1998), y ello al no haberse practicado en el presente caso prueba en contrario que desvirtúe el acta de referencia.

Así, frente a lo manifestado por la actora, es lo cierto que, según resulta del Acta de la Inspección, la Mutua no cumplió correctamente con su deber de supervisión en la gestión de las prestaciones de riesgo durante el embarazo y, como consecuencia de su actuación, ello ha resultado lesivo al Patrimonio de la Seguridad Social.

Pudiendo observarse que, en los expedientes de la prestación examinados, no figura la evaluación inicial del riesgo durante el embarazo del puesto de trabajo ocupado por la trabajadora, y que, como se constata en el acta y es reconocido por la empresa y la Mutua, existe una evaluación de riesgos general para las trabajadoras embarazadas, en la que los riesgos varían en función de los puestos de trabajo, sin que haya una evaluación específica por centro de trabajo, diferenciándose los riesgos por puesto de trabajo, y así esta evaluación de riesgos concreta los puestos de trabajo en directora; dependienta/comercial; cajera; almacén; y multitarea (tienda y almacén).

Por lo que las contradicciones que pueda haber entre los riesgos expuestos en el certificado y el que se deriva de la evaluación general requeriría al menos una supervisión acerca de su adecuación. Y este control se hace aún más necesario cuando, según manifestaciones de ZARA, no se realiza una visita de un técnico de prevención para valorar el riesgo concreto en cada puesto de trabajo, sino que, conforme a lo indicado, únicamente se rigen por la evaluación general referida; siendo así que la Mutua ha elaborado un cuadro resumen por puesto de trabajo, en el que figuran los riesgos de cada puesto y la semana en la que procedería el reconocimiento de la prestación, según lo que establece la Guía SEGO.

A lo anterior se añade que las declaraciones empresariales sobre la situación por riesgo durante el embarazo están firmadas por el Servicio de Prevención Inditex SA, pero esa declaración no sería válida puesto que el Servicio de Prevención Mancomunado no cuenta con la especialidad preventiva de vigilancia de la salud, sino que esta especialidad está concertada con Quirón Prevención, Servicio de Prevención Ajeno, contraviniendo lo establecido en el artículo 39.4 b) del Real Decreto 295/2009, que permite que la declaración esté firmada por el servicio de prevención propio de la empresa cuando tenga la especialidad de vigilancia de la salud.

De este modo, y conforme a lo expuesto, en cada expediente concreto le basta a la Mutua la declaración empresarial, firmada tanto por la empresa como por el Servicio de Prevención Mancomunado, en la que se indican los riesgos y la imposibilidad de cambio de puesto o adaptación del mismo, y en base a esa documentación, el médico de la Mutua certifica que las condiciones de la actividad pueden suponer un riesgo durante el embarazo y esta certificación es la que sirve de base a la Mutua para conceder la prestación.

Por lo demás, sobre la legitimidad y competencia para determinar los riesgos y sobre la ausencia de control para determinar por qué no se adaptan los puestos de trabajo, la Mutua entiende que es la empleadora la que está obligada a realizar el plan de prevención de riesgos laborales respecto a los puestos de trabajo desempeñados en la misma y determinar si existe o no la posibilidad de adaptar el puesto o reubicar a las trabajadoras. Pero lo que se imputa a la Mutua, acertadamente, es una falta de supervisión incluso en la determinación del puesto de trabajo que figura en el certificado y que no coincide con la información que de ella dispone; que el certificado de riesgos está emitido por un Servicio de Prevención que carece de legitimidad según la norma y no realiza un control ante la falta de coherencia de la información que le presenta la empresa para el trámite de la prestación; y que desconoce el protocolo de la empresa desde que se comunica el embarazo; o se concede de manera automática la prestación dando por válida la imposibilidad de reubicar o adaptar el puesto de trabajo a los riesgos tal y como contempla el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Indicándose asimismo en la propia resolución que es la "culpa in vigilando" que le hace responsable por no supervisar y contrastar la información que le suministran, y que es la Mutua a quien corresponde aceptar o denegar la expedición de la certificación médica que determina la existencia de riesgo por embarazo tal como indica el artículo 39.2 del Real Decreto 295/2009.

Asimismo, acerca de la fecha probable del parto, semana y día de concesión de la prestación y aplicación de la guía SEGO, hemos de señalar que, según consta en el expediente sancionador, se han revisado todos los expedientes señalados por la Mutua durante su tramitación y se han tenido en cuenta las alegaciones para recalcular importes, según indica la resolución, haciendo la interpretación más beneficiosa para la Mutua atendiendo a la fecha probable del parto y semana de gestación, dando por buena la semana más temprana en que la guía SEGO señala que comienza a existir el riesgo y teniendo en cuenta el criterio explicado en el expediente sobre el cómputo de la semana de gestación que también es el más favorable posible para la Mutua.

Y aquí se ha de tener presente que, respecto a la aplicación de la guía SEGO, la primera edición es del año 2008, la segunda se publicó en diciembre de 2018 y la tercera edición en octubre de 2020, por lo que resulta llamativo invocar como defensa la necesidad de un periodo de formación y adaptación para su implantación, así como la rotación de los médicos para su aplicación, teniendo en cuenta que las fechas a que se refieren las prestaciones indebidas del periodo inspeccionado abarcan del 1 de enero de 2020 al 1 de enero de 2022.

Finalmente, sobre el precepto imputado como incumplido en relación con la normativa que regula la prestación, se han de traer a colación los números de referencia para acreditar la falta de diligencia suficiente de forma reiterada (ya que el número de casos de prestaciones de riesgo durante el embarazo concedidas anticipadamente sobre el total de 582 casos analizados ha sido de 147 expedientes, lo que supone un 25,25% de los casos inspeccionados) y prolongada en el tiempo (del 1 de enero de 2020 al 1 de enero de 2022, conforme a lo indicado), período en el que la Mutua no ha supervisado de manera correcta la gestión de la prestación por riesgo durante el embarazo, con el consiguiente perjuicio al Patrimonio de la Seguridad Social.

Y es que si bien es cierto que, con independencia de la edición consultada, la Guía SEGO utilizada por la actora resulta un instrumento idóneo de orientación para evaluar la situación de riesgo indicada, ello no obsta a su obligación de actuar con todo cuidado y diligencia en la gestión encomendada, advirtiéndose en el supuesto de autos una clara negligencia en la actuación de la Mutua, con arreglo a lo indicado y tal como demuestra el elevado número de casos de actuación irregular a que hemos hecho referencia.

De modo y manera que, partiendo de estas premisas y en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, hemos de concluir que los hechos reflejados en el acta de infracción contravienen la normativa establecida en los artículos 80.2 c), 82.1, 186 y 187 de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 26, núms. 1, 2 y 3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el artículo 4 en relación con el anexo VIII del Reglamento de los Servicios de Prevención, en los términos indicados.

Debiendo tenerse en cuenta asimismo que el artículo 39 de la LISOS dispone que las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes y que se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor. Y que en el artículo 40 de la Ley se establece que las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

Ello determina que se haya de considerar que existe en efecto una conducta sancionable como falta muy grave del artículo 29.3 de la LISOS, si bien, ponderando las circunstancias todas -y dada la considerable dificultad de la propia gestión ante tan elevado número de trabajadoras de la empresa (cuya plantilla está mayoritariamente compuesta por mujeres) en dicha situación durante el tiempo de la pandemia del COVID-19, con sus enormes restricciones, y en los meses inmediatamente posteriores a la misma-, no apreciándose dolo o intención torticera alguna por parte de la Mutua, procede, atendiendo al principio de proporcionalidad y con arreglo a lo expuesto, rebajar prudencialmente el importe de la sanción impuesta, estimándose más adecuada la de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros).

En consecuencia, se ha de estimar parcialmente la demanda interpuesta y revocar la resolución recurrida en el sentido de fijar la sanción en el importe de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos consiguientes. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, contra SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES, debemos revocar la resolución recurrida en el sentido de fijar la sanción en el importe de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos consiguientes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-69-0796-23 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-69-0796-23.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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