Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 26, Rec 448/2020 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: ESCRIBANO VINDEL, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019440262021100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7117
Núm. Roj: SJSO 7117:2021
Encabezamiento
En Barcelona, a 12 de julio de 2021, vistos por mí, Carlos Escribano Vindel, magistrado-juez del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, los presentes autos número
Antecedentes
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2020, adoptado en la pieza separada de medidas cautelares nº 6/2020, se acordó el embargo preventivo de la finca en la que tuvo lugar el accidente, propiedad de los hermanos Patricia Ezequias Eulalio, para cubrir su eventual responsabilidad, en la cantidad presupuestada de 400.000 euros.
En trámite de alegaciones la parte actora ratificó su demanda.
La defensa de D. Estanislao se opuso a la demanda, alegando que, sin perjuicio de su reconocida responsabilidad penal, no procedía la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios, pues la propia imprudencia temeraria del trabajador afectado rompía el nexo de causalidad entre la conducta omisiva del empresario respecto a las medidas de seguridad y el accidente, que por ello tampoco podía considerarse como accidente de trabajo, argumentando que el trabajador procedió, por iniciativa propia, a subirse al tejado de la nave industrial, cuando tenía encomendado colocar una tela asfáltica en un lugar seguro, el terrado, delimitado con un muro perimetral.
La defensa de los hermanos Patricia Ezequias Eulalio se opuso a la demanda, interesando la condena en costas de la parte actora, alegando:
1º Respecto a Dª. Patricia y D. Ezequias, falta de legitimación pasiva, pues ni encargaron la obra ni tenían conocimiento de la misma.
2º En cuanto a D. Eulalio, que su intervención en el proceso constructivo no fue como promotor profesional, sino como simple titular de la vivienda, que encargo unas obras de mantenimiento, contratando al efecto a una empresa cualificada del sector; sobreviniendo el accidente por la imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado, que, por propia iniciativa, pasó del terrado de la vivienda al tejado de la nave industrial.
Se practicaron, a continuación, las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.
Hechos
El terrado de la edificación queda a la altura de la parte superior del tejado de la nave industrial, separado por el muro perimetral, de, aproximadamente, un metro de alto.
Para el inicio de las obras D. Eulalio tuvo que adelantar parte del precio para que D. Estanislao pudiera comprar los materiales.
En la parte del tejado de la nave industrial, colindante al muro perimetral del terrado, existe una zona de paso de aproximadamente 40 centímetros de ancho.
No obstante la existencia de esta zona de paso, D. Gervasio pisó en la parte de la uralita traslúcida, que cedió por su peso, precipitándose al interior de la nave industrial, desde una altura aproximada de 10 metros, falleciendo en el acto.
Durante su desarrollo los demandantes hicieron expresa reserva de acciones civiles.
La Sentencia nº 266/2019, de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 432/2016, que se da aquí por íntegramente reproducida, recogiendo la conformidad alcanzada entre el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, condenó a D. Estanislao a la pena de 6 meses de prisión, y 6 meses de multa, por un delito contra los derechos de los trabajadores; y a la pena de 14 meses de prisión por un delito de homicidio por imprudencia (documento nº 6 adjuntado a la demanda).
Fundamentos
El hecho primero no es controvertido, y resulta de la información registral adjuntada a la demanda.
Las características arquitectónicas de la finca resultan de las descripciones que constan tanto en el atestado policial como en el informe de la Inspección de Trabajo, adjuntados a la demanda, así como de las fotografías obrantes en autos.
El hecho tercero resulta de la información registral obrante en el ramo de prueba de la parte actora, y del interrogatorio de D. Eulalio.
El hecho cuarto resulta del interrogatorio de los hermanos Patricia Ezequias Eulalio, totalmente coincidente en este extremo.
El hecho quinto no es discutido, y ha sido expresamente reconocido por D. Eulalio y por D. Estanislao durante su interrogatorio.
El hecho sexto no es discutido, y resulta del interrogatorio del Sr. Estanislao.
El hecho séptimo tampoco es discutido, y resulta del interrogatorio de D. Eulalio y D. Estanislao.
El hecho octavo tampoco es controvertido, y resulta del interrogatorio de D. Eulalio y D. Estanislao. D. Eulalio expresamente manifestó que había tenido que adelantar el pago de los materiales.
El hecho noveno no es controvertido. Consta, asimismo, acreditado documentalmente, que D. Estanislao no cursó el alta en la Seguridad Social del trabajador accidentado hasta después del accidente, cuando ya había fallecido (documento nº 8 adjuntado a la demanda).
El hecho décimo consta documentado.
La dinámica del accidente (hecho décimo primero) no es discutida, y resulta, especialmente, del informe de la Inspección de Trabajo, pudiendo también deducirse de las fotografías aportadas por las partes, en las que consta una estrecha zona de paso, de aproximadamente 40 centímetros, entre el muro y el tejado de uralita.
El hecho décimo segundo tampoco ha sido discutido, y fue un extremo expresamente reflejado en su atestado por la dotación policial que acudió al lugar del accidente.
El hecho décimo tercero no es discutido, y resulta de lo recogido en los informes policiales y de la Inspección de Trabajo, elaborados en base a las manifestaciones, coincidentes en este extremo, de D. Eulalio y D. Anibal.
El hecho décimo cuarto consta documentado.
El hecho quinto resulta de la información del Registro Civil acompañada a la demanda.
El hecho décimo sexto resulta de la propia formación de los autos.
Debe, asimismo, apuntarse, que, aunque no es especialmente relevante, no se ha acreditado que el edificio anejo a la nave constituyera la vivienda de D. Eulalio; siendo un extremo discutido por las partes.
Por último, tampoco puede considerarse acreditado que el trabajador accidentado tuviera prohibido salir de la zona del terrado, o que estuviera previsto que el bajante fuera directamente sustituido por D. Estanislao, como aseguró en su descargo, tanto en alegaciones como durante su interrogatorio. Antes al contrario, en el momento del accidente sólo se encontraban en la obra el trabajador accidentado y otro trabajador, que se encontraba pintando la tela asfáltica del terrado; no estando presente D. Estanislao. Además, al lado del hueco por el que se precipitó el trabajador accidentado se encontraron, tal y como se reflejó en el atestado policial, tanto herramientas como un trozo de tubería de plástico. Por tanto, el trabajador disponía de las herramientas y materiales con los que realizar la tarea, previamente facilitados por el empleador.
Pocas dudas ofrece la responsabilidad del empleador, D. Estanislao, que incluso ya ha sido condenado por los mismos hechos.
Incumplió todas sus obligaciones preventivas. A saber: no proporcionó formación al trabajador, no evaluó los riesgos, no planificó la actividad preventiva en la obra, no informó al trabajador de los riesgos, no adoptó medidas de seguridad colectivas, y no le proporcionó las más elementales medidas de seguridad, ni un simple casco, a pesar de que parte de los trabajos debían realizarse en un tejado de consistencia débil (uralita) apreciable a simple vista, y a 10 metros de altura.
Tal y como se indica en el informe de la Inspección de Trabajo, se incumplieron con ello las previsiones genéricas de los art. 15 (principios de la acción preventiva) y 17 (equipos de trabajo y medios de protección) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
Y más específicamente los puntos 2b de la parte A y 2b de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción: '
Al respecto debe, también, tenerse presente, que con arreglo al primer inciso art. 96.2 de la LRJS, '
Asimismo, no puede considerarse al respecto la propia imprudencia en que, como más adelante se verá, puede haber incurrido el propio trabajador accidentado, disponiendo el inciso final del mismo precepto que '
En este sentido, en ningún caso podría considerarse temeraria la imprudencia del trabajador, considerando que, por los propios incumplimientos del empleador, ni había sido formado en materia preventiva, ni había sido informado de los riesgos de la actividad y del lugar en el que se desarrollaba la obra (que tenían que haber sido evaluados por el empleador), ni disponía de medio alguno de seguridad, habiendo aceptado el trabajo, tal y como se indica en el relato de hechos de la propia sentencia penal, al que el empleador condenado prestó su conformidad, por su angustiosa situación económica y su situación irregular, en condiciones precarias y sin alta en la Seguridad Social.
Debemos, pues, condenar al empleador al pago de la correspondiente indemnización.
La valoración efectuada por la parte actora no ha sido cuestionada de contrario, no proponiéndose criterio o cálculo alternativo.
Debemos, pues, aprobar los mencionados importes y su desglose:
Dª. Maite: 102.972,23 euros.
Dª. Margarita: 108.202,23 euros.
D. Daniel: 109.127,73 euros.
D. Dionisio: 110.047,73 euros.
Dª. Nuria: 112.311,73 euros.
Total: 542.661,65 euros.
No podemos, no obstante, acoger la pretensión accesoria relativa a los intereses legales desde la presentación de la demanda de conciliación.
En primer lugar, porque hasta el dictado de esta sentencia ni se puede considerar establecido el régimen de responsabilidad entre los demandados ni la valoración de los daños. Y, en segundo lugar, y más relevante, porque la responsabilidad del empleador no quedó fijada con anterioridad porque la propia parte actora optó por reservar las acciones civiles en el previo proceso penal.
Por supuesto, lo anterior se entiende sin perjuicio de los intereses procesales que puedan devengarse tras el dictado de esta sentencia
Aunque es evidente que entre ellos y el trabajador accidentado no existía vínculo laboral, el orden jurisdiccional social es actualmente el competente para determinar su eventual responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.b de la LRJS.
Debemos absolver por falta de legitimación pasiva a Dª. Patricia y D. Ezequias. Su única relación con el accidente es la titularidad formal de parte de la finca en el que el mismo aconteció. No dispusieron nada al respecto de las obras, no contrataron al Sr. Estanislao, y ni siquiera hay indicios que permitan sospechar que tuvieran conocimiento ni de los desperfectos de la finca, ni de que se fueran a realizar obras de reparación, ni la naturaleza y alcance de éstas.
Los tres hermanos, en su interrogatorio, por separado, han asegurado que era D. Eulalio el que se encargaba de todo lo referente a la finca, y el único que hacía uso de ella, siendo lógico que ni siquiera les consultara para poder afrontar unas obras de escasa cuantía, aproximadamente 1.200 euros.
Distinta es la situación de D. Eulalio, pues este último no sólo es titular formal de la finca, sino que, además, es quien hace uso de la misma, y, lo que es más importante, quién encargó las obras, seleccionó al empresario que debía realizar las mismas, y procedió a su contratación.
Descartado ha sido que D. Eulalio desarrollara en la finca una actividad empresarial, habiendo cesado en la misma varios años antes.
No resulta, por tanto, de aplicación ni el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que regula el régimen de las subcontratas, ni el art. 168 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que regula el régimen de responsabilidad sobre las prestaciones de Seguridad Social en caso de incumplimientos del empleador, al que sin duda se refiere el letrado de los hermanos Patricia Ezequias Eulalio, equivalente al art. 127 del anterior texto refundido de la LGSS (el de 1994).
Contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no es de aplicación la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (LOE), pues con arreglo a lo dispuesto en su art. 2.2 sólo tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en la mencionada ley las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción.
b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
Nuestro caso es evidente que no encaja en las letras A ó C. Pero tampoco en la B (intervenciones sobre edificios existentes), pues se trataba de una pequeña obra de reparación, que ni alteraba la configuración arquitectónica, ni tenía por objeto cambiar el uso del edificio. Y ello con independencia del evidente peligro que entrañaba la obra, que no es el criterio escogido para determinar la aplicación de la norma.
Tampoco puede considerarse a D. Eulalio promotor a los efectos del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, pues aunque el art. 2.1.c define como tal a cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra, esta condición debe quedar reservada al promotor profesional, habida cuenta las obligaciones de carácter técnico que le son impuestas en el desarrollo de su articulado (designación de un coordinador en materia de seguridad y salud -art.3-; o elaboración de un estudio de seguridad y salud, o en su defecto un estudio básico de seguridad y salud -art. 4-). Obligaciones desproporcionadas en relación a quién, como D. Eulalio, se limita a encargar una pequeña obra de reforma en una finca de su propiedad, ajena por completo a una actividad empresarial.
No obstante, lo anterior no exime por completo de responsabilidad a D. Eulalio, no pudiendo descartarse su responsabilidad en base al régimen de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil (CC) ('
Al respecto, es difícil apreciar responsabilidad
En cualquier caso, lo que puede apreciarse de forma meridiana es la responsabilidad
El profesional contratado por D. Eulalio no ofrecía garantía alguna, e incluso tuvo que adelantarle el dinero para la adquisición de los materiales.
Cierto es que la obra era de poca relevancia y complejidad. Y en su mayor parte segura, en el terrado, que disponía de un muro perimetral. Pero en otra parte también era peligrosa, para sustituir el bajante, debiendo, para ello, sobrepasar el muro y acceder a un tejado de consistencia endeble (uralita), cuya fractura era fatídica de necesidad, al existir una altura de 10 metros.
Y a colación de este último extremo debe destacarse que tampoco consta que el Sr. Ezequias advirtiera al constructor de que la nave industrial era de una única altura, de aproximadamente 10 metros, por lo que el quebranto de la uralita necesariamente determinaría consecuencias fatales.
Por su peligrosidad D. Estanislao no era el profesional adecuado para asumir la obra. Y si ello podía ser advertido ya en el momento de la contratación, resultaba absolutamente evidente cuando se iniciaron las obras, siendo desarrolladas por trabajadores vestidos de paisano sin el más básico elemento de protección.
En semejantes condiciones no debería haber permitido que se desarrollaran las obras, no estando justificado que se desentendiera de las mismas.
En atención a ello debe estimarse la responsabilidad de D. Eulalio, con carácter solidario respecto al empleador. No obstante, la misma debe ser moderada, estimando este juzgador oportuno reducirla en un 50% en atención a las siguientes razones:
A.- La responsabilidad del Sr. Ezequias sería siempre indirecta, derivada de los incumplimientos del profesional contratado, D. Estanislao, por la elección de este último.
B.- Como ya se ha indicado, el Sr. Ezequias no intervino como profesional en el proceso constructivo, sino como simple particular. Y si cabe apreciar su responsabilidad es porque los incumplimientos preventivos eran groseros, evidentes y apreciables por cualquiera.
C.- Por la propia imprudencia del trabajador accidentado. La misma, que, como ya se ha apuntado, nunca sería temeraria, no podría atenuar la responsabilidad del empleador que ha incumplido sus obligaciones preventivas. Pero sí puede servir para compensar la culpa, extracontractual, de quien, negligentemente, ha escogido para desarrollar la obra a una empresa inadecuada.
Y, ciertamente, cabe apreciar imprudencia en el propio trabajador. El peligro era evidente. Y como ya se ha indicado para apreciar la responsabilidad del Sr. Ezequias, cualquiera podía advertir que la uralita podía ceder ante el peso de una persona, siendo mortal de necesidad una caída desde semejante altura.
El trabajador necesariamente tuvo que advertir ese peligro, y no debería haber asumido la tarea, o, al menos, debería haber exigido unas esenciales medidas de seguridad, como un simple arnés que le permitirá atarse y evitar la caída libre.
Se ha declarado probado que existía una pequeña zona de paso estable entre el muro del terrado y el tejado de uralita. Pero la misma era de únicamente 40 centímetros, por lo que su existencia no descartaba el peligro, ni podía dificultar su apreciación. El trabajador podía perfectamente perder el equilibrio cuando tratara de transitar por tan estrecha zona. Y resultaba especialmente complejo no salirse de la misma cuando se laboraba intentando retirar el viejo bajante.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
A Dª. Maite: 102.972,23 euros.
A Dª. Margarita: 108.202,23 euros.
A D. Daniel: 109.127,73 euros.
A D. Dionisio: 110.047,73 euros.
A Dª. Nuria: 112.311,73 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando, además, la cantidad de 300, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

