Sentencia Social 161/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 161/2025 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 8/2024 de 06 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 16078440012025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2178

Núm. Roj: SJSO 2178:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00161/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA

Tfno:0034969247000

Fax:0034969247061

Correo Electrónico:SCG1.CUENCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2024 0000017

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000008 /2024

Procedimiento origen: 8/2024 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:BIOMASAS TRIANA SLU

ABOGADO/A:MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Casiano, DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE CUENCA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS DE CUENCA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA nº 161/2025

En Cuenca, a 6 de julio de 2025.

Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1, los presentes autos sobre recargo de prestaciones, registrados bajo el número 8/2024, y seguidos a instancia de la mercantil "BIOMASAS TRIANA, S.L.U.", asistida del Letrado Sr. Alarcón Fernández, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, asistidos de Letrado Sr. Paje de la Vega, y frente a D. Casiano, asistido y representado por la Letrada Sra. Vidal Aguilar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de enero de 2024 fue turnada a este Juzgado demanda sobre recargo de prestaciones formulada por la mercantil "BIOMASAS TRIANA, S.L.U.", frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social y la persona trabajadora, D. Casiano, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por recargo de prestaciones y se dicte sentencia "por la que, estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución que es objeto del procedimiento, declarando no haber lugar al recargo de las prestaciones, y ello, con cuanto más en derecho proceda".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes el día 25 de junio de 2025 para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de todas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda.

La representación procesal de las Entidades Gestoras manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, al apreciar relación de causalidad por no haber velado se forma suficiente la empresa por la evitación de riesgo de accidente en altura, existiendo dudas ante la altura en la que se estaba cuando se produjo el accidente, y aunque el ejemplo en la página 10 de los autos remitido por el gabinete de prevención ajeno rebajaba la obligación de usar arnés a 1,8 metros, pero aun así no se justificaría que no se hubiese utilizado arnés, y que la empresa no había velado por el uso de los medios de seguridad, no deduciéndose una imprudencia temeraria del trabajador, no existiendo intención de causar daño, limitándose, en su caso, a una imprudencia profesional que no exime al empresario de su responsabilidad.

La representación de la persona trabajadora se opuso asimismo adhiriéndose a la contestación de las Entidades Gestoras y alegando que el trabajador ya no estaba en incapacidad temporal, sino que tenía reconocida una incapacidad permanente total como consecuencia del accidente, que al estar presente el responsable de la empresa empleadora debería haber velado por el cumplimiento por el trabajador de la utilización de los equipos de protección individual para trabajos de altura, D. Alberto, que la altura medida por el Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social era la que se debía tener en cuenta, y que no existía un procedimiento específico para la realización de la tarea.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, consistente en documental, quedando unida al procedimiento la aportada y admitida, y el interrogatorio de la persona trabajadora, con el resultado que obra en las actuaciones.

Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales, que elevaron a definitivas.

Añadió la parte demandante que no se estaban realizando trabajos en altura dado que las labores se realizaban a menos de dos metros de altura, que si no era obligatorio el uso de arnés no era pertinente imputar a la empresa el no haber velado por su utilización, y que no era un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que la imprudencia profesional podía no excluir el Accidente de Trabajo, pero sí el recargo.

La representación procesal de las Entidades Gestoras añadió que a 1,8 metros ya era necesaria la utilización del arnés, y la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social midió que la manivela estaba a 2,08 metros, que en el Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social constaba el Sr. Alberto como titular de la empresa empleadora, y que el propio técnico de prevención reconoció que no habían previsto un procedimiento específico de actuación en caso de fuertes rachas de viento, sin que para esa situación existiese una norma específica de prevención de la empresa, de ahí el incumplimiento que justificaba el recargo.

Tras lo anterior, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Casiano, nacido el NUM000 de 1967, con número de afiliación NUM001, con categoría profesional de "chófer camión", y trabajador por cuenta de la mercantil "BIOMASAS TRIANA, S.L.U.", (CNAE 1089), elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p., dedicada al secado de biomasa en las instalaciones de la mercantil "ACEITES SAN LAU, S.L.U.", sitas en el Pasaje Los Hurones, s/n, de la localidad de Picazo, en virtud de un contrato mercantil de prestación de servicios de 1 de enero de 2022, y que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua "MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 10", con un contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa, antigüedad de 6 de diciembre de 2022,

(Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unida a las actuaciones, que se da por reproducida).

SEGUNDO.-La mercantil "BIOMASAS TRIANA, S.L.U.", tiene formalizado con la empresa "GABINETE DE SERVICIOS MÉDICOS DE EMPRESA Y PREVENCIÓN, S.L.", un concierto para la realización de la actividad preventiva desde el día 21 de abril de 2022, habiéndose realizado la evaluación de riesgos laborales y planificación preventiva, incluida la del puesto de trabajo de D. Casiano, en fecha 27 de mayo de 2022, en la que preveía como riesgo "caída de personas a distinto nivel, causas del riesgo:

1. Entoldar: para ello se propone como medida preventiva:

- Desentoldar y entoldar la caja utilizando los medios de acceso permanentes previstos. Los/las conductores/as deberán ascender/descender de cara las escalas fijas o escaleras de mano, y mantener siempre tres puntos de apoyo. Se debería evitar escalar por las ruedas, los protectores laterales u otros elementos de la estructura no adecuados.

- Si por las tareas encomendadas, debe posicionarse encima del equipo y existe riesgo de caída de 2 o más metros, deberán adoptarse las medidas indicadas en el apartado de trabajos en altura.

2. Realización de trabajos en altura, acceso a zonas con riesgo de caída en altura sin medios de protección colectiva. Uso de EPI's contra caídas en altura. Se proponen las siguientes medidas preventivas:

- Formar sobre riesgos y medidas preventivas asociados a la realización de trabajos en altura.

- Informar sobre riesgos y medidas preventivas asociados a la realización de trabajos en altura.

- Antes de realizar un trabajo en altura debe comprobarse que está definido por la empresa el modo de realizarlo, incluyendo los posibles puntos de anclaje a donde debe fijar el sistema anticaída.

- Si existe duda al respecto, se deberá posponer la operación hasta que se resuelva satisfactoriamente la situación.

- Utilizar obligatoriamente equipos de protección individual frente a caídas en altura siempre que exista riesgo de caída a 2 o más metros por no existir o tener que vulnerar la protección colectiva de borde.

- Para acceder a la parte superior de la caja, se utilizarán las escalerillas dispuestas para ello o bien se llevará una escalera auxiliar para poder acceder sin tener que encaramarse al camión. Asimismo, se evitará encaramarse a la mercancía para su aseguramiento. En caso de posible existencia de riesgo de caída en altura se deberá determinar un procedimiento seguro para evitar las posibles caídas mediante protecciones colectivas (plataformas de trabajo con barandilla y uso de arnés de seguridad). La cubrición o sujeción de la mercancía se debe realizar siempre que sea posible desde el suelo".

(Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unida a las actuaciones, y documentos aportados por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025, que se dan por reproducidos).

TERCERO.-D. Casiano, sobre las 13:00 horas del día 12 de abril de 2023, se disponía a descargar el vehículo camión con semirremolque tipo bañera con toldo en la zona habilitada para ello.

Dicho vehículo disponía de un sistema lateral para la colocación de la lona que cubría la carga, que se despliega y recoge de manera manual con ayuda de una manivela, estando dicho toldo sujeto de forma permanente a uno de los laterales de la caja de carga y una barra longitudinal al otro extremo de la lona por todo lo largo, que sirve para enrollarla sobre sí misma, debiendo manipularse desde una plataforma delantera o balcón en el frente de la caja, debiendo usarse como equipos de protección individual para la colocación de la lona en altura guantes y botas de seguridad y, en caso de que sean más de dos metros se deberá llevar arnés de seguridad, conectores y anclarse a líneas de vida.

(Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unida a las actuaciones, y documentos aportados por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025, que se dan por reproducidos).

CUARTO.-D. Casiano había recibido en fecha 7 de diciembre de 2022 formación por parte de la empresa empleadora sobre los riesgos y medidas preventivas para trabajos temporales en altura, equipos de protección colectiva e individual, así como riesgos, medidas preventivas y normas de seguridad en su puesto de trabajo, y medidas para tener en cuenta en caso de emergencia.

También recibió en dicha fecha equipos de protección individuales que incluían guantes de y calzado de seguridad, así como arnés de seguridad anticaídas, conectores y cuerdas para su uso correcto.

(Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unida a las actuaciones, y documentos aportados por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025, que se dan por reproducidos).

QUINTO.-Debido al viento, D. Casiano aparcó el vehículo al lado de la nave para que estuviera más resguardado, portando guantes y calzado de seguridad quitó desde el suelo el primer enganche de la lona, y, al salir ésta volando, se subió, sin utilizar el casco ni el arnés con sistema de anclaje que tenía a su disposición en la cabina del vehículo, al primer escalón de la escalera fija de una altura total de 1,80 metros para coger la cinta que se había volado y volver a enganchar la lona, cuando una ráfaga de viento lo tiró del camión, cayendo al suelo.

(Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unida a las actuaciones, que se da por reproducida, e interrogatorio de parte).

SEXTO.-D. Casiano inicio en fecha 12 de abril de 2023 un proceso de incapacidad temporal derivado de Accidente de Trabajo con una prestación calculada sobre una base reguladora diaria de 93,68 euros, (folios 48 a 50 del expediente administrativo unido a las actuaciones, que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO.-Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de junio de 2023 se inició expediente de recargo sobre las prestaciones derivadas de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo tras la propuesta que formuló la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, formulada en fecha 26 de mayo de 2023 y consistente en un 30%, con cargo a la mercantil "BIOMASAS TRIANA, S.L.U.", (folio 36 del expediente administrativo unido a las actuaciones, que se da por reproducido).

OCTAVO.-Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de septiembre de 2023 se impuso un recargo del 30% en las prestaciones causadas a raíz del Accidente de Trabajo con efectos retroactivos como máximo desde 3 meses antes de la propuesta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, con cargo a la mercantil "BIOMASAS TRIANA, S.L.U.", (folios 63 a 67 del expediente administrativo unido a las actuaciones, que se da por reproducido).

NOVENO.-Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de noviembre de 2023 se desestimó la reclamación previa interpuesta por la mercantil "BIOMASAS TRIANA, S.L.U.", contra la anterior Resolución, (folios 75 a 85 del expediente administrativo unido a las actuaciones, que se dan por reproducidos).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se debe explicitar el razonamiento probatorio, partiendo de que los hechos probados, o bien tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, al ser alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez, ( artículos 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , o bien resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, exclusivamente documental.

En el presente caso, los hechos declarados probados lo son en virtud de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio practicado en la vista del juicio, y de las alegaciones de las partes comparecientes.

La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

La parte actora interpone demanda en la que solicita que se declare que la resolución dictada en vía administrativa mediante la cual se impone el recargo de prestaciones a la empresa demandante no es ajustada a derecho, y en consecuencia solicita que se deje sin efecto.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, así como la persona trabajadora accidentada, se oponen a la demanda sobre la base de los fundamentos propios de la resolución administrativa impugnada, interesando la desestimación.

SEGUNDO.- 1.Con carácter general y en cuanto al recargo de prestaciones de la Seguridad Social, establece el artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentaran según la gravedad de la falta de un 30 al 50%, cuando la lesión se produzca por maquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Son, por tanto, tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial: que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, (presupuesto de hecho); que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad, (presupuesto virtual o jurídico); y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, al haber sido ese incumplimiento elemento decisivo en la producción de la lesión.

2.En cuanto al primero de los requisitos, el trabajador ha de sufrir un daño como consecuencia del accidente o la enfermedad profesional que genere su derecho a cualquier tipo de prestación económica o asistencial del sistema de la Seguridad Social, sobre las que ha de girar el recargo: si no existe prestación, obviamente no se produce recargo. En el presente caso ha quedado acreditado, por no resultar controvertido, tanto el hecho del accidente de trabajo sufrido por la persona trabajadora, aquí codemandada, como el reconocimiento al mismo de prestaciones derivadas del mismo.

3.El segundo de los requisitos consiste en el incumplimiento empresarial, el cual se manifiesta, en los propios términos de la norma citada:

1. Cuando la lesión se produce como consecuencia de la carencia de los dispositivos de precaución reglamentarios en las máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, o cuando los tengan inutilizados o en malas condiciones.

2. O cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de prevención de riesgos en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo.

Conforme a la tesis interpretativa restrictiva de este requisito, se considera que no es suficiente la base de cualquier incumplimiento empresarial, pues, en último extremo, detrás de cada accidente siempre es posible detectar un fallo o fracaso en la adopción de la medida de seguridad que hubiera servido para prevenirlo, lo que supondría tener que admitir el recargo para todos los accidentes de trabajo, y tendría un claro efecto disuasorio respecto del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de los empresarios si los mismos debieran responder en todo caso ante cualquier siniestro laboral, con independencia de que hubiesen observado o no las prescripciones legales o convencionales en la materia. Se afirma así que el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un eminente carácter sancionador desde la perspectiva empresarial, por lo que ha de ser aplicado en forma restrictiva y con referencia exclusiva a aquellos supuestos en que se haya producido una infracción de normas generales o particulares exigibles en la actividad laboral, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible al normalmente prudente empleador, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2003).

Se concluye, conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, que la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre de 1995, propicia un "enjuiciamiento riguroso (...) de la vulneración de las normas de seguridad",como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2 , 15.4 y 17.1, sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar, frente a la exigible responsabilidad civil del empresario, su eminente carácter "sancionador",de tal manera que la aplicación de aquella normativa "no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones",( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2002).

En esta misma línea se pronuncia la sentencia de dicho Tribunal de 18 de marzo de 2003 al exigir la "constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención";reiterándose, así, el criterio mantenido por la sentencia de 4 de marzo de 2003 al insistir conforme a consolidada jurisprudencia en que "el carácter punitivo que tiene el recargo"determina su restrictiva aplicación "previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella";siendo, por ello, "necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada",( Sentencias de 7 de julio de 1992 y 19 de febrero de 2003).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1.714/2019, sentencia de fecha 2 de abril, después de transcribir los presupuestos necesarios para la apreciación del recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo indica "...Por otra parte, y sin llegar a aplicar la teoría de la imposición objetiva del recargo de prestaciones en base exclusivamente al daño sufrido por el trabajador, el recargo únicamente se puede dejar de imponer en los supuestos en que: 1) haya concurrido fuerza mayor extraña al trabajo, en el sentido de fuerza de la naturaleza sin ninguna relación con el trabajo, (...); 2) se trate de un caso fortuito no previsible y que si lo fuera, sería inevitable, (...); 3) La actuación dolosa o negligente de un tercero ajeno a la empresa o sin relación con la misma, (...); 4) Sea el propio trabajador accidentado quien actúa con temeridad o desprecio del instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo, corriéndose riesgos innecesarios impropios de una persona normal, siempre contrarios a las órdenes del empresario; aunque, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima no evita o sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se sobreponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule".

4.Ha resultado acreditado que la persona trabajadora había recibido la formación en materia de prevención de riesgos laborales precisa para el desempeño de su labor, así como los equipos de protección individual necesarios para ello, los cuales tenía a su disposición.

También ha quedado acreditado que no existe un protocolo específico para la realización de las tareas de entoldado y desentoldado en supuestos de fuertes rachas de viento.

No ha quedado acreditado las concretas funciones de D. Alberto en la mercantil codemandada, como tampoco su intervención en la causación del accidente, dado que lo declarado en el acto de la vista por D. Casiano no consta ni en su declaración ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ni en su declaración prestada como testigo perjudicado en sede de instrucción, declaración que fue reproducida en el acto de la vista.

No puede considerarse que D. Casiano estuviese efectuando trabajos de altura en el momento de ocurrencia del siniestro, según él mismo declaró ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y en sede judicial durante la instrucción de las correspondientes Diligencias Previas, puesto que ha quedado acreditado que únicamente se subió al primer escalón de la escala fija, la cual tiene una altura total de 1,80 metros, por lo que, necesariamente, la persona trabajadora debía estar a una altura inferior. Por tanto, no tenía carácter obligatorio la utilización de casco y arnés de seguridad, fundamento de la propuesta de recargo efectuada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

5.No constando infringida ninguna norma de seguridad o de prevención de riesgos de imperativa observancia por parte de la mercantil sancionada, procede estimar la demanda, revocando las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 5 de septiembre y 17 de noviembre de 2023.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Estimar la demanda interpuesta por la mercantil "BIOMASAS TRIANA, S.L.U.", frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social y D. Casiano.

2. Revocar las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 5 de septiembre y 17 de noviembre de 2023.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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