Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 161/2025 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 8/2024 de 06 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JACOBO PIN GODOS
Nº de sentencia: 161/2025
Núm. Cendoj: 16078440012025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2178
Núm. Roj: SJSO 2178:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: 8/2024 /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Cuenca, a 6 de julio de 2025.
Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1, los presentes autos sobre recargo de prestaciones, registrados bajo el número 8/2024, y seguidos a instancia de la mercantil "BIOMASAS TRIANA, S.L.U.", asistida del Letrado Sr. Alarcón Fernández, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, asistidos de Letrado Sr. Paje de la Vega, y frente a D. Casiano, asistido y representado por la Letrada Sra. Vidal Aguilar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
La representación procesal de las Entidades Gestoras manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación, al apreciar relación de causalidad por no haber velado se forma suficiente la empresa por la evitación de riesgo de accidente en altura, existiendo dudas ante la altura en la que se estaba cuando se produjo el accidente, y aunque el ejemplo en la página 10 de los autos remitido por el gabinete de prevención ajeno rebajaba la obligación de usar arnés a 1,8 metros, pero aun así no se justificaría que no se hubiese utilizado arnés, y que la empresa no había velado por el uso de los medios de seguridad, no deduciéndose una imprudencia temeraria del trabajador, no existiendo intención de causar daño, limitándose, en su caso, a una imprudencia profesional que no exime al empresario de su responsabilidad.
La representación de la persona trabajadora se opuso asimismo adhiriéndose a la contestación de las Entidades Gestoras y alegando que el trabajador ya no estaba en incapacidad temporal, sino que tenía reconocida una incapacidad permanente total como consecuencia del accidente, que al estar presente el responsable de la empresa empleadora debería haber velado por el cumplimiento por el trabajador de la utilización de los equipos de protección individual para trabajos de altura, D. Alberto, que la altura medida por el Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social era la que se debía tener en cuenta, y que no existía un procedimiento específico para la realización de la tarea.
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, consistente en documental, quedando unida al procedimiento la aportada y admitida, y el interrogatorio de la persona trabajadora, con el resultado que obra en las actuaciones.
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales, que elevaron a definitivas.
Añadió la parte demandante que no se estaban realizando trabajos en altura dado que las labores se realizaban a menos de dos metros de altura, que si no era obligatorio el uso de arnés no era pertinente imputar a la empresa el no haber velado por su utilización, y que no era un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que la imprudencia profesional podía no excluir el Accidente de Trabajo, pero sí el recargo.
La representación procesal de las Entidades Gestoras añadió que a 1,8 metros ya era necesaria la utilización del arnés, y la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social midió que la manivela estaba a 2,08 metros, que en el Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social constaba el Sr. Alberto como titular de la empresa empleadora, y que el propio técnico de prevención reconoció que no habían previsto un procedimiento específico de actuación en caso de fuertes rachas de viento, sin que para esa situación existiese una norma específica de prevención de la empresa, de ahí el incumplimiento que justificaba el recargo.
Tras lo anterior, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
(Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unida a las actuaciones, que se da por reproducida).
(Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unida a las actuaciones, y documentos aportados por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025, que se dan por reproducidos).
Dicho vehículo disponía de un sistema lateral para la colocación de la lona que cubría la carga, que se despliega y recoge de manera manual con ayuda de una manivela, estando dicho toldo sujeto de forma permanente a uno de los laterales de la caja de carga y una barra longitudinal al otro extremo de la lona por todo lo largo, que sirve para enrollarla sobre sí misma, debiendo manipularse desde una plataforma delantera o balcón en el frente de la caja, debiendo usarse como equipos de protección individual para la colocación de la lona en altura guantes y botas de seguridad y, en caso de que sean más de dos metros se deberá llevar arnés de seguridad, conectores y anclarse a líneas de vida.
(Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unida a las actuaciones, y documentos aportados por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025, que se dan por reproducidos).
También recibió en dicha fecha equipos de protección individuales que incluían guantes de y calzado de seguridad, así como arnés de seguridad anticaídas, conectores y cuerdas para su uso correcto.
(Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unida a las actuaciones, y documentos aportados por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de junio de 2025, que se dan por reproducidos).
(Acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unida a las actuaciones, que se da por reproducida, e interrogatorio de parte).
Fundamentos
En el presente caso, los hechos declarados probados lo son en virtud de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio practicado en la vista del juicio, y de las alegaciones de las partes comparecientes.
La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
La parte actora interpone demanda en la que solicita que se declare que la resolución dictada en vía administrativa mediante la cual se impone el recargo de prestaciones a la empresa demandante no es ajustada a derecho, y en consecuencia solicita que se deje sin efecto.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, así como la persona trabajadora accidentada, se oponen a la demanda sobre la base de los fundamentos propios de la resolución administrativa impugnada, interesando la desestimación.
Son, por tanto, tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial: que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, (presupuesto de hecho); que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad, (presupuesto virtual o jurídico); y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, al haber sido ese incumplimiento elemento decisivo en la producción de la lesión.
1. Cuando la lesión se produce como consecuencia de la carencia de los dispositivos de precaución reglamentarios en las máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, o cuando los tengan inutilizados o en malas condiciones.
2. O cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de prevención de riesgos en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo.
Conforme a la tesis interpretativa restrictiva de este requisito, se considera que no es suficiente la base de cualquier incumplimiento empresarial, pues, en último extremo, detrás de cada accidente siempre es posible detectar un fallo o fracaso en la adopción de la medida de seguridad que hubiera servido para prevenirlo, lo que supondría tener que admitir el recargo para todos los accidentes de trabajo, y tendría un claro efecto disuasorio respecto del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de los empresarios si los mismos debieran responder en todo caso ante cualquier siniestro laboral, con independencia de que hubiesen observado o no las prescripciones legales o convencionales en la materia. Se afirma así que el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un eminente carácter sancionador desde la perspectiva empresarial, por lo que ha de ser aplicado en forma restrictiva y con referencia exclusiva a aquellos supuestos en que se haya producido una infracción de normas generales o particulares exigibles en la actividad laboral, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible al normalmente prudente empleador, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2003).
Se concluye, conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, que la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre de 1995, propicia un "enjuiciamiento riguroso (...) de la vulneración de las normas de seguridad",como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2 , 15.4 y 17.1, sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar, frente a la exigible responsabilidad civil del empresario, su eminente carácter
En esta misma línea se pronuncia la sentencia de dicho Tribunal de 18 de marzo de 2003 al exigir la
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1.714/2019, sentencia de fecha 2 de abril, después de transcribir los presupuestos necesarios para la apreciación del recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo indica
También ha quedado acreditado que no existe un protocolo específico para la realización de las tareas de entoldado y desentoldado en supuestos de fuertes rachas de viento.
No ha quedado acreditado las concretas funciones de D. Alberto en la mercantil codemandada, como tampoco su intervención en la causación del accidente, dado que lo declarado en el acto de la vista por D. Casiano no consta ni en su declaración ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ni en su declaración prestada como testigo perjudicado en sede de instrucción, declaración que fue reproducida en el acto de la vista.
No puede considerarse que D. Casiano estuviese efectuando trabajos de altura en el momento de ocurrencia del siniestro, según él mismo declaró ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y en sede judicial durante la instrucción de las correspondientes Diligencias Previas, puesto que ha quedado acreditado que únicamente se subió al primer escalón de la escala fija, la cual tiene una altura total de 1,80 metros, por lo que, necesariamente, la persona trabajadora debía estar a una altura inferior. Por tanto, no tenía carácter obligatorio la utilización de casco y arnés de seguridad, fundamento de la propuesta de recargo efectuada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Estimar la demanda interpuesta por la mercantil "BIOMASAS TRIANA, S.L.U.", frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social y D. Casiano.
2. Revocar las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 5 de septiembre y 17 de noviembre de 2023.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
