Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 10/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 205/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 47186440022021100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2319

Núm. Roj: SJSO 2319:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00010/2021

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MAM

NIG:47186 44 4 2020 0000453

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000205 /2020

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000092 /2020

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CALLEJA SL

ABOGADO/A:Mª TERESA CALLEJO CALLEJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DE VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 205/2020, seguidos a instancia de la empresa 'CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CALLEJA, S.L', como demandante, representada por la Letrada, Sra. Callejo Callejo, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como entidad demandada, representada por el Letrado de la Administración Autonómica, Sr. Larios Fuertes,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de febrero de 2020, la Letrada, Sra. Callejo Callejo, en representación de la empresa 'CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CALLEJA, S.L', presentó demandada en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dice Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, y, en consecuencia, la sanción impuesta, o, subsidiariamente, se califique sin la agravación de reiteración, y se imponga, en su caso, la sanción en grado mínimo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 12 de enero de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, se acordó como diligencia final la aportación de las Sentencias recaídas en el previo proceso de recargo de prestaciones, habiéndose efectuado dicha aportación por la parte demandante en el acto de juicio, con el correspondiente traslado a la parte demandada, efectuándose la valoración de la totalidad de la prueba en el trámite de conclusiones, quedando seguidamente los autos vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador, Candido, con D.N.I NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante, 'CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CALLEJA, S.L', desde 9 de enero de 2018, con categoría profesional Oficial 1ª/albañil. En el reconocimiento profesional realizado por el Servicio de Prevención de la empresa, en junio de 2017, fue declarado apto para su puesto de trabajo.

SEGUNDO.-La empresa demandante, en marzo de 2018, desarrollaba, como contratista, trabajos de ejecución de una vivienda unifamiliar, ubicada en C/ DIRECCION000, nº NUM002, de Laguna de Duero, obra de nueva construcción promovida por la mercantil 'VALDONAIRE ALQUILERES, S.L'.

TERCERO.-La obra contaba con el correspondiente Plan de Seguridad y Salud, en el que se contemplan, en entre otros, los riesgos de caída en altura, así como las normas básicas de seguridad, y medidas de protección individuales y colectivas. El 8 de enero de 2018, D. Eleuterio fue nombrado Recurso Preventivo a efectos de desarrollar funciones de prevención para los trabajos que presentara riesgo de caída en altura.

CUARTO.-El día 8 de marzo de 2018, la Inspección de Trabajo giró visita al referido centro de trabajo, y dirigió formalmente a la empresa requerimiento a fin de que 'procediera a instalar protecciones colectivas contra el riesgo de caída en altura en la primera planta de la obra'.

QUINTO.- El día 12 de marzo de 2018, sobre las 09:00, encontrándose el trabajador, Candido, en la primera planta de la referida obra, sobre la terraza de un garaje de la vivienda, a una altura aproximada de 4 metros sobre el nivel inferior, mientras otros dos trabajadores extendían grava por la superficie de la terraza, aquél colocaba un aislamiento geotextil (tela asfáltica), tarea que realizaba de espaldas al borde de la terraza. En el desarrollo de esta tarea, el trabajador, quién no portaba equipo alguno de protección individual, tropezó con el reborde saliente de la terraza, y cayó al nivel inferior a través del hueco existente entre unas vigas paralelas a la superficie de trabajo, con resultado de fractura de tibia, muñeca y costillas.

SEXTO.-El trabajador, en febrero de 2009, realizó un curso de formación inicial en materia de prevención de riesgos laborales.

SÉPTIMO.-La empresa, en fecha 2 de mayo de 2017, hizo entrega al trabajador de Equipos de Protección Individual, incluyendo casco de seguridad, y un equipo de protección anti caídas Tipo CE III, formado por un arnés anticaídas, un elemento de anclaje utilizando cuerdas (UNE-EN-354) con absorvedor de energía (UNE-EN-355) o dispositivo anti caídas retráctil.

OCTAVO.-La Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, al día siguiente del accidente, giró visita a la obra, comprobando el Técnico actuante 'la existencia de una pasarela de tablones protegida para pasar entre las dos terrazas, pero los bordes abiertos de las mismas no tienen protección, y ...un cable en la terraza del garaje a modo de línea de vida cruzado en diagonal'.

Como resultado de la visita realizada, los Servicios Técnicos de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, emitió informé de asesoramiento, en fecha 27 de marzo de 2018, cuyo contenido se tiene por reproducido, con indicación de una serie de medidas preventivas a tener en cuanta en lo sucesivo.

NOVENO.-La Inspección de trabajo, como consecuencia del siniestro, levantó acta de infracción NUM001, en fecha 18 de agosto de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, con propuesta de imponer a la empresa demandante una sanción económica de 8.196,00 euros, por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente las relativas a caída en altura, prevista en el artículo 12.16.f) LISOS, en relación con el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

DÉCIMO.-La actuación inspectora motivó el inicio de expediente sancionador, que concluyó con Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, 5 de noviembre de 2018, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa demandante una sanción, en su grado medio, de 8.196,00 euros, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 12.16.f) LISOS.

UNDÉCIMO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa demandante interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 2019.

DÉCIMO SEGUNDO.-La actuación inspectora motivó también el inicio por el INSS de expediente de recargo de prestaciones, que finalizó mediante resolución, de fecha 28 de septiembre de 2018, en la que se impuso a la empresa un recargo de un 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.

El recargo impuesto fue impugnado por la empresa en el marco de los Autos de Seguridad Social nº 465/2019, seguidos ante este mismo Juzgado, en los que recayó Sentencia, cuyo contenido se tiene por reproducido, desestimatoria de la demanda, en la que se confirmó el recargo impuesto por incumplimiento de medidas de seguridad. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada, en sede de suplicación, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede Valladolid, de fecha 18 de septiembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, así como los contenidos en el expediente administrativo, particularmente el informe de investigación del accidente de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, así como el emitido por la Inspección de Trabajo, y el correspondiente acta de infracciones, el Plan de Seguridad y Salud de la obra, y los documentos relativos a la formación del trabajadora accidentado y la entrega de EPIs, unidos a las Sentencias recaídas en la instancia y en suplicación en el previo proceso en materia de recargo de prestaciones, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita una acción de impugnación de la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, de fecha 20 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, de 5 de noviembre de 2018, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada empresa una sanción económica, en grado de medio, de 8.196,00 euros, por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 12.16.f) LISOS, por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente las Disposiciones Mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras en el exterior, previstas en el Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

La parte demandante ha centrado su impugnación en la ausencia de incumplimiento en materia preventiva que pudiera considerarse como causa determinante del accidente, por existencia en la obra de medidas de protección colectivas, habiéndose puesto también a disposición del accidentado equipos de protección individual, sin que pude responsabilizarse a la empresa de su falta de uso por el trabajador, quién incurrió en actuación imprudente, agravada, además, por ejecutar su trabajo de espaldas a la línea de visión, sin que el deber 'in vigilando' de la empresa haya de alcanzar a corregir dicha actuación ante la posibilidad de incurrir acoso al trabajador, o atentar contra su dignidad profesional. Subsidiariamente, ha interesado la imposición de la sanción en grado mínimo, por no estar trabajando en altura el personal de la empresa al tiempo del requerimiento de la adopción de medidas colectivas de protección por parte del Inspector actuante.

La entidad demandada, partiendo de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, en los términos reflejados en el acta, ha mantenido la conformidad a derecho de la sanción impuesta, por ser subsumibles en la infracción en materia preventiva determinante de la sanción impuesta, encontrándose amparada la graduación en el previo requerimiento recibido por la empresa en orden a la adopción de medidas de protección colectivas en la obra.

Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige tener presente la existencia de una Sentencia firme de este mismo juzgado, recaída en un proceso previo sobre el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad que, en relación con el accidente acaecido, fue impuesto a la empresa por el INSS, en la que se estimó acreditado un incumplimiento por parte de la empresa de la normas en materia de medidas de seguridad aplicables a los trabajados en altura, considerando dicho incumplimiento como causa determinante del accidente acaecido. Pues bien, a diferencia del proceso en materia de recargo de prestaciones, el presente se centra exclusivamente en determinar si la empresa incurrió en la infracción laboral determinante de la sanción impugnada, en este caso, las normativa en materia de prevención de riesgos laborales prevista para los trabajos en altura, resultando irrelevante, a los efectos sancionadores que nos ocupan, que la infracción imputada pudiera haber operado o no como causa determinante del accidente, cuestión propia del proceso de determinación de contingencia. No obstante, en dicho proceso fue analizada la infracción en materia preventiva, concluyendo en la sentencia que, ciertamente, la empresa no había adoptado las medidas de protección colectiva exigidas para evitar el riesgo de caída en altura, pronunciamiento que habría de desplegar un efecto prejudicial en el presente proceso.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25-5-2011 describe la oportunidad y eficacia de la cosa juzgada en el tercero de los fundamentos de Derecho en los términos que reproducimos a continuación: 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'.Así lo recuerda también la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 del Tribunal Supremo.

El problema se suscita por la falta de concurrencia del requisito de la identidad subjetiva entre el previo proceso de recargo de prestaciones, y el que ahora nos ocupa, en el que se impugna la sanción administrativa impuesta a la empresa demandante, circunstancia que, en principio, impediría aplicar el mencionado instituto de la cosa juzgada.

Pues bien, criterio del Tribunal Supremo en materia de concurrencia de sanciones de la LISOS y el recargo de prestaciones que regula el artículo 164 del TR de la LGSS de 2015 (anterior artículo 123 del TR de la LGSS de 1994), antes de la atribución de competencias a este orden jurisdiccional (que originariamente lo era de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), y después, sosteniendo que a diferencia de la unidad de criterio mantenida por ese Tribunal entre la indemnización de daños y perjuicios y el recargo, entre los que se apreciaba el efecto de la cosa juzgada material positiva, en la cuestión suscitada en esta litis, la Sala de lo Social del Alto Tribunal, sostiene, por ejemplo, en la sentencia de 14 de septiembre de 2016:

" 1. La parte recurrente denuncia aplicación e interpretación errónea del art. 42.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboralesy del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social. De este modo se sostiene por la empresa que la sentencia recurrida debió asumir la solución alcanzada en la sentencia que anuló la sanción administrativa y añade, como argumento subsidiario, que no cabría admitir la imposición del recargo tras haber quedado firme una sentencia en la que se rechaza que se hubiera producido infracción.

2. En suma, como ya hemos indicado, hemos de determinar la incidencia que una sentencia firme que anule la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS . Ello supone la necesidad de interpretar el art. 42.5 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

En este último precepto legal se dispone: 'La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.

3. Como recordábamos en las STS/4ª de 13 marzo (RJ 2012, 4183 ) y 10 julio 2012 (RJ 2012 , 9593) ( rcud. 3779/2010 y 2980/2011 , respectivamente) -citadas por el Ministerio Fiscal en su informe-, la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011 (RTC 2011, 21) ). Si bien entendíamos que la indicada doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos.

Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, en nuestras sentencias nos decantamos por confirmar las sentencias que, apartándose de lo resuelto en la sentencia que resolvía la impugnación de la sanción, contenían, no obstante, un pronunciamiento distinto pero exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. De ahí que, por el contrario, rechazáramos la aplicación de forma automática del principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo.

4. El debate sobre la citada vinculación arranca de la confusión terminológica entre incumplimiento (concepto ínsito en el art. 123 LGSS) e infracción (LISOS). Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 95.2LRJSestablece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad. (...).

Pues bien, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, aun cuando no pueda mantenerse una vinculación automática del pronunciamiento contenido en la Sentencia en materia de recargo de prestaciones, lo cierto es que de la prueba practicada en el presente proceso en modo alguno permite concluir que la empresa demandante no hubiera incurrido en un incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales destinadas a prevenir las caídas en altura en la obras realizadas en exteriores. La indicada normativa se encuentra en el Anexo IV del Real Decreto 162771997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, contemplando en su PARTE C, relativa a los puesto de trabajo en obras en el exterior de locales, en relación a las caídas en altura, las siguientes prevenciones:

'3. Caídas en altura:

a)Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras que supongan un riesgo de caída superior a 2 metros se protegerán mediante barandillas u otros sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde protección, un pasamanos y una protección intermedia que impida el paso o deslizamiento de los trabajadores.

b) Los trabajos de altura solo pobraán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente'.

Pues bien, no ha resultado controvertido que, en la fecha del accidente, el trabajador accidentado, así como otros operarios, estaban realizando trabajos a una altura aproximada de 4 metros de altura, sin que en ninguno de los informes de investigación del accidente den cuente de la existencia en la obra de sistema alguno de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas, redes de seguridad u otros sistema equivalente, sin que, por otra parte, la empresa demandante haya acreditado que, por la naturaleza de los trabajos a realizar, no fuera posible implantar alguno de los referidos sistemas de protección colectiva, significando que, a tenor del precepto transcrito, las medidas de protección colectiva tiene, incluso, un carácter preferente al uso de medios de protección individual, a los que, necesariamente, habría de acudirse ante la imposibilidad de instalar protecciones colectivas. No puede estimarse, por tanto, cumplida dicha obligación por el hecho, constatado por la Unidad de Seguridad y Salud de la Junta de Castilla y León al día siguiente del accidente, de que estuviera instalada una línea de vida sobre el garaje de la terraza, toda vez que no se trata de una medida de protección colectiva, sino de un dispositivo de protección individual, en tanto que los trabajadores deben sujetarse a la línea de vida haciendo uso del correspondiente equipo individual anticaídas, del que, por otra parte, ante la ausencia de protecciones colectivas, tampoco se estaba haciendo uso por el trabajador accidentado, si bien, es únicamente la ausencia en la obra de medidas de protección colectiva, y no otros hechos con posible incidencia causal en el accidente, el incumplimiento que ha motivado la imposición de la sanción impugnada.

Resulta claro, por tanto, el incumplimiento por parte de la empresa demandante de las normas de prevención rectoras de los trabajos en altura en obras en exteriores, incumplimiento perfectamente subsumible en el tipo de la infracción grave prevista en el artículo 12.16.f) LISOS, en tanto que comporta un riego para la integridad física de los trabajadores, que llegó a materializarse en el caso que nos ocupa, por lo que la sanción impuesta debe ser confirmada.

TERCERO.-La empresa demandante, con carácter subsidiario, ha interesado la imposición de la sanción en grado medio, alegando que el requerimiento para instalar protecciones colectivas fue realizado por la Inspección con carácter previo al inicio de los trabajos en altura.

El artículo 39.3LISOS establece los criterios que deben tenerse en cuanta a efectos de graduación de las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales, entre ellos, a tenor del apartado f): ' El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales '.

Pues bien, consta acreditado que, días antes del accidente, concretamente el día 8 de marzo de 2018, la Inspección giró visita al centro de trabajo de la empresa demandante, y como resultado de la misma el funcionario actuante requirió a la empresa a fin de que instalara protecciones colectivas contra el riesgo de caída en altura desde la primera planta de la obra, requerimiento que, conforme resultó de las comprobaciones realizadas a raíz del accidente, no fue atendido, pues ninguna medida de medida de protección colectiva fue instalada en la primera planta, sin que el hecho de que no se estuvieran realizando trabajos en la primera planta en la fecha en la que fue efectuado, circunstancia por la que posiblemente no fue levantada acta de infracción, dispensara a la empresa de instalar los dispositivos de protección colectiva con posterioridad al mismo, antecedente que confiere un mayor desvalor al incumplimiento imputado a la mercantil demandante, que justifica la graduación de la sanción efectuada en la resolución impugnada, por lo que debe ser confirmada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por la Letrada, Sra. Callejo Callejo, en representación de la empresa 'CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CALLEJA, S.L', frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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