Sentencia Social Nº 1018/...io de 2005

Última revisión
18/07/2005

Sentencia Social Nº 1018/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2004 de 18 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1018/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005101062

Resumen:
En proceso seguido sobre reclamación de cantidad, siendo partes recurridas, el ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D. y el club de fútbol A.S. ROMA, S.P.A., el TSJ revoca la sentencia recurrida, declarando la competencia de los Jueces y Tribunales españoles para conocer de la presente controversia. Y ello porque, según recoge la sentencia, en este caso, al formularse la demanda contra dos empresas de distinta nacionalidad, y ser una de ellas española, es clara la competencia de la jurisdicción española, sin que ésta pueda verse modificada por el posterior desistimiento, salvo supuestos de fraude de ley en los que la demanda se dirija contra una persona física o jurídica con la única y exclusiva finalidad de atraer la competencia judicial de los Jueces y Tribunales del Estado al que corresponda el domicilio de aquella, al amparo del artículo 6.1 del Convenio de Bruselas.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01018/2005

Recurso nº.: 21/04

Ponente:Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras

Fallo: 21-4-05

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

================================== ===============

En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1018

En el Recurso de Suplicación número 21/04, interpuesto por D. Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , de fecha veintiocho de julio de 2003 , en los autos número 293/01, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por ALBACETE BALOMPIE SAD y CLUB DE FÚTBOL AS ROMA SPA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que sin entrar en el fondo del asunto absuelvo en la instancia a la AS Roma Spa por considerar que los órganos judiciales españoles son incompetentes para conocer el litigio que se plantea.

Tengo por desistido al actor de la demanda dirigida contra el Albacete Balompié SAD."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- D. Federico, con DNI NUM000 prestó servicios como judador de futbol profesional para el Albacete Balompié SAD siendo cedido definitivamente al Club SA Roma SPA en virtud del contrato suscrito el día 24-6-97 por un importe de 3.500.00 dólares USA más 700.000 dólares USA si el juzgador participaba al menos en 18 encuentros oficiales con el Club AS Roma SPA. En dicho contrato se estipuló que en caso de que el jugador fuera cedido a otro club, el club AS Roma SPA pagaría al Club Albacete Balompié SAD el 25% del montante total de dicha censión.

SEGUNDO.- El día 29-6-98 el club AS Roma Spa cede a D. Federico temporalmente al RCD Espanyol, estableciéndose en el contrato suscrito una opción de compra por 5.000.000 dólares USA que el RCD Espanyol podría ejercitar antes del 30-4-99. Por contrato suscrito entre estos dos clubes de fútbol el día 27-11-98 el club AS Ropma SPa cede definitivamente al RCD Espanyol al actor. Dicho contrato obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido. En cumplimiento de la estipulación entre el AS Roma SPA y el Albacete Balompié SAD según la cual aquél pagaría a éste el 25% del importe total de la cesión en el caso de que D. Federico fuera cedido a otro club, AS Roma SPA abonó al Albacete Balompé SAD la cantidad de 125.000 dólares, al mantener AS Roma SPA que el precio de la cesión ascendió a 500.000 dólares USA. No conforme el Albacete Balompié SAD con dicho precio de cesión por entender que el real era de 5.000.000 dólares USA formuló reclamación ante la FIFA cuya Comisión del Estatuto de Jugador decidió que el precio de la cesión de D. Federico entre AS Roma SPOA y el RCD Espanyol fue de 5.000.000 dólares USA, con la consiguiente obligación por parte de AS Roma SPA de abonar al Albacete Balompié SAD la cantidad de 1.250.000 dólares USA menos la cantidad de 125.000 dólares USA ya pagada.

En cumplimiento de dicha decisión de la FIFA el AS Roma SPA y el Albacete Balompié SAD llegaron a un acuerdo transaccional por el cual As Roma SPA abonaba al Albacete Balompié SAD la cantidad de 950.000 dólares renunciando este club a las actuaciones judiciales de apelación ante el Comité Ejecutivo de la FIFA.

TERCERO.- El actor intentó la conciliación previa ante el UMAC que terminó sin avenencia respecto al Albacete Balompié SAD y como intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa frente a AS Roma SPA.

CUARTO.- En el acto del juicio D. Federico desistió de su demanda frente al Albacete Balompié SAD manteniéndola exclusivamente frente a AS Roma SPA.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declaró la incompetencia de los órganos judiciales españoles para conocer del litigio planteado, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada del actor, en el que a través de tres motivos, formulados bajo correcto cobijo procesal, persigue, en el primero, la modificación de los hechos probados; y en los dos restantes, la revisión del derecho aplicado por la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral (motivo segundo), y de los artículos 10.5, 10.10 y 12.3 del Código Civil en relación con el artículo 6 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, el artículo 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio y el artículo 17 del Convenio Colectivo del Sector L.N.F.P. y A.F.E. (motivo tercero). Básicamente, con tales alegaciones, el recurrente viene a sostener la competencia de los Jueces y Tribunales españoles para conocer del presente litigio, así como la debida aplicación de la ley española a la resolución del mismo; además pretende la revisión del hecho probado segundo.

La cuestión de competencia es materia de orden público procesal que ha ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin que éste venga sujeto a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin sometimiento a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza queda sustraída al poder dispositivo de las partes, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de octubre de 1989 y 11 de junio de 1990. En consecuencia, procede analizar, en primer lugar, la competencia de los Jueces y Tribunales españoles para conocer del asunto planteado.

SEGUNDO.- Para llevar a cabo esta tarea, conviene comenzar por establecer cual es la norma de competencia judicial internacional aplicable, dada la presencia en el pleito de un elemento extranjero.

La competencia internacional de los tribunales españoles se encuentra regulada por normas legales internas (artículos 21 a 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), normas comunitarias y convenios internacionales. Las normas contenidas en los convenios internacionales en los que España es parte, así como las normas comunitarias, deben ser aplicadas con preferencia a las normas legales internas, de modo que éstas últimas sólo serán aplicables en defecto de aquellas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual remite con prioridad manifiesta, para determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles, a lo que dispongan "los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".

Nuestro país tiene suscritos, por lo que a este asunto interesa, dos convenios internacionales multilaterales de carácter general que regulan la competencia internacional civil de los Tribunales españoles: el Convenio de Bruselas, sustituido por el Reglamento 44/2000, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, que en todo caso, no resulta aplicable al presente supuesto, como acertadamente entendió el magistrado de instancia, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria contenida en el artículo 66.1 del mismo, que prevé su aplicación a las "acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento", que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2002, al haberse ejercitado la acción origen de este procedimiento el día 1 de junio de 2001 -fecha de la presentación de la demanda-; y, por último, España también tiene suscrito el Convenio de Lugano, de contenido similar al Convenio de Bruselas, aplicable a los países miembros de la EFTA.

El Convenio de Bruselas, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que España se adhirió por medio del denominado Convenio de San Sebastián de 26 de mayo de 1989, publicado en el DOCE, C 189 de 28 de julio de 1990, y en el BOE de 28 de enero de 1991, es, por su ámbito de aplicación, la norma convencional más importante que regula la competencia internacional de nuestros tribunales, distribuyendo la misma a partir de diversos criterios jurídicos atributivos de competencia judicial a los tribunales de un Estado (foros).

El artículo 2.1 establece que "salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado". Y, seguidamente, en el artículo 3.1 prevé unas reglas con arreglo a las cuales "las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente título". Se trata de una reglas de competencia especiales que vienen a añadir otros criterios (o foros) al general del domicilio del demandado. Por lo que respecta al contrato de trabajo, el artículo 5 establece que "las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1. En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación. En materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquél en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el Tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador".

Por último, el artículo 6 del Convenio de Bruselas declara que "Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas: 1. Si hubiere varios demandados, ante el Tribunal del domicilio de cualquiera de ellos...".

Puede así decirse que, para determinar la competencia internacional en materia de contrato individual de trabajo, según el Convenio de Bruselas y desechando los supuestos de competencia exclusiva o de prórroga de competencia, que en este asunto no se plantean, habrá de estarse, en primer lugar, como regla general, al domicilio del demandado; y como reglas especiales, también podrá demandarse -cuando fuese varios los demandados- ante los Tribunales del domicilio de cualquiera de ellos; o ante los Tribunales del domicilio en el que el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo (si lo desempeña en un solo Estado), o ante los Tribunales del lugar en el que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador (si desempeñase su trabajo en varios Estados). En conclusión, los Tribunales ante los que puede ser demandado un empresario por razón del contrato de trabajo serían, a) los del lugar del domicilio del demandado; b) los del lugar de la prestación habitual del trabajo, o los del lugar donde estuviera o hubiera estado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador (si no presta el trabajo habitualmente en un solo Estado); y c) los del domicilio de cualquiera de los demandados (si éstos son varios). Dichos foros son concurrentes entre si, por tanto, es el demandante el que puede elegir en cual de ellos presenta la demanda, según su propio criterio o interés.

TERCERO.- En este punto debemos recordar los aspectos fácticos del supuesto que nos ocupa -ateniéndonos a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida-. Éstos parten de la existencia de un contrato de trabajo celebrado en España entre un futbolista (D. Federico) y un club de fútbol (Albacete Balompié, SAD), ambos de nacionalidad española, para prestar los servicios en territorio español. Dicho contrato genera una relación laboral especial, así declarada por el artículo 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, y por el Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional (BOE 8 de julio de 1978). El artículo 13 del Real Decreto 1006/1985, al consignar las causas de extinción del contrato de trabajo, y concretamente al referirse a la extinción de mutuo acuerdo que tenga por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, reconoce a favor de aquél el derecho a una indemnización cuya cuantía, en ausencia de pacto, no será inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada por el traspaso o cesión. Previsión contemplada también por el artículo 17 del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional que incorpora a su articulado la concreción de quien viene obligado al pago.

El contrato de trabajo entre D. Federico y el Albacete Balompié, SAD se extinguió por la cesión definitiva del futbolista a la AS Roma SPA, en virtud de pacto suscrito el día 24 de junio de 1997. En este acuerdo se estipuló como precio del traspaso una determinada cantidad (3.500.000 $ USA más 700.000 $ USA -si el jugador participaba en al menos 18 encuentros oficiales con el club AS Roma SPA-), y además, también se acordó que, si el club AS Roma SPA cedía a D. Federico a otro club de fútbol, el Albacete Balompié SAD percibiría de la AS Roma SPA el 25% del montante total de la cesión.

El club AS Roma SPA cedió definitivamente a D. Federico al RCD Español mediante contrato suscrito entre estos dos clubes de fútbol el día 27 de noviembre de 1998, por 5.000.000 $ USA; cantidad de la que el Albacete Balompié, SAD recibió 950.000 $, mediante acuerdo transaccional que puso fin al conflicto surgido entre ambos clubes sobre el montante total del traspaso; de dicha cantidad el futbolista reclama el derecho reconocido en el artículo 13 del Real Decreto 1006/1985 a percibir un 15 por ciento, mediante la oportuna demanda que el actor presentó ante los Tribunales españoles (Juzgado de lo Social de Albacete) contra el Albacete Balompié SAD y contra la AS Roma SPA.

CUARTO.- Al dirigir la acción frente a dos entidades de distinta nacionalidad, en virtud del artículo 6.1 del Convenio de Bruselas, el demandante puede presentar la demanda ante los Tribunales de cualquiera de los dos Estados de los que son nacionales los demandados; en este caso, ante los Juzgados y Tribunales de España o de Italia. Habiéndola presentado ante los Tribunales españoles, éstos son competentes para conocer de este litigio, y ello con independencia del desistimiento posterior en fase de conclusiones, de la demanda frente al Albacete Balompié SAD, hecho éste en el que se basa el magistrado de instancia para declarar la incompetencia de los órganos judiciales españoles.

Con todos los respetos hacia el juzgador de instancia, la Sala no comparte este criterio, porque considera que es el momento de la presentación de la demanda cuando debe determinarse la competencia, tanto si se analiza de oficio como si se hace a instancia de parte, porque desde ese momento queda fijada una cuestión tan esencial para el ejercicio ordenado y armónico de los derechos en el proceso como es el de la competencia jurisdiccional, de tal manera que ésta ya no pueda verse alterada aunque en el transcurso del mismo se vean modificados algunos de los elementos determinantes de la misma (domicilio, residencia, etc). En definitiva, la perpetuatio jurisdictionis no es sino una regla en virtud de la cual, por una parte, los elementos determinantes de la competencia han de tomarse tal como se presentan al tiempo de interponerse la demanda, siempre que después sea admitida, y por otra, la variación que estos elementos puedan experimentar en el curso del proceso no afectará a la determinación de la competencia que, de este modo, se ha de considerar fijada en el momento de la litispendencia (artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuya determinación en el presente supuesto no plantea ningún problema toda vez que el hecho desencadenante de la hipotética falta de competencia de los Tribunales españoles -desistimiento de la demanda frente a la entidad española- se produce al finalizar la fase de conclusiones, luego alejado claramente del momento de la admisión de la demanda, del emplazamiento del demandado o de cualquier otro de los momentos señalados actualmente en el artículo 30 del Reglamento. Y en este caso, al formularse la demanda contra dos empresas de distinta nacionalidad, y ser una de ellas española, es clara la competencia de la jurisdicción española, sin que ésta pueda verse modificada por el posterior desistimiento, salvo supuestos de fraude de ley en los que la demanda se dirija contra una persona física o jurídica con la única y exclusiva finalidad de atraer la competencia judicial de los Jueces y Tribunales del Estado al que corresponda el domicilio de aquella, al amparo del artículo 6.1 del Convenio de Bruselas.

QUINTO.- Debemos plantearnos, pues, si la decisión del actor de dirigir la demanda contra el Albacete Balompié SAD y contra la AS Roma SPD, y desistir posteriormente de la misma frente a la empresa española, manteniéndola únicamente contra la empresa italiana, fue realizada con la sola finalidad de conseguir la competencia de los tribunales españoles. Para resolver la cuestión, esta Sala, partiendo de la necesidad de prueba del fraude de ley, y a la vista de los hechos probados y del devenir los mismos, considera que no ha resultado acreditado en modo alguno, ni existen razones que pudieran avalar, la calificación como fraudulenta de la actuación del demandante. La decisión del actor de formular la demanda contra el Albacete Balompié SAD y contra la AS Roma SPD, y posteriormente desistir de sus pretensiones frente a la primera, no puede considerarse realizada en fraude de ley, porque el artículo 13.a) del Real Decreto 1006/185 reconoce con toda claridad el derecho del deportista a una indemnización cuya cuantía, en ausencia de pacto, no será inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada por el traspaso o cesión, silenciando toda referencia a quien vendrá obligado al pago; sin embargo, el artículo 17 del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional señala expresamente que el referido porcentaje deberá ser pagado por el club adquirente, de modo tal que resulta absolutamente razonable que el actor dirigiese la demanda contra los dos clubes implicados. También puede parecer razonable, aunque quizá no tanto aconsejable, el desistimiento de la demanda frente a la entidad española a la vista de las pruebas practicadas en juicio, de las que el actor extrajo la convicción de que la entidad deportiva italiana había descontado el porcentaje reclamado por el actor, de la cantidad a pagar al Albacete Balompié por su traspaso al RCD Español, - independientemente de que el juzgador de instancia no lo considerase probado-; y es que el desistimiento de la demanda frente a la entidad albacetense es una cuestión accesoria, de naturaleza atinente a la dirección letrada del asunto, ajena por tanto al núcleo central del problema, que no podría tener más consecuencias que la imposibilidad de condenar a quien no ha sido demandado, pero no alcanzar a la variación la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles.

Conviene aclarar que la referencia que se acaba de efectuar a la ley aplicable se ha hecho única y exclusivamente para fundamentar la inexistencia de fraude de ley en la actuación del demandante, en cuanto el objeto de la pretensión deducida en la demanda no es el que los tribunales determinen la existencia del derecho, sino, en todo caso, indiscutida la titularidad del derecho en atención a la legislación en virtud de la cual el jugador demanda, la cuestión de fondo del presente litigio sería determinar el alcance subjetivo y objetivo de la obligación correspondiente. De este modo, la ley aplicable constituiría un punto de conexión absolutamente necesario para plantear procesalmente los términos del litigio, fundamentalmente, a quién se debe demandar y ante los tribunales de qué Estado.

En conclusión, habiéndose planteado la demanda contra dos entidades deportivas de distinta nacionalidad y siendo una de ellas española, nuestros Tribunales son competentes para conocer de la misma, sin que a ello obste el posterior desistimiento de la demanda frente a la entidad deportiva española, porque, existía un interés directo, claro y preciso del jugador en demandar a ambas, dada la confusión que pudiera generar la norma al amparo de la cual el jugador ejercitó su derecho en torno a quien fuera el obligado al pago; y porque el desistimiento posterior de la demanda respecto del club deportivo albacetense fue lo suficientemente razonable, a la vista de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, para que no pueda considerarse como una artimaña jurídica, tendente a evitar la competencia de otros tribunales que pudiera venir señalada por normas de derecho necesario. Por ello, en consecuencia, esta Sala entiende que en aplicación del artículo 6.1 del Convenio de Bruselas, los Tribunales españoles son competentes para conocer de la demanda formulada por Federico ante los Juzgados de lo Social de Albacete.

SEXTO.- A mayor abundamiento, esta Sala considera que también los Tribunales españoles resultarían competentes para conocer del presente litigio, en aplicación del criterio especial señalado en el artículo 5.1 del Convenio de Bruselas.

Dicho precepto declara que "Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1. En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. En materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el Tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador".

Se trata de interpretar cual es lugar donde "el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo". Algo especialmente difícil en este supuesto, teniendo en cuenta que el derecho que reclama el jugador deriva de la extinción del contrato de trabajo -cuya prestación laboral tuvo lugar en España-, causada por la cesión del futbolista por parte del club albacetense a otra entidad deportiva extranjera, con la que nació un nuevo contrato de trabajo, al amparo del cual la prestación laboral se desarrolló en Italia. Es decir, en este supuesto, existen dos empresas de distinta nacionalidad para las que el trabajador ha prestado habitualmente sus servicios de forma sucesiva. Este hecho no presentaría ninguna particularidad, y no sería por tanto, necesario ni conveniente traerlo a colación, debiéndose considerar, en su caso, que el lugar en donde el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo sería el lugar en el que, en cada momento, y en razón de cada contrato de trabajo, prestó sucesivamente sus servicios para una entidad deportiva y para otra. Sin embargo, es preciso tener en cuenta, la existencia, en el supuesto que ahora nos ocupa, de un dato que aporta un perfil particularmente atendible para la correcta resolución del presente asunto; y es que uno y otro contrato de trabajo (el celebrado con el Albacete Balompié SAD y el celebrado con la AS Roma SPD) no constituyen realidades independientes y ajenas la una de la otra, sino que por el contrario, entre uno y otro se establece una intensa relación, hasta el punto de constituir uno de los argumentos centrales, tanto de la sentencia recurrida como del propio recurso, para fundamentar y sostener sus posiciones, al considerar ambas que el elemento determinante del origen del derecho ejercitado por el actor radica en el contrato que lo genera -para la sentencia recurrida, el contrato con la SA Roma SPA, sin embargo para el recurrente el contrato con el Albacete Balompié SAD-. Y es que, efectivamente, el derecho que ejercita el jugador deriva de la extinción del contrato de trabajo que le unía con éste club, pero dicho derecho se hace efectivo porque la causa de la extinción fue debida a la cesión por dicha entidad deportiva del jugador, y con su consentimiento, a la AS Roma SPA con quien se inició otro contrato de trabajo. En realidad, la causa del derecho reclamado por el actor es el contrato celebrado entre las dos entidades deportivas demandadas que tuvo por objeto la cesión definitiva del jugador de uno a otro club, por un precio determinado o determinable, pues se pacto como tal, por una parte, una cantidad cierta y, por otra, un porcentaje del 25 por ciento sobre la cantidad que el club italianorecibiera en caso de traspaso o cesión del jugador a otro club, y sobre cuyo montante final el jugador tendría derecho a recibir el porcentaje que reclama en la demanda origen de las presentes actuaciones, que por tanto, constituye un porcentaje que forma parte del precio pactado por la cesión del jugador del Albacete Balompié SAD a la AS Roma SPA.

SÉPTIMO.- A falta de una interpretación específica y concreta para un supuesto de esta naturaleza por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, esta Sala considera que la interpretación por dicho Tribunal del artículo 5.1 del Convenio de Bruselas contenida en sentencia de fecha 10 de abril de 2003, Asunto Convenio Colectivo de Empresa de CORPORACION DE PRACTICOS (TRAFICO INTERIOR TRIPULANTES)/00, es aplicable, con las correcciones oportunas, al supuesto que ahora nos ocupa. En esta resolución, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declara que "el artículo 5, número 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio entre un trabajador por cuenta ajena y un primer empresario, el lugar en el que el trabajador cumple sus obligaciones respecto a un segundo empresario puede ser considerado como el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, siempre y cuando el primer empresario, respecto al cual están suspendidas las obligaciones del trabajador, tenga, por su parte, en el momento de la celebración del segundo contrato, un interés en la ejecución de la prestación que ha de efectuar el trabajador para el segundo empresario en un lugar determinado por este último. La existencia de interés ha de ser apreciada de forma global, tomando en consideración todas las circunstancias del caso".

El asunto resuelto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea procede de una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1 del Convenio de Bruselas planteada por el Landesarbeitsgerich München (Alemania) con motivo de un litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre una trabajadora de nacionalidad italiana y una empresa también italiana. El asunto, en términos generales, era el siguiente: una trabajadora (Sra. Mónica) y la sociedad italiana Aeritalia Aerospaziale Italiana SpA celebraron un contrato de trabajo en virtud del cual aquélla había de prestar sus servicios en Turín (Italia). Poco después de iniciada la relación laboral, la trabajadora solicita excedencia en su puesto de trabajo para trasladarse a la sociedad alemana "Eurofigheter" con domicilio social en Munich (Alemania), en la que Aeritalia poseía una participación del 21% aproximadamente. Ésta acepta la solicitud de la trabajadora y además se compromete a asumir el pago de las cotizaciones al régimen de seguro voluntario en Italia, a respetarle la antigüedad y también a rembolsar a la trabajadora una serie de gastos de viaje, alojamiento y alquiler mientras durase su actividad para la empresa alemana. Aeritalia fue adquirida por otra empresa (Finmeccanica), quien tras varios requerimientos y contestaciones mutuas llegó a un acuerdo con la trabajadora de respetar la excedencia pero negándose a seguir pagando los gastos de viaje y alojamiento. La trabajadora interpone contra la empresa Finmeccanica un recurso con el fin del obtener el reembolso de los referidos gastos, ante el Arbeitsgericht München, que se declaró incompetente. El Landesarbeitsgerich que conoce del recurso de apelación interpuesto contra esta resolución plantea la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea sobre la interpretación del artículo 5.1 del Convenio de Bruselas, resolviéndose por éste en los términos antes expuestos.

OCTAVO.- Es cierto que existen diferencias entre el supuesto de hecho resuelto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en la sentencia de 10 de abril de 2001 y el que constituye el objeto del presente recurso, principalmente cabría señalar, en primer lugar, la situación contractual con la primera empresa, que en aquel caso se encontraba en suspenso por excedencia, mientras que en el presente estaba extinguida; en segundo lugar, la relación procesal es diferente, en cuanto en el supuesto objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea se estableció entre la trabajadora y únicamente su primera empresa, mientras que en este recurso de suplicación se planteó la demanda contra las dos empresas, aunque luego se desistiera de una de ellas, quedando demandada, al contrario de lo que ocurrió en aquel supuesto, la "segunda" empresa; y en tercer lugar, por lo que respecta a los Tribunales del Estado ante los que se presenta la demanda, en aquel supuesto se formuló ante los Tribunales de un Estado distinto al de la nacionalidad de la "primera" empresa, con la que había acordado la excedencia y el pago de los gastos que luego son objeto del pleito, origen de la intervención del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, y por el contrario, en nuestro caso, la demanda se presentó ante los Tribunales del Estado al amparo de cuya legislación se ejercita el derecho.

Sin embargo, pese a estas diferencias, ambos supuestos comparten los elementos esenciales que permiten dotar a los mismos de la similitud necesaria para fundamentar la aplicación del criterio interpretativo sentado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en la sentencia referida de 10 de abril de 2003. En ambos concurren dos contratos de trabajo sucesivos en el tiempo; en ambos se demanda en un foro distinto al del domicilio del demandado; y en ambos, la causa de pedir deriva del contrato de trabajo suscrito con la "primera" empresa, aunque el lugar donde el trabajador presta sus servicios no coincide con el domicilio de la misma. Pero sobre todo, el elemento común que ofrece mayor rigor y solidez a los efectos de la aplicación del criterio interpretativo de la sentencia referida del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, es la existencia de interés directo en la cesión del jugador, en el momento de la celebración del contrato, tanto por parte de la AS Roma SPD como por el Albacete Balompié; interés que, en el caso que nos ocupa, se aprecia tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes (como dice el apartado 26 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea referida, así como el número 1 de su fallo), que se evidencian sin necesidad de mayores argumentaciones, y sencillamente, sin recurrir a más, por la cifra a que ascendió el precio del traspaso del Albacete Balompié SAD a la AS Roma SPD (3.500.000 $ USA más 700.000 $ USA -si el jugador participaba en al menos 18 encuentros oficiales con el club AS Roma SPA-, más 950.000 $ en concepto del 25% de la cantidad que a su vez éste club recibió del RCD Español por cesión posterior del jugador que alcanzó la cifra de 5.000.000 $).

Y es que, en la sentencia de 10 de abril de 2003 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea parte, para llegar a la conclusión que declara en el fallo, de la propia jurisprudencia de dicho Tribunal sentada en sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, Convenio colectivo de la madera. TENERIFE/92; de 9 de enero de 1997, Rutten, Convenio Colectivo de Empresa de CONSORCIO SANITARIO/95; y de 27 de febrero de 2002, Weber, C-37/00, de la que se desprenden unos criterios que, aunque no sean íntegramente aplicables al asunto resuelto en aquel pronunciamiento, como expresamente declara el Tribunal de Justicia, ni tampoco puedan serlo de tal modo al presente recurso de suplicación, sí que ofrecen unas pautas interpretativas de extraordinario valor para la resolución del mismo; así, de dicha jurisprudencia podemos destacar que, "el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, previsto en dicha disposición del Convenio (artículo 5.1), debe determinarse sobre criterios uniformes que corresponde definir al Tribunal de Justicia fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio; así como que, la regla de competencia especial prevista en el tan repetido precepto se justifica por "la existencia de una conexión especialmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional que debe conocer de ella"; y también que "en materia de contratos de trabajo, la interpretación del artículo 5, número 1 del Convenio debe tener en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil desde una perspectiva social..".

NOVENO.- En aplicación de tales criterios al presente recurso, esta Sala entiende que, el lugar en el que "el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo", a que se refiere el artículo 5.1 del Convenio de Bruselas, en relación con la competencia judicial para conocer del asunto, deber entenderse que es España; en primer lugar, porque concurre un interés manifiesto del Albacete Balompié SAD y la AS Roma SPA en la cesión del trabajador de uno a otro; en segundo lugar, porque existe una "conexión especialmente estrecha entre la controversia y el órgano jurisdiccional que debe conocer de ella", a que se refiere la jurisprudencia antes citada, en cuanto dicha cesión es la causa de la extinción del contrato de trabajo con el cedente (Albacete Balompié SAD), y a su vez, es la causa del nacimiento del derecho reclamado por el jugador, en virtud de la legislación española reguladora de dicho contrato; y en tercer lugar, porque constituye la interpretación más adecuada para "garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil desde una perspectiva social", pues en cualquier caso, y al margen del perfil particular que puede presentar este supuesto, es lo cierto que mantener la interpretación sostenida por la sentencia de instancia, implicaría obligar a un trabajador a demandar en reclamación de un derecho nacido al amparo de la legislación española, ante los Tribunales de otro Estado en el que no está domiciliado, ni mantiene residencia ni trabaja al momento de presentación de la demanda, pues debe recordarse que la demanda se presentó el 1 de junio de 2001, y en dicha fecha el jugador no se encontraba ya en Italia, puesto que la AS Roma SPA había cedido definitivamente al Sr. Federico al RCE Espanyol el día 27 de noviembre de 1998.

Y es que, en supuestos de relaciones laborales sucesivas de un trabajador con distintos empresarios, que tengan su causa en contratos o acuerdos empresariales presididos por un legítimo interés empresarial en los mismos, y cuya consecuencia para el trabajador sea su tránsito por diversas legislaciones nacionales, al amparo de las cuales éste se haga acreedor de derechos y obligaciones, constituye una interpretación más garantizadora de tales derechos considerar que pueda exigir el cumplimiento de los mismos ante los Tribunales de cualquiera de los Estados, en los que tenga su domicilio alguno de los empresarios implicados o respecto de los cuales pudiera derivarse responsabilidad, en orden al cumplimiento de los derechos adquiridos, siempre que exista conexión entre el derecho ejercitado y el órgano judicial, como ocurre en el presente recurso, pues no debe olvidarse que el artículo 5 del Convenio de Bruselas queda incluido entre los fueros especiales por razón de la materia o fueros de protección de la parte débil, como lo son también el fuero previsto para los consumidores o para los asegurados. En consecuencia, y por las razones expuestas, esta Sala considera que, a mayor abundamiento, los Tribunales Españoles también son competentes para conocer del presente litigio, en aplicación del artículo 5.1 del Convenio de Bruselas.

DÉCIMO.- Habiendo resuelto a favor de la competencia de los Jueces y Tribunales españoles para conocer de la presente controversia, procede revocar la sentencia de instancia, con devolución de los autos al Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete para que, partiendo de la declaración de competencia, dicte una nueva sentencia resolviendo con libertad de criterio el fondo de la cuestión litigiosa planteada. Por esta razón, no procede entrar por esta Sala a resolver ni sobre la revisión fáctica solicitada en el primer motivo del presente recurso, ni tampoco sobre cual sea la legislación aplicable al litigio, objeto del tercero motivo del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Federico contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 293/01 sobre reclamación de cantidad, siendo partes recurridas, el ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D. y el club de futbol A.S. ROMA, S.P.A., debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando la competencia de los Jueces y Tribunales españoles para conocer de la presente controversia, con devolución de los autos al Juzgado de lo Social nº 3 para que, partiendo de la declaración de competencia, dicte una nueva sentencia resolviendo con libertad de criterio el fondo de la cuestión litigiosa planteada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0021 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.