Sentencia SOCIAL Nº 1035/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1035/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2022 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1035/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101127

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1639

Núm. Roj: STSJ AS 1639:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01035/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2019 0000586

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000452 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Serafin, SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II C.V. , NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB , TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE , TT CLUB MUTUAL INSURANCE LTD

ABOGADO/A:MANUEL ESTRADA ALONSO, , , JESÚS RUBIO ARJONA ,

PROCURADOR:, MANUEL SUAREZ SOTO , MANUEL SUAREZ SOTO , , JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

RECURRIDO/S D/ña: Serafin, SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II C.V. , NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB , TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE , TT CLUB MUTUAL INSURANCE LTD , GESTIBA , AXA SEGUROS GENERALES COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:MANUEL ESTRADA ALONSO, , , JESÚS RUBIO ARJONA , , ARMANDO DIAZ GARCIA ,

PROCURADOR:, MANUEL SUAREZ SOTO , MANUEL SUAREZ SOTO , , JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE , , PALOMA TELENTI ALVAREZ

SENTENCIA Nº 1035/22

En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000452/2022, formalizado por el Letrado D MANUEL ESTRADA ALONSO, en nombre y representación de Serafin, el Procurador D MANUEL SUAREZ SOTO en nombre y representación de las empresas SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II CV y NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB, el Letrado D JESUS RUBIO ARJONA en nombre y representación de la empresa TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE, el Procurador D JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE en nombre y representación de la empresa TT CLUB MUTUAL INSURANCE LTD, contra la sentencia número 164/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158/2019, seguidos a instancia de Serafin frente a las aseguradoras AXA SEGUROS GENERALES COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB y TT CLUB MUTUAL INSURANCE LTD, así como las empresas GESTIBA, SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II CV, TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Serafin presentó demanda contra las aseguradoras AXA SEGUROS GENERALES COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB y TT CLUB MUTUAL INSURANCE LTD, así como las empresas GESTIBA, SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II CV, TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164/2021, de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de GESTIBA, (S.A. DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS PUERTO DE GIJÓN -SAGEP- entonces), con la categoría profesional de Estibador portuario y antiguedad referida a 4 de mayo de 1981. GESTIBA tiene concertado seguro de responsabilidad civil derivada de daños y perjucios con la entidad AXA.

2º) En fecha 5 de mayo de 2015, el actor fue asignado para prestar sus servicios como Capataz, por cuenta de TERMINAL DE CONTENEDORES, en las operaciones de estiba y desestiba en el buque FENJA II, de bandera holandesa. TERMINAL DE CONTENEDORES tiene concertada póliza de responsabilidad civil con TTCLUB. NOORD NEDERLANDSE es aseguradora mutualista del buque FENJA.

TERCERO.- Según el certificado de inscripción del buque FENJA en NOOR NEDERLANDSE P&I CLUB, la póliza de seguro vigente entre las 00:00 horas del día 1 de enero de 2015 a las 24:00 horas del 31 de diciembre de 2015, comprende un seguro Clase I, de Protección e Indemnidad con Defensa jurídica. En las cláusulas que reglamentan la póliza, consta la siguiente:

'ARTÍCULO 16

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

16.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Tribunal de Groningen es el único competente para resolver los litigios entre un miembro y la Asociación.

16.2 Cualquier disputa en relación con la interpretación de los riesgos asegurados en el ramo 1 se decidirá mediante arbitraje en Londres. En dicho arbitraje se aplicará la Ley de Arbitraje inglesa de 1996 y sus modificaciones. La disputa se someterá a tres árbitros, de los cuales uno será nombrado por el miembro y el otro por la Asociación, junto con un tercer árbitro que será designado por los dos árbitros nombrados en primer lugar.

16.3 Las controversias sobre la cuestión de si una determinada cuestión está sujeta a la jurisdicción de árbitros de Londres o del tribunal de Groningen se someterán a (el presidente de) la Tribunal de Groningen'.

4º) FENJA II, concertó contrato de fletamiento por tiempo con una empresa francesa, que estaba en vigor en la fecha del accidente.

5º) Sobre las 02:45 horas del día 5 de mayo de 2015, el demandante se encontraba con su compañero D. Augusto, que realiza su labor como Amantero, supervisando la operación de carga de contenedores, en la bodega 10, en el bay 9, en el pasillo que tiene el barco a 2ª altura, a unos 7 metros de altura, cuando la plataforma metálica de rejilla sobre la que estaban de pie se desplazó hacia adelante al estar sueltas las grapas como consecuencia de golpes recibidos de los contenedores, lo que produjo deformaciones, cayendo el actor sobre la cubierta de lona de un contenedor y a continuación, al suelo, en el hueco que había entre la carga y la puerta del contenedor. D. Augusto pudo agarrarse a la barandilla evitando caerse. En el momento del accidente, el trabajador

llevaba puesta ropa de alta visibilidad, calzado de seguridad antideslizante, guantes y casco de seguridad.

6º) Con motivo de estos hechos, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón se siguieron diligencias penales (D.P. 1375/2015), que finalizaron mediante Auto de 7 de diciembre de 2016, por que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar acreditado que los hechos investigados fuesen constitutivos de delito.

7º) Por la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias, tras la investigación oportuna, se procedió a levantar acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo la imposición de una sanción de 4.092 euros a TERMINAL DE CONTENEDORES por incumplimiento del deber de garantizar que los equipos de trabajo puestos a disposición de sus trabajadores sean los adecuados, y por otra parte, por no proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual adecuados. Además, propuso la imposición de un recargo de prestaciones del 40%.

8º) Iniciado procedimiento en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, por el INSS se dictó resolución el 20 de diciembre de 2016, por la que se impuso un recargo de prestaciones en cuantía del 40% a TERMINAL DE CONTENEDORES.

9º) TERMINAL DE CONTENEDORES impugnó la resolución del INSS en la que se le impuso el recargo, dando lugar al procedimiento de Seguridad Social número 357/2017 seguido en el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en el que se dictó Sentencia número 647/2017, de 21 de diciembre de 2017, por la que se desestimó la pretensión. Recurrida en suplicación, fue

confirmada por STSJ de Asturias número 1001/2018, de 24 de abril de 2018.

10º) GESTIBA ofreció al trabajador distintos cursos formativos: sesión sobre Prevención de Riesgos en Estiba y Desestiba en fecha 15 de mayo de 2012, cuyo contenido incluía caídas al mismo y distinto nivel; curso Transitarios y Expedición Internacional (Controlador) en 1990; curso Manipulador de Maquinaria Cubierta Buques-Amantero, en 1987.

11º) GESTIBA entregó al trabajador EPI's en fecha 24 de marzo de 2014, equipos básicos de ropa de alta visibilidad, calzado antideslizante, guantes y casco de seguridad.

12º) El actor había obtenido la condición de apto en el reconocimiento que se le practicó por Universal Prevención y Salud, Sociedad de Prevención S.L.U. en fecha 4 de noviembre de 2014.

13º) El buque cuenta con distintos certificados de seguridad exigidos por la normativa internacional, entre ellos, Certificado de seguridad del buque de carga, vigente entre el 28 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2018.

14º) Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor sufrió T.C.E. sin pérdida de conciencia, con herida en región temporo-occipital izq. (sutura); contusión torácica y abdominal, fractura de 1/3 medio de la clavícula izq.; fractura de 4º, 6º, y 7º arcos costales izq; fractura de apófisis trasversas izqda., de D1 y D7, y pequeño derrame pleural iza. con mínimo neumotórax izq. asociado. Tras el tratamiento médico correspondiente y un perido de estabilidad lesional de 392 días, 14 hospitalarios, 207 días de carácter impeditivo y 171 no impeditivos, le restan al actor las siguientes secuelas: pérdida global de movilidad del hombro izquierdo (3 puntos); parestesias de las partes acras de miembro superior (1 punto); trastorno neurótico por estrés postraumático (3 puntos).

15º) El trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por Sentencia de este Juzgado número 440, de 21 de noviembre de 2018.

16º) El actor, en el año anterior al accidente, el 5 de mayo de 2015, obtuvo unos ingresos netos de 64.601,50 euros; y desde mayo de 2015 a junio de 2017, los ingresos netos que percibió ascendieron a 68.026,97 euros.

17º) El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 16 de enero de 2019 contra las entidades inicialmente demandadas, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de enero de 2019, a las 10:15 horas, al que compareció únicamente la parte actora, no constando en ese momento el acuse de recibo de las notificaciones de emplazamiento, y que terminó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Serafin. frente a TERMINAL DE CONTENEDORES, TTCLUB, FENJA II y NOOR NEDERLANDSE, debo condenar y condeno a las entidades demandadas a abonar al actor las cantidades siguientes:

- 73.562,17 euros, que abonarán conjunta y solidariamente NOOR NERDERLANDSE y FENJA II;

- 49.041,45 euros, que abonarán conjunta y solidariamente TTCLUB y TERMINAL DE CONTENEDORES sin perjuicio de la franquicia que hubieran pactado; con los intereses legales correspondientes, que para TTCLUB serán del 20% desde la fecha del accidente el día 5 de mayo de 2015, y para NOOR NEDERLANDSE desde la fecha de esta resolución.

Debo absolver y absuelvo a GESTIBA (anterior SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE GIJÓN -SAGEP-) y a AXA de la pretensión ejercitada por el demandante'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Serafin, las empresas SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II CV, TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE, y las aseguradoras NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB y TT CLUB MUTUAL INSURANCE LTD, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Interesaba la parte actora, en la demanda rectora del presente procedimiento, el dictado de una sentencia que reconociera su derecho a percibir la cantidad de 208.860,13 euros en concepto de responsabilidad civil adicional en razón a la falta de medidas de salud y seguridad que se hallaban en la base de accidente de trabajo sufrido por el actor el día 5 de mayo de 2015, con más el interés legal del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condeno a las entidades demandadas a abonar al actor las cantidades siguientes:

a) - 73.562,17 euros, que abonarán conjunta y solidariamente NOOR NERDERLANDSE y FENJA II;

b) - 49.041,45 euros, que abonarán conjunta y solidariamente TTCLUB y TERMINAL DE CONTENEDORES, sin perjuicio de la franquicia que hubieran pactado;

c) - Los intereses legales correspondientes, que para TTCLUB serán del 20% desde la fecha del accidente el día 5 de mayo de 2015, y para NOOR NEDERLANDSE desde la fecha de esta resolución.

d) - Con absolución de GESTIBA (anterior SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE GIJÓN -SAGEP-) y de AXA de la pretensión ejercitada contra ellas por el demandante.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación:

1º) La representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar que se condene a TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE, TT CLUB MUTUAL INSURANCE LTD, SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II C.V. y NOORD NEDERLANDSE P&i CLUB, a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad total de 122.603,62 Euros, con los intereses legales correspondientes, que para TTCLUB y para NOORD NEDERLANDSE serán del 20% desde la fecha del accidente el día 5 de mayo de 2015.

El recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE, de SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II C.V. y NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB U.A., TTCLUB Mutual Insurance Ltd., para interesar su integra desestimación.

2º) También interpone recurso la representación procesal de la mercantil TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE, al amparo de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, para interesar que se desestime la demanda en lo relativo a los pedimentos frente a ella formulados, exonerando a la misma de cualquier responsabilidad indemnizatoria.

El recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE GIJÓN - SAGEP- (anteriormente GESTIBA), de D. Serafin, de SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II C.V. y NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB U.A., y de AXA SEGUROS GENERALES S.A., para solicitar en todos los casos su integra desestimación.

3º) SE alza igualmente en suplicación la representación procesal de la mercantil SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II C.V. y la mutualidad aseguradora NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB U.A., al amparo en este caso del Art. 193.b) de la Ley 36/2011, para solicitar revoque la Sentencia de Instancia estimando, en primer término, la falta de legitimación pasiva de la empresa SCHEEPWAARTONDERNEMIG FENJA II CV, así como de la mutualidad aseguradora ONDERLINGE VERZEKERINGS-MAATSCHAPPIJ 'NOORD NEDERLANDSCHE P&I'CLUB U.A., y/o subsidiariamente, exonerando a las mismas de cualquier responsabilidad indemnizatoria.

Este recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de TTCLUB Mutual Insurance Ltd., SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE GIJÓN -SAGEP- (anteriormente GESTIBA), de D. Serafin, TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE, para interesar en todos los supuestos su desestimación.

4º) Recurre, por último, la resolución de instancia la representación procesal de la aseguradora TTCLUB Mutual Insurance Ltd., bajo el amparo procesal del Art. 193.c) de la LRJS por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, solicitando en definitiva la desestimación de la demanda, dejando sin efecto asimismo la condena a costas e intereses.

Impugnan el recurso las respectivas direcciones letradas de la parte actora, de SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II C.V. y la mutualidad aseguradora NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB U.A., SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE GIJÓN -SAGEP- (anteriormente GESTIBA), interesando su integra desestimación.

SEGUNDO.-Comenzando por razones de método con el examen del recurso interpuesto conjuntamente por la mercantil SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II C.V. y la mutualidad aseguradora NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB U.A., se interesa por su dirección letrada en el motivo único de su recurso y al amparo de la letra b) del Art. 193 de la LRJS la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia y, más concretamente, de los ordinales tercero, cuarto, quinto, noveno y décimo tercero, proponiendo las siguientes modificaciones:

- Ordinal tercero, postula su sustitución por otro para el que ofrece la siguiente redacción alternativa:

'Según el certificado de inscripción del buque DIRECCION000 en NOOR NEDERLANDSE P&I CLUB, la póliza de seguro vigente entre las 00:00 horas del día 1 de enero de 2015 a las 24:00 horas del 31 de diciembre de 2015, comprende un seguro Clase I, de Protección e Indemnidad con Defensa jurídica. Dicho Seguro, carente de regulación en Derecho Español, ha sido definido jurisprudencialmente de la siguiente forma: 'Seguro de responsabilidad civil del naviero, de base mutualista, en el que los propios armadores o personas relacionadas, se organizan mediante clubs para darse cobertura entre sí mismos, sometidos a la legislación del país en que se han constituido, siendo válida la sumisión a una legislación determinada, que suele ser la inglesa y válida asimismo la cláusula de arbitraje en Londres, también usual. El riesgo asegurado en este tipo de seguros es la responsabilidad que genera el daño que pueda causar a tercero, no en el sentido de que le cubren aquella indemnización que deba pagar, sino que le satisfacen aquella indemnización que ya ha tenido que pagar al tercero, de aquí que no contemple siquiera la posibilidad de acción directa del tercero frente a la aseguradora. No es el clásico seguro de responsabilidad civil, sino el seguro de indemnización efectiva, que cubre al asegurado el quebranto patrimonial sufrido por haber indemnizado al tercero' ( STS 4671/2003 de 3 de julio).

En las cláusulas que reglamentan la póliza, consta la siguiente: 'ARTÍCULO 16 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

16.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Tribunal de Groningen es el único competente para resolver los litigios entre un miembro y la Asociación.

16.2 Cualquier disputa en relación con la interpretación de los riesgos asegurados en el ramo 1 se decidirá mediante arbitraje en Londres. En dicho arbitraje se aplicará la Ley de Arbitraje inglesa de 1996 y sus modificaciones. La disputa se someterá a tres árbitros, de los cuales uno será nombrado por el miembro y el otro por la Asociación, junto con un tercer árbitro que será designado por los dos árbitros nombrados en primer lugar.

16.3 Las controversias sobre la cuestión de si una determinada cuestión está sujeta a la jurisdicción de árbitros de Londres o del tribunal de Groningen se someterán a (el presidente de) la Tribunal de Groningen'.

- Ordinal cuarto, pretende la adicción del siguiente párrafo:

'En virtud del Contrato de Fletamento pactado entre SCHEEPWAARTONDERNEMIG FENJA II CV, como armador-propietario, y CMA CGM, como fletador por tiempo, de fecha 8 de Enero de 2015, la última, en calidad de fletador por tiempo, asumió la gestión comercial del buque ' DIRECCION000', lo que supuso, en cabal interpretación del art. 204 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima, asumir la responsabilidad en todas las labores de organización, inspección y mantenimiento de los espacios y equipos del referido buque en los que se llevó a cabo la operativa de carga y descarga, incluyendo la bodega y pasarelas de rejilla, asumiendo igualmente la dirección empresarial del Capitán, Oficialidad y tripulación del buque durante el periodo de alquiler del mismo por mor de la cláusula 1 de la adenda al contrato de fletamento, por la que se comprometió al pago de los salarios, el embarque consular y las tasas de desembarque de la tripulación'.

- Ordinal quinto, para este ordinal ofrece la siguiente redacción alternativa:

'Sobre las 02:45 horas del día 5 de mayo de 2015, el demandante se encontraban con su compañero D. Augusto, que realiza su labor como Amantero, supervisando la operación de carga de contenedores, en la bodega 10, en el bay 9, en el pasillo que tiene el barco a 2ª altura, a unos 7 metros de altura. Que ni Capataz ni Amantero comunicaron a la tripulación del buque DIRECCION000 que accederían a la bodega de carga, lugar en el que éstos no desarrollan sus labores habituales y al que se debe acceder mediante registro previo. Que el demandante se encontraba con ambas manos ocupadas cuando, apoyado sobre el pie en el extremo delantero de la rejilla, proyectó su cuerpo por encima de la barandilla situada al frente (por encima de la rejilla), provocando que la rejilla de la pasarela basculase hacia delante y cayese sobre la cubierta de lona de un contenedor y a continuación al interior del mismo, al suelo, en el hueco que había entre la carga y la puerta del contenedor. Pese a que la rejilla se encontraba encastrada en la pasarela, debido a las deformaciones ocasionadas como consecuencia de los golpes recibidos de los contenedores en las labores de descarga y carga realizadas por cuenta de TERMINAL DE CONTENEDORES DEGIJÓN momentos antes del accidente, las grapas se encontraban sueltas lo que, sumado a la actuación temeraria de los trabajadores, ocasionaron que la misma basculase. D. Augusto pudo agarrarse a la barandilla evitando caerse al no tener las manos ocupadas. En el momento del accidente, el trabajador llevaba puesta ropa de alta visibilidad, calzado de seguridad antideslizante, guantes y casco de seguridad, sin embargo, no disponía del material necesario para trabajar en altura, esto es, ni arnés ni línea de vida que debieron de ser proporcionados por TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN quien tampoco veló por su uso, como debiera haber sido como deudor de seguridad'.

- Ordinal noveno, pretende la adición del siguiente párrafo:

'De acuerdo con dicha sentencia ( STSJ de Asturias número 1001/2018, de 24 de abril de 2018), que se proyecta indiscutiblemente sobre este proceso y lo condiciona: a) la responsabilidad en materia de seguridad y salud, y por ende la responsabilidad del accidente, le corresponde a la empresa estibadora TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN; b)el interior del buque es el centro de trabajo de dicha empresa ya que el interior de los buques es el lugar donde prestan servicios los estibadores portuarios y en dicho interior ha de concretarse el deber que en materia de seguridad y salud tiene la referida empresa estibadora; c) el hecho de que los trabajadores presten servicios en un centro de trabajo propiedad de otra empresa no le exime de responsabilidad a la empresa estibadora; d) la pasarela de la bodega del buque es un equipo de trabajo de la empresa usuaria, al igual que lo son los andamios o las escaleras; e) la empresa estibadora no proporcionó al trabajador accidentado el correspondiente equipo de protección individual -arnés unido a línea de vida-, que habría evitado la caída ni veló por su uso'.

- Ordinal décimo tercero, se persigue su sustitución por otro del siguiente tenor:

'Las labores de mantenimiento del buque DIRECCION000 eran por cuenta de la empresa CMA CGM en virtud del contrato de fletamento. En todo caso, el buque se encontraba en perfecto estado a su llegada al puerto de Gijón. La pasarela de rejilla fue inspeccionada en el puerto de Le Havre (Francia) en fecha 2 de mayo de 2015, dos días antes de su llegada al puerto de Gijón sin detectarse deficiencia alguna. El 5 de mayo de 2015, la Capitanía Marítima de Gijón realizó, al amparo del Memorándum de Paris (Paris MOU) una 'inspección detallada' del buque, conforme al RD 1737/2010, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. El resultado de esa inspección fue 'sin deficiencias' y quedó acreditado que el buque contaba con los distintos certificados de seguridad exigidos por la normativa internacional, entre ellos, el Certificado de seguridad del buque de carga, vigente entre el 28 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2018'.

A la vista de la formulación del motivo habrá que comenzar recordando que el Art. 97.2 de la LRJS y el Art. 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que tales valoraciones tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. A este respecto la jurisprudencia (por todas, SSTS de 17-6-93 y 17-4-96) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SSTS de 20-5-1987, 2-6-1987 y 4-4-1991), lo que, correlativamente, debe llevar a la Sala a denegar la revisión fáctica pretendida en el recurso de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la ley procesal laboral cuando en la redacción propuesta de los hechos probados se contienen valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo, como ocurre en el presente supuesto en el que las recurrentes recoges en dicho apartado multitud de valoraciones de dicha naturaleza.

Lo que no cabe en ningún caso es la revisión de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución impugnada, en el sentido de que la parte recurrente pretenda sustituir la valoración de la prueba y los razonamientos en que haya podido basar su decisión el juzgador de instancia por la redacción de aquella parte procesal que estime oportuna, y en el presente motivo el recurrente mezcla pretensiones revisoras de los hechos probados con pretensiones revisoras de los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, lo que solo procede a través del motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia contemplado en el Art. 193 c) de la ley procesal citada.

Al margen de la defectuosa formulación del motivo, el recurso en todo caso, se halla abonado al fracaso porque no contiene ningún otro motivo destinado a la censura jurídica, siendo así que la revisión fáctica tiene carácter instrumental respecto la denuncia en la aplicación del derecho sustantivo y en el presente caso no se denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin que esta Sala pueda, máxime en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, sustituir a la parte recurrente en el señalamiento de qué infracción de tipo jurídico ha podido concurrir en la resolución recurrida.

Conforme a ello, un recurso en que sólo se interese la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en ningún caso puede prosperar pues es claro que esa clase de motivos es meramente instrumental, ordenados a construir la base fáctica que sirva de apoyo a los motivos referentes a la denuncia de infracciones sustantivas; pero cuando el recurso no hace denuncia alguna de tal clase resulta irrelevante que los hechos queden descritos en los términos que narra la sentencia o en otro modo distinto pues, en cualquier caso, la Sala no podría estimar la pretensión que la parte deduce en suplicación, por cuanto que para ello sería necesaria la apreciación de infracciones sustantivas que fundamentasen la razón jurídica por la que la sentencia, en su caso, no se acomoda al ordenamiento jurídico.

Incurre, en definitiva, la recurrente en un defecto esencial que el tribunal de suplicación no puede corregir ni mandar subsanar pues carece de competencia para tal ejercicio, sino que en tal caso vulneraría principios esenciales de la actividad jurisdiccional y garantías fundamentales del proceso, de orden público e indisponibles, como son, entre aquéllos, los de imparcialidad y sometimiento a la ley en el ejercicio de la actividad jurisdiccional - Arts. 117.1 y 3 de la Constitución Española, 1, 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, entre éstos, los de defensa, igualdad y equilibrio procesal de las partes, manifestaciones todas ellas de la garantía a la tutela judicial efectiva - Arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-.

TERCERO. -En el primer motivo del recurso formalizado por la mercantil TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del punto 4.3.1 del anexo II del RD 1.215/1997 y del artículo 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Argumenta en sustancia que en el procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad seguido ante el Juzgado Social nº 6 de Oviedo (Autos 357/2017) en el que se decretó un recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social exclusivamente a cargo de TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN, A.I.E., según consta en los hechos probados octavo y noveno, no se examinó la responsabilidad del armador del buque, la mercantil SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II C.V. Por el contrario, en el pleito que ahora nos ocupa esa responsabilidad sí ha sido examinada, y se ha llegado a la conclusión que la falta de conservación del trámex de la pasarela de bodega del buque 'es la principal causa del accidente' y que, a quien corresponde la conservación y el mantenimiento de la misma, es 'evidentemente' [sic] a su propietario, esto es, el armador. En consecuencia, no procede la aplicación del instituto de la cosa juzgada material, en tanto que no concurre ni identidad en la causa petendi de ambos procedimientos.

En todo caso, añade, resultando incuestionado que la causa del siniestro fue debida al hecho de que la rejilla o trámex estaba golpeada y dañada y tenía una grapa en mal estado, razón por la que cedió al pisarla los dos trabajadores, es patente que la responsabilidad es del armador del buque, de conformidad con lo previsto en el Art. 3 del RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Por otra parte, sigue diciendo, la responsabilidad impuesta por el Art. 3 del RD 773/1997 sobre los equipos de trabajo, es una responsabilidad de la sociedad estatal de estiba SAGEP y no de la recurrente en su calidad de empresa usuaria, según lo que resulta del Art. 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

Comenzando por este último precepto el Art. 28.1 de la LPRL establece que los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios, sin que se justifique en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en cualquiera de los aspectos de la protección de su seguridad y su salud.

Especifica el precepto concretamente en su apartado 5 que: 'En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo'.

El mismo apartado prevé que la ETT será la responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.

Esto es, a diferencia de lo que acontece en el Art. 24 de la LPRL para los supuesto de subcontratación, en el caso de las ETT el Art. 28 no establece obligaciones compartidas entre las empresas concurrentes sino que delimita y separa los deberes de seguridad correspondientes a cada una de las empresas intervinientes en la cesión de la mano de obra, motivo por el cual se halla justificada la imposición de responsabilidades individuales en cada uno de los ámbitos de responsabilidad.

Dicho artículo, en lo que se refiere específicamente a las ETTs, fue desarrollado por el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, relacionado a su vez, con la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan tales ETT. En concreto el Art. 12.3 de la Ley 14/1994, establece la obligación de la ETT de desarrollar la formación preventiva necesaria de su trabajadores con carácter previo al desempeño de las tareas en la empresa usuaria, y en el Art. 16.2 y 3 de la misma LETT se reiteran las obligaciones de la empresa usuaria en materia de prevención de riesgos respecto de los trabajadores cedidos.

Precisando el contenido y extensión de estos preceptos, la STS de 4-5-2015 (Rec. 1.281/2014) declaró que: 'Con relación a la determinación de responsabilidad de los deudores de seguridad, de la doctrina expuesta se deduce que no se ha acreditado por los codemandados, empresa de trabajo temporal y empresa usuaria, 'haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', lo que es predicable, por una parte, de la no justificación por la empresa de trabajo temporal de la existencia de una formación adecuada para el caso y trabajo concreto que le fue encomendado (información sobre los riesgos o sobre la 'existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos' y 'formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir' - art. 28.2 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y 'La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo' art. 28.5 LPRL y art. 6 Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal), para lo que no ha bastado con la formación teórica y práctica que consta efectuada; y por otra parte, tampoco se acredita el agotamiento de toda la diligencia exigible, por parte de la empresa usuaria, en la real utilización de una máquina, que aunque formalmente pareciera idónea, no se detiene automáticamente cuando se atasca y que permite introducir, aunque sea por lugar inadecuado, hasta un brazo de la trabajadora sin detenerse. Concurso de incumplimientos y derecho de los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal a 'disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios' ( art. 28.1 LPRL desarrollado por el RD 216/1999) que comporta la declaración de responsabilidad solidaria de las citadas empresas'.

En concreto en el ámbito marítimo, el Art. 151.7 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, vigente al tiempo de ocurrir los hechos que aquí se enjuician, establecía: 'De conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa usuaria será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social que prevea la legislación vigente en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el periodo de puesta a disposición del trabajador y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene, ejerciendo todas las demás responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada, en el art. 28 de la Ley 31/1995. Igualmente corresponderá a la empresa usuaria el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempos de trabajo y movilidad funcional, y será responsable por los incumplimientos o infracciones de la normativa de aplicación, derivada de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ella las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios'.

El accidente aquí analizado ocurrió sobre las 02:45 horas del día 5 de mayo de 2015; el actor se encontraba de pie junto con su compañero de trabajo D. Augusto, que realizaba su labor como amantero, supervisando la operación de carga de contenedores en el buque DIRECCION000, en la bodega 10, en el bay 9, en el pasillo que tiene el barco a unos 7 metros de altura sobre una plataforma metálica de rejilla; cuando al pisar la rejilla de la pasarela esta basculo hacia delante al estar sueltas las grapas como consecuencia de golpes recibidos de los contenedores, cayendo sobre la cubierta de lona de un contenedor y a continuación al interior del mismo, al suelo, en el hueco que había entre la carga y la puerta del contenedor. En el momento del siniestro el trabajador llevaba puesta ropa de alta visibilidad, calzado de seguridad antideslizante, guantes y casco de seguridad, sin embargo, no contaba con el material necesario para trabajar en altura, esto es, no disponía de arnés ni de línea de vida.

De acuerdo con el relato de hechos probados consta acreditado que, el trabajador fue objeto de reconocimiento médico y que la SAGEP ofreció al actor formación en materia de prevención de riesgos laborales (ordinal décimo), cuyo contenido incluía la prevención sobre caídas al mismo y distinto nivel y sobre manipulación de maquinaria en cubierta de buques-amantero. También que la SAGEP le había entregado los equipos básicos de ropa de trabajo, calzado antideslizante, guantes y casco de seguridad.

Resulta de todo lo expuesto, que la SAGEP cumplió con las obligaciones que le exigía su condición de ETT, no pudiendo controlar el hecho de que la empresa usuaria, TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE, en un determinado momento, no haya puesto a disposición del trabajador los medios concretos de protección individual, como ha sucedido en el presente caso, en el que el trabajador no portaba ni arnés ni línea de vida que le hubieran protegido frete al impacto sufrido por la caída, lo que determina que esta primera alegación de la recurrente haya de recibir una respuesta adversa.

CUARTO.-Ya en referencia al efecto positivo de la cosa juzgada advierte la STS de 27-10-2015 (Rec. 373/2014), con cita de la de 18 de abril de 2012 (Rec. 163/2911), que: 'El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio rei iudicata, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/19 99, de 25/Octubre, FJ 4; 58/200 0, de 28/Febrero, FJ 5; 135/20 02, de 3/Junio, FJ 6; 200/20 03, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/200 6, de 16/Enero, FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04-; 30/11/05 -rec. 996/04-; 19/12/05 -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 -rec. 1234/05-); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03-; y 20/10/04 -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94-); y d) conforme al art. 222 LECiv, «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4)'.

En concreto al efecto positivo que la sentencia sobre el recargo de prestaciones tiene en un pleito posterior sobre la indemnización de los daños derivados de una enfermedad profesional se refiere la STS 12-07-2013 (Rec. 2.294/2012) señalando que: 'la sentencia de la que se predica el efecto de cosa juzgada -la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus de 11 de marzo de 2005, que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2006- fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención (...).

La sentencia recurrida razona su exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada insistiendo en la diferencia de las dos instituciones que aquí se relacionan: el recargo y la indemnización adicional por daños. Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos'.

Abordando la cuestión que aquí suscita de nuevo la parte recurrente razonaba la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2018 (Rec. 503/2018): 'El hecho de que el lugar donde se produjo el accidente fuera el interior de un buque no disipa su responsabilidad por el recargo de prestaciones; ni es posible hacerla desaparecer achacándosela a la empresa armadora o al capitán del buque. La empresa recurrente, por disposición legal expresa de la Ley de Puertos, es la responsable del recargo de prestaciones que nos ocupa. El buque donde tuvo lugar el accidente que relata el hecho probado segundo de la sentencia, es, a todas luces, el centro de trabajo a que se refiere el artículo 151.7 de la Ley de Puertos del Estado. No existe ninguna razón para limitar la responsabilidad de la empresa usuaria a los siniestros ocurridos en el muelle o en la explanada. El interior de los buques es precisamente el lugar donde prestan servicios los estibadores portuarios, por lo que la obligación en materia de seguridad resulta igualmente exigible a la empresa usuaria, pese a que la actividad se desarrolle en un buque propiedad de un tercero.

Debemos reiterar lo expuesto en nuestra sentencia de fecha 26 de junio de 2015, recurso nº 1266/2015, puesto que dicha sentencia es citada en la sentencia recurrida y en los escritos de recurso e impugnación, y porque se trata de un caso similar en el que se impuso el recargo de prestaciones a la misma empresa ahora nuevamente recurrente por un accidente en el interior de un buque. Dijimos entonces:

La mercantil recurrente insiste en que la responsabilidad ha de recaer sobre el capitán del buque que es el responsable de la seguridad en el buque y de la organización del trabajo, sin que quepa imputarle a ella responsabilidad alguna por la vulneración de las normas de seguridad o higiene en el trabajo. Pero tal planteamiento no puede ser estimado ya que al margen de la supuesta responsabilidad en que pudiera haber incurrido el capitán del buque por no haber comunicado en su caso a la empresa estibadora la existencia de zona peligrosa (existencia en el pasillo de huecos abiertos), lo que no es la cuestión litigiosa en el presente caso, lo cierto es que tampoco la mercantil recurrente consta que detectara, antes del comienzo de las operaciones de carga, dicha situación de riesgo existente intercambiando decisiones con el capitán del buque sobre el modo de operar, cuando como es el caso la existencia de huecos abiertos en los pasillos del buque guarda evidente relación con la actividad propia del que era su trabajador que venía obligado a tener que moverse y desplazarse por los mismos para dar las instrucciones al gruista con el fin de colocar debidamente los contenedores, ni que tampoco fuera informado el trabajador accidentado por algún mando de la empresa recurrente de que los pasillos del buque por los que había de transitar incluso mirando hacia arriba para atender a los contenedores, contaba con huecos abiertos por los que era posible precipitarse al no estar dotados los mismos de protección alguna que imposibilitara la caída.

Como dispone el artículo 151.7 de la vigente Ley de Puertos, la empresa usuaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social que prevea la legislación vigente en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el periodo de puesta a disposición del trabajador y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene ... y será responsable por los incumplimientos o infracciones de la normativa de aplicación derivada de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ella las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios.

Así pues cabe concluir que la empresa recurrente Terminal de Contenedores de Gijón incurrió, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado en una infracción reglamentaria no sólo de los deberes de coordinación que en todo caso le incumbían con el armador del buque, cuya representación ostentaba el capitán del mismo, sino también del deber de información e instrucción al trabajador accidentado, y es que la empresa usuaria recurrente asume la actividad de control y dirección de la actividad por ella prestada, y por ello en lógica correspondencia ha de garantizar el derecho de los trabajadores a la seguridad en el desarrollo de su actividad, de conformidad con lo que ya establecían los artículos 17 y 18 del derogado Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, y el artículo 142.7 y 8 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, (cuya disposición derogatoria derogó el Real Decreto- Ley 2/1986), y que así mismo fue derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en cuyo artículo 151.7 se contiene la misma disposición que en el texto normativo precedente, al que ya se ha hecho referencia expresa anteriormente, y con lo establecido en los artículos 14, 15, 18 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales'.

Hemos de convenir entonces con la juzgadora a quo en que no cabe considerar aquí en sentido distinto, cuestiones ya reproducidas y resueltas por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, confirmada por la citada de esta Sala, entre las que cabe incluir la imputación de responsabilidad por la empresa estibadora, con todos los extremos discutidos en relación con la consideración de centro o lugar de trabajo del buque, la obligación de protección preventiva y su alcance entre TERMINAL DE CONTENEDORES y GESTIBA, o la normativa a aplicar a la entidad estibadora y sus obligaciones en relación con la prevención del trabajador.

La desestimación del presente motivo del recurso en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada que decidió sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento imputable a la recurrente y las lesiones que constituyen el daño derivado de tal incumplimiento de las normas de prevención, obliga a desestimar el último de los motivos articulados por la representación letrada de TERMINAL DE CONTENEDORES, en el que se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del Art. 1.101 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, con el argumento de que si la propia juzgadora a quo considera que la mala conservación de la pasarela de bodega del buque es la causa 'sin la cual al accidente no se hubiera producido', esta -y no otra- es la causa eficiente del accidente, y solamente a su responsable cabe atribuir la responsabilidad indemnizatoria.

La infracción de la empresa recurrente viene dada por el hecho de que los equipos de trabajo no eran los adecuados ni el trabajador contaba con el equipo de protección individual - el arnés-, que habría evitado la caída, lo que constituye una vulneración del Art. 17.2 de la LPRL que establece expresamente:

'El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo'.

QUINTO.-El primero de los motivos del recurso formalizado por la representación letrada de TTCLUB Mutual Insurance Ltd. Denuncia la infracción del Art. 1.101 del Código Civil y 218 de la LEC y concordantes, así como la jurisprudencia respecto a la congruencia de las sentencias.

Considera que aplicando la teoría de la causalidad material o física al caso presente, tal como aparece formulada en al STS de 20 de octubre de 2021, la conclusión conllevaría la exclusión de responsabilidad de Terminal de Contenedores de Gijón y no sólo un mínimo porcentaje de responsabilidad.

Como quiera que la cuestión planteada ya ha sido resuelta en el anterior motivo de suplicación al analizar idéntica denuncia formulada por la entidad asegurada el presente motivo del recurso habrá de ser desestimado en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada y las demás razones que allí se dejan expuestas y que a continuación resumidamente se reiteran.

El Art. 1.101 del Código Civil es el precepto básico de la responsabilidad civil de carácter contractual al establecer que: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella'.

En consecuencia, el empresario infractor de las normas de prevención de riesgos laborales puede resultar responsable por los daños y perjuicio causados en un accidente de trabajo frente al trabajador siniestrado, tal como se configura igualmente con fundamento jurídico en el Art. 42.1 de la LPRL, a cuyo tenor, 'El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento'.

En el presente caso ha quedado acreditado que al momento de subir a la pasarela o tramex del que se cayó a más de 7 metros de altura, el trabajador no portaba arnés de seguridad ni ninguna otra medida individual de seguridad frente a caídas en altura, no adoptando la empresa medida alguna al respecto y que resultaban exigibles conforme el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Dispone su Art. 3 que el empresario estará obligado a determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el Art. 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse. Deberá igualmente elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los Arts. 5 y 6 del Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.

Añade el Art. 8 que de conformidad con los Arts. 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adaptarse en aplicación del Real Decreto. De igual modo, el empresario deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones, preferentemente por escrito, sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos.

El Anexo del expresado Real Decreto establece, por su parte, una 'Lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual', recogiéndose en su número 9 los referidos a la protección total del cuerpo, entre los que se encuentran los equipos de protección contra las caídas de altura, dispositivos anticaídas deslizantes, arneses, cinturones de sujeción, dispositivos anticaídas con amortiguador y ropa de protección.

Resultando de lo actuado que en la realización de un trabajo ordinario en la empresa por parte del trabajador accidentado, en el que no se habían observado las mínimas exigencias de seguridad en actividad tan evidentemente peligrosa como es la estiba en un buque container con más de 137 metros de eslora, la consecuencia no puede ser sino la del establecimiento de la responsabilidad de la empleadora.

En cuanto a la cita que se hace del Art. 218 de la LEC, se halla meramente enunciada, por lo que carece de la mínima fundamentación jurídica, incumpliendo así el art. 196.2 LRJS que exige se razone la pertinencia, y fundamentación de la infracción que se denuncia. Esta carencia de argumentación razonada acerca de la incongruencia que genéricamente se alega, sin especificar si está hablando de incongruencia omisiva, incongruencia extra petitum, incongruencia ultra petitum o incongruencia por error, obliga, de facto, a que el recurso sea construido por esa Sala, quien debería analizar, en clave del Art. 218 de la LEC, cuál ha sido el mencionado error partiendo de los hechos probados de la sentencia, colocando a las entidades recurridas en una situación de clara indefensión puesto que el silencio de la parte recurrente sobre las razones por las que debe revocarse la sentencia impide su adecuada impugnación, de modo que esa construcción de oficio del recurso quebraría el Art. 24 de la CE.

SEXTO.-En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del Art. 220 de la LEC en relación con la determinación de cosa juzgada. Considera que el hecho de que ambos procedimientos tengan como origen el mismo accidente, no avala la consideración que cabe efectuar respecto del efecto positivo de la cosa juzgada formal. Máxime cuando en un caso como el presente en el que no se cumple con ninguno de los tres principios que exige el Tribunal Supremo: a) No existe identidad entre las partes. Por obvio, ya que solo es preciso revisar el encabezamiento de las sentencias para alcanzar, obligadamente, esta conclusión. b) No existe identidad en el petitum. Otro hecho que, por obvio, no necesita de mayor explicación. c) No existe identidad en la causa petendi.

La sentencia número 647/2017 dictada el 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo confirmó el recargo de prestaciones impuesto a la empresa TERMINAL DE CONTENEDORES (40%), por entender que el buque es un centro de trabajo; que la responsabilidad en materia de seguridad es de la empresa usuaria, conforme al hoy derogado artículo 151.7 de la Ley de Puertos del Estado, que el lugar de trabajo no era seguro, y que el trabajador no disponía del equipo de protección individual que habría evitado la caída y la consideración que cabe efectuar respecto del presente procedimiento es que la misma produce el efecto positivo de la cosa juzgada por las razones expuestas en el cuarto de los fundamento de derecho y que aquí por razones de economía procesal damos por reproducidas.

SÉPTIMO.-En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del Art. 28.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, del Art. 3 del RD 773/1997 y del Art. 152 del RD Legislativo 2/2011.

Alega que en la prueba practicada se acreditó que el trabajo y el lugar donde ocurrió el accidente es tan repetido, como previsible y que se volverá a repetir. Se trata, por tanto, de un riesgo que Gestiba debió tener en cuenta, asegurándose de que los trabajadores, especialmente los Capataces, estuvieran debidamente formados, y más especificamente en relación con el trabajo en altura. En el concreto caso del capataz, aquí demandante, como reconoció en el acto del juicio, sabía dónde se iba a desarrollar el trabajo, ya que conocía el buque y las condiciones del mismo y, sin embargo, como declaró en juicio, no le aconsejó que, en el lugar del accidente, lugar conocido, debía utilizarse arnés de seguridad, véase la grabación, minuto 14.21 y siguientes. Lo expuesto por el demandante se ratificó por el amantero Sr. Augusto, quien en el minuto 14.45 y siguientes de su declaración, manifestó que en la pasarela no había riesgo de altura y, por tanto, 'teniendo los pies en la pasarela', no debía utilizar el arnés. Lo que permite concluir que los capataces tienen una formación, en materia de seguridad, y esta deficiencia es responsabilidad de GESTIBA y no de TCG.

El discutir esta cuestión no es otra cosa que pretender llevar a la fundamentación jurídica del recurso lo que no es sino una de la valoración de la prueba que ni siquiera se ha intentado por la vía que autoriza el Art. 193 b), siendo así que lo que en sede del apartado c) del Art. 193 de la LRJS corresponde es el control de la correcta y adecuada aplicación del ordenamiento jurídico a la cuestión fáctica, y sin embargo, en el motivo formulado por el recurrente se pretende hacer supuesto de la cuestión partiendo de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, es decir, partir de hechos que no sólo no se han probado, sino que se han probado los contrarios (como dicen las SSTS-Sala Primera de 2 de julio de 2009, 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010 y 14 de abril de 2011), lo que lleva a la desestimación del motivo.

OCTAVO. -Denuncia seguidamente la infracción del Art. 4.3.1 del Anexo II del RD 1.215/1997, de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y del Art. 1.2 a) del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Argumenta que la pasarela donde ocurrió el siniestro es un elemento estructural del buque, y su seguridad quedo avalada y ratificada por cada una de las inspecciones de los inspectores de seguridad en los puertos de recalada, entre ellos el de Gijón; en consecuencia, sigue diciendo, las instrucciones para trabajos en altura no son aplicables a la pasarela pues se trata de una normativa que, de facto y en derecho, no está pensada para ello. A mayor abundamiento, el cumplimiento de la seguridad en el interior del buque, máxime en estructuras fijas como la presente, corresponde al Armador del buque. No resulta de recibo que la empresa estibadora proceda a cuestionar las decenas, centenares de equipos y estructuras del buque, máxime si como ocurre en el caso presente, no existía ninguna anomalía.

Una de las principales peculiaridades del trabajo desarrollado en los buques mercantes es la estiba y desestiba de mercancías. A este respecto, en la operativa intervienen la empresa estibadora y la naviera. La empresa estibadora (titular de licencia del servicio portuario) es la responsable del servicio portuario de manipulación de mercancías y, en su condición de empleadora, le corresponden las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios, aunque la contratación se haya realizado por medio de centros portuarios de empleo o empresas de trabajo temporal (ex Art. 3 del RD Ley 9/2019, de 29 de marzo, por el que se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y Art. 21.1 de la LETT art. 21).

En este caso, como se ha visto, la empresa estibadora tiene la consideración de empresa usuaria y, por consiguiente, es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo desempeñado por los trabajadores portuarios, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.

Por su parte la naviera, como empresa titular del centro de trabajo con trabajadores que participan en la operativa del buque, bien que no constituye actividad propia la estiba y desestiba, tiene entonces que cumplir con las obligaciones previstas en el 24.1 y 2 de la LPRL, en relación con lo dispuesto en los Arts. 4, 6, 7, 8, 14 y 15 del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, por lo que no solo tenía el deber de informar de los riesgos que puedan existir en su centro ( Art. 7 del RD 171/2004), sino que su responsabilidad se extendía a la adopción de las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, en este caso frente al riesgo de trabajos en alturas al estar también expuestos a los mismos sus propios trabajadores.

En el presente supuesto el accidente se produjo, de conformidad con los hechos probados, sobre los que ni siquiera existe discusión, porque las grapas que sujetaban el tramex o rejilla de una pasarela o pasillo situado a una altura de 7 metros sobre el suelo de una bodega del buque DIRECCION000 se encontraban desgastadas o rotas y al moverse sobre ella el trabajador basculo, cayendo este al vacío como consecuencia de no disponer de arnés ni de línea de vida, ni la barandilla de un listón intermedio que impidiese del deslizamiento del trabajador por debajo del listón superior. El accidentado era empleado por la empresa estibadora.

Aparece por tanto con meridiana claridad que existe una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales parar trabajos en altura, al no cumplir el sistema de protección colectiva con las características exigidas por los artículos 20.3 y 23 de la orden de 9 de marzo de 1971, por el que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo (BOE de 16 y 17 de marzo), de aplicación según lo establecido en el número 2 de la disposición derogatoria única del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE de 23 de abril) y 3º del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; pues como razona la sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 6 de Oviedo el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (autos núm. 357/17), si la pasarela hubiera estado debidamente protegida con un sistema de protección colectiva adecuado o el trabajador accidentado hubiera contado con equipos de protección individual apropiado frente al riesgo de caídas en altura, el accidente no habría ocurrido, todo lo cual nos sitúa ante un incumplimiento por la empresa demandada del tenor de la obligación establecida en favor del trabajador, incumplimiento del que han derivado unos daños y perjuicios que, en principio, deben ser indemnizados.

A la vista de ello habrá que confirmar la sentencia recurrida por los argumentos que en la misma ampliamente se exponen y que esta Sala comparte en su totalidad; y por lo que se refiere a las cuestiones suscitadas en el recurso, decir que la responsabilidad civil hay que imputarla a la empresa incumplidora de alguna norma de seguridad, cuya omisión haya sido la causa del accidente, teniendo efectivamente presente que la naviera se ha calificado de empresa titular del centro de trabajo, pero siendo lo determinante que la empresa condenadas hayan incurrido en infracción de norma de seguridad que sea la causa del accidente.

NOVENO.-El último de los motivos del recurso se destina a denunciar la fracción del Art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia ( STS-1ª de 24 de septiembre de 2018), así como el Art. 24 de la CE.

Argumenta que son dos las cuestiones en las que yerra la Sentencia recurrida, la 1ª es la aplicación de los intereses, y la 2ª es la elección del Dies a quo.

En el presente caso, la aseguradora TTCLUB conoció el siniestro cuando se amplío la demanda frente a ella, el 2 de mayo de 2019, pues no fue parte en los anteriores procesos ya que ni el recargo de prestaciones ni la sanción impuesta a la empresa a resultas del Acta de Inspección de Trabajo se hallaban cubiertas por la póliza contratada por TERMINAL DE CONTENEDORES; TTCLUB, en fin, tampoco fue parte ni se vio involucrada en el proceso penal.

Por otra parte, sigue diciendo, los antecedentes del asunto y el resultado tras la intervención judicial avalan la aplicación del Art. 20.8 de la LCS pues las características del accidente, dentro de la bodega del buque, en el que se acredita el fallo de una pieza, tramex, cuya relevancia la define la Juzgadora a quo como 'determinante', sólo se puede lograr mediante el proceso judicial que, entre otras, debió determinar la interrelación entre el buque/Capitán y la Estibadora. El resultado de la sentencia también acredita la necesidad de aquella intervención porque ni la reducción de la cuantía reclamada ni la reducción en el porcentaje de responsabilidad, 40%, se hubiera podido lograr fuera de la intervención del Juzgado, motivo suficiente para aplicar el artículo 20.8 de la LCS.

Ya en referencia al dies a quo argumenta que si uno de los objetivos para imponer al asegurador los intereses punitivos del Art. 20 de la LCS es no demorar los procedimientos, sucede que en el supuesto de autos el actor renuncio a la acción penal después de haber mantenido vivas de forma artificial y a su voluntad las Diligencias Previas abiertas tras el accidente del 5 de mayo de 2015 y, por tanto, esa actitud debe tenerse en cuenta a la hora de ponderar la aplicación de los intereses.

El Art. 20 de la LCS establece la mora del asegurador en el cumplimiento de su obligación, penalizando el retraso en el pago de la indemnización al perjudicado y estableciendo la base de cálculo de los referidos intereses.

Determina en concreto el Art. 20.4 de la LCS que: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'.

Añadiendo el apartado 8º del Art. 20 que: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Antes de nada habrá que convenir en que la única obligación de intereses cuya exención puede pedir la aseguradora es el 'recargo' previsto en el Art. 20.4 de la LCS, pero nunca el interés legal, porque, desde la perspectiva misma del enriquecimiento, si la aseguradora debía determinada cantidad al demandante, y la debía desde determinado momento, la falta de liquidación de la deuda no afecta a la exigibilidad de la obligación, de manera que el beneficio derivado de la retención de la cantidad debida (que es el interés) debe aprovechar al que tenía derecho a percibirla, y no a quien debía entregarla. Y la medida mínima de ese beneficio es el interés legal, por lo que en ningún caso el perjudicado puede ser privado de él. Por lo demás, el Tribunal Supremo, cuando trata de la exención prevista en el Art. 20.8 de la LCS, se refiere siempre al 'recargo', y no simplemente al 'interés'.

Así las cosas, la imposición, o no, del recargo previsto en el Art. 20 de la LCS dependerá de la razonabilidad de la oposición, pero con relación a la cantidad que es objeto de condena, y no a la que fue objeto de reclamación, porque el juicio acerca de la excusabilidad de la oposición no puede jugar respecto de lo denegado, sino de lo otorgado. Y es que, si la condena de lo concedido resulta razonable, no se justifica que la aseguradora negara en su día ese importe al perjudicado; ni la oposición de la aseguradora a pagar lo de más pedido por el perjudicado justifica el impago de lo debido. De ahí que sea razonable concluir que el 'importe mínimo' a que se refiere el Art. 18 de la LCS se identifica en principio con la cantidad que acaba siendo objeto de condena, y no necesariamente con la que la aseguradora hubiera ofrecido.

La jurisprudencia viene siendo restrictiva en cuanto a valorar causa justificada del retraso; advierte en este sentido la STS de 3 de mayo de 2017 que: 'Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011, 18 junio 2014 y 14 julio 2016, entre otras).

En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016).

Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada».

Y añade que: 'esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, más se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998-), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999-), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999-), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000-). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005-, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-'.

La STS/I de 3 de marzo de 2015 (Rec. 518/2013) precisa, por su parte, que 'La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008- que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009; 7 de enero y 23 de junio de 2010; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011; 25 de febrero 2013)'.

Habrá que convenir entonces con la juzgadora a quo en que las razones expuestas por la aseguradora recurrente no constituyen motivo de justificación suficiente para excluir el recargo, no lo es desde luego la necesidad del asegurado de acudir a un pleito, ni la discrepancia sobre el importe de la indemnización porque como más arriba hemos indicado la razonabilidad de la oposición, ha de venir referida a la cantidad que es objeto de condena, y no a la que fue objeto de reclamación, porque el juicio acerca de la excusabilidad de la oposición no puede jugar respecto de lo denegado, sino de lo otorgado y, en el presente supuesto, nos encontramos con que la aseguradora recurrente ni siquiera ofreció una indemnización mínima.

Por otra parte, no cabe perder de vista que respecto de las circunstancias del siniestro ya se pronunció en su día la sentencia de del Juzgado de los social núm. 6 de Oviedo, confirmada por la de esta Sala a que se acaba de hacer merito, declarando la existencia responsabilidad de la empresa estibadora en el siniestro por falta de medidas de seguridad, descartando la concurrencia de culpa de la víctima e imponiendo un recargo sobre las prestaciones derivadas del mismo en una cuantía equivalente al 40 %. No se aprecia, en consecuencia, en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación.

Ya en referencia al 'dies a quo', la sentencia de instancia se limita a señalar que la entidad aseguradora ha de acreditar el desconocimiento del siniestro hasta el ejercicio de la acción directa por el perjudicado, y cabe sostener con relación a TTCLUB que no se aporta prueba alguna al respecto, por lo que resulta ajustado a derecho fijar el 'dies a quo ' de los intereses indemnizatorios desde la fecha del accidente el día 5 de mayo de 2015, a lo que se opone la entidad aseguradora, que sostiene que el demandante no ha acreditado en el proceso que tuviera conocimiento de la existencia del percance con anterioridad a la fecha en que amplío la demanda frente a ella el 2 de mayo de 2019.

Como más arriba queda dicho el asegurador incurre en mora si no cumple su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o si no procede al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro; esto es, como regla general, el término inicial del cómputo de los intereses será la fecha del siniestro, como se dispone en el apartado sexto, inciso primero del Art. 20 de la LCT.

Pues bien, conforme señala la STS de 24 de septiembre de 2018 (Rec. 3.894/2015), que la propia recurrente cita en el motivo: '(...) la regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación (artícu lo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro ( artículo 20. 6.ª I LCS), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6.ª III LCS ( ).

Como de ordinario, se dice, este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado'.

En el supuesto enjuiciado, no existe dato alguno en el relato de los hechos probados sobre que la aseguradora no tuvo ese previo conocimiento del siniestro por parte de la empleadora asegurada antes del ejercicio de la acción directa, y siendo ella, a quien le correspondía la carga de la prueba, fuerza a concluir que de conformidad con lo dispuesto en el precepto alegado la recurrida ha de ser condenada al pago de los intereses devengados a partir de la fecha del siniestro y no de la referida interpelación, lo que determina la desestimación del motivo y con él la del recurso.

DECIMO. -En el primer motivo de su recurso denuncia la parte actora la infracción del Art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, con cita de varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justica de Galicia, Castilla y León (Valladolid), Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Murcia y Cantabria.

Argumenta que el error en el que ha incurrido la Juzgadora a quo consiste en haber distribuido la obligación de abonar el total del quantum indemnizatorio establecido (122.603,62 Euros) con base en un reparto discrecional y arbitrario (60% y 40%) y no haber tenido en cuenta el régimen de solidaridad impropia entre las empresas implicadas en el siniestro laboral, TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE y SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II C.V., habida cuenta que está acreditada la infracción de normativa sobre prevención de riesgos laborales por parte de las dos empresas, siendo así que ambas estaban obligadas por igual a vigilar del cumplimento de la normativa protectora.

Ante ello se ha de comenzar recordado que si bien el artículo 193 de la LRJS señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias, al menos, dos sentencias conformes (o una sola dictada en unificación de doctrina) y, por tanto, al no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (STTS de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Como más arriba hemos señalado el Art. 24.2 de la LPRL dispone que el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

En estos supuestos se está ante una concurrencia vertical de empresas en un mismo centro de trabajo, por cuanto la vinculación jurídica entre las empresas concurrentes implica una jerarquía de una sobre otra; en esta circunstancia el ordenamiento establece una serie de obligaciones adicionales a las previstas en el Art. 24.1 de la LPRL, de modo que junto a la obligación de cada empresa concurrente de cooperar entre sí, dado que existe un titular del centro, se le impone la responsabilidad de coordinar a todas las empresas presentes en la prevención de riesgos laborales.

Ahora bien, el Art. 24 de la de la LPRL omite toda referencia a la responsabilidad civil de las empresas que infringen las obligaciones establecidas en el mencionado precepto, a pesar de lo cual la jurisprudencia ha declarado la responsabilidad de las mismas con fundamento en la regulación común y general del Código civil. Así la STS de 7 de octubre de 2008 (Rec. 2.426/2007) declara que procede la responsabilidad solidaria respecto al recargo a aquellas empresas principales que contraten actividades, aun no siendo la misma actividad que la desarrollada por la empresa principal, cuando el accidente de trabajo se produzca en el centro de trabajo de esta última, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 24.3 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que se corresponde con el Art. 42.3 del RDL 5/2000, en conexión con el Art. 123 de la LGSS, por entender que lo importante es que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Advierte en tal sentido el alto Tribunal:

'4.- Sentado lo anterior, y analizando el concreto motivo de recurso, éste merece acogida, conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenido entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 (rec. 3726/2004), que recordando las de 18 de abril de 1.992 y 16 de diciembre de 1.997 (Recurso 136/1997) refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1.992, 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1.999, recurso 3656/1997)'.

Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000, en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal' ...

No se discute en este caso que la empresa adjudicataria de la obra municipal y la subcontratista se dedican a distinta actividad, así como tampoco que en el accidente se ha producido la infracción de medidas de seguridad, lo cual ha dado lugar a la imposición del recargo de prestaciones'.

En definitiva, el TS entiende que la empresa principal puede resultar responsable aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. Lo decisivo, por tanto, para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en la materia es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la misma y dentro de su esfera de responsabilidad ( STS de 18-09-2018, Rec. 144/2017). En estos casos la responsabilidad de la principal no deriva tanto de una extensión de la responsabilidad (de la contratista a la principal), cuanto de la responsabilidad directa, de la empresa principal por incumplimiento de obligaciones propias de vigilancia y/o coordinación que ha desembocado en la generación del daño, y ello junto el contratista que ha incumplido el deber de diligencia con su propios trabajadores, resultando ambos mutuamente responsables.

En tales casos, tanto a la jurisprudencia social como la civil ( STS-1ª de 29-05-2003, Rec. 2.887/1997, para un supuesto de un accidente en la bodega de un buque) declara la responsabilidad solidaria de ambas empresas, incluso de diferente actividad, en razón de los incumplimientos imputables a ambas empresas.

En el supuesto enjuiciado la responsabilidad tanto de la naviera como de la empresa estibadora ha sido examinada y establecida al analizar sus respectivos recursos, por lo que para evitar innecesarias repeticiones la Sala se remite a los fundamentos de derecho tercero y octavo de la presente resolución donde se analiza la culpa de ambas empresas; así la naviera no verifico la solidez del pasillo de la plataforma de trabajo sobre la que se encontraba el operario siniestrado como exigen los Arts. 20 y 23 de la orden de 9 de marzo de 1971, por el que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, al no vigilar que la rejilla se encontraba debidamente encastrada en la pasarela y que las grapas se hallaban desgastadas o rotas, provocando con ello que al pisarla el trabajador basculase hacia delante, cayendo al vacío desde una altura superior a los 7 metros; la estibadora, hemos de reiterarlo una vez más, no se preocupó de proporcionar al aquí recurrente equipos de protección individual adecuados frente al riesgo de caída en altura, conforme determina el por el Art. 3 del RD 773/1997; todo lo cual conduce a la estimación del presente motivo del recurso en cuanto a la naturaleza solidaria de la responsabilidad que a ambas empresas resulta exigible.

UNDÉCIMO. -En el segundo motivo del recurso denuncia el trabajador la infracción por no aplicación y/o interpretación errónea del Art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. Dicha infracción vendría dada porque la responsabilidad en el recargo con relación a NOOR NEDERLANDSE P&I' CLUB U.A., la juzgadora a quo, en aplicación del Art. 20.8 de la LCT, haya fijado el dies a quo desde la fecha del dictado la resolución y no desde la fecha del siniestro.

Argumenta en sustancia que el certificado de la póliza aportado al acto del julio se limita a consignar que dicho seguro se halla sometido al 'Reglamento de P&I y las Condiciones del seguro vigentes en cada momento', documentos que no se han aportado, lo cual hace imposible determinar el régimen concreto de tal modalidad de seguro, no constando nada del mismo para poder afirmar a priori que sea suficientemente especial para exonerarle de lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Incurre, de esta manera el recurrente, en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las que la resolución recurrida expresamente declara probadas. En el supuesto debatido, bien que en sede de fundamentación jurídica (FJ 3º), se declara con valor de hecho probado que: 'en el caso del buque DIRECCION000 concertó un seguro de responsabilidad civil conocido como seguro de protección e indemnización ('pay to be paid'), que es un seguro de reembolso, con NOOR NEDERLAND'.

La suerte de los recursos solo puede decidirse a partir de la crónica judicial reflejada en la sentencia de instancia, por lo que el presente motivo del recurso se halla destinado al fracaso.

Con independencia de ello, en justificación de la desestimación del motivo hemos de añadir, conforme con la jurisprudencia ( STS 3 de julio 2003, Rec. 3.491/1997) que, 'el contrato de seguro es del tipo llamado de protección e indemnización conocido como seguro P&I (protection and indemnity), carente de regulación positiva en Derecho español, seguro de responsabilidad civil del naviero, como seguro de base mutualista, en el que los propios armadores o personas relacionadas, se organizan mediante clubs para darse cobertura entre sí mismos, sometidos a la legislación del país en que se han constituido, siendo válida la sumisión a una legislación determinada, que suele ser la inglesa y válida asimismo la cláusula de arbitraje en Londres, también usual: ambas figuran en el contrato de seguro del presente caso. En este tipo de seguro, el riesgo asegurado es la responsabilidad que genera el daño que pueda causar a tercero, no en el sentido de que le cubren aquella indemnización que deba pagar, sino que le satisfacen aquella indemnización que ya ha tenido que pagar al tercero, de aquí que no contemple siquiera la posibilidad de acción directa del tercero frente a la aseguradora. No es el clásico seguro de responsabilidad civil, sino el seguro de indemnización efectiva, que cubre al asegurado el quebranto patrimonial sufrido por haber indemnizado al tercero'.

En el presente supuesto, la juzgadora a quo, después de señalar que no puede desconocerse el distinto régimen jurídico de la póliza suscrita por NOOR NEDERLANDSE pues, bien que frente a la misma el perjudicado dispone de acción directa para reclamar [ex Art. 465 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, Art. 18 del Reglamento (UE) del Parlamento y del Consejo 864/2007, de 11 de julio, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractiuales (ROMA II) y STJUE de 13 de julio de 2017, asunto C-386/16], no cabe olvidar que su responsabilidad nace desde el dictado de la resolución, por lo que en relación con los intereses hay que entender que resulta de aplicación al caso el Art. 20.8 de la LCS, al concurrir causa justificada pues con la resolución judicial cuando se le impone la obligación conjunta y solidariamente con FENJA II de indemnizar al demandante.

Criterio que la sala comparte pues resulta conforme con la naturaleza del seguro de protección e indemnización, en el que la póliza se activa cuando el asegurado (en este caso la naviera) ha sufrido el daño en su patrimonio, esto es, cuando es declarado responsable de la indemnización fijada en el fallo de la sentencia que se debe abonar al tercero perjudicado.

DUODÉCIMO.-Costas y depósitos.

Procede imponer las costas procesales a los demandados/recurrentes cuyo recurso ha sido objeto de desestimación, incluidos los honorarios de los letrados de la parte impugnante, que se fijan en quinientos euros para cada uno de ellos, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el Art. 235 punto 1 de la LRJS

Procede así mismo acordar la pérdida y destino legal (Tesoro Público) del depósito necesario realizado para recurrir y mantener la sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de la consignación realizada por la recurrente del principal objeto de condena ( Art. 204 puntos 1 y 4 de la LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Gijón de fecha 14 de mayo de 2021, en los autos núm. 164/2021, seguidos a su instancia contra las empresas 'TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN A.I.E.', 'S.A. DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS PUERTO DE GIJÓN -SAGEP-(anteriormente GESTIBA), 'SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II CV (FENJA II)', y frente a las compañías aseguradoras 'TTCLUB MUTUAL INSURANCE LIMITED', 'AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', 'ONDERLINGE VERZEKERINGS-MAATCHSCHAPPIJ 'NOORD NEDERLANDSE P&I' CLUB U.A' en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de condenar conjunta y solidariamente a TTCLUB, TERMINAL DE CONTENEDORES, NOOR NERDERLANDSE y FENJA II a abonar al actor la cantidad total de 122.803,62 euros. Se confirma la sentencia de instancia en todos sus otros pronunciamientos.

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las respectivas representaciones letradas de las codemandadas 'TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN A.I.E.' y TTCLUB MUTUAL INSURANCE LIMITED', así como el interpuesto conjuntamente por 'SCHEEPVAARTONDERNEMING FENJA II CV (FENJA II)' y 'NOORD NEDERLANDSE P&I CLUB U.A'. Se imponen a las recurrentes las costas de sus respectivos recursos, con inclusión de los honorarios de los Letrados impugnantes de los mimos, que se fijan en la suma de 500 euros para cada uno de ellos.

Acordamos así mismo, la pérdida y destino legal (Tesoro Público) del depósito necesario realizado para recurrir y mantener la sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de las consignaciones realizadas por los recurrentes del principal objeto de condena.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento medianteavalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena

Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignarla cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentoslos antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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