Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1048/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2016 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 1048/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101205
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3996
Núm. Roj: STSJ ICAN 3996/2017
Resumen:
Revisión de cuantía de pensión de jubilación. Se revoca la sentencia de instancia dado que, a la vista de las revisiones de hechos probados, se constata que no existió la infracotización en la que se basaba el demandante.
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001371/2016
NIG: 3803844420150004371
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 001048/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000596/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrente MARITIMA LUDOMAR, S.L. Argimiro
Recurrido Aurelio Baldomero
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz
de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1371/2016, interpuesto por 'Marítima Ludomar, Sociedad
Limitada' y el Instituto Social de la Marina, frente a la Sentencia 347/2015 del Juzgado de lo Social nº. 5 de
Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 596/2015, sobre base reguladora de pensión de jubilación. Habiendo
sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Aurelio se presentó el día 14 de julio de 1015 demanda frente al Instituto Social de la Marina, alegando que en noviembre de 2010 se le reconoció una pensión de jubilación con una base reguladora de 674,45 euros, pero que consideraba que esa base no era correcta porque había comprobado que durante determinados periodos de tiempo en los que estuvo contratado por 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' esta empresa había cotizado a tiempo parcial cuando en realidad el actor había trabajador a tiempo completo, y en concreto de abril a octubre de 2010, y de agosto de 2002 a mayo de 2009, calculando que la suma total de las bases de cotización de octubre de 1989 a septiembre de 2004 (sic) tenía que sumar en total 179.522,71 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se recalculase la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante conforme a los datos y cantidades expuestos en los ordinales de la demanda, más los incrementos y revalorizacionea anuales, condenando al organismo demandado a estar y pasar por ello.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 596/2015, tras ampliar el actor su demanda frente a 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada', en fecha 22 de octubre de 2015 se celebró juicio en el cual la actora solo aclaró que el actor estaba afiliado al régimen especial del mar y no al general; la parte demandada 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' se opuso a la demanda alegando que el actor trabajó para la empresa del 10 de octubre de 2001 hasta el 9 de abril de 2002, y posteriormente del 6 de agosto de 2002 hasta el 31 de octubre de 2010; reconoció que el actor había trabajado siempre a tiempo completo, pero la empresa tenía dos cuentas de cotización por motivos fiscales y cotizaba por el actor en ambas, teniendo en cuenta la demanda solo uno de esos números de cotización, olvidando que había simultáneamente cotización en el otra cuenta, sumando el total 1.000 euros, haciendo una base a tiempo completo, de modo que no se había podido ocasionar perjuicio al trabajador; que en los primeros años las bases de cotización correspondían al salario mínimo a tiempo completo, que era el que percibía el actor, incrementándose las bases de cotización de conformidad con los incrementos de esa salario mínimo, y la circunstancia de haberse cotizado siempre a tiempo completo y no parcial se evidenciaba por el hecho de que en el cálculo de la base reguladora la entidad gestora no tuvo en cuenta ningún porcentaje de parcialidad.
Por todo lo cual consideraba que no había ninguna infracotización y la base reguladora calculada era correcta.
El Instituto Social de la Marina se opuso alegando que la resolución de reconocimiento de la pensión y fijando la base reguladora era firme; que la base reguladora calculada por el organismo era la correcta, y subsidiariamente que en caso de apreciarse diferencia era la empresa la que tenía que responder de la misma.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 12 de noviembre de 2015 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Aurelio contra el Instituto Social de la Marina y contra la entidad MARITIMA LUDO MAR SL. declaro el derecho del actor a que se recalcule la Base reguladora de la pensión de jubilación del actor conforme lo señalado en el último párrafo del hecho probado tercero de esta resolución, condenando al Instituto Social de la Marina al pago de la prestación resultante sin perjuicio del derecho a repetir contra la entidad MARITIMA LUDO MAR SL por ser la misma la responsable directa de la diferencia entre la nueva base reguladora y la anterior asumida por el gestor'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- En virtud de resolución administrativa de fecha 26-11-2010, el Instituto Social de la Marina reconoció al actor una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 674,45 euros, y con efectos económicos desde el 01.11.2010.
El actor prestó servicios para la entidad MARTIMA LUDO MAR SL desde el 6 de agosto de 2002 hasta el 31 de octubre de 2010
SEGUNDO.- En las bases de cotización tomadas por el INM para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, no se ha tenido en cuenta que el actor cotizó a tiempo completo (100%) desde el 6 de agosto de 2002 hasta el 31 de octubre de 2010.
TERCERO.- Durante el período de abril de 2010 a octubre de 2010, la entidad MARITIMA LUDO MAR SL cotizó por una base de 500 euros mensual, que ascendería a un total de 3.503,50 euros. Si se tuviera en cuenta las bases de cotización conforme a una jornada a tiempo completo, dichas bases de cotización ascenderían a 7.007 euros.
Durante el período de agosto de 2002 a mayo de 2008, la empresa MARTIMA LUDO MAR SL, cotizó por diferentes bases de cotización mensual, a tiempo parcial (50% de jornada), con un total de 40.463,49 euros. Si se tuvieran en cuenta las bases de cotización conforme a una jornada a tiempo completo, dichas bases ascenderían a 80.926,98 euros.
Desde octubre de 1989 a octubre de 2010 el actor debió cotizar por unas bases de cotización que en total ascenderían a la cantidad de 179.522,71 euros.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 7.5.2015 se contestó por el Instituto Social de la Marina en sentido de declarar la inadmisión a trámite del escrito presentado por Aurelio por no haber impugnado la resolución de fecha 26 de noviembre de 2010'.
QUINTO.- Por parte de 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' y el Instituto Social de la Marina se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; estos recursos de suplicación fueron impugnados por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de diciembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de noviembre de 2017.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantiene únicamente el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, modificándose los hechos 1º, 2º y 3º que pasan a tener la siguiente redacción, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente: '
PRIMERO.- En virtud de resolución administrativa de fecha 26-11-2010, el Instituto Social de la Marina reconoció al actor una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 674,45 euros, y con efectos económicos desde el 01.11.2010.
El actor prestó servicios para la entidad Marítima Ludomar, S.L., desde el 10 de octubre de 2001 al 9 de abril de 2002 y desde el 6 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2010.
El actor en el periodo comprendido entre octubre de 1989 y 31 de julio de 2002, estuvo de alta en la Seguridad social por las Empresas Sebastián Acosta Martín, Celso Trujillo Clemente, Promotora Avanti, S.A.
y Wales Sea, S.L. y por la Empresa Marítima Ludomar, S.L., solo el periodo indicado, de 10 de octubre de 2001 al 9 de abril de 2002.
SEGUNDO.- En las bases de cotización tomadas por el INM para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, se han tenido en cuenta los boletines de cotización de la Seguridad social presentados por la Empresa, en los que consta el número de inscripción patronal (CCC) 38/105128877, Shogun 1, y a partir del 24 de marzo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010, el número indicado NUM000 , Shogun 1, y además el n° NUM001 , Péter Pan.
El contrato tipo o modelo de contrato 200, que corresponde al contrato de trabajo a tiempo parcial, solo consta en el periodo 24 de marzo de 2010 a 31 de octubre de 2010, respecto de ambos números de cuentas de cotización.
TERCERO.- En el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2010 y el 31 de octubre de 2010, el actor percibió un salario de 1.001€.
Dichos salarios se corresponden con las bases de cotización que se consignan en los boletines de cotización, (folios 150 a 221) y en los informes de bases, (folios 117 y 40), todos a tiempo completo (eventuales o indefinidos) y sólo en el periodo final, a partir del 24 de marzo, de 2010 (Tipo 200), en dos contratos a tiempo parcial de 20 horas semanales cada uno, que totalizan la jornada completa, el salario de 1.001€y la base de cotización del mismo importe'.
SEGUNDO.- El actor, actualmente pensionista de jubilación desde 2010 con base reguladora de 674,45 euros, presentó demanda alegando que la empresa 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' cotizó por el actor durante varios años a tiempo parcial, cuando en realidad trabajaba a tiempo completo. La empresa se opuso alegando que el actor es cierto que trabajaba a tiempo completo, pero que siempre se cotizó por el mismo a tiempo completo y no a tiempo parcial, salvo en un periodo de tiempo entra abril y diciembre de 2010 en el que tuvo que cotizar por el actor en dos códigos de cuenta de cotización diferentes por cuestiones fiscales, al prestarse servicios en dos buques diferentes. La sentencia de instancia estima la demanda al interpretar que la empresa cotizó por el actor solo al 50%. Los hechos probados solo dicen que con las cotizaciones correctas el total de cotizaciones entre 1989 y 2010 sería de 179.522,71 euros, sin señalar a cuanto se supone que asciende la eventual diferencia en la pensión a favor del actor (de hecho, dividiendo las supuestas bases de cotización de 21 años entre 294, la base reguladora resultante es de poco más de 610 euros, inferior en consecuencia a la reconocida en vía administrativa). La recurribilidad de la sentencia es dudosa ya que la demanda, notablemente deficiente en la exposición de hechos y pretensiones, no postula ninguna base reguladora (de hecho, incluso evidencia desconocimiento de cómo se calcula la base reguladora de una pensión de jubilación), y en cualquier caso la diferencia en la cuantía básica de la pensión no impresiona que pueda superar los 3.000 euros anuales. Pero frente a tal sentencia plantean recurso de suplicación tanto la empresa demandada como el Instituto Social de la Marina; la empresa plantea en primer lugar la nulidad de actuaciones alegando que la juzgadora dejó imprejuzgadas las alegaciones de la empresa para contestar la demanda e incurre en serias incongruencias internas; y subsidiariamente, pretendiendo la revocación de la sentencia y que se dicte una nueva desestimatoria de la demanda, formula varios motivos de revisión de hechos probados por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. La entidad gestora plantea por el 193.b una revisión de hechos probados, y por el 193.c dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La parte actora ha presentado escrito de impugnación de los recursos, pidiendo que sean desestimados.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de la empresa demandada solicita la declaración de nulidad de actuaciones al momento de dictado de la sentencia de instancia al considerar la recurrente que tal sentencia ha infringido los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24 de la Constitución , por incurrir en diversos defectos formales, singularmente incongruencias. Alega resumidamente que la juzgadora ha resuelto sin tener en cuenta las verdaderas alegaciones de la empresa demandada, dando por supuesto que la empresa reconoció en su contestación a la demanda la existencia de la infracotización que se alegaba en la demanda rectora de los autos -por haber cotizado por el actor a tiempo parcial cuando en realidad prestaba servicios a tiempo completo-, cuando en realidad la empresa nunca reconoció en su contestación la existencia de infracotización; acusando además a la sentencia de instancia de incurrir en severas contradicciones e incongruencias internas, imputando a la empresa responsabilidad por unas supuestas infracotizaciones producidas entre 1989 y 2010, cuando durante la mayor parte de ese periodo el actor ni siquiera trabajaba para la demandada, sino para otras empresas que no fueron llamadas a juicio, y que, finalmente, dejó sin resolver la excepción de firmeza del acto administrativo que opuso la entidad gestora.
CUARTO.- Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
QUINTO.- Las denuncias formuladas en el motivo son, básicamente, ciertas, pues del examen de la grabación de juicio para comprobar cual fue el contenido de la contestación a la demanda hecho por la empresa, se comprueba que, pese a que tal contestación no destaca por su claridad sistemática en la exposición de los hechos, en efecto la empresa nunca reconoció la existencia de infracotización o que el actor prestaba servicios a tiempo completo pero se cotizaba por él a tiempo parcial, sino que sostuvo que no solo la prestación de servicios, sino también la cotización, fue siempre a tiempo completo, aunque en el último periodo -desde el 24 de marzo de 2010- tuviera que desglosarse en dos altas a tiempo parcial -cada una por el 50% de la jornada- en dos códigos de cotización diferentes, así como que en los periodos en los que la base de cotización era baja ello era debido a que el demandante estaba cobrando el salario mínimo a tiempo completo, pero no porque se estuviera cotizando solo por la mitad de la jornada. La juzgadora es obvio que, a la hora de valorar la prueba y de resolver el litigio, partió de esa premisa errónea, dando con ello resultados aberrantes en el relato de hechos probados -notablemente deficitario, por lo demás- y en la solución jurídica del caso.
SEXTO.- La Sala pone seriamente en duda que la juzgadora llegara realmente a valorar la prueba documental, pues en toda la sentencia solo se menciona de forma expresa una 'documental aportada' imposible de identificar, que desde luego no se corresponde con ningún documento que se haya aportado a las actuaciones, dado que la documental obrante en los autos de instancia (contratos de trabajo, vidas laborales, boletines de cotización, informe de bases de cotización, nóminas) examinada por la Sala indica de forma clara y evidente que jamás se produjo la infracotización denunciada en la demanda.
SÉPTIMO.- La alegación del actor sobre que estaba contratado por 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' a tiempo parcial pero en realidad prestaba servicios a tiempo completo solo parece tener apoyo en un dato de la vida laboral, emitida en julio de 2010, aportada a las actuaciones (folios 111-112), en la que como última situación aparece el demandante dado de alta por 'Ludomar' en dos cuentas de cotización distintas, en cada una de ellas con contrato indefinido a tiempo parcial (50% de la jornada), reflejándose un alta en la cuenta de cotización NUM000 el 6 de febrero de 2002, y otra alta, en la cuenta de cotización NUM001 , el 24 de marzo de 2010. Aparentemente, el documento indicaría que el alta el 6 de febrero de 2002 fue con contrato indefinido a tiempo parcial, por el 50% de la jornada (mientras que el primer contrato, de octubre de 2001 a abril de 2002, aparece como eventual a tiempo completo, clave 402). Sin embargo este tipo de vidas laborales 'ordinarias' (las que se facilitan a los trabajadores por la Tesorería General de la Seguridad Social), solo recogen el tipo de contrato y porcentaje de parcialidad existente al momento de la baja en la empresa o de emitirse la vida laboral, pero no los distintos tipos de contrato o transformaciones que se hayan producido a lo largo de un periodo de alta. En consecuencia, ese documento en modo alguno indica de forma inequívoca que el demandante estuvo de alta por 'Ludormar' al 50% de su jornada desde el año 2002; solo que al mes de julio de 2010 el actor estaba de alta en esa empresa desde agosto de 2002, y al mes de julio de 2010 mantenía con esa empresa dos contratos indefinidos a tiempo parcial, cada uno de ellos al 50% de la jornada ordinaria.
Se sospecha, no obstante, que este defecto de la vida laboral es el origen de todo el presente embrollo.
OCTAVO.- Para determinar qué es lo que ha pasado con esa contratación de 6 de agosto de 2002, y si la misma era a tiempo parcial desde el inicio, o sufrió alguna transformación, es obligado acudir a otros documentos, singularmente las vidas laborales detalladas (que recogen las distintas vicisitudes del periodo de alta en cuanto a transformaciones de tipo de contrato o variación de la jornada) que se han aportado a autos, por ejemplo la del documento 31 de la empresa demandada (folio 148) la cual sí que recoge las distintas situaciones del actor en el ccc NUM000 : un contrato eventual a tiempo completo de 10 de octubre de 2001 al 9 de abril de 2002; un contrato eventual suscrito el 6 de agosto de 2002, inicialmente eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (tipo contrato 402), que el 6 de febrero de 2003 se transformó a indefinido a tiempo completo para el fomento de la contratación indefinida (tipo contrato 109), y luego, el 6 de febrero de 2005, aparece transformado a contrato por tiempo indefinido a tiempo completo (tipo de contrato 100). Y, finalmente, un cambio de contrato el 24 de marzo de 2010, pasando a indefinido a tiempo parcial (tipo de contrato 200), con porcentaje de parcialidad ('Contrato Coef.') de 0,500 (es decir, 50% de la jornada ordinaria). En el mismo sentido, en el documento del folio 47 de autos (que forma parte del expediente administrativo), que es una vida laboral detallada del actor, aunque no refleja los tipos de contrato, sí que se detallan variaciones en el periodo de alta del actor en el ccc NUM000 , coincidiendo con las fechas de transformación del contrato de trabajo inicialmente suscrito el 6 de agosto de 2002 que resultan del documento 31 de la empresa (un primer periodo de alta del 6 de agosto de 2002 al 5 de febrero de 2003; un segundo periodo del 6 de febrero de 2003 al 5 de febrero de 2005; un tercero del 6 de febrero de 2005 al 23 de marzo de 2010; y un cuarto periodo, del 24 de marzo al 31 de octubre de 2010). De todos esos periodos de alta, solo en el último se observa que hubo contrato a tiempo parcial (columna de la derecha, bajo el nombre 'CTP'), coincidente con el contrato a tiempo parcial del actor en el ccc NUM001 .
NOVENO.- Los datos de esas dos vidas laborales detalladas indican, en consecuencia, que el actor estuvo contratado por la empresa demandada a tiempo completo, y dado de alta en la seguridad social igualmente a tiempo completo, entre agosto de 2002 y el 24 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual hay, simultáneamente, dos altas en la misma empresa, pero en distintos códigos de cuenta de cotización, en cada uno de ellos al 50% de la jornada ordinaria pero que sumados representan una jornada completa. Que esos datos son correctos lo evidencian los contratos de trabajo aportados, precisamente por el demandante: el primer contrato suscrito con la empresa demandada, el 10 de octubre de 2001, es un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo (contrato, folios 109-110; comunicación de prórroga, folio 104), referido a la cuenta de cotización NUM000 ; el segundo contrato, de 6 de agosto de 2002, es eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo (copia del contrato, folios 105-107), también en el ccc NUM000 ; y solo el último contrato, de 24 de marzo de 2010, es indefinido a tiempo parcial (50% de la jornada) pero en la cuenta de cotización NUM001 (contrato, folios 99-103), manteniendo el actor otro 50% de la jornada en la misma empresa en la cuenta de cotización NUM000 .
DÉCIMO.- En los boletines de cotización aportados por la empresa (folios 150-221) la cotización del actor (identificado como 'ACGAJ', las iniciales de su apellido y nombre, y por su DNI) en el ccc NUM000 es a tiempo completo en todo el periodo anterior al 23 de marzo de 2010; por ejemplo febrero de 2002 (tipo de contrato 402; folio 150), septiembre de 2003 (tipo de contrato 109, folio 151), septiembre de 2004 (tipo de contrato 109; folio153); febrero de 2006 (tipo de contrato 109; folio 159), septiembre de 2007 (tipo de contrato 109; folio 155); septiembre de 2008 (tipo de contrato 109; folio 157), agosto de 2009 (tipo de contrato 109, folio 199), y en 2010, hasta el 23 de marzo de 2010 (tipo de contrato 109, folios 200, 202 y sobre todo el 204, correspondiente al boletín Tc2 de marzo de 2010, en el que se aprecia cómo hasta el 23 de marzo se cotizó por el actor a tiempo completo, y por los 8 días restantes, a tiempo parcial, con tipo de contrato 200). A partir del 24 de marzo de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2010, en los boletines aportados aparecen simultáneamente cotizaciones de la misma empresa, pero con el ccc NUM001 , en contrato indefinido a tiempo parcial por un 50% de la jornada en cada una de las cuentas de cotización.
UNDÉCIMO.- Finalmente, las bases de cotización reflejadas tanto en los boletines de cotización aportados por la empresa como en el informe de base reguladora del expediente administrativo del Instituto Social de la Marina se corresponden con la reflejada en las nóminas del demandante que se han aportado, nóminas y bases que durante muchos años eran bajas porque el actor percibía el salario mínimo interprofesional; y como alega la empresa recurrente, en el cálculo de la base reguladora, o del periodo de carencia, efectuado por el Instituto Social de la Marina, no consta aplicado ningún porcentaje corrector de parcialidad (folios 40 a 43).
DUODÉCIMO.- Por tanto, siguiendo las reglas de la sana crítica, de la 'documental aportada' no se pueden inferir de ninguna manera los hechos que la juzgadora ha recogido en su relato fáctico en los ordinales 2º y 3º, sino que resultaría imposible estimar la demanda al no poderse apreciar la infracotización denunciada por el demandante, pues de esa documental se concluye que el demandante suscribió con 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' los siguientes contratos y se hicieron por la empresa las siguientes cotizaciones: - Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 10 de octubre de 2001 al 9 de abril de 2002, durante el cual 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' tuvo de alta y cotizó por el actor a tiempo completo en el código de cuenta de cotización NUM000 .
- Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo suscrito el 6 de agosto de 2002, que el 6 de febrero de 2003 se transformó a indefinido a tiempo completo para el fomento de la contratación indefinida y el 6 de febrero de 2005 fue transformado a contrato por tiempo indefinido a tiempo completo. Hasta el 23 de marzo de 2010 por todo este periodo de contratación 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' tuvo de alta y cotizó por el actor a tiempo completo en el código de cuenta de cotización NUM000 .
- A partir del 24 de marzo de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2010 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' cotizó simultáneamente por el actor en dos cuentas de cotización diferentes: al 50% de la jornada ordinaria en el código de cuenta de cotización NUM000 , y por otro 50% de la jornada ordinaria en el código de cuenta de cotización NUM001 . Todo ello al suscribirse el 24 de marzo de 2010 un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo parcial, por el 50% de la jornada ordinaria, mientras subsistía la relación laboral por tiempo indefinido iniciada en agosto de 2002, solo que reducida al 50% de la jornada.
DECIMO
TERCERO.- Consiguientemente, es manifestamente incierto que el Instituto Social de la Marina para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor no hubiera tenido en cuenta que el actor cotizó a tiempo completo del 6 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2010, como se afirma en el hecho probado 2º. Pues el Instituto Social de la Marina, a la vista del informe de bases de cotización y de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación (folios 40 a 43), unido a lo antes señalado sobre las cotizaciones hechas por 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada', resulta que sí tuvo en cuenta que el actor en ese periodo trabajó para 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' a tiempo completo y esta empresa lo tuvo de alta y cotizó por él a tiempo completo y no parcial. Y todo el hecho probado 3º de la sentencia se muestra esencialmente como una ficción sin sustento probatorio alguno.
DECIMO
CUARTO.- Por otro lado, la sentencia recurrida es simple y llanamente inejecutable porque no solo no se fija el porcentaje de responsabilidad de la empresa demandada en el pago de las diferencias en la pensión (para ello tenía que haberse calculado la base reguladora que se consideraba correcta, algo que ni el demandante se molestó en hacer en su demanda), sino que es de todo punto imposible saber a cuanto ascendería esa base reguladora supuestamente correcta cuando en hechos probados solo se afirma que la suma de las bases de cotización 'correctas' entre octubre de 1989 y octubre de 2010 (21 años, que ni siquiera se corresponde con el periodo legal de referencia de cálculo de la base reguladora) ascienden a 179.522,71 euros, que, divididos entre 294 (las mensualidades de esos 21 años, incrementadas con dos pagas extraordinarias anuales), daría una base reguladora muy inferior a la reconocida al actor en vía administrativa; y, a pesar de ello, se condena a las demandadas como si se tuviera que pagar al actor una pensión de jubilación superior.
DECIMO
QUINTO.- En lo único que no tiene razón la recurrente en el motivo de nulidad es en la denuncia de no haberse resuelto la alegación de firmeza del acto administrativo, pues la misma sí que se resolvió de forma expresa. Se debe en cualquier caso estimar la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desde el momento en que la sentencia de instancia ni es congruente con las pretensiones oportunamente en el pleito por las partes -ni resuelve sobre lo alegado por la demandada, ni en realidad resuelve correctamente lo pretendido por el actor, que se ha visto con una sentencia supuestamente favorable pero en realidad inejecutable, causando estupor que sea el único que no haya recurrido-, ni ha efectuado algo parecido a una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica -al partir de una premisa claramente errónea sobre reconocimiento de hechos por la demandada, y prescindir luego del examen de la documental presentada para acreditar los hechos litigiosos-, ni resulta congruente entre sus hechos, fundamentos, y Fallo (pues del último párrafo del hecho probado 3º y del segundo párrafo del fundamento de derecho 3º es imposible inferir que al actor le corresponda una pensión de jubilación superior a la reconocida en vía administrativa). Defectos todos ellos graves y que, aparte de un representar un escarnio al derecho a la tutela judicial efectiva, ocasionan evidente indefensión a las partes, pues ni el demandante puede saber qué es en concreto lo que se le ha reconocido por la sentencia, ni las demandadas saber a qué han sido condenadas. Procede, por ello, estimar el motivo.
DECIMO
SEXTO.- Sin embargo, debe recordarse que cuando el vicio de nulidad afecta a normas reguladoras de la sentencia -como son los vicios de incongruencia-, la nulidad de tal resolución para el dictado de una nueva por juzgado a quo, al efecto de que se pronuncie sobre los extremos omitidos, solo se podría acordar, de acuerdo con el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando el relato de hechos probados -o en su caso, los 'antecedentes no cuestionados' mencionados en el 202.3- fueran insuficientes para que la Sala resolviera sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y tal relato no se pudiera completar por el cauce procesal correspondiente -es decir, por medio de revisiones de hechos probados planteadas por el 193.b o 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-. Como ya se ha señalado, el relato de hechos probados es insuficiente para resolver lo que proceda en derecho, pero las recurrentes han planteado motivos por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, si con la estimación de los mismos se pudiera completar de forma suficiente el relato fáctico, la Sala habría a entrar a resolver sobre el fondo.
DECIMOSÉPTIMO.- Pasando por tanto al examen de los motivos de revisión de hechos que se han planteado, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
DECIMOCTAVO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
DECIMONOVENO.- La primera revisión que solicita la empresa recurrente afecta al hecho probado 1º, del cual solicita que se cambie la redacción de su segundo párrafo y se añada otro párrafo más al final del mismo. El texto que se propone es: 'El actor prestó servicios para la entidad Marítima Ludomar, S.L., desde el 10 de octubre de 2001 al 9 de abril de 2002 y desde el 6 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2010.
El actor en el periodo comprendido entre octubre de 1989 y 31 de julio de 2002, estuvo de alta en la Seguridad social por las Empresas Sebastián Acosta Martín, Celso Trujillo Clemente, Promotora Avanti, S.A.
y Wales Sea, S.L. y por la Empresa Marítima Ludomar, S.L., solo el periodo indicado, de 10 de octubre de 2001 al 9 de abril de 2002'. Basándose para todo ello en el informe de vida laboral del actor, folio 46 e informe de bases de cotización, 113.
VIGÉSIMO.- El dato que se solicita introducir es correcto -hubo dos periodos de alta para la empresa demandada, y entre 1989 y 2002 el actor también trabajó para otras empresas- y se deduce de los documentos, que la juzgadora omitió valorar. En sí, no obstante, el añadido es un tanto inútil porque lo que realmente interesa saber es si 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' mantuvo en alta al actor (y consiguientemente cotizó por él) a tiempo completo, como defienden las demandadas, o estaba dado de alta a tiempo parcial pese a prestarse los servicios a tiempo completo -como alega el demandante, sin ningún fundamento, por lo demás-. Pero a efectos de completar el relato fáctico se admite la revisión.
VIGESIMO
PRIMERO.- En segundo lugar, la empresa pretende que se cambie la redacción del hecho probado 2º para que pase a decir: 'En las bases de cotización tomadas por el INM para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, se han tenido en cuenta los boletines de cotización de la Seguridad social presentados por la Empresa, en los que consta el número de inscripción patronal (CCC) NUM000 , Shogun 1, y a partir del 24 de marzo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010, el número indicado NUM000 , Shogun 1, y además el n° NUM001 , Péter Pan.
El contrato tipo o modelo de contrato 200, que corresponde al contrato de trabajo a tiempo parcial, solo consta en el periodo 24 de marzo de 2010 a 31 de octubre de 2010, respecto de ambos números de cuentas de cotización'. Para tal modificación la recurrente cita los números de inscripción patronal que constan en los boletines de cotización de los folios 150 a 221, en el Informe de vida laboral, folio 46, y en el Informe de bases de cotización, folios 113 a 117, así como en los boletines de cotización de los folios 148 y 149, referentes a cotizaciones desde el 24 de marzo de 2010 a 31 de octubre de 2010 en el segundo código de cuenta de cotización de la empresa.
VIGESIMO
SEGUNDO.- Los datos que se pretende recoger en la propuesta se desprenden sin dificultad de los documentos invocados, siendo además evidente el error de la juzgadora en la redacción del hecho probado 2º pues del cotejo de los boletines de cotización (en los que aparecen, hasta el 23 de marzo de 2010, una cotización por un solo contrato, a tiempo completo, y desde el 24 de marzo de 2010, dos cotizaciones por dos contratos a tiempo parcial, cada uno de ellos al 50% de la jornada) con las bases de cotización empleadas por la entidad gestora para calcular la base reguladora de la pensión del actor, solo puede concluirse que las bases por las que la empresa cotizó a favor del actor fueron todas a tiempo completo, y que el Instituto Social de la Marina tomó esas bases a tiempo completo para calcular la pensión de jubilación, careciendo de base alguna lo que afirma la juzgadora en ese hecho probado 2º. Se admite por lo expuesto la revisión.
VIGESIMO
TERCERO.- En tercer lugar la empresa pretende suprimir el hecho probado 3º de la sentencia y que se sustituya por el texto siguiente: 'En el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2010 y el 31 de octubre de 2010, el actor percibió un salario de 1.001€.
Dichos salarios se corresponden con las bases de cotización que se consignan en los boletines de cotización, (folios 150 a 221) y en los informes de bases, (folios 117 y 40), todos a tiempo completo (eventuales o indefinidos) y sólo en el periodo final, a partir del 24 de marzo, de 2010 (Tipo 200), en dos contratos a tiempo parcial de 20 horas semanales cada uno, que totalizan la jornada completa, el salario de 1.001€y la base de cotización del mismo importe'. Para ello se basa, aparte de en los documentos expresamente citados a lo largo de la propuesta, haciendo notar que los contratos recogidos en los boletines de cotización se corresponden con contratos a tiempo completo -códigos 402, 109 y 100- hasta el mes de marzo de 2010, y solo a tiempo parcial a partir del 24 de marzo de 2010, y que las bases de cotización hasta 2008 se corresponden con las propias del salario mínimo a tiempo completo; en las nóminas del mes de marzo de 2010, folios 120 a 122 - existiendo, efectivamente, tres nóminas, una primera del 1 al 23 de marzo, por importe de 767,43 euros; y las otras dos por los otro ocho días del mes de marzo de 2010, del 24 al 31 de marzo, cada una por un código de cuenta de cotización distinto y por importe de 133,47 y 99,16 euros; y en las nóminas de los meses de abril a octubre de 2010, folios 123 a 135.
VIGESIMO
CUARTO.- Del examen de los documentos se desprende de forma clara tanto el error patente de la juzgadora en la redacción del hecho probado 3º -en el que se limitó a copiar, mal, lo afirmado en la demanda, entremezclando hechos y valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo-, como la realidad del dato que pretende introducir la empresa, sin que tales documentos se vean desvirtuados por algún otro tipo de prueba que arroje la menor sombra de duda sobre si hay o no error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, entre otras cosas porque tal valoración es casi seguro que no se ha llevado a cabo. Se admite por tanto la revisión.
VIGESIMO
QUINTO.- En el recurso del Instituto Social de la Marina se solicita por el 193.b la rectificación del hecho probado 3º, porque entiende que cuando en el mismo se dice 'desde octubre de 1989 a octubre de 2010 el actor debió cotizar por unas bases de cotización...', debería decirse 'desde septiembre de 1995 a octubre de 2010', por ser ese el periodo de referencia para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 162.1 de la Ley General de la Seguridad Social modificado por el apartado 9 de la disposición final 3ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , ya que el hecho causante de la pensión fue en octubre de 2010.
VIGESIMO
SEXTO.- La revisión no puede prosperar; primero porque la redacción original del hecho probado 3º ha quedado suprimida al estimarse uno de los motivos de revisión fáctica de la empresa que enerva la supuesta infracotización alegada en la demanda. En segundo lugar, porque no hay nada que permita suponer que la juzgadora simplemente cometió un error material o de transcripción al recoger el periodo 1989 a 2010 y que en realidad quería decir de 1995 a 2010, porque no hay nada en la sentencia que permita inferir que la juzgadora sabía cual era el periodo de bases de cotización que legalmente hay que tomar para calcular la base reguladora, y porque lo que hace la juzgadora en el hecho probado 3º es simplemente copiar, incorrectamente, afirmaciones de la demanda, en la cual se alegaba que las bases de cotización entre 1989 a 2004 debían sumar en total 179.522,71 euros, no constando por qué el actor hizo referencia a tan extraño periodo de infracotización, ya que la demanda jamás fue aclarada por el demandante ni antes ni durante el juicio, ni en la impugnación de los recursos.
VIGESIMOSÉPTIMO.- En el único motivo de crítica jurídica que plantea la empresa demandada al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 109 y 162 Ley General de la Seguridad Social , 48 del Real Decreto 84/1996 , y 126 de la Ley General de la Seguridad Social , este último por inaplicación. Alega la empresa que siempre cotizó por el actor a tiempo completo, incluso en los últimos siete meses del contrato ya que los dos contratos a tiempo parcial totalizaban una jornada completa; que de haber cotizaciones a tiempo parcial el Instituto Social de la Marina hubiera aplicado factores correctores conforme al Real Decreto 1131/2002, y en este caso no lo hizo; que la juzgadora no tiene en cuenta que la base reguladora de la pensión de jubilación, aplicando el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social , se calcula partiendo de las bases de cotización de los 15 años anteriores al hecho causante y la juzgadora parece usar un periodo de más de 20 años; que tampoco se aplicó el artículo 48 del Real Decreto 84/1996 , al no tener en cuenta la suma de las bases de cotización en los dos códigos de cotización empleados por 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada'; y que como la empresa no incumplió sus obligaciones de afiliación, alta y cotización con respectonal actor, no se le puede exigir responsabilidad por aplicación del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social .
VIGESIMOCTAVO.- Teniendo en cuenta que, de los hechos probados, una vez revisados de conformidad con las propuestas de la empresa recurrente, no se desprende que 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' haya mantenido en alta y cotizado por el actor a tiempo parcial en ninguno de los periodos en los que el demandante prestó servicios para ella, es evidente que la sentencia recurrida ha conculcado los preceptos invocados en el motivo. El único periodo de alta aparentemente a tiempo parcial es el comprendido entre el 24 de marzo y el 31 de octubre de 2010, y en realidad también en ese periodo hubo cotizaciones a tiempo completo, pues el demandante estaba dado de alta por la misma empresa, de forma simultánea, en dos códigos de cotización diferentes, en cada uno de ellos al 50% de la jornada de trabajo ordinaria, por lo que las dos altas y cotizaciones a tiempo parcial totalizaban una jornada y cotización a tiempo completo.
La duplicidad de códigos de cuenta de cotización derivan de la aplicación del artículo 48.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, pues en el régimen especial de trabajadores del mar cada embarcación constituye un centro de trabajo diferente y aunque sean titularidad de la misma empresa, tienen que tener una cuenta de cotización diferenciada.
VIGESIMONOVENO.- Así pues, estando acreditado que la empresa demandada siempre tuvo de alta y cotizó por el demandante a tiempo completo, no puede apreciarse la existencia de infracotización denunciada en la demanda, no es de aplicación la responsabilidad empresarial por tal infracotización prevista en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , y la base reguladora de la pensión de jubilación fijada en la resolución administrativa de 2010 ha de considerarse correcta, sin existir ninguna diferencia a favor del demandante. Lo que determina que el recurso de la empresa ha de ser estimado, la sentencia de instancia ha de ser anulada y en su lugar se ha de resolver que procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las actuaciones.
TRIGÉSIMO.- La estimación del recurso de la empresa, con la consiguiente desestimación total de la demanda, hace innecesario examinar los motivos de crítica jurídica planteados por el Instituto Social de la Marina. A mayor abundamiento, puede no obstante señalarse que en efecto en el segundo motivo, que denuncia infracción del artículo 162.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación al periodo de cálculo de la base reguladora de la pensión, asiste la razón a la entidad gestora, pues la juzgadora ignoró de forma flagrante que tal periodo son los 15 años anteriores al hecho causante, y ni siquiera concretó -ni resulta posible calcular- cual sería el porcentaje de responsabilidad de la empresa por la supuesta infracotización - infracotización que, como se ha visto, jamás existió-.
TRIGESIMO
PRIMERO.- La denuncia de infracción de los artículos 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social no podría en cambio ser acogida. Ciertamente, y contra lo que razonó la sentencia de instancia, que el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación sea imprescriptible no significa que sus efectos económicos no estén sujetos a prescripción o limitación alguna en cuanto a su retroactividad. Y en particular la revisión de la cuantía de cualquier pensión está sujeta a un plazo de retroacción máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud ( artículo 43.1, segundo párrafo, de la Ley General de la Seguridad Social ), aplicable en el presente caso pues una revisión de cuantía de la pensión por infracotizaciones no constituye ningún supuesto de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, ni deriva de un reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
Pero a tal acción de revisión de la cuantía no puede oponerse la supuesta firmeza de la resolución inicial de reconocimiento de la jubilación, no ya porque tal supuesta firmeza contradice lo que permite el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ni siquiera por la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la jubilación declarada en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social , sino porque la acción de revisión de cuantía de una prestación inicialmente reconocida (prevista en el segundo párrafo del 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social), según la Sala IV del Tribunal Supremo, no está sujeta a un límite temporal para su ejercicio ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2010, recurso 1139/2009 o 16 de enero de 2014, recurso 254/2013 ), sin perjuicio de que los efectos económicos retroactivos de la pensión revisada, como se ha indicado, se limiten, como regla general, a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión.
TRIGESIMO
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso de la empresa demandada, y gozar la entidad gestora de beneficio de justicia gratuita por disposición legal, no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada', y desestimamos por carencia sobrevenida de objeto el recurso presentado por el Instituto Social de la Marina, frente a la Sentencia 347/2015 del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 596/2015, sobre base reguladora de pensión de jubilación.
SEGUNDO: Anulamos la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por D. Aurelio y, en consecuencia, absolvemos a los demandados Instituto Social de la Marina y 'Marítima Ludomar, Sociedad Limitada' de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1371 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
