Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 107/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1048/2019 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:153
Núm. Roj: SJSO 153:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198052191
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000104819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000104819
Parte demandante/ejecutante: Andrea
Abogado/a: Eduardo Alemany Romagosa
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS)
Barcelona, 12 de marzo de 2021
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (REVISION POR AGRAVAMIENTO), tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia condenatoria en los términos interesados; la parte demandada se opuso a la demanda con las consideraciones que constan, terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.126,60 euros/mes, siendo la fecha de efectos económicos el 06/06/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión de la actora era la de DEPENDIENTA DE CARNICERIA.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, tras lo cual se formularon las conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Las lesiones/ patologías que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente total fueron 'AV OD 0,3 Y CUENTA DEDOS EN OI POR COROIDOPATIA SEROSA CENTRAL BILATERAL.'
(Hechos que resultan del folio 21 reverso y 32 y 33 de las actuaciones).
Por el ICAM se reconoció a Dª Andrea, con NIF n° NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 23/05/19 en el que se consignó el siguiente diagnostico 'Corioretinopatia serosa central bilateral grave con AV OI 0.12 y OD 0.3'.
Indicando en el apartado de valoración, confirmación del grado o baremo.
(Hechos que resultan del folio 36 reverso y 37 de las actuaciones).
2.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 01/2021'.
(Hechos que resultan del folio 38 y 39 de las actuaciones).
( Hechos que resultan del folio 39 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 7 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC, amén de resultar del folio 30 de las actuaciones).
Las dolencias que se consignaron fueron;alteración corioretiniana; osteoartrosis generalizada; tendinopatía; trastorno interno de la rodilla; perdida neurosensorial del oído;
(Hechos que resultan del folio 67 de las actuaciones).
- Corioretinopatia serosa central bilateral grave con AV ojo izquierdo de 0,02 y en el ojo derecho de 0,2
(Hechos que resultan de los folios 36 reverso, 37, 60, 65 , 70 y 71 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 04/06/19 que resolvió denegando la revisión de grado de incapacidad permanente absoluta planteada por la parte actora, y resolución del mismo organismo de fecha 12/11/19 por la que se desestimó la reclamación previa confirmando la resolución que declaró no haber lugar al revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido.
La parte actora funda su demanda en la disconformidad con las resoluciones impugnadas, habida cuenta que las lesiones/dolencias que padece constituían una agravación de las tenidas en cuenta al reconocerle la IPT para el ejercicio de su profesión, inhabilitándole para la realización de todo tipo de trabajo por muy livianos y sedentarios que fuesen y no solo su para profesión habitual.
Por el INSS, se formuló oposición a la demanda considerando que las dolencias que afectaban a la parte actora no eran tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta sino que estaban subsumidas en el grado de incapacidad permanente en su día reconocido.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las dolencias que afectan a la parte actora y si las mismas constituyen agravación en grado tal que hicieran a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental aportada por ambas partes, expediente administrativo y pericial.
Todas las pruebas fueron admitidas. La documental se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De la prueba practicada, teniendo en cuenta los criterios indicados han resultado probados los siguientes hechos:
Las lesiones/ patologías que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente total fueron 'AV OD 0,3 Y CUENTA DEDOS EN OI POR COROIDOPATIA SEROSA CENTRAL BILATERAL.'
(Hechos que resultan del folio 21 reverso y 32 y 33 de las actuaciones).
Por el ICAM se reconoció a Dª Andrea, con NIF n° NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 23/05/19 en el que se consignó el siguiente diagnostico 'Corioretinopatia serosa central bilateral grave con AV OI 0.12 y OD 0.3'
Indicando en el apartado de valoración, confirmación del grado o baremo.
(Hechos que resultan del folio 36 reverso y 37 de las actuaciones).
2.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 01/2021'.
(Hechos que resultan del folio 38 y 39 de las actuaciones).
( Hechos que resultan del folio 39 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 7 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC, amén de resultar del folio 30 de las actuaciones).
Las dolencias que se consignaron fueron;alteración corioretiniana; osteoartrosis generalizada; tendinopatía; trastorno interno de la rodilla; perdida neurosensorial del oído;
(Hechos que resultan del folio 67 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
El artículo 200 de la TRLGSS dispone '
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo'.
Valorando la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica dando prioridad a la documental médicos emitida por profesionales de la sanidad pública frente a la del sector privado, y dentro de la sanidad pública a los médicos especialistas de dicho campo frente a los generalistas, teniendo en cuenta los folios 36 reverso, 37, 60, 65 , 70 y 71 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias/ lesiones que padece la parte actora son las siguientes:
- Corioretinopatia serosa central bilateral grave con AV ojo izquierdo de 0,02 y en el ojo derecho de 0,2
Partiendo de dicho diagnostico la siguiente cuestión que debemos analizar es si se ha producido una agravación respecto de las dolencias que padecía al tiempo de serle reconocido el grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión en el año 2016. Si comparamos las dolencias que padecía en dicho momento (Corioretinopatia serosa central bilateral grave con AV OI 0.12 y OD 0.3) y la que presente a la fecha (Corioretinopatia serosa central bilateral grave con AV ojo izquierdo de 0,02 y en el ojo derecho de 0,2), podemos concluir que aunque la dolencia es la misma, la agudeza visual en ambos ojos a la fecha se ha reducido sensiblemente
Debiendo examinar si este agravamiento es determinante para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta interesado por la actora, o tales dolencias están subsumidas en el grado en su día reconocido.
Para ello debemos tomar en consideración la jurisprudencia de suplicación sobre este particular, baste citar entre otras la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña, sentencia nº 5458/2019 de fecha 14 de noviembre de 2019 ROJ: STSJ CAT 10102/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:10102 que indicaba sobre dicho particular'....
Trasladando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, y teniendo en cuenta el informe médico obrante al folio 65 de las actuaciones, del que resulta que la agudeza visual de la actora en el ojo izquierdo es de 0,02 y en el ojo derecho de 0,2, podemos extraer las siguientes conclusiones en lo concerniente a la resolución de la cuestión objeto de litis:
1/.- La actora presenta un visión monocular por cuanto en uno de los ojos ( ojo izquierdo) presenta una agudeza visual inferior a 0,10, en este caso de 0,02, y en el ojo derecho una agudeza visual de 0,2.
2/.- Partiendo de dicha visión monocular, debemos indicar que la visión en el ojo izquierdo la tiene perdida ( A.V 0,02) y en el ojo derecho la visión es inferior al 50% ( A.V. de 0,2), lo que determinaría en aplicación de la jurisprudencia citada que a la actora deba reconocerse por mor de tales dolencias el grado de incapacidad permanente absoluta, pues en uno de los ojos no tiene visión, y en el otro está por debajo del 50%.
En cuanto a la hipoacusia, debemos indicar que la misma no ha resultado probada por cuanto en los informes del ICAM no se reconoce y el informe médico que la diagnostica ( obrante al folio 59 de las actuaciones) el mismo fue elaborado por un psiquiatra según membrete del mismo, no está firmado por el mismo y no constan otros informes en la misma línea.
Por todo lo expuesto procede estimar la demanda, y en consecuencia reconocer a Dª Andrea, con NIF n° NUM000, grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 100% de una base reguladora de 1.126,60 euros/mes, con fecha de efectos económicos desde el 06/06/19, con las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 04/06/19 y 12/11/2019.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Andrea, con NIF n° NUM000, asistida del letrado D. EDUARDO ALEMANY RAMAGOSA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido y representado por la letrada de dicho cuerpo Dª MÓNICA FOUCE CALVO, y en consecuencia reconoce a Dª Andrea, con NIF n° NUM000, grado de incapacidad permanente absoluta derivado de enfermedad común, con derecho a percibir pensión que se calculara sobre el 100% de la base reguladora fijada en la suma de 1.126,60 euros /mes con fecha de efectos económicos desde el 06/06/19, con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 04/06/19 y 12/11/2019.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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