Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1081/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1081/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014100953
Encabezamiento
Recurso nº 1742/13 -AC- Sentencia nº 1081/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltmo.Sr. Magistrado
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a once de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1081 /14
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rita , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Sevilla en sus autos nº 999/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rita contra 'Dancrisur Limpiezas y Mantenimiento SL', 'Mapfre Seguros de Empresas SA', sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-5-12 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El 25/9/07, cuando Dña. Rita prestaba servicios como limpiadora para Dancrisur Limpiezas y Mantenimiento SL, sufrió accidente de trabajo.
SEGUNDO.- La empresa tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil general con Mapfre Seguros de Empresas SA. Se da por reproducida la citada póliza.
TERCERO.- El accidente se produjo cuando la actora, que se encontraba limpiando un portal, se resbaló. En el momento en que se produjo la caída, la actora no llevaba puesto calzado antideslizante.
CUARTO.- La empresa elaboró parte de accidente. La Inspección de Trabajo no llevó a cabo actuación alguna.
QUINTO.- La trabajadora había sido formada e informada en relación con los riesgos de su puesto de trabajo y había recibido los equipos de protección individual, ente ellos zapatos antideslizantes.
SEXTO.- En concepto de prestación de IT la trabajadora percibió 5071,35 €. En concepto de Incapacidad Permanente Parcial 11709,12 € y en concepto de gastos de desplazamiento 1480,95 €.
SEPTIMO.- Con efectos de 20/2/09 la empresa despidió a la trabajadora por ineptitud sobrevenida.
OCTAVO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora, limpiadora de profesión, sufrió un accidente de trabajo el 25 de septiembre de 2007 mientras fregaba un portal sin llevar calzado antideslizante. A resultas del hecho, fue finalmente declarada en situación de incapacidad permanente parcial.
Interpuso demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por los conceptos de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, y secuelas en rodilla, por importe total de 44.362,75, según desglose recogido en el hecho sexto de la demanda iniciadora.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2012 desestimó la pretensión entablada. Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Plantea su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Pone de relieve la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, así como 95 , 96 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Considera que la sentencia de instancia no indica el documento en el que se basa para entender acreditado que la empresa suministró a la trabajadora el calzado de seguridad.
No debe darse lugar a una medida que sólo debe ser adoptada en casos extremos en los que se haya producido indefensión de parte, y no en los de mero desacuerdo con la redacción de los hechos probados de la sentencia impugnada. Ello supondría privar al juzgador de la facultad de realizar un examen del conjunto de las pruebas practicadas en autos para extraer su conclusión sobre un determinado extremo del debate. Queda patente con ello que este motivo de impugnación debió en realidad haberse planteado por la vía del apartado b) del mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como de hecho a continuación hace la propia recurrente, constituyendo el medio adecuado para la subsanación del eventual error del juzgador en materia de apreciación de prueba.
TERCERO.-Propone al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado tercer, con adición final al mismo del siguiente inciso: '... (no llevaba puesto el calzado antideslizante), porque no le fue suministrado por la empresa'.
No debe admitirse la modificación propuesta, en cuanto que la misma se extrae como conclusión de un proceso de crítica del contenido de los distintos informes elaborados por la Cia. Aseguradora y por el Servicio de Prevención ajeno sobre el accidente de trabajo en fechas respectivas de 1 de marzo y 9 de febrero de 2010.
Por la misma vía procesal se solicita la modificación del hecho probado quinto, que pasaría tener la siguiente redacción: ' No se aporta por la empresa el Plan de Prevención de Riesgos Laborales ni la revisión de la evaluación de riesgos, no habiendo sido la trabajadora informada ni formada en relación con los riesgos de su puesto de trabajo ni había recibido zapatos antideslizantes'.
Debe rechazarse la modificación propuesta por las mismas razones, que basa en las conclusiones que extrae de la crítica del contenido de los recibos firmados por la trabajadora sobre ropa de trabajo, que incluyeron zapatos en dos ocasiones, así como en consideraciones relativas a la fecha de firma de los mismos y la de comienzo de prestación de los servicios de prevención ajenos para la empresa empleadora. Aduce análogas razones para considerar no aceptables los documentos firmados por la trabajadora y referidos a la recepción de formación sobre riesgos laborales.
Propone igualmente la modificación del hecho probado cuarto, que pasaría a ostentar el siguiente tenor literal: ' La empresa elaboró parte de accidente de trabajo, calificando las lesiones como leves, no elaborando informe de investigación del accidente a la fecha del accidente. La Inspección de Trabajo no llevó a cabo actuación alguna'.
Debe rechazarse igualmente esta última modificación, ya que se basa en elementos que ya aparecen directa o indirectamente recogidos en la sentencia de instancia, habiendo sido tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia en consecuencia.
CUARTO.-En el último de los motivos del recurso planteado, aduce el recurrente por la misma vía procesal del apartado c) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social , la infracción de los artículos 14 , 15 , 17 , 18 y 19 así como 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 1101 , 1103 , 1104 , y 1902 del Código Civil , así como el Real Decreto 486/1997 de 14 de abril en su Anexo II punto 3. Considera que la empresa ha incumplido sus deberes preventivos en materia de seguridad de los trabajadores, causado un daño concreto al trabajador, existiendo una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño producido.
Son tales ciertamente los elementos habitualmente establecidos en la doctrina jurisprudencial en orden a la imposición de la reparación de daños ocasionados por consecuencia del accidente de trabajo. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 -citada por otras posteriores como la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 - ha venido a determinar específicamente los elementos propios a examinar en supuestos como el presente: 'Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos - muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 Código Civil , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia. (...)
1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».'
QUINTO.-Parte sin embargo la recurrente de un elemento que no consta en absoluto, como es el de la infracción de disposiciones genéricas o específicas de seguridad en el trabajo que hubiera dado lugar a la producción del accidente, y al derecho al percibo de la correspondiente indemnización. A tal efecto, se pone de relieve la falta de formación en prevención de riesgos laborales, y la del suministro de un calzado adecuado antideslizante, para su protección. Ambos extremos sin embargo aparecen directamente contradichos por el actual relato de hechos probados de la sentencia, que pone de relieve en torno a la propia documentación unida a los autos, del cumplimiento de ambas obligaciones. Falta por lo tanto el elemento básico del que surgiría la consecuencia jurídica que se pretende.
No cabe sino estar de acuerdo con el criterio sostenido por la empresa en la impugnación del recurso. Esta suministró los medios materiales adecuados y los conocimientos que antes se mencionaron a fin de evitar hechos análogos, tratándose en cualquier caso de un trabajo que la actora había realizado con anterioridad y cuyas características no podía sino apreciar. Resulta difícilmente concebible el establecimiento de nuevas medidas de prevención que no consistieran en la señalización visual de la existencia de un suelo húmedo, medida que correspondería a la trabajadora en orden a evitar la caída de terceros, constituyendo una situación de peligro que no podía sino apreciar. Debe considerarse por el contrario la existencia de caso fortuito en la producción del accidente, derivado de un acontecimiento independiente de la voluntad de la trabajadora accidentada, que realizó su trabajo plenamente consciente de las características de la actividad a desarrollar, y posiblemente dotada del calzado que consideró adecuado y que sin embargo no pudo evitar la producción del accidente.
Debe desestimarse igualmente y en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2012 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a 'Dancrisur Limpiezas y Mantenimiento SL', 'Mapfre Seguros de Empresas SA' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1742- 13, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a.
