Sentencia Social Nº 1088/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1088/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1088/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014101028


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 72/2013, interpuesto por D. Luis Miguel , frente a Sentencia / del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 980/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Miguel , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado la CORPORACION DE PRACTICOS DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS, CORPORACION DE PRACTICOS DEL PUERTO DE LAS PALMAS S.L., AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A., D. Arcadio , D. Cornelio , D. Federico , D. Jeronimo , D. Nicolas , D. Sergio , D. Luis Manuel , D. Adrian , D. Calixto , D. Ernesto , D. Hilario , D. Mariano y CORPORACION DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS, SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28-10-2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. En fecha 22 de septiembre de 1997, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, D. Antonio Roberto García García se otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales, compareciendo D. Luis Miguel en representación de la Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y Las Palmas, en su calidad de Práctico Presidente.

Se elevaron a públicos y dejaron aprobados los nuevos Estatutos reguladores del funcionamiento interno y representación externa de la Corporación (se alude a la Asamblea General de la Corporación de fecha 5 de octubre de 1996 y Junta General Extraordinaria de 21 de julio de 1997).

Según los Estatutos de la Corporación, (artículo 10) todos los miembros de la Corporación estarán obligatoriamente afiliados a la federación de prácticos de Puertos de España; dispondrá de todos los medios materiales y humanos, en propiedad o arrendados, que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines; las cuotas de participación en la adquisición de medios materiales, en su financiación y en los gastos generales, son a partes iguales entre todos los Prácticos, constarán en un inventario general valorado en cada ejercicio anual; el mobiliario de los camarotes de Prácticos es propiedad particular de cada uno de ellos; y respecto de a sus propias embarcaciones, mantendrán la condición de armador, siendo obligación de los miembros con habilitación definitiva, la adquisición de su parte correspondiente del patrimonio al causa alta, así como la liquidación de la parte correspondiente al causar baja definitiva; siendo el régimen de guardias, retenes, vacaciones.el fijado por los miembros de la Asamblea.

Los ingresos brutos de la Corporación son los recaudados por cualquier prestación de servicios realizados por y en nombre de la Corporación. De los mismos se descontarán los gastos derivados de la prestación del servicio y aquellos otros precisos para el cumplimiento de sus fines y obligaciones, siendo el rendimiento neto la diferencia entre ingresos y gastos. El rendimiento neto se distribuye en partes iguales entre los Prácticos (artículos 11 y 12 de los Estatutos).

SEGUNDO. En fecha 23 de marzo de 2001, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, D. Antonio Roberto García García se otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales, compareciendo D. Luis Manuel en representación de la Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y Las Palmas, en su calidad de Práctico Presidente. Se elevaron a públicos y dejaron aprobados los nuevos Estatutos reguladores del funcionamiento interno y representación externa de la Corporación (se alude a la Asamblea General de la Corporación de fecha 30 de octubre de 2000 y Junta General Extraordinaria de 23 de noviembre de 2000). (la redacción de los artículos 10, 11 y 12 de los Estatutos es sustancialmente idéntica). De igual forma, se conserva en la escritura aclaratoria o complementaria de fecha 24 de abril de 2001.

TERCERO. En fecha 16 de diciembre de 2008 se otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y de Las Palmas, Sociedad Civil Profesional, adoptados por la Asamblea General Universal de fecha 25 de abril de 2008, adaptando la mercantil a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y Consiguiente Modificación de la totalidad del articulado de los estatutos sociales.

CUARTO. Con fecha 1 de enero de 2004 los Prácticos integrantes de la Corporación causaron alta como asimilados a trabajadores por cuenta ajena (Régimen Especial del Mar). Con anterioridad el actor se encontraba dado de alta en el RETA.

QUINTO. D. Luis Miguel fue nombrado Práctico Administrador de la Corporación en Junta General Extraordinaria de fecha de 26 de octubre de 1993, ratificada en Junta de 10 de noviembre de 1994.

Como Práctico Administrador, suscribía contratos de trabajo en nombre de la Corporación, en posición de empresa o empleador.

SEXTO. D. Luis Miguel , como Práctico Presidente, suscribió contratos de servicios con la Autoridad Portuaria de Las Palmas, certificaciones acreditativas de la aportación de nuevos socios, cantidad a aportar en concepto de fondo social y previsión para insolvencia, constando su firma en documentos relativos a la valoración del patrimonio corporativo para la liquidación a dos prácticos por jubilación

SÉPTIMO. D. Luis Miguel se encontraba de guardia para realizar servicios en el campo de boyas y fondeadero, con horario de 24 horas, desde las 7.00 horas el día 29.03.05. El operador del centro de control avisó telefónicamente a su domicilio al trabajador sobre las 5.30 horas del día 29, dándose el practico por enterado, a quien se le indicó igualmente las instrucciones del buque y la Base de Gando. Este comunicó que llegaría en su vehículo particular sobre las 6.50 horas. La Capitanía Marítima de Las Palmas declaró en su día zona de practicaje obligatorio, el campo de boyas para fondeo situado en la Base Aérea de Gando, designando a la Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y Las Palmas para que sus miembros realizaran los servicios y la Asamblea corporativa acordó designar al práctico de 4º Guardia para realizar los servicios requeridos para el antedicho campo de boyas y fondeadero, con horario de 24 horas, desde las 07 horas

Don Luis Miguel llegó a la base de Gando sobre las 6.50 horas. Al dirigirse al centinela para solicitarle el pase notó que no podía hablar con soltura, sin saber a qué achacarlo. Una vez conseguido el pase se dirigió al embarcadero donde le recoge la falúa que le lleva al BUQUE000 .

El Sr. Luis Miguel embarcó el día 29 en el BUQUE000 a las 7.25 horas y desembarcó a las 8.45 horas. Durante la travesía el trabajador se mantuvo casi todo el tiempo en silencio y sentado. Los compañeros del trabajador lo encontraron ese día desmejorado, con dificultades de habla y expresión, fatigado y con una actitud de aislamiento, distinta a la demostrada en servicios prestados con anterioridad. Una vez que desembarca y llega a la Base comprueba que puede hablar con normalidad. Cuando llega a su domicilio decide ir a la Clínica Perpetuo Socorro, servicio de urgencias. Acudió a la Clínica Perpetuo Socorro a las 12.38 horas el día 29 de marzo de 2005 siendo el motivo de consulta 'disartría durante una hora'. Fue diagnosticado de accidente isquémico transitorio (TIA). El día 29.03.05 inicia proceso de incapacidad temporal.

Tras expediente de determinación de contingencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 27 de marzo de 2006, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la que acordó inicialmente declarar que la dolencia que presentaba el trabajador no derivaba de accidente de trabajo. Interpuesta reclamación previa el 2 de mayo de 2006 la misma resultó estimada por resolución de 18.08.06, registro de salida. La entidad gestora acuerda, vistas las alegaciones del escrito de reclamación previa y la documentación presentada por la misma, que la contingencia de la que derivan las lesiones que presenta el trabajador es la de accidente de trabajo. El dictamen previo del EVI se emitió el 5.07.06.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 24.10.06, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la que acordó otorgar a la parte actora prestación por invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. El cuadro clínico emitido fue el siguiente: marcapasos definitivo por bradicardia sinusual, normofuncionante, AIT sin secuelas neurológicas.

Por Sentencia del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 30 de julio de 2010 , revocando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 10 de febrero de 2009, correspondiente al procedimiento 877/06, se declaró que la lesión derivaba de accidente de trabajo.

Al Sr. Luis Miguel se le ha reconocido por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona el 10.04.07 , autos nº 862.06, revocada parcialmente por el TSJ Cataluña, la cantidad de 267.630?14 euros en concepto de mejora voluntaria de la seguridad social, tras reconocimiento de prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por el INSS.

OCTAVO. En fecha 7 de diciembre de 2006 la Junta General de la Corporación aceptó la liquidación del actor (la Asamblea), practicándose la liquidación el 16 de enero de 2007, por importe de 105.383,23 euros (1/12 parte del patrimonio de la Corporación). Cantidad que fue abonada.

A partir de tal momento, se han cruzado comunicaciones relativas a la disconformidad mostrada por el actor, relativa a la valoración de la cartera de clientes generada, o fondo de comercio.

NOVENO. En las facturas emitidas por la Corporación, al menos hasta abril de 2005, figuran los nombres y el NIF de los integrantes de la misma, incluido el actor.

Los Prácticos se repartían por partes iguales los rendimientos netos de la explotación, figurando, en el plan de contabilidad, como titulares de la explotación.

DÉCIMO. En acta de Junta General Ordinaria de 14 de enero de 2005, se planteó si '.al estar los prácticos en el régimen especial de la Seguridad Social del mar, de acuerdo con la nueva ley, y siendo la Corporación la que hace los ingresos de las cotizaciones, cuando haya un práctico de baja si la reducción de la cotización a la Seguridad Social se tratará como un menor gasto de la Corporación o un mayor ingreso del Práctico de baja.Se decide por mayoría que se contemple como un mayor ingreso del práctico de baja.'.

UNDÉCIMO. Corresponde a la Administración marítima la fijación de las condiciones técnicas en las que se ha de prestar el servicio de practicaje en cada puerto, así como los tiempos máximos de trabajo efectivo continuo de los prácticos y sus periodos mínimos de descanso, por razones de seguridad marítima.

DUODÉCIMO. Por Resolución de 29 de julio de 1998, de la Dirección General de la Marina Mercante se establecieron los reconocimientos médicos para comprobar la aptitud de los Prácticos y las pruebas físicas para el acceso a la profesión, siendo anual para los Prácticos de más de 55 años (periódicos), salvo los de carácter extraordinario, cuando no fuera aconsejable esperar al reconocimiento periódico, conforme a las causas contenidas en el artículo 2.3.

Desde el primer reconocimiento médico efectuado en fecha 6 de noviembre de 1998 hasta el último de fecha 20 de septiembre de 2004, el actor recibió la calificación de APTO. (certificados emitidos por el Instituto Social de la Marina-Sanidad Marítima). El último de los reconocimientos tenía una vigencia hasta el 20 de septiembre de 2005. Los citados reconocimientos figuran recibidos por la Capitanía Marítima de Las Palmas.

Las pruebas de los reconocimientos médicos periódicos de embarque marítimo realizado a los Prácticos del Puerto son las que siguen:

Exploración física.

Analítica: hematograma completo, bioquímica sanguínea (glucosa basal, colesterol total, Hdl- colesterol, triglicéridos, enzimas hepáticas GOT-GPT-GGT, creatinina, ácido úrico) y sistemático de orina.

Examen de la visión.

Electrocardiograma.

DÉCIMO TECERO. La Corporación de Prácticos del Puerto-Luz realizaba evaluación de riesgos y planificación preventiva desde el año 2002, evaluándose específicamente el puesto de trabajo de Práctico, a través de la Sociedad de Prevención de Asepeyo.

El actor participó en la Junta General Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2001 en la que se acordó por unanimidad la designación de Asepeyo como Servicio de Prevención de riesgos laborales.

DÉCIMO CUARTO. Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2011 correspondiente al procedimiento 180/2007, desestimando la pretensión del actor relativa a la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. (sentencia no firme).

DÉCIMO QUINTO. Declarado el actor en situación de incapacidad permanente total, se procedió por la Autoridad Portuaria a revocar su nombramiento como Práctico en virtud de resolución de fecha 8 de febrero de 2007.

DÉCIMO SEXTO. Los 'ictus' son repentinos, sorpresivos, de aparición brusca y fulminante, no siendo previsible la detección de tal tipo de accidente vascular por cualquier tipo de reconocimiento previo, aún realizado en momentos cercanos previos.

El actor no presenta secuela neurológica alguna.

DÉCIMO SÉPTIMO. En concreto, el actor porta marcapasos definitivo por bradicardia sinusal normofuncionante; AIT sin secuelas neurológicas.

Se encuentra diagnosticado de trastorno depresivo mayor de intensidad moderada y de evolución crónica.

DÉCIMO OCTAVO. En el año 2004 el actor percibió un total de 142.309,61 euros.

DÉCIMO NOVENO. La póliza de aseguramiento suscrita con la entidad AXA extiende su cobertura a 27 asegurados, en calidad de asalariados. Nº de póliza NUM000 .

VIGÉSIMO. D. Federico fue nombrado Práctico del Puerto de las Palmas en virtud de Resolución del Director General de la Marina Mercante de 22 de diciembre de 2006.

VÍGÉSIMO PRIMERO. En fecha 24 de octubre de 2011 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'. Papeleta presentada el día 10 de octubre de 2011.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A., D. Arcadio , D. Cornelio , D. Federico , D. Jeronimo , D. Nicolas , D. Sergio , D. Luis Manuel , D. Adrian , D. Calixto , D. Ernesto , D. Hilario , D. Mariano y CORPORACION DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS, SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ABSOLVIENDO a los demandados de todas las pretensiones esgrimidas en su contra'.

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D.. Luis Miguel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo..


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Luis Miguel , quien pretende que se condene solidariamente a las codemandadas a abonarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos a resultas del accidente de trabajo sufrido el 29/03/2005, la cantidad de 2.255.116,21 euros, más los intereses oportunos.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Luis Miguel , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales de las codemandadas, Arcadio y otros; y de la Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y de Las Palmas, Sociedad Civil Profesional; de D. Federico ; y de Axa Seguros Generales, S.A.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal DÉCIMO TERCERO y a cuyo fin el recurrente propone la redacción alternativa siguiente:

'DÉCIMO TERCERO.- A la fecha del accidente del actor, la Corporación del Prácticos del Puerto de Luz y Las Palmas, no había realizado la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de práctico y la planificación preventiva, no constando que con anterioridad al accidente hubiere recibido formación, información de riesgos laborales ni se le hubieran realizado exámenes médicos en materia de vigilancia de la salud'.

Y ello con apoyo en los documentos nº 1 y 16 de su ramo de prueba; y de la documental C1, C2, C3 y C8 de la codemandada, Corporación de Prácticos del Puerto de La Luz y de Las Palmas.

El motivo no prospera tanto por el propio contenido que pretende hacer valer, ya que se encuentra redactado, esencialmente, sobre hechos negativos.

Y, por otra parte, pretende el recurrente sustituir la valoración objetiva, imparcial, lógica y razonable efectuada por el Magistrado"a quo", por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.

Pero es que, además, el Magistrado de instancia ha valorado la declaración del testigo, Sr. Carlos Daniel .

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Por lo que respecta a la revisión del ordinal DÉCIMO SEXTO y a cuyo fin el recurrente propone el texto alternativo siguiente:

'DÉCIMO SEXTO.- Los 'ictus' son repentinos, sorpresivos, de aparición brusca y fulminante, siendo previsibles en factores de riesgo como el estrés laboral.

El actor no presenta secuela neurológica alguna'.

Y ello con apoyo en el documento nº 23 de su ramo de prueba, que recoge el informe médico del Dr. Manuel .

El motivo no prospera por cuanto el recurrente pretende hacer valer el informe pericial de referencia frente al emitido y ratificado del Dr. Benjamín y al cual se ha dado valor probatorio por el Magistrado"a quo". Y por lo tanto, resultando ello una facultad del Juzgador de instancia, salvo excepciones precisas y concretas, es por lo que debe rechazarse, tanto la solicitud de supresión del actual ordinal DÉCIMO SEXTO como la redacción alternativa propuesta al respecto por el recurrente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- Por último, el recurrente pretende la revisión del ordinal DÉCIMO SÉPTIMO y a cuyo fin propone la redacción alternativa siguiente:

'DÉCIMO SÉPTIMO.- A consecuencia del accidente de trabajo, el actor requirió una primera asistencia en el Servicio de Urgencias el 29 de marzo de 2005 siendo diagnosticado de accidente isquémico transitorio, y continuó hasta el 28 de abril de 2005 sometido a controles y tratamiento médico, colocándose en fecha 11 de abril de 2005 un marcapasos definitivo por bradicardia sinusual normofuncionante, AIT sin secuelas neurológicas, que condicionó su declaración de invalidez permanente total. Tras el accidente, el actor ha sido diagnosticado de trastorno depresivo mayor de intensidad moderada y evolución crónica.'

Y ello con apoyo en los documentos nº 19 a 23 del ramo de prueba del recurrente, así como en la pericial médica unida al documento nº 26.

El motivo no prospera por cuanto, como señala la dirección legal de la parte recurrida, D. Arcadio y otras, ya se desprende de la propia sentencia aquí impugnada.

Y, por otra parte, resulta intrascendente a los efectos, en su caso, de obtener una alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 TRLET y 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de Las Leyes 116/1969 de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, según redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Así como la infracción del art. 24 CE 78.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala ha de precisar, al respecto, lo siguiente:

Que han quedado inalterados, entre otros, hechos declarados probados, los señalados en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO.

El Magistrado"a quo", en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia aquí impugnada, expone y razona acertadamente los argumentos jurídico-legales que le llevan a determinar que los Prácticos, incluido entonces el demandante, tienen, en los términos expresados en la misma, la condición de empresarios y, por lo tanto, no concurren en la prestación de servicios las notas propias e inherentes a la relación jurídico laboral que prevé y regula el Estatuto de los Trabajadores.

Y cuyos razonamientos y conclusiones comparte esta Sala de lo Social.

Por último, no se debe confundir el régimen jurídico-legal de Seguridad Social al que pueden o deben estar dados de alta los Prácticos, con el régimen jurídico-legal de la relación jurídica en virtud de la cual los Prácticos prestan sus servicios y desempeñan las tareas y funciones que las disposiciones normativas encomiendan a los mismos.

Expuesto todo lo que se deja señalado anteriormente, y dada la importancia que tiene, por su trascendencia en la materia que aquí nos ocupa, hemos de citar aquí la sentencia de fecha 08/03/2013 -(Rec. nº 282/2013)-, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias y en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO señala:

'SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso y amparado en el apartado a) del ya citado precepto 193 de la de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el Sindicato recurrente la vulneración de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, postulando la nulidad de la Sentencia con reposición de la actuaciones al Juzgado de origen, al considerar infringidos los artículos 2, 2.q), 6 y 10.2 h) de dicha Ley.

Tal motivo no puede merecer favorable acogida si consideramos que como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo (RTCT 19856429 y RTCT 19856534) y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que no figura en la versión histórica de la Sentencia dato alguno demostrativo, si quiera de forma indiciaria, de que en el vínculo que mantienen con la entidad demandada los siete socios que la integran concurran los requisitos a los que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores condiciona la existencia de una relación laboral, no habiéndose solicitado a través del cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la obligada y oportuna adición a aquélla parte de la Resolución de instancia de las circunstancias presentes en el ejercicio de la actividad profesional que aquéllos desarrollan de las que pudiera deducirse la realidad de la naturaleza jurídica laboral de dicha relación.

Nos encontramos ante una sociedad profesional sujeta al régimen jurídico establecido en la Ley 2/2007, de 15 Marzo 2007, en el que destaca:

1º) Que su objeto social es el ejercicio en común de una actividad profesional, esto es aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional, considerándose que hay ejercicio en común de tal actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente (artículo 1).

2º) Que la sociedad únicamente puede ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas, y que los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputan a la sociedad (artículo 5).

3º) Que ésta y los profesionales que actúan en su seno ejercen la actividad profesional que constituye el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional, pudiendo acordar aquélla y su contratante antes del inicio de la prestación profesional, que la primera ponga a disposición del segundo, al menos, los siguientes datos identificativos del profesional o profesionales que vayan a prestar dichos servicios: nombre y apellidos, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si es o no socio de la sociedad profesional (artículo 9).

4º) Que en el contrato social se determina el régimen de participación de los socios en los resultados de la sociedad o, en su caso, el sistema con arreglo al cual ha de determinarse en cada ejercicio, así como que a falta de disposición contractual los beneficios se distribuyen y, cuando proceda, las pérdidas se imputan, en proporción a la participación de cada socio en el capital social. De otro lado los sistemas con arreglo a los cuales haya de determinarse periódicamente la distribución del resultado podrán basarse en o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario en estos supuestos que el contrato recoja los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables; por último el reparto final debe en todo caso ser aprobado o ratificado por la junta o asamblea de socios con las mayorías que contractualmente se establezcan (artículo 10).

5º) Que de las deudas sociales responde la sociedad con todo su patrimonio, determinándose la responsabilidad de los socios de conformidad con las reglas de la forma social adoptada, respondiendo sin embargo de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan (artículo 11).

6º) Que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios (artículo 12).

7º) Que los socios profesionales pueden separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento, y que el ejercicio de este derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad (artículo 13).

8º) Que todo socio profesional puede ser excluido, además de por las causas previstas en el contrato social, cuando infrinja gravemente sus deberes para con la sociedad o los deontológicos, perturbe su buen funcionamiento o sufra una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional; para hacer efectiva tal exclusión se requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de socios, y, en todo caso, el voto favorable de la mayoría del capital y de la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales, y será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado (artículo 14).

9º) Que los socios profesionales pueden pactar en el contrato social, y fuera de él siempre que medie el consentimiento expreso de todos ellos que la mayoría de éstos, en caso de muerte de un socio profesional, podrán acordar que las participaciones del mismo no se transmitan a sus sucesores, abonando la cuota de liquidación que corresponda si no procediere la transmisión (artículo 15).

10º) Que en el contrato social se podrán establecer libremente los criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión «mortis causa» y forzosa cuando proceda (artículo 16).

Las previsiones normativas que anteceden y la condición de socio que ostenta cada uno de los siete profesionales que integran la sociedad demandada, con la correlativa asunción de derechos y obligaciones, son difícilmente compaginables con la ejecución de una actividad profesional en la que estén presentes las notas de dependencia y ajenidad esencialmente condicionantes de una relación laboral.

TERCERO.- Refuerza la conclusión que antecede:

A) El Decreto 2864/1974, de 30 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 Diciembre, y 24/1972, de 21 de Junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, establecía en su artículo 4, a los efectos de su inclusión en dicho Régimen, la asimilación a trabajadores por cuenta ajena de los prácticos de puerto que, para la realización de su actividad de practicaje, se constituyan en corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, de donde cabe razonablemente deducir que aquéllos no tenían a los efectos indicados la condición de trabajadores por cuenta ajena pues de ser así tal previsión carecería de sentido.

B) Analógicamente, el Real Decreto 1331/2006 dictado en desarrollo de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 22/2005 , establece en su art. 1.1.a), al regular la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial que se regula en este real decreto: a) Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier Motra forma admitida en derecho, para añadir en su nº 2 que de conformidad con lo previsto en el apartado anterior no están incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este real decreto específicamente: a) El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.'

Igualmente, cabe señalar la sentencia de la Sala de lo Social -sede Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el Rec. nº 298/2004 y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

'SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso y por el cauce de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., se acusa a la sentencia de instancia de infracción de los apartados d ) y c) del art. 2 del Texto Refundido de la L.P.L ., por aplicación errónea del primero e inaplicación del segundo, e infracción por aplicación errónea del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 39 de la L.G.S.S . Partiendo del modificado relato fáctico de la sentencia recurrida en el que se recoge, que el actor no ha tenido relación laboral alguna con la Corporación demandada y que presta directamente el servicio de practicaje a los buques de acuerdo con la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y Reglamento General de Practicaje, es claro que no puede encuadrarse tal actividad en el art., 1 sino en el núm. 3.g) del Estatuto de los Trabajadores por lo que la sentencia infringió tales preceptos y como consecuencia el art. 39 de la L.G.S.S . al no existir relación laboral y por tanto contrato o convenio en que apoyarse. En base a lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede, previa estimación del recurso, anular la sentencia recurrida por incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, que podrá ser ejercitada en el orden jurisdiccional civil, y todo ello con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos.'

Por lo tanto, en atención a todo lo expuesto y razonado anteriormente, la Sala concluye que, efectivamente, el actor, Sr. Luis Miguel , a fecha 29/03/05, esto es, cuando acaece el hecho que originó su declaración de incapacidad permanente total, derivada de contingencias profesionales, - tenía la condición de empresario y no de trabajador por cuenta y dependencia ajena.

En consecuencia, la Sala desestima este motivo de censura jurídica.

SÉPTIMO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 L.R.J.S ., el recurrente denuncia la infracción delos artículos 14 ; 16.2 ; 19.1 y 22 de la Ley 31/1995, de 08 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; 4.1.d) T.R.L.E.T ., y 8.2 del Pliego de Cláusulas de Servicio Portuario de Practicaje del Puerto de Las Palmas aprobado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 05 de noviembre de 1999; 1.101 y 1902 del Código Civil; y 115 T.R. L.G. S.S.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala ha de señalar, en primer término, que el relato fáctico de la sentencia de instancia ha quedado inalterado y, por lo tanto, con ello queda huérfana la argumentación esgrimida por el recurrente, Sr. Luis Miguel , en aras de que sea estimado el presente motivo de censura jurídica.

No obstante lo anterior, y en segundo término, además de compartir tanto la exposición razonada de la fundamentación jurídica que se recoge en la sentencia de instancia, como la aducida por la dirección legal de la parte recurrida, Sr. Arcadio y otros y de la Corporación de Prácticas de Puerto de la Luz de Las Palmas, Sociedad Civil Profesional, la Sala ha de precisar que no basta con señalar con carácter general, en su caso, la infracción de las disposiciones normativas sobre prevención de riesgos laborales. Y en tal sentido cabe traer a colación la S.T.S. de fecha 30/06/2010 - (Rec. nº 4.123/2008 )-, en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO señala:

'SEGUNDO.- 1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).

2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].

Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).

Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.

3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos - muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».

Por lo tanto, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, y sin perjuicio de lo resuelto en el precedente Fundamento de Derecho, concluye que el actor, Sr. Luis Miguel , había sido sometido a reconocimientos médicos en los términos que obran en las actuaciones.

Pero es que, además, la Corporación de Prácticas del Puerto de la Luz y de Las Palmas, había realizado la evaluación de riesgos y planificación preventiva desde el año 2.002.

Por último, y en todo caso, la causa de la contingencia profesional declarada al actor lo fue el ictus que tiene aparición repentina, sorpresiva, brusca y fulminante y que no es previsible su alteración por cualquier tipo de reconocimientos previo. Y, evidentemente, ello comportaría la ausencia de responsabilidad, en su caso, de la Corporación demandada.

Por todo lo cual, la Sala desestima este motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Luis Miguel contra la Sentencia nº 372/2012 de 26 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0072/13 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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