Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1095/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1095/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100549
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1620
Núm. Roj: STSJ CLM 1620:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01095/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000064
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000781 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000024 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Piedad
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a catorce de Julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1095/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 781/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de Piedad, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 24/17, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 24/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por Dª. Piedad, contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad debo absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: La actora, nacida el NUM000-1967, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM001.
SEGUNDO: La demandante tiene como última profesión: alumna de escuela taller, curso de formación sociosanitaria en el Ayuntamiento de Herencia, y otras profesiones: Dependienta de comercio.
TERCERO: A instancia de la demandante se inicia expediente de invalidez permanente, y tras su tramitación el INSS dicta resolución de fecha 7-10-16, por la que se deniega la Incapacidad Permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente, por ser anteriores a la afiliación, y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente según lo establecido en el art.195.3 y disposición adicional 1ª LGSS.
CUARTO: EL EVI, con fecha 6-10-16 emite informe propuesta en el que se consigna el siguiente cuadro clínico residual: 1.- LEXIÓN DE PLEXO BRAQUIAL DERECHO Y PERCEPCIÓN DE BULTOS EN OJO IZDO. DESDE NACIMIENTO. 2.-Tendinosis de SE E IE EN HOMBRO IZD. 3.-DOLOR AXIAL CRÓNICO INESPECÍFICO.
QUINTO: Contra la referida resolución la actora formula reclamación previa, que fue desestimada, por no alcanzar el grado de menoscabo para ser constitutivas sus lesiones de incapacidad permanente, ser anteriores a la afiliación, y por no reunir el requisito de que al menos un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anterires a la fecha del hecho causante de la prestación.
SEXTO: La base reguladora para la prestación solicitada a la fecha de su paso por el EVI es de 102,30 euros.
SEPTIMO: La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 57%, por resolución de 20 de noviembre de 1982.
La actora presenta tendinopatía de hombro derecho desde 2013, con tratamiento rehabilitador en ocasiones con mejoría, inicia nuevo tratamiento Fisioterapia según informe de Rehabilitación de 8- 5-18.
En 2010 inicia consultas por Otalgia, sin hallazgos significativos (informe ORL 16-7-10). Consulta nuevamente en 2012 (11-6-12) y 2013 por otalgia y acúfenos izdo crónico. Tratamiento sintomático (8-3-13).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Piedad, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, ha dictado sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento 24/2017, en el que son parte Dª. Piedad, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, en reclamación de incapacidad permanente, desestimando la pretensión actora de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, total o parcial. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte 'una nueva sentencia refiera la base reguladora de la incapacidad permanente parcial y así analice ésta y de manera subsidiaria se declare a la actora afecta al grado incapacidad permanente absoluta por EC con efectos económicos desde 6/10/2016, subsidiariamente afecta al grado de total por EC con efectos económicos desde 6/10/2016 y sub subsidiariamente afecta al grado de parcial por EC con derecho a percibir 24 mensualidades de su base reguladora con las mejoras y revalorizaciones'.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. Infracción del 'artículo 97.2 LJS se nos genera indefensión al hacer negarse una prueba que es crucial para la resolución del procedimiento como es la petición de carencia a la fecha del hecho causante solicitado(9/8/2010), la indefensión se nos genera antes de dictarse sentencia pues se nos veta dicha prueba, no existe otro remedio que no sea la nulidad para que la sentencia valore la existencia de carencia a la fecha del hecho causante(9/8/2010), el defecto que se denuncia no ha sido generado por la parte actora y por último la parte actora consignó la protesta en el momento procesal oportuno'.
Se manifiesta que la sentencia 'conculca el artículo 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, 97.2 LJS, 88.1 LJS, art. 435.1 LEC, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 Mar. 2009, rec. 3977/2006, Ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel y sentencia del TC, Sala Primera en recurso de Amparo nº 1910/2004'.
b. Se 'solicita la nulidad de la sentencia para que una nueva sentencia incorpore la base reguladora de la incapacidad permanente parcial solicitada'.
Se manifiesta que la sentencia 'conculca el art. 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ y art. 97.2 de la Ley 36/2011 y sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 12/2/2003, recurso nº 1489/02, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 14/6/2018, recurso nº 555/17'.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Adición de un hecho probado octavo que quedaría redactado en los siguientes términos:
OCTAVO:La actora padecía otalgia crónica a fecha 9/8/2010'.
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción del ' art. 195.1, 195.2, 195.3, 195.4 Y 195.5 del RDL 8/2015, sentencia del TS, Sala Cuarta en Unificación de Doctrina nº 777/2009 de fecha 24/11/2010 que confirma la precedente dictada por el TSJ de Castilla la Mancha en recurso nº 1969/07 de fecha 17/12/2008, sentencia del TS, Sala Cuarta de fecha 12/7/2004, recurso nº 4636/2003, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 26 May. 2003, rec. 2334/2002, Ponente: Martín Valverde, Antonio, Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 Dic. 2001, rec. 561/2001, Ponente: Martín Valverde, Antonio, TSJ de Castilla la Mancha de fecha 1/4/1992, recurso nº 59/92, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 427/2011 de 7 Abr. 2011, Rec. 110/2011'.
b. Infracción del artículo '137.1. Convenio Colectivo de Empresa de SELECT SERVICE PARTNER.5 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio,-Ley General de la Seguridad Social-(BOE 31-10-15)-Reformado por Art. 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- Disposición transitoria vigésima sexta.- Calificación de la incapacidad permanente, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 8 May. 2001, rec. 1392/2000, Ponente: Romero Rodenas, María José, Sentencia del TSJ de la Rioja de fecha 29/1/04, TS 14/12/83, 16/2/84, 9/2/85, Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 23/1/2007, Recurso nº 927/06, Ponente Sr. Rentero, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 25 Jun. 1998, rec. 3783/1997, Ponente: Moliner Tamborero, Gonzalo, Nº de recurso: 3783/1997, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 7 Jul. 2011, rec. 693/2011, sentencia TS, SALA SEXTA DE FECHA 12/5/1986, RECURSO DE CASACION Nº 1158/85'.
c. Infracción del artículo '137.1. b del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio,-Ley General de la Seguridad Social- art. 194.1.b del RDL 8/2015, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 28 Feb. 2005, rec. 1591/2004Ponente: Martínez Garrido, Luis Ramón, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Oct. 2000, rec. 538/2000, Ponente: Romero Rodenas, María José, Nº de sentencia: 1105/2000, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 4 Dic. 2002, rec. 1047/2002 Ponente: Martínez Moya, Juan, Nº de sentencia: 1974/2002, Nº de recurso: 1047/2002, Sentencias del TS de 24 Jul. 1986 [RJ 19864300] y 9 Abr. 1990 [RJ 19903442])'.
d. Infracción del artículo '137.1. a del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio,-Ley General de la Seguridad Social y artículo 194.1.a del RD 8/2015, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Jul. 2001, rec. 83/2001, Ponente: Libran Sáinz de Baranda, Pedro, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 6 Sep. 2007, rec. 309/2007, Ponente: Rentero Jover, Jesús, Tribunal Supremo de 29-1-87 y 30-6-87)'.
SEGUNDO.- Nulidad de la Sentencia.
La propuesta del recurrente pide que la Sala se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia y de actuaciones anteriores por dos causas; una constituida por la denegación de una prueba que se considera crucial para la resolución del procedimiento constituida por la petición de carencia a la fecha 9 de agosto de 2010, y otra para que se dicte una nueva sentencia incorporando la base reguladora de la incapacidad permanente parcial solicitada.
Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), como siempre que se plantea la cuestión de la nulidad de la sentencia de origen, puede afirmarse que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', y como dice la sentencia del TSJ CLM de 5 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9-10- 2018) describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de 'nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que no es necesario relatar ahora cuando es doctrina que el recurrente conoce y manifiesta en su escrito de recurso y sobre cuya concurrencia no se ha planteado cuestión. Lo que sí debe recordarse es que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. En relación con el primero de los motivos, la nulidad se solicita porque se considera que hay una infracción del derecho a practicar prueba eficiente dado que no se ha admitido la petición de carencia a la fecha 9 de agosto de 2010 realizada en el juicio oral para que se practique en diligencia final.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la existencia de indefensión en la práctica de prueba se recoge en la sentencia de 16 de diciembre de 2015, recurso: 355/2014, que recuerda las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la propuesta y práctica de prueba pueden sintetizarse en los siguientes puntos ( SSTC 165/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 359/2006, de 18/Diciembre, FJ 2; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5 ; 77/2007, de 16/Abril, FJ 3; 94/2007, de 16/Abril, FJ 3 258/2007, de 18/Diciembre , FJ 3; 22/2008, de 31/Enero , FJ 5; 156/2008, de 24/Noviembre , FJ 2; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4):
a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi».
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.
c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa» Y esta última afirmación se hace porque «... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión» (entre las últimas, SSTC).
Como dice la última sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de mencionar, 'siendo como se ha dicho un derecho de configuración legal, en la delimitación de su contenido constitucionalmente protegido 'coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es «conditio sine qua non» para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, de manera que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE' (entre las recientes, SSTC 167/1988, de 27/Septiembre, FJ 1 ; ...19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; ... 30/3007, de 12/Febrero, FJ 2; 22/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; y 126/11, de 18/Julio , FJ 13).
El Derecho marca las reglas del juego procesal en relación con la prueba, siendo tales las siguientes:
- Artículo 90.1 LRJS: Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba.
3. Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.
- Artículo 87.1 LRJS: Se admitirán las pruebas respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio.
- Artículo 281.1 LEC: La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
- Artículo 281.3 LEC: Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.; y 4: No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
- Artículo 87.2 LRJS: El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas:
o Artículo 283.1 LEC: No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
o Artículo 283.1 LEC: Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
o Artículo 283.3 LEC: Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
- Artículo 94.2 LRJS: Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada (TSJ CLM 05 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9-10-2018). Teniendo en cuenta, por tanto que no genera nulidad cualquier infracción procesal sino aquellas que impidan la plasmación de un correcto y completo relato resolutorio, 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
La resolución administrativa deniega la incapacidad permanente por no reunir el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante; en la demanda se solicita el reconocimiento de la prestación con efectos económicos de 6 de octubre de 2016, pero no fija una fecha de hecho causante concreta, simplemente dice que el hecho causante se puede retrotraer al año 2009, y cuando en el otrosí séptimo pide que se aporte por vía de informe la carencia genérica y específica y refiera si se tiene los 1.800 días necesarios para el grado de incapacidad permanente, no se fija una fecha concreta a partir de la cual realizar el cómputo. La petición de carencia a la fecha 9 de agosto de 2010 se realiza en el juicio oral cuando ya ha precluido el periodo de petición de datos a la parte demandada, y se hace como solicitud de diligencia final, siendo éste el primer momento en que se identifica esta fecha como hecho causante alternativo.
En la consideración de esta cuestión es necesario recordar que lo que se pide no es un documento material sino una aportación de datos a los que tiene acceso la parte demandada y solo puede llevarse al artículo 94.2 LRJS donde se constata que para poder incorporar esa información tiene que solicitarse y ser admitida judicialmente, y tratándose de una actuación de requerimiento ha de solicitarse con cinco días de antelación a la celebración del juicio oral, tal como dice el artículo 90.3 LRJS. Esta información la podría haber solicitado la interesada de la Administración de la Seguridad Social, incluso al margen del juicio oral, en cualquier momento, y lo podría haber solicitado a lo largo del expediente y con antelación suficiente al juicio oral, pero no lo ha hecho, y por tanto ni puede sustituirse ahora ni reclamarla para después del juicio oral; siendo necesario reseñar que en la regulación delas Diligencias finales del artículo 88 LRJS quien acuerda éstas es el órgano judicial sin que en la naturaleza de éstas diligencias se encuentre la de suplir los defectos probatorios de las partes.
En estas circunstancias no puede existir una vulneración del derecho a la prueba ni haberse causado indefensión cuando es la propia parte la que ha dominado la decisión de pedir y de hacerlo en tiempo procesal oportuno.
El segundo motivo de nulidadse formula porque no se ha incorporado la base reguladora de la incapacidad permanente parcial solicitada. En el otrosí tercero de la demanda se interesa que 'se requiera al INSS y TGSS para que aporte el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente parcial por EC (actualizada)'. Pero la base reguladora es un concepto jurídico que se establece jurídicamente a partir de circunstancias de hecho como son el hecho de la cotización mensual al Sistema de Seguridad Social; precisamente por ello, lo que debe hacer la parte demandante es aportar por sí misma ese hecho, en el caso de no conocerlo inmediatamente puede remitirse a lo que al respecto aporte la Entidad Gestora, como es habitual, pedirlo antes y al margen del juicio oral, en el expediente administrativo, o en el procedimiento judicial, pero en todo caso, debe pedirlo identificando, a partir de los intereses que se piden y acomodando a ellos la petición, la fecha del hecho causante. Si no obstante esa necesidad y la facultad de pedirlo no se hubiese cumplido por el demandante, si el interés era obtener el conocimiento de las cotizaciones necesarias para calcular jurídicamente la base reguladora en una fecha concreta, debería decirse cuál es esa fecha y en caso de no hacerlo perjudicarse de ello, y si la fecha es la que ha determinado la resolución administrativa, entonces serán las cotizaciones que existan a esa fecha las que hayan de tenerse en cuenta.
Todavía queda otra posibilidad que acontece cuando la cuestión de la existencia o no de la incapacidad permanente sea cual sea el grado, en el presente caso la parcial es esencialmente discutida porque, en tal caso, como es también habitual, si no es posible acceder en el proceso a la base reguladora pero se reconoce la prestación, queda para la materialización del abono de aquella, en vía administrativa y si es litigiosa en vía de ejecución de sentencia, la fijación definitiva de la base reguladora. En tales casos no se perjudica el derecho reconocido sino en que materialmente pueda alargarse el abono que va a ser efectivo desde el reconocimiento, y siempre va a poder discutir en derecho el interesado frente a la Gestora la particularidad de la base reguladora; y ello entronca con el requisito legal de para decretar la infracción de nulidad es necesario que haya producido una verdadera indefensión en el acceso a la pretensión y por ello, en el caso de que procediese el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, aunque entre los hechos probados no estuviesen los necesarios para poder determinar la base reguladora, nada impediría el reconocimiento del derecho y la determinación futura de dicha base, con toda garantía del derecho de defensa del demandante y sin que por tanto debe darse lugar a la nulidad solicitada.
Adviértase que nada tiene que ver al respecto la referencia que se hace a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 12 de febrero de 2003, recurso 1489/2002, en la que el reproche se hace por la existencia de varios responsables a los que hay que trasladar la correspondiente responsabilidad según el tiempo de cotización por la existencia de un posible prorrateo de responsabilidades, y la necesidad de determinar cuál es la entidad o entidades que han de hacer frente a la prestación por accidente de trabajo reconocida en la Sentencia.
TERCERO.- Revisión de hechos probados.
Aunque de sobra conocido por la reiteración con la que al respecto se manifiestan los órganos judiciales, no está de más recordar que la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La parte recurrente solicita que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: ' La actora padecía otalgia crónica a fecha 9/8/2010'.Esta petición se sostiene en un informe de Otorrinolaringología de 9 de agosto de 2010 en el que en el juicio diagnóstico se fija el de otalgia crónica que, a tenor del propio informe, deriva de la información dada por el paciente y no susceptible de comprobación fuera de su manifestación de cursar dolor de más de tres meses de evolución. Frente a este hecho, en la sentencia, hecho probado séptimo que no se altera por el recurso, se dice que en el año 2010 la demandante inicia consultas por otalgia, sin hallazgos significativos según informe ORL 16-7-10, y posteriores consultas en fecha 11 de junio de 2012 y 8 de marzo de 2013 por otalgia y acúfenos izquierdo crónico, sometidos a tratamiento sintomático. Adviértase que el informe al que se refiere la sentencia y el informe al que se refiere el recurso es el mismo documento que consta de dos partes, por una la información médica de atención primaria que se remite a otorrinolaringología, que es el de 16 de julio y en el que se recoge el diagnóstico que reseña la parte recurrente, y la atención médica especialista del día 9 de agosto cuya información se escribe a mano con el contenido que dice el Juzgado.
La existencia de la otalgia es conocida y declarada, pero el hecho de la cronicidad está necesariamente vinculado a su trascendencia, en lo cual la descripción del hecho probado séptimo es clara y se conjuga con las explicaciones que se dan en la fundamentación jurídica de la sentencia que es necesario traer a colación no solo porque delimitan el hecho de la dolencia sino porque identifican su trascendencia que es lo que la parte recurrente quiere plasmar con su propuesta de modificación, recogiéndose en aquella que el tratamiento de la patología que afecta a la demandante se inicia en el año 2010, si bien según se observa en su vida laboral, que ha continuado trabajando, estuvo en alta en varias ocasiones para distintas empleadoras, no se aportan procesos de incapacidad temporal previos, lo que pone de manifiesto, que dichas patologías no eran invalidantes a la fecha que se pretende, por el mero hecho de haber recibido tratamiento médico asistencial en 2010. Si como se ha dicho la modificación de hechos tiene que evidenciar un error en la apreciación del juzgado y la modificación tiene que tener envergadura suficiente para dar lugar a un cambio en el Fallo, resulta claro que con el documento traído a colación por la recurrente no es eficaz para alterar el relato de hechos ya que en ellos consta la dolencia, consta que no es trascendente y en lo que contradice la propuesta a este hecho séptimo, que es la trascendencia, no puede imponerse al hecho probado concebido con la explicación lógica dada por el Juzgado, ni en sí mismo, tal como se pide su inclusión, refleja trascendencia que pueda alterar el Fallo.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), mientras que el grado de incapacidad permanente total concurrirá cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; entendiendo en todo caso que la realización de cualquiera de ellas lo sea con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia identifican un cuadro clínico con las siguientes dolencias:
· Lesión de plexo braquial derecho
· Percepción de bultos en ojo izdo. desde nacimiento.
· Tendinosis de SE e IE en hombro izquierdo desde 2013, con tratamiento rehabilitador en ocasiones con mejoría, inicia nuevo tratamiento Fisioterapia según informe de Rehabilitación de 8-5-18.
· Dolor axial crónico inespecífico.
· En 2010 inicia consultas por Otalgia, sin hallazgos significativos (informe ORL 16-7-10). Consulta nuevamente en 2012 (11-6-12) y 2013 por otalgia y acúfenos izdo crónico. Tratamiento sintomático (8-3-13).
La actora, además, tiene reconocido un grado de discapacidad del 57%, por resolución de 20 de noviembre de 1982.
En la sentencia se da cuenta de cuáles son las dolencias y menoscabos y recuerda que el tratamiento de la patología que afecta a la demandante se inicia en el año 2010 la del oído y en el año 2013 la del hombro, pero que, como dice su vida laboral, no fueron incapacitantes de ningún modo ya que ha continuado trabajando y estuvo en alta en varias ocasiones para distintas empleadoras, no se aportan procesos de incapacidad temporal previos, continuó trabajando, y en situación asimilada al alta, como demandante de empleo, perceptora de prestaciones y subsidio de desempleo hasta la actualidad. Ante esta identidad de dolencias y menoscabos, teniendo en cuenta que la demandante ha trabajado sin impedimento pese a su existencia y dando preferencia a la valoración emitida por el EVI cuando no hay prueba que contradiga estas conclusiones recordando al respecto la jurisprudencia ( STS RCUD 533/1991, st. 22.1.92) que toma en cuenta como norma general el valor declarativo del informe propuesta de las Unidades Médicas de Valoración de Incapacidades como hecho causante de la invalidez, salvo que de forma fehaciente conste que las secuelas adquirieron antes el carácter de permanentes e irreversibles, circunstancia que no concurre en el caso presente, concluye que es correcta la resolución del INSS, desestimando con ello la demanda interpuesta. Cuando en la propuesta del recurso no hay alteración de hechos probados sobre el cuadro clínico y su trascendencia ya que solamente se incide en que la fecha del hecho causante es la de 16 de julio de 2010, sabiendo que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona, y sabiendo que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es, y teniendo en cuenta que no se describen ni se ha pedido su introducción, datos de hecho que identifiquen los actos de carácter profesional a consecuencia de las dolencias, debe concluirse que en la fecha del hecho causante tenido en cuenta por la resolución administrativa no concurre, porque no se ha acreditado, una situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Pero el esfuerzo alegatorio del recurso se centra en que la fecha del hecho causante debe ser la de 16 de julio de 2010 porque en ese momento existía la dolencia del oído izquierdo y la del ojo derecho -esta es anterior a la afiliación según se ha dicho- que eran ya incapacitantes, teniendo que llevar a ese momento la valoración de la incapacidad reclamada. Sin embargo, no hay en la sentencia ni en el recurso hechos que identifiquen una situación impeditiva laboral de ningún rango en esa fecha; simplemente se designa como tal por la razón de que en esa datación hay informe médico que habla de otitis crónica, y al respecto, cuando se ha hablado de revisión de hechos ha quedado determinado cual es el estado de esa dolencia en tal fecha que no es la de una imposibilidad o disminución de la capacidad laboral con trascendencia jurídica. La sentencia deja muy claro que el tratamiento de la patología del oído que afecta a la demandante se inicia en el año 2010 si bien ha continuado trabajando, estuvo en alta en varias ocasiones para distintas empleadoras, no se aportan procesos de incapacidad temporal previos, solo consta haber recibido tratamiento médico asistencial en 2010, pese a seguir tratamiento por sus dolencias a nivel de oído y hombro, con revisiones y distintos tratamientos, continuó trabajando, y en situación asimilada al alta, como demandante de empleo, perceptora de prestaciones y subsidio de desempleo hasta la actualidad, y que no es conocido ningún proceso de incapacidad temporal previo; y con base en ello, afirma que no se justifica sin más la retroacción de la fecha del hecho causante que se solicita, en esa fecha de 2010 las dolencias de la actora no eran tributarias de una incapacidad permanente, nada de ello se deriva de los informes aportados, trabajó con posterioridad lo que evidencia su capacidad laboral y consecuentemente no se puede considerar como fecha del hecho causante la pretendida en 2010. Y ciertamente, ni en la sentencia ni en el recurso con efectos de hechos probados admitidos hay evidencia de que las dolencias sufridas entonces generasen una pérdida de capacidad laboral evidente.
La argumentación de la sentencia del Juzgado es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. Pero, además, debe advertirse que en los hechos probados no hay ninguno que indique, no solo el que en el año 2010 hubiese una pérdida de capacidad laboral cierta y jurídicamente trascendente, sino la realidad actual de la imposibilidad de realizar por sí misma las actividades ordinarias de su profesión de alumna de escuela taller, curso de formación sociosanitaria en el Ayuntamiento de Herencia, ni en otras profesiones anteriores como la de Dependienta de comercio que son las descritas por la sentencia y sobre las que nada se ha dicho en contra por las partes.
Por lo demás, la sentencia advierte que 'consta en el expediente administrativo, cuyos datos no han sido desvirtuados ni cuestionados de contrario, que la actora no tiene el periodo de carencia exigible a la fecha del hecho causante, su paso por el EVI a raíz de su solicitud de incapacidad permanente, el 6-10-16, para causar las prestaciones que solicita, por cuanto no cumple ni el periodo de carencia genérico ni específico, del art.195 LGSS'. Esto da por cerrada la cuestión del cumplimiento del requisito ya que, como dice la Jurisprudencia 18 de marzo de 2009, recurso: 162/2007 con referencia a la doctrina asentada por la Sala 1ª en sentencias de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo, 31 de mayo de 2001, y 21 de abril de 2003, las cuestiones nuevas por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, y no pueden examinarse en un recurso extraordinario como el de suplicación.
No obstante lo anterior, cabe la duda de si la afirmación del Juzgado se refiere a la constatación del hecho mismo de las cotizaciones o también a su efecto jurídico, si bien parece entenderse que es en ambas cuestiones; y cabe la duda de si se está refiriendo a la fecha del 6 de octubre de 2016 o a la de 16 de julio de 2010, pudiendo concluirse que la referencia es la de la primera de ellas porque es en esa en la que se hace la valoración por la Administración. Al respecto el recurso no aporta claridad alguna pero debe decirse que en relación con la fecha antigua, la de 2010, no puede determinarse la cuestión de la carencia porque en esa fecha no es posible concluir la existencia de dolencias incapacitantes y no se tiene acceso a la incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
En el caso de la carencia respecto de la fecha de 6 de octubre de 2016 consta que efectivamente no se cumplen los periodos de cotización exigidos y no es discutible. Lo que pide la recurrente es que se tenga en cuenta la doctrina jurisprudencial del paréntesis acuñada en sentencias que cita nº 777/2009 de fecha 24/11/2010 que confirma la precedente dictada por el TSJ de Castilla la Mancha en recurso nº 1969/07 de fecha 17/12/2008, y otras de fecha 12/7/2004, recurso nº 4636/2003, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 26 May. 2003, rec. 2334/2002, Ponente: Martín Valverde, Antonio, Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 10 Dic. 2001, rec. 561/2001, Ponente: Martín Valverde, Antonio, TSJ de Castilla la Mancha de fecha 1/4/1992, recurso nº 59/92, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 427/2011 de 7 Abr. 2011, Rec. 110/2011.
Tal doctrina establece como requisitos los siguientes:
1. No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2. Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son en principio aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3. También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un «interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo» que no revele «voluntad de apartarse del mundo laboral» (
4. La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal.
La aplicación de estos requisitos exige una referencia de hecho concreta sobre la que extraer su existencia y obtener la convicción de su aplicabilidad al caso concreto; sin embargo, en los hechos probados de la sentencia no hay elementos que permitan llegar la conclusión de la alteración del efecto de la realidad constatada de la falta de cotización, es decir, no hay hechos sobre los que construir un supuesto tal en el que se constate la exclusión de cómputo de determinados periodos -incluso sería posible que ya se hubiesen descontado por la Entidad Gestora- y en el recurso no se pide la introducción o concreción de hechos que puedan tenerse en cuenta a tal efecto. En esta tesitura la afirmación de que no concurre la cotización necesaria para cubrir la carencia específica es definitiva y resulta determinante para concluir el que cuando se dice que no ha sido discutido en el juicio oral no solo se refiere a la falta de cotizaciones sino también a la imposibilidad de cubrirla por otros medios como el alegado ahora que sería una alegación nueva respecto de la fecha de 6 de octubre de 2016.
Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Y tal como acaba de decirse, de lo que se obtiene de la sentencia tampoco queda constancia del cumplimiento del periodo de cotización específico para acceder a la prestación de incapacidad permanente a la que no se llegaría aunque se cumpliese este requisito ya que no existen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en ninguno de los grados previstos legalmente.
Por consiguiente, debe confirmarse la decisión adoptada por la sentencia impugnada con desestimación del recurso de suplicación formulado contra ella.
QUINTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso, pero siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Piedad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento 24/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0781 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

