Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1109/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1109/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101310
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12829
Núm. Roj: STSJ AND 12829/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170012657
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 74/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1004/2017
Recurrente: Carlos
Representante: MARIA ROCIO MATEO CROSSA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1109/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22/10/2018. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- Que Dº Carlos tiene reconocida una pensión de jubilación en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Renio de España y la Republica Argentina de 28/01/1997, y siendo residente en España con cónyuge a cargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le abona el complemento a mínimos hasta el importe mínimo anual establecido en España para pensionistas de jubilación.
Segundo.- Que en junio de 2017 el INSS inicia procedimiento para el reintegro de las prestaciones de la seguridad social indebidamente percibidas correspondiente al periodo 01/06/2013 a 31/12/2013 por importe total de 931,86 euros, al superar los importes de la pensión nacional y extranjera la pensión mínima fijada por la legislación española.
Con fecha 30/06/2017 recae Resolución acordando declarar la obligación de Dº Carlos de reintegrar la cantidad de 931,86 euros percibidos indebidamente en concepto de complemento de garantía por mínimos en el periodo 01/06/2013 hasta 31/12/2013, por superar la suma de los importes reales de las pensiones que percibe, tanto a cargo a la Seguridad Social como extranjera, el importe mínimo establecido.
Tercero.-El importe anual de la pensión argentina percibida por el actor en el periodo 01/01/2013 a 31/12/2013 asciende a la cantidad de 47.835,30 pesos argentinos, aplicando el INSS el tipo de cambio 0,175679 (Oficio- Circular 1/2013) para la conversión de esta moneda en euros, resultando la cantidad de 8.403,66 euros (600,26 euros/mes).
La cuantía de la pensión mínima con cónyuge a cargo en el año 2013 asciende a 778,90 euros/mes.
El importe total de la pensión percibida por el actor a cargo de la Seguridad Social española durante el año 2013 asciende a 270,43 euros/mes (pensión 152,02 euros + revalorización 8,20 + mínimos por residencia con cónyuge a cargo 110,21 euros), debiendo percibir la cantidad de 166,89 euros/mes (pensión 152,02 euros + revalorización 8,20 + mínimos por residencia con cónyuge a cargo 6,67 euros); resultando una cantidad indebidamente percibida de 103,54 euros/mes.
Cuarto.- Que agotada la vía administrativa previa, se formuló la demanda origen del presente procedimiento
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor es pensionista de jubilación que viene percibiendo su pensión, en las porciones correspondientes de la Seguridad Social argentina y española conforme al Convenio de Seguridad Social celebrado entre España y Argentina. En nuestro país también percibe el complemento por mínimos.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente para revisar el complemento por mínimos percibido entre junio y diciembre de 2.013, dictando resolución que pone fin al mismo y ordena el reintegro de lo indebidamente percibido. Para calcular los ingresos del actor, la Entidad Gestora transforma el importe de la pensión que percibe, desde la moneda peso argentino al euro conforme a las Tablas del Anexo II del Oficio-Circular nº 123 del INSS.
Disconforme con la misma interpone el actor demanda que ha sido desestimada por la Magistrada, que confirma la tesis de la Entidad Gestora.
Y frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, resulte estimada la demanda.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por error cita la recurrente en los tres motivos del recurso el artículo 191 de la extinta Ley de Procedimiento Laboral) denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 97 a 101 de la cita Ley, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución española por considerar, en síntesis, que la sentencia es incongruente al no dar respuesta al fondo de la cuestión planteada, sin describir de manera pormenorizada los hechos fácticos necesarios para dar respuesta a las pretensiones de las partes ni fundamentar las razones de su convicción.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en definitiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma. El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes (demanda y transformaciones permitidas a la misma, así como la postura del demandado). Cuando se habla de incongruencia no cabe referirse a los fundamentos de derecho sostenidos por las partes, pues el principio iura novit curia despliega toda su virtualidad, siempre que su aplicación no imponga modificar el objeto del proceso o las excepciones materiales. El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836), ha de ser entendido con desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciendo un desajuste entre el fallo y las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 144 y 183/1991, de 1 julio [RCL 1991144] y 30 de septiembre [RCL 1991183]).
Sobre tales presupuestos doctrinales, el motivo debe fracasar pues el Magistrado ha razonado, por remisión a la doctrina de esta Sala de lo Social, las razones que le han llevado a la desestimación de la demanda. Podrán o no compartirse sus argumentos, pero lo indiscutible es que la Juzgadora ha dado cumplida respuesta a la pretensión de la demandante, tras la confección de un relato de hechos probados suficiente para ello, pues el núcleo de la controversia no es sino una cuestión puramente jurídica sobre la forma de conversión al euro de la moneda argentina.
El motivo de nulidad, por lo expuesto, es rechazado.
TERCERO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir al ordinal sexto que ' Según conversión de la moneda que realiza el INSS a partir de la aplicación oficio-circular 1/2013 de carácter interno, que implica una merma en conversión de la moneda respecto a la conversión que realiza el Banco de España'.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y como el texto propuesto, más que concretos datos fácticos contiene conclusiones predeterminantes el fallo, el motivo debe fracasar, quedando el relato de hechos probados firme e inalterado.
CUARTO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 50 de la Ley General de la Seguridad Socialy 14 del Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre, referido a las revalorizaciones y mínimos de prestaciones para el año 2013.
Razona en su alegato, en síntesis, que la transformación de la moneda argentina al euros debe hacerse confirme a lo dispuesto en la normativa bancaria pues resulta más razonable tal criterio al traducir el peso argentino al valor real de la moneda comunitaria. Y la diferencia tiene su importancia porque dependerá de uno u otro sistema de conversión para determinar si se superan los ingresos para generar el derecho al complemento por mínimos.
El debate queda, pues, centrado en determinar consiste en determinar si el tipo de conversión fijado por la Seguridad Social en la resolución combatida o, si por el contrario, éste debe llevarse a cabo de conformidad con lo fijado en la Sentencia. La diferencia radica en la aplicación, por la primera, del tipo fijado en la normativa Comunitaria o si, por el contrario, es aquél que se lleva a cabo en su conversión (pesos argentinos a euros) en virtud de los datos bancarios ofrecidos por el demandante.
La cuestión ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en la sentencia que cita el Juzgador (1521/2017, de 27 de setiembre, recurso 872/2017) cuyos argumentos, por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica se reiteran en la presente resolución. En dicha sentencia se razona lo siguiente: ' Esa conversión de cualquier divisa a euro, no sólo en el seno de los países integrantes del espacio común europeo, sino también en relación a los demás países vinculados con un Estado miembro de la Unión Europea por normas internacionales de Seguridad Social para la aplicación de las disposiciones de dichas normas en las que se deban tener en cuenta cuantías expresadas en monedas de otros país, está expresamente regulado, desde el 1 de mayo de 2010, en que entró en vigor el Reglamento (CE) nº 883/2004 y su Reglamento de aplicación (CE) nº 987/2009, es el tipo de cambio aplicable por el Banco Central Europeo. De hecho, el artículo 90 del Reglamento (CE) nº 987/2009 determina expresamente que la fecha a tener en cuenta para fijar el tipo de cambio será establecido por la Comisión Administrativa.
Siendo plenamente extrapolables los argumentos que se han transcrito, a excepción del Oficio-Circular de aplicación (1/2013), el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga con fecha 22 de octubre de 2.017 en autos sobre pensión de jubilación, complemento por mínimos, seguidos a instancias de D. Carlos contra dicho Instituto recurrente, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
