Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1149/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2020 de 05 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1149/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100562
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1664
Núm. Roj: STSJ CLM 1664:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000827 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de julio de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se declare la nulidad de actuaciones y de manera subsidiaria se declare a la actora afecta al grado de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos desde 19 de junio de 2018, subsidiariamente total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio con efectos económicos desde 19 de junio de 2018 y de manera subsidiaria afecta a incapacidad permanente parcial con derecho a percibir 24 mensualidades a tanto alzado de su base reguladora, en todos los casos derivada de enfermedad común.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. Infracción del ' art. 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3LOPJ, art. 97.2LJS, art. 299 LEC., art. 348 de la LEC, art. 281.1LEC, TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05, Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, RECURSO Nº 591/07, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 24/5/2007, recurso nº 74/2007, Ponente Ilmo. Sr. Montiel González, art. 299 LEC., art. 348 de la LEC, art. 281.1LEC, TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05, Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, RECURSO Nº 591/07, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 17/9/2014, recurso nº 257/14, TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE FECHA 7/4/2015 RECURSO Nº 0001102 /2014, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/10/2015, recurso nº 178/2015, Ponente Ilmo. Sr. D. Pedro Librán Sanz de Baranda, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 1339/2015 de 1 Dic. 2015, Rec. 142/2015, Ponente Ilmo. Sr. Rentero Jover, Jesús'; el recurrente considera que se conculca el artículo 97.2LRJS generando indefensión al hacer una valoración ilógica de la prueba 'toda vez que en Sala se practicó una única pericial por un especialista. La pericial no ha sido valorada con arreglo a las normas de la sana crítica lo que significa que se pida la nulidad de actuaciones ya que el perito si es psiquiatra y el médico del EVI no lo es. En cualquier caso se ha producido una interpretación de la pericial en ajenidad a las reglas de la sana crítica cuando la única pericial que además practico un especialista en la materia se despacha de un plumazo'.
b. Infracción del ' artículo 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3LOPJ, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 25 Feb. 2004, rec. 2004/2003, Ponente: Rentero Jover, Jesús' porque 'la sentencia en el hecho probado primero refiere la profesión habitual de la actora pero no refiere los cometidos desarrollados por la actora. La parte actora pide la nulidad para que una nueva sentencia incorpore el profesiograma desarrollado por la actora de auxiliar de ayuda a domicilio'.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Añadir en el hecho probado
'...
b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
'
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción del artículo '137.1. Convenio Colectivo de Empresa de SELECT SERVICE PARTNER.5 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio, -Ley General de la Seguridad Social- (BOE 31-10-15)-Reformado por Art. 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- Disposición transitoria vigésima sexta.- Calificación de la incapacidad permanente, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 8 May. 2001, rec. 1392/2000, Ponente: Romero Rodenas, María José, Sentencia del TSJ de la Rioja de fecha 29/1/04, TS 14/12/83, 16/2/84, 9/2/85, Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 23/1/2007, Recurso nº 927/06, Ponente Sr. Rentero, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 25 Jun. 1998, rec. 3783/1997, Ponente: Moliner Tamborero, Gonzalo, Nº de recurso: 3783/1997, sentencia TS, SALA SEXTA DE FECHA 12/5/1986, RECURSO DE CASACION Nº 1158/85 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 14 Abr. 2005, rec. 9684/2003, Ponente: Moralo Gallego, Sebastián'.
b. Infracción del artículo '
c. Infracción del artículo '137.1. a del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio, -Ley General de la Seguridad Social- Artículo 194.1.a RSL 8/2015, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Jul. 2001, rec. 83/2001, Ponente: Libran Sáinz de Baranda, Pedro, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 6 Sep. 2007, rec. 309/2007, Ponente: Rentero Jover, Jesús, Tribunal Supremo de 29-1-87 y 30-6-87)'.
La propuesta del recurrente pide la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado, sobre la base de haber causado indefensión, afirmando lo siguiente:
- Por un lado, afirma que la sentencia genera indefensión por incongruencia omisiva porque no hace una valoración mínimamente lógica de la única pericial médica sometida a contradicción de la que razonablemente tendría que haber hecho un análisis para alcanzar la conclusión que proceda; la sentencia de origen no valora la pericial, única pericial y lo que hace es una adhesión incondicional al EVI, una valoración ilógica de la prueba pericial y no se ha valorado de acuerdo a la sana crítica.
- Por otro lado, sostiene la nulidad en que la sentencia en el hecho probado primero refiere la profesión habitual de la actora, pero no refiere los cometidos desarrollados por la actora, interesando la nulidad para que una nueva sentencia incorpore el profesiograma desarrollado por la actora de auxiliar de ayuda a domicilio.
Debe comenzarse el examen de la nulidad solicitada con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), recordando que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Refiriéndonos en primer lugar a la valoración de la prueba pericial que es la primera causa de nulidad alegada que establece reproche por la existencia de incongruencia omisiva debe recordarse la facultad del órgano judicial para determinar los hechos probados que, por un lado, es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015), lo cual se individualiza para la prueba pericial en el artículo 348LEC conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [RJ 1990, 3953] entre otras) la de que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Por lo demás, no podemos sino reiterar lo que tantas veces hemos dicho advirtiendo que la congruencia se define como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que afecta a la decisión y no a la valoración, y por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS 30 de septiembre de 2020, recurso 190/2018; y 16 febrero 1993, recurso 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro; del mismo modo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional estableciendo que la incongruencia es el 'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' (
La congruencia de una sentencia tiene que ver con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)' ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2); pero no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales.
A la vista de la sentencia puede comprobarse que el Juzgado ha tenido en cuenta y expresa su convicción desde el conjunto de toda la información médica que ha accedido al procedimiento; de forma expresa se valora lo expuesto por el médico evaluador del INSS, el Equipo de Valoración de Incapacidades, los informes de la Sanidad pública emitidos por especialistas y el perito propuesto por la demandante, y explica el porqué de su relato de hechos y de su valoración, la argumentación razonada de cómo llega a la conclusión y, dentro de ella, de la preferencia del resto de la información frente a la pericial particular cuando es contradictoria con aquella y con sustento en la doctrina jurisprudencial. Debe recordarse al respecto la doctrina jurisprudencial que ordena los supuestos de contradicción, como es el presente, entre la información de Sanidad pública y los de la Sanidad privada incluida la pericial de las partes, a la cual se refiere, y es causa de la decisión valorativa, la sentencia impugnada, conforme a la cual 'en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que «en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción» circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [RJ 1990, 3953] entre otras) la de que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica.
En tales términos resulta imposible sostener que la sentencia es incongruente y genera indefensión al demandante; lo que hay es una disconformidad con esta conclusión judicial la cual puede revisar en Derecho, como así ocurre con los tres motivos propuestos al amparo del apartado c) del artículo 193LRJS. No hay por tanto motivos para declarar la nulidad de la sentencia, pudiendo contradecir esa decisión, como hace luego el recurso de suplicación, en términos de identificación de hechos y aplicación del Derecho.
El segundo reproche de nulidad se hace porque, aunque en el hecho probado primero identifica la profesión habitual de la trabajadora, en los hechos probados no se identifican los cometidos desarrollados por la actora, esto es, porque no incorpora el profesiograma desarrollado por la actora de auxiliar de ayuda a domicilio.
Pero a continuación dice la recurrente que 'los cometidos de ayuda a domicilio los refiere la demanda y los incorpora la sentencia con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica, fundamento jurídico tercero cuando dice '
Sin existencia de defecto trascendente y sin indefensión es absolutamente improcedente la nulidad solicitada por este motivo.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales o periciales practicadas, habiéndose exigido para que prospere la alteración de los hechos probados por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) entre otros requisitos, que la errónea apreciación judicial derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), o de prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, y que el contenido propuesto sea cierto sin modulaciones y necesario o trascendente para modificar el fallo de instancia, así como que el contenido del hecho propuesto sea necesario por ser un contenido que deba estar presente en la solución del conflicto y no figure en el relato de la sentencia.
La parte recurrente solicita en primer lugar que se añada como hecho probado lo que se ha echado en falta al proponer el segundo motivo de nulidad de la sentencia impugnada. Sin embargo, ya hemos dicho -y lo dice el mismo recurrente- que el contenido propuesto como hecho ya se encuentra en la sentencia. Siendo esto así es absolutamente innecesario reiterar un contenido que las partes no impugnan y la sentencia confirma. No hace falta recordar que la doctrina jurisprudencial (12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) acepta que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se introduzcan afirmaciones de hecho que tienen en tal sentido valor de hechos que al explicarse en su origen y concurrencia tiene valor de probados. Por eso, incluso aunque no existiese el evidente consenso del recurrente con la sentencia sería innecesario añadir lo que ya se encuentra en la sentencia, de modo que no procede la estimación del motivo de revisión fáctica.
También se pide la introducción de un hecho robado nuevo que afecta al cuadro clínico en su conjunto que ya encuentra acomodo en el hecho probado tercero y explicación en el desarrollo de la argumentación jurídica de la sentencia. Por definición, el trastorno depresivo mayor es aquél que se extiende en el tiempo, lo cual ya está recogido en esa descripción del hecho tercero que utiliza el término cronicidad para reseñar la extensión temporal, mientras que el adjetivo 'grave' no indica por sí mismo nada en el alcance del trastorno cuando éste se ha descrito con la identificación de los menoscabos y limitaciones que causa, que son las que habría que modificar si son otras distintas o añadidas a las descritas por el hecho probado. Pero lo más evidente es que para modificar un hecho probado descrito en la sentencia o introducir un hecho probado nuevo tiene que hacerse evidente de forma clara, patente, directa e indiscutible con la prueba en la que se sostiene, y la aportación del recurrente se sustenta en el informe pericial que es valorado por la sentencia con el conjunto de la prueba médica obteniendo la conclusión expresada en la sentencia sin que, por lo expresado anteriormente, la aportación del hecho propuesto sea trascendente ni permita romper la identidad del cuadro clínico descrito.
La demanda pide el reconocimiento de los grados de incapacidad absoluto, total, o parcial respecto de la profesión habitual de Auxiliar de ayuda a domicilio, siendo lo que se reitera en el recurso de suplicación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015) y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS de 2015), mientras que el grado de incapacidad permanente parcial concurrirá cuando, sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; entendiendo en todo caso que la realización de cualquiera de ellas lo sea con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia identifican un cuadro clínico con las siguientes dolencias:
· Trastorno ansioso depresivo crónico.
· Rasgos disfuncionales de personalidad.
El cuadro clínico refleja las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
· Rasgos disociales y ansioso de personalidad: conducta de evitación, inseguridad, baja tolerancia a estresores y frustraciones, somatizaciones.
· Limitaciones en tareas de exigencia y responsabilidad.
Además consta que la demandante tiene reconocida una discapacidad del 52% de tipo física y psíquica por síndrome del túnel carpiano, vértigo periférico y trastorno depresivo recurrente (30%).
En la sentencia se da cuenta de cuáles son las dolencias y menoscabos y advierte que en la apreciación conjunta ni la información común ni la pericial se pueda extraer una evidencia de afectación incapacitante. La sentencia completa la argumentación advirtiendo que la información médica actual refiere tratamiento anterior en psiquiatría en 2007, en relación a problemas concretos relativos a la salud de su progenitor, describe un síndrome ansioso depresivo de años de evolución, miedos agorafóbicos y conductas evitativas con cierta mejoría e implicación más activa recomendando aumento de actividad física, social y de ocio. También advierte que la patología actualmente valorada ya ha sido ya objeto de examen en sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de 3-11-16 en la que se denegó a la actora la incapacidad permanente, partiendo dicha sentencia de un dictamen del EVI que evidenciaba la misma patología que ahora nos ocupa; así como que, existiendo una patología oncológica de 2018 que fue tratada con quimioterapia hasta abril de 2019, dicha patología no ha sido introducida como dolencia incapacitante ya que ni fue objeto de examen por el EVI, ni por la actora, ni se ha hecho valer en el presente expediente de forma consciente y voluntaria como manifestó en sus conclusiones.
Considera el Juzgado que la situación clínica de la trabajadora no le impide realizar su trabajo, tampoco otros del mercado laboral, que no exigen requerimientos de responsabilidad o atención especial, ni presupone una pérdida de rendimiento parcial no inferior al 33% del normal. De tal situación obtiene la conclusión lógica y acomodada a la normativa reguladora de los grados de incapacidad permanente que ahora hay que confirmar de que no hay una limitación en las fundamentales tareas y funciones de la profesión de Auxiliar de ayuda a domicilio de adultos ni afectación que limite su rendimiento profesional de tal ocupación en un porcentaje ideal superior al 32% que por la parte proponente ni se determinan cuáles son esas funciones afectadas ni el modo como están afectadas, esto es, no se dicen como hechos cuáles son las labores o funciones afectadas, el grado de afectación en tiempo y modo, y la razón de la aproximación porcentual que son requisitos necesarios para medir una incapacidad permanente parcial, mientras que en el Derecho se remite a referencias genéricas de manifestaciones de dos sentencias del Tribunal Supremo y dos sentencias de esta sala que nada aportan al presente litigio y que confirman la ineficacia de una revisión de la que no se pueda extraer la referencia de hecho concurrente para valorar la pérdida de rendimiento porcentual. Solamente hay limitación para tareas de exigencia y responsabilidad que no identifican el conjunto laboral de la profesión de la demandante; y si no hay impedimento físico para la profesión habitual ni en todo ni en parte, no puede haberlo para toda profesión u oficio, de modo que debe desestimarse el recurso de suplicación confirmando la decisión adoptada por la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso pero siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Valentina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 31 de octubre de 2019, en el procedimiento 827/2018, debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
