Sentencia Social Nº 1153/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1153/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 408/2013 de 04 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1153/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100305

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01153/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102268

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000408 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000104 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Juan Alberto

Abogado/a: JOSE ANGEL SAGI VIDAL

Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FREMAP MATEPSS Nº 61, CDAD. DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NUM000 DE TALAVERA DE LA REINA , OCASO S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS , INSS, TGSS

Abogado/a: ANA NUÑEZ VAZQUEZ (CDAD. DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NUM000 DE TALAVERA DE LA REINA); JAVIER MAREQUE ORTEGA (OCASO S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS)

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA (CDAD. DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NUM000 DE TALAVERA DE LA REINA y OCASO S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS)

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1153 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 408/2013,sobre RECLAMACION CANTIDAD,formalizado por la representación de D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 104/2012, siendo recurrido/s FREMAP MATEPSS Nº 61, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE TALAVERA DE LA REINA, OCASO S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSS y TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 28 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 104/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 NUM000 de Talavera de la Reina, y anulo y dejo sin efecto la resolución dictada por el INSS el 22-09-2011 por la que se impone el recargo de prestaciones de Seguridad Social en un 30 por 100 a las causadas por el trabajador D. Juan Alberto , con motivo del accidente de trabajo sufrido mientras trabajaba como conserje para la citada comunidad.

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, desestimo las demandas acumuladas sobre reclamación de cantidad interpuestas por D. Juan Alberto , absolviendo a las codemandadas INSS, OCASO S.A. Y MUTUA FREMAPde las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Juan Alberto , fue contratado el día 26 de mayo de 2009, por la comunidad de vecinos del edificio situado en la AVENIDA000 nº NUM000 , para prestar servicios como conserje, por lo que percibía un salario de 1.133,40 euros con inclusión de p.p. de pagas extras. El trabajador fue contratado bajo modalidad de temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad ( folio 357) por una duración de 12 meses y con jornada de mañana y tarde de lunes a viernes ( de 9 a 13 horas y de 16 a 19,30) y las mañanas de los sábados de 8,30 a 11 horas).

SEGUNDO. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de septiembre de 2011 ( folios 392 a 397), se reconoce el derecho del actor a percibir a cargo de Comunidad de propietarios, el 30 por 100 del recargo de todas las prestaciones económicas causadas en el accidente de trabajo sufrido el día 13 de junio de 2009, mientras el demandante trabajaba como conserje para la citada comunidad. Interpuesta reclamación previa por dicha Comunidad le fue desestimada mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, la cual viene a impugnar en este proceso.

TERCERO.- No consta la forma precisa en que el actor se produjo la lesión en el tobillo derecho, constitutiva de accidente de trabajo, ni la forma de la caída mientras trabajaba. Ningún testigo presencial pudo ver cómo se produjo. Solo se ha probado que el actor se fracturó el pilón tibial el día 13 de junio de 2009, sábado, entre las 9 y las 9,30 horas, durante su jornada laboral, siendo auxiliado por un vecino, que es ATS, que se le encontró dolorido de la pierna derecha ( hecho confirmado por el vecino en el acto del juicio).

CUARTO.- - El trabajador fue atendido a las 11 horas en urgencias del Hospital Ntra. Sra. del Prado, sin que se conozcan las circunstancias en las que fue llevado o conducido hasta allí, dadas las contradictorias versiones (folio 370). El parte de asistencia, entre otros extremos, refiere lo siguiente: 'consulta por dolor tobillo D' 'hace aproximadamente dos horas al subir un ( sic) escalera se resbala la escalera y cae de pie' (ilegible) 'dolor (ilegible) columna y tobillo.'

QUINTO.- Permanece ingresado en el hospital hasta el día 15 de junio de 2009. Según el informe de alta el diagnóstico fue de 'fractura de pilón tibial y espiroidea de tibia derecha', siendo inmovilizado con férula de escayola. Tras lo cual fue trasladado en ambulancia para recibir tratamiento por la Mutua Fremap.

Desde esa fecha recibe asistencia médica a cargo de la Mutua. Es intervenido quirúrgicamente el día 29 de junio de 2009 realizándose reducción percutánea y osteosíntesis con tres tornillos y fijación externa, que le fue retirada por intolerancia tres meses después, realizándose por la importante artrosis y persistencia de dolor fijación posterior mediante artrodesis, restando dolor y pérdida de movilidad del pie.

SEXTO.- El actor está afectado de la enfermedad de Perthus. En fecha 8 de mayo de 2009 había acudido a consulta al hospital recogiéndose como resultado en la historia clínica lo siguiente: 'secuelas de Perthus cadera D. solicito teleRx para valorar dismetría y valorar alza. Molestias lumbares. Solicito TAC lumbar. Tropiezos. Hallu valgus IF bilateral sin metatrsalgia ni hiperqueratosis plantar'.

Cuando sufre el accidente estaba tratando de tramitar solicitud de incapacidad permanente ( interrogatorio del actor).

SEPTIMO.- A instancias de la Mutua se inició expediente de determinación de secuelas y capacidad laboral residual, de lo que se informa al trabajador el 27 de diciembre de 2010.

El trabajador permanece desde el día 13 de junio de 2009 en que tiene lugar el accidente, en situación de IT, hasta el dictado de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 6 de junio de 2011, en la que se le reconoce la situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir prestación económica, conforme a una base reguladora de 1.126,61 y con fecha de efectos de 2 de junio de 2011. Durante la IT percibió en total de 6.104,44 euros de subsidio económico a cargo de la Mutua.

OCTAVO.- Las lesiones y menoscabo funcional que refiere el dictamen propuesta son las siguientes:

'Cuadro clínico residual:

SECUELA DE FX DE PILON DEL TOBILLO DERECHO. ARTRODESIS DE TOBILLO DERECHO.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

MARCHA INDEPENDIENTE CON MID CLAUDICANTE.USA BASTON INGLES POR SEGURIDAD. DISMETRIA DE MMII, REFIERE 2CM. TUMEFACCIÓN A NIVEL TOBILLO DERECHO. LEVE AUMENTO DIAMETRO BIMALEOLAR. LIMITACIÓN F-E- Y EVER/INVER ABOLIDAS FLEXO-EXTENSIÓN, RE DE CADERA DERECHA DOLOROSA Y LIMITADA'

NOVENO.- La resolución por la que se impuso el recargo de prestaciones fue precedida de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con propuesta de sanción. Se impuso una sanción de 2.046 euros, por falta que se calificó de grave, conforme al artículo 12.16 apdo b) del RDL 5/2000 . El acta de infracción se emite como consecuencia de la denuncia que el día 13 de diciembre de 2010 formuló el trabajador por falta de medidas de seguridad como causa del accidente sufrido.

DECIMO.- El informe de la Inspección que concluye con el acta se realiza después de visitar el día 26 de enero de 2011 el portal donde el funcionario actuante se entrevistó con el conserje que había sustituido al actor, quien afirmó desconocer los hechos. Posteriormente, se requirió a la Comunidad de vecinos para que presentase documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones preventivas, así como el informe del accidente. Esta documentación solo parcialmente le fue facilitada, al no contar la comunidad con informe inicial de evaluación de riesgos, ni plan de prevención, no haberse realizado informe sobre el accidente, ni constar formación impartida al trabajador y tampoco contrato con servicio de prevención ajeno tal como le fue requerido por el Inspector ( folio 379 vuelta y ss). Días después el citado funcionario se entrevistó con el actor. De todo lo actuado y teniendo en cuenta lo manifestado por el accidentado- según expresa en su informe- concluye con la siguiente descripción del accidente:

'Ell día 13 de junio de 2009 D. Juan Alberto con DNI NUM001 realiza sus labores como empleado de finca urbana en el edificio de viviendas situado en AVENIDA000 NUM000 de Talavera de la Reina. Siendo contratado por la comunidad de propietarios de dicho edificio para realizar las labores señaladas. El día de la visita el Inspector comprueba la existencia de los cristales que D. Juan Alberto .

En un momento dado, D. Juan Alberto , se dispone a realizar la limpieza de cristales de fachada de edificio ubicado por encima de la puerta de garage y de entrada a la vivienda. Dada la altura de dichos cristales superior a 3 metros utilizó una escalera manual extensible para poder llegar a limpiar dichos cristales. El día de la visita el Inspector comprueba la existencia de los cristales que D. Juan Alberto limpiaba el día del accidente.

D. Juan Alberto apoyó la escalera en la puerta del garage y se sube a dicha escalera para proceder a la limpieza de los cristales. D. Juan Alberto manifiesta que la escalera una vez extendida tiene una altura de 3 m. En un momento dado D. Juan Alberto una vez subido a la escalera a una altura de 2,5 m desde el suelo a sus pies, procede a limpiar los cristales con una esponja y un cubo de agua existiendo una altura superior a 3,5 m desde el suelo alpunto de operación, mientras realizaba estas labores, la escalera resbaló y el trabajador cayó al suelo provocándole una rotura pilón tibial y espiroidea de tibia derecha.

A preguntas del inspector, D. Juan Alberto señala que la empresa no le había proporcionado arnés o cinturón de seguridad alguno ni ningún equipo de protección anticaidas, sólo un mono de trabajo, que no había recibido formación e información sobre riesgos laborales de su puesto de trabajo.

A preguntas del inspector D. Juan Alberto señala que la escalera no tenía tacos de goma antideslizante y que estaba simplemente apoyada en la pared y que era la primera vez que realizaba la limpieza de cristales. Asimismo señala que la limpieza de cristales estaba dentro de sus funciones como empleado de la finca.

De esta forma, el accidente investigado se produjo como consecuencia de la falta de fijación segura y estabilidad de la escalera de mano utilizada por el trabajador D. Juan Alberto , de forma que se produjo un deslizamiento de la misma que provocó que el trabajador cayera al suelo desde una altura superior a los 2 metros. Asimismo, habría que considerar la falta de equipos de protección individual del trabajador durante la utilización de la escalera y la falta de formación sobre los riesgos laborales a que estaba sometido el trabajador accidentado, sin que en fecha del accidente existiese siquiera una evaluación de riesgos del puesto de trabajo'.

DECIMOPRIMERO.- El acta estimó infringidas las siguientes normas:

'- Arts 4.2 d ) y 19.1 del R.D.L. 1/95 de 24 de marzo de 1995 (BOE del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Arts. 14.2 y 3 , 15.1 y 17.1 de la Ley 31/95 de i de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales.

- Arts 11.1c) en relación con el anexo IV Parte C. 5.b) del R.D. 1627/97, de 24 de octubre (BOE del 25) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

- Arts 3.1, Anexo II.1.1., Anexo II.4.2.1, Anexo II.4.2.2 y Anexo II.4.2.3. del RD 1215/97 de 18 de julio de 1997 (BOE del 7 de agosto), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo'.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Alberto , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) y subsidiariamente en el apartado c) del mismo precepto de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 218.1 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución .

1.-La primera cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en denunciar la existencia de incongruencia omisiva al no dar respuesta la resolución impugnada a todas las cuestiones planteadas en el proceso, al que se han acumulado otros dos procesos. Así, el primer proceso 104/2012 de los del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, tiene por objeto la impugnación por parte de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Talavera de la Reina (Toledo) de la Resolución del INSS de 22/09/2011 que impone a dicha comunidad un recargo de prestaciones del 30% en las devengadas por el trabajador Juan Alberto como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste el día 13/06/2009, cuando prestaba servicios como conserje. A dicho proceso se acumularon posteriormente otros dos, el 139/2012 instado por el trabajador antes citado, en reclamación de 7.102,08 € en concepto de 30% de prestaciones de IT, durante la baja médica por el accidente de trabajo sufrido; y el 144/2012, también instado por el trabajador, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos en el citado accidente, cuantificados en 172.422 €, frente a la comunidad de propietarios y la compañía aseguradora Ocaso, S.A. Cía. de Seguros y Reaseguros.

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan): 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010 indica que: 'Acudiendo a la doctrina sobre la naturaleza y requisitos de la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , en su Fundamento Segundo, apartado 3: 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo . Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio ), pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).'

También es preciso señalar que, en palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 211/1988, de 10 de noviembre y 154/1995, de 24 de octubre ), citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 , «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo».

En el presente caso, la sentencia que se impugna dedica gran parte de su fundamentación a determinar el modo en que se produjo el accidente de trabajo sufrido por el recurrente el día 13/06/2009 (fundamentos primero a sexto, ambos inclusive), pues de las circunstancias concurrentes en tal accidente se derivarán unas u otras consecuencias jurídicas y económicas. Posteriormente, se aborda la cuestión del recargo de prestaciones (fundamentos séptimo a noveno) para concluir con la declaración de improcedencia del mismo. Y finalmente, en el fundamento décimo, ciertamente de modo escueto, se determina la desestimación de la demanda relativa al abono del 30% de IT (en consonancia con la desestimación de la pertinencia del recargo de prestaciones) y la de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, 'por falta del elemento de culpa extracontractual o contractual', pues sin la concurrencia de culpa o negligencia, se afirma, no existe obligación de reparar daños distintos complementarios a los reparados mediante prestaciones públicas.

Como se desprende de lo anterior, no se ha producido la incongruencia omisiva denunciada, pues la sentencia de instancia, con mayor o menor extensión, hace expresa referencia a todas y cada una de las pretensiones que las partes ejercitan; lo que ocurre es que la cuestión que determina la distinta suerte de las pretensiones de las diferentes partes, deriva del modo concreto en que haya ocurrido el accidente, de manera que establecido como probado que el accidente de trabajo no se produjo con las concretas circunstancias que se dice tanto en la Resolución del INSS como en las demandas del trabajador, la sentencia extrae como lógica consecuencia la desestimación de las pretensiones ejercitadas por el trabajador y la estimación de las de la comunidad de propietarios. Por esta razón, la Sala, que pudo plantearse de oficio la adecuada acumulación de tales procesos, a la vista de lo establecido en los arts. 25.4 y 30.2 de la LRJS , entiende que la dudosa acumulación de procesos tan heterogéneos se atiene a la cláusula general del art. 30.1 del mismo cuerpo legal , en la medida en que el modo concreto en que haya ocurrido el accidente resulta decisivo para la adecuada resolución de las diversas acciones, que de examinarse por separado, pudieran ocasionar resoluciones contradictorias o incompatibles (en ese sentido sentencias del Tribunal Constitucional 16/2008, de 31 de enero y 21/2011, de 14 de marzo )

2.-También se denuncia la existencia del vicio de incongruencia omisiva en la resolución impugnada toda vez que se afirma que ésta no entra a resolver sobre la pretensión de reclamación de 7.102,08 € en concepto de 30% de prestaciones de IT, durante la baja médica por el accidente de trabajo sufrido (proceso acumulado 139/2012), y, en particular, no analiza la pertinencia de las cantidades reclamadas, presentando la sentencia insuficiencia fáctica que impediría a la Sala examinar adecuadamente la cuestión, si se considerase procedente el recargo de prestaciones.

Por lo que concierne a la existencia de incongruencia omisiva, debemos remitirnos a lo expresado con anterioridad, en el sentido de no apreciarse tal vicio en la resolución, pues la misma desestima expresamente la pretensión en cuestión en su fundamento jurídico décimo.

En cuanto al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que 'la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , porque 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

En el presente caso, la resolución impugnada declara probado en su hecho séptimo que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13/06/2009, en que tiene lugar el accidente, hasta el 06/06/2011, fecha de la Resolución del INSS en que se le reconoce la incapacidad permanente total, período durante el que la Mutua le abonó por tal concepto la suma total de 6.104,44 €. Obviamente, con posterioridad no se recoge ningún pronunciamiento sobre la reclamación formulada por el trabajador puesto que la desestima íntegramente. En todo caso, es de destacar que la propia parte recurrente no ha formulado ningún motivo de recurso destinado a suplir la supuesta carencia fáctica de la sentencia, si estimaba necesario adicionar algún nuevo elemento fáctico imprescindible para la adecuada resolución de la pretensión, por lo que tampoco ha de prosperar el motivo de recurso, en cuanto a este apartado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) y subsidiariamente en el apartado c) del mismo precepto de la LRJS , se denuncia infracción del art. 217.2 de la LEC , en relación con el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y art. 24.1 de la Constitución .

Se postula la nulidad de la sentencia de instancia, al considerar la parte recurrente que se ha producido indefensión del trabajador, al no respetarse la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la presunción de legalidad de la Resolución del INSS de 22/09/2011 que impone el recargo en un 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el recurrente, y obligar a dicha parte a efectuar una actividad probatoria imposible acerca del modo en que aconteció el accidente de trabajo.

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

En el caso que se examina, el trabajador recurrente sufre accidente de trabajo el día 13 de junio de 2009, mientras que la visita de inspección al lugar en que ocurre el mismo, que sirve de base a la posterior acta, se produce el día 26 de enero de 2011 (más de año y medio después). Tal como se desprende del hecho probado décimo, y del propio tenor literal del acta de inspección, su contenido se realiza fundamentalmente con base en la declaración del propio trabajador accidentado, al no existir ningún otro elemento de juicio al que acudir, dado el tiempo transcurrido.

Es por tal razón por la que en el fundamento jurídico segundo y siguientes de la sentencia de instancia, a la vista del resultado de otras pruebas practicadas en el proceso, entre ellas la declaración de las partes, testifical e incluso reconocimiento judicial del lugar en que ocurrió el accidente, se determina que los hechos que se recogen en el acta de inspección no gozan de la presunción de certeza a que antes se ha hecho mención, al fundarse exclusivamente en la declaración del propio trabajador, sin que el Inspector actuante haya podido aprecia ningún de modo directo ningún elemento que justifique el relato fáctico que en el acta se contiene; y considera desvirtuadas sus afirmaciones precisamente por la apreciación y valoración de otras pruebas practicadas a su presencia y con su directa intervención, conforme al principio de inmediación.

Por tanto, no se ha producido indefensión alguna del trabajador, que ha dispuesto de las mismas posibilidades probatorias que las demás partes, conforme a las reglas previstas en el art. 217 LEC , con respeto escrupuloso del principio de igualdad de armas en el proceso. En ese sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 92/1996, de 27 mayo y 105/1996, de 11 junio con cita de la 47/1987 del mismo Tribunal , expresan, que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también, con las oportunas especialidades, para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del artículo 24.1 CE ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 ).

Lo mismo cabe decir respecto de la Resolución del INSS de fecha 22/09/2011 que impone el recargo en un 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el recurrente; pues si bien es cierto que el art. 157.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , presume válidos y eficaces desde la fecha en que se dicten, los actos de las Administraciones Públicas; no lo es menos que su acomodo a derecho puede impugnarse por la vía judicial ( art. 2 o) LRJS ), que puede llegar a conclusiones distintas de las establecidas en la resolución administrativa, como ha ocurrido en el presente caso, sin que por ello pueda afirmarse que se ha producido indefensión del recurrente.

En consecuencia con lo expuesto, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en al art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo de 2012 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: '1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

1.-En primer lugar se pretende sustituir del hecho probado tercero el párrafo que expresa: 'No consta la forma precisa en que el actor se produjo la lesión en el tobillo derecho, constitutiva de accidente de trabajo, ni la forma de la caída mientras trabajaba'; por otro que diga: 'El trabajador se produjo la lesión al caerse de la escalera en la que estaba subido desde una altura aproximada dos metros', todo ello con base en los documentos que se indican en la fundamentación del recurso.

La primera cuestión que debe tenerse en cuenta es que los documentos que se invocan en apoyatura del recurso se basan en la versión facilitada por el propio trabajador, pues la referencia a la caída de una escalera se plasma en los distintos documentos por referencia a lo declarado por el recurrente cuando es asistido por los distintos servicios médicos o cuando se emite el parte de accidente. Esta circunstancia motiva que la sentencia lleve a cabo una escrupulosa y detallada valoración de los distintos elementos probatorios aportados al juicio, incluida la prueba testifical y la declaración del propio trabajador, así como el reconocimiento judicial en el lugar del accidente al objeto de reconstruir la forma en que ocurrió.

Tras dicha valoración, el Juzgador de instancia llega a la convicción de que el trabajador sufrió una caída durante el desempeño de su cometido de conserje, pero descarta que dicha caída se produjera desde una escalera de mano a una altura aproximada de dos metros. Tal convicción judicial es la que debe mantenerse, pues de acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas), y en la medida en que de los diversos medios probatorios puedan extraerse conclusiones contrarias o contradictorias, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ), por lo que debe desestimarse la revisión fáctica postulada.

2.-En segundo lugar, se pretende adicionar un nuevo hecho probado que exprese: 'La empresa carecía de plan de prevención en el momento del accidente, y, en consecuencia, no existía evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conserje del trabajador, trabajos a realizar, existiendo una falta de información y formación específica para desarrollar el trabajo en las circunstancias físicas disminuidas'.

La revisión fáctica que se postula resulta innecesaria, pues en el desarrollo del motivo de recurso se reconoce que la inexistencia de evaluación y planificación de la actividad preventiva previa al inicio de la actividad laboral se considera probada en la sentencia, no sólo porque se recoge así en el acta de la Inspección de Trabajo (hecho probado décimo), sino que también se estima tal circunstancia acreditada en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la resolución, siendo ello reconocido por la empleadora, precisión que ha de considerarse como parte integrante de los hechos probados de la sentencia, pues como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 72/1982, de 2 de diciembre y 55/1988, de 24 de marzo ) 'hechos probados son aquellos que considera como tales la sentencia con independencia de que se encuentren entre los así declarados de forma expresa'.

CUARTO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123.1 de la LGSS , en relación con el art. 43.1 de la Constitución , arts. 4.2 d ) y 19.1 del ET ; 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales ; art. 11.1 c) y Anexo IV, parte C.5 b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre ; arts. 3.1, Anexo II. Apartados 1.1; 4.2.1; 4.2.2 y 4.2.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio .

1.-El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»

Ahora bien, como antes se ha dicho, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito para que pueda imponerse el recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la LGSS , la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). Por ello, el mero acaecimiento del accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad ( STS 8 de octubre de 2001 , ya citada).

En el presente caso, no ofrece duda el hecho de que el trabajador, que prestaba servicios como conserje en un edificio de viviendas, tuvo un accidente de trabajo el día 13 de junio de 2009 al sufrir una caída mientras desarrollaba su cometido con el resultado de fractura del pilón tibial; ignorándose las concretas circunstancias en que tal caída se produce (resbalón, traspié, mareo, etc.), pero descartándose absolutamente que tal caída se produjera desde una escalera de mano a más de dos metros de altura, tal como afirma el trabajador. Por ello, debe concluirse que no se ha acreditado que la empleadora haya incumplido alguna medida de seguridad general o especial que haya propiciado la ocurrencia del accidente de trabajo.

Es cierto que la empleadora no ha cumplido en absoluto las normas legales y reglamentarias que regulan la acción preventiva de riesgos laborales, previstas en los arts. 14 , 15 , 16 , 17 , 18 y 19 de la Ley 31/81995 , de 8 de noviembre, arts. 3 y ss. del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo; al no disponer de una evaluación y planificación de la actividad preventiva, ni haber facilitado la información y formación necesaria al trabajador, con carácter previo al inicio de su cometido de conserje de finca urbana; pero tal circunstancia, que sin duda supone una infracción de carácter administrativa, no implica sin más consideraciones que pueda establecerse un nexo causal entre la ocurrencia del accidente y la omisión de la acción preventiva legal, sino que habrá de estarse a las circunstancia concurrentes en cada caso concreto, que revelen una cierta relación entre la omisión de la acción preventiva y el accidente, pues de lo contrario, en ausencia de la acción preventiva previa, todo accidente ocurrido 'con ocasión o por consecuencia del trabajo' ( art. 115.1 LGSS ), por fortuito que pueda resultar, podrá imputarse a dicha ausencia de acción preventiva previa, y las prestaciones económicas resultantes ser siempre objeto de recargo por tal motivo.

Dado que en el caso que se examina, no se acredita la existencia de omisión de una medida de seguridad general o especial, ni se ha apreciado la existencia de relación de causalidad alguna entre el accidente y la ausencia de la acción preventiva previa; de acuerdo con el criterio sustentado en la sentencia de instancia, no procede apreciar la pertinencia del recargo de prestaciones que se solicita por el trabajador recurrente.

2.-En relación con la pretensión de daños y perjuicios también ejercitada por el trabajador recurrente, como norma general, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , 3 de octubre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998 , 12 y 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000 , entre otras) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo; el trabajador, con base en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente; para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario.

Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).

Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos:

'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/01 ; y 07/02/03, rcud 1663/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00 -; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.

'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.

'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.

'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, cuyas circunstancias fácticas ya se ha relatado con anterioridad, cabe concluir que no se ha acreditado la concurrencia de circunstancia alguna que justifique la declaración de responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del accidente, pues por muy amplia que se estime la obligación del empleador de adoptar todas las medidas posibles para evitar daños al trabajador en el desempeño de su trabajo, no puede sostenerse que la responsabilidad en tales casos sea puramente objetiva o por el resultado, sino que se precisa una cierta relación de causalidad entre accidente y conducta omisiva del empleador, que justifique la imputación de reparar los daños que pudieran resultar de aquel, cosa que no ocurre en el accidente sufrido por el trabajador recurrente.

En consecuencia con todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 104/2012, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos FREMAP MATEPSS Nº 61, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE TALAVERA DE LA REINA, OCASO S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSS, TGSS, debemos confirmarla indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0408 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de octubre de dos mil trece. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.