Sentencia SOCIAL Nº 119/2...yo de 2019

Última revisión
18/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 119/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 123/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2942

Núm. Roj: SJSO 2942:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00119/2019

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2019 0000132

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000123 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Graciela

ABOGADO/A:ANA MARIA SANZ VEGA

DEMANDADO/S D/ña:CABRERIZO ARQUITECTOS SL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

GRADUADO/A SOCIAL:, MARIA ROSARIO GARCÍA BORQUE ,

Ponente: Irene Carmen Barrena Casamayor

SENTENCIA nº 119/2019

En Soria, a 14 de mayo de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de proceso de OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO (POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR) seguidos con el número 123/2019 a instancia de Dª. Graciela , comparecida por sí y asistida por la Letrada Dª. Ana María Sanz Vega, contra CABRERIZO ARQUITECTOS SL, representada por D. Ignacio Saturio Cabrerizo Martínez de Baroja y asistida por sí, y contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada y asistida por la Graduada Social Dª. María Rosario García Borque, con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Abogada Dª. Marta García Huerta, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11/04/19 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la actora en ejercicio acumulado de acciones de extinción indemnizada del contrato de trabajo por impago de salarios y de reclamación de 2.115,34 euros frente a Cabrerizo Arquitectos SL como deudor principal y frente a Mutua Universal Mugenat como responsable subsidiario en concepto de 'mensualidades de diciembre 2018 y enero 2019', más costas.

SEGUNDO.-Por Decreto de 15/04/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y al Fondo de Garantía Salarial y se citó a las partes a acto de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 08/05/19 se celebró juicio al que comparecieron demandante y demandadas y el Fondo de Garantía Salarial. La parte actora ratificó la demanda. Las demandadas contestaron en los términos que constan en acta. El Fondo de Garantía Salarial contestó en los términos que constan en acta. La parte actora formuló alegaciones. Se propuso y practicó prueba. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 45 minutos.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Graciela ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia inicial de CMB SL desde el 20/06/90 y, por subrogación de Cabrerizo Arquitectos SL en CMB SL el 21/10/14, al servicio de ésta, dedicada a la prestación de servicios técnicos de arquitectura, con la categoría de delineante y salario de 1.129,39 euros brutos mensuales por todos los conceptos y prorratas. Desde el 21/10/14 el contrato indefinido a jornada completa de la Sra. Graciela pasó a jornada a tiempo parcial del 87,5%.

SEGUNDO.-La Sra. Graciela ha permanecido en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos:

- Del 01/01/18 al 31/01/18 por enfermedad común (base reguladora de 36,37 euros);

- Del 03/10/18 al 29/01/19 por enfermedad común (base reguladora de 36,83 euros);

- Del 30/01/19 al 02/05/19 por accidente no laboral (base reguladora de 36,85 euros).

TERCERO.-En sentencia de este Juzgado de 11/03/19 , dictada en proceso ordinario 33/2019, se condenó a Cabrerizo Arquitectos SL a abonar a la Sra. Graciela la cantidad neta de once mil ciento setenta y un euros con sesenta y nueve céntimos (1.171,69 €) en concepto de nóminas impagadas entre enero y noviembre de 2018 conforme al siguiente desglose:

- Enero de 2018: 261,84 euros por prestación de IT a cargo de la empresa y 409,18 euros por prestación de IT en pago delegado (en total, 569,56 euros netos).

- Febrero de 2018: 1.129,39 euros por salario base, plus de formación, complemento a bruto y prorratas (en total, 1.007,41 euros netos).

- Marzo de 2018: 1.129,39 euros por salario base, plus de formación, complemento a bruto y prorratas (en total, 1.007,41 euros netos).

- Abril de 2018: 1.129,39 euros por salario base, plus de formación, complemento a bruto y prorratas (en total, 1.007,41 euros netos).

- Mayo de 2018: 1.495,21 euros por salario base, mejora voluntaria, plus de formación y prorratas (en total, 1.333.72 euros netos).

- Junio de 2018: 1.129,39 euros por salario base, plus de formación, complemento a bruto y prorratas (en total, 1.007,41 euros netos).

- Julio de 2018: 1.129,39 euros por salario base, plus de formación, complemento a bruto y prorratas (en total, 1.007,41 euros netos).

- Agosto de 2018: 1.129,39 euros por salario base, plus de formación, complemento a bruto y prorratas (en total, 1.057,67 euros netos).

- Septiembre de 2018: 1.129,39 euros por salario base, plus de formación, complemento a bruto y prorratas (en total, 1.057,67 euros netos).

- Octubre de 2018: 75,29 euros por dos días de salario base, plus de formación, complemento a bruto y prorratas, 265,20 euros por prestación de IT a cargo de la empresa y 359,08 euros por prestación de IT en pago delegado (en total, 626,97 euros netos).

- Noviembre de 2018: 828,60 euros por prestación de IT en pago delegado, 300,79 euros por complemento de IT y 429,82 euros por complemento de IT de octubre (en total, 1.489,05 euros netos).

CUARTO.-Cabrerizo Arquitectos SL no ha abonado a la Sra. Graciela las nóminas de diciembre de 2018 y enero de 2019, por los siguientes conceptos e importes brutos:

- Diciembre de 2018: 856,30 euros por 'enfermedad' (prestación de IT) y 273,09 euros por 'complemento IT' (mejora voluntaria);

- Enero de 2019: 801,05 euros por 'enfermedad' (prestación de IT) y 328,34 euros por 'complemento IT' (mejora voluntaria).

QUINTO.-Por auto de 24/04/19 se acordó cautelarmente dispensar a la Sra. Graciela de presentarse, tras su alta de IT, a su puesto de trabajo en Cabrerizo Arquitectos SL.

SEXTO.-En fecha no acreditada, Cabrerizo Arquitectos SL presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Soria solicitud de concurso voluntario que se ha admitido a trámite como concurso abreviado 166/2019.

SÉPTIMO.-Cabrerizo Arquitectos SL se mantiene en alta con una única trabajadora, la Sra. Graciela .

OCTAVO.-El 14/02/19 la Sra. Graciela presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de la extinción indemnizada de su contrato de trabajo y de 2.115,34 euros en concepto de mensualidades de diciembre de 2018 y enero de 2019. En expediente NUM000 se celebró el 25/02/19 acta de conciliación intentada sin avenencia.

El 11/03/19 la Sra. Graciela presentó nueva papeleta en reclamación de la extinción indemnizada de su contrato de trabajo y de 1.057,67 euros en concepto de mensualidad de febrero de 2019. En expediente NUM001 se celebró el 21/03/19 acta de conciliación intentada sin avenencia.

El 24/03/19 la Sra. Graciela presentó nueva papeleta en reclamación de la extinción indemnizada de su contrato de trabajo y de 1.057,67 euros en concepto de mensualidad de marzo de 2019, que ha dado lugar al expediente NUM002 .

NOVENO.-El 21/03/19 la Sra. Graciela formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuyo contenido se da por reproducido (a. 3).

DÉCIMO.-El 05/04/19 la Sra. Graciela presentó ante Mutua Universal Mugenat solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal.

Cabrerizo Arquitectos SL se ha deducido la cuantía de las prestaciones de IT de la Sra. Graciela en las cotizaciones abonadas a la mutua.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio según se plasma en el relato fáctico, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353 y ss, y 376, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Con carácter previo, la demandada Mutua Universal Mugenat planteó excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y de indebida acumulación de acciones, de las que se dio audiencia a las partes en los términos que constan en autos.

Del examen del suplico se desprende que en la demanda se acumulan acciones de extinción indemnizada del contrato de trabajo por impago de salarios y de reclamación de 2.115,34 euros frente a Cabrerizo Arquitectos SL como deudor principal y frente a Mutua Universal Mugenat como responsable subsidiario en concepto de 'mensualidades de diciembre 2018 y enero 2019'. Aunque no se alega en la demanda, la mutua demandada alega y acredita que en diciembre de 2018 y enero de 2019 la actora estuvo en situación de IT, por lo que las cantidades eventualmente impagadas por el empleador no revisten naturaleza de salario sino de prestación de IT (con una base reguladora de 36,83 euros entre el 01/11/18 y el 29/01/19 y de 36,85 euros entre el 30 y el 31/01/19) y, en su caso, mejora voluntaria.

El art. 26.3 LRJS permite 'acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores '. El art. 49.2 ET hace referencia al finiquito que debe entregar el empresario a la extinción del contrato, que es 'una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas'. A su vez, el art. 26.1 LRJS prohíbe acumular 'entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio (...) las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo' y el art. 26.6 LRJS prohíbe acumular 'entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social'. Una interpretación conjunta de estos preceptos debe llevar a estimar la excepción de indebida acumulación de acciones, por cuanto la actora podía acumular a la acción de extinción indemnizada de su contrato la acción de reclamación del finiquito frente al empleador -aunque éste contuviera prestaciones de IT en pago directo o delegado- pero en ningún caso podía acumular acción alguna frente a la mutua relativa a dichas prestaciones de IT -ni para obtener una eventual declaración de responsabilidad subsidiaria, ni para obtener un pronunciamiento de condena al pago-. En consecuencia, debe tenerse por no ejercitada la acción dirigida frente a Mutua Univesal Mugenat.

Estimada la excepción de indebida acumulación de acciones planteada y dado que ésa es la única acción dirigida contra la mutua, no procede examinar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, ya que no subsiste ninguna otra acción dirigida contra Mutua Univesal Mugenat.

TERCERO.-La actora ejercita acción de extinción de la relación laboral por falta de pago de salarios desde enero de 2018, al amparo del art. 50.1.b ET . De la prueba practicada se desprende que parte de esos periodos la actora estuvo en IT, de modo que el impago invocado sería de dichas prestaciones y de mejoras voluntarias, por lo que resultaría aplicable a esos periodos el art. 50.1.c) ET y no el anterior.

No es controvertida la existencia de relación laboral con la sociedad demandada, si bien lo son la antigüedad y el salario regulador, que se analizarán en los fundamentos siguientes. En cuanto al impago de salarios, prestaciones y mejoras desde enero de 2018, la empleadora ha comparecido pero no alega ni acredita el pago de los mismos. Reconoce el adeudo de los salarios y discute la obligación de pago de las prestaciones de IT y mejoras voluntarias. En cuanto a las prestaciones de IT, es el empleador quien debe abonarlas por disposición del art. 102 LGSS y concordantes; además, ha quedado acreditado que la empleadora se ha descontado su importe de las cotizaciones sociales. En cuanto a las mejoras voluntarias, es la propia empleadora quien ha venido reconociendo mediante sus propios actos su devengo, al incluir dicho concepto en las sucesivas nóminas emitidas. Acreditado el devengo a cargo del empleador tanto de salarios como de prestaciones de IT y mejoras, y no acreditado el pago, debe examinarse si el impago reviste entidad suficiente para que prospere la pretensión extintiva de la actora.

Según la jurisprudencia, para que prospere la acción resolutoria es necesario que el incumplimiento empresarial -de la obligación de pago puntual e íntegro del salario prevista en los arts. 4.2.f y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores - sea grave desde un punto de vista objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa y de las circunstancias económicas), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado) ( SSTS 4ª de 25/01/1999 , 22/01/2008 y 26/06/2008 entre otras). El comportamiento empresarial ha de ser continuado y persistente y tener verdadera transcendencia para constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario ( STS 4ª de 13/07/1998 ), siendo la jurisprudencia muy casuística en cuanto a la valoración de la concurrencia de gravedad.

Como recuerda la STS de 16/01/15 ( ECLI:ES:TS:2015:1208 ), 'La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS 25/09/95; rcud 756/1995 )'. Según la jurisprudencia, (STSJ Andalucía de 19/05/16, ES:TSJAND:2016:4444 entre otras) 'no ha de valorarse el número de meses impagados o en los que se ha incurrido en retraso en el pago, sino el número de meses a los que se extiende el retraso'.

En cuanto al periodo de referencia, la jurisprudencia considera valorables también las circunstancias sobrevenidas desde la interposición de la demanda y hasta la fecha del juicio, de modo que habrá que valorar los pagos posteriores realizados por el empleador, sin perjuicio de que dichos pagos no enerven la acción extintiva del trabajador. Sobre este extremo cabe destacar la STSJCL Burgos de 11/12/15 ( ECLI:ES:TSJCL:2015:5877 ), que declaró: 'entendemos que no concurriría causa para extinguir la relación laboral dado que se le adeudan tres mensualidades al momento del acto del juicio, momento temporal al que debemos estar ( STS de 25/02/13, rcud. 380/2012 ) (...) pues el retraso en el abono de los salarios de tres mensualidades por sí misma no revestiría la gravedad suficiente para extinguir la relación laboral a instancia de la trabajadora por incumplimiento empresarial'.

Analizado el caso de autos, Cabrerizo Arquitectos SL adeuda a la actora salarios íntegros desde enero de 2018. Tales impagos revisten, en virtud del art. 50.1.b ) y c) ET y según el criterio jurisprudencial antes mencionado, gravedad suficiente para acordar la extinción de la relación laboral.

TERCERO.-En cuanto a la fecha de efectos de la extinción, con carácter general la extinción se produce por el efecto constitutivo de la sentencia dictada en la instancia y produce efectos desde la fecha de ésta. En los casos de cese extrajudicial unilateral de la prestación de servicios por impago de salarios, la jurisprudencia aplica un criterio flexibilizador entendiendo que no debe equipararse a la dimisión del trabajador y que éste conserva el derecho a la extinción indemnizada de la relación laboral, tomando como fecha de extinción de la relación laboral y de cómputo de la indemnización la del cese efectivo de la prestación. En este sentido se pronuncia la STS de 17/01/11 (RCUD 4023/2009 ): 'estamos en presencia de uno de los supuestos excepcionales (...), por cuya virtud la relación laboral cuya resolución se está pretendiendo se mantenía aún vigente en el momento de entablarse la demanda, toda vez que lo estaba aún a la hora de postularse la conciliación previa, e incluso en el acto de su intento sin efecto, pues fue esta incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio lo que dio lugar a que el trabajador le comunicara que, a partir de ese día, ya no asistiría más a su puesto de trabajo. Tal decisión de inasistencia no puede considerarse en modo alguno como dimisión del empleado, ya que en todo momento se ha manifestado claramente su voluntad de mantener el vínculo contractual hasta tanto se declarara judicialmente su extinción como consecuencia del grave incumplimiento empresarial (...). Nos hallamos, pues, en uno de los supuestos en los que debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo por el que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran'.

En el caso de autos, lo que ocurre es que la actora ha permanecido en situación de IT desde el 03/10/18, situación que determinó la suspensión del contrato de trabajo conforme al art. 45.1.c) ET . Posteriormente, por auto de este Juzgado de 24/04/2019, se acordó cautelarmente dispensar a la Sra. Graciela de presentarse a su puesto de trabajo tras su alta de IT, que se produjo el 02/05/19. Aunque ambos supuestos han determinado un cese anticipado de la prestación de servicios, no pueden equipararse al supuesto analizado en la STS de 17/01/11 , de modo que debe aplicarse el efecto general de extinción del contrato a la fecha de esta sentencia.

CUARTO.-Según el art. 50.2 ET , en estos casos el actor tiene derecho a las indemnizaciones por despido improcedente. Así pues, la acción de extinción comporta implícitas una pretensión constitutiva -la extinción del vínculo laboral- y una pretensión de condena -al pago de la indemnización propia del despido improcedente-. La estimación de la demanda conlleva que deba acordarse la extinción de la relación laboral -en la fecha de la Sentencia o en la fecha en que dejaron de prestarse servicios unilateralmente- y que deba condenarse a la demandada a abonar a la actora la indemnización del art. 56.1 ET .

En el caso de autos son controvertidos la antigüedad de la trabajadora y el salario.

En cuanto a la antigüedad, el Fondo de Garantía Salarial opone que la vida laboral de la actora refleja que comenzó a prestar servicios para la SL demandada el 21/10/14, mientras que el 20/06/90 empezó a prestar servicios para un tercero, CMB SL, con distinto código de cuenta de cotización, sin que se haya alegado ni acreditado subrogación. Sin embargo, en las nóminas aportadas consta una antigüedad reconocida de 20/06/90 y entre la documentación aportada por la empleadora consta un documento suscrito por la actora y el legal representante de Cabrerizo Arquitectos SL, D. Pascual , que actuaba como administrador de CMB SL. En el documento suscrito se acordaba, entre otras cosas, una reducción al 87,5% de jornada de los trabajadores suscribientes, un cambio de convenio al de oficinas y despachos de Soria y la subrogación de Cabrerizo Arquitectos SL en la posición de CMB SL frente los trabajadores a partir del 21/10/14. En consecuencia, la antigüedad computable es la de 20/06/90.

En cuanto al salario regulador, el Fondo de Garantía Salarial postula un salario de 38,13 euros brutos diarios frente a los 49,84 euros de la demanda. Del examen de las nóminas y bases de cotización aportadas se desprende que el salario de la actora antes de pasar a situación de IT era de 1.129,39 euros brutos mensuales por todos los conceptos y prorratas, de modo que este debe ser el salario regulador para el cálculo de la indemnización.

En conclusión, partiendo de una antigüedad de 20/06/90, una fecha de extinción de 14/05/19 y un salario regulador de 1.129,39 euros brutos mensuales, la indemnización que Cabrerizo Arquitectos SL debe abonar a la actora es de 36202,36 euros.

QUINTO .-La actora ejercita también acción de reclamación de cantidad en concepto de 'mensualidades' de diciembre de 2018 y enero de 2019.

En diciembre de 2018 la actora estaba en situación de IT desde el 03/10/18 con una base reguladora diaria de 36,83 euros, de modo que el importe de la prestación de ese mes era de 856,30 euros (31 días al 75% de la base reguladora). En consecuencia, el importe de la mejora voluntaria o complemento de IT hasta los 1.129,39 euros debía ser de 273,09 euros.

En enero de 2019 la actora permaneció en IT hasta el 29/01/19, fecha en que causó alta, y volvió a causar baja el 30/01/19 por accidente no laboral (con base reguladora de 36,85 euros). En consecuencia, el importe de la prestación de ese mes debía ser de 801,05 euros (29 días al 75% de una base reguladora de 36,83 euros), sin prestación por la segunda baja por ser los dos primeros días. En consecuencia, el importe de la mejora voluntaria o complemento de IT hasta los 1.129,39 euros debía ser de 328,34 euros.

La empleadora demandada no ha acreditado el abono de dichos importes, pese a estar obligada a ello en virtud del art. 102 LGSS y pese a haber descontado el importe de las prestaciones de las cotizaciones, según declara la mutua codemandada. En consecuencia, debe condenarse a la empleadora a su abono.

SEXTO.-Conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , procede aplicar un interés moratorio del 10% sobre los salarios devengados e impagados desde la fecha de su devengo. Dado que en este caso las cantidades reconocidas no tienen naturaleza salarial, el interés aplicable será el del 1.108 CC desde la reclamación extrajudicial, que en este caso se produjo el 14/02/19.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS , contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la excepción procesal de indebida acumulación de acciones tener por no ejercitada la acción dirigida frente a Mutua Universal Mugenat.

ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Graciela contra Cabrerizo Arquitectos SL, EXTINGUIR con efectos de hoy, 14/05/19, la relación laboral que unía a las partes y CONDENAR a Cabrerizo Arquitectos SL a abonar a Dª. Graciela TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (36.202,36 €) en concepto de indemnización por la extinción más OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (856,30 €) en concepto de prestación de IT y DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (273,09 €) en concepto de mejora voluntaria de diciembre de 2018, más OCHOCIENTOS UN EUROS CON CINCO CENTIMOS (801,05 €) en concepto de prestación de IT y TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (328,34 €) en concepto de mejora voluntaria de enero de 2019, más el interés del art. 1.108 CC sobre las prestaciones y mejoras de IT desde el 14/02/2019

Con la intervención del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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