Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1214/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2003/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1214/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101321
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7354
Núm. Roj: STSJ AND 7354:2020
Encabezamiento
40
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AG
SENT. NÚM. 1214/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2003/19, interpuesto por LIDERFIL S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 6 de mayo de 2019, en Autos núm. 624/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por LIDERFIL S.L. en reclamación sobre materias de seguridad social, contra D. Juan Carlos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa LIDERFIL S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Juan Carlos, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, confirmando la resolución impugnada que imponía a la actora un recargo del 30 por ciento en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 17 de diciembre de 2014 y en el que resultó lesionado el demandado D. Juan Carlos.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' I.- El 1 de diciembre de 2015 se instó ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones por D. Juan Carlos, con núm. afiliación a la Seguridad Social NUM000, que afirmaba que había sufrido un accidente de trabajo el 17 de diciembre de 2014 cuando prestaba sus servicios para la empresa Liderfil, S.L. y que el accidente era consecuencia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
II.- El 3 de diciembre de 2015 se solicitó informe sobre el accidente laboral a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y al Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo.
Obra en autos parte de accidente de trabajo (folios 70 a 72), de 26 de enero de 2015, en el que se da cuenta de un accidente sufrido por D. Juan Carlos 'al pillarse la mano con un rodillo'. La lesión se calificó en el mismo de carácter leve.
El 23 de marzo de 2016 se emitió informe por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo (folios 87 a 94), en cuyo apartado 'descripción del accidente y declaración de los trabajadores' se recoge lo siguiente:
' Abel. Gerente de la empresa, declara: Se disponían a poner en marcha la línea n.° 14, de producción de plástico, con presencia de cinco trabajadores, incluido el accidentado.
Estaban realizando unas pruebas de material y por ello la presencia de los citados trabajadores. Habitualmente para la puesta en marcha se ocupan tres trabajadores.
Mientras el trabajador pasaba el plástico por los rodillos de estiraje, que habitualmente se realiza con ambas manos, con los rodillos en marcha a una velocidad lenta, mientras se realiza el enhebrado.
En el momento del accidente el trabajador accidentado realizaba dicha tarea de forma frontal a la zona de rodillos, manejando el plástico con la mano izquierda, quedando libre la mano derecha que le fue atrapada por los rodillos.
El trabajador accidentado efectuó de forma distinta la tarea por estar otro compañero al otro lado de los rodillos, realizando entonces el trabajador accidentado, el traspaso del plástico a su compañero.
Una vez realizado el atrapamiento, suceso del accidente, por parte de los trabajadores se accionaron los dispositivos de paradas de emergencia disponibles en máquina y cuadro de maniobras eléctrico.
Al accionarse la parada ubicada en cuadro de maniobras, no era posible actuar sobre la máquina para retroceso u otra maniobra, ya que esta parada de emergencia desactivaba todo el cuadro de maniobra. Hubo de rearmarse y programar el cuadro de maniobra para efectuar el retroceso de los rodillos.
Con anterioridad a ésta acción de rearme, otros compañeros ya habían conseguido liberar la mano del trabajador accidentado de los rodillos.
Posteriormente a la fecha del accidente, se ha programado la parada de emergencia del cuadro de maniobra para que efectúe la parada de la máquina, sin desactivar el cuadro de maniobra.
Alfonso, de profesión Hilador, con una experiencia de 17 años, trabajador compañero, declara:
Estaba situado junto al trabajador accidentado mientras éste enhebraba el plástico en los rodillos tras el corte realizado por el encargado.
No realizaba tareas de ayuda a su compañero, una vez oyó los gritos de su compañero y parada la máquina, auxilió a su compañero junto con el encargado para retirar la mano del atrapamiento en los rodillos. Los rodillos en el momento del accidente estaban en frio, porque era otro tipo de plancha, aunque habitualmente aún con rodillos en caliente no utilizan guantes u otros EPI's de protección en brazos y manos.
El trabajador declara no haber recibido formación ni información en materia de prevención de riesgos laborales por la empresa, no disponiendo de manual de instrucciones de la máquina.
El trabajador accidentado, de profesión Textil, Oficial de Producción, con una experiencia de 43 años en la empresa, declara:
El trabajador realizaba el enhebro del plástico en los rodillos. Dado que el corte de la plancha de plástico no había sido inclinado, de menor a mayor, hubo de colocarse frente a los rodillos y no de la forma habitual, para poder ayudarse a colocar el plástico con la otra mano (derecha), mientras pasaba con la izquierda de un rodillo a otro.
Para ver la imagenpulse aquí.
Cuando el corte se hace como en la figura 1 anterior, tirando de la esquina inferior la plancha se acopla sola entre los rodillos, mientras que el trabajador en uno de los laterales va pasando de un lado a otro de los ejes de los rodillos, la plancha.
Si el corte es como la figura 2, que ocurrió en el momento del accidente, el trabajador hubo de ayudar con la otra mano a que el rodillo atrapará la plancha, momento en el que le fue atrapada la mano derecha por los rodillos, originándole la lesión.
El trabajador declara haber recibido formación, en un curso hace más de 8 años, referente a Posturas y manejo de cargas. No dispone, ni ha dispuesto del manual de instrucciones y uso de la máquina o equipo de trabajo. Habitualmente no utilizan guantes de protección, disponiendo de protectores acústicos y algunas mascarillas como EPI.
E1 trabajador manifiesta que con posterioridad al accidente se ha instalado un botón, seta, para retroceso de los rodillos de la máquina aparte del cuadro de maniobra.
3.- CAUSAS DEL ACCIDENTE:
3.1.-CAUSAS
1. CAUSAS INMEDIATAS
1.1. CONDICIONES PELIGROSAS
Accesibilidad a elementos móviles, rodillos, con riesgo de atrapamiento
Ausencia de resguardos y dispositivos de protección
2. CAUSAS BÁSICAS
2.1. FACTORES DE TRABAJO
Diseño inadecuado del trabajo o tarea
Ausencia de manual de instrucciones de la máquina
Procedimientos inexistentes para formar a los trabajadores acerca de la utilización de maquinaria.
3. CON CAUSAS RELACIONADAS EL SISTEMA
Formación / Información inadecuada de los trabajadores
No ejecución de las medidas preventivas contempladas en la evaluación de riesgos
Epígrafes de codificación
3111, 3201, 3302, 6103, 6304, 6305, 7203
4.-CONSIDERACIONES DE INTERÉS:
A) En la presente investigación se han detectado causas del accidente susceptibles de corrección que, a nuestro juicio, deberían haberse prevenido adoptando medidas correctoras adecuadas, tales como las especificadas en el apartado 'MEDIDAS CORRECTORAS' u otras de efectos similares.
5.- MEDIDAS CORRECTORAS:
Este accidente se podría haber evitado, si se hubiera considerado las siguientes medidas:
1. Elaboración de procedimiento o Instrucciones de trabajo seguro con la máquina, evitando la exposición del trabajador al contacto con elementos móviles.
2. Dotación al equipo de trabajo de dispositivos de protección para evitar el contacto de los trabajadores con elementos móviles accesibles al trabajador.
3. Seguimiento y cumplimiento de las medidas preventivas dispuestas en la evaluación de riesgos.
4. Formación / Información adecuada a los trabajadores en el manejo de maquinaria.'
III.- Recibidos los informes anteriores, se remitió el expediente al Equipo de Valoración de Incapacidades que, en fecha 19/01/2016, acordó que se solicitaran nuevos informes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Centro de Prevención de Riesgos Laborales, suspendiéndose el trámite del procedimiento el día 20/01/2016.
IV.- El 19 de mayo de 2016 emitió la Inspección de Trabajo informe acerca del accidente (folios 101 a 105), y se procedió al levantamiento de acta de infracción nº NUM001 (folios 107 a 113), en el que la Inspectora finalizaba (folios 110 y 111):
'Tal y como se ha señalado anteriormente, el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba enhebrando una plancha de plástico en los rodillos de la máquina extrusora de la línea de producción n° 14. En la medida que dicha operación requiere, tal y como está planteado el procedimiento en la empresa, el contacto con los rodillos del equipo en movimiento, en un momento dado, la mano del trabajador quedó atrapada por uno de los rodillos que conforman el equipo de trabajo, dando lugar al accidente ahora analizado.
Aquí se da la circunstancia de que la operación establecida por la empresa para el enhebrado del plástico en los rodillos, requiere necesariamente el contacto del trabajador con los rodillos en movimiento. Se trata en todo caso de un procedimiento cuya valoración e identificación de los riesgos que conlleva, no ha sido realizada.
Cabe recordar en este sentido que el Anexo I, apartado 8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo, establece lo siguiente: 'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras antes del acceso a dichas zonas '
Pero puede ocurrir que sea necesario acceder a los elementos de trasmisión. Dicha posibilidad está prevista en el apartado 5 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, según el cual: 'Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible'
La Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al analizar el Reglamento sobre equipos de trabajo, establece que el apartado 8 del Anexo II de la mencionada norma guarda relación con la obligación empresarial de aplicar las medidas complementarias de seguridad que le corresponden con el fin de reducir al mínimo posible el riesgo residual que no ha podido ser eliminado por medidas de diseño inherentes al equipo o por la incorporación de resguardos y protecciones. Se hace referencia aquí, a la utilización de elementos auxiliares y la adopción de medidas organizativas tales como procedimientos de trabajo escritos.
Pues bien, en el presente asunto, la máquina extrusora carece de resguardos de protección que impidan el acceso a las zonas en movimiento del equipo y cuyo acceso da lugar a un riesgo de atrapamiento, riesgo que, en efecto, se materializó en el accidente de D. Juan Carlos, sin que tampoco exista un procedimiento de trabajo seguro que impida el acceso del trabajador a la zona de peligro de la máquina.
Los hechos descritos anteriormente constituyen infracción administrativa con base en lo previsto en los artículos 1.1 y 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto), siendo los preceptos infringidos los apartados 8 y 5 de los Anexos I y II, respectivamente, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
La vulneración de tales preceptos se encuentra tipificada como infracción GRAVE en materia de prevención de riesgos laborales en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
Finalmente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 a) de la Ley 31/1995 y artículo 39.1 del TRLISOS se propone sanción en GRADO MINIMO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , modificado por el Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo (BOE de 19 de marzo), se propone la imposición de la sanción por un importe total de 2.046 euros.
Entre la citada infracción y el accidente acaecido se ha considerado la existencia de nexo causal a efecto de propuesta de recargo de prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 164 del Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social'.
La Inspectora propuso una sanción de 2.046 €.
El 17 de junio de 2016 la empresa formuló alegaciones al acta, y mediante resolución de 8 de noviembre de 2016 de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, se confirmó la propuesta de sanción de 2.046 € (folios 157 a 159).
La resolución anterior devino firme, al no ser impugnada por la empresa.
V.- El día 30 de mayo 2016 se recibió una solicitud de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.
VI.- La anterior solicitud fue comunicada a las partes, para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente.
VII.- El día 4 de abril de 2017, una vez que la autoridad laboral comunicó que había sido dictada resolución sobre el acta de infracción y que la misma era firme, se procedió a continuar con el trámite del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad y se remitió nuevamente al Equipo de Valoración de Incapacidades.
VIII.- Por resolución del INSS de 19 de junio de 2017 (folios 194 a 197), y tras dictamen propuesta del Equipo de valoración de Incapacidades de 3 de mayo de 2017 (folio 173), se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Juan Carlos en fecha 17/12/2014, procediendo un incremento del 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Liderfil, S.L., en las prestaciones causadas de incapacidad temporal con fecha de efectos económicos desde 23/08/2015 y de incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos desde 29/10/2015 y la procedencia de la aplicación del mismo incremento respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.
IX.- El 20 de julio de 2017 la empresa LIDERFIL S.L. interpuso reclamación previa. En el escrito la empresa, una vez, expuestos los antecedentes, reiteró las alegaciones realizadas en el trámite del expediente de recargo por faltas de medidas de seguridad y salud en el trabajo, y donde se remitía a las realizadas al acta de infracción. Señalaba que el acta no se ajustaba a la legalidad vigente, ya que se elabora de forma extemporánea a la fecha de ocurrencia de los hechos y en base a un relato inexacto que lleva a la inspectora actuante a un error en la apreciación y valoración de los hechos, datos y circunstancias consignadas en el acta; en cuanto a la resolución frente a la que ahora se presenta reclamación previa considera que ha quedado acreditado que la causa del accidente fue la negligencia por parte del trabajador accidentado, quien pese a conocer sobradamente las medidas preventivas, obvió éstas actuando de forma independiente, por lo que consideraba que no se había dado el incumplimiento previsto en el artículo 164 (anterior 123) de la Ley general de la Seguridad Social . La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 3 de agosto de 2017 (folios 228 a 230).
X.- En el manejo de la máquina donde se produjo el accidente, declaró el testigo D. Dionisio, presente al momento del accidente, y que ya se halla jubilado, intervienen 3 o 4 personas: uno que pone la máquina en marcha, otro que corta la plancha, otro que la va enhebrando (en este caso el trabajador accidentado) y otro por si falla algo. Añadió que el botón de retroceso de la máquina, que se accionó para sacar la mano del trabajador siniestrado, estaba en el ordenador que la controla.
D. Alfonso, trabajador de la empresa, que cuenta con unos 46 trabajadores en plantilla, declaró que estaba en la misma línea con el Sr. Juan Carlos (el trabajador accidentado) y con D. Dionisio; que éste, que era encargado, cortó la plancha, el Sr. Juan Carlos fue a enhebrar la planta y oyeron voces del mismo, quejándose, con la mano derecha atrapada en la máquina. Añadió que a él la formación para el manejo de la máquina se la dieron los viejos, los que ya estaba trabajando allí; que para enhebrar no puede haber ninguna barrera protectora, para poder acercarse; que a los varios días del accidente se puso un botón de retroceso en la máquina de la línea nº 13, no en la 14, que fue donde se produjo el accidente, y que tenía botón de retroceso en el ordenador.
D. Fructuoso, que realizó el informe pericial que se adjuntó a la demanda, y que ratificó el mismo, manifestó que se procedió a hacer una reconstrucción de los hechos en la misma máquina, la nº 14, pero que para la redacción del informe no oyó al trabajador accidentado, pues no le pareció de interés.
D. Gines, Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, declaró que en 2012 se hizo la evaluación de riesgos de la máquina extrusora donde se produjo el accidente; que se evaluó el puesto concreto del trabajador accidentado; y concluyó que el accidente se debió a una mala praxis del trabajador.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LIDERFIL S.L., recurso que posteriormente formalizó,siendo en su momento impugnado por D. Juan Carlos. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO:En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO:En su escrito de recurso la empresa interesa en concreto las siguientes rectificaciones:
1º) Modificación y adición del hecho probado 10º, a fin de que quede redactado de la siguiente manera:
' En el manejo de maquina donde se produjo el accidente, declaró el testigo D. Dionisio, presente al momento del accidente, con 40 años del antigüedad en la empresa, como compañero de la máquina extrusora del trabajador accidentado, y que actualmente desde hace 2 años y medio (Min. 11.30 video), ya se halla jubilado, intervienen 3 o 4 personas, si bien aquél día estaban 5 porque estaban haciendo una prueba de un nuevo material: uno que pone la maquina en marcha, otro que corta la plancha, otro que la va enhebrando (en este caso el trabajador accidentado) y otro por si falla algo. Añadió que el botón de retroceso de la máquina, que se acciono para sacar la mano del trabajador siniestrado, estaba en el ordenador que la controla.
Por otro lado (Min. 12 video) afirma que el trabajador accidentado aquél día se encontraba con la mano pillada enfrente de la máquina, un lugar donde nunca se ponía para enhebrar, ya que siempre se hace por el lateral, ya que por ahí no existe riesgo. Afirma, por otro lado, que al contrario de la descripción del accidente que hace la Sra. Inspectora en el Acta, la plancha nunca se inclina, ya que en ese caso nunca se podría enhebrar, ya que la plancha tiene que estar totalmente plana y cortada (en oblicuo). Asegura haber cortado la plancha antes de habérsela dado al trabajador accidentado, ya que de lo contrario no se podría enhebrar, se doblaría o arrugaría.
Alfonso, trabajador de la empresa que cuenta con unos 46 trabajadores en plantilla, también testigo presencial del accidente, declaró que estaba en la misma línea con el Sr. Juan Carlos (el trabajador accidentado) y con D. Dionisio, que éste, que era encargado, cortó la plancha, el Sr. Juan Carlos fue a enhebrar la planta y oyeron voces del mismo, quejándose, con la mano derecha atrapada en la máquina. Añadió que a él la formación para el manejo de la maquina se la dieron unos viejos, los que ya estaba trabajando allí; que para enhebrar no puede haber ninguna barrera protectora, para poder acercarse; que a los varios días del accidente se puso un botón de retroceso en la máquina de la línea n° 13, no en la 14, que fue donde se produjo el accidente, y que tenía botón de retroceso en el ordenador.
Por otro lado, (min. 19 video) afirma que si el trabajador accidentado se hubiera situado como siempre en el lateral de la maquina extrusora nunca hubiera ocurrido el accidente. Que no existe posibilidad (como describe la inspectora) de que la plancha se meta en horizontal porque hay que enhebrarla en 'pico' (cortada) ya que sino se rizaría. Afirma que las planchas son de grosor MICRAS (por debajo del milímetro), y que resulta obligatorio e imprescindible para ejecutar la acción de enhebrado que un trabajador acceda a la máquina.
Y por otro lado, (min. 23:30) que el inspector del centro de prevención recogió una manifestaciones que él nunca hizo, y que donde ocurre el accidente no puede haber protecciones de ningún tipo.
D. Fructuoso, que realizo el informe pericial de análisis y reconstrucción del accidente que se adjuntó a la demanda, y que ratifico el mismo, manifestó que se procedió a hacer una reconstrucción de los hechos en la misma máquina, la n° 14, habiendo podido entrevistarse con los 4 trabajadores testigos directos del accidente que trae causa, pero que para la redacción del informe no oyó al trabajador accidentado, pues no le pareció de interés. Paralelamente, para la emisión del Informe, dispuso de la documentación relacionada con el suceso, tal es el caso de: actas de infracción, Plan de prevención de RRLL por el servicio de prevención FREMAP, etc.
En dicho Informe Pericial, entre otros, se hace una descripción exacta del material que se utiliza en la maquina extrusora Lenzing AG, así como una descripción detallada, pormenorizada y por pasos, de la operativa normal y habitual de trabajo en dicha maquina extrusora, y que viene a contradecir los citados Informes del Centro de Prevención y de la Inspección de Trabajo, en cuando a la descripción del accidente, así como una reconstrucción del accidente:
'5.- DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LA MÁQUINA IMPLICADA, OPERATIVA DE TRABAJO, MEDIDAS O DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD, ETC.
5.1.- Descripción de la extrusora.
La máquina implicada en el accidente se trata de una extrusora vertical de la marca Lenzing AG siendo su antigüedad anterior al año 1.995. La extrusión e se trata de un proceso continuo en que se forman productos tales como tubos, perfiles, filamentos y películas forzando material plastificado a través de un orificio de conformado denominado hilera. Se utiliza tanto para termoplásticos como para elastómeros y termoestables.
5.2.- Descripción del material que se utiliza en la extrusora.
Como se ha expuesto previamente, el material que se utiliza en esta máquina, se trata de unas bobinas de plancha o film de polietileno o poliprolileno de unas 30 mieras de espesor. Estas bobinas poseen una longitud de 145cm., y aportan el material previo procesado o modificación en la extrusora.
Dadas las características físicas de las bobinas de film o plancha de plástico, es decir, debido a la nula rigidez del plástico y anchura del mismo, es imposible introducir la plancha completa y lisa entre los rodillos superiores de la extrusora, circunstancia por la cual, dele efectuarse una operación previa que permita 'enhebrar' la planchas entre los rodillos. Nos referimos al cortado a 45^ u oblicuo de la plancha. En el siguiente croquis se representa el cortado de la plancha previa introducción en los rodillos.
De intentarse la colocación de la plancha entre los rodillos sin cortar y/o deforma frontal o perpendicular a estos, la plancha se doblaría y no quedaría adecuadamente insertada entre los rodillos, no siendo por tanto, posible tal operativa.
5.3.- Descripción de la operativa de trabajo en la extrusora.
De forma resumida pasamos a representar el funcionamiento y operativa adecuada de funcionamiento de la extrusora con las planchas de plástico, dicha reconstrucción se va a efectuar en varios pasos que representan claramente la operativa de funcionamiento de la máquin por parte de los trabajadores.
PASO l
Una vez colocada la bobina en la zona de alimentación de la extrusora, el operario situado ¿n esta zona, procede al corte por medio de un cúter de la plancha de plástico de forma oblicúa o a 45-, tal y como queda representado.
PASO 2
El operario ubicado en la zona de alimentación cogiendo el extremo cortado de la plancha lo introduce por el lateral de la máquina, zona precisamente habilitada con espacio Suficiente para introducir su mano sin riesgo o dificultad.
PASO 3
El operario ubicado en la otra zona de la máquina (en el suceso el trabajador accidentado), con su mano derecha debe coger la esquina de la plancha para ir introduciéndola en los rodillos superiores (zona de entrada de la plancha).
PASO 4
Siempre con su mano derecha el operario procede a guiar e introducir la esquina de la plancha por los distintos rodillos que se encuentran dispuestos de forma vertical en la máquina, tal y como se puede comprobar en el reportaje fotográfico.
Esta operativa de trabajo con la extrusora es la adecuada y la prevista para el uso de la máquina. Esta operativa es la que se realiza siempre en el uso de la máquina (a excepción del suceso acaecido) y la que no conlleva ningún tipo de riesgo por atrapamiento frente a los elementos móviles, durante un adecuado cumplimiento de la operativa de trabajo. La significación de las manos en la operativa de trabajo es fundamental, dado que el utilizar la mano derecha por parte del operario que 'enhebra' la plancha entre los rodillos impide de forma absoluta un contacto o atrapamiento accidental de cualquier otra parte de su cuerpo. El hecho de emplear para dicha labor la mano izquierda, supone que la mano derecha queda expuesta al contacto con los rodillos, y/o cualquier acción fortuita o accidental de dicho brazo sobre la máquina.
(...)
6.- RECONSTRUCCIÓN DEL ACCIDENTE.
6.1.- Reconstrucción del accidente sufrido por D. Juan Carlos.
Llegados a este punto del informe pericial, pasamos a reconstruir la causa y circunstancias del accidente sufrido por el trabajador afectado. Para ello, nos hemos basado en toda la información y documentación dispuesta, pudiendo representar de forma muy precisa la operación y factores por los cuales se produjo el accidente. Esta reconstrucción se ha efectuado siguiente una cronografía básica que resumen tales hechos acontecidos.
PASO l
Una vez colocada la bobina en la zona de alimentación de la extrusora, el operario situado en esta zona, procede al corte por medio de un cúter de la plancha de plástico de forma oblicua o a 45º.
PASO 2
El operario ubicado en la zona de alimentación cogiendo el extremo cortado de la plancha lo introduce por el lateral de la máquina, zona precisamente habilitada con espacio suficiente para introducir su mano sin riesgo o dificultad.
PASO 3
El operario accidentado ubicado en la otra zona de la máquina (recepción del plástico), se sitúa deforma incorrecta, es decir, de manera frontal a la máquina.
Con su mano izquierda coge el extremo o esquina de la plancha de plástico para ir 'enhebrándolaola' entre los rodillos.
En ese momento, y por haber cogido el plástico con la mano izquierda y no con la derecha, cuando la mano derecha queda atrapada por los rodillos.
6.2.- Reconstrucción del accidente sufrido por D. Juan Carlos, según la Inspección de Trabajo v Seguridad Social.
Habiéndose reconstruido las circunstancias del accidente, ha de efectuarse un análisis concreto en cuanto a la reconstrucción del accidente que mantiene la Inspección de Inspección y sobre la cual, entendemos fundamenta el presunto incumplimiento de las normas y directrices de seguridad, y/o causa del accidente.
En el Acta de infracción en donde se expone la causa y circunstancias del accidente, se hacen constar de forma literal las siguientes cuestiones o hechos.
-En el momento del accidente, y dada la disposición de la plancha de plástico (recta y no inclinada) el trabajador se situó frente a los rodillos, de manera que con la mano derecha colocaba el plástico en el primer rodillo y con la izquierda pasaba el plástico de un rodillo a otro.
-Dado que el corte de la plancha de plástico no había sido inclinado, de menor a mayor, hubo de colocarse en frente de los rodillos y no de forma habitual, para poder ayudarse a colocar el plástico con la otra mano (derecha), mientras pasada la izquierda de un rodillo a otro.
-Cuando el corte se hace con el plástico inclinado, tirando de la esquina inferior, la pancha se acopla sola entre los rodillos, mientras que el trabajador en uno de los laterales va pasando la plancha de un lado a otro de los ejes de los rodillos.
-Si el corte se hace con la plancha de plástico en posición horizontal o no inclinada, tal y como ocurrió en el momento del accidente, el trabajador hubo de ayudar con la obra mano a que el rodillo atrapara ¡aplancha, momento en el que fue atrapada la) mano derecha por los rodillos, originándole la lesión.
Del análisis de dicha hipótesis, cabe mostrar nuestra disconformidad, no ya por los testimonios del personal que se encontraba junto al trabajador accidentado y que fueron testigos directos del suceso, sino porque técnicamente es imposible dicha casuística, A continuación se ha representado dicha situación para esquematizarlo y comprenderse gráfica o visualmente.
Representación sobre la colocación de la plancha de plástico según ACTA.
Esta operativa de trabajo según se recoge en el Acta, entendemos no puede producirse, tanto en cuanto, v como se ha explicado previamente, la lámina tiene una anchura de 145cm., y no tiene rigidez alguna. Su espesor (30 micras), hace imposible mantener rígida o estirada la lámina sobre el ancho del primer rodillo, lo que generaría que se doblase, y arrugase, lo que impediría el funcionamiento de la propia máquina.
Como ejemplo de una situación cotidiana a este hecho, sería el film de plástico que se utiliza en cocina, el cual, aun con una anchura de unos 25-30cm., no es capaz de mantenerse rígido por sí mismo.
Además, si esa hubiera sido la operación efectuada por el trabajador afectado, difícilmente hubiera alcanzado la plancha dada la altura del primer rodillo, situación que hace harto difícil o complicada la manipulación de la plancha en la función o tarea de colocación sobre los rodillos. Para ello, se dispone y así se ha ejecutado siempre (a excepción del accidente), que se proceda al corte a 45B u oblicuo de la lámina, para precisamente pasarla por el lateral de la máquina y con la mano derecha.
En cualquiera de los casos, dicha operativa sería del todo negligente, tanto en cuanto, no era el proceso u operación aue estaba definido para operar con esta máquina, v aue el trabajador accidentado conocía perfectamente (...)'.
D. Gines. Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, desde hace más de 20 años (video min. 46) declaró que en 2012 se hizo la evaluación de riesgos de la maquina extrusora donde se produjo el accidente; que se evaluó el puesto concreto del trabajador accidentado; y concluyo que el accidente se debió a una mala praxis del trabajador. Y concluyó, que tras el análisis del accidente (folio 305) se concluyó que el mismo fue a consecuencia de una mala praxis del trabajador y un exceso de confianza (min. 47 video).'
La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto, en primer lugar, para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria la prueba testifical en la que el recurrente funda su modificación en relación con las las manifestaciones efectuadas por los testigos señores Dionisio, Alfonso, Fructuoso y Gines.
En segundo lugar y por lo que hace a la transcripción interesada del informe pericial practicado a instancia del recurrente, no procede su estimación por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012), 'si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida', lo que no consta que ocurra en los presentes autos, por cuanto el juzgador de instancia apoya su descripción fáctica en el contenido del informe del CPRL de la Consejería de Empleo y en el acta de infracción de la ITSS, documentos elaborados por funcionarios públicos revestidos de objetividad e imparcialidad que no pueden ser contradichos, salvo error manifiesto no acreditado, por la pericial propuesta a instancia de parte, la cual, como expresamente se hizo constar en el hecho probado 10º, se realizó sin oír al trabajador las manifestaciones de todas las personas presentes en el momento del accidente, en particular las del propio trabajador víctima del mismo.
2º) Adición del nuevo hecho probado 11º, del siguiente tenor:
'XI.-Obra en el folio 325, Plan de Prevención de Riesgos Laborales, emitido por el Servicio de PRL ajeno (FREMAP) de Evaluación de Riesgos de todo el centro de trabajo donde se produce el accidente, igualmente obra en el folio 334, Evaluación de Equipo: Extrusora, máquina 14 donde se produce el accidente que trae causa, y obra en el folio 340, Evaluación del concreto Puesto de Trabajo del accidentado: Extrusión, emitido Servicio de PRL ajeno (FREMAP), de 21 de junio de 2012.
Por otro lado, obra en el folio 33, factura de fecha 31/10/2013 emitida por la empresa Construcciones Mecánicas FERVI SL, acreditativa de la fecha en la que se instaló en la extrusora en cuestión el retroceso para el caso de accidente, así como obra en el folio 34, Informe de Verificación del cumplimiento de las reglas de seguridad de la máquina Extrusora Lenzing AG, donde ocurre el accidente, de fecha 24/5/2006, emitido por la empresa EUROCONTROL, y firmado por Ingeniero Inspector Técnico con el resultado de satisfactorio.
Y por último, obra en el folio 325, Certificado de participación del señor Juan Carlos en el Curso para Delegado de Prevención en la empresa, siendo desde dicha fecha (5/10/2007) el recurso preventivo de la misma'.
La adición interesada debe ser estimada, por cuanto con independencia de su influencia sobre el resultado del fallo, se apoya en documentación obrante en autos y debe ser traída al relato fáctico a fin de incorporar la referencia expresa a los planes de prevención y de evaluación de riesgos existentes en la empresa con carácter general y en relación con la máquina donde se produjo el accidente, así como la concreta formación del trabajador acreditada documentalmente, todo ello a fin de su valoración conjunta con el resto de los medios de prueba existentes en las actuaciones en aras a depurar la responsabilidad empresarial que nos ocupa.
No obstante, debe excluirse expresamente de la redacción del hecho probado que se propone la referencia a la factura de fecha 31/10/2013 obrante al folio 33 de las actuaciones, por cuanto en la descripción de la misma no se incluye la instalación en la máquina extrusora del retroceso para el caso de accidente.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-
CUARTO:Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO:La empresa demandante articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción, por su incorrecta interpretación, de los artículos 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de la LISOS, puesto en relación con los artículos 14.2, 17, 18 y 19 de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 164 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de la Ley General de Seguridad Social, y de la jurisprudencia expuesta, al entender que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la imposición del recargo de prestaciones, por cuanto lo única causa directa del accidente es el actuar imprudente del propio trabajador accidentado, sin que concurriese ningún incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa.
En concreto, alega la recurrente que 'es un hecho absolutamente irrefutable, por así constar en las distintas resultancias fácticas de la sentencia ahora recurrida, que el trabajador estaba perfectamente formado, así como que estaba dotado de los medios de protección individual, así como que la máquina extrusora donde se produjo el accidente se encontraba satisfactoriamente al corriente de las medidas de protección adecuadas a la misma, y correctamente evaluada, así como el puesto de trabajo, el único problema estriba no es ni era previsible que un trabajador con antigüedad en el mismo puesto de trabajo de nada más y nada menos que el año 1972, el día del accidente, decidiera unilateralmente cambiar el sistema de trabajo habitual, y situarse frente a la máquina para llevar a cabo la acción de enhebrado y por tanto, con ello, exponerse al riesgo de atrapamiento como así fue'.
Por tanto, sigue diciendo la recurrente, 'huyendo de la responsabilidad objetiva en esta materia en atención al principio de culpabilidad que, por lo general, rige la responsabilidad -sobre todo cuando ésta se mueve en el terreno sancionador-, el deber de vigilancia en estos casos no implica 'la exigencia de un control máximo y continuado' pues, si así fuera, la descentralización, que es legítima como técnica organizativa, devendría 'ineficaz'. La exigencia de diligencia debe, pues, hacerse en términos razonables y, por ende, no cabe arrogar responsabilidad, bien recargo, a mi mandante, en atención a la conducta voluntaria del operario de situarse de frente a la máquina y no en el lateral, debiendo en tal sentido estimarse el presente motivo y revocarse la sentencia dictada'.
Al respecto, el Tribunal Supremo, como se expone en la STSJA, Sala de Sevilla, de 6.2.2014, ha tratado reiteradamente los presupuestos para la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad, y así, en sentencia de 16 de enero de 2006, con remisión a la de 30 de junio de 2003, después de descartar que sea aplicable la presunción de inocencia en el ámbito social de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador, añade que 'desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en... la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero,...permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Al margen de lo dicho, y como sigue diciendo la sentencia de la Sala de Sevilla, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 se afirma que no puede olvidarse al respecto que el recargo ostenta un carácter sancionador y el precepto legal regulador de ese aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 1997, 11 de julio del mismo año y 2 de octubre de 2000, tratándose el recargo de una pena o sanción que se añade a una propia prestación previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 9 de febrero y 20 de mayo de 1994 ), y aunque se trata de una responsabilidad empresarial cuasiobjetiva, cuando la conducta del trabajador es prácticamente la única causante del evento dañoso, queda rota la indicada relación causal. En las indicadas nociones sigue insistiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001, en la que ha establecido lo siguiente: 'La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En definitiva, del art. 123, vigente a la fecha de producción del accidente, de la Ley General de la Seguridad Social, interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad los siguientes:
a) Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social.
b) Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo.
c) Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.
SEXTO:En el presente caso, del relato de hechos probados y de la propia acta de infracción levantada contra la empresa recurrente por la Inspección de Trabajo, se deduce, por una parte, la producción de un accidente laboral en la persona del trabajador demandado, consistente en el atrapamiento de la mano derecha en los rodillos de una máquina extrusora, lo que dio lugar a un periodo de incapacidad temporal y finalmente al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, con el consiguiente abono de las correspondientes prestaciones de Seguridad Social, y por otra, la imputación de diversas infracciones de medidas de seguridad a la empresa, por cuanto como se afirma en la referida acta, la maquina en la que se produjo el accidente carecía de resguardo de protección que impidiese el acceso a las zonas en movimiento del equipo y cuyo acceso da lugar a un riesgo de atrapamiento, riesgo que se materializó en el accidente del trabajador, sin que tampoco existiese un procedimiento de trabajo seguro que impidiese el acceso del trabajador a la zona de peligro de la máquina, circunstancias que suponen la existencia de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales por vulneración de los apartados 8 y 5 de los Anexos I y II, respectivamente, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
En sintonía con lo expuesto, la sentencia impugnada, con apoyo en las conclusiones de la Inspección de Trabajo y en el interrogatorio de testigos y peritos, estimó en su fundamento jurídico tercero la existencia de un incumplimiento por parte de la empresa respecto de las previsiones normativas de los referidos artículos, al no existir un procedimiento de trabajo reglado y seguro, 'pues ni siquiera consta en las actuaciones la existencia de un libro de instrucciones de la máquina extrusora, ni de un protocolo preciso de trabajo en la misma, ni de medidas preventivas al respecto'.
Pues bien, siguiendo las alegaciones del escrito de recurso deben realizarse las siguientes consideraciones al hilo del relato de hechos probados y de la doctrina jurisprudencial expuesta en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social:
-Refiere el recurrente que la función inspectora no se inició hasta pasado más de 15 meses desde el accidente de trabajo, circunstancia que no obstante, no tiene influencia alguna en el ejercicio de la acción que nos ocupa, por cuanto como se expuso en la STS de 18 de enero de 2010, en relación con el plazo de ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del recargo de prestaciones, debe partirse del carácter prestacional de dicho recargo, por lo que es aplicable el plazo de cinco años ex artículo 43.2 de la LGSS (actual artículo 53 de la vigente ley), por lo que en modo alguno existe una demora en el inicio de la actuación inspectora que superase el plazo previsto para el ejercicio de la acción de reclamación del citado recargo, siendo igualmente irrelevante que las actuaciones se iniciaran a instancias del trabajador lesionado y no de oficio por la propia ITSS. Finalmente, la calificación inicial del accidente como leve no es óbice para la imposición del recargo que nos ocupa, por cuanto con independencia del grado de incidencia del accidente sobre la integridad física del trabajador, lo que se valora en el procedimiento que nos ocupa es la entidad de la omisión de las medidas de seguridad que incumben a la empresa.
-En cuanto a la antigüedad del trabajador en el puesto, si bien es un dato del que deducir su experiencia en la realización de sus funciones, también se trata de una circunstancia de la que derivan de forma habitual supuestos de exceso de confianza por parte de los trabajadores, que deben ser previstos por la empresa en los términos expuestos en el apartado 4 del artículo 15 de la LPRL, que señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
A mayor abundamiento, como veremos a continuación, no existen datos de que en el presente caso el trabajador se condujera de forma temeraria en la ejecución de su trabajo, y en cuanto a la referencia a que era el recurso preventivo de la empresa, dicha circunstancia debe ir acompañada con la acreditación de la correspondiente formación, lo que en el presente caso no consta que se produjera de forma adecuada, por cuanto al margen del curso básico para Delegados de prevención impartido en 2007 al que se hace referencia por el recurrente, no se acredita formación específica para el puesto de trabajo en la máquina extrusora.
-En cuanto a la existencia en la referida máquina de un mecanismo de retroceso, ya se ha hecho referencia en sede de revisión fáctica a que de la documental aportada, en concreto la factura obrante al folio 33 de las actuaciones, no consta la instalación de dicho mecanismo, y si bien es cierto que, tal y como se indica por el juez a quo con apoyo en las declaraciones testificales practicadas, la máquina en cuestión disponía de un mecanismo de retroceso en el ordenador, se puso de manifiesto en la producción del accidente su insuficiencia, ya que tal y como declaró el gerente de la empresa al CPRL, 'al accionarse la parada ubicada en el cuadro de maniobras no era posible actuar sobre la máquina para retroceso u otra maniobra, ya que esta parada de emergencia desactivaba todo el cuadro de maniobra. Hubo de rearmarse y programar el cuadro de maniobra para efectuar el retroceso de los rodillos', por lo que posteriormente a la fecha del accidente, continúa el citado testigo, 'se ha programado la parada de emergencia del cuadro de maniobra para que efectúe la parada de la máquina, sin desactivar el cuadro de maniobra'.
De lo anterior, por tanto, se deduce que si bien la máquina extrusora contaba con un mecanismo de parada de emergencia, el mismo no estaba bien programado a la fecha del accidente, por cuanto tras la producción de un atrapamiento accidental en los rodillos y la actuación de la correspondiente interrupción del funcionamiento de la máquina, no podía efectuarse de inmediato el retroceso de los rodillos, lo que impediría con carácter general la liberación de la extremidad atrapada, agravando con ello la lesión ocasionada, lo que si bien no tuvo lugar afortunadamente en el presente caso al poder ser liberada la mano del trabajador accidentado por sus compañeros, denota con carácter general la existencia de un defecto el sistema de parada de emergencia que tuvo que ser modificado con posterioridad al siniestro.
-En cuanto a las objeciones que el recurrente realiza al acta de la ITSS, cabe decir con carácter general que la presunción de certeza de que gozan las actas elaboradas por dichos funcionarios públicos tiene su fundamento, no solo en la especialización e imparcialidad del órgano del que dimana, sino en la existencia de una actividad de comprobación realizada por el inspector actuante, lo que de por sí es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y trasladar la carga de la prueba, a la parte que trata de negar los hechos que se le imputan.
A las anteriores consideraciones debe añadirse que en el presente caso se elaboró un informe por el CPRL de la Consejería Empleo, ampliamente transcrito en el hecho probado segundo de la sentencia, en el que a modo de conclusión y tras la realización de la investigación correspondiente, se hicieron constar las causas inmediatas, básicas y relacionadas con el sistema, constatándose la existencia de diversas condiciones peligrosas en la máquina extrusora y la inexistencia de procedimientos de trabajo adecuados o de formación de los trabajadores acerca de la utilización de la maquinaria, lo que coincide con las afirmaciones efectuadas por el inspector de trabajo en relación con las causas del accidente.
En concreto, en relación con la descripción del siniestro realizada por la ITSS con base en el informe del CPRL, disiente el recurrente de la referencia efectuada en ambos informes a que el atrapamiento tuvo lugar tras el intento por el trabajador de introducir entre los rodillos una lámina de plástico cortada de forma horizontal, y no de forma oblicua como debe hacerse, y si bien no existe testimonio al respecto al margen de las propias manifestaciones del trabajador accidentado, lo cierto es que con independencia del tipo de corte que se hubiera dado a la lámina de plástico que se pretendía introducir en la máquina, esta última evidenciaba la carencia de medidas de seguridad que impidiesen el atrapamiento accidental de una extremidad del trabajador.
-Respecto a la valoración de la actuación del trabajador accidentado, debe indicarse de que no existe constancia de que realizara su labor de forma negligente, debiendo valorarse a este respecto que no contaba con formación específica para la manipulación de la máquina extrusora en cuestión, lo que impediría calificar su comportamiento, de estimarse la concurrencia de algún grado de imprudencia, como temeraria, sino propia de las distracciones o descuidos que pueda cometer el trabajador llevado por la rutina o por la urgencia del momento, por lo que debe descartarse la imputación exclusiva de la producción del accidente a dicho trabajador por negligencia temeraria.
En este sentido, como se expuso en la STS de 23.2.1994, Sala 3ª, 'de conformidad con la doctrina establecida en la STS 22 abril 1989, continuadora de un muy reiterado criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe un 'deber de seguridad' por parte del titular de aquélla que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través del ejercicio de la potestad disciplinaria, y es que, como se dice en la S 22 octubre 1982, 'la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales', doctrina que es continuadora de lo anteriormente establecido en las SS 4 octubre y 6 noviembre 1976, donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador'.
-Por lo que hace a las características de la máquina extrusora en el que tuvo lugar el accidente, si bien existe un informe del año 2006 realizado por la empresa Eurocontrol S.A. (folio 34), en relación con la verificación del cumplimiento de las reglas generales de seguridad de dicha máquina en base al apartado I del Anexo del RD 1215/1997, por parte del Servicio de Prevención FREMAP se hizo constar en la valoración del 'equipo:extrusora' elaborado el 21/6/2012, como medidas técnicas a implementar por la empresa, efectuar un estudio de adecuación del equipo al RD 1215/1997, con moderada prioridad (folio 335 de las actuaciones), lo que impide concluir que dicha maquinaria era conforme a la exigencias técnicas de la normativa de aplicación.
-Y en cuanto a la referencia al plan de Prevención de Riesgos Laborales elaborado por el referido servicio preventivo externo, al margen de la referencia a la necesidad de verificar que la máquina extrusora se adecuara a la normativa indicada, cabe indicar que en relación con sus condiciones generales, se indica en la referida evaluación que el equipo no dispone de manual de instrucciones en castellano, ni se realiza mantenimiento preventivo que incluya las funciones de seguridad del equipo, por lo que como medidas técnicas a adoptar y prioridad moderada, requiere que se disponga del manual de instrucciones en castellano del equipo, y que se efectúe el mantenimiento preventivo del equipo según las instrucciones del fabricante (protecciones colectivas, resguardos, órganos de accionamiento...), dejando constancia documental; y en cuanto a los riesgos inherentes al equipo, se calificó de moderado el correspondiente al atrapamiento entre objetos y se indicó que no se dispone de protección frente a todos los elementos móviles, requiriendo con prioridad moderada proteger la zona de riesgo (órganos de transmisión en movimiento) mediante un resguardo móvil asociado a un final de carrera de maniobra positivo de apertura (en caso de abrirse con asiduidad) que impida alcanzar la zona de riesgo y evitar tratamientos (folio 376), añadiendo que con periodicidad diaria se deberá comprobar que están colocadas todas las protecciones fijas y rígidas frente a atrapamientos, concluyendo finalmente con una calificación deficiente del equipo en cuestión (folio 339 de las actuaciones).
De todo lo anterior, cabe concluir en la línea de lo expuesto tanto por la ITSS en su informe como por el juez a quo en la sentencia impugnada, que la causa directa del accidente que nos ocupa fue la omisión por parte de la empresa demandada de las medidas de seguridad necesarias en relación con el equipo o maquinaria a utilizar por los trabajadores, así como la falta de formación en materia preventiva de estos últimos.
Así, entre las causas inmediatas del accidente destacadas en el informe del CPRL, se halla la accesibilidad a elementos móviles, rodillos, con riesgo de atrapamiento y la ausencia de resguardos y dispositivos de protección, omisiones técnicas igualmente puestas de manifiesto, como hemos visto, en la evaluación de riesgos de la máquina extrusora realizada por el servicio de prevención externo. Junto a ello, se alude por el citado Centro a la ausencia de manual de instrucciones de la máquina, igualmente considerada por el servicio de prevención, y a la inexistencia de formación/información adecuada de los trabajadores, lo que igualmente deriva de la evidencia de que el trabajador siniestrado sólo había recibido en el año 2007 un curso genérico como delegado de prevención de la empresa, sin que con posterioridad, tras el transcurso de ocho años, constara la actualización de dicha formación o la impartición de cursos específicos en relación con el manejo de la maquinaria en cuestión.
Por todo ello debemos concluir, en la línea expuesta por la Inspección de Trabajo y acogida por la sentencia impugnada, que en la producción del accidente contribuyó de forma causal la falta de adopción por parte de la empresa de las medidas de seguridad necesarias respecto de la maquinaria puesta a disposición de los trabajadores para evitar la producción de accidentes, lo que de suyo infringió las previsiones del Anexo I apartado 8 del RD 1215/97, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo, que dispone que 'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos y dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras antes del acceso a dichas zonas'; e igualmente, respecto al acceso a los elementos de transmisión, se incumple lo previsto en el apartado 5 del anexo II del citado Real Decreto, que dispone que: 'Cuando se empleen equipos de trabajo y elementos peligrosos accesibles que no pueden ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible'
Y de forma general, la conducta empresarial es acreedora de reproche y de la imposición del recargo de prestaciones solicitado por vulnerar lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 31/95, que reconoce el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, e impone al empresario la correlativa obligación de prestarlos, y el artículo 17, que obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos, obligación legal igualmente expuesta en el artículo 3.1 del citado Real Decreto, que establece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo'.
Por lo tanto, establecida como causa directa del accidente la omisión por la empresa de las medidas de seguridad adecuadas en relación con la maquinaria puesta a disposición de sus trabajadores, y la falta de formación específica de estos últimos en relación con dichos equipos de trabajo, se incurrió con ello en el supuesto previsto en el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación del recurso que nos ocupa y la ratificación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, a la recurrente en cuanto a los honorarios del Letrado o Graduado Social de la contraparte.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LIDERFIL S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 6 de mayo de 2019., en Autos núm. 624/17, seguidos a su instancia, en reclamación sobre materias de seguridad social, contra D. Juan Carlos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Con imposición, asimismo, al recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2003/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2003/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
