Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1256/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1743/2020 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1256/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102541
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11281
Núm. Roj: STSJ AND 11281:2022
Encabezamiento
Recurso nº 1571/20 -E- Sentencia nº 1211/22
Í
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1256/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por AQUAJEREZ, SL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 1072/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arturo, D. Miguel Ángel, D. Avelino, D. Belarmino, Dª. Juana, D. Cayetano, Dª. Margarita, Dª. Micaela, D. Domingo, D. Edemiro, D. Efrain, D. Eliseo, D. Emilio, D. Erasmo, D. Eusebio, D. Evelio, D. Ezequiel, D. Felipe, D. Germán, D. Hernan, D. Indalecio, Dª. María Consuelo, Dª. María Inmaculada, D. Juan, D. Justino, D. Laureano, D. Leovigildo, D. Luciano, D. Manuel, D. Marcos, D. Mauricio, D. Maximo, Dª. Bárbara, D. Nicolas, D. Octavio, D. Oscar, Dª. Carla, Dª. Carmen, Dª. Celsa, Dª. Clemencia, D. Roman, D. Roque, D. Ruperto, D. Samuel, D. Saturnino, Dª. Elsa, D. Severiano, Dª. Enma,D. Torcuato,D. Valeriano, D. Victoriano, D. Jose Carlos,D. Jose Ramón, Dª. Francisca, D. Jose Daniel, Dª Inés, D. Luis María, Dª. Belen, Dª. Berta, Dª. Ana María, Dª. Adelina, D. Esteban,D. Daniel,D. Fausto, D. Fermín, D. Florentino, Dª. Aurelia, D. Gabriel, Dª. Belinda, D. Guillermo, D. Hipolito, D. Humberto, Dª. Felicidad, Dª. Consuelo, Dª. Covadonga, D. Jenaro, D. Jon, D. Justiniano, Dª. Sacramento, D. Leon, contra AQUAJEREZ, SL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/03/2020 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-Los demandantes ingresaron a prestar servicios para la empresa AGUAS DE JEREZ E.M.S.A, con las siguientes antigüedades:
SEGUNDO.-A los actores les correspondía en concepto de paga extra de diciembre del año 2012, las siguientes cantidades:
TERCERO.-La empresa AGUAS DE JEREZ E.M.S.A comunicó a los actores carta cuyo tenor literal es el siguiente:
'En relación a la supresión del cobro de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012, de la que fue objeto por exigencia del Real decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, le participo que el importe bruto a que ascendió dicha supresión fue de ...l (cantidades del hecho probado segundo)
CUARTO.-En sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 02/03/2012, constituida la Junta General Extraordinaria con el carácter de Universal de la sociedad 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A (AJEMSA) se aprobó en el punto 2º del orden del día la carta de garantías de los empleados de AJEMSA.
QUINTO.-La empresa AQUAJEREZ S.L se subrogó en los contratos de trabajo con fecha 15 de abril de 2013, respetando los derechos que constan en la carta de garantías.
SEXTO.- Con fecha 18/12/2015, el Comité de Empresa de AQUAJEREZ, presentó escrito en el registro general del Ayuntamiento solicitando la devolución de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a los 90 trabajadores en activo en dicha fecha, basándose en lo dispuesto en el Real Decreto Ley 48/2015 de 29 de octubre, en la Disposición adicional duodécima 'Recuperación de la paga extra y adicional del mes de diciembre de 2012'.
SEPTIMO.- El Ayuntamiento de Jerez, por escrito de fecha 08/01/2016, le comunicó al Comité de Empresa de AQUAJEREZ SL, lo siguiente:
'...En contestación a su escrito del pasado 16 de diciembre, en el que nos solicitan la devolución de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012, le comunico que según Real Decreto Ley 10/2015 de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía; 'cada administración pública abonará las cantidades previstas en este artículo dentro del ejercicio 2015, si así lo acuerda y si su situación financiera lo hiciera posible' de acuerdo con el artículo 1.3. Lamentablemente la situación económico financiera de este Ayuntamiento no permite atender dicha solicitud'
OCTAVO.- En fecha 05/03/2018 y 23/03/2018, el Comité de Empresa volvió a dirigirse al Ayuntamiento en idénticos términos a los solicitados en el año 2015, en atención a los Presupuestos Generales correspondientes al año 2018.
NOVENO.- El Director del Servicio de recursos Humanos del Ayuntamiento de Jerez, emitió un comunicado a todo el personal, haciendo constar:
'El Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, prescribió en su artículo dos la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre de 2012.
La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el día 02 de marzo de 2018, al particular 2 del Orden del día, adoptó acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con las secciones sindicales CCOO y UGT en materia de jornada laboral y devolución del 30% de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que fue retirada a todos los empleados públicos.
Por tanto, desde el servicio de Recursos Humanos se informa a todo el personal municipal:
Nómina del mes de Abril: La nómina correspondiente al mes de abril será aprobada en la Junta de Gobierno Local de mañana jueves 26 de abril, procediéndose a su abono a continuación Paga extra 30% de 2.012: La probación del abono del 30% de la paga extra de 2.012 se llevará a cabo en la Junta de Gobierno Local del próximo 3 de mayo. Este abono afectará a todos los empleados municipales que estuvieron en activo en 2.012.
Todo el personal municipal actualmente en activo, incluyendo los de empresas municipales absorbidas.
Todas las personas que ya no se encuentran en activo que hayan presentado la solicitud al día de hoy, 25 de abril: para aquellos que no hayan aún presentado solicitud, se les irá abonando a medida que se vayan recibiendo'
DECIMO.- El Comité de Empresa de AQUAJEREZ SL remitió nueva comunicación al Ayuntamiento en fecha 26/04/2018, recibiendo contestación del mismo en fecha 15 de mayo de 2018, remitiéndose nuevo escrito por parte del Comité de Empresa. Todas estas comunicaciones se dan íntegramente por reproducidas, al obrar en las actuaciones.
UNDECIMO.- La empresa AGUAS DE JEREZ EMPRESA MUNICIPAL SA (AJEMSA) se disolvió a finales de 2014 en virtud de Acuerdo de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de fecha 01/04/2014. Dicho Acuerdo establecía la disolución mediante el procedimiento de cesión global de activo y pasivo de la referida Sociedad (cedente) a favor del Ayuntamiento (cesionario).
DUODECIMO.- Los trabajadores reclaman en concepto de paga extra de diciembre de 2012:
DECIMOTERCERO.- Se celebró en fecha 30/10/2018 el preceptivo acto de conciliación, el cual finalizó con el resultado de 'sin avenencia'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de suplicación lo interponen el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por la vía del apartado b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y la empresa 'Aquajerez S.L.' al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que les condenó solidariamente a abonar a los actores, trabajadores de la empresa 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A. (AJEMSA)' la paga extraordinaria de Navidad de 2.012, que había sido suprimida por aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, al haberse subrogado la empresa 'Aquajerez S.L.' en la relación laboral con estos trabajadores el día 15 de abril de 2.013 por haber sucedido a la empresa 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A. (AJEMSA)' en la prestación del servicio de abastecimiento de aguas a la ciudad de Jerez de la Frontera y el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por haber asumido el activo y el pasivo de la empresa 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A. (AJEMSA)' tras su disolución a finales de 2.014 por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 1 de abril de 2.014.
El Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la empresa 'Aquajerez S.L.', pretenden con sus recursos que se deje sin efecto la condena solidaria que contiene la sentencia, se declare prescrita la acción para reclamar la paga de Navidad de 2.012 y subsidiariamente se condene exclusivamente al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera o a la empresa 'Aquajerez S.L.' al pago de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012.
SEGUNDO.-En primer lugar debemos examinar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'Aquajerez S.L.', al solicitar por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Socia la nulidad de actuaciones por defecto legal en el modo de proponer la demanda y por no figurar en los autos el pliego de condiciones de la contrata y de la sentencia por falta de motivación.
La empresa 'Aquajerez S.L.' denuncia en el recurso la vulneración del artículo 80.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no contener la demanda todos los hechos necesarios para la correcta resolución de la reclamación salarial planteada.
El defecto legal en el modo de proponer la demanda es una excepción procesal que aparece regulada en el artículo 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una de las posibles excepciones dilatorias, que tiene un escaso campo de aplicación en el ámbito de la jurisdicción laboral, ya que el artículo 81.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social prevé para estos casos el deber del Letrado de la Administración de Justicia de advertir a la parte de los defectos u omisiones en que se haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, deber de subsanación que también incumbe a la Magistrada si aprecia defectos en la demanda en el acto del juicio, obligación de requerir judicialmente para completar la demanda insuficiente que no es una mera facultad sino una auténtica obligación legal.
Pero en este caso no se observa ninguna omisión significativa en la demanda interpuesta, ya que no puede exigir que la misma indique los trabajadores que fueron subrogados por la empresa 'Aquajerez S.L.' al ser un dato que debe obrar necesariamente en poder de la propia empresa recurrente.
Tampoco se puede exigir que en la demanda figuren los trabajadores a los que el Ayuntamiento abonó el 30% de la paga extra de Navidad del año 2.012, al ser un hecho que le corresponde acreditar a la empresa 'Aquajerez S.L.' en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la carga de la prueba en el proceso laboral, en cuanto supone un pago parcial de lo reclamado y no a los actores que alegan que no han percibido cantidad alguna.
En consecuencia no podemos apreciar que en la demanda falten datos que produzcan indefensión a la empresa recurrente, lo que nos conduce a denegar la petición de nulidad de actuaciones para que se subsane la insuficiencia de hechos en la demanda que se plantea en el recurso.
También solicita la nulidad de actuaciones por no figurar en los autos el pliego de condiciones correspondiente al contrato suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la empresa 'Aquajerez S.L.', motivo de nulidad que tampoco puede prosperar ya que nos encontramos ante un documento que también debe obrar en poder de la empresa 'Aquajerez S.L.', por lo que si lo consideraba imprescindible para sustentar sus pretensiones debería haberlo aportado al acto del juicio y no pretender con posterioridad cuando la sentencia le ha sido adversa la nulidad de actuaciones para que sea aportado a los autos, además o bien por la parte actora que no tiene acceso a esta documentación o por el Ayuntamiento que ya hace referencia a este pliego en el expediente administrativo.
En consecuencia al ser criterio jurisprudencial reiterado que la nulidad de actuaciones, en cuanto suponen una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes, situación que no concurre en este caso en el que se trata de subsanar una insuficiencia probatoria que sólo es imputable a la empresa recurrente por vía de la nulidad de actuaciones o de la sentencia lo que es inadmisible, procede desestimar los motivos de nulidad alegados en el recurso por la empresa 'Aquajerez S.L.'
TERCERO.-Seguidamente solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la condena solidaria de la empresa 'Aquajerez S.L.' que figura en el fallo de la misma, motivo jurídico que tampoco puede prosperar ya que la sentencia contiene datos suficientes para justificar la condena solidaria que se contiene en la misma, al figurar en el hecho probado 5º, la subrogación de la empresa 'Aquajerez S.L.' en las relaciones de trabajo con todos los demandantes procedentes de 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A. (AJEMSA)'.
En relación con el deber de motivación de las sentencias declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 20107120) que: 'la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde'- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184)- pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232). Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad- por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 135/1995, de 11 de septiembre (RTC 1995 , 135 ), 184/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998 , 184 ), 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999 , 68 ), 32/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 32 ) o 65/2009, de 9 de marzo (RTC 2009, 65)-, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003 (RJ 2005, 4893) (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (RJ 2009, 8041) (rec.- 30/2009 )'.
Por otra parte, esta el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva'( sentencia de 15 de febrero de 1.989), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión'( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992); considerando motivación inadecuada 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.'( sentencia de 20 de junio de 1.992).
En el presente caso los Fundamentos de Derecho de la sentencia contienen una suficiente valoración del material probatorio que figura en los autos así como las razones que llevaron a la condena impuesta a la empresa 'Aquajerez S.L.', que puede ser debidamente impugnada en el recurso, por la vía de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, motivos de suplicación que también se utilizan en el recurso, lo que nos conduce a la denegación de la nulidad de la sentencia solicitada.
CUARTO.-Seguidamente debemos proceder al examen de las revisiones fácticas solicitadas por la empresa 'Aquajerez S.L.' y el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La empresa 'Aquajerez S.L.' solicita la revisión del hecho probado 5º de la sentencia, que se refiere a la subrogación de los contratos de trabajo de los trabajadores de 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A.' por 'Aquajerez S.L.' el día 15 de abril de 2.013, para que se añada un nuevo párrafo en el que se declare, que 'Una vez subrogado el personal el 26 de marzo de 2.014 se alcanzó acuerdo colectivo con la empresa 'Aquajerez S.L.', ratificado ante el SERCLA dónde las partes se avinieron a regular las condiciones laborales y económicas de los trabajadores de esta empresa, pasando a ser de aplicación del convenio colectivo estatal de aguas, convenio dónde se establece que en caso de subrogación la empresa saliente ('Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A.' y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera) serán los únicos responsable de liquidar los haberes devengados antes de la subrogación.
El propio Comité de Empresa fue informado por escrito de fecha 30 de mayo de 2.018 de que 'Aquajerez S.L.' no es responsable del adeudo de la cantidad reclamada de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012'.
En relación con la revisión de hechos declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 26/2019 de 15 enero (RJ 2019533), al enumerar los requisitos para la revisión fáctica de la sentencia 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) únicamente al juzgador de instancia...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'...
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en sentencias del Tribunal Supremo 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte 'encuentra fundamento para las modificaciones propuestas'
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'.
En aplicación de esta doctrina no podemos acceder a la revisión fáctica solicitada ya que se justifica en la contestación de la empresa 'Aquajerez S.L.' a la reclamación de la paga extra de 2.012 efectuada por el Comité de Empresa, que no deja de ser un documento elaborado por la propia empresa en apoyo de sus pretensiones, y que contiene una serie de argumentaciones jurídicas que no tienen carácter vinculante, ni para el Juzgado, ni para la Sala, por lo que el documento invocado carece de eficacia revisora.
QUINTO.-Seguidamente procede el examen de la revisión fáctica solicitada en el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el que también solicita por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la revisión del mismo hecho probado 5º de la sentencia, para que se añadan los siguientes párrafos 'El concesionario queda obligado desde el momento del comienzo de la concesión a tomar a cargo mediante subrogación los contratos de trabajo del personal fijo de plantilla perteneciente a AJEMSA y que se especifica en el Anexo III.
El Ayuntamiento no tendrá ninguna relación jurídica, laboral, o de cualquier índole con el personal del adjudicatario ni durante la vigencia del contrato, ni al término del mismo, siendo de su cuenta todas las obligaciones, indemnizaciones y responsabilidades que nacieran con motivo de este contrato de gestión de servicio público.
Y en la cláusula de garantía, que entre otras cosas establece la aplicación a dicho personal de lo establecido en el artículo 44 del ET, en cuanto al principio de sucesión de empresa'.
La Sala no puede acceder a la revisión solicitada, al tratar de introducir en el relato de hechos probados argumentaciones jurídicas y no datos fácticos, y que además son predeterminantes del sentido del fallo lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.
En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que 'el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico), resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio',por lo expuesto y siendo un hecho aceptado por las partes la subrogación en la relación laboral de los actores de la empresa Aquajerez S.L., procede denegar la revisión solicitada.
Seguidamente solicita la revisión del hecho probado 8º de la sentencia, para que se haga constar la contestación que remitió el Ayuntamiento al Comité de Empresa a los escritos solicitando el abono de la paga extra de diciembre de 2.012, en el que volvía a eximirse de responsabilidad en el reintegro de esta paga por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, revisión que tampoco podemos aceptar por los mismos motivos que en la revisión anterior, ya que dicha contestación está constituida por una serie de argumentaciones jurídicas en apoyo de sus pretensiones.
Por último pretende la adición de un nuevo párrafo el hecho probado 11º de la sentencia, referido a la disolución de la empresa 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A.', para que se haga constar que 'Los actores fueron subrogados por Aqualia el 15 de abril de 2.013 y no figuran entre los trabajadores integrados por el Ayuntamiento en virtud de esta cesión', revisión que no puede prosperar por ser innecesaria, ya que estos datos figuran en el relato fáctico, lo que nos conduce a la denegación de las revisiones solicitadas por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEXTO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, la empresa 'Aquajerez S.L.' denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, alegando la prescripción de la acción frente a esta empresa, motivo de recurso que no puede prosperar ya que nos encontramos ante una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia, ni por tanto resuelta en la sentencia por no haber comparecido esta empresa al acto del juicio, no siendo la prescripción una excepción de orden público procesal, sino que debe ser alegada necesariamente por las parte a la que le beneficie para que exista un pronunciamiento judicial.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 2005 (RJ 20053401), en la que se declara que: ' Además de negar los hechos aportados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede el demandado alegar hechos impeditivos(su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar tambiénhechos extintivos(que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil ), y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes,que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica.
Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación.Pues bien, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se derivala excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita....'.
En el presente caso no habiéndose alegado la excepción de prescripción de la acción frente a la empresa 'Aquajerez S.L.' en la instancia por su incomparecencia al acto del juicio, no cabe que nos pronunciemos sobre la misma por primera vez en el recurso, por constituir una cuestión nueva, pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremos 24 febrero 2009 (RJ 20092577), en la que se declara que 'La prescripción, como excepción propia de carácter material,...en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del 'iura novit curia', ni puede ser apreciada de oficio por el juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 18 de noviembre ( RJ 1987, 8019), 16 de diciembre de 1.987 (RJ 1987, 8955 ) y 6 de noviembre de 1.990 (RJ 1990, 8554)) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial 'ad quem' están limitadas por los motivos del recurso'.La sentencia, 'estimó la prescripción en los términos examinados, cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva.De esta forma, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional -- sentencia 369/1993 (RTC 1993, 369) y las que en ella se citan-- produjo una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida, que en ningún momento pudo oponerse a la prescripción, y del derecho a la tutela judicial efectiva de la propia parte recurrente, que no recibió respuesta a dos de sus motivos de suplicación.'.
Por lo expuesto, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, como declara entre otras la sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002/322) que 'las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación.Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.
...En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.'.
Por lo expuesto, siendo extemporánea la alegación de prescripción de la acción en el recurso de suplicación debemos desestimar este motivo de recurso.
SÉPTIMO.-También alega la excepción de prescripción del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por haber reclamado los actores la paga extraordinaria de Navidad de 2.012 al Ayuntamiento el 18 de diciembre de 2.015 y no volverla a reclamar hasta el 5 de marzo de 2.018.
Como hemos declarado reiteradamente la prescripción extintiva no es un modo de extinguir la obligaciones o los derechos, sino un medio de defensa, fundamentado en el principio de seguridad jurídica que el ordenamiento jurídico otorga a los deudores de una obligación, para oponerse a la acción que reclama su cumplimiento, cuando esta se ejercita más allá del tiempo razonable que el legislador estableció para su ejercicio, excepción a la regla general de cumplimiento de la obligaciones que debe interpretarse restrictivamente; estando previsto para garantizar el derecho del acreedor, que los actos de reconocimiento de deuda por parte de quien deba satisfacerla y los actos de reclamación de la misma interrumpen la prescripción.
La prescripción es una excepción que atañe al fondo del asunto al permitir al deudor no satisfacer una deuda por la demora en los trabajadores en la reclamación de la deuda, así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.006, en la que se declara que 'la totalidad de la doctrina procesalista entiende que se trata de una excepción material, esto es, atinente al fondo de la controversia. Las excepciones procesales son las contenidas hoy día en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se caracterizan porque la concurrencia de cualquiera de ellas impide la emisión por parte del tribunal de un pronunciamiento sobre el fondo del debate. En cambio, la prescripción atañe precisamente al fondo, de tal suerte que, si prospera su alegación, ello ha de traer como consecuencia la desestimación de la pretensión actora en aquella parte que esté afectada por tal excepción material'
En relación con la interrupción de la prescripción la sentencia del Tribunal Supremos núm. 1026/2016 de 1 diciembre (RJ 20166190), declara que 'siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 ( RJ 1981, 3718), 31 de enero 1983 ( RJ 1983, 401), 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4777 ) y 3 de febrero de 1987 (RJ 1987, 675) ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposiblea menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida(por todas STC 148/2007, de 18 junio (RTC 2007, 148)).'.
De estos criterios ya se hizo eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 26 de junio de 2013 (RC 1161/2012 ) (RJ 2013, 7228) en la que, tras afirmar en su Fundamento Segundo que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción', añade en su Fundamento Tercero 'el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( sentencia de 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 5381) que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 (RJ 1981 , 916) , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2043))'.
Conforme a esta doctrina no es posible aplicar en ningún caso el plazo de prescripción de un año desde que se produjo la supresión de la paga en Diciembre de 2.012, alegando que la acción habría prescrito en diciembre de 2.013, ya que la supresión de la paga se justificó por una norma legal, el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por lo que no se trata de un impago ocasional, sino que la falta de abono de dicha paga no constituye un impago salarial.
Tampoco podemos considerar que la prescripción de la acción deba empezar a computarse el 1 de enero de 2.016, ya que la obligación de reintegro de la paga no surgió con ocasión del Real Decreto 48/2015 que es una norma que no existe, debiendo entenderse referida a la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.016, sino que dicha obligación de reintegro se acordó por primera vez en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.015, que establecía la recuperación de 44 días de la paga extraordinaria de 2.012 para el personal del sector público, incluido el de las sociedades mercantiles públicas como era 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A. (AJEMSA)', reconociendo en la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para 2016 el derecho a otros 91 días de paga, pero estas normas no eran directamente aplicables en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tiene sus propias normas presupuestarias.
Por ello, la primera vez que se incluyen en los presupuestos de la Junta de Andalucía el reintegro de la paga de Navidad de 2.012 al personal del sector público andaluz es en la Disposición Adicional Novena de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2.017, publicado en el BOJA de 29 de diciembre de 2.016, y se refiere exclusivamente a 46 días de dicha paga, y en la Disposición Adicional Novena de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre de Presupuestos para el año 2.018, publicado en el BOJA de 15 de diciembre de 2.017 que aprobaba la restitución de otros 45 días, habilitándose a la Consejería de Hacienda para el pago de esta retribución.
En consecuencia los actores tenían hasta el 15 de diciembre de 2.018, para reclamar estos días de paga extraordinaria de Navidad de 2.012, pues hasta que no se reconoce el derecho a la totalidad del reintegro de la paga extra que fue suprimida no surge la acción para su reclamación en su integridad.
En consecuencia, reclamando el Comité de Empresa el abono de dicha paga extraordinaria de antigüedad al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera los días 5 y 23 de marzo de 2.018, la acción para reclamar esta paga no había prescrito, ya que no hay que olvidar que la supresión de la paga se justifica en una norma legal, y que su reintegro también trae causa de otra norma jurídica, por lo que no se puede estimar que exista una dejación de los actores en la reclamación de la restitución de la paga extraordinaria de Navidad de 2.012, al no tener reconocido el derecho a su reintegro nada más que por normas legales.
OCTAVO.-Por último, la Sala debe examinar conjuntamente las infracciones denunciadas para eximirse de responsabilidad en el reintegro de la paga extra de Navidad de 2.012 por la empresa 'Aquajerez S.L.' y por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.
La empresa 'Aquajerez S.L.' denuncia en su recurso la infracción del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 53 del IV Convenio colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, 120 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de contratos del sector público, vigente en la fecha en la que la empresa 'Aquajerez S.L.' se subrogó en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A. (AJEMSA)' y del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/2010, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sosteniendo que la responsabilidad en el abono de la paga extraordinaria de Navidad del año 2.012 corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.
El Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por su parte, alega en su recurso la infracción del artículo 44 y de la Directiva 23/2001 relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en los casos de traspasos de empresas, pretendiendo que se imponga la condena en exclusiva a la empresa 'Aquajerez S.L.'.
La Sala no puede apreciar la infracción del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores norma que dispone que: 'Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.', precepto que no es de aplicación al presente caso ya que la supresión de la paga de Navidad del año 2.012, no es una deuda salarial, sino que vino impuesta por una norma jurídicael artículo 2.2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por lo que no estamos ante un impago injustificado de la paga extra de Navidad de 2.012, por parte de la empresa 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A. (AJEMSA)', sino ante la supresión de esta paga por norma legal, por lo que la empresa 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A. (AJEMSA)' no tenía ninguna deuda ni contraída, ni reconocida frente a los trabajadores de la empresa, en la fecha en la que se produjo la subrogación en sus relaciones laborales por parte de la empresa 'Aquajerez S.L.' el 15 de abril de 2.013.
La cuestión a debatir en el presente recurso es la entidad obligada al pago de la paga suprimida, ya que la obligación de su reintegro también vino impuesta por normas legales, en primer lugar la disposición adicional décimo segunda, segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2.015, y que establecían la recuperación de 44 días de la paga extraordinaria de 2.012, norma que se completó con la ley 48/2015, de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para 2016, cuya la Disposición Adicional Décima Segunda segunda establece el sistema de recuperación de la paga extraordinaria de Navidad para el personal del sector público, disponiendo que '1. El personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público estatal, percibirá las cantidades previstas en el apartado Uno.2 de esta disposición.', reconociendo el derecho a 91 días de la paga extraordinaria suprimida, y que obligaba a las sociedades mercantiles públicas previstas en el artículo 22. Uno f) de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.012 como la empresa 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A. (AJEMSA)', que es una empresa constituida con capital municipal.
Real Decreto-ley 10/2015 de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía. hace referencia a la devolución del 26,23% de la paga extra de diciembre de 2012 durante el ejercicio del año 2015, disponiendo respecto del pago en las Comunidades Autónomas, el artículo 1, Uno 3 que: 'Cada Administración pública abonará, las cantidades previstas en este artículo dentro del ejercicio 2015, si así lo acuerda ysi su situación económico financiera lo hiciera posible. De no permitirlo su situación económico financiera en 2015, el abono podrá hacerse en el primer ejercicio presupuestario en que dicha situación lo permita.En el supuesto de que en aplicación de este precepto fuera más de una Administración a la que le correspondiera efectuar el abono de este tramo de paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012, cada Administración podrá abonar, como máximo, la parte proporcional de este tramo que le hubiera correspondido hacer efectiva en diciembre de 2012'.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía la obligación de reintegro de la paga extra de Navidad de 2.012 a los trabajadores del sector público andaluz se establece en la Disposición Adicional Novena de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, publicado en el BOJA de 29 de diciembre de 2.016, y se refiere exclusivamente a 46 días de dicha paga, y en la Disposición Adicional Novena de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre de Presupuestos para el año 2.018, publicado en el BOJA de 15 de diciembre de 2.017 que aprobaba la restitución de otros 45 días, habilitándose a la Consejería de Hacienda para el pago de esta retribución.
En aplicación de estas normas se ha producido la devolución de la paga extraordinaria de Navidad de 2.012 al personal del sector público andaluz, mediante resoluciones de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en cuatro plazos desde 2.016 hasta el 2.018, siendo el obligado al pago de la paga extra suprimida o bien las Administraciones Públicas, o bien las sociedades mercantiles públicas.
Por lo expuesto, al suprimirse la paga extra de Navidad en el sector público, no puede afectar a una empresa privada como es 'Aquajerez S.L.' que no tuvo obligación de suprimir a su personal esa paga, habiendo sido afectados los actores por su condición de personal laboral de una empresa pública municipal, a cuya restitución no puede ser obligada una empresa privada como es 'Aquajerez S.L.', por lo que hemos de estimar el recurso de suplicación interpuesto por esta empresa, ya que en su condición de empresa privada no está incluida en el ámbito de aplicación de normas que obligaba a la restitución de la paga extra de Navidad de 2.012 que fue impuesta por una norma legal.
En consecuencia, la entidad obligada a la restitución sería la empresa pública municipal 'Aguas de Jerez Empresa Municipal S.A. (AJEMSA)', que ha sido disuelta asumiendo todo su patrimonio activo y pasivo el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por lo que el Ayuntamiento es el único obligado a la devolución de la paga extraordinaria de Navidad de 2.012 como sucesor de esta empresa, y no la empresa 'Aquajerez S.L.' que es la sucesora en la prestación del servicio de abastecimiento de aguas de la localidad, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto por 'Aquajerez S.L.', dejando sin efecto la condena solidaria que contiene la sentencia de instancia, y condenando en exclusiva al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera al abono de dicha paga.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'AQUAJEREZ S.L.' y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2.020, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de reclamación de cantidad a instancias de D. Arturo y 78 trabajadores más, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA y revocamos parcialmente la sentencia impugnada absolviendo a la empresa 'AQUAJEREZ S.L.' de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado/a, Graduado/a Social impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-1743-20, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1743.20) y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Una vez firme la sentencia devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
