Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1258/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1735/2017 de 19 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1258/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100239
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1515
Núm. Roj: STSJ CV 1515/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1735/2017
Recursos de Suplicación - 001735/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LOPE CARBONELL
En València, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1258/2018
En el Recursos de Suplicación - 001735/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000026/2016, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Andrés , Eulalio y Sagrario , contra MUTUA ASEPEYO y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda presentada por D. Andrés , D. Eulalio y Dª Sagrario , asistidos por la Letrada María Crespo Martín, frente a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, debo absolver y absuelvo a la demandada ASEPEYO de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO .- Los actores prestan sus servicios para MUTUA ASEPEYO, con las siguientes circunstancias personales. D. Andrés , antigüedad desde el 3 de agosto de 1998, categoría profesional Grupo Nivel 6, y salario de 2.296,39 € mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de Alicante. El trabajador se encuentra afiliado al Sindicato Profesional de Seguros SPS-FASGA. D. Eulalio , antigüedad desde el 1 de abril de 1981, categoría profesional Grupo II, Nivel 4, y salario de 3.147,76 € mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de Alicante. El trabajador se encuentra afiliado al Sindicato Profesional de Seguros SPS-FASGA. Dª Sagrario , antigüedad desde el 12 de febrero de 2004, categoría profesional Grupo II, Nivel 6, y salario de 1.747,69 € mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de Alicante. La trabajadora se encuentra afiliada al Sindicato Profesional de Seguros SPS-FASGA.
SEGUNDO .- ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL está sujeta al Convenio colectivo de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, nº 151, para los años 2012 a 2015 (BOE 198 de 19 de agosto de 2013), que se remite en materia de retribuciones al Convenio Colectivo General de ámbito estatal para entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo publicado en el BOE de 16 de julio de 2013, que en el art.
36 y siguientes vincula las subidas salariales al incremento del Producto Interior Bruto del Estado.
TERCERO .- Los trabajadores percibieron en el año 2009 las retribuciones salariales correspondientes al año 2008 más un 2% correspondiente a la revalorización del IPC. Al finalizar ese año, como el IPC real fue un 0,8%, habían percibido un exceso de un 1,2%, que se trasladó al siguiente año 2010, en el que percibió la tabla retributiva de 2009 (2008 + 1,2%). Al cierre del ejercicio 2010, el IPC fue de un 3% y, como ya se había percibido un exceso de un 1,2%, se actualizó la tabla en el 1,8% restante hasta alcanzar el 3% de subida. Así configurada la tabla salarial del ejercicio 2010, sufrió la reducción del 5% establecida en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. En el año 2011, al conocerse que el IPC del 2010 era de un 3%, se regularizaron los salarios con una paga única equivalente al 1,8%, quedando los salarios congelados conforme a lo abonado en 2010 con la reducción del 5%. En febrero de 2012, se les abonó otra vez una cantidad equivalente al 1,6%, que surge de la constatación de que el IPC de 2011 había sido de un 2,4%. Se les abonó el 1,6% en un solo pago, dado que el 0,8% ya había sido abonado a cuenta.
CUARTO .- En el Acuerdo Colectivo de 22 de octubre de 2010 sobre la aplicación del RD-Ley 8/10, en la Reunión de 13 de diciembre de 2011 y en la de 17 de julio de 2013 sobre conclusiones de la Auditoría de la IGSS del ejercicio 2012 (DOC. Nº 11 a 13 de ASEPEYO), se hizo constar por la Mutua demandada que : 'la aplicación del incremento a cuenta pactado quedaba condicionado y supeditado a cualquier ulterior decisión de la autoridad con competencia sobre las MATEPSS, de tal forma que si, llegado el caso, se interpretase por aquella que el abono a cuenta realizado no debió efectuarse, se aplicará la consiguiente reducción de lo abonado a cuenta' (folio 75 de la prueba de ASEPEYO). Mediante Circular interna nº C-198/13 .1, de 18 de julio de 2013, (DOC Nº 6 de la demandada), ASEPEYO comunicó a los trabajadores que, recibido el informe definitivo de Auditoría de las Cuentas Anuales, la IGSS interpretaba que las cantidades percibidas por los trabajadores de la Mutua en 2012 supusieron un incumplimiento de la legalidad, no compartiendo dicho criterio la Mutua, quien expresa en la circular que es su voluntad solicitar el reembolso de los pagos que la IGSS considera indebidos, si bien no se procederá a detraer cantidad alguna mientas no se disponga por resolución administrativa ejecutiva (folio 57 de ASEPEYO).
QUINTO .- Según informe de Auditoría del Ejercicio 2012 de la Intervención General de la Seguridad Social publicado en el BOE de 4 de diciembre de 2013, ASEPEYO incurrió en las siguientes irregularidades: 1) Regularización salarial del IPC del año 2010 abonado en las nóminas de febrero de 2011 bajo el concepto 'regularización IPC'; 2) Regularización salarial del IPC del año 2011 abonado en las nóminas de febrero de 2012 bajo el concepto 'regularización IPC'.
SEXTO .- Mediante Circular interna nº C-222/14 .1, de 27 de agosto de 2014 (DOC. Nº 8 de ASEPEYO), ASEPEYO comunicó a la plantilla su intención de proceder a dejar de abonar el 0,8% correspondiente a la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010 a partir de la nómina de septiembre de 2014. La empleadora, desde este mes, ha introducido en las nóminas un concepto en importe a deducir bajo la denominación 'APL. CIRCULAR C- 222/14 '. SEPTIMO .- Mediante Circular interna nº C-015/15 .1, de 16 de enero de 2015, (DOC. Nº 9 de la demandada), ASEPEYO comunicó que procedía la deducción de los importes abonados en el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014 y correspondiente al 0,8% por la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010, la cual se efectuó en la nómina de enero de 2015 bajo el concepto 'Aplicación Circular C-015/15 '.
OCTAVO .- Las cantidades detraídas a los trabajadores, y que son objeto de reclamación en este proceso, con las actualizaciones presentadas en el acto de la vista, caso de prosperar la demanda, se concretan en los importes y por los conceptos siguientes: 1.- Andrés CONCEPTO IMPORTE Aplicación circular 222/14 364,06 Aplicación circular 015/15 122,66 Deducciones nominal junio 2015 4,58 Diferencia Prima Objetivos nómina julio 2014 360 Diferencia Prima Objetivos nómina junio 2015 210 TOTAL RECLAMADO 1061,30 € 2.- Eulalio CONCEPTO IMPORTE Aplicación circular 222/14 587,12 Aplicación circular 015/15 204,13 Deducciones nominal junio 2015 7 Diferencia Prima Objetivos nómina julio 2014 510,21 Diferencia Prima Objetivos nómina junio 2015 480,16 TOTAL RECLAMADO 1788,62 € 3.- Sagrario CONCEPTO IMPORTE Aplicación circular 222/14 319,72 Aplicación circular 015/15 104,49 Deducciones nominal junio 2015 3,20 Diferencia Prima Objetivos nómina julio 2014 360 Diferencia Prima Objetivos nómina junio 2015 210 TOTAL RECLAMADO 997,41 € NOVENO .- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, que celebradas en fecha 17 de septiembre de 2015 resultaron 'sin avenencia' (DOC. Nº 63 a 65 de la demanda). DECIMO .- La cuestión planteada en la demanda rectora de las actuaciones es de afectación general (hecho no controvertido).'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Andrés , Eulalio y Sagrario , con la oposición de MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores demandan a su empleadora Asepeyo para obtener la declaración de ilicitud del proceder empresarial, participado mediante dos circulares internas, fechadas en agosto de 2014 y enero de 2015 respectivamente, solicitando que se les reconozca el derecho a percibir el importe, que consideraban indebidamente deducido por la Mutua empleadora, tras las irregularidades detectadas por la Intervención General de la Seguridad Social (IGSS) en la regularización salarial del IPC de los años 2010 y 2011, y que se realizó en la empresa. Apoyaba su pretensión en la prescripción de la acción de restitución efectuada por la Mutua, que infringe el art. 77.1 de la Ley general presupuestaria, vulnera el principio 'pacta sunt servanda' y se opone a la fuerza vinculante de los convenios ( artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ), y aunque las reclamaciones no alcanzan la cifra de 3000 €, la sentencia concede el recurso de suplicación, con conformidad de ambas partes, al afectar la cuestión a toda la plantilla de la Mutua Asepeyo que a fecha 31 de enero de 2016 ascendía a 3.334 trabajadores.
Recurren los actores la sentencia que ha desestimado la prescripción y la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, formulando al efecto seis motivos de recurso, que se impugnan de contrario, amparados procesalmente en los apartados b) a) y c) del art. 193 de la LRJS .
Vamos a decidir en primer lugar el motivo amparado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS (cuarto motivo del recurso), que se formula con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se admita la modificación del relato probado añadiendo un nuevo hecho séptimo bis a la sentencia, según se solicita en el motivo segundo. La petición de nulidad se reitera -en el motivo quinto del recurso-, con invocación de los artículos 209 y 216 de la LEC , al considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, porque no entra a resolver la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, como la base del cálculo utilizada por la demandada para el pago de los objetivos de los ejercicios 2013 y 2014; sobre su obligación de hacerse cargo del pago de las retribuciones indebidamente abonadas con cargo a su patrimonio histórico; o sobre la eficacia de los acuerdos con los representantes de los trabajadores en relación a la obligación de dar audiencia a las partes en aplicación del art. 77.3 de la Ley General Presupuestaria .
Los motivos cuarto y quinto que examinamos conjuntamente van a ser desestimados. La nulidad de actuaciones es una medida que debe acordarse solo cuando no puede remediarse el defecto procesal alegado de cualquier otro modo para evitar innecesarias dilaciones. No es verdad que la sentencia hay incurrido en la incongruencia omisiva denunciada( 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ); ya que responde a cada una de las peticiones que reclama la demanda, sin que la falta de incorporación de hechos probados ocasione indefensión alguna a la parte, cuando se puede reiterar dicha petición en vía de suplicación ( art. 193 b) de la LRJS ). Además la sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda, con lo que de forma tácita se están rechazando la totalidad de los extensos argumentos contenidos en la demanda, no existiendo causa suficiente para justificar la nulidad pedida con reposición de las actuaciones.
SEGUNDO.- Los motivos primero, segundo y tercero se amparan procesalmente en el apartado b) del art. 193 de la LRJS y solicitan: 1.- La ampliación del hecho probado cuarto con dos párrafos que digan '' En la reunión de 13-12-2011 entre la empresa y los representantes sindicales en la que además recogen el acuerdo de que en el supuesto de que haya que aplicarse la regularización de lo abonado, se hará previa información y consulta a las secciones sindicales firmantes y de la forma que resulte menos gravosa para los trabajadores.
En la reunión de 17-07-2013 se da traslado a la representación legal de los trabajadores del resultado del Informe Provisional y definitivo de la auditoría de cuentas del año 2012, manifestando la representación legal de los trabajadores su disconformidad con la resolución del informe de la auditoría de la Intervención General de la Seguridad Social, por entender que no se ajusta a derecho '.
Apoya el recurso la modificación en las actas de las reuniones celebradas los días 13-12-2011 y 17-07-2013 (documentos nº 11 y 13 de la prueba aportada por la demandada). Se desestima la modificación, ya que se trata de una revisión irrelevante para cambiar el signo del fallo.
2.- En el motivo segundo los recurrentes proponen que se añada a la sentencia un nuevo ordinal séptimo bis a los hechos probados de la sentencia que diga: 'Mediante Circular interna C-183 de 18 de junio de 2014 Asepeyo comunicó a la plantilla que el pago de objetivos del ejercicio 2013 se realizaría en el mes de julio de 2014 y se realizará sobre la base de cálculo de 1300 € condicionado por el informe de la IGSS del ejercicio 2012, no aplicando el cálculo de la base de los incentivos en base a las tablas publicadas en el art. 23 del Convenio Colectivo (2012-2015), que aprueba una base de cálculo de 1.700 €.
Asepeyo mediante Circular interna C.166/15 de 1 de junio de 2015, comunico a la plantilla, que el pago de objetivos del ejercicio 2014 se abonará en el mes de junio de 2015. El importe a satisfacer se realizará en función del porcentaje de cumplimiento real individual y se computará sobre la misma base teórica que se aplicó el año pasado, sobre la base de 1.300 €', Apoya la modificación en los documentos 60 y 59 de la demandada. Tampoco tiene trascendencia la modificación propuesta para decidir la cuestión suscitada en el procedimiento, tratándose de una cuestión que se ha decidido en el procedimiento.
3.- Propone el recurso, por último, que se adicione al relato histórico de la sentencia un nuevo hecho con el ordinal quinto bis que diga: ' Finalmente por Resolución de 21 de mayo de 2015, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social ordenó a Asepeyo asumir los criterios de la IGSS siendo el primero de ellos que ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, deberá proceder al reintegro a las cuentas de la Seguridad Social que gestiona la entidad, con cargo a su patrimonio histórico, del importe de 279.936,73 €, indebidamente imputado a las mismas como consecuencia de la regularización de gastos no asumibles '.
Tal dato no tiene trascendencia para resolver el debate que se refiere a la regularización de IPC e incentivos de los años 2012, 2013 y 2014. Además la sentencia recurrida reconoce la existencia de esa Resolución, y se desestima.
TERCERO.- En el sexto motivo, formulado con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS denuncia el recurso la infracción del artículo 77.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , con cita del art. 84 de este mismo texto legal . El motivo va a ser desestimado.
El art. 77.3 de la Ley 47/2003 establece que ' La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley '.
Dejando a un lado que pudiera tratarse de una cuestión nueva no planteada en el juicio, como señala la impugnación del recurso, siendo reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso', el origen de la presente controversia entre las partes se encuentra en el informe de auditoría realizado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las cuentas de Asepeyo correspondientes al ejercicio del año 2012, que dio lugar a una resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por la que se obligaba a la citada mutua a reintegrar diversas cantidades por exceso de retribuciones abonadas a sus trabajadores debido al incumplimiento de lo dispuesto en el RDL 8/2010, de 20 de mayo. En el Acuerdo Colectivo de 22 de octubre de 2010 sobre la aplicación del RD-Ley 8/10, en la Reunión de 13 de diciembre de 2011 y en la de 17 de julio de 2013 sobre conclusiones de la Auditoría de la IGSS del ejercicio 2012, se hizo constar por la Mutua demandada que : 'la aplicación del incremento a cuenta pactado quedaba condicionado y supeditado a cualquier ulterior decisión de la autoridad con competencia sobre las MATEPSS, de tal forma que si, llegado el caso, se interpretase por aquella que el abono a cuenta realizado no debió efectuarse, se aplicará la consiguiente reducción de lo abonado a cuenta' Mediante Circular interna nº C-198/13 .1, de 18 de julio de 2013, ASEPEYO comunicó a los trabajadores que, recibido el informe definitivo de Auditoría de las Cuentas Anuales, la IGSS interpretaba que las cantidades percibidas por los trabajadores de la Mutua en 2012 supusieron un incumplimiento de la legalidad, no compartiendo dicho criterio la Mutua, quien expresa en la circular que es su voluntad solicitar el reembolso de los pagos que la IGSS considera indebidos, si bien no se procederá detraer cantidad alguna mientas no se disponga por resolución administrativa ejecutiva. Según informe de Auditoría del Ejercicio 2012 de la Intervención General de la Seguridad Social publicado en el BOE de 4 de diciembre de 2013, ASEPEYO incurrió en las siguientes irregularidades: 1) Regularización salarial del IPC del año 2010 abonado en las nóminas de febrero de 2011 bajo el concepto 'regularización IPC'; 2) Regularización salarial del IPC del año 2011 abonado en las nóminas de febrero de 2012 bajo el concepto 'regularización IPC'. La mutua para reajustar las retribuciones en cumplimiento de la citada resolución emitió dos circulares: a) una primera con el nº C-222/14 .0, el 27.8.2014, por la que comunicaba a la plantilla su intención de proceder, a partir de la nómina del mes de septiembre de 2014 a dejar de abonar el 0'8% correspondiente a la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010, introduciendo en las nóminas a partir de dicho mes el concepto denominado 'Aplic. Circular C-222/2014' por la que descontó a los actores las cantidades que figuran en el hecho probado octavo; y b) la circular interna nº C-015/15 , de 16.1.2015, por la que informaba que en la nómina de enero de 2015 se procedería a deducir los importes abonados en las nóminas de enero a agosto de 2014 correspondiente al 0'8 por la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010. Las cantidades detraídas a los actores son las que figuran en el hecho probado octavo donde también se incluyen las diferencias en las primas de objetivos de julio 2014 y junio 2015 No se discute que las Mutuas de Accidentes de Trabajo forman parte del sector público, lo cual es algo ya resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2013 , a la que se remite la posterior sentencia de 27 de noviembre de 2015 cuando señala que 'a) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social forman parte del sector público ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público). b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la ' Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados'.
Por otro lado, la jurisprudencia interpretando el art. 3 del ET ha señalado que en el sistema de jerarquía de fuentes de la relación laboral la ley tiene primacía sobre los convenios colectivos, pactos o acuerdos individuales. En este sentido la STS indicada de 27 de noviembre de 2015 se pronuncia en estos términos: 'Es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la ' Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados ', en el que se preceptúa específicamente que ' Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley ' y ' Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal '. Sigue diciendo la misma sentencia: 'En sentido similar se había pronunciado esta Sala en su sentencia de 20-5-2013, R. 258/2011 , litigio en el que se alegaba por los recurrentes la vulneración de otro precepto convencional, declarando que la reducción salarial aplicada por otra MATEPSS con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010 , en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 , era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que tampoco violaba derecho constitucional alguno; posteriormente, de las SSTS4ª de 10-6-2014, R. 104/13 , y 11-9-2015, R. 197/14 , así mismo se deduce la preferente aplicación de las leyes de presupuestos sobre los convenios o los pactos colectivos que las desconozcan, hasta el punto de que, como se declara en la citada en último lugar, el salario vigente al 31-12- 2010 quedó congelado por la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, pero en la cuantía ya rebajada en virtud del RD- L 8/2010'. Por consiguiente, no puede sostenerse que se ha infringido el derecho a la negociación colectiva ni el carácter vinculante de los pactos, máxime cuando en los que firmaron las partes en el 2010 y en el 2011 estipularon expresamente que la aplicación de los mismos quedaba condicionada a cualquier ulterior decisión de la autoridad competente, que de estimarlos incorrectos daría lugar a las correspondientes regularizaciones o reducciones.
Despejadas estas cuestiones el tema que se plantea es el de la corrección del procedimiento seguido por la mutua, tanto para regularizar el salario a partir de septiembre de 2014 eliminando los efectos de aquel incremento del 0'8%, como para resarcirse de la cantidades abonadas en exceso en el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014.
Pues bien, tal y como señala la sentencia recurrida '...si se efectúa un pago indebido, el perceptor queda obligado a su restitución ( art. 77.2 de la Ley General Presupuestaria ). Y ASEPEYO realizó los pagos a los demandantes, que constan detallados, sometidos al control público presupuestario, que posteriormente han sido declarados indebidos, siendo conocedores los trabajadores de la posibilidad de dicha declaración cuando se suscribieron los acuerdos con la Mutua ASEPEYO, quien reiteradamente puso sobre la mesa de negociación esta cuestión, así como la de un posible reembolso. La Mutua se encuentra sometida a las limitaciones presupuestarias por lo que, si éstas no avalan los incrementos abonados y las partes ya eran conscientes al pactar los incrementos y actualizaciones que, caso de ser declarados indebidos, habrían de devolverse, no cabe otra vía que la del art. 77.2 de la Ley General Presupuestaria para lograr la restitución de la cantidad indebidamente abonada, por lo que no se habrían vulnerado los preceptos aludidos.....' En consecuencia consideramos que no es de aplicación el art. 77.3 de la LGP sino los acuerdos en los que se condicionaba el pago al informe de la Auditoria realizada por la IGSS.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Andrés , Eulalio y Sagrario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de fecha 23 de diciembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1735 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
