Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1265/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 1265/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101222
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3737
Núm. Roj: STSJ ICAN 3737/2019
Encabezamiento
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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000812/2019
NIG: 3501644420180010375
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001265/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001021/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Ángel ; Abogado: MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000812/2019, interpuesto por D. Ángel , frente a Sentencia 000099/2019
del Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001021/2018-00 en reclamación
de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ángel , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia Desestimatoria, el día 25 de febrero de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante afiliada al Régimen General, tiene como profesión habitual la de policía local.
Siendo la base reguladora 2.360 €. Habiendo estado de alta laboral desde el 1-11-2013 al 31-12-2018.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 1- 02 -2018, se le concede la baja médica por Incapacidad Temporal por enfermedad común. Dicha resolución se basa en el informe médico de evaluación de incapacidad temporal unido al expediente que consta en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.
La actora reclamaba prestación de Incapacidad Permanente, siéndole denegada por resolución del INSS de fecha 7-08-2018.
CUARTO.- El cuadro clínico que presenta el demandante es : proceso articular rodilla derecha crónico, en aparente estabilidad tras tratamiento quirúrgico y rehabilitador, con leve hipotrofia cuadricipital, balance articular conservado globalmente, marcha sin cojera. Lumbalgia crónica, contractura paravertebral leve, movilidad conservada, sin signos mielorradiculares agudos. Sin pauta analgésica. Ansiedad crónica reactiva a situaciones estresantes sin afectación funcionalismo útil.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel , contra el INSS y la TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ángel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en autos impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegaba la incapacidad permanente solicitada, viendo igualmente desestimada su demanda en la instancia tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria para una declaración de incapacidad permanente absoluta, o total para la profesión habitual de policia local, respectivamente.
La parte actora presenta recurso de suplicación que encauza por medio de las letras b) y c) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos probados, y otro para censura jurídica.
El INSS no ha presentado escrito de impugnación .
SEGUNDO.-En un primer motivo dedicado a la revisión de los hechos probados ( art. 193.b LRJS) , la parte actora solicita se adicione en negrita y subrayado al hecho probado cuarto el texto que sigue: 'Trastorno por ansiedad generalizada Habiendo presentado varios episodios de pánico y tendencia obsesiva Disminución de su nivel de energía y de su capacidad para mantener un ritmo adecuado de actividad, con disminución de su capacidad para afrontar estrés y el mantenimiento de las relaciones interpersonales Distimia de inicio tardío Gonartrosis severa de rodilla izquierda.' Apoyo probatorio en el informe pericial practicado a instancia de parte, emitido por el doctor Donato , especialista en psiquiatría forense.
Este informe pericia sirve de apoyo al Juez de instancia para el hecho probado, junto con el resto de documentación médica aportada por ambas partes.
Como señala esta Sala en sentencias de 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec.
1014/2015), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14): ' c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.' En el caso de autos el Juez de instancia se apoya en el antedicho dictamen psiquiátrico, sin que conste otro practicado en juicio. De la lectura del mismo resulta una descripción más detallada de las patologías psiquiátricas que sufre el demandante, y de las limitaciones que derivan de las mismas, que la que recoge el ordinal a adicionar. Dada la especialización del facultativo informante, cuyo juicio diagnóstico fue debidamente sometido a contradicción en el acto de juicio, resulta necesario completar el cuadro residual del trabajador con la propuesta que sostiene el motivo, pues permite una mejor y más completa valoración de su estado.
Se estima en cuanto a las patologías psiquiátricas por las razones expuestas, no adicionando la gonartrosis severa de rodilla, que ni siquiera aparece diagnosticada en el informe pericial que apoya el motivo.
TERCERO.- El motivo cursado para censura jurídica por el cauce del art. 193.c) de la LRJS denuncia la infracción del art. 194 y concordantes de la LGSS .
La parte sostiene que las lesiones y limitaciones que sufre conjuntamente consideradas, la inhabilitan para todo tipo de trabajo, incluso para los que supongan los más leves esfuerzos, al presentar un cuadro clínico grave y complejo, que afecta a la rodilla derecha pero también a su capacidad de mantener un ritmo adecuado de actividad por las psíquicas que sufre, siendo éstas últimas las que le suponen un desgaste progresivo, apareciendo una disminución del nivel de energía y de la capacidad para afrontar el estrés, y el mantenimiento de las relaciones interpersonales.
Como señala el recurrente la profesión habitual de policía local implica no sólo la realización de actividades de esfuerzo físico, sino la capacidad de afrontar situaciones de peligro y estrés, con una capacidad de respuesta adecuada frente a las mismas.
Como explica la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2017, recurso nº 409/2017: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina y que se puede resumir en los siguientes términos: Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 19982 (RJ 1982, 288), 24 marzo 1986 (RJ 1986, 1381) y 13 octubre 1987.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 (RJ 1986, 1381 y 4035) y 13 octubre 1987).
La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensable en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 ( RJ 1983, 6211), 16 febrero 1984 ( RJ 1984, 888), 9 octubre 1985 ( RJ 1985, 4699), 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 (RJ 1986, 688, 1365, 1381, 4035 y 5221), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.' Expuesto lo anterior, hay que estar a las limitaciones consecuentes a las patologías que sufre la parte recurrente, en este caso según los hechos probados de la senetncia de instancia tras la revisión fáctica estimada. Conforme a las mismas el trabajador presenta limitaciones para tareas, que exijan capacidad para afrontar situaciones de estrés y para el mantenimiento de relaciones personales. No toda profesión u oficio impone la asunción de tales tareas o funciones estresantes, como tampoco una constante relación con terceros. Partiendo de esta premisa, y teniendo en cuenta que la limitación en rodilla derecha que sufre el trabajador no es grave, dado que no supone limitación para la movilidad, ni implica marcha con cojera, como tampoco deriva déficit físico alguno de la lumbalgia que obra en el hecho probado cuarto, no procede la estimación de la incapacidad permanente en el grado absoluto para toda profesión u oficio que se postula como pretensión principal de la demanda.
Mejor suerte corre la pretensión subsidiaria.
La ley Orgánica 2/86, de 13 de de marzo de Cuerpos y Fuerzas de Seguridda del Estado, en su art, 53 establece cuales son las competencias de la Policía Local: 'Artículo cincuenta y tres.
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
3. En los municipios de gran población y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación o por sus respectivas Asambleas, al ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1 a parte de los funcionarios pertenecientes a las mismas, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.
Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.' De la lectura de tal enunciado resulta con claridad la necesidad de que el policía local esté en disposición de asumir la tareas encomendadas con buena predisposición personal, y posibilidad de mantener relaciones personales, con capacidad para mantener un ritmo adecuado de actividad, y enfrentar situaciones de estrés, pues será altamente improbable que lleve a cabo con eficacia tareas como empuñar un arma, conducir vehículos a motor, auxiliar al ciudadano que puede requerir de su intervención efectiva en caso de accidentes de tráfico u otras emergencias ciudadanas, sin una buena disposición anímica a lo largo de una jornada laboral completa, y sin la seguridad de que ante situaciones de peligro o tensión no sufra un episodio de ansiedad o pánico.
De manera que, siendo subsumible la situación de la demandante en el supuesto de hecho que describe el art. 194. 1 b) LGSS, y, no habiéndolo entendido así el Magistrado a quo, se impone la estimación del motivo y del recurso, para revocar la sentencia de instancia estimando la demanda en su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total para la profesión de policía local.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, la estimación total o parcial del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel representado por la Letrada Doña Maria Candelaria Pérez González, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 25 de febrero de 2019, en autos nº 1021/18, para revocar la misma, y estimar la demanda presentada en su pretensión principal, declarando a la parte actora afecta de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de policía local, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora de 2.360,89 euros al mes y efectos de 6 de agosto de 2018, a cargo del INSS con derecho a mejoras y revalorizaciones.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0812/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
