Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1270/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1270/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102450
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5373
Núm. Roj: STSJ CV 5373/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 229/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000229/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
Dª Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001270/2020
En el recurso de suplicación 000229/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-9-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000530/2017, seguidos sobre JUBILACION ANTICIPADA,
a instancia de D. Everardo representado por el procurador D. José Luis Medina Gil y asistido por el abogado D.
Felipe Martínez Leal, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Everardo , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El actor, nacido el NUM000 -1956, con DNI NUM001 con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , solicitó en fecha 13-01-2017 pensión de jubilación anticipada, que le fue denegada por resolución del INSS con fecha de salida 18-01-2017 porque 'En la fecha del hecho causante 13-01-2017, no tiene cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, de acuerdo con el artículo 161.1 y la disposición transitoria tercera 1.2 de la LGSS'. 2.- En el informe de vida laboral del actor se acredita que éste ha figurado de alta en la Seguridad Social un total de 14.649 días, correspondiendo 973 al Régimen Especial de Autónomos y 13.676 al Régimen General. 3.- El actor ha estado vinculado a la Empresa SISTAC, ILS, S.L.. desde 05-07-1999 hasta 31-08-2008, en la que ha venido desempeñando el cargo de Consejero Administrador (situación asimilada a trabajador por cuenta ajena) desde el 25-08-1999 a 30-06-2008, ostentando un 5,5% del capital social, y posteriormente, tras la fusión operada en 2008, ostentando el 2,25% de Data Logic. En marzo de 2008, tras la fusión, continuó formando parte del Consejo de Administración de la sociedad, siendo nombrado vicesecretario del Consejo de Administración. El actor fue despedido de la citada empresa con efectos de 31-08-2008, reconociéndose la improcedencia del despido en acto de conciliación de 01-09-2008, fijando las partes en concepto de indemnización la cantidad de 193.402,51 euros, de los que 189.091 corresponden a indemnización y el resto a saldo y finiquito. No consta acreditado que el trabajador percibiese indemnización alguna. 4.- El demandante figura inscrito como demandante de empleo desde el 23-09-2008 a 28-01-2016 y desde el 01-02-2016 al 26-08-2016, así como desde 29-08-2016 hasta la fecha. 5.- En fecha 10-12-2008 el actor suscribió un convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. 6.- En fecha 03-03-2017 el actor interpuso reclamación previa frente a la citada resolución de 02-04-2014 que deniega la pensión de jubilación, alegando reunir los requisitos para la jubilación anticipada por cese involuntario. Dicha reclamación previa ha sido desestimada por resolución con fecha de salida 18-05-2017 por los siguientes motivos: el cese en la empresa SISTAC, ILS, S.L. el 30-06-2008 se produce desempeñando el cargo de Consejero-Administrador desde el 25-08-1999, actividad en la que no existe relación laboral, quedando expresamente excluida del estatuto de los Trabajadores en su artículo primero. Ello implica que no pueda acceder a la jubilación por la vía de la anticipada involuntaria, ya que en todos los supuestos de cese involuntario se exige relación laboral.
La citada resolución añade que la citada jubilación por la vía de la legislación transitoria tampoco es posible, al no reunir la condición de mutualista antes del 01-01-1967, y entonces tendría que acceder a la jubilación anticipada voluntaria con aplicación de la legislación de la Ley 27/2011, no cumpliendo el requisito de la edad, por tener 61 años cumplidos en la fecha del hecho causante (13-01-2017). Contra la resolución desestimatoria de la reclamación previa, el actor interpuso demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche en fecha 28-06-2017, que fue turnada a este Juzgado de lo Social. 7.-Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora mensual de la pensión ascendería a 2.663,85 euros, porcentaje el 100%, con coeficiente reductor del 6% por cada año que falte para alcanzar la edad, y la fecha de efectos sería 13-02-2017'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Everardo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Everardo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elx, en fecha 20-9-18, autos 530/17 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 18-1-17, confirmada por resolución de 18-5-17 que rechazó su solicitud de acceso a la jubilación parcial.
SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: - se modifique el hecho probado tercero en lo que respecta a que 'no consta acreditado que el trabajador percibiese indemnización alguna' por la redacción 'consta acreditado que el trabajador percibiese la indemnización por despido'.
- que se añada en el hecho probado tercero que 'que don Everardo tuvo una relación laboral con la mercantil SISTAC con la categoría Jefe de Sección por el que percibía en concepto de sueldo 6.865,08 euros hasta el momento del despido'.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.
de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
CUARTO.- Por lo que respecta a la solicitud de modificación del hecho probado tercero en lo que respecta a que 'no consta acreditado que el trabajador percibiese indemnización alguna' por la redacción 'consta acreditado que el trabajador percibiese la indemnización por despido' debemos referir que tal modificación se articula a través de la aportación de documentación bancaria en la que se determina el ingreso de cuenta del actor de los importes percibidos, aportación de documento junto al recurso al que en aplicación de las previsiones del art 233 de la LRJS estima el juzgador se debe acceder, y ello en razón de considerar que según Auto del TS de 17-7-07 el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que sólo con carácter excepcional es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate 'contuviese elementos de juicio necesarios para enviar la vulneración de un derecho fundamental'. Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española. Y en el caso de autos como quiera que la razón de desestimación de las pretensiones del actor no fueron el no efectivo abono de la indemnización por despido sino el no constituir despido ante la relación mercantil, la valoración de tal hecho nuevo introducido en debate y sentencia más allá del expediente, puede generar indefensión si la parte no puede desvirtuar tales alegaciones.
Por ello procede atender a la solicitud de aportación y valoración de tales hechos y tener por acreditado el hecho que la actora se le abono la indemnización, y así se modifica el hecho probado tercero en lo que respecta a que 'no consta acreditado que el trabajador percibiese indemnización alguna' por la redacción 'consta acreditado que el trabajador percibiese la indemnización por despido'.
QUINTO.- Por lo que respecta a la modificación de hechos para que se añada en el hecho probado tercero que 'que don Everardo tuvo una relación laboral con la mercantil SISTAC con la categoría Jefe de Sección por el que percibía en concepto de sueldo 6.865,08 euros hasta el momento del despido' no es posible acceder a la misma puesto que tal hecho supone una valoración sobre la relación que unía al actor con la empresa de la cual era miembro del órgano de administración percibiendo retribución, no derivándose de los documentos aportados sin llevar a efecto argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, el hecho que se pretende introducir. La introducción de tal hecho supone prejuzgar sobre el fondo del asunto, no siendo un hecho discutido que el actor percibiese retribuciones de la citada entidad con alta en seguridad social.
SEXTO.- En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 97,2 y 166 de la LGSS de 1994, actuales artículos 97,2 y 136 y 137 sobre contenido del régimen general de la seguridad social y jubilación anticipada así como la infracción del art 1 Estatuto de los Trabajadores.
Entiende la parte actora que el actor, incardinado en el régimen general de la seguridad social es tributario de la jubilación anticipada por aplicación de las previsiones legales, no siendo objeto de discrepancia y así se determina en la sentencia recurrida que en razón del cese del actor en el año 2008 al mismo le es de aplicación la modalidad de jubilación anticipada por cese involuntario, que es a la que se refiere el actor en su escrito de reclamación previa y de demanda, y está prevista en el apartado 2 del artículo 161 bis de la LGSS (1994), en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que es la que resulta aplicable, de conformidad con la Disposición Final 12ª.2 de la Ley 27/201, en la redacción dada por el artículo 8 del RDL 5/2013, de 15 de marzo, teniendo en cuenta que la última relación laboral del actor se extinguió en 2008, y por tanto antes del 01-04-2013. Y en razón de tal norma no se discute que el actor reúne los requisitos de los apartados a, b y c, planteándose la cuestión relativa a si el cese del actor puede considerarse 'que no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1'.
De este modo la controversia se ciñe a la consideración del actor como trabajador por cuenta ajena y su cese en virtud de voluntad empresarial ante la situación del actor como miembro del consejo de administración siendo un hecho probado de la sentencia que el actor ha estado vinculado a la Empresa SISTAC, ILS, S.L..
desde 05-07-1999 hasta 31-08-2008, en la que ha venido desempeñando el cargo de Consejero Administrador (situación asimilada a trabajador por cuenta ajena) desde el 25-08-1999 a 30-06-2008, ostentando un 5,5% del capital social, y posteriormente, tras la fusión operada en 2008, ostentando el 2,25% de Data Logic, apareciendo a su vez que marzo de 2008, tras la fusión, continuó formando parte del Consejo de Administración de la sociedad, siendo nombrado vicesecretario del Consejo de Administración, apareciendo con valor de hecho probado en la fundamentación que existen dos meses de actividad laboral por cuenta ajena (julio y agosto de 2008), en los que el actor seguía ejerciendo como Consejero-Administrador incluso tras el despido en 31-8-08. Despido este con efectos de 31-08-2008, reconociéndose la improcedencia del despido en acto de conciliación de 01-09-2008, fijando las partes en concepto de indemnización la cantidad de 193.402,51 euros, de los que 189.091 corresponden a indemnización y el resto a saldo y finiquito, quedando acreditado el pago de la indemnización.
Y sobre tal cuestión debemos referir que existe discrepancia en la doctrina jurisprudencial menor respecto al derecho del personal que como el actor ha venido estando incluido dentro del régimen general por aplicación de las previsiones del art 97,2 de la LGSS, esto como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Discrepancia esta que incluso se ha venido a modalizar en caso de presencia de administradores de sociedades que acreditaban el ejercicio de meras funciones laborales. Y así podemos observar que la STSJ País Vasco 21-12-10 admite la jubilación anticipada, al igual que la de 9-10-12 aunque con un voto particular en contra, admitiéndola a su vez la STSJ Madrid 9-9-14 caso de acreditar la existencia de acuerdo empresarial de cese en una mera administradora mancomunada. Por el contrario no han acceder a ello en supuesto de administradores de entidades mercantiles sin control efectivo las STSJ Cataluña 24-10-14 y Valencia 17-4-12 reseñada en la sentencia recurrida, existiendo incluso sentencia del TS de fecha 24-2-14 también referida en la resolución recurrida que viene a exponer la inexistencia de relación laboral entre un administrador y la sociedad que administra, entendiendo en un supuesto en que la relación del actor con la empresa era de vocal del Consejo de Administración y titular del 16% de las acciones y al tiempo realizaba las funciones de apoderado de la sociedad, con capacidad representativa ante terceros, no cumple los requisitos necesarios para la jubilación anticipada y en concreto el referente al apartado D) del número 2 del artículo 161 LGSS (redacción dada por L. 40/2007 que exige que 'el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador'. Ahora bien, cabe referir a su vez que en cuestión relativas al conflicto de autos no se han admitido recurso de casación por falta de contradicción entre las sentencias planteadas en autos de 29-4-16 y 28-6-17.
Ello supone en definitiva que la forma de articular la relación entre administrador de la sociedad y este en la prestación de sus servicios es la que puede determinar si la relación se considerar laboral o no a todos los efectos, debiendo para ello partir de la base referida legalmente en la Ley de Sociedades de Capital que los administradores (con independencia de su participación social y dominio de la sociedad) según el artículo 209 tiene la competencia para la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en la ley, con atribución en los términos del art 233, representación que afecta según el art 234 a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Ello supone que el mero hecho de ser administrador determina la implicación como tal en la gestión (ámbito interno de la empresa propio de la relación societaria) y la representación (ámbito externo de la relación societaria), de forma que siguiendo la doctrina establecida en las sentencias referidas existe la presunción de que el administrador ejerce las funciones de gestión y administración, y ante la no acreditación de que la relación se articulase como una mera relación laboral, no cabe entender que la relación tuviese tal consideración tal y como entiende la sentencia recurrida, y que el cese del trabajador no tuviese la consideración de cese de trabajador por causa no imputable a la voluntad del trabajador al no poder considerarse al actor trabajador aun a pesar de acreditarse un cambio en los dos últimos meses desde asimilado a cuenta ajena a como consejero administrador a relación laboral ordinaria, cuando incluso el actor refiere que siguió como administrador.
Las anteriores consideraciones hacen entender que la sentencia recurrida no infringe la normativa alegada por lo que procede la desestimación del recurso articulado en tal sentido con confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Everardo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX de fecha 20-9-2018 en los autos 000530/2017 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0229 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
