Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1304/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1304/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101456
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10081
Núm. Roj: STSJ AND 10081/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150005322
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 639/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 413/2015
Recurrente: FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 275 y MELESUR SA
Representante: ANGELES CASARRUBIOS PANIAGUA y SONSOLES GARRATON JULIA
Recurrido: Juan y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Recurso de Suplicación número 639/2017
Sentencia número 1304/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 28 de noviembre de
2016, en el que han intervenido como partes recurrentes, por un lado, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
NÚMERO 275, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Ángeles Casarrubios Paniagua; y,
por otra, MELESUR, S.A., por la letrada doña Sonsoles Garratón Juliá. Y como partes recurridas, además
de los anteriores respectivamente, DON Juan , por la graduado social doña Inmaculada Doblas Robles, EL
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de mayo de 2015, Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, presentó demanda contra don Juan , Melesur, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que solicitaba esencialmente que se revocase la resolución por la que se le había declarado en situación de incapacidad permanente en el grado total para la profesión de electricista, derivada de accidente de trabajo, y en su lugar se le declarase afecto al grado parcial, con abono de una indemnización a tanto alzado, conforme a una base reguladora de 1.450 euros mensuales, de 34.800 euros, con cargo a dicha entidad demandante.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 4113/2015 , y en el que se admitió a trámite la demanda por decreto de 3 de junio de 2015, y se dispuso la acumulación del proceso número 777/2015, seguido en el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, a instancia de Melesur, S.A., contra el resto de las partes, en solicitud de que no se le responsabilizase del pago de la prestación de incapacidad permanente por razón de infracotización o, subsidiariamente, que lo fuese en el porcentaje del 28, 64 por 100.
TERCERO.- El 6 de septiembre de 2016 se celebró el juicio correspondiente, y el 28 de noviembre de ese año se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por Mutua Fraternidad Muprespa y Melesur SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a D. Juan con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se confirma la resolución de 5 de junio de 2015 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto al grado, base reguladora y distribución de responsabilidad contenida en el mismo, absolviendo al INSS y a D. Juan de las peticiones efectuadas en su contra.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Juan nacido el NUM000 de 1981 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es electricista de la construcción y afines, trabajando para la empresa Melesur SA que tiene cubiertas contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa y su base reguladora 2.339, 10 euros.
II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
III.- El 27 de Noviembre de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'el diagnóstico' siguiente: 'luxación hombro izquierdo con lesión de SLAP intervenida, rotura tendinosa en el tendón largo del biceps'.
Finaliza con evaluación clínico laboral de que 'la limitación funcional del hombro izquierdo limita al paciente para la realización de tareas que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, movimientos repetitivos y que requieran levantar y mover pesos' IV.- El 2 de diciembre de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de 28 de Enero de 2015.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma estimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 5 de Junio de 2015, en el sentido de elevar la base reguladora a 2.339, 10 euros y declarando la responsabilidad en el pago de la prestación en un 62, 07 % para fraternidad Muprespa y 37, 93% para la empresa Melesur SA.
VI.- D. Juan presentaba en noviembre de 2014 'luxación hombro izquierdo con lesión de SLAP intervenida, rotura tendinosa en el tendón largo del biceps'.
QUINTO.- El 2 y 12 de diciembre de 2016, la mutua y la empresa, respectivamente, anunciaron recurso de suplicación: la primera, para que se revocase dicha sentencia y se declarase no estaba afecto a incapacidad permanente o, subsidiariamente, solo al grado parcial, con abono de la indemnización correspondiente; y la segunda, para que se declarase la nulidad de las actuaciones o, en su caso, que se revocase igualmente el reconocimiento de la incapacidad permanente o, subsidiariamente, que se fijase como porcentaje de responsabilidad empresarial el del 12, 11 por 100. Tales recursos fueron impugnados, además de por los anteriores respectivamente, por el demandante.
SEXTO.- El 27 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones en la Sala, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó las demandas presentadas tanto por la mutua como por la empresa, y confirmó la resolución de la entidad gestora por la que se había reconocido al trabajador demandado la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de electricista de la construcción, derivada de accidente de trabajo, con abono de una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 2.339, 10 euros, de cuyo pago se responsabilizaba a la empresa en un 62, 07 por 100, y a la mutua, en el 37, 93 por 100, por razón de la infracotización apreciada.
Contra dicha sentencia, mutua y la empresa, respectivamente, anunciaron recurso de suplicación: la primera, para que se revocase dicha sentencia y se declarase no estaba afecto a incapacidad permanente o, subsidiariamente, solo al grado parcial, con abono de la indemnización correspondiente; y la segunda, para que se declarase la nulidad de las actuaciones o, en su caso, que se revocase igualmente el reconocimiento de la incapacidad permanente o, subsidiariamente, que se fijase como porcentaje de responsabilidad empresarial el del 12, 11 por 100. Tales recursos fueron impugnados, además de por los anteriores respectivamente, por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por el de Melesur, S.A., en tanto se formula un motivo de nulidad de las actuaciones.
SEGUNDO.- Así, dicha recurrente, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se repongan las actuaciones al momento anterior al del dictado de la sentencia, para que se dicte una nueva resolución, por considerar infringidos los artículos 97.2 de dicha LRJS, 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], y 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE], por las siguientes causas: Por no reflejar la sentencia ningún dato fáctico relativo a los siguientes extremos: a las pruebas médicas en las que se detectó por primera vez la rotura tendinosa del bíceps; a la fechas en las que tuvo lugar la rehabilitación del trabajador; a las actividades lúdicas y personales que realizaba el trabajador; a las conclusiones alcanzadas por los facultativos que emitieron informes médicos, ratificados en el acto del juicio; a que el perito designado por el trabajador no sabía si éste era diestro o zurdo; como, finalmente, por no reflejar el motivo por el cual la base reguladora del trabajador pasó de 1.541, 96 euros inicialmente reconocidos, a 2.339, 10 euros.
En una extensa argumentación, que incluye la cita de la doctrina jurisprudencial que entiende vulnerada con las omisiones anteriores, viene a justificar la relevancia de esos defectos de la sentencia y que han de determinar la reposición de las actuaciones.
Las mutua se muestra conforme con dicho motivo (al igual que con el motivo segundo y el tercero, en su apartado A), no así el trabajador que se opone a la nulidad de la sentencia.
TERCERO.- El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
El artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
El artículo 218.1, párrafo primero, de la LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo el párrafo segundo que harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, afirmando su párrafo segundo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Así mismo, el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial LOPJ , dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión .
Por último, la LRJS, al regular los efectos de la estimación del recurso de suplicación, establece en el artículo 202.2 que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia -como es el caso-, la nulidad de la misma únicamente se acordará cuando sea insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, pues que en caso contrario la Sala está obligada a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate.
Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, esta Sala, resumiendo los pronunciamientos sobre dicha materia, ha destacado el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, conforme al artículo 74.1 de la LRJS, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta. La nulidad de actuaciones, en fin, es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal ( sentencia de esta Sala, de 1 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8189/2013]).
CUARTO.- Debe comenzarse por señalar que la parte recurrente viene a denunciar en su motivo de nulidad es un defecto estructural de la sentencia, cuyo alcance, por los preceptos anteriormente citados, y por la doctrina jurisprudencial también referida, es muy limitado al ofrecérsele al litigante otras posibilidades de modificación de la sentencia sin necesidad de recurrir a la reposición de las actuaciones por razón de nulidad.
Dicho lo anterior, los datos o elementos que la recurrente entiende que se han omitido al confeccionar la sentencia de instancia, podrán tener un valor argumental para sustentar la tesis de la parte, pero en modo alguno pueden entenderse como exigencias indispensables para la viabilidad formal de una sentencia en la que -cabe adelantar- se ha hecho un examen detallado de la pretensión, conformando la versión de los hechos tras la depuración de la prueba practicada, y expresando cuáles son los razonamientos que le sirven de base para la desestimación de las demandas, que es lo verdaderamente decisivo para la calibrar si el derecho de defensa de la parte se ha conculcado o no, si la tutela judicial ha sido o no efectiva.
Sea como fuere, la sentencia, más allá de ponderarlos, no tiene que hacerse eco de los informes emitidos, como tampoco el grado de conocimiento del perito comparecido, o de las actividades personales del trabajador. Todos estos son elementos que el juzgador de instancia a buen seguro habrá valorado pero que -con toda probabilidad- no les ha concedido rango decisivo alguno, no considerando conveniente su mención en el cuerpo de la sentencia.
En realidad, y como a continuación se verá, esos pretendidos defectos tienen su natural encaje, bien entre los motivos de revisión fáctica, bien entre los de orden sustantiva -lo que no debe confundirse con que hayan de ser admitidos sin más-.
Por todo lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.
QUINTO.- El segundo motivo de suplicación, amparado en el artículo 193 b) de la LRJS, lleva a la parte a interesar la revisión del relato de hechos probados en los términos siguientes: En primer lugar (A), que se suprima la mención a la base reguladora del hecho I por ser predeterminante del fallo, al tiempo de que se le dé una nueva redacción a dicho apartado, identificando en apoyo de tal modificación el parte de baja, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral emitido en el expediente (folios 800, 590 y 253), y defendiendo su relevancia, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «D. Juan nacido el NUM000 de 1981 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , su profesión es electricista de la construcción y afines, trabajando para la empresa Melesur SA que tiene cubiertas contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.
En fecha 17/10/2013 el Sr. Juan sufre un accidente que fue catalogado por el INSS como contingencia profesional mediante Resolución de 20/02/2014, y en el que sufrió luxación de hombro izquierdo, iniciando un período de incapacidad temporal el 18/10/2013. El Sr. Juan se sometió a intervención quirúrgica el 10/01/2014, realizando rehabilitación entre los meses de enero a mayo de 2014. En el mes de junio de 2014, y mediante ecografia realizada el 09/06/2014, se detecta rotura tendinosa en el tendón largo del bíceps izquierdo.» En segundo lugar (B), que se añada un nuevo hecho, el II bis en el orden que propone, identificando en apoyo de tal modificación el parte de baja, dos resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, un oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las nóminas del trabajador y los documentos de cotización (folios 277, 593, 594, 595, 597 y 1051 a 12010), defendiendo su relevancia, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: «La base reguladora reconocida al Sr. Juan en la Resolución del INSS de 28/01/2015 era de 1.451, 96 euros. Posteriormente, en el marco de una actuación inspectora frente a MELESUR S.A., la inspectora de trabajo actuante efectuó requerimiento a dicha empresa en orden a ingresar diferencias de cotización derivadas del abono de unas dietas en las nóminas del Sr. Juan .
Concretamente, y según consta en Oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones, 'una vez requerida la empresa para que aportara justificantes de las mismas, esta justifica los desplazamientos pero no los gastos de manutención efectuados por el trabajadora compensar por la empresa, (...); por lo que se procedió a efectuar requerimiento a la empresa para que proceda a cotizar esas diferencias de cotización desde noviembre de 2011, realizando el ingreso con fecha 7 de enero de 2015, adjuntándose los justificantes del ingreso'. Tras el ingreso de las diferencias de cotización el Sr. Juan presenta solicitud de revisión de su base reguladora ante el INSS, estimándose dicha revisión mediante Resolución de fecha 5/6/2015, en la que se fija la base reguladora en 2.339, 10 euros y se declara a MELESUR S.A. responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total en un 37, 93%, correspondiendo el 62, 07% restante a la Mutua Fraternidad Muprespa.
El promedio de cotizaciones realizado por la Empresa antes de proceder al pago denlas diferencias de cotización asciende a 2.055, 84 euros mensuales, según se desprende de las nóminas y seguros sociales obrantes en las | actuaciones.» En tercer lugar (C), que se dé una nueva redacción al hecho probado III, identificando en apoyo de tal modificación el el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral emitido en el expediente (folio 253), y defendiendo su relevancia, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «El 27 de Noviembre de 2014, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el diagnóstico siguiente: Luxación hombro izquierdo con lesión de SLAP intervenida, rotura tendinosa en el tendón largo del bíceps''.
El balance articular era el siguiente hombro izqdo con flexión 129º, que supone un 75% de normalidad (déficit del 28%, extensión de 36ª que supone un 72% de la normalidad (déficit del 28%), abducción 100%, un 56% de la normalidad (déficit del 44%), Aducción 24° es decir, un 48% de la normalidad (déficit del 52%), Rotación externa 38°, un 42% de lo normal (déficit del 58%) y rotación interna de 41° que supone un 53% de la normalidad (déficit del 47%).
Finaliza con evaluación clínico laboral de que 'la limitación funcional del hombro izquierdo limita al paciente para la realización de tareas que requieran la elevación del brazo por encima de la horizontal, movimientos repetitivos y que requieran levantar y mover pesos » Y en cuarto lugar (D), que se añada un nuevo hecho, el VII en el orden que propone, identificando en apoyo de tal modificación dos informes médicos y la ficha ocupacional (folios 463 a 466, 870 a 874 y 472 a 474), defendiendo su relevancia, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: «Según informe pericial del Según Informe pericial del Dr. Rodolfo y del Dr. Cesareo , ambos ratificados en el acto del juicio, a partir de los mismos rangos de movilidad que el INSS fija en su Informe Médico de evaluación de incapacidad laboral emitido por el médico inspector del INSS, Dra. Esmeralda , el rango de movilidad global-conjunta del hombro izquierdo es de 69, 39%, con lo cual se tendría un déficit de movilidad del 30, 61% en el miembro no dominante.
Concluyen igualmente, ambos peritos, que la limitación que presenta el trabajador en su miembro no dominante (hombro izquierdo) no le incapacitan para realizar las fundamentales tareas de la profesión de~electricista, cuyo profesiograma y ficha ocupacional consta en las actuaciones. » El trabajador se opone a las modificaciones propuesta por considerar que los documentos en los que se apoyan ya fueron valorados por el juzgador de instancia.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial sobre la revisión en los recursos extraordinarios ha venido a poner de manifiesto el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos.
Por ello: a) Se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y - en consecuencia- no se admite la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
b) Para que la denuncia del error pueda ser apreciada es preciso -entre otros requisitos- que el texto cuya incorporación se pretenda resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que no se ampare en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, no es posible sustituir sus objetivo criterio por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente].
c) La rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016] En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en instancia (testifical, pericial y documental) corresponde al órgano sentenciador, valoración debe prevalecer sobre la del recurrente, salvo que éste acredite que se sustenta en hechos erróneos o inexistentes o que, dados los hechos probados, la valoración resulta irracional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016]).
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, no pueden acogerse las modificaciones que se proponen relativas a los rangos de movilidad y déficit (C), pues la sentencia de instancia, aun cuando no los incluya en el relato de hechos probados, sí los detalla, con tal valor fáctico, en el fundamento de derecho segundo. Como tampoco aquella que persigue que se deje constancia en la versión de los hechos del contenido de los informes emitidos por dos peritos médicos (D), pues, como se ha repetido en numerosas ocasiones, el relato a consignar en toda sentencia es, conforme al citado artículo 97.2 de la LRJS, el de los hechos que se estimen probados, reservando para la parte argumental de la resolución la justificación de los razonamientos que han conducido a dicha declaración, entre los que habrá de incluirse, llegado el caso, la ponderación del material probatorio del que se haya dispuesto.
Sin embargo, sí han de acogerse las modificaciones que persiguen eliminar de la versión de los la base reguladora de la prestación y el consignar con detalle la lesión sufrida en el accidente y las actuaciones posteriores (A), incluso el diagnóstico posterior de la rotura tendinosa -aun cuando éste no tenga ese carácter decisivo que se le asigna por la parte, tal como se razonará al examinar los motivos de orden sustantivo-; así como lo relativo el hecho nuevo en el que se recoge el origen de la modificación de la base reguladora admitida por la entidad gestora y el promedio de las bases de cotización (B), pues en ambos casos encuentra clara justificación en los documentos identificados y tienen relevancia para el recurso.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar modificada en el sentido de dar una nueva redacción al hecho I e introducir un nuevo hecho, el II bis, conforme a la propuesta de la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Por razones de índole resolutiva interesa en este momento examinar el motivo de revisión fáctica que formaliza la mutua en su recurso al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, con la finalidad de dejar definitivamente conformado el relato de hechos probados antes de examinar los motivos de orden sustantivos de los recurso, en parte coincidentes, como se verá posteriormente.
Así, dicha entidad colaboradora solicita que se modifique el hecho probado tercero, identificando en apoyo de tal modificación el informe de evaluación de la incapacidad laboral (folio 65) y la resonancia magnética nuclear realizada el 8 de mayo de 2014 (folio 465), de manera que se dé una nueva redacción al mismo y se añada un nuevo párrago, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: «Luxación hombro izquierdo con lesión SLAP intervenida, rotura tendinosa del tendón largo del bíceps, sin evidenciarse alteraciones en la zona de inserción del labrum. Trabajador disestro» «Hombro izquierdo con flexión 120º-130º, extensión 30º, abducción 90-100º, adducción 24º, rotación externa 30º y rotación interna 40º» La empresa muestra su conformidad con las modificaciones propuestas, no así el trabajador que sostiene que los documentos en los que se apoya ya fueron valorados por el juzgador de instancia.
OCTAVO.- Cabe reproducir las consideraciones hechas anteriormente sobre los porcentajes de movilidad para rechazar la modificación propuesta por la recurrente, como también la relativa a la condición de trabajador diestro, admitida en el fundamento de derecho segundo, con valor fáctico.
NOVENO.- Sentado lo anterior, y como se adelantaba, tanto mutua como la empresa formalizan sendos motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, a través de los cuales denuncian la infracción, en el caso de la primera, del artículos 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-; o, en el caso de la empresa, del artículo 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La primera sostiene que la situación funcional del trabajador no era la de incapacidad permanente total reconocida pues el mismo podía desarrollar con normalidad las tareas de electricista de la construcción, estando, a lo sumo, limitado en el porcentaje correspondiente al grado parcial (que así expresamente interesaba en su petición subsidiaria con la que cerraba el recurso). Y en el caso de la empresa sostiene que no se hallaba incapacitado permanentemente, estando afecto a lesiones permanentes no invalidantes, pues la rotura del tendón largo del bíceps fue detectado con posterioridad a la lesión sufrida en el accidente.
DÉCIMO.- Previamente, parece adecuado precisar que la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no resulta de aplicación al supuesto examinado pues dicha ley entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición final única de tal norma de refundición, y la propuesta del equipo valorativo se hizo en noviembre de 2014 (hecho probado III). Es de aplicación, por tanto, la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS].
UNDÉCIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS, en relación con el citado artículo 137.3 y 4 de la LGSS -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno de aquella Ley 24/1997 -, la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el grado parcial es aquella situación que, sin alcanzar el grado total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así mismo, el artículo 150 de esa LGSS establece que las lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en dicha norma, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar a servicio de la empresa.
En concreto, el número 71 del Baremo Anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, y la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes -aplicable al presente supuesto por la fecha del hecho causante- asigna a la limitación de la movilidad conjunta del hombro izquierdo en menos de un 50 por 100, una indemnización de 830, 00 euros.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por último, debe precisarse que, en el examen de la pretensión como la que se formula, debe partirse de la premisa de que una concreta limitación articular, por más que coincida con el cuadro descrito en el baremo citado, no supone automáticamente -como suele sostenerse con bastante frecuencia- la inclusión en el apartado correspondiente del listado pues, tratándose de una incapacidad profesional, resulta ineludible, para su correcta calificación, el relacionar las limitaciones funcionales con la actividad profesional del trabajador lesionado DUODÉCIMO.- Sentado lo anterior, cabe destacar del relato de hechos probados, tras las modificaciones aceptadas, los siguientes extremos de interés para el recurso en relación con la situación funcional del trabajador: Así, se está ante un trabajador, diestro, electricista de construcción, que el 17 de octubre de 2013, cuando contaba con 32 años, se lesionó el hombro izquierdo en el lugar de trabajo tiraba de un cable de grandes dimensiones. Tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador dispensado por la entidad colaboradora con la que su empresa tenía concertado un documento de asociación para la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de sus empleados, y solicitar la correspondiente prestación de incapacidad permanente, se determinó como cuadro clínico residual, ya en noviembre de 2014, el de luxación hombro izquierdo con lesión de SLAP intervenida y rotura tendinosa en el tendón largo del bíceps, que le ocasionaban una pérdida de fuerza y una limitación en la movilidad de dicha articulación porcentual del 28 en el movimiento de flexión y extensión; del 44 en el de abducción; 52 en el de aducción; 58 en el de rotación externa y 57 en el de rotación interna, lo que no le permite, elevar el brazo por encima del hombro, movimientos repetitivos y levantar y mover peso.
La entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión, decisión confirmada por la sentencia de instancia con arreglo a los razonamientos siguientes: Concretamente en este caso en referencia al grado concedido el INSS se apoya en la limitación orgánica descrita por el médico inspector F.66 y que habla de una limitación fuerza MSI y limitación dolorosa de movilidad de hombro izquierdo: hombro izquierdo con flexión 120º-130º, extensión 30º abducción 90º-100º, aducción 24º, rotación externa 30º, y rotación interna 40º.
Aunque la patología concurre en el hombro izquierdo siendo diestro el paciente debe tenerse en cuenta: 1.- Los propios servicios médicos de la mutua elaboran un informe médico a fecha de 11 de septiembre de 2014 f616 en el que se apoyan tanto el médico inspector en f.65 y 66 como el perito propuesto por el trabajador F.606 y que refleja déficit funcional. En aquel informe practicado 2 meses antes de la fecha de efectos se recogía por la mutua que el paciente había colaborado y tenía una alteración funcional que le genera un déficit de movilidad activa del movimiento de flexión de un 28% extensión 28%. Abducción 44%, aducción 52 %. Rotación externa 58% y rotación interna 57%. En base a ello señala el médico inspector una triple limitación para elevar el brazo por encima del hombro, movimientos repetitivos y levantar y mover peso.
2.- El profesiograma del actor conlleva según la guía de valoración profesional del Ministerio de Trabajo una carga biomecánica de 3 sobre 4, f.600. Y concretamente en el caso del actor la mutua efectúa estudio de sus tareas empleando un 14% para revisión de instalaciones, 46% instalaciones menores, 21% instalaciones mayores y 19 % traslado. Las instalaciones mayores requieren posturas forzadas sobre postes o plataforma, con sobreesfuerzos por tirar manualmente de cables de grandes dimensiones. Ello debe conectarse con la propia dinámica de cómo se produjo el accidente en una de estas maniobras según describe la inspección de trabajo en f.690.
Las demandas presentadas se apoyan en dos datos: de un lado que en la patología, algunas de las secuelas surgen en junio de 2014, cuestionándose la causalidad con el accidente si bien se alega por el trabajador en su interrogatorio que se produjo durante maniobra de rehabilitación llevada a cabo tras el accidente. No existe prueba en contra de dicha aseveración y lo cierto es que no hay constancia de que antes del accidente existiera patología y sin embargo durante la época de rehabilitación aunque sea meses después se diagnostica la misma. Segundo óbice que se alega es a raíz del seguimiento de detective privado en octubre de 2015 y a raíz de dichas imágenes informe de medicina del trabajo a instancia de la mutua F. 462 y 463. Tampoco puede servir para desvirtuar las conclusiones de médico inspector. De un lado se trata de seguimiento efectuado 11 meses después del examen por médico inspector por otro lado cuando se describe una limitación funcional por médico inspector lo es para una actividad diaria laboral repetida y mantenida en el tiempo por ello el resultado de un concreto día de seguimiento por detective donde se le ve trasladando un mueble no permite desvirtuar las conclusiones ni de los propios servicios médicos de la mutua de septiembre de 2014 ni del perito propuesto `por el trabajador ni por el médico inspector. La limitación de movilidad está objetivada y su profesiograma requiere que con ambos brazos se emplee sobreesfuerzos para tirar de cables de grandes dimensiones y ello en la actividad ordinaria de trabajo (no un día esporádico) por lo que queda justificada la incapacidad permanente total decretada por la entidad gestora. (fundamento de derecho segundo) DECIMO
TERCERO.- La Sala ha de comenzar señalando que la determinación diagnóstica de rotura tendinosa en una fecha posterior a la del accidente y el consecuente tratamiento de la luxación sufrida, no significa necesariamente que se trate de lesiones desconectadas entre sí hasta el extremo de poder asignarles etiologías distintas, profesional, la primera, común, la segunda. Y ello debe ser así porque, por un lado, ambos padecimientos se sitúan en la misma articulación, hasta el extremo que la Literatura Médica sitúa el origen del desgarro o rotura del labrum glenoideo, conocida por las siglas en inglés SLAP (Superior Labrum Anterior to Posterior), como aquella lesión que se debe a la tracción que ejerce el tendón de la porción larga del músculo bíceps braquial sobre el labrum. Y, en todo caso, porque sea cual sea su origen, lo que no se ha puesto de manifiesto por las recurrentes es cuál sea la repercusión funcional que cada una de estas dolencias pueda tener en el menoscabo final determinado -sobre el que existe una esencial coincidencia en las apreciaciones de la entidad gestora por medio del médico inspector, y de los médicos de la entidad colaboradora.
No obstante lo anterior, sí ha de coincidirse con los recurrentes, en contra del criterio expresado por la sentencia de instancia, que a la vista de aquellas limitaciones funcionales finalmente establecidas, puestas en relación con el contenido funcional de un electricista de la construcción, como es el caso de don Juan , las lesiones que éste sufre no han de impedirle la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión. Es la propia sentencia la que también se hace eco del estudio porcentual de las tareas que caracterizan dicha actividad, en las que aquellas que pudieran representar un esfuerzo notable le ocuparían únicamente el 21 por 100 de su jornada. Que el trabajador se accidentase haciendo tracción de cable de grandes dimensiones no supone que ese fuese su exclusivo cometido. A lo que debe añadirse, como también se subraya -no sin cierto énfasis- que el trabajador no era zurdo, sino diestro, por lo que aquellas lesiones localizadas en la extremidad superior izquierda no tendrían la relevancia incapacitantes que se le ha asignado.
Aquella disección de profesiograma en porcentajes permite incluir la repercusión funcional (reducida a tan solo la elevación del brazo por encima del hombro, a la realización de movimientos repetitivos y el levantamiento de pesos) dentro del porcentaje definitorio del grado parcial, que de manera subsidiaria se propugna por la mutua.
Por ello, el motivo de infracción formulado por dicha entidad, no así el de la empresa, ha de ser acogido.
DECIMO
CUARTO.- La empresa, ya en solitario, formaliza otro motivo de orden sustantivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, a través de cual viene a cuestionar la responsabilidad que se le imputa, considerando infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 y 20 de enero de 2003, entre otras. Argumenta esencialmente que la empresa, sin necesidad de que le fuese extendida acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y ante un simple requerimiento de ésta, ingresó las diferencias de cotización relativas a unas dietas que se habían considerado exentas de contribución, por lo que no cabía entender que se estaba ante un incumplimiento que determinante de la responsabilidad del pago de las prestaciones al amparo del artículo 126 de la LGSS. Y, por otro lado, tras afirmar que desconocía el motivo por el que la entidad gestora fijó la base reguladora en 1.451, 96 euros, la eventual responsabilidad exigible a la empresa debía tomar como referencia la cantidad de 2.055, 84 euros, que era el promedio de las bases de cotización del año anterior al accidente, lo que suponía que aquella responsabilidad quedase fijada en el porcentaje del 12, 11 por 100, como máximo.
Tanto la mutua como el trabajador se oponen a dicho motivo.
DECIMO
QUINTO.- El artículo 126.2 de la LGSS establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
Como tiene sentado la jurisprudencia, ante la falta de desarrollo reglamentario de dicho artículo, se han entendido vigentes los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social , de 21 de abril de 1966. De dichos preceptos, interesa destacar aquí, por un lado, el artículo 94.2 b), según el cual el empresario, respecto de los trabajadores a su servicio incluidos en el campo de aplicación del Régimen General, será responsable de las prestaciones previstas en el mismo, entre otros supuestos, por falta de ingreso de las cotizaciones. Y por otro, el artículo 95.4, según el cual podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores, supuesto en el que, de acuerdo con el 94.2 c), el alcance de la responsabilidad lo será por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas. Partiendo de esta regulación, se han ido fijando los supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial, distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que esa moderación de la responsabilidad para cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada, se aplica a los supuestos de descubiertos en la cotización, pero no, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social. Conclusión que tiene su lógica puesto que la moderación de la responsabilidad en caso de infracotización va ínsita en la determinación de su alcance a cargo del empresario, que abarca solamente la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde a la Seguridad Social en virtud de las cuotas efectivamente ingresadas ( sentencia de 26 de noviembre de 2012 [ROJ: STS 9177/2012].
DECIMO
SEXTO.- La sentencia de instancia, sobre este particular, contiene el siguiente razonamiento: El último punto objeto de litis es el relativo a la distribución de responsabilidad. De un lado la ponderación de falta de culpabilidad en la empresa para exonerar de su responsabilidad directa debe traerse a colación la jurisprudencia invocada por la mutua actuante especialmente la STS de 26 de noviembre de 2012 rec 36147211 , f.564, que reserva dicha responsabilidad directa de empleadora precisamente a los supuestos de infracotización.
En cuanto al porcentaje debe igualmente tomarse de referencia los parámetros usados por el INSS.
Si la base reguladora previa a la actuación de Inspección de Trabajo arrojó una base reguladora según lo cotizado de 1.451, 96 euros, f.120, de los que la Mutua debe responder de forma directa, tras la actuación inspectora como antes se ha visto la nueva asciende a 2.339, 10 euros. Aquella cantidad es el 62, 07% de ésta, de ahí que se incluya de la nueva base reguladora responde de forma directa la mutua en un 62, 07 % la Mutua y en un 37, 93% la empresa.
DECIMOSÉPTIMO.- Partiendo de la premisa, así introducida en el relato de hechos probados con fundamento en los documentos de cotización, que la contribución al sistema de la Seguridad durante el año anterior al del accidente, supuso un promedio mensual de 2.055, 84 euros, ha de ser ésta la magnitud de referencia para determinar si, por un lado, existe responsabilidad empresarial o no; y, si así fuera, en qué porcentaje.
Vaya por delante que la respuesta al interrogante que se hace la empresa acerca del origen de aquella base reguladora de la prestación, cifrada en 1.452, 09 euros mensuales, cabe hallarla en el «certificado de salarios para contingencias profesionales» (folio 242), que, aunque no firmado, parece expedido por dicha empleadora. Según ese documento, la suma del sueldo y las pagas extraordinarias alcanza esa cantidad de 1.452, 09 euros que, por otro lado, se corresponden con la base de cotización del mes de septiembre de 2013, el anterior al del accidente, según la nómina de ese mes y los documentos de cotización (folios 1062 y 1162).
Aclarado dicho extremo, por lo que hace a a la responsabilidad de la empleadora, es claro que, con arreglo a la doctrina expuesta, existe responsabilidad en el pago de la prestación. Baste para ello reparar en que la diferencia mensual entre ambas magnitudes es de casi 300 euros: 283, 26 euros.
Ahora bien, tomado aquel promedio de contribución al sistema -nótese que no se trata de bases reguladoras a comparar, pero la entidad gestora, por lo que se ha razonado anteriormente, tomó como referencia la de cotización del mes anterior al accidente, y ese criterio debe seguirse ahora-, la diferencia entre la base reconocida en la sentencia, de 2.339, 10, y la del repetido promedio, de 2.055, 84, representa el 12, 11 por 100 de porcentaje sobre el total, debiendo quedar cifrada la responsabilidad de la empleador en el mismo.
Por todo ello, el motivo de infracción ha de ser parcialmente acogido.
DECIMOCTAVO.- Como se ha razonado anteriormente, la situación de incapacidad permanente a reconocer por esta sentencia es la correspondiente al grado parcial. Y la prestación legalmente prevista para ello es, según los artículos 139.1 de la LGSS, y 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica de incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad, la cual, a su vez, se cifra en relación con la base de cotización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
En el presente supuesto, no hay constancia de cuál fuese, en realidad, tras la actuación inspectora, la base de cotización determinante de la prestación de incapacidad temporal. En todo caso, vista la petición que subsidiariamente hace la entidad colaboradora en su recurso, que toma aquellos 2.339, 10 euros, que la sentencia toma como ingresos -los que, en definitiva, serían los determinantes de la base cotización conforme al artículo 109.1 de la LGSS-, la indemnización a tanto alzado ha de quedar cifrada en 56.138, 60 euros, que habrán de ser abonados por la empresa y por la entidad colaboradora a razón de 6.798, 36 y 49.340, 03 euros, respectivamente, que se corresponden con el 12, 11 y el 87, 89 por 100 del total de la prestación.
DECIMONOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, los recursos deben estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estiman parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275; y Melesur, S.A., y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de noviembre de 2016.II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 28 de enero de 2015.
III.- Se declara a don Juan en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión de electricista de la construcción, derivada de accidente de trabajo, y se le concede una indemnización a tanto alzado de cincuenta y seis mil ciento treinta y ocho euros con cuarenta céntimos (56.138, 40 €).
IV.- Se condena a todos los demandados a estar y pasar por la declaración anterior.
V.- Se condena a Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, a que abone a dicho trabajador, de la indemnización reconocida, cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta euros con tres céntimos (49.340, 03 €), y a Melesur, S.A., seis mil setecientos noventa y ocho euros con treinta y seis céntimos (6.798, 36 €).
VI.- Devuélvase a los recurrentes el depósito para recurrir.
VII.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 063917; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 063917. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600, 00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

