Sentencia SOCIAL Nº 131/2...yo de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 131/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 8, Rec 334/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BELTRAN BUENO, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 30030440082018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4907

Núm. Roj: SJSO 4907:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 8

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2018

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000334 /2017

DEMANDANTE: Raimundo

ABOGADO:ENCARNACION MAYOL GARCIA

DEMANDADO:BANCO SANTANDER, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO:RAQUEL MUÑIZ FERRER, LETRADO DE FOGASA , ,

En MURCIA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

D. JOSE ALBERTO BELTRAN BUENO Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 8 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000334/2017 a instancia de D. Raimundo, que comparece asistido de Letrada Dª Encarnación Mayor García, contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece pese a constar citado en legal forma.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Raimundo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. En fecha 28-05-14, el ahora demandante, D. Raimundo, mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000, suscribió un contrato de agente colaborador con el BANCO DE SANTANDER, S.A. que, obrante en autos, se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.- Mediante poder notarial otorgado por el BANCO DE SANTANDER, S.A. en fecha 27-11-14, el actor fue facultado para:

1. Promover la captación y/o mantenimiento de depósitos de dinero en el Banco bajo la modalidad de cuentas corrientes, cuentas de ahorro o imposiciones a plazo fijo, y cualesquiera otros depósitos bancarios que no tengan la condición de instrumentos financieros conforme se definen en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. Promover operaciones de crédito, de préstamo o de prestación de servicios bancarios, en las diferentes modalidades que tenga el Banco, con sujeción a la expresada conformidad o autorización del mismo en cada caso. El Agente no podrá concluir ni formalizar estas operaciones.

3. Tomar de los clientes, en nombre y por cuenta del Banco, fondos en efectivo hasta la cantidad máxima que cada Agente tenga en su cuenta de colaboración con el Banco.

4. Recepcionar cheques u otros instrumentos de pago sin limitación alguna en cuanto a su importe

5. Efectuar en nombre y por cuenta del Banco, con carácter ocasional, entregas en efectivo a los clientes del mismo, con cargo a las cuentas que dichos clientes sean titulares, hasta una cantidad máxima que sea la menor entre 12.000 euros por operación o el límite máximo que el agente tenga en su cuenta de colaboración con el Banco, utilizando para ello el efectivo del Banco que obre en su poder, y siempre que tenga constancia de que dichos titulares mantienen saldo suficiente en sus cuentas para poderlas realizar, recogiéndoles los oportunos documentos acreditativos de la entrega, y actuando en todo caso con sujeción a los límites y demás disposiciones señalados por el Banco.

6. Contratar cuentas corrientes, cuentas de ahorro e imposiciones a plazo fijo y cualesquiera otros depósitos bancarios que no tengan la condición de instrumentos financieros conforme se definen en la Ley 24/1988, de 28 de julio; del Mercado de Valores, llevando a cabo la consiguiente identificación de los clientes; facilitar extractos y saldos de cuentas corrientes o de ahorro, así como actualizar los movimientos en libretas.

7. Para el cumplimiento de las facultades anteriores, el Agente podrá firmar toda clase de documentos de cargo o data, cheques, recibos, facturas, abonarés y en general, cuanto exija la gestión del Banco.

8. Formalizar y suscribir contratos de tarjetas de débito, de crédito sin que su límite máximo pueda superar él autorizado previamente por el Banco, así como contratos de banca electrónica y de canales a distancia, con los clientes.

9. Con sujeción a la expresa y previa conformidad del Banco, ejercitar la personalidad y representación del Banco en aquellas operaciones relativas a la distribución de seguros de protección, respecto de los cuales el Banco sea o pueda ser mandatario de cualesquiera sociedades, entidades y personas, en virtud de poderes que se confieran al propio Banco.

Conforme a lo establecido en el Real decreto 1245/1995, de 14 de julio, el Agente no podrá efectuar por cuenta del Banco, ni tan siquiera transitoriamente, abono o adeudo alguno de fondos en efectivo, cheques u otros instrumentos de pago en cuentas bancarias en que aparezca como titular el propio Agente.

TERCERO.- En fecha 15-12-14, el actor solicitó de la Delegación del Gobierno en Murcia autorización para la apertura de la Oficina sita en C/Mayor 51 de Sangonera la Verde, como agente colaborador del Banco de Santander, que le fue concedida por resolución de 05-02-15.

CUARTO.- El alta y baja del actor en el Banco de España, como agente del BANCO DE SANTANDER, S.A., se produjo en 13-02-15 y 13-04-17, respectivamente.

QUINTO.- El actor figura dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde 01-02-15.

SEXTO.- Durante el periodo de vigencia del contrato, el actor ha llevado a cabo su actividad en un local sito en Calle Mayor núm. 51 de Sangonera la Verde (Murcia), cuyos gastos de agua, luz, etc. no han sido sufragados por el BANCO DE SANTANDER, S.A.

SEPTIMO.- El actor fue requerido para que aclarase su demanda respecto de las circunstancias y condiciones en virtud de las que venía utilizando el precitado local para el desempeño de su actividad. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito de 22-03-18 en el que se indica que (sic) ' El trabajador, prestaba sus servicios laborales, en un local, sito en Calle Mayor, número 51 de Sangonera la Verde, Murcia, en condición de precarista, no abonando ningún tipo de renta o arrendamiento.' En interrogatorio de parte practicado en el acto del juicio oral, el actor declaró que el local era de D. Juan Pedro.

OCTAVO.- El BANCO DE SANTANDER, S.A. proporcionó al actor todos los elementos materiales necesarios para el desempeño de la actividad de agente, así como los pertinentes dispositivos de seguridad (unidades de almacenamiento, videocámaras, alarma, caja fuerte, etc.).

NOVENO.- No consta que el actor haya solicitado vacaciones, ni permisos, ni licencias al BANCO DE SANTANDER, S.A., ni que haya cursado procesos de incapacidad temporal. Tampoco consta que estuviese sometido a un concreto horario de trabajo; si bien, habitualmente desempeñaba su actividad en el local de lunes a viernes desde las 8,00 hasta las 15,00 horas.

DECIMO.- Durante el periodo de vigencia del contrato, el actor ha sido retribuido mensualmente mediante el sistema de comisiones que se detallan en el Anexo 1 de dicho contrato y, asimismo, ha venido percibiendo una cantidad fija mensual por el concepto de 'compensación temporal por establecimiento' en cuantía de 500 € desde 01-03-15 hasta 29-02-16 y de 350 € desde 01-03-16 hasta 31-08-16.

UNDECIMO.- Durante el periodo de vigencia del contrato, al actor le han sido impartidos cursos de formación obligatoria, conforme a lo previsto en el apartado tercero de dicho contrato; y únicamente ha prestado servicios de colaboración para el BANCO DE SANTANDER, S.A., conforme a lo establecido en la cláusula de exclusividad prevista en el apartado decimotercero del mismo.

DUODECIMO.- En fecha 10-03-17, el BANCO DE SANTANDER, S.A. comunicó al actor la resolución del precitado contrato, mediante burofax impuesto ese mismo día, del siguiente tenor literal:

Muy señor nuestro:

Ante la falta de contestación y cumplimiento por su parte de los reiterados requerimientos que les hemos realizado, solicitándole que realizara los trámites necesarios para la renovación del contrato de cuenta de crédito, imprescindible para la gestión de sus labores como agente, por medio del presente escrito, le comunicamos la decisión de nuestra entidad de declarar resuelto el contrato de agencia que nos vincula.

En consecuencia, a la recepción de la presente debe tener por resuelto el contrato y por perdida su condición de Agente del Banco, cesando inmediatamente en cualquier actuación ante terceros por cuenta o en nombre del Banco.

Los poderes que en su caso hubieran sido concedidos se consideran revocados desde este momento, por lo que le instamos a que nos entregue todos los documentos y materiales que el Banco hubiera puesto a su disposición, tanto de carácter formativo como comercial y muy especialmente todos aquellos que incorporen signos distintivos de nuestra entidad.

Nos ponemos a su disposición para la retirada bajo inventario de los citados elementos quedando a la espera de sus noticias a tal efecto.

Atentamente,

DECIMOTERCERO.- Para el supuesto de estimación de la demanda, es pacíficamente admitido por las partes que al actor le correspondería ostentar la categoría profesional de técnico-director de oficina y que su salario mensual ascendería a 1.666,20 € con prorrata de pagas extras.

DECIMOCUARTO.- En fecha 04-05-17 se celebró sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio ante el S.R.L., en virtud de papeleta presentada el 05-04-17.

DECIMOQUINTO.- El actor desistió de la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de despido, para ejercitarla, en su caso, en demanda separada.

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior relación de hechos declarados probados se desprende de la documental aportada por las partes, del interrogatorio del actor y de la testifical practicada en el acto del juicio oral ( arts. 217 de la L.E.C. y 90 y ss. de la L.R.J.S.).

SEGUNDO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto de la diferenciación entre la relación laboral especial del representante de comercio y el contrato de agencia, ha establecido en sentencias, entre otras, de 02-06-96 y 17-04- 00 , dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, que la nota que diferencia la relación laboral especial del artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores frente al contrato de agencia mercantil es la independencia, llevado al campo en el que nos movemos, del agente de entidades de crédito. De esta forma el artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores , califica como relación laboral especial ' la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas'. Por su parte, el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, dando cumplimiento al mandato contenido en la disposición adicional 1ª de la Ley 32/1984 , que ordenó al Gobierno la regulación en un plazo máximo de doce meses de las relaciones laborales especiales previstas en el Estatuto de los Trabajadores, delimitó su ámbito personal de aplicación refiriéndolo a ' las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones' (artículo 1.1).

Por su parte, el artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores reputa no laboral ' la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma'.

En lo hasta aquí expuesto se comprueba que el legislador laboral se decantaba por la nota de la ajenidad, y más en concreto por su variante de la ajenidad en los riesgos, como presupuesto delimitador de la existencia de la relación laboral en quien se dedica profesionalmente a ejercer actividades de mediación mercantil por cuenta de terceros. Y precisamente al calor de dicho derecho positivo nace la doctrina del Tribunal Supremo encarnada en sentencias de 01-04-91, 12-07- 90, 24-05-90 y 09-04-90, que ponen el punto de diferenciación en la asunción de la responsabilidad del buen fin de la operación.

Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre régimen jurídico del Contrato de Agencia, que toma como referencia obligada la Directiva 86/653/CEE, se pone de relieve algo que ya tenía dicho la jurisprudencia: La inoperatividad por insuficiente de la nota de ajenidad como elemento que permita establecer en todo caso la frontera entre la relación laboral especial del representante de comercio y el contrato de agencia. Y ello porque la Ley 12/1992 contempla como hipótesis normal la de que el agente comercial, al igual que el representante de comercio, sea ajeno a los riesgos de actividad, salvo pacto en contrario, por lo que al ser la ajenidad nota compartida por ambos negocios jurídicos no puede ser utilizado como criterio delimitador. En definitiva, todos los mediadores mercantiles que responden del buen fin de las operaciones quedan, obviamente, extramuros del Derecho del Trabajo, pero no todos los mediadores mercantiles por cuenta ajena van a ser titulares de una relación jurídico-laboral. La calificación de la relación, como laboral o mercantil, habrá de hacerse recurriendo a otros criterios. Y ese criterio discriminador es el de la dependencia. Así viene a proclamar el Tribunal Supremo en las sentencias citadas ab initio, que la nota fundamental que permite diferenciar al representante de comercio laboralizado del agente mercantil es la dependencia del primero frente a la independencia o autonomía del segundo. Independencia que se presume concurrente cuando el agente organiza su propia actividad profesional y el tiempo que dedica a la misma conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido en el desenvolvimiento de su relación a instrucciones que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare ( artículo 2.2 de la Ley 12/1992).

No obstante ello, el criterio de independencia a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1992 no puede ser entendido como una total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, sustraída a cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que actúa, y ello por razones de pura lógica, dado que en definitiva actúa para un tercero y no responde del buen fin de las operaciones que promueve y concluye en nombre ajeno ( art.1 de la Ley 12/1992). De dicha lógica se hace eco el legislador, al establecer en el artículo 9 de la propia Ley como obligación de los agentes de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicar al empresario toda la información de que dispongan y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo, ' siempre que no afecte a su independencia', que no es incompatible con el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes del empresario e instrucciones generales que de él reciba.

Pues bien, aplicando lo que antecede al supuesto que aquí se enjuicia, debe concluirse que la relación que ha vinculado al actor con el BANCO DE SANTANDER, S.A. no es de carácter laboral, sino mercantil, pues no concurre la nota de dependencia que caracteriza a la relación laboral, en los términos anteriormente expuestos, ya que la actividad profesional del actor, se ha llevado a cabo conforme a las estipulaciones del contrato de agente colaborador suscrito con el BANCO DE SANTANDER, S.A., el cual se formalizó con rigurosa sujeción a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (B.O.E. de 29-05-92) y al Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, dictado en desarrollo de La Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria; por lo que la demanda debe ser desestimada al carecer el actor de la acción por despido.

TERCERO.- No se aprecia por este juzgador la existencia de temeridad ni mala fe procesal del actor en orden a la sanción prevista en el art. 97.3 de la L.R.J.S., cuya imposición solicitó la empresa demandada en el acto del juicio oral.

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda por despido planteada por D. Raimundo, frente al BANCO DE SANTANDER, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra, por carecer el actor de la acción ejercitada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5155-0000-65-0334-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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