Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6711/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100301
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:319
Núm. Roj: STSJ CAT 319/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8025965
F.S.
Recurso de Suplicación: 6711/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 12 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 132/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 6 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 547/2014 y siendo recurrido/
a EL CORTE INGLÉS, SA, DE RUY PERFUMES SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS AIG y ALLIANZ GLOBAL
CORPORATE & SPECIALTY AG SUCURSAL EN ESPAÑA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimo la demanda formulada por Dª Amelia frente a la entidad DE RUY PERFUMES S.A., EL CORTE INGLÉS, S.A., ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY, COMPAÑÍA DE SEGUROS AIG y en consecuencia les absuelvo de los pedimentos habidos en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte actora, nacida el NUM000 de 1964, prestaba servicios para la empresa DE RUY PERFUMES S.A., con una antigüedad que data de 15 de septiembre de 2010, en el centro de trabajo de EL CORTE INGLÉS S.A. sito en plaza Cataluña, en virtud de acuerdo comercial entre su empleadora y dicha mercantil, con la categoría profesional de dependienta y una base reguladora anual de 16503,24 euros.
( Documental) 2º.- El día 12 de febrero de 2013 sufrió un accidente de trabajo en el centro de Plaza Cataluña cuando la demandante realizando tareas de reposición en un estante en la sección de perfumería en la planta baja colocaba de cuclillas productos en un expositor del pasillo y en dicho momento una clienta que deambulaba por dicho pasillo no observando la presencia de la actora tropezó con ella cayendo sobre la trabajadora que siendo desplazada hacia la estantería introdujo la cabeza y hombro en la zona de impacto . ( Documental ) 3º.- La parte actora inició un proceso de baja médica por IT en fecha de 12 de febrero de 2013, estuvo 6 días hospitalizada y 352 días impedida para la realización de sus actividades habituales. Por Resolución de 20 de marzo de 2014 , con efectos de 6 de febrero de 2014, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por ' contusión cervical, disartrosis severa IQ con secuela de limitación BA, afectación CV y disfagia'.
( Documental) 4º.- La inspección de trabajo emitió un informe, que se da aquí por reproducido ,en el que se concluye que el accidente de trabajo de la actora se produjo por un infortunio sin elementos para determinar infracción de medidas de seguridad . Las empresas demandadas han llevado a cabo evaluación de riesgos de la sección de perfumería de la planta baja del centro de trabajo , la actora había recibido formación e información preventiva y existe coordinación entre empresa titular del centro de trabajo y empleadora . Se da aquí por reproducido el Manual de Seguridad y Salud de DE RUY PERFUMES S.A. elaborado por la empresa FREMAP , las instrucciones para la prevención de riesgos laborales y medidas a adoptar en situación de emergencia para empresas colaboradoras del Centro de Plaza de Cataluña y el informe de coordinación de actividades empresariales en material de PRL de las dos empresas codemandadas. El pasillo en el que la actora sufrió el accidente de trabajo cuenta con una anchura de 1,10 metros siendo la anchura del pasillo de intersección de 1,40 metros. El nivel de iluminación de la zona de intersección de ambos pasillos es de 710 lux a nivel de suelo y 800 lux a 85 cm del suelo con valores de 1040 y 1260 lux en las zonas centrales de los pasillos .
( Documental) 5º.- El INSS resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por Resolución de 6 de octubre de 2014 . Interpuso reclamación previa desestimada y demanda ante el Juzgado Social numero 20 de esta ciudad que desestimó la pretensión por Sentencia que fue confirmada en Suplicación en virtud de sentencia de fecha 28 de abril de 2016 . Se dan aquí por reproducidas ambas Sentencias. ( Documental) 6º.- Se da aquí por reproducidas las póliza aportada por AIG S.A. aseguradora de RUY PERFUMES S.A.. ( Documental de la parte codemandada) 7º.- ALLIANZ es la compañía aseguradora de EL CORTE INGLÉS S.A.
( Documental de la parte codemandada).
8º.- Se intentó la conciliación previa que terminó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa al derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios derivado del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora accionante, se alza ésta formulando el presente recurso de suplicación, por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO .- Que bajo dicho amparo procesal se denuncia por la trabajadora recurrente la supuesta infracción por aplicación incorrecta del efecto positivo de la cosa juzgada en lo que atañe a la culpa contractual y por incorrecta aplicación de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil .
Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber sido cuestionada por la parte recurrente, por lo que su contenido deviene verdad judicial de la cual la Sala debe partir para resolver las denuncias normativas.
La cuestión que se plantea en este recurso es el alcance que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 de la LEC ), puede tener lo resuelto en un pleito sobre recargo de prestaciones ( art. 123 LGSS ) por incumplimiento de medidas de seguridad sobre un nuevo pleito entre las mismas partes en el que la trabajadora, declarada en situación de incapacidad permanente total, demanda a las empresas codemandadas una indemnización de daños y perjuicios.
Que con carácter previo debe señalarse, tal como ha venido realizándolo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23-3-15 y 22-6-15 , que nada significa que un supuesto vaya dirigido a cuestionar el recargo por falta de medidas de seguridad y el otro tenga por objeto la obtención de una indemnización por daños y perjuicios por el cauce de la responsabilidad contractual o extracontractual del Código Civil , ni que los sujetos procesales no fueran siempre los mismos en ambos litigios, porque en uno u otro caso la pretensión comporta la misma exigencia de un mínimo de culpabilidad, incumplimiento de un deber preventivo genérico o específico, y la relación de causa/efecto entre la culpable infracción y el resultado lesivo.
Se da la circunstancia que en la primera sentencia -de la que derivaría la cosa juzgada en sentido positivo y que es la dictada por este Tribunal en fecha 28-4- 2016 se confirmó la sentencia de instancia de 28-9-15 y la absolución de las empresas del abono del recargo solicitado al no encontrar la existencia de infracción alguna en la actuación empresarial y dar a la causa del accidente la naturaleza de caso fortuito como se evidencia del fundamento de derecho noveno de la mencionada sentencia de la Sala.
Presentada demanda en reclamación de daños y perjuicios por la trabajadora accidentada, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de 6-7-17 desestimó la pretensión contenida en la demanda, al entender de aplicación la doctrina de la cosa juzgada positiva, pues en el precedente procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad se había desestimado la pretensión de la actora por tratarse de un caso fortuito.
Respecto de la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en los procedimientos laborales debe destacarse la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2006 , en la cual se señala, citando una anterior resolución de la misma Sala de fecha 29 de mayo de 1995, que 'resultaría incomprensible a los destinatarios de la justicia, por ser incompatible con los mas elementales principios de la lógica y del sentir común de la ciudadanía, el hecho de que se mantuviesen los dos pronunciamientos diversos... Es decir, las cosas no pueden, al mismo tiempo, ser y no ser para los órganos judiciales por mucho que esta incoherencia esté seriamente fundamentada en una interpretación estricta de las normas con rigurosa técnica jurídica', aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que es apreciable de oficio por los Tribunales, en igual sentido se pronuncia la del TS de 16-3-16.
En el presente caso, la sentencia de fecha 28-4-16 dictada por esta Sala en procedimiento sobre recargo de prestaciones en prestaciones, desestimó el recurso formulado por la trabajadora por estimar que en el accidente padecido por la actora con motivo de la prestación de servicios no concurría una infracción concreta de normas de seguridad ni tampoco genérica por parte de la empresa como elemento determinante del accidente y sí un supuesto de caso fortuito, negando la existencia de relación de causalidad entre unas inexistentes incumplimientos de deber alguno de seguridad y las lesiones derivadas de aquél.
Por ello, si el primer elemento que debe concurrir para solicitar la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la actora y hoy recurrente es la de que el resultado dañoso originado derive de una conducta negligente o descuidada del empresario por incumplimiento de las normas de seguridad establecidas y la citada sentencia determinó, en relación a la prestación laboral, la inexistencia de una infracción de normas de seguridad que hubiera sido la causa del accidente, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada debe llevar a la desestimación de la pretensión formulada.
Que coadyuvando a lo antecedente, señalar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, estableciendo en su apartado 1: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. En su apartado 2 dispone que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen'. El apartado 3 dispone que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicta y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley '.
Por último el apartado 4 establece que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto, disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'.
El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. Tal como dispone el apartado 1, párrafo segundo del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el Tribunal que está conociendo del proceso posterior'. El Tribunal Supremo ha interpretado el alcance negativo o preclusivo de la cosa juzgada en la sentencia de 24 de enero de 2005 , en la que ha razonado lo siguiente: ' El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/2000 de 7 de Enero ) - que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....'.
Que en el presente caso no operaría el efecto negativo de la cosa juzgada toda vez que el anterior procedimiento que concluyó por sentencia firme de la Sala tenía por objeto el recargo por falta de medidas de seguridad previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a las prestaciones por incapacidad permanente que se le habían reconocido a la actora, pero que en el caso ahora enjuiciado se está ejercitando una acción de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos a resultas del mismo accidente laboral. Pero sí es de apreciar el efecto positivo de la cosa, pues en aquel proceso se discutió si la empresa por incumplimiento de normas en materia de seguridad produjo el accidente y en el presente se pretende un resarcimiento por los daños y perjuicios producidos por haber incumplido la empresa las normas sobre seguridad e higiene vigentes, infracción que se había producido mientras el recurrente prestó servicios para la empresa. Lo resuelto en el primer proceso en el sentido ya mencionada de que no aparecían los posibles incumplimientos de normas en materia de seguridad como elemento causal del accidente o sea que no existe relación de causalidad entre aquéllas y éste, aparece como antecedente lógico de lo que es objeto del presente y que necesariamente condiciona su resultado, por lo que la aplicación de la doctrina de la res iudicata positiva al caso de autos llevado a cabo por la sentencia de instancia es conforme a derecho y obliga a su confirmación, sin que pueda en este procedimiento volver a examinarse la cuestión citada, sino que debe partirse de la existencia de un caso fortuito.
Que lo señalado, implica que la Magistrado de instancia aplicó correctamente la res iudicata en su vertiente positiva y entró a conocer del fondo del asunto, partiendo, eso sí, del antecedente lógico contenido en la sentencia de la Sala de 28 de abril de 2016 que resolvió el recargo por falta de medidas de seguridad, tal como se evidencia de la lectura del fundamento de derecho noveno.
Lo antecedente implica que ninguna infracción se ha producido y consecuentemente debe desestimarse el motivo de censura jurídica formulado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona , dimanante de autos 547/14 seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas EL CORTE INGLES SA, DE RUY PERFUMES SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS AIG, ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG SUCURSAL ESPAÑA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

