Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 136/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2454/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 136/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100080
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:187
Núm. Roj: STSJ PV 187:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2454/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/009263
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0009263
SENTENCIA Nº: 136/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por URBELAN S.A. y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROScontra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada en los autos núm. 920/15, seguidos a instancia de D. Alejandro frente a las ahora recurrentes, CRISTALERIA ETXEGLASS S.L. y su ADMINISTRACION CONCURSAL y ALLIANZ S.A.,sobre Reclamación de cantidad (Indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo) (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Alejandro, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, nacido el NUM001-1963, trabajador de la empresa CRISTALERIA ETXEGLASS S.L., con categoría de Oficial de 2ª cristalero, con contrato por obra o servicio determinado y antigüedad en la empresa del 9-12-12 (sic), sufrió el día 3-12-12 un Accidente de Trabajo cuando prestaba trabajos de colocación de cristales del edificio de la Universidad de Leioa 'Ampliación de Facultad de Bellas Artes' en tareas que habían sido subcontratadas por la empresa constructora del edificio URBELAN S.A. a la citada mercantil CE.
2).- El accidente se produjo sobre las 12:00 h del día 3-12-12 cuando cuatro operarios de CE dirigidos por un encargado se disponían a la colocación de los cristales de una ventana del edificio, siendo uno de ellos el actor.
A tal fín, utilizaron un andamio que habían traído de la empresa CE, que tenía puestas unas ruedas con los frenos estropeados colocando como sujeción unas calzas de madera. Para colocar los cristales de la parte superior, se subieron a la plataforma del andamio, dos operarios (el encargado, Sr. Elias y el actor), para recoger el cristal que elevaban los dos operarios desde el suelo. Una vez recogido el cristal, se subió un tercer operario (Sr Gregorio) para atornillar el cristal mientras los otros dos lo sujetaban. Como consecuencia de la presión realizada en la operación de atornillado, el andamio se desplazó, lo que ocasionó la desestabilización de los trabajadores que se encontraban encima de la plataforma, cayendo el actor junto con el otro compañero ( Gregorio) al suelo, mientras el tercero Sr. Elias, no llegó a caer por quedar enganchado.
Tras el AT se mandó retirar ese andamio y utilizar los que tenía a su disposición en la citada obra la empresa URBASER SA.
3).- Al día siguiente del AT, se elaboró un informe de investigación del Accidente por el Servicio de Prevención ajeno, PRECOIN, realizándose el mismo por la Sra. Clara atendiendo las manifestaciones que le reseñó el propio trabajador en conversación telefónica, no llegando a acudir al lugar del accidente, ni entrevistándose con otros trabajadores.
El actor le refirió entonces, que el accidente se produjo cuando se encontraba colocando un cristal en el muro cortina de la fachada exterior del edificio, mientras se encontraba posicionado en una escalera de mano de madera de tijera en la zona exterior de la fachada, atornillando un cristal de (1 mt x 0,60 cm). Al ir a atornillar el cristal, que anteriormente estaba posicionado con unas grapas, el trabajador refirió, que se resbaló de la escalera y se cayó de pie, lesionándose el tobillo izquierdo.
Como medidas correctoras, se propusieron las de revisión del suelo donde se posiciona la escalera antes de realizar el trabajo, y el corregir el posicionamiento del trabajador en uno de los lados de la escalera.
4).- Por parte del citado servicio de prevención, se le había dado al trabajador formación e información sobre prevención de riesgos laborales, en particular sobre andamios tubulares.
5).- Por el Sr. Plácido, perteneciente al Servicio de prevención de la empresa URBELAN SA (ADUSTU) se emite informe de accidente el 18-12-12 que se realiza sobre la base del efectuado por PRECOIN sin que se realizaran comprobaciones adicionales salvo la entrevista del encargado de URBELAN (un tal Jose María) que le refirió la versión de la caída de las escalera de aproximadamente un metro de altura.
Se verificaban por ADUSTU reuniones de seguridad con los responsables de seguridad de las empresas contratistas, sin que conste que, en alguna de ellas se tratase con EC de las medidas de seguridad relativas a la colocación de los cristales mediante andamios.
6).- A consecuencia del AT, el actor resultó lesionado causando baja médica de IT por AT cubierta por la MUTUA MUTUALIA con fecha 3-12-12, con diagnóstico de fractura cerrada articular de calcáneo izquierdo.
Fue tratado con férula de inmovilización, anticuagulantes, analgésicos y AINES, presentando edema. Se le practicó una reducción y fijación de calcáneo mediante placa de atornillado. Realiza RHB del 7-2-13 al 19-6-13 y del 21-8-13 al 19-9-13. El 12-7-13, se le retira el material de osteosíntesis continuando tratamiento RHB. Por persistencia de dolorimiento, se le practica con fecha 27-9-13, una artrodesis de articulación mediante cirugía abierta y aporte de sustituto óseo.
Se propone alta con secuelas por la MUTUA, siendo valorado por el INSS como afecto a una IP Parcial derivada de AT en Resolución de 13-3-14.
Dicha Resolución es impugnada judicialmente, recayendo con fecha 26-3-15, Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, desestimando la demanda interpuesta por el actor, en pronunciamiento que es confirmado por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Pais Vasco de fecha 6-1-15.
Se valoraron en dichas resoluciones juridiciales como cuadro secuelar, el siguiente: Ligera claudicación a la marcha. Pie izquierdo. Abolida la movilidad de la articulación subastragalina (anquilosis) y TPA limita últimos grados respecto al pie derecho. Atrofia de 3 cm en pierna izquierda. Cicatriz quirúrgica de 20 cm en cara externa de retropié. Ligero engrosamiento de retropié.
7).- La empresa CRISTALERIA ETXEGLASS S.L. tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con cobertura entre otras de la responsabilidad civil Patronal. Figurando en el Clausulado de la Póliza art 1 A).6 como interés asegurado: Responsabilidad Civil Patronal, entendiéndose por tal la que para el Asegurado resulte de lesiones o muerte sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características:
Incumplimiento por parte del Asegurado de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo.
Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador.
Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el Art 123 de la Ley General de la Seguridad Social ( RDL 1/1994 de 20 de junio ) sin que ello signifique la cobertura de la sanción.
8).- La empresa URBELAN S.A. tenía concertada una póliza de responsabilidad civil patronal con la aseguradora AXA SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ SA con un límite por víctima de 300.000 euros.
9). - Con fecha 14-5-15 se presentó por el actor papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 28-5-15.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se estima parcialmente la demanda planteada por D. Alejandro frente a la empresa CRISTALERIA ETXEGLASS S.L. (en concurso), Administración concursal DÑA. Rosana, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., URBELAN S.A. y AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A., sobre Soc Ord, condeno solidariamente a las empresas CRISTALERIA ETXEGLASS S.L. (en concurso) y URBELAN S.A. a que abonen al actor la suma de 44.540,63 euros, respondiendo en nombre de URBELAN S.A. la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A., condenando a la aseguradora al abono del interés del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro desde la fecha de esta sentencia, absolviendo a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
TERCERO.- Contra dicha sentencia la empresa contratista y su entidad aseguradora formalizaron recursos de suplicación separados, que fueron impugnados.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de diciembre de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado- Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 16 de diciembre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 10 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha declarado la responsabilidad de las empresas codemandadas en el acaecimiento del accidente laboral sufrido, por el actor, el día 3 de diciembre de 2012, como consecuencia del cual padece secuelas constitutivas de una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de cristalero, y les ha condenado, solidariamente, a satisfacerle la suma de 44.540,63 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad a la que, en lo que respecta a la empresa contratista, ha de hacer frente la entidad que cubre la responsabilidad civil patronal. El Juzgado de lo Social ha absuelto a la Compañía de Seguros con la que la empresa subcontratista, en concurso, tenía concertada una póliza de esa naturaleza de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.-Contra dicho pronunciamiento se alzan en suplicación la empresa contratista y su entidad aseguradora mediante recursos separados. La primera, con la finalidad de que se desestime la demanda, por no haber incurrido ella, ni la subcontratista, en ningún incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, y la subsidiaria de que se aprecie la concurrencia de culpa del trabajador en la producción del siniestro y, consiguientemente, se reduzca la cantidad objeto de condena. Y, la segunda, con análogas pretensiones, más otra subsidiaria de que se minoren los puntos por secuelas y se revise a la baja el importe de la indemnización corrrespondiente, no se reconozca cantidad alguna en concepto de factor corrector de la indemnización básica por secuelas, y se aclare que el interés del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, a cuyo pago, desde la fecha de la sentencia, se le condena, es el interés legal del dinero incrementado en un 50 %.
No obstante, con carácter previo al examen de las cuestiones enunciadas, hemos de pronunciarnos sobre la causa de nulidad de las actuaciones alegada por la aseguradora recurrente en el primer motivo de impugnación que articula, con apoyo en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Aduce al respecto que la sentencia infringió el artículo 80.1.c) de esa misma norma y el artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 9, apartados 1 y 3, 10 y 15, de la Norma Fundamental al tomar en consideración un hecho esencial para la decisión del litigio ¿ la rotura de los frenos de las ruedas del andamio desde el que se cayó el trabajador ¿ que se hizo valer por primera vez en el acto de juicio, lo que le impidió ejercitar su derecho de defensa en términos adecuados. Solicita, por ello, que se ordene la reposición de los autos al momento previo a dictarse la sentencia de manera que el órgano de instancia dicte otra nueva que no tenga cuenta tal circunstancia.
Bastaría decir, para justificar el rechazo del motivo que la profesional que lo formula no traslada su reivindicación al suplico del escrito de recurso, en el que se limita a interesar la revocación de la sentencia impugnada y, subsidiariamente, el ajuste del montante indemnizatorio, lo que por mor de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impide a este Tribunal aplicar una medida que no ha sido instada en lugar adecuado por quien recurre.
Con todo, no está de más añadir que la aseguradora no utilizó el mecanismo impugnatorio específico para oponerse a las modificaciones como la que sostiene se produjo, esto es, la alegación de variación sustancial de la demanda, que debe utilizarse antes de cualquier otro, brindando al órgano de instancia la posibilidad de apreciar la excepción y abstenerse de abordar el extremo novedoso, salvaguardando de ese modo la naturaleza revisora de la suplicación. La codemandada tampoco formuló protesta alguna, como evidencia que la sentencia no contenga ninguna referencia al respecto y que en el recurso no haya denunciado la existencia de incongruencia omisiva. En definitiva, la actuación procesal de la ahora recurrente, que con su pasividad contribuyó a impedir la reparación en la vía judicial previa de la anomalía que ahora hace valer, es también causa bastante para desestimar la objeción formal que plantea.
A lo anterior, se une que en el escrito rector de los autos se hizo referencia expresa como causa del accidente a las deficiencias del andamio en el que estaba subido y a su desplazamiento, en forma que posibilitó el ejercicio por parte de los demandados de su derecho a la defensa, sin que resulte exigible el grado de determinación de los hechos que reclama la entidad recurrente.
Resta señalar que la Letrada de la aseguradora se limita a invocar genéricamente la indefensión sufrida, sin argumentar mínimamente que la falta de consignación en la demanda del dato aludido conllevase una merma efectiva de su derecho a la defensa.
TERCERO.-La cuestión principal que se plantea en los dos recursos sometidos a la consideración de la Sala versa sobre la existencia de responsabilidad empresarial en la causación del accidente origen de este proceso.
En orden a una mejor comprensión de los motivos articulados en torno a ese tema conviene recordar las circunstancias que que aparecen descritas en los hechos probados de la sentencia de instancia. Son las siguientes:
1ª) la empresa constructora encargada de la ampliación de la Facultad de Bellas Artes del Campus de Leioa, ahora recurrente, subcontrató la instalación de los cristales del nuevo edificio a la empleadora del demandante, especializada en ese tipo de trabajos;
2ª) el día de autos, el actor y el Encargado de la subcontratista se encontraban situados en la plataforma de un andamio facilitado por dicha empresa, que estaba dotado de unas ruedas cuyos frenos estaban estropeados, por lo que para su sujeción se utilizaban unas calzas de madera;
3ª) desde esa posición ambos trabajadores procedieron a recoger el cristal elevado por dos compañeros que se encontraban a ras del suelo;
4ª) una vez hecho lo anterior uno de esos operarios se subió también al andamio para atornillar el cristal que se iba a colocar en una ventana del inmueble, mientras el demandante y el Encargado lo sujetaban;
5ª) como consecuencia de la presión hecha en la operación de atornillado, el andamio se desplazó, lo que provocó la caída del trabajador que efectuaba esa operación y del aquí recurrido, desde una altura de 1,50 a 1,80 metros,
6ª) después del referido siniestro el responsable de la entidad contratista ordenó que se retirase el andamio y que, en su lugar, se utilizasen los que dicha empresa tenía en la obra.
A la vista de estos hechos, extraídos del testimonio prestado a su presencia por el Encargado de la empresa subcontratista y por otro operario que llevaba a cabo la tarea descrita, la Magistrada 'a quo' estimó acreditada la infracción, por parte de las empresas codemandadas, de las normas de seguridad y salud en el trabajo que especifica, tanto generales como específicas sobre uso de andamios, y en materia de vigilancia y control en el marco de la subcontratación.
CUARTO.-La mercantil recurrente, en el primer motivo de suplicación que formula, residenciado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, opone a la convicción obtenida por el órgano sentenciador su propia versión de cómo ocurrió la caída, según la cual la misma se produjo cuando el actor se encontraba subido en una escalera de mano de madera de tijera, atornillando un cristal en la zona exterior del edificio reseñado y resbaló. Apoya su petición en el parte de accidente de trabajo y en los informes de investigación del percance elaborados por los técnicos de los Servicios de Prevención ajenos.
El motivo decae pues la valoración conjunta de los medios de prueba es función que incumbe exclusivamente al órgano de instancia, sin que la ley conceda ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia del juez 'a quo' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Consideración de carácter general que debe completarse con la idea de que la convicción formada con base en las declaraciones testificales depende de la credibilidad que al juzgador merecen quienes deponen ante él, lo que se vincula a la insustituible inmediación que a éste corresponde. Y esa fiabilidad, y el consiguiente convencimiento obtenido a través de tales testimonios, no puede ser objeto de revisión en suplicación con base en documentos cuyo contenido entra en contradicción con aquellos, máxime si como sucede en este caso los invocados ya han sido tenidos en cuenta por la juez 'a quo' en su sentencia, negándoles consistencia y fuerza probatoria al estar fundados exclusivamente en las manifestaciones efectuadas inicialmente por el damnificado a instancia de su empleador, que previsiblemente actuó en connivencia con la empresa contratista, como se deduce de la indicación efectuada por ésta al Encargado que dirigía la operación para que cambiase la versión de lo sucedido en el supuesto de que se personase la Inspección de Trabajo.
Análogas razones determinan el fracaso del segundo motivo de revisión fáctica mediante el cual se trata de ampliar el texto del hecho probado cuarto de forma que diga que el actor tenía a su disposición unos andamios alquilados por la empresa contratista, que estaban homologados y en perfectas condiciones para ser utilizados por los cristaleros, como efectivamente venían haciendo hasta la fecha del accidente.
En primer lugar, la presencia en la obra de los citados andamios no acredita que fuesen utilizados por el personal de la empresa subcontratista para la colocación de los cristales y que la comitente les hubiese efectuado indicación alguna al respecto. En segundo lugar, ha quedado probado, a través de la prueba testifical practicada, que el representante de la aquí recurrente no dispuso la retirada del andamio aportado por la subcontratista, en el que estaba subido el demandante, hasta después de producirse el accidente, siendo también en ese momento cuando ordenó a los cristaleros que empleasen los andamios de la contratista. En tercer lugar, el hecho de que entre los medios auxiliares sobre los que el actor recibió formación e información a cargo del servicio de prevención ajeno, en términos que no constan, se incluyese la escalera de mano carece de relevancia alguna toda vez que el perjudicado no realizaba el cometido en el que sobrevino el siniestro utilizando ese medio sino subido en un andamio.
QUINTO.-Ya desde la perspectiva jurídica, y con sustento en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la empresa condenada sostiene en el tercer y último motivo de su recurso que la sentencia de instancia aplica incorrectamente los artículos 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que los artículos 1101, 1104, 1105 y 1902 del Código Civil en relación con el artículo 15 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y vulnera la doctrina jurisprudencial que cita.
El rechazo de este motivo resulta ineludible desde el momento en que la argumentación que se hace valer en su apoyo, tanto en lo que respecta a la inexistencia de responsabilidad empresarial en el acaecimiento del accidente enjuiciado como a la eventual concurrencia de culpa por parte del trabajador lesionado, es tributaria del éxito de los precedentes, lo que, como se ha visto, no ha tenido lugar, y priva de fundamento a la censura formulada, haciendo innecesarias ulteriores disquisiciones acerca de la correcta subsunción de los hechos que la sentencia declara probados y han quedado incólumes en este trámite.
En todo caso, la Sala considera acertada la decisión adoptada por la juzgadora de instancia por los mismos razonamientos que expone en su resolución. De un lado, el gerente de la empresa subcontratista, así como su encargado en la obra en la que ocurrió el percance, permitieron que los trabajadores se sirviesen de un andamio deteriorado e inestable para colocar cristales en altura, contraviniendo las normas generales en materia de prevención de riesgos laborales, y las referidas específicamente a ese medio auxiliar, que la sentencia impugnada enumera. De otro, la empresa contratista desatendió sus deberes de vigilancia y seguimiento de la acción preventiva al tolerar el empleo del mencionado andamio y no comprobar su estado y las condiciones de seguridad en su empleo. Finalmente, ambos incumplimientos fueron causa eficiente del resultado lesivo, que no se habría producido si las empresas implicadas hubiesen actuado con la diligencia exigible. Concurren, por tanto, todos los requisitos para que surja la obligación de indemnizar al damnificado por los perjuicios sufridos, en términos que no pueden ser objeto de modulación alguna en razón de la conducta del actor, que se limitó a cumplir las órdenes de su encargado.
SEXTO.--Por su parte, el Letrado de la entidad aseguradora, en el segundo motivo de impugnación de la sentencia que plantea, con el mismo amparo procesal que el resuelto en el fundamento anterior, denuncia la infracción de los mismos preceptos de la norma sustantiva civil que en él se invocan, así como del artículo 80.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, reiterando en cuanto a este último alegatos a los que ya se dió respuesta al resolver el motivo inicial de su recurso, lo que exime de mayores consideraciones al respecto.
Además, en el desarrollo del motivo, la Letrada de la entidad recurrente hace alusión a ciertos medios de prueba y vierte determinados razonamientos para desvirtuar los testimonios que sustentan la versión judicial, ignorando que el objeto de la vía impugnatoria escogida se contrae, exclusivamente, a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probado en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se aplicó incorrectamente por la juez 'a quo' los preceptos sustantivos cuya vulneración le imputa, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que han, de no haber sido modificadas por la senda que ofrece el artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social, han de ser las fijadas por el órgano de instancia, sin que en el marco de un motivo de corte jurídico resulta factible proceder a una revisión de la valoración de los medios de prueba y alterar la efectuada por el juzgador.
Lo que persigue, en definitiva la Letrada de la aseguradora es sustituir la convicción judicial por la suya propia, y que la Sala acoja las alegaciones que formula en régimen de impugnación abierta, por un conducto inhábil y sin solicitar la modificación de los hechos probados, por lo que permaneciendo inalterada la descripción de las circunstancias en que se produjo el accidente, de ella se ha de partir para dar solución al motivo que nos ocupa, cuya desestimación se impone por los mismos razonamientos expuestos en el fundamento precedente.
SEPTIMO.-Con la misma finalidad que la empresa a la que brinda cobertura, pero aceptando, subsidiariamente, la versión judicial, y realizando mayor hincapié en orden a justificar la petición que eleva al respecto, la representación letrada de Axa argumenta en los últimos párrafos del motivo segundo de su recurso que el actor tenía una gran experiencia en el sector de cristalería, y había recibido formación e información específica sobre los andamios tubulares, por lo que era consciente de que no debía subirse a uno que tenía los frenos rotos. Concluye, por ello, que fue su decisión de hacerlo la causa exclusiva del accidente, o que en todo caso con su conducta contribuyó a la producción del siniestro en un porcentaje que valora en un 50, con la consiguiente minoración de la indemnización reconocida.
La Sala no puede compartir este alegato. El incumplimiento por parte de las dos empresas condenadas de sus obligaciones en materia preventiva, cada una en su respectivo ámbito de responsabilidad, fue causa eficiente y determinante del accidente, que no se habría producido si hubiesen adoptado las medidas adecuadas, incumplimientos del deber de protección cuyas negativas consecuencias no puedan ser atribuidas, en todo o en parte, a su destinatario, que no actuó de forma negligente, sino confiado en que la medida implementada ¿ la colocación de unos calzos ¿ y la forma en que se desarrollaba la operación, bajo la dirección de su Encargado, era segura.
OCTAVO.-En el tercer y postrer motivo de suplicación que, con engarce procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, propone la aseguradora, su representación Letrada denuncia una triple infracción en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización por secuelas, del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación utilizado, a título orientativo, para fijar el importe de la indemnización a la que es acreedor el actor. La recurrente señala como tal el contenido en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, referencia que debemos entenderse hecha al incorporado al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la versión anterior a la dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, aplicable por razones cronológicas, al que se ha atenido la Magistrada autora de la sentencia cuestionada.
I.-En primer lugar, la recurrente considera incorrecta la medición del perjuicio fisiológico, al habérsele otorgado una puntuación de 8 puntos en lugar de los 6 que resultan tanto de la suma aritmética como ponderada de las puntuaciones correspondientes a las 3 secuelas que la sentencia declara probadas.
Así es, por lo que procede estimar el motivo en este aspecto sin necesidad de mayores disquisiciones.
II.-En segundo lugar, estima infringidas las reglas establecidas para la valoración de las secuelas estéticas. Coincide con la juzgadora en que las mismas encuentran encaje en el grado moderado, pero entiende que la puntuación que les corresponde es la más baja de de la horquilla ¿ 7 puntos ¿ y lo la máxima asignada - 12 puntos-.
Esta pretensión no puede prosperar pues la modificación peyorativa de la imagen de la víctima que persiste una vez ha concluido el proceso de curación de las lesiones, comprende tanto la dimensión estática como la dinámica, lo que en el presente caso significa que abarca no sólo el perjuicio representado por la cicatriz de 20 cms., en el retropié y por el ligero engrosamiento del mismo, sino también el que se manifiesta cuando camina con una leve cojera, secuela que tiene un alto grado de visibilidad, y ejerce un importante grado de atracción a la mirada de los demás, amen de poder afectar negativamente en el contexto de determinadas relaciones interpersonales. Por lo expuesto, la ponderación de la significación conjunta de las mencionadas secuelas que ha efectuado la juzgadora dentro del intervalo de puntuación que corresponde al grado reconocido, resulta adecuada.
III.-En tercer lugar, la Letrada recurrente sostiene que la Magistrada 'a quo' yerra al sumar la puntuación de las secuelas funcionales y de las estéticas a efectos de su valoración económica.
La censura se acoge pues según previene la regla 3ª de la Tabla VI del Baremo aplicable, 'el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes'. Por tanto, la indemnización por el perjuicio básico ocasionado por las secuelas en su doble vertiente fisiológica y estética es el resultado de multiplicar, de forma independiente, las puntuaciones correspondientes a cada una, por el valor del punto en euros establecido en la Tabla III en razón de la edad. La redacción de la norma es clara en el sentido de que lo que hay que sumar no son las puntuaciones de ambos tipos de perjuicio para obtener una única puntuación final y llevarla a la Tabla III, sino las cantidades resultantes de la toma en consideración aislada de cada una de esa puntuaciones.
Sentado lo anterior y atendiendo a la edad del demandante en la fecha del accidente (49 años) y a las puntuaciones anteriormente reseñadas, así como al valor del punto que fija la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el importe de la indemnización por las secuelas fisiológicas asciende a 4.793,28 euros (798,88 x6) y el de las estéticas a 10.181,40 euros (848,45 x 12) lo que arroja un total de 14.974,68 euros, en lugar de los 22.891,60 euros reconocidos en instancia, por lo que procede estimar parcialmente el recurso en este extremo.
IV.-La reducción de la cuantía de la indemnización básica por secuelas conlleva la minoración de la cantidad otorgada en concepto de factor corrector por perjuicios económicos, que pasa a ser de 1.497,46 euros, equivalente al 10 % de aquella, porcentaje que se ajusta al fijado como máximo en la Tabla IV para los perjudicados cuyos ingresos anuales son inferiores a 28.748 euros, sin exigir, frente a lo alegado por la Letrada de la entidad aseguradora, prueba específica de los perjuicios económicos sufridos a consecuencia de las secuelas.
V.-Resta señalar que la alegación que efectúa la entidad recurrente en torno a los los intereses resulta ociosa desde el momento en que el órgano de instancia le ha condenado al pago, desde la fecha de la sentencia, del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que a la hora de su liquidación habrá que estar a lo dispuesto en dicho precepto, resultando innecesario aportar mayores aclaraciones al respecto.
NOVENO.-Corolario de cuanto se acaba de exponer es la estimación parcial del recurso formulada por Seguros Axa en lo que respecta a la cuantía de la indemnización reconocida al actor, que se rebaja a 33.595,01 euros, decisión que conlleva los siguientes pronunciamientos accesorios ex artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción: a) devolución a la entidad aseguradora del depósito de 300 euros constituido para recurrir; b) aplicación, al cumplimiento del fallo de la sentencia, incluido el pago de los intereses procesales, de la cantidad de condena consignada, con devolución de la diferencia resultante a la aseguradora; d) no ha lugar a imponer a la aseguradora recurrente las costas causadas.
En lo que respecta al recurso formulado por Urbelan SA procede su desestimación, lo que acarrea la pérdida de los 300 euros depositados y la condena al pago de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por los Letrado de la parte actora y de la Compañía de Seguros codemandada por la redacción de los escritos de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Axa Seguros Generales y Reaseguros S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, de fecha 9 de mayo de 2016, que se revoca en parte en el sentido de reducir la cantidad objeto de condena a 33.595,01 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Y, desestimamos el recurso de suplicación formulado por Urbelan SA frente a la referida resolución.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por Urbelan SA, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Devuélvase, entonces, a Axa el depósito de 300 euros, y aplíquese al cumplimiento del fallo de la sentencia, la cantidad de condena consignada con reintegro a la aseguradora de la suma sobrante.
Se impone a Urbelan SA la obligación de abonar a cada uno de los Letrados Sres. Villadango Alonso y Calderón Plaza, la cantidad de cien euros, en concepto de honorarios por la redacción de los escritos de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2454-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2454-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

