Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 136/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100115
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:208
Núm. Roj: STSJ EXT 208/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00136/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2019 0001312
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000094 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de BADAJOZ
Recurrente/s: Cristina
Abogado/a: MARIA JOSE VILA RUIZ
Recurrido/s: DIRECCION000 , ENTIDAD COLABORADORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
FRATERNIDAD MUPREPSA , MAPFRE ASEGURADORA MAPFRE
Abogado/a: ALEJANDRO HERNANDEZ LEAL, LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO , ANTONIO JURADO LENA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 136/2020
En CÁCERES, a diez de marzo de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 94/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Mª José Vila Ruiz, en nombre y
representación de Dª Cristina , contra la sentencia número 464/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº
1 de Badajoz; en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 331/2019 seguido a instancia de
la recurrente frente a las entidades MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por el Sr. Letrado D. Antonio Jurado
Lena, y DIRECCION000 , parte representada por el letrado D. Alejandro Hernández Leal; siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Cristina presentó demanda contra MAPFRE ESPAÑA S.A. y DIRECCION000 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 464/2019 de fecha 13 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Cristina , nacida el día NUM000 -1982, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la asociación demandada, dedicada a la asistencia social, desarrollando sus actividades en el Centro de Trabajo radicado en AVENIDA000 , NUM001 de la localidad de Badajoz, como educadora social, resultando de aplicación el I convenio colectivo de la asociación para la integración y desarrollo social ' DIRECCION000 ' para la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el DOE, número 151, de 6 de agosto de 2015. La trabajadora ostentaba como antigüedad reconocida la de 1 de enero de 2013, prestando sus servicios como educadora, teniendo como última retribución la cifrada en 1.253,90 euros mensuales, incluido el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. La empresa tiene más de 25 personas trabajadoras y la actora no ostenta la cualidad de representante legal o sindical de las trabajadoras y no se encuentra afiliada a ningún sindicato - hechos 1º,2º,6º,7º y 8º de la demanda no controvertidos-.
SEGUNDO.- En fecha 20-2-2018 se emitió informe por parte de la Inspección de Trabajo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la actora el día 12-8-2017, que describió los siguientes hechos, que se han de considerar probados: '[...] La empresa tiene como modalidad de Organización Preventiva la de Servicio de Prevención Ajeno. Se adjunta copia de los Conciertos de las especialidades técnicas y de Vigilancia de la Salud, de fechas 21 de mayo de 2015. Documento nº 7 y su renovación de 11 de septiembre de 2017. Documento nº 8, con PREMAP Seguridad y Salud S.L.U. [...] hoy 'QUIRÓN PREVENCIÓN S.L.U.' [...] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de la LEY de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (B.O.E. del 10) y el artículo 16 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero . Se adjunta Certificado de estar al corriente de fecha 25 de enero de 2018. Documento nº 9. La empresa cuenta con Evaluación de Riesgos Laborales por puestos de Trabajo, en concreto el que se corresponde con la categoría profesional de la trabajadora accidentada 'Educador', de fecha 2 de julio de 2015. Y otro de fecha posterior al accidente de trabajo de 25 de septiembre de 2017. Documento nº 10. Se cuenta asimismo con la 'Planificación de la prevención' 'Medidas Técnicas', de fecha 20 de julio de 2015. Y 'Controles periódicos' de 25 de septiembre de 2017. Documento nº 11. Todos ellos son aportados el día de la comparecencia, en la sede de la Inspección Provincial de Trabajo por la Técnico de Prevención de la empresa, Doña Noelia [...] En cuanto al Accidente de Trabajo, ocurrió el día 12 d agosto de 2017, aproximadamente, a las 19:00 horas, al regresar en una furgoneta su compañera Doña Paloma tras realizar una actividad programada con dos menores, se avisa a la trabajadora accidentada para que proceda a abrir la puerta de acceso de vehículos del centro. Tuvo que realizar esta maniobra de forma manual, porque el mando a distancia tenía agotada las pilas, para ello le ayudaba otro menor. Al agacharse para abrir con una llave manual, el menor empujó la puerta lateralmente para abrirla. Al llegar al final rompió el tope y se salió del carril, cayéndose encima a Doña Cristina produciéndole las lesiones que se especifican en el parte de accidente de trabajo. Asimismo, según los datos obrantes en la base de datos de la Tesorería General de la seguridad Social (ESIL), consultados por éste Inspector de Trabajo (transacción INCA/ PAGO DELEGADO, se observa el hecho de que la trabajadora fue baja en la empresa el 12 de agosto de 2017, como consecuencia de FRACTURA VERTEBRA LUMBAR CERRADA, con un período previsto de baja de carácter LARGO valorándose por el facultativo responsable un período 150 días. Asimismo se comprueba que, el día 14 de febrero causó alta médica por 'mejoría para realizar el trabajo habitual'. Ha permanecido 187 días en Incapacidad Temporal. La empresa, en el Informe que realiza del accidente a través de la Técnico de Prevención del Servicio de Prevención Ajeno, describe los hechos que ocurrieron y desembocaron en el Accidente de Trabajo y señala como causa del accidente: '....se aplicó una fuerza excesiva a la hora de accionar el mecanismo de apertura manual de la puerta, lo que produjo que el mecanismo de freno del portón se doblase (tope de hierro al final del carril), propiciando de esa forma que el portón se precipitase al suelo'. En los documentos de Evaluación de Riesgos y Planificación de la Actividad Preventiva precitados más arriba, no estaba contemplado este riesgo por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales se ha efectuado REQUERIMIENTO NORMALIZADO a la empresa para que EN EL PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES: -Se revise la Evaluación de riesgos y se contemple el mencionado riesgo. -Se revise la Planificación de la Actividad Preventiva y se incluyan las siguientes medidas: -Se utilice de manera preferente el mecanismo de apertura de la puerta con mando a distancia, reponiendo de manera inmediata la pila para su correcto funcionamiento. -Para cuando de manera subsidiaria haya de utilizarse el sistema de apertura manual, se refuerce el sistema de tope y se realicen controles periódicos para asegurarse del buen estado del mismo. -Se informe a los trabajadores para cuando haya de realizarse la apertura manual, que debe empujarse la puerta hasta el tope de manera prudente y con precaución. [...] Por lo que se refiere al cumplimiento de los siguientes preceptos de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por parte de la empresa en relación con la trabajadora: Artículo 17 [...] Se presenta Certificado de recepción por parte de la trabajadora de Equipos de Protección Individual (guantes de protección) de fecha 1 de octubre de 2015. Documento nº 12 . Artículo 18 [...] Se presenta Certificado de entrega de Información a la trabajadora en materia de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 21 de julio de 2015. Documento nº 13. Artículo 19 [...] Se presentan Certificados de asistencia a diversas actividades formativas impartidas a la trabajadora. Documento nº 14. Artículo 22 [...] La empresa aporta la siguiente documentación de la trabajadora accidentada: -Certificados de Aptitud tras reconocimientos médicos realizados en fechas 17 de julio de 2015 y 12 de abril de 2017. Documento nº 15. [...]' En el requerimiento normalizado que se le hace a la asociación demandada por la Inspección de Trabajo, de fecha de salida 23-2-2018, se observa la siguiente deficiencia: ' No actualizar Evaluación de Riesgos ni Planificación de la actividad preventiva', considerando como precepto infringido el art. 16.2 apartado a) LPRL que se refiere a que 'La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido' -doc. nº 6 aportado por la parte actora con la demanda-. La asociación demandada cumplió con el requerimiento efectuado, extendiéndose al efecto por la Inspección de Trabajo diligencia de actuación de fecha 12-3-2018 en la que se hace constar que comparece ante la misma un representante de la empresa y hace entrega de la documentación acreditativa al requerimiento y que se procede reglamentariamente -doc. nº 12 aportado por la asociación-.
TERCERO.- Desde el día 12-8-2017 al 16-8-2017, la actora estuvo hospitalizada en el hospital Infanta Cristina de Badajoz, para estudio de fractura vertebral -doc. nº 7 aportado con la demanda-, siendo trasladada e ingresada el día 17-8-2017 en el HOSPITAL000 para control del dolor, ampliación del estudio y tratamiento definitivo, siendo dada de alta hospitalaria el 29-8- 2017 -doc. nº 8 aportado con la demanda-.
CUARTO.- La actora solicitó al INSS la prestación de incapacidad permanente, que fue denegada por resolución de 25-4-2018. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24-8-2018. Posteriormente presentó demanda judicial, dictándose al respecto sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, de fecha 23-7-2019, en la que se hizo constar que la actora padecía principalmente las siguientes dolencias: 'Fractura-aplastamiento de L 1 del 25-50% con protusión de fragmento óseo del muro posterior hacia canal medular que condiciona estenosis central leve; protusiones discales en los 3 últimos niveles; valoración funcional global levemente alterada; dolor lumbar. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbares grado 1-2. Está limitada para tareas de altos y moderados requerimientos a expensas del segmento lumbar.'. La sentencia desestimó la demanda y devino firme -docs. nº 32 y 33 aportados por la asociación-. En el informe del médico forense de fecha 31-5-2019 que se recabó en el procedimiento judicial que dio lugar a la sentencia antes referida, se hizo constar que 'de los datos recabados se puede indicar que la informada presenta una serie de secuelas de carácter permanente, ya que la fractura de la vértebra lumbar, aunque se encuentra totalmente consolidada, sí que provoca leves alteraciones de movimientos y de estática de la columna. Estas leves limitaciones, se agravan cuando permanece mucho tiempo de pie, camina mucho, carga pesos continuamente o realiza algunas actividades deportivas. Ahora bien, dado el carácter leve de las secuelas, estas aunque sean de tipo permanente, no se pueden considerar de carácter invalidantes,, para la realización de las actividades fundamentales de su actividad profesional de Educadora social.' -más documental nº 1 aportada por la parte actora al acto del juicio-.
QUINTO.- En los meses previos al accidente, el mando a distancia de la puerta del garaje dio fallos y no funcionaba correctamente, pidiéndose en abril presupuesto para arreglarlo.
Para abrir la puerta manualmente había que desbloquear el motor con la llave y empujar la puerta hasta abrirla por completo. A veces lo hacían entre varias personas porque era una puerta pesada -declaración testifical de Dña. Zaira -. En concreto, en la agenda diaria de la actividad del centro de trabajo en que prestaba servicios la actora, se hizo constar en fecha 28-3-2017 en las observaciones lo siguiente: 'La puerta de garaje no se cerraba sola al irnos a la charla, se ha tenido que quedar una educadora y cerrarla finalmente de manera manual. Al regresar ha funcionado bien. Controlar el resto de días.' En fecha 5-4-2017 se hizo constar en las observaciones lo siguiente: 'La puerta de la 'cochera' vuelve a fallar Hay que cerrarla a mano.' En fecha 11-4-2017 se hizo constar lo siguiente en las observaciones generales: 'La puerta del garaje ha vuelto a fallar esta tarde y hemos tenido que abrirla y cerrarla a mano y fallaba también al abrir. [...] No se ha buscado presupuesto para el mando del garaje.' En fecha 2-5-2017 se refirió lo siguiente en las observaciones generales: 'El mando para abrir la puerta del garaje cada vez cuesta más que funcione'. En fecha 7/8/2017 se hizo constar lo siguiente: 'Cambiar pila del mando del garaje' y en las observaciones generales que 'Se compra pila para el mando de la puerta y se cambia aunque parece que el mando sigue dando problemas.'-bloque documental nº 31 aportado por la asociación demandada-.
SEXTO.- Desde noviembre de 2016, la asociación demandada tiene contratado con MAPFRE una póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil por accidentes de trabajo con un sublímite de 300.000 euros por víctima y con una franquicia general de 300 euros por siniestro -documental aportada por MAPFRE-. SÉPTIMO.- En fecha 24-1-2019, la actora presentó ante la UMAC papeleta de conciliación frente a las demandadas, celebrándose el acto el día 11-2-2019, al que compareció la asociación y no comparecen la mutua ni la aseguradora, no constando citadas en legal forma, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' respecto a la asociación y de 'INTENTADO SIN EFECTO' respecto a las demás demandadas - doc. nº 1 aportado por la parte actora-.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Dña. Cristina frente a la DIRECCION000 y frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE TECH SA, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos frente a las mismas formulados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Cristina , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 331/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante se interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que reclama de la empresa demandada y de la compañía que tenía concertada con ella un seguro para cubrir la responsabilidad por los daños derivados de accidentes de trabajo y en los tres primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dan nueva redacción al segundo y al cuarto.
La revisión del hecho probado segundo consiste en que se le añadan dos nuevos párrafos y puede accederse a ello porque de los documentos en los que se apoya se desprende que el parte interno que contiene el análisis del accidente y la circular de la empresa a la que se refiere la adición existen. Ello no quiere que se considere probado lo que en tales documentos se hace constar porque, como se mantiene en las impugnaciones, se trata de documentos privados que han sido valorados por el juzgador de instancia y, aunque existan, no acreditan la veracidad de su contenido.
No puede prosperar la revisión del hecho cuarto, en el que la recurrente pretende añadir lo que 'corresponde recibir a la trabajadora por la falta de medidas de seguridad y consecuente responsabilidad de la empresa en el accidente' y los conceptos en virtud de los cuales considera que ha de recibir la cantidad pretendida en la demanda, pues la cuestión relativa a si la empresa ha incurrido en responsabilidad por omisión de medidas de seguridad y si la demandante debe percibir de la empresa lo que reclama en la demanda es precisamente lo que se discute en el pleito y ello no es de carácter fáctico, sino jurídico y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec.
108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec.
107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo' como sería, según se mantiene en una de las impugnaciones, lo que pretende añadir la recurrente.
SEGUNDO.- Los otros dos motivos del recurso, que pueden examinarse conjuntamente, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia de la sentencia recurrida, denunciándose en ellos la de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 1.101, 1.102, 1.103 y 1.902 del Código Civil y 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina expuesta en varias Sentencias del Tribunal Supremo.
Respecto a la cuestión que nos ocupa, la posible indemnización de los daños y perjuicios que se han causado a un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, se razona en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2016, rec. 594/2016,: [Siendo claro, y no lo niegan las demandadas, que el accidente de trabajo sufrido ha ocasionado al demandante unos daños y perjuicios que pueden ser objeto de indemnización, como se razona en la STS de 30 de enero de 2008, rec. 414/2007, en la responsabilidad empresarial que en ello puede existir puede distinguirse: 'a) Responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público.
b) Concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS.
c) Como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 CC) o extracontractual ( art. 1902 CC), por concurrir culpa o negligencia empresarial (cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba...). Con lo que - resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño'.
No se trata aquí de ninguna de esas dos primeras manifestaciones de la responsabilidad empresarial, pues la cantidad que el demandante reclama la basa en la responsabilidad civil que del accidente haya podido derivarse para las demandadas.
Sobre esa responsabilidad ante los riesgos laborales, se afirma en las SSTS de 8 de octubre de 2001, rec.
4403/2000 y 12 de julio de 2007, rec. 938/2006, citadas en la de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, que de los ( artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones').
Como se dice en las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2015, esa doctrina se plasma en el art. 96.2 LRJS, según el cual, 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'. Así se mantiene también en la STS de 4 de mayo de 2015, rec.
1281/2014, en la que se razona que 'En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado].
En el caso que nos ocupa tampoco se discute que se haya producido un accidente de trabajo y que de él se hayan derivados daños y perjuicios para la accidentada, pero en la sentencia recurrida se le deniega la indemnización que reclama a la empresa por tales daños porque el juzgador de instancia considera que el accidente se produjo por la actuación de la propia trabajadora.
En efecto, según consta con valor fáctico en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, 'la puerta tenía un mecanismo manual de apertura que no consta acreditado que no funcionara o se encontrara en mal estado, siendo efectivamente un mal uso de este mecanismo (aplicar una fuerza excesiva en la apertura) el que propició el accidente, uso que además fue llevado a cabo por una persona que tiene la condición de tercero ajeno a la relación laboral entre las partes y que no era tampoco trabajador de la asociación demandada, sino precisamente un menor que se encontraba a cargo de la actora', de lo cual se desprende que estamos ante un supuesto de exención de responsabilidad a los que se refiere la STS de 4/05/15, citada en la de esta Sala, al concurrir una combinación de 'negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador' y de 'culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario', aunque aquí, al darse la actuación negligente de la trabajadora no pueda decirse que el accidente fuera culpa exclusiva del tercero.
Se asumen por esta Sala los acertados razonamientos que plasma el juzgador de instancia para argumentar su rechazo de responsabilidad para la empresa, pudiendo añadirse que, como se señala en una de las impugnaciones, la recurrente parte de que el mecanismo de apertura manual también estaba deteriorado porque el tope había sido forzado en anteriores ocasiones o que la puerta tuviera que abrirse entre dos personas o tuviera que aplicarse gran fuerza por ser un portón muy pesado o que fuera necesario que una persona desbloqueara con la llave el motor mientras otra empujaba la puerta, nada de lo cual consta probado, por lo que, como en el caso examinado por la STS de 3 de mayo de 2017, rec. 123/2016, 'incurre el recurso en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurso cuando parte -sin pretender revisarlas formalmente, si ello fuese hacedero- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida', sin que nada de eso se desprenda tampoco de la circular que después del accidente la empresa remitió a los trabajadores sobre el uso de la puerta, en las que lo que se hace son recomendaciones que dicta la prudencia y que debe observar toda persona aunque no se hagan expresamente.
Cierto es que la empresa tardó en reparar el mando a distancia del mecanismo de apertura automático porque aunque se le cambiaron las pilas seguía sin funcionar correctamente, pero es que ninguna norma de seguridad, sin que la recurrente la cite, exige que tales puertas deban abrirse con ese sistema, lo cuan no resulta de las disposiciones que para puertas y portones aparecen en el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no puede achacarse a la empresa, ni, por tanto, a la aseguradora demandada, responsabilidad en el accidente que sufrió la demandante y, como así se entendió en la sentencia que desestima la demanda de indemnización, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
Lo que no cabe es la imposición de costas a la recurrente que también se pide en una de las impugnaciones pues no procede por la vía del art. 235.1 LRJS al tener, como trabajadora, reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en virtud del 2.d) de la 1/1996, de 10 de enero y no apreciarse ni alegarse que haya procedido con temeridad o mala fe.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Cristina contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al MAPFRE ESPAÑA SA y DIRECCION000 , confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64009420., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
