Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 137/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 624/2017 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 137/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100090
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:169
Núm. Roj: SJSO 169:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420178015002
Materia: Cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000069062417
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000069062417
Parte demandante/ejecutante: Florencio
Abogado/a: SILVIA MONTSERRAT VÁZQUEZ RIGUAL
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: SINGULAR ECOLOGIC, SL, ALLIANZ, Gabino
Abogado/a: Jordi Jara Lorente, Ignasi Lúquez González
Graduado/a social:
En Barcelona a 26 de Marzo de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO nº
Antecedentes
En dicha demanda se expuso por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminando por interesar que se dictase sentencia conforme al suplico.
Mediante escrito fechado el 12 de enero de 2018 la parte actora aclaró los términos de un escrito inicial de demanda.
Antes del acto de juicio, la parte actora desistió de la pretensión que venía ejercitando en su demanda frente a Gabino, siendo acogido dicho desistimiento por decreto de fecha 12/02/2021.
Tras lo cual, se concedió la palabra a la defensa de la parte actora, que tras manifestar que desistía de ALLIANZ, dejó sin efecto dicho desistimiento al no poder condicionarse el mismo. Tras lo cual, se afirmó y ratificó en la demanda, matizando que la acción frente a ALLIANZ la reducía a la suma de 60.000 euros, reclamando el resto a la entidad SINGULAR ECOLOGIC S.L., concretamente la suma de 326.599,05 euros.
Aclaradas las pretensiones de la parte actora frente a cada una de las codemandadas, las mismas contestaron a la demanda.
En el caso de ALLIANZ se allanó a las pretensiones ejercitadas contra la misma tras la matización realizada por la actora en el acto de juicio. En el caso de la entidad SINGULAR ECOLOGIC S.L., se opuso a la demanda por los motivos que tuvo por conveniente.
Fijados los hechos controvertidos, y practicadas las pruebas, por las defensas se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que no han sido controvertidos por las palets y que resultan de los folios 268 al 272, 274 al 275 y 277, 387 al 390 de las actuaciones).
Estimando la reclamación judicial de D. Florencio, con NIF nº NUM000, confirmando el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el mismo y condenando a la entidad SINGULAR ECOLOGIC SL. a constituir el capital coste en la TGSS.
(Hechos que resultan de los folios 268 al 272 de las actuaciones).
Entre los hechos consignados en los antecedentes de hecho de dicha resolución se indicaba que según dictamen emitido por ICAM en fecha 08/02/16 las dolencias que presentaba D. Florencio, con NIF nº NUM000, eran ' mileopatía cervical aguada postraumática por compresión medular C5-C6 y tetraplejia incompleta; tt artrodesis cervical con discreta parésia ESI y EII con limitación funcional.
(Hechos que resultan del folio 277 de las actuaciones).
(Hecho que resultan de la valoración conjunta de la prueba, de la admisión de las partes (admite 99 días de hospitalización) y en cuanto a los 284 días como impeditivos por cuanto el mismo no puedo realizar sus ocupaciones siendo declarado en grado de incapacidad permanente absoluta por el INSS- folio 277 de las actuaciones).
(Hechos que no han sido controvertidos por las partes en el presente- ex artículo 85.2 de la LRJS y que resultan del folio 409 al 416 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido íntegramente).
1/.-Tetraplejia espástica incompleta asia D- NIVEL C4/ tetraparesía moderada.
2/.-Alteración de la marcha; necesidad de bastón tipo trekking.
3/.- Cicatriz de 10 cm a nivel cervical izquierda y de 9 cms a nivel cervical posterior.
(Hechos que resultan del folio 277 al 374 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la grabación y de la admisión de hechos efectuada por la parte demandada ALLIANZ).
(Hechos que resultan de ser el administrador concursal que la representa en el presente procedimiento y del folio 238, 241 al 243 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del contenido de dicha norma al haberse producido el siniestro en fecha 21/01/2015 cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación).
(Hechos que resultan del folio 375 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante ejercita la acción del art. 168.3, párrafo primero in fine del Real Decreto Legislativo 8/2015, 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante) al efecto de exigir responsabilidad civil contractual de los arts 1.101 y siguientes del Código Civil por los daños y perjuicios derivados de su accidente de trabajo por incumplimiento del empleador sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo contenidas en el contrato de trabajo ( arts 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y art 14 y 15 de la ley de prevención de riesgos laborales).
Las codemandadas contestaron a la demanda en los siguientes términos;
I.-La entidad ALLIANZ se allanó a la pretensión de la parte actora tras la matización realizada en el acto de juicio, esto es, a la suma de 60.000 euros.
II.- Por la entidad SINGULAR ECOLOGIC SL se alegó:
1/.- Que la suma reclamada por la actora en el presente, no había sido reconocida en el concurso de acreedores.
2/.- Que la actora había modificado las dolencias de leves a moderadas.
Disconformidad con los 60 puntos asignados a tetraparesia procediendo asignar entre 40 y 50 puntos.
Por lo que se refería al material de osteosíntesis la parte actora asignaba 10 puntos considerando dicha parte que procedían 5 puntos en caso de resultar acreditado que portase dicho material.
Por lo que se refería al perjuicio estético la parte actora había asignado 12 puntos al calificarlo de moderado, oponiéndose la demandada al no ser susceptible de calificarse la cojera como perjuicio estético.
En cuanto a la suma de 163.000 euros, decía que tales cantidades no eran compatibles con lo reclamado ante el juzgado de lo social 7 de Barcelona, si bien en el trámite de conclusiones admitió que en todo caso la cuantía mínima fijada por el baremo de 2014.
En el trámite de aclaraciones la parte demanda SINGULAR ECOLOGIC admitió 99 días de hospitalización pero el resto de los días 284 días manifestó que eran no impeditivos ( a diferencia de lo indicado por el actor que señalaba que eran impeditivos) sino no impeditivos.
Señalando del mismo modo que el baremo de aplicación era el fijado para el año 2004.
El objeto del proceso, a la vista de las alegaciones de las partes en concreto la entidad SINGULAR ECOLOGIC, dado que ALLIANZ se allanó a las prestaciones ejercitadas frente a la misma, ha quedado limitado a las siguientes cuestiones:
1/.-Dolencias consistente en tetraparesía leve o moderada y el importe que le correspondería.
2/.- Si los 284 días debían calificarse como impeditivos o no impeditivos.
3/.- Si la cojera podía calificarse como perjuicio estético de acuerdo con el baremo de 2014, y en caso la entidad de la misma. Procedencia del factor de corrección al perjuicio estético.
4/.-Material de osteosíntesis y la valoración en su caso a efectos del baremo.
5/.-Procedencia o no la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios derivados de la incapacidad permanente absoluta por importe de 163.000 euros o en su caso el mínimo fijado en el baremo de 2014.
No discutiéndose por las partes ni la existencia de accidente de trabajo; ni la culpa y responsabilidad de la empresa SINGULAR ECOLOGIC en el mismo;; tampoco se discutió que el actor hubiese estado 99 días hospitalizado; que el baremo aplicable seria el del año 2014 con la correcciones/ actualizaciones; no siendo controvertido tampoco el importe de los días de hospitalización (71,84 euros/día), importe de los días impeditivos ( 58,41 euros/día ) no impeditivos ( 31,43 euros/día); tampoco se discutieron que los intereses en su caso serían los legales desde el 29/03/2016.
Los documentos han sido valorados de conformidad con lo prevenido en los artículos 319 y 326 LEC referente a los documentos públicos y privados.
De la prueba practicada, valorada conforme a los criterios antes referidos han resultado los siguientes hechos:
(Hechos que no han sido controvertidos por las palets y que resultan de los folios 268 al 272, 274 al 275 y 277, 387 al 390 de las actuaciones).
Estimando la reclamación judicial de D. Florencio, con NIF nº NUM000, confirmando el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el mismo y condenando a la entidad SINGULAR ECOLOGIC SL. a constituir el capital coste en la TGSS.
(Hechos que resultan de los folios 268 al 272 de las actuaciones).
Entre los hechos consignados en los antecedentes de hecho de dicha resolución se indicaba que según dictamen emitido por ICAM en fecha 08/02/16 las dolencias que presentaba D. Florencio, con NIF nº NUM000, eran ' mileopatía cervical aguada postraumática por compresión medular C5-C6 y tetraplejia incompleta; tt artrodesis cervical con discreta parésia ESI y EII con limitación funcional.
(Hechos que resultan del folio 277 de las actuaciones).
(Hecho que resultan de la valoración conjunta de la prueba, de la admisión de las partes (admite 99 días de hospitalización) y en cuanto a los 284 días como impeditivos por cuanto el mismo no puedo realizar sus ocupaciones siendo declarado en grado de incapacidad permanente absoluta por el INSS- folio 277 de las actuaciones).
(Hechos que no han sido controvertidos por las partes en el presente- ex artículo 85.2 de la LRJS y que resultan del folio 409 al 416 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido íntegramente).
1/.-Tetraplejia espástica incompleta asia D- NIVEL C4/ tetraparesía moderada.
2/.-Alteración de la marcha; necesidad de bastón tipo trekking.
3/.- Cicatriz de 10 cm a nivel cervical izquierda y de 9 cms a nivel cervical posterior.
(Hechos que resultan del folio 277 al 374 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la grabación y de la admisión de hechos efectuada por la parte demandada ALLIANZ).
(Hechos que resultan de ser el administrador concursal que la representa en el presente procedimiento y del folio 238, 241 al 243 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del contenido de dicha norma al haberse producido el siniestro en fecha 21/01/2015 cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación).
(Hechos que resultan del folio 375 de las actuaciones).
Con carácter previo es menester recordar que la posible apreciación de responsabilidad civil por accidente de trabajo o enfermedad profesional no es incompatible con las prestaciones de la Seguridad Social, al igual que tampoco con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sin perjuicio también de las posibles sanciones administrativas que se hayan podido imponer por la Autoridad Laboral como consecuencia de las actas de infracción redactadas por el Servicio de Inspección de Trabajo, en cuanto que está reconocido expresamente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que parte de la necesidad de que la reparación del daño causado debe ser total. Así por ejemplo las Sentencias de 30 de septiembre de 1997; 10 de diciembre de 1998; 17 de febrero de 1999; 20 de julio de 2000; 2 de octubre de 2000; 2 de octubre de 2001, 21 de febrero de 2002, entre otras.
Faculta el art. 168.3, párrafo primero in fine de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 al trabajador demandante para exigir la indemnización procedente de los correspondientes responsables. En cuanto al esquema de responsabilidad civil por accidente de trabajo y, por ende, por enfermedad profesional, la doctrina jurisprudencial unificadora ha seguido las pautas siguientes, tal y como recoge la STSJ de Cataluña de 15 de mayo de 2008, rec. 1261/2007; STSJ Asturias de 17 de octubre de 2008, rec. 1176/2008; entre otras.
a) Se trata de una responsabilidad civil culposa, '
b) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la de la Ley 31/95 o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas.
Pero esa autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, '
Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts. 1101 y ss. del Código Civil) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art. 1104 CC). No bastará el socorrido '
Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un '
Por tanto, es una cuestión pacífica y no controvertida en la Jurisprudencia actual que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional se ha de fundar en los preceptos 1101 y siguientes del Código Civil, que contempla la responsabilidad civil contractual, debiendo quedar excluida la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil por el hecho de que el art. 4.2.d) ET impone a la empresa la obligación de observar una adecuada política de seguridad e higiene, precepto que se ha de poner en relación con el art. 19 ET, que contempla el derecho del trabajador y la correlativa obligación del empleador de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, de modo que son obligaciones inherentes a la relación laboral y que vienen implícitas en el contrato de trabajo, siendo que su incumplimiento por parte de la empresa, condicionado a la causación de un daño (accidente de trabajo o enfermedad profesional), genera la obligación de indemnizar o de reparar el daño producido por el incumplimiento contractual. Así pues, de ninguna forma cabe recurrir a la responsabilidad extracontractual en el caso de autos. En este sentido, la STS de 30 de octubre de 2012, Sala Social, rec. nº 2692/2012, reitera que ' la Sala Cuarta
Ahora bien, ha existido una importante evolución jurisprudencial acerca de la carga de la prueba de la culpa. Como sostenía al principio el Tribunal Supremo, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual subjetiva, y nunca objetiva, al igual que tampoco cuasi objetiva, de modo que la carga de la prueba corresponde, de acuerdo con el art. 217.2 LEC, a la parte procesal que invoca la causación de un daño y pretende su reparación, quién en todo caso deberá a acreditar la concurrencia de todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que nazca la obligación de indemnizar. Requisitos que se traducen en los cuatro siguientes:
a) Causación de daños al trabajador derivados del accidente de trabajo ( art. 1101 CC).
b) Acción u omisión, que se traduce en el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de seguridad ( arts. 1101 y 1902 CC), que puede consistir en infracción de cualquiera de las obligaciones específicas, o las previstas en la normativa de seguridad o, de la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud mediante la adopción de todas las medidas necesarias.
c) Culpa o negligencia empresarial ( art. 1104 CC), quedando excluida únicamente la responsabilidad del empleador cuando este pruebe que el accidente de trabajo o enfermedad profesional encuentra su origen directo en causa de fuerza mayor o en un supuesto de caso fortuito ( art. 1105 CC).
d) Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido. Es preciso que el daño causado al trabajador derivado del accidente de trabajo o enfermedad profesional deba tener su origen directo o ser consecuencia inmediata de la conducta negligente o culposa seguida por la empresa que omitió su deber legal de observar las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Queda exonerada la empresa cuando el siniestro se produjo por imprudencia exclusiva del trabajador, la cual debe ser calificada como, según la Jurisprudencia, temeraria, dado que en caso contrario puede operar una concurrencia de culpas que se traduce en la moderación del grado de responsabilidad del empresario en la causación del siniestro laboral.
Ahora bien, la jurisprudencia ha evolucionado hacia una culpa objetiva del empleador.
En este sentido cabe recordar que, al igual que en la responsabilidad en el recargo de prestaciones, que el empresario debe acreditar que observó el estricto cumplimiento del deber de seguridad, operando la inversión de la carga de la prueba, en la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, también debe la empresa acreditar que observó el estricto cumplimiento de las normas de seguridad y de prevención, siendo esta la posición mantenida tradicionalmente por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta en los procesos de reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiendo sido acogida esta posición jurisprudencial por la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que en su art. 96.2 prevé que '
Sobre la calificación de responsabilidad civil objetiva derivada de accidente de trabajo se ha de traer a colación la STS de 30 de junio de 2010, Sala Social, rec. nº 4123/2008, según la cual '
Doctrina que ha sido consolidada por las posteriores SSTS de 18 de mayo de 2011 y 24 de enero de 2012.
De acuerdo con el vigente art. 96.2 LRJS en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
No puede apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Por tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, una vez que se acredita la producción del daño, el cual se ha calificado como accidente de trabajo, el empleador únicamente puede exonerarse de responsabilidad civil cuando acredite que la causación del accidente de trabajo se debe, bien a la imprudencia temeraria del trabajador demandante, bien por fuerza mayor o caso fortuito.
Se puede afirmar en relación a los hechos objeto de litis, que las partes no han discutido la culpa y responsabilidad de la entidad SINGULAR ECOLOGIC en el accidente de trabajo del actor.
En cuanto a la existencia de relación de causalidad, se trata de un requisito que debe concurrir para que se pueda apreciar la existencia de responsabilidad civil de los arts. 1.101 y 1.102 del código Civil.
Así pues, cabe recordar que son requisitos que determinan el nacimiento de responsabilidad civil y la pretensión indemnizatoria cuya tutela judicial se pretende en el presente pleito los que se exponen a continuación:
1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios.
2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.
3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.
4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño' ( STS 20 de febrero de 1986). O en palabras de la STS de 3 de octubre de 1995, '
En el caso de autos la existencia de nexo causal entre el accidente de trabajo, la culpa y negligencia de la empleadora y las lesiones/ secuelas del actor no han sido discutidas por las partes, discutiéndose la entidad y la valoración económica que merecerían las mismas en el presente. Amén de resultar dicha culpa y negligencia de la empleadora del pronunciamiento dictado por el juzgado de lo social nº 3 de Barcelona 8 al folio 268 al 272 de las actuaciones).
De la prueba practicada en el presente, teniendo en cuenta la documental obrante en autos y los hechos que no han sido controvertidos en la presente, las dolencias/ secuelas que presenta el actor por mor de accidente de trabajo de fecha 21/01/2015 son las siguientes:
1/.- Tretraplejia incompleta, asimilada por su carácter incompleto a tetraparesia moderada.
A dicha conclusión llega el juzgador teniendo el cuadro de secuelas que presenta el actor, concretamente en el informe médico obrante al folio 374 de las actuaciones fechado el 8 de marzo de 2016 se indica que se trata de lesiones permanentes no susceptibles de mejoría pero si de empeoramiento. A ello añade que presenta una marcha dependiente de bastón, Pareto- espástica, con riesgo elevado de caídas en terrenos inestables, pendientes y escaleras; paciente zurdo con pérdida de sensibilidad y motricidad fina en mano dominante; independencia modificada para los actos de la vida diaria, es autónomo pero necesita de adaptaciones para las actividades instrumentales; enlentecimiento de 2º a rigidez muscular y alteración de la coordinación; la espasticidad provoca contracción de la musculatura abdominal dolorosa, que además interfiere con la motilidad gástrica, provocando problemas de estreñimiento, además de disfunción eréctil en relación con la lesión de base.
En términos similares se pronuncian los informes obrantes a los folios 373 de las actuaciones, y el folio 277 de las actuaciones, informe de ICAM cuando indica discreta parésia e ESI y EII con limitación funcional.
Partiendo de tales consideraciones debemos concluir que debe acogerse la calificación de tetraparesía moderada postulada en demanda, por cuanto dicho cuadro lesional no puede calificarse de leve, téngase en cuenta no solo las limitaciones a nivel de motricidad y sensibilidad de las extremidades superiores e inferiores, sino a otros niveles tales como motilidad gástrica, provocando problemas de estreñimiento, además de disfunción eréctil.
2/.- Material de osteosíntesis.
De los informes médicos obrantes a los folios 277 de las actuaciones, informe de ICAM en el que se indica que el actor fue sometido a una atrodesis, folio 349 y 351 de las actuaciones donde resulta que a la parte actora le fue implantada ' Quinex-placa hibrica de 22mm ; quinex- tornillo semirrígido de 4x16mm; cespace xp implante 5º -14x7mm.
Abundando que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
En el caso de autos, la parte circunscribió dicho perjuicio estético a la cojera, no manteniendo las cicatrices. Pues bien, es manifiesto que lo que sostiene la parte actora como cojera no es más que una consecuencia de lo referido en el folio 374 de las actuaciones como marcha paretoespastica que requiere del uso de bastón. Dicha alteración de la marcha o marcha paretoespastica implica una modificación peyorativa de su imagen, no es lo mismo andar con normalidad que con una marcha paretoespastica. Debiendo por tanto acogerse la existencia de dicho perjuicio estético, ahora bien el mismo debe calificarse como leve en modo alguno moderado como postulaba la parte actora pues no tiene entidad para ello.
A continuación resta examinar la cuestión relativa a la determinación del importe de la indemnización de daños sufridos a la que tiene derecho el trabajador, toda vez que concurre todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente a tal efecto.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 17 de julio de 2007, rec. 4367/2005, faculta a este Juzgador para aplicar el baremo regulado por el Legislador para la valoración de los daños personales y perjuicios económicos. Así viene a sostener que '
Defiende el Alto Tribunal en la Sentencia antes citada que habrá que estar a las normas vigentes al tiempo del accidente para determinar el régimen jurídico aplicable al efecto de cuantificar la indemnización y determinar el perjuicio, según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida, etc. Esta solución es acogida, igualmente por la Sentencia del Pleno de 17 de abril de 2007. Si bien prevé que el '
1/.- Lesiones permanentes (Tablas III y VI).
Las dolencias que se han declarado probadas en el fundamento jurídico anterior han sido las siguientes:
a/.- Tretraplejia incompleta, asimilada por su carácter incompleto a tetraparesia moderada. Respecto de dicha dolencia habiéndose calificado de moderada por los motivos antes expuestos y teniendo en cuenta que el baremo aplicable le asigna entre 60 -70 puntos, y habiendo postulado la parte actora el mínimo de dicha horquilla se fija en 60 puntos.
b/.- Material de osteosíntesis. Teniendo en cuenta el material que porta el actor, Quinex-placa hibrica de 22mm ; quinex- tornillo semirrígido de 4x16mm; cespace xp implante 5º -14x7mm, y asignado el baremo para el material de ostesintesis en columna vertebral entre 5 al 15 puntos, considera el juzgador que procede asignar 9 puntos, teniendo en cuenta el que le fue implantado.
Resultando tras la aplicación de la regla balthazar por tanto un total de 64 puntos. Teniendo en cuenta la edad de lesionado resultaría del baremo que el precio por punto ascendería a la suma de 2.120,56 euros punto resultando la suma de 135.715,84 euros
2/.- Perjuicio estético.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior calificada la misma de ligera y estableciendo el baremo para la misma entre 1 a 6 puntos, se asignan 3 puntos.
En el caso del perjuicio estético ateniendo a la edad del trabajador y el baremo aplicable resultaría la cantidad de 761,35 euros/punto, resultando de multiplicar dicha cifra por los 3 puntos la cantidad de 2.284,05 euros.
En cuanto al factor de corrección teniendo el mismo un carácter permanente se aplica el factor de corrección del 10%, resultando la suma de 228,40 euros.
Resultando una suma total por esta partida de 2.512,45 euros.
3/.- Lesiones por incapacidad temporal.
Respecto de dicho punto no se ha discutido por las partes que los días a tener en cuentas comprendían desde el 21/01/2015 hasta el 08/02/2016, habiendo cuantificado dicho periodo en 383 días. De esos 383 días, la parte demandada no discutía que 99 días estuvo hospitalizado, con lo que restarían 284 días, discutiéndose respecto de dicho periodo el carácter impeditivo no de los mismos.
a).- Días de hospitalización. Las partes están de acuerdo que el número de dichas de hospitalización ascendería a la suma de 99 días y que el precio por día ascendería a la suma de 71,84 euros/día, resultando la suma de 7.112,16 euros.
b).- Días impeditivos y no impeditivos.
Teniendo en cuenta que el baremo indica que días impeditivos son todos aquellos en los que la persona incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, partiendo del cuadro lesional y las limitaciones que presentaba y que el mismo fue dado de alta por estabilizacion en fecha 21/01/2016, debe entenderse que impeditivos son desde el alta hospitalaria hasta el día 19/01/2016, esto es, 264 días y desde el 20/01/2016 hasta el 08/02/2016, esto es 20 días, serían no impeditivos.
Partiendo de tales consideraciones debemos concluir que por días impeditivos correspondería la suma de 15.420,24 euros resultante de multiplicar 264 días x 58,41 euros/día/impeditivo según baremo aplicable.
En el caso de los días no impeditivos arrojarían la cifra de 628,60 euros resultantes de multiplicar 19 días x 31,43 euros/día/no impeditivo.
La suma de todas estas partidas arrojan el montante total de 23.161 euros.
En cuanto al factor de corrección de la incapacidad temporal, asignándole la parte actora el 10%, que es el mínimo fijado en el baremo, resultarían 2.316,10 euros.
Resultando por todos los concepto ( lesiones por incapacidad temporal + factor corrección del 10%) la cantidad de 25.477,10 euros.
4/.- Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.( tabla IV del Baremo).
En cuanto a dicha partida la parte demandada se oponía a dicha partida por la existencia de un procedimiento en el que se estaban reclamando cantidades que podían ser incompatibles con dicha partida. En el trámite de conclusiones la demandada SINGULAR ECOLOGIC indicaba que en todo caso las cantidades mínimas fijadas por el baremo aplicable pero en modo alguno la suma reclamada en la demanda.
Sobre dicho particular debemos indicar que ninguna prueba se practicó sobre la pretendida incompatibilidad entre esta partida y las que eventualmente se pudiesen estar reclamando ante otro juzgado. Siendo así las cosas, habiendo sido declarado el actor en grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión, y recogiendo el baremo aplicable para estos caso de lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, tabla IV del Baremo, en este caso incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión unos importes que oscilan entre De 95.862,68 a 191.725,34 euros, atendiendo a la edad del lesionado, y la edad laboral que le restaba hasta alcanzar la jubilación ordinaria, se fija un importe de 133.000 euros, al considerar que es un importe proporcionado a las circunstancias del caso.
En el acto de juicio, la parte actora matizó su reclamación inicial e indicó que de la petición de solidaridad a la condena total de 386.599,05 euros, abandonaba dicha solidaridad y a la parte ALLIANZ solo reclamaba la suma de 60.000 euros, reclamando el resto la entidad SINGULAR ECOLOGIC S.L.
La parte demandada ALLIANZ se allanó a las pretensiones de la parte actora y al abono de la suma de 60.000 euros.
Las cantidades totales que corresponden al actor por mor de las lesiones ocasionadas en el accidente de trabajo ascienden a la suma total de 296.705,39 euros.
Partiendo de tales consideraciones, y el allanamiento efectuado por ALLIANZ, se condena a la misma a abonar a la parte actora la suma de suma de 60.000 euros y a la entidad SINGULAR ECOLOGIC de la suma 236.705,39 euros ( la diferencia entre la cantidad total que correspondería al actor por mor de dicho accidente de trabajo tras la valoración de las lesiones según baremo y la cantidad a la que se condenó a la entidad ALLIANZ ).
Condenando a las codemandadas al abono de los intereses que tales cantidades hayan devengado desde el 29/08/2016 hasta el pago en el caso de SINGULAR ECOLOGIC y respecto de la entidad ALLIANZ desde dicha fecha hasta la consignación de la suma a la que fue condenada en la cuenta de depósito consignaciones de este juzgado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Florencio con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª SILVIA MONTSERRAT VÁZQUEZ RIGUAL, frente a la entidad SINGULAR ECOLOGIC con CIF nº B-66304429, representada por el administrador concursal D. Ricardo y asistido del letrado D. JORDI JARA LORENTE, frente a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con CIF nº A-280007748, que compareció asistida y representada por la letrada Dª ELISA RUIZ DE QUERO, y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:
1/.- Condenar a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con CIF nº A-280007748, a abonar a D. Florencio con NIF nº NUM000, la suma de 60.000 euros. Tales cantidades devengaran los intereses legales desde el 29/08/2016 hasta la fecha de consignación de tales cantidades en la cuenta de depósito y consignaciones de este juzgado.
2/.- Condenar a la entidad SINGULAR ECOLOGIC con CIF nº B-66304429, a abonar al actor D. Florencio con NIF nº NUM000, la suma de 236.705,39 euros. Tales cantidades devengaran los intereses legales desde el 29/08/2016.
3/.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO de suplicación que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS, y del que conocerá la sala de lo social del TSJ de Cataluña.
Así lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.
El Magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
