Sentencia SOCIAL Nº 1374/...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1374/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2015 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1374/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016102216

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6409

Núm. Roj: STSJ CV 6409/2016


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2460/2015
Recursos de Suplicación - 002460/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saíz Areses
En València, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1374 DE 2016
En el Recursos de Suplicación - 002460/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 000806/2013, seguidos sobre
recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de IMTECH SPAIN SLU, asistida por el
Letrado D. Juan Nasarre Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMUNIDAD DE PROP. DIRECCION000 CP, asistido por el
Letrado D. Angel-Ramón Salas Martín y representado por la Procuradora Dª Purificación Giner López, Dª
Elisa y D. Cipriano , ambos asistidos por la Letrada Dª Silvia Sesma Garay y en los que es recurrente Elisa
y Cipriano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la empresa IMTECH SPAIN S.L.U contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL D. Cipriano y Dña. Elisa , y la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , debo revocar y revoco ,dejando sin efecto alguno, la resolución del INSS de fecha 27-2-13 por la que acordó haber lugar a la imposición a la empresa demandante del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 13-7-12 por el trabajador D. Luciano , condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 13-7-12 D. Luciano , con DNI NUM001 y NASS NUM002 , hijo de los codemandados D. Cipriano y Dña. Elisa , trabajador de la empresa IMTECH SPAIN,S.L, con la categoría de Oficial de 2ª Electricista y 5 años de antigüedad en la empresa, sufrió un accidente de trabajo , mientras realizaba su trabajo en una sala de bombas en el Centro Comercial del Saler, propiedad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM000 .

SEGUNDO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM000 tenía vigente en la fecha del accidente de trabajo objeto de autos un contrato mercantil con IMTECH SPAIN S.L.U para la realización de las tareas de mantenimiento integral del Centro Comercial EL Saler. En la fecha del accidente, el trabajador accidentado D. Luciano , y su compañero, D. Basilio , Jefe de Equipo o Encargado, se dirigieron a la sala de de bombas sita en el pasillo interior de la planta baja del centro comercial entre las 15.30 y 15.40 para proceder a la sustitución del mando del servomotor de la electroválvula del circuito de llenado automático del aljibe de agua situado en esa sala. La función de dicho aljibe es abastecer de agua sanitaria a los locales comerciales del centro comercial. Para ello, debían desmontar el servomotor de la electroválvula , desconectar ésta de los dos circuitos eléctricos, el de mando -24- y el de fuerza-230v- sustituir el mando del servomotor averiado por otro , y volverla a montar, reestableciendo las conexiones eléctricas correspondientes.

Dicha electroválvula está alimentada por un circuito eléctrico propio, con una alimentación de 230v-baja tensión- que dispone de su cuadro eléctrico de protección magnetotérmica y disyuntor diferencias de media sensibilidad ( 300mA). La electroválvula de referencia se encuentra situada en la sala de bombas a una altura aproximada de entre 3#90 ó 4 metros. Se trata de una operación que se realiza muy pocas veces -la última sustitución había sido entre cuatro y cinco años antes.-, por lo que no existía un procedimiento establecido para proceder a la realización de dicha concreta tarea. Para realizar dicha tarea , ambos trabajadores utilizaron una escalera manual doble de tijera de aluminio, con largueros de 3#16 metros de longitud, marca Sherpa, modelo 1412 , propiedad de la Comunidad de Propietarios demandada. Dicha escalera, que dispone de marcado CE, no había sido objeto de evaluación específica por su propietaria- a través del Servicio de Prevención ajeno con el que la misma tenía concertada la gestión e integración de sus actividades preventivos( Sociedad de Prevención Ibermutuamur,S.LU). Dicha escalera se colocó a modo de escalera simple, apoyada sobre el paramento vertical de la sala, lo que prohíbe el manual de instrucciones de la misma, Dicho manual no había sido proporcionado a los trabajadores de Imtech Spain ,S.L por parte de la Comunidad de Propietarios. La misma escalera portaba un pictograma en el que se identificaba el modo correcto de su utilización. El trabajador accidentado realizaba los trabajos encargados subido en dicha escalera y debiendo soltarse de la misma de ambas manos para realizar aquéllos. Los trabajadores no utilizaron arnés de seguridad. Por otro lado, en la sala de bombas se apreciaban unas elevadas tasas de humedad y sensación de calor. En la evaluación de Riesgos de dicha sala realizada el 4-4-12 por la Comunidad de Propietarios , a través de su Servicio de Prevención Ajeno, se comprobó que, como riesgo, se califica el estrés térmico derivado de las condiciones de temperatura y humedad de la sala. Estas condiciones térmicas - de calor y humedad- determinan que el ambiente de trabajo sea especialmente conductor de la energía eléctrica. Consta en el informe policial que cuando llegaron los agentes policiales al lugar, encontraron un termómetro digital que marcaba en ese momento una temperatura de 75#50 grados Farenheit -23#88 grados Celsius. En la evaluación de riesgos de la sala de bombas realizada por la Comunidad de Propietarios ,no estaban evaluados ni identificados el riesgo derivado de la realización de trabajos en altura en dicha sala , ni tampoco la exposición al riesgo eléctrico, no señalándose , por tanto, ninguna medida correctora de dichos riesgos. Entre las 15#30 y las 15.40h, D.

Basilio se personó con D. Luciano , tras dar D. Mateo , Jefe de Mantenimiento del Centro comercial, el visto bueno a la operación en la sala de bombas del centro comercial para proceder a la sustitución del mando del servo,motor de la electroválvula averiada. Tras proceder al desmontaje del mando Basilio se ausentó de la sala de bombas para lavarse y secarse en el vestuario del que disponen en el centro de trabajo, pues, según sus manifestaciones, estaba sudando mucho debido al calor y a la humedad que había en la sala, dejando solo a Luciano para que procediera a cambiar el cableado.En un momento dado recibió un aviso de Luciano que le solicitaba que acudiese de nuevo a la sala de bombas pues tenía problemas para desmontar los relés del mando viejo.Tras acudir a la sala de bombas y solucionar el problema, se ausentó de nuevo para salir a tomar un café y fumar un cigarrillo, dejando al trabajador accidentado solo en esa sala con el encargo de acabar la instalación y conexión del nuevo cableado y, en concreto, de conectar los dos cables del relé que debían ser conectados al mando nuevo.Tras unos minutos de ausencia y extrañado por qué no tenía noticias de Luciano , se dirigió de nuevo, sobre las 16#45 horas aproximadamente, a la sala de bombas encontrándose a dicho trabajador en el suelo y con la escalera manual igualmente caída en el suelo. Tras ser atendido por los Servicios Públicos de Emergencia trasladados al lugar, Luciano falleció en el mismo debido a la gravedad de las lesiones ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido. Según consta en el informe forense oficial de la autopsia realizada al trabajador fallecido, la causa oficial de su fallecimiento fue un shock cardiológico secundario a fibrilación ventricular consecuencia del paso del paso de corriente eléctrica( baja tensión -220/380v/50Hz)a través de su cuerpo, considerando como punto de entrada de dicha corriente el situado a nivel de la articulación interfalángica del primer dedo d ella mano derecha. Del resultado de este informe, deduce inequívocamente el Inspector de Trabajo , que hubo un contacto eléctrico directo- esto es, de una parte activa de la instalación eléctrica - o indirecto - con una masa puesta en tensión- de la mano del trabajador con una parte o masa activa de la electroválvula, viniendo esta circunstancia a corroborar lo reconocido por todas las personas entrevistadas por el Inspector de trabajo de que el trabajo se estaba realizando en tensión, debiendo haberse efectuado sin tensión . Afirmación efectuada igualmente por las personas que declararon en las Diligencias Previas seguidas por el accidente( que obrando en autos se dan por reproducidas). Según Basilio , ni él, ni Luciano estaban utilizando equipos de protección individual más allá del calzado de protección y, en particular, no estaban utilizado guantes de protección ni ningún equipo de protección contra caída en altura, lo que comprobó personalmente el Inspector actuante, pues se comprobó visualmente que Luciano , cuyo cuerpo se encontraba aún en el lugar del accidente en el momento de personación del Inspector de trabajo actuante, no portaba guantes de protección. Se manifestó por Basilio que los equipos de protección individual facilitados por Imtech Spain S.L.U, estaba guardados en un almacén del que disponen en el centro comercial y que no los habían cogido. También tenían allí arneses. En la evaluación de riesgos realizada por Imtech Spain S.L,U de julio de 2011 del puesto de trabajo de Oficial de mantenimiento, y también de Jefe de Equipo, se prevén los riesgos eléctricos y de caídas y se establece que para los trabajos eléctricos se requiere el uso de casco aislante con barbuquejo y guantes de protección; y, para los trabajos en tensión, se requiere, además de lo anterior, pantalla facial de protección. Para los trabajos en altura de más d 2 metros se preveía la utilización de arnés de seguridad anticaídas. Ninguno de estos equipos de protección individual estaban siendo utilizados por los dos trabajadores que realizaban las tareas ni se encontraban en el lugar del accidente. También consta en la citada evaluación de riesgos que todos los trabajos que se efectúen sobre instalaciones eléctricas deben realizarse sin tensión, así como la remisión a, para realizar trabajos en tensión, a las prescripciones del RD 614/2001 sobre el riesgo eléctrico( en el que se indican los procedimientos para realizarlo). D. Basilio manifestó también al Inspector de Trabajo que el trabajo se estaba realizando en tensión porque , en el pasado, con ocasión de una sustitución anterior, habían tenido quejas y reclamaciones de algunos de los comercios del centro al haberles dejado sin agua sanitaria, y que al tratarse de un circuito de baja tensión, habían decidido no cortar la energía eléctrica y no dejar sin agua a los locales comerciales .

Posteriormente,el día 11-12-12, el Sr. Basilio compareció en las oficinas del Inspector de Trabajo, y reiteró inicialmente el motivo de haber trabajado con tensión- quejas anteriores- , conociendo que el trabajo debería haberse hecho sin tensión, así como los riesgos derivados de trabajar con tensión. También manifestó que conocía que la electroválvula disponía de circuito eléctrico propio, distinto de los demás equipos de la sala de bombas y de sus propios interruptores diferenciales y magnetotérmicos en el cuadro eléctrico. Preguntado de nuevo , por qué si era conocedor de que el trabajo se debía realizar sin tensión y de los riesgos derivados de su realización en tensión, habían realizado dichos trabajos en tensión, contestó que ello se había debido a que no tenían claro cual era el interruptor correspondiente al circuito de la electroválvula y que no querían dejar otros circuitos sin tensión para no volver a tener problemas. Preguntado si ninguna persona perteneciente al ámbito de la Comunidad de Propietarios les había proporcionado antes de iniciar el trabajo información, instrucciones o , al menos , documentación, acerca del interruptor del cuadro eléctrico que debían accionar para dejar sin tensión el circuito eléctrico alimentador de la electroválvula para realizar el trabajo sin tensión, contestó que nadie le había informado o proporcionado instrucciones o documentación al respecto. En las Diligencias previas , en las que declaró como imputado, manifestó que sus funciones como recurso preventivo que tenía el día del accidente consisten en controlar que los trabajadores en la ejecución de los trabajos utilicen los medios personales de seguridad; que realizaron el trabajo en tensión; que para ello había que acceder al cuadro eléctrico; que aunque lleva a 11 años trabajando en el Centro Comercial, el cuadro eléctrico al que había que acceder para cortar la tensión era nuevo, es decir que había sido sustituido hacía año y medio; que dicho cuadro no estaba rotulado , es decir que no indicaba a qué correspondía cada uno de los diferenciales y por eso no sabía como utilizarlo para cortar la tensión en la zona de trabajo; que lo podría haber hecho cortando la tensión del cuadro , desconectando el interruptor general, de ese modo se debería haber realizado el trabajo fuera del horario comercial, pero no pensó en dicha posibilidad, y que de hecho se decidió llevar a cabo ese trabajo con tensión porque porque por el tipo de trabajo no entrañaba ningún riesgo para su seguridad hacerlo así; que ni Bernardino ni ningún otro responsable del Centro Comercial les pidió u ordenó que hicieran ese trabajo con tensión eléctrica. También declaró que conocía sobradamente la sala de bombas, donde estaba ubicado el cuadro eléctrico; que él mismo colaboró en la instalación del nuevo cuadro eléctrico, si bien fueron trabajadores de una empresa externa quienes lo llevaron e instalaron; que él les ayudó únicamente a llevarlo allí y a la colocación, pero todas las conexiones las realizaron los electricistas de dicha empresa. La empresa Imtech, Spain,S.L. tenía un Servicio de Prevención Propio y concertado el Servicio de Prevención ajeno,con la empresa Fremap, en lo referente a la prevención de la salud. En enero de 2012 el trabajador D. Basilio había sido nombrado por Imtech, Spain,S.L recurso preventivo en la obra o servicio de mantenimiento que la citada empresa realizaba en el Centro Comercial El Saler. Por su parte, D. Luciano era Delegado de Prevención y Presidente del Comité de Prevención de riesgos de la empresa . Ni por parte de la Comunidad de Propietarios ni de Imtech.S.L se había procedido a nombrar un Coordinador. A pesar de ello sí se habían intercambiado documentación. En en centro Comercial había un plataforma propiedad del centro, a disposición de Imtech Spain S.LU , para trabajos en altura, que fue la que se utilizó con posterioridad al accidente para terminar los trabajos.

TERCERO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia inició actuación inspectora con visita al centro de trabajo donde se produjo el accidente el mismo día del accidente mortal , el 13-7-12 sobre las 19#10 h y , además de la inspección ocular del lugar del accidente, se entrevistó con las personas de la plantilla de Imtech Spain S.LU : Basilio , Oficial de 1ª; Jefe de Equipo y testigo, y D. Romeo , Técnico Superior de Prevención de riesgos laborales .

También se entrevistó con las siguientes personas pertenecientes al ámbito d ella Comunidad de Propietarios DIRECCION000 : Remedios , jefa de seguridad del centro comercial, Mateo , Jefe de mantenimiento de dicho centro, Julio , técnico de prevención de riesgos laborales de Ibermutuamur, y Concepción , gerente del Centro comercial, perteneciente a la plantilla de la empresa Centros Comerciales Metropolitanos; y requirió la documentación pertinente a ambas empresas (demandante y demandada) que consta reseñada en el Acta de Infracción, compareciendo en las oficina de la Inspección en representación de Imtech Spain,S.LU, Romeo , Rebeca y Jose Miguel ; y por la Comunidad , los citados Remedios y Julio . En fecha 5-9-12 el Inspector actuante se personó con el Técnico del INVASSAT en el Juzgado de Instrucción nº18 de Valencia, conocedor de las Diligencias Previas nº 2124/12 abiertas a raíz del referido accidente mortal, recabando diversa documentación contenida en ellas. De acuerdo con las comprobaciones y documentación aportada, la Inspección en fecha 21-12-12 levantó Acta de Infracción n º NUM003 , a la empresa IMTECH SPAIN,S.LU, por entender que el accidente se había producido prácticamente de la forma y en las circunstancias que se han descrito en el ordinal anterior y considerar incumplida la siguiente normativa en materia de prevención de riesgos laborales: 1.-La realización de un trabajo en altura y con riesgo eléctrico, riesgos que no habían sido evaluados por la empresa propietaria del centro de trabajo en cumplimiento de su deber legal de protección de la seguridad y salud ellos trabajadores. 2.-El incumplimiento correlativo por parte de la empresa propietaria del centro de trabajo de su deber legal de informar a las empresas que prestan servicios en su centro de trabajo de los riesgos existentes en el mismo y, particularmente, de su deber de cooperar con los trabajadores/ as que presten servicios en su centro de trabajo proporcionándole todas las informaciones e instrucciones precisas para que su trabajo se realice en condiciones de seguridad. 3.-La utilización, por parte de la empresa titular de la relación laboral y que realizaba el trabajo encomendado , de un equipo de trabajo inadecuado para las labores a realizar y su incorrecta utilización como escalera simple. 4.-La no utilización por parte d ellos trabajadores que realizaban las labores de equipos de protección individual adecuados a la naturaleza de los trabajos a realizar y a los riesgos existentes, en particular contra el riesgo eléctrico y contra el riesgo de caída en altura. 5. La falta de designación por parte de Imtech Spain S.LU de un recurso preventivo, con la misión reglamentariamente establecida de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos. Como causa básica del accidente de trabajo señalado se establece el contacto eléctrico del trabajador accidentado con una parte o masa activa en tensión de la electroválvula referida. Continúa el Informe de la Inspección indicando que respecto de los hechos descritos referidos a las causas no básicas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Luciano . Los referidos a la indebida e incorrecta utilización del equipo de trabajo suponen infracción a lo dispuesto en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 14 , 15 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , 3, Anexo II, Parte IV, puntos 4.1.1, 4.1.2 y 4.2.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo I, parte A, punto 9, del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se estableen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Dicha infracción, continúa el Acta de la Inspección, está tipificada como GRAVE en el artículo 12.16.b) del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Y la sanción resultante se aprecia en el grado MINIMO , de acuerdo con los arts. 39.1 y 40.2 del citado RD Legislativo 5/2000 , proponiendo la sanción de 3.000 euros. Por su parte, los referidos a la no utilización de los equipos de protección individual suponen una infracción de lo dispuesto en los arts 4.2.d ) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , 14 , 15 y 17.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y 3 , 4 , 5 , 6 y 7 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Dicha infracción, continúa el Acta de la Inspección, está tipificada como GRAVE en el artículo 12.16.f) del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Y la sanción resultante se aprecia en el grado MINIMO , de acuerdo con los arts. 39.1 y 40.2 del citado RD Legislativo 5/2000 , proponiendo la sanción de 3.000 euros.

CUARTO.- En fecha 11-12-12 el Técnico del INVASSAT también emitió informe del accidente de trabajo , que obrando en autos se da por reproducido , que contiene igual descripción del accidente , haciendo constar en el mismo que, en materia de gestión preventiva, Imtech Spain S.L disponía de Evaluación de Riesgos y planificación preventiva del puesto de trabajo que ocupaba el trabajador accidentado'Oficial de Mantenimiento'y del equipo de trabajo que utilizaba, así como de la planificación preventiva desarrollada a raíz de la evaluación de riesgos.

Que el trabajador accidentado había realizado los siguientes cursos: Curso desempeño de Funciones de nivel básico de fecha 4/11/11, Curso riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo , Medidas de emergencia( 4h) de fecha 10-3-08 y Curso de Seguridad y Salud en el trabajo(4h) de fecha 17-11-11.

También tenía nombramiento de trabajador autorizado de fecha 15-1-12 Asimismo constaba también un recibí de entrega de información de fecha 17-11-11, y los últimos recibís de entregas EPIS de 3-11-11 y 18-1-12; obrando la documentación acreditatativa de todo ello en autos( tanto en el expediente administrativo con en el ramo de prueba de la parte actora). Según dicho informe las causas del suceso fuero: -Contacto eléctrico directo con las partes activas del servomotor y la caída al suelo desde la escalera en la que se hallaba trabajando; y las causas de las consecuencias: Falta de protección individual( guantes) frente al riesgo de contacto eléctrico directo, y la falta de protección individual( uso de arnés de seguridad anclado a un punto fijo de la obra previamente determinada) frente al riesgo de caída en un trabajo sobre escalera de tijera. La medidas preventivas propuestas fueron: 1.- Realizar todas las operaciones de sustitución del servomotor sin tensión, 2.- La empresa debe velar por el cumplimiento de las medidas preventivas recogidas en su Evaluación de Riesgos y Planificación de Actividad Preventiva de 11 de julio de 2011para el puesto de trabajo del operario accidentado ( Dotar de protección adecuada a las partes activas de la instalación, Todos los trabajos que se realicen en la instalación eléctrica se realizarán sin tensión, uso de guantes aislantes....)3.-Elección de equipo de trabajo adecuado para trabajos en altura.

QUINTO.- Iniciado por el INSS en fecha 9-1-1-3, a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, expediente de recargo de las prestaciones, la Entidad Gestora, previo dictamen del EVI de 20-2-13( que obrado en autos se da por reproducido) , mediante resolución de fecha de registro de salida 27-2-13 acordó haber lugar a la imposición a la empresa IMTECH SPAIN,S.L, del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 13-7-12 por el trabajador D. Luciano , hasta el momento, y las que en el futuro pudieran derivarse del citado accidente, siendo el importe inicial del recargo de13#52 uros, sin tener en cuenta el importe del capital coste, en el caso de pensiones.

SEXTO.- Contra la anterior resolución formuló la empresa IMTECH SPAIN,S.L, reclamación previa el 0-4-13 ,que fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de fecha 14-5-13.

SÉPTIMO.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar , de momento, a las siguientes prestaciones: Auxilio por defunción: 45#08 euros y una prestación por muerte y supervivencia con una base reguladora mensual de 1.624#12 euros, y un porcentaje del 72% ( cuantía mensual de 1.169#36 euros) y efectos económicos de 14-7-12, a favor de Dña. Elisa ( madre del trabajador fallecido). OCTAVO.- También por consecuencia del accidente se incoaron Diligencias previas nº 2124/12 en el Juzgado de Instrucción nº18 de Valencia, dándose por reproducidos los particulares de las mismas que obran en autos, aportados por la parte actora y las personas físicas demandadas'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandados Elisa y Cipriano , inpugnándose de contrario por IMTECH SPAIN SLU y COMUNIDAD DE PROP. DIRECCION000 CP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Con dos motivos se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de los codemandados, Elisa y Cipriano (padres del trabajador fallecido, Luciano ) contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda formulada por IMTECH SPAIN S.L.U. y deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 27-2-2013 por la que acordó la imposición a la indicada empresa del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 13-7-2012 por el trabajador Luciano , habiendo sido impugnado el recurso por IMTECH SPAIN S.L.U. y por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , como se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, mientras que el segundo se fundamenta en el apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Son dos las modificaciones propuesta en el primero de los motivos. La primera de ellas atañe al párrafo cuarto del hecho probado segundo para el que se insta la siguiente redacción: 'Para realizar dicha tareas, ambos trabajadores utilizaron una escalera manual doble de tijera de aluminio, con largueros de 3#16 metros de longitud marca Sherpa, modelo 1412, propiedad de la Comunidad de Propietarios demandada, la cual estaba desde hacía al menos dos semanas en el propio recinto de la sala de bombas, sin que se sepa que trabajador la había colocado, y siendo utilizada por los trabajadores que habían iniciado dicha tarea por la mañana.' La segunda revisión afecta al hecho probado segundo para el que se propone la adición de un párrafo nuevo con este tenor: 'Que como consecuencia de estos hechos el Jefe de Equipo o Encargado de IMTECH SPAIN S.L.U. en el Centro Comercial El Saler, superior jerárquico del trabajador fallecido, Basilio fue sancionado por su empresa, con un mes de suspensión de empleo y sueldo.' La primera de las modificaciones se dice apoyar en la declaración del Sr. Basilio , y la segunda en las declaraciones del Sr. Basilio y del Sr. Domingo , Director Regional de IMTECH SPAIN, S.L.U. y ninguna de ellas puede prosperar en primer lugar porque las indicadas declaraciones aunque estén documentadas no constituyen prueba documental sino en todo caso testifical que es inhábil en este extraordinario recurso como se desprende de lo establecido en el apartado del precepto en el que el motivo se ampara, siendo por lo demás, insuficiente la referencia que se realiza de las mismas para poder localizarlas. En segundo lugar obsta también al éxito de dichas modificaciones su irrelevancia para modificar el sentido del fallo ya que en nada incide sobre la forma de producirse el accidente de trabajo ni sobre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la producción de dicho accidente.



TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia del juzgado se imputa a ésta la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia aplicable al caso debatido.

Razona la defensa de los codemandados que según se desprende del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social la imprudencia profesional consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y que se deriva de la confianza que este inspira no puede impedir la calificación de un accidente como de trabajo, lo que se ve corroborado por el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la nueva Ley de la Jurisdicción Social. También hace referencia a la doctrina jurisprudencial que diferencia entre la imprudencia profesional y la temeraria, citando y transcribiendo parcialmente algunas de las sentencias del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión e intenta hacer valer las apreciaciones contenidas en el informe de la Inspección de Trabajo en detrimento de los hechos probados y de las afirmaciones fácticas contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, para concluir que la imprudencia no temeraria del trabajador o su aceptación de las condiciones en que se le hace trabajar no exonera de responsabilidad al empresario.

Conforme a los razonamientos expresados en la sentencia STS, Social sección 1 del 12 de Julio del 2007 ( ROJ: STS 5606/2007), Recurso: 938/2006 : '1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.

Para dilucidar si concurren o no los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta interesa destacar del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que en fecha 13-7-12 D. Luciano , trabajador de la empresa IMTECH SPAIN,S.L, con la categoría de Oficial de 2ª Electricista y 5 años de antigüedad en la empresa, sufrió un accidente de trabajo , mientras realizaba su trabajo en una sala de bombas en el Centro Comercial del Saler, propiedad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM000 . La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM000 tenía vigente en la fecha del accidente de trabajo objeto de autos un contrato mercantil con IMTECH SPAIN S.L.U para la realización de las tareas de mantenimiento integral del Centro Comercial EL Saler. En la fecha del accidente, D.

Luciano , y su compañero, D. Basilio , Jefe de Equipo o Encargado, se dirigieron a la sala de bombas sita en el pasillo interior de la planta baja del centro comercial entre las 15.30 y 15.40 para proceder a la sustitución del mando del servomotor de la electroválvula del circuito de llenado automático del aljibe de agua situado en esa sala. Dicha electroválvula está alimentada por un circuito eléctrico propio, con una alimentación de 230v-baja tensión- que dispone de su cuadro eléctrico de protección magnetotérmica y disyuntor diferencias de media sensibilidad ( 300mA). La electroválvula de referencia se encuentra situada en la sala de bombas a una altura aproximada de entre 3#90 ó 4 metros. Se trata de una operación que se realiza muy pocas veces -la última sustitución había sido entre cuatro y cinco años antes.-, por lo que no existía un procedimiento establecido para proceder a la realización de dicha concreta tarea. Para realizar dicha tarea, ambos trabajadores utilizaron una escalera manual doble de tijera de aluminio, con largueros de 3#16 metros de longitud, marca Sherpa, modelo 1412, propiedad de la Comunidad de Propietarios demandada. Dicha escalera, que dispone de marcado CE, no había sido objeto de evaluación específica por su propietaria- a través del Servicio de Prevención ajeno con el que la misma tenía concertada la gestión e integración de sus actividades preventivas (Sociedad de Prevención Ibermutuamur, S.LU).

Dicha escalera se colocó a modo de escalera simple, apoyada sobre el paramento vertical de la sala, lo que prohíbe el manual de instrucciones de la misma. Dicho manual no había sido proporcionado a los trabajadores de Imtech Spain ,S.L por parte de la Comunidad de Propietarios. La misma escalera portaba un pictograma en el que se identificaba el modo correcto de su utilización. El trabajador accidentado realizaba los trabajos encargados subido en dicha escalera y debiendo soltarse de la misma de ambas manos para realizar aquéllos. Los trabajadores no utilizaron arnés de seguridad. Por otro lado, en la sala de bombas se apreciaban unas elevadas tasas de humedad y sensación de calor. En la evaluación de Riesgos de dicha sala realizada el 4-4-12 por la Comunidad de Propietarios, a través de su Servicio de Prevención Ajeno, se comprobó que, como riesgo, se califica el estrés térmico derivado de las condiciones de temperatura y humedad de la sala.

Estas condiciones térmicas -de calor y humedad- determinan que el ambiente de trabajo sea especialmente conductor de la energía eléctrica. Consta en el informe policial que cuando llegaron los agentes policiales al lugar, encontraron un termómetro digital que marcaba en ese momento una temperatura de 75#50 grados Farenheit -23#88 grados Celsius-. Tras proceder al desmontaje del mando, Basilio se ausentó de la sala de bombas para lavarse y secarse en el vestuario del que disponen en el centro de trabajo, pues, según sus manifestaciones, estaba sudando mucho debido al calor y a la humedad que había en la sala, dejando solo a Luciano para que procediera a cambiar el cableado. En un momento dado recibió un aviso de Luciano que le solicitaba que acudiese de nuevo a la sala de bombas pues tenía problemas para desmontar los relés del mando viejo. Tras acudir a la sala de bombas y solucionar el problema, el Sr Basilio se ausentó de nuevo para salir a tomar un café y fumar un cigarrillo, dejando al trabajador accidentado solo en esa sala con el encargo de acabar la instalación y conexión del nuevo cableado y, en concreto, de conectar los dos cables del relé que debían ser conectados al mando nuevo. Tras unos minutos de ausencia y extrañado por qué no tenía noticias de Luciano , se dirigió de nuevo, sobre las 16#45 horas aproximadamente, a la sala de bombas, encontrándose a dicho trabajador en el suelo y con la escalera manual igualmente caída en el suelo. Tras ser atendido por los Servicios Públicos de Emergencia trasladados al lugar, Luciano falleció en el mismo debido a la gravedad de las lesiones ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido. Según consta en el informe forense oficial de la autopsia realizada al trabajador fallecido, la causa oficial de su fallecimiento fue un shock cardiológico secundario a fibrilación ventricular consecuencia del paso del paso de corriente eléctrica (baja tensión -220/380v/50Hz) a través de su cuerpo, considerando como punto de entrada de dicha corriente el situado a nivel de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha. Del resultado de este informe, deduce inequívocamente el Inspector de Trabajo, que hubo un contacto eléctrico directo- esto es, de una parte activa de la instalación eléctrica - o indirecto - con una masa puesta en tensión- de la mano del trabajador con una parte o masa activa de la electroválvula, viniendo esta circunstancia a corroborar lo reconocido por todas las personas entrevistadas por el Inspector de trabajo de que el trabajo se estaba realizando en tensión, debiendo haberse efectuado sin tensión. Afirmación efectuada igualmente por las personas que declararon en las Diligencias Previas seguidas por el accidente. Según Basilio , ni él, ni Luciano estaban utilizando equipos de protección individual más allá del calzado de protección y, en particular, no estaban utilizado guantes de protección ni ningún equipo de protección contra caída en altura, lo que comprobó personalmente el Inspector actuante.

Se manifestó por Basilio que los equipos de protección individual facilitados por Imtech Spain S.L.U, estaba guardados en un almacén del que disponen en el centro comercial y que no los habían cogido.

También tenían allí arneses. En la evaluación de riesgos realizada por Imtech Spain S.L.U., de julio de 2011, del puesto de trabajo de Oficial de mantenimiento y también de Jefe de Equipo, se prevé los riesgos eléctricos y de caídas y se establece que para los trabajos eléctricos se requiere el uso de casco aislante con barbuquejo y guantes de protección; y, para los trabajos en tensión, se requiere, además de lo anterior, pantalla facial de protección. Para los trabajos en altura de más de 2 metros se preveía la utilización de arnés de seguridad anticaídas. Ninguno de estos equipos de protección individual estaban siendo utilizados por los dos trabajadores que realizaban las tareas ni se encontraban en el lugar del accidente. También consta en la citada evaluación de riesgos que todos los trabajos que se efectúen sobre instalaciones eléctricas deben realizarse sin tensión, así como la remisión, para realizar trabajos en tensión, a las prescripciones del RD 614/2001 sobre el riesgo eléctrico (en el que se indican los procedimientos para realizarlo). D. Basilio manifestó también al Inspector de Trabajo que el trabajo se estaba realizando en tensión porque, en el pasado, con ocasión de una sustitución anterior, habían tenido quejas y reclamaciones de algunos de los comercios del centro al haberles dejado sin agua sanitaria, y que al tratarse de un circuito de baja tensión, habían decidido no cortar la energía eléctrica y no dejar sin agua a los locales comerciales. Posteriormente, el día 11-12-12, el Sr. Basilio compareció en las oficinas del Inspector de Trabajo, y reiteró inicialmente el motivo de haber trabajado con tensión- quejas anteriores- , conociendo que el trabajo debería haberse hecho sin tensión, así como los riesgos derivados de trabajar con tensión. También manifestó que conocía que la electroválvula disponía de circuito eléctrico propio, distinto de los demás equipos de la sala de bombas y de sus propios interruptores diferenciales y magnetotérmicos en el cuadro eléctrico. Preguntado de nuevo, por qué si era conocedor de que el trabajo se debía realizar sin tensión y de los riesgos derivados de su realización en tensión, habían realizado dichos trabajos en tensión, contestó que ello se había debido a que no tenían claro cuál era el interruptor correspondiente al circuito de la electroválvula y que no querían dejar otros circuitos sin tensión para no volver a tener problemas. Preguntado si ninguna persona perteneciente al ámbito de la Comunidad de Propietarios les había proporcionado antes de iniciar el trabajo información, instrucciones o, al menos, documentación, acerca del interruptor del cuadro eléctrico que debían accionar para dejar sin tensión el circuito eléctrico alimentador de la electroválvula para realizar el trabajo sin tensión, contestó que nadie le había informado o proporcionado instrucciones o documentación al respecto. En las Diligencias previas, en las que declaró como imputado, manifestó que sus funciones como recurso preventivo que tenía el día del accidente consisten en controlar que los trabajadores en la ejecución de los trabajos utilicen los medios personales de seguridad; que realizaron el trabajo en tensión; que para ello había que acceder al cuadro eléctrico; que aunque llevaba 11 años trabajando en el Centro Comercial, el cuadro eléctrico al que había que acceder para cortar la tensión era nuevo, es decir que había sido sustituido hacía año y medio; que dicho cuadro no estaba rotulado, es decir que no indicaba a qué correspondía cada uno de los diferenciales y por eso no sabía cómo utilizarlo para cortar la tensión en la zona de trabajo; que lo podría haber hecho cortando la tensión del cuadro, desconectando el interruptor general, de ese modo se debería haber realizado el trabajo fuera del horario comercial, pero no pensó en dicha posibilidad, y que de hecho se decidió llevar a cabo ese trabajo con tensión porque por el tipo de trabajo no entrañaba ningún riesgo para su seguridad hacerlo así; que ni Bernardino ni ningún otro responsable del Centro Comercial les pidió u ordenó que hicieran ese trabajo con tensión eléctrica. También declaró que conocía sobradamente la sala de bombas, donde estaba ubicado el cuadro eléctrico; que él mismo colaboró en la instalación del nuevo cuadro eléctrico, si bien fueron trabajadores de una empresa externa quienes lo llevaron e instalaron; que él les ayudó únicamente a llevarlo allí y a la colocación, pero todas las conexiones las realizaron los electricistas de dicha empresa. La empresa Imtech, Spain, S.L. tenía un Servicio de Prevención Propio y concertado el Servicio de Prevención ajeno, con la empresa Fremap, en lo referente a la prevención de la salud. En enero de 2012 el trabajador D. Basilio había sido nombrado por Imtech Spain, S.L. recurso preventivo en la obra o servicio de mantenimiento que la citada empresa realizaba en el Centro Comercial El Saler.

Por su parte, D. Luciano era Delegado de Prevención y Presidente del Comité de Prevención de riesgos de la empresa. Ni por parte de la Comunidad de Propietarios ni de Imtech.S.L se había procedido a nombrar un Coordinador. A pesar de ello sí se habían intercambiado documentación. En el centro Comercial había una plataforma propiedad del centro, a disposición de Imtech Spain S.LU, para trabajos en altura, que fue la que se utilizó con posterioridad al accidente para terminar los trabajos.

De los datos expuestos se ha de concluir que el accidente de trabajo se produjo por haber desobedecido tanto el trabajador accidentado como su compañero el Sr. Basilio las instrucciones contenidas en la evaluación de riesgos realizada por Imtech Spain S.L,U de julio de 2011 del puesto de trabajo de Oficial de mantenimiento, y también de Jefe de Equipo, donde se prevén los riesgos eléctricos y de caídas y se establece que para los trabajos eléctricos se requiere el uso de casco aislante con barbuquejo y guantes de protección; y, para los trabajos en tensión, se requiere, además de lo anterior, pantalla facial de protección. Para los trabajos en altura de más de 2 metros se preveía la utilización de arnés de seguridad anticaídas. Ninguno de estos equipos de protección individual estaban siendo utilizados por los dos trabajadores que realizaban las tareas, ni se encontraban en el lugar del accidente. También consta en la citada evaluación de riesgos que todos los trabajos que se efectúen sobre instalaciones eléctricas deben realizarse sin tensión, así como la remisión, para realizar trabajos en tensión, a las prescripciones del RD 614/2001 sobre el riesgo eléctrico (en el que se indican los procedimientos para realizarlo). Ninguna de dichas medidas de seguridad fueron observadas por los indicados trabajadores que decidieron prescindir de las mismas pese a que eran conocedores de los riesgos que su trabajo entrañaba ya que el trabajador fallecido era Delegado de Prevención y Presidente del Comité de Prevención de riesgos de la empresa y había realizado los siguientes cursos: Curso desempeño de Funciones de nivel básico de fecha 4/11/11, Curso riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo , Medidas de emergencia( 4h) de fecha 10-3-08 y Curso de Seguridad y Salud en el trabajo(4h) de fecha 17-11-11. También tenía nombramiento de trabajador autorizado de fecha 15-1-12 Asimismo constaba un recibí de entrega de información de fecha 17-11-11, y los últimos recibís de entregas EPIS de 3-11-11 y 18-1-12; mientras que el Sr. Basilio había sido nombrado por IMTECH SPAIN S.L.U. recurso preventivo en la obra o servicio de mantenimiento que la citada empresa realizaba en el Centro Comercial El Saler y tenía la misión reglamentariamente establecida de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos, misión que fue por completo incumplida con el desgraciado desenlace del fallecimiento de su compañero.

En definitiva al obedecer la producción del accidente de trabajo del hijo de los codemandados recurrentes a la actuación consciente del trabajador fallecido y del Sr. Basilio de prescindir de los procedimientos de trabajo previstos en la evaluación de riesgos de sus puestos de trabajo realizada por IMTECH SPAIN S.L. de la que eran conocedores así como de todas las medidas de seguridad (equipos de protección individuales y colectivos) para llevar a cabo dicho trabajo, pese a que la empresa se las había facilitado y contando con la formación e información sobre los riesgos de dicho trabajo, no cabe achacar la producción de dicho accidente a la empresa demandante que no ha incumplido medida de seguridad alguna en relación con la producción del indicado accidente de trabajo y, por consiguiente, no cabe imponer a aquella el recargo de prestaciones de Seguridad Social que ha sido, por lo tanto, correctamente revocado por la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Elisa y D. Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de Mayo de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de IMTECH SPAIN S.L.U. contra los recurrentes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2460 15 . Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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