Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 140/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 70/2019 de 04 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 42173440012019100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3698
Núm. Roj: SJSO 3698:2019
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
ABOGADO/A:
En Soria, a 4 de junio de 2019.
VISTOS por mí, Dª. Irene Carmen Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 70/2019 a instancia de Dª. Beatriz , representada por el Procurador D. Ángel Muñoz Muñoz y asistida por la Letrada Dª. Alicia Pérez Pacheco, contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida y representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Cristina María Fernández Antón, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
La Sra. Florencia accedió a la jubilación anticipada a los 64 años y el 21/09/09 la Sra. Beatriz solicitó la conversión por ese motivo de su contrato de relevo al 85% de jornada en un contrato de jornada a tiempo completo.
El 13/10/09 la Sra. Beatriz suscribió con la Gerencia contrato de trabajo de interinidad por sustitución para el mismo puesto, con jornada a tiempo completo, y con el siguiente clausulado: 'El objeto del presente contrato es la realización de las tareas propias de su categoría, cubriendo la plaza de la trabajadora Dª. Florencia , al jubilarse ésta anticipadamente a los 64 años de edad, siendo la duración mínima de este contrato hasta el 19/10/10, día que Dª. Florencia pasa a la situación de jubilación ordinaria. La trabajadora Beatriz pasará a partir del día 20/10/10 a cubrir plaza vacante hasta su cobertura de forma reglamentaria o amortización de la plaza'.
Por Resolución de 15/02/19, publicada en el BOCYL el 22/02/19, se adjudicó definitivamente la plaza. El nuevo titular tomó posesión el 28/02/19.
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando la licitud del contrato suscrito entre ambas por revestir una de las modalidades previstas en el RD 1194/1985 y haber contemplado expresamente su extinción por cobertura de la plaza; asimismo alega que la plaza que constituyó su objeto se ofertó en concurso de traslados desde octubre de 2009 y no se cubrió hasta febrero de 2019, por lo que a su juicio la actora no tendría la condición de indefinida no fija y la extinción sería automática por cobertura de la plaza conforme al art. 49.1.b) ET , sin derecho a indemnización alguna por su condición de interina, ex art. 49.1.c) ET . Para el caso de estimación de la demanda, discrepa de la antigüedad postulada y propone computar únicamente a partir del transcurso de tres años desde el último de los contratos.
La jurisprudencia dispensa igual tratamiento a los interinos y a los trabajadores indefinidos no fijos a los efectos de calificar la extinción del contrato de trabajo por cobertura definitiva de la plaza. Ello determina que, para resolver la acción ejercitada con carácter principal, sea irrelevante la calificación del trabajador como indefinido no fijo. Por ello, procede analizar en primer lugar la procedencia o improcedencia de la extinción de la relación laboral y, únicamente para el caso de desestimación de la pretensión principal por calificarse la extinción como procedente, analizar con carácter prejudicial -para determinar las consecuencias indemnizatorias- el carácter interino o indefinido no fijo de la relación laboral al entrar a resolver la acción ejercitada subsidiariamente.
Así, la STS de 28/03/17 declara, por remisión a la STS de 24/06/14 (rcud. 217/2013 ): 'En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET , y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos (...) El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación (...) La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
Por su parte, la STS de 22/02/18 declara: 'El debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza (...) es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1.b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato (...) La doctrina, sentada por el Pleno de esta Sala, ha sido seguida posteriormente por SSTS 402/2017 de 9 mayo y 421/2017 de 12 mayo , entre otras. Y tanto en la STS 257/2017 cuanto en las que vienen aplicando su doctrina concurre un dato relevante: la persona que posee la condición de indefinida no fija ha podido participar en las pruebas convocadas para acceder a desempeñar, en régimen definitivo, la plaza ocupada por ella. Así, la citada de 9 mayo 2017 aplica 'la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente'.
Aplicado el criterio anterior al caso de autos, determina que la acción de declaración de improcedencia del despido no pueda prosperar por ninguna de las causas invocadas en la demanda, dado que la extinción del contrato prevista en el art. 49.1.b) ET no exige preaviso ni expresión de causa, por estar ésta válidamente incorporada al contrato. En el caso de autos, ha quedado acreditado mediante aportación de los contratos de trabajo que el primero se suscribió el 31/01/08 sobre el puesto RPT NUM000 para sustituir a la trabajadora Dª. Florencia , que accedía a la jubilación parcial y que, si bien se pactó la duración del contrato hasta el 19/10/10, la Sra. Florencia accedió a la jubilación anticipada a los 64 años y el 21/09/09 la Sra. Beatriz solicitó la conversión por ese motivo de su contrato de relevo en un contrato de jornada a tiempo completo, que se suscribió el 13/10/09 con el siguiente clausulado: 'El objeto del presente contrato es la realización de las tareas propias de su categoría, cubriendo la plaza de la trabajadora Dª. Florencia , al jubilarse ésta anticipadamente a los 64 años de edad, siendo la duración mínima de este contrato hasta el 19/10/10, día que Dª. Florencia pasa a la situación de jubilación ordinaria. La trabajadora Beatriz pasará a partir del día 20/10/10 a cubrir plaza vacante hasta su cobertura de forma reglamentaria o amortización de la plaza'.
Asimismo ha quedado acreditado mediante aportación de la resolución de concurso de traslados publicada en el BOCYL de 22/02/19 que la plaza que venía ocupando la actora, con código RPT NUM000 , se adjudicó a una tercera persona, lo que determina necesariamente la extinción del contrato de la actora -con independencia de que tenga la condición de interina o de indefinida no fija, y con independencia que la cobertura se haga mediante concurso de traslados, promoción interna o acceso por turno libre- por causa de la cobertura definitiva y reglamentaria de dicha plaza, circunstancia subsumible en el art. 49.1.b) ET y que determina que no estemos ante un despido sino ante una extinción válida del contrato por causa fijada en él.
El Real Decreto 2720/1998, que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada, dispone en su art. 4.2.b) que la duración de los contratos de interinidad por sustitución 'será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo' y la de los contratos de interinidad por vacante 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima' (en el caso de empleadores privados), si bien 'en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'. En el caso de que se exceda dicho plazo sin haberse cubierto o, al menos, ofertado la plaza, la jurisprudencia aplica los efectos previstos en los arts. 49.1.c ET y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 .
El art. 49.1.c) ET , al regular la extinción de los contratos temporales, dispone en sus párrafos segundo y tercero: 'Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.
Asimismo, el art. 8 del Real Decreto 2720/1998 , que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada, dispone: '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:
(...)
c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:
4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.
2. Los contratos de duración determinada que tengan establecida legal o convencionalmente una duración máxima y que se hubiesen concertado por una duración inferior a la misma, se entenderán prorrogados tácitamente, hasta la correspondiente duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.
La remisión hecha en el art. 8.1.4ª al 'plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas', debe entenderse realizada al art. 70.1 EBEP , que establece: 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.
En interpretación conjunta de estos preceptos, la jurisprudencia ha concluido que en el ámbito del personal laboral de la Administración los contratos de interinidad por vacante deben considerarse prorrogados tácitamente por tiempo indefinido -como indefinidos no fijos- una vez transcurridos tres años a partir del año natural siguiente a que la plaza quede vacante si ésta en ese plazo no se incluye en la oferta de empleo público. Así, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19/06/13 ( ECLI:ES:TSJCL:2013:2766 , r.supl. 890/2013 ) y de 17/07/13 ( ECLI:ES:TSJCL:2013:3639 , r.supl. 1088/2013 ), sostienen: 'es obligación inexcusable de la Administración convocar las vacantes para su cobertura previa inclusión en la oferta de empleo público y la Ley 7/2007 fija un plazo temporal improrrogable para que la oferta de empleo público se ejecute, que es de tres años. Podría plantearse que esto sólo ocurrirá si la plaza está dotada presupuestariamente, según el tenor literal de la norma, pero si se ha producido una contratación por interinidad la consignación presupuestaria habrá de darse por supuesta desde el momento en que se dispone de fondos públicos para el abono de los gastos salariales y de Seguridad Social del interino. Con ello, a partir de la Ley 7/2007, la legislación ofrece un parámetro temporal para la aplicación del artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 , en relación con la duración máxima del contrato de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas. Dispone ese artículo que la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque en el caso de los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo específica que 'la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'. Dicha normativa específica es la descrita ( artículo 70 de la Ley 7/2007 ) y estipula que el plazo máximo para la cobertura es de tres años. Queda establecido así por Ley el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las Administraciones, plazo al cual ha de vincularse el regulado en el citado artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 , el cual es notablemente amplio y desde luego muy superior al de tres meses que constituye la norma general. Su superación tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuará prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ). Antes de que se produzca esa transformación ope legis, el contrato seguirá siendo de interinidad por vacante y podrá extinguirse según las normas aplicables al mismo, salvo que se acreditase que fraudulentamente se han ido atribuyendo al trabajador vacantes diferenciadas de manera artificiosa para superar los tiempos de cobertura máximos; después, el contrato se convertirá en indefinido y habrá de seguir su regulación específica. El juego de la regulación legal de la Ley 7/2007, el Real Decreto 2720/1998 y el Estatuto de los Trabajadores es claro y deja escaso margen interpretativo. En definitiva, este sistema implica que en el caso de una contratación por interinidad, la vacante, si no figura ya incluida en una oferta de empleo público anterior, habrá de incluirse en la del año natural siguiente. Aunque pudiera pensarse que tal obligación no existe cuando la vacante no pretenda cubrirse, lo cierto es que la contratación temporal por interinidad por vacante implica, por su propia definición, que dicha cobertura es intención de la Administración, lo que implica necesariamente la obligación de poner en marcha el proceso para tal cobertura, cuyo primer paso es la inclusión en la siguiente oferta anual de empleo público. En todo caso, el plazo máximo de cobertura, como se ha visto, es de tres años. Para computar dicho plazo no ha de tomarse en consideración la fecha de la contratación del interino por vacante, sino la fecha en que se produjo dicha vacante. En cuanto al cómputo del plazo, deberá iniciarse el día primero del año natural siguiente a la producción de la vacante, que es cuando puede aprobarse ya, tras la correspondiente ley de presupuestos, la correspondiente oferta de empleo público que la incluya y con la cual puede iniciarse el proceso de cobertura (aunque con alguna excepción, en casos de aprobación y entrada en vigor tardía de la Ley de Presupuestos). Ha de matizarse que el plazo de 3 años es aplicable cuando la plaza deba incluirse en la oferta de empleo público, lo que ocurrirá siempre que la misma no deba cubrirse por otro procedimiento o la cobertura por ese otro procedimiento (normalmente concurso de traslados interno) haya resultado infructuosa, habiendo quedado la plaza desierta y, desde luego, siempre que se proceda a cubrir mediante trabajador interino por vacante, puesto que el uso de tal modalidad contractual exige que exista o se vaya a iniciar el procedimiento para la cobertura de la vacante. Desde ese momento se produce el supuesto de hecho al que se anuda la norma: plaza vacante que debe proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. No es admisible que, existiendo vacante no cubierta mediante los procedimientos internos de traslado, la misma se cubra indefinidamente mediante el recurso a contrataciones temporales durante años, con tiempos de duración totalmente arbitrarios, sin sujetar la misma a los procedimientos reglados de cobertura. No hay que olvidar que se trata de plazas fijas, incluidas en la relación de puestos de trabajo, que no obedecen a obra o servicio concreto u otra causa distinta de temporalidad. Si la Administración desea mantener las mismas cubiertas, ha de hacerlo mediante los procedimientos reglamentarios y no mediante contrataciones temporales precarias. La interinidad por vacante es única y exclusivamente una solución temporal, por el tiempo necesario para la cobertura legal de la plaza. (...) En cada caso habrá que tomar en consideración la fecha de la resolución en la que dicha vacante pudo cubrirse por primera vez. Desde ese momento, si la plaza ha quedado desierta, ya surge la obligación de cobertura exterior y empieza a computar, desde el día 1 de enero del año siguiente, el plazo máximo de tres años para la cobertura definitiva. Si dentro de dicho plazo se produce la amortización o cobertura de la plaza, el trabajador interino por vacante deberá ser cesado legalmente en tal momento. Si transcurre dicho plazo sin cobertura ni amortización, el trabajador interino debe ser cesado al llegar esos tres años; y si prolonga su contrato más allá de dicha fecha, se habrá convertido en indefinido'. Todo ello, 'salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.
Esta naturaleza temporal perviviría en los casos en los que se hubiera ofertado la plaza periódicamente en intervalos inferiores al previsto en el art. 70.1 EBEP y hubiera quedado desierta. Así, la STSJ Extremadura de 29/05/2018( ECLI:ES:TSJEXT:2018:578 ) declara: 'la demandada ha tratado de cubrir por el procedimiento al que la obliga el convenio colectivo la plaza que ocupa de forma interina la demandante y si no se ha cubierto ha sido porque nadie con suficiente derecho ha optado a ella, y desde la última vez que se ha intentado, (...), y el siguiente turno de ascenso, (...), no han transcurrido los 3 años que se establecen en el EBEP, sin que, por tanto, la demandante tenga derecho a lo que reclama. A ello no obsta lo que mantiene la recurrente, en cuanto que afirma que la situación de falta de cobertura viene determinada por ofertar la Administración Autonómica un número inferior de plazas vacantes a las realmente existentes, quedando siempre un número de plazas importantes no ocupadas, pues lo cierto es que la que ocupa la demandante sí ha salido sucesivamente a concurso de traslados, ascenso y turno libre, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma paccionada'.
En el caso de autos, la demandada alega haber incorporado la plaza desde que quedó vacante al concurso de traslados abierto y permanente convocado por Orden PAT/90/2006, que según su convocatoria incluye cuatro resoluciones definitivas anuales en febrero, mayo, agosto y noviembre. El certificado unilateral emitido por la demandada, al margen de haberse emitido de forma preordenada para este proceso, no identifica ni incorpora extracto de las resoluciones en las que resultó desierta la plaza, limitándose a certificar que la plaza ha estado incluida en dicho concurso 'ininterrumpidamente'. Aun considerándose probado que no hubieran transcurrido más de tres años entre cada resolución y habiendo quedado desierta en las sucesivas resoluciones, no se acredita que la plaza se haya ofertado para su cobertura por otros procedimientos (de ascenso o turno libre), siendo precisamente a este sistema al que se refiere el art. 70 EBEP al mencionar 'las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso'. Esto es, si ofertada la plaza al personal laboral ya existente -mediante concurso de traslados y/o turno de ascenso-, ésta queda desierta, la Administración debe agotar todas las posibilidades de cobertura definitiva de la plaza, lo que en virtud del art. 70 EBEP conlleva que deba incluirse la plaza en la oferta de empleo público para personal de nuevo ingreso dentro del plazo improrrogable de tres años desde el día primero del año natural siguiente a la producción de la vacante, que es cuando puede aprobarse ya, tras la correspondiente ley de presupuestos, la correspondiente oferta de empleo público. En aplicación del criterio anterior, debe apreciarse con carácter prejudicial que la relación laboral que une a las partes pasó a ser de naturaleza indefinida no fija por prórroga tácita del contrato una vez superado el límite máximo de tres años previsto en el art. 70.1 EBEP .
Tal como se ha expuesto en fundamentos anteriores, en aplicación del criterio jurisprudencial recogido en SSTS de 28/03/17 ( ECLI:ES:TS:2017:1414 ), de 09/05/17 ( ECLI:ES:TS:2017:2095 ) y de 22/02/18 ( ECLI:ES:TS:2018:904 ), debe reconocerse a la actora, por su condición de trabajadora indefinida no fija, el derecho a percibir (y condenarse a la demandada a pagar) la indemnización de 20 días por año de servicio prevista en el art. 53.1.b) ET . Para el cálculo de dicha indemnización deben tenerse en cuenta los 'años de servicio' de la trabajadora, de modo que en virtud de la teoría de la unidad del vínculo ha de partirse de una antigüedad de 01/02/08, fecha en la que comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida para la demandada en el puesto objeto de litigio. Teniendo en cuenta un salario regulador de 1.942,90 euros brutos mensuales (100% de su jornada, dado que tiene una reducción por guarda legal) y una fecha de cese de 27/02/19, le corresponde una indemnización de 14.159,22 euros. Y ello determina que, como en el caso de las SSTS de 09/05/17 y de 22/02/18 , el fallo deba ser de estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la acción ejercitada con carácter principal y ESTIMAR la ejercitada subsidiariamente y, en consecuencia, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Beatriz contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, DECLARAR PROCEDENTE la extinción con efectos del 27/02/19 de la relación laboral que unía a ambos y CONDENAR a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León a abonar a la Sra. Beatriz una indemnización por la extinción de 20 días por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades por importe de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (14.159,22 €).
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
