Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 142/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 264/2020 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL
Nº de sentencia: 142/2021
Núm. Cendoj: 19130440012021100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1554
Núm. Roj: SJSO 1554:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00142/2021
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MPA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la Ciudad de Guadalajara, a 11 de febrero de 2.021
Vistos por mí, D. Manuel Buceta Miller Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los precedentes autos de Juicio
Antecedentes
Hechos
-hechos no controvertidos y contrato de trabajo y nóminas (documental de la demandada) -
- De la documental aportada, testifical y alegaciones de las partes.-
- Nomina y documento nº 6 de la demandada.-
- Hecho no controvertido.-
-doc.2 del ramo de prueba de la actora-
-doc.1 del ramo de prueba de la actora-
-no controvertido-
Fundamentos
La parte demandada se opone y mantiene que concurren las causas de carácter económico, productivo y organizativo aducidas en la carta de despido y niega la vulneración de derechos fundamentales mantenida de adverso, como también la deuda reclamada.
Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981, se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral art.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación.
No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1198 , fundamento jurídico 6º). Que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquélla/as tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º).' (Fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 22 de julio de 1999). Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL art.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 ) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, e n su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).
Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que a aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado.' (Fundamento Jurídico Quinto).
Pero es más, el art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, claramente dispone que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada no son justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, pero no aclara si en caso de despido, éste sería nulo o improcedente. Y en este sentido no ha existido todavía un pronunciamiento de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo, pero sí que existen resoluciones de otros Juzgados de lo Social, (concretamente Barcelona Nº 23 y Nº 26) donde en casos similares, se apunta a que el art. 2 no introduce realmente una prohibición categórica, sino que únicamente se limita a apuntar que las causas de fuerza mayor o de carácter económico, técnico, organizativo o productivo, derivadas de la crisis por el Covid 19, que podrían justificar un expediente de regulación temporal de empleo, no justifican el despido, y que de acuerdo con la doctrina consolidada un despido sin causa es improcedente, pero no nulo. También es cierto que el Juzgado de lo Social Nº 3 de Sabadell en su sentencia de 6 de julio de 2.020 a optado por considerar nulo el despido, y en este caso además se trataba de un despido con fecha de efectos el mismo día en que entraba en vigor el Real Decreto, considerando la sentencia que la extinción se lleva a cabo por las causas derivadas del Estado de Alarma y referidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y que al llevar a cabo la extinción del contrato, la empresa ha vulnerado tanto los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo; y que ello supone un fraude de ley,
Ahora bien, en el presente caso no se debe entrar a valorar sobre la disyuntiva entre improcedencia o nulidad del despido al no encontrarse todavía en vigor en ese momento el RD 9/20 y no resultar de aplicación a este supuesto, toda vez que entiendo proscrita la posibilidad de anticipar la entrada en vigor de una norma que aunque no sea limitativa de derechos individuales no contemple expresamente su carácter retroactivo, pues ello supondría una quiebra flagrante de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de publicidad de las normas, que no pueden ceder en ningún supuesto, pues no admite excepción alguna. Por tanto en ningún caso considera este juzgador aplicable al caso que nos ocupa una norma que a fecha del despido era simple y llanamente inexistente por no haber sido promulgada.
En el presente caso, la carta comunicada a la trabajadora, le dice que:
...'
Si bien la carta formalmente reúne los requisitos exigidos legalmente en cuanto que expone a la trabajadora de forma suficientemente clara los hechos en los que el despido se funda, otra cuestión diferente es si efectivamente se ha acreditado la concurrencia de esas causas económicas, productivas y organizativas justificativas del despido contenidas en la comunicación escrita entregada al trabajador.
Conforme a la redacción legal aplicable dada por la Ley 3/2012 que entró en vigor el 8 de julio de 2012: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'.
De otro lado, como dice la STSJ CLM, Social sección 2 del 24 de septiembre de 2019 ROJ: STSJ CLM 2133/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:2133, 'la premisa básica predicable para viabilizar el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sustentadoras del despido sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar el cese del trabajador. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, y centrándonos en el despido por razones organizativas, que es el que nos ocupa, es posible acudir, como criterio analógico, a la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05), 31-05-2006 (Rec. 49/05), 2-03-2009 (Rec. 1605/08) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012), según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así como en su Sentencia de 29-11-2010 (Rec. 3876/2009), en la que, con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una 'medida racional en términos de eficacia de la organización''
Se ha acompañado igualmente como documento nº 11 una copia del informe de auditoría referido al ejercicio de 2.018, (pero no constan las cuentas de 2.018, como se anuncia en el índice de la documental aportada) que no indica datos concretos sobre los que poder evaluar si se dan esas circunstancias económicas alegadas por la empresa para justificar el despido por causas objetivas.
Otro tanto ocurre con los documentos nº 9 y 10 que se aportan por la empresa demandada, consistentes en la cuenta de pérdidas y ganancias y un balance de situación del ejercicio 2.019, que son documentos contables internos elaborados unilateralmente por la empresa, y a los que por tanto, con independencia o no de la impugnación de su contenido, este juzgador no les otorga un valor probatorio suficiente para acreditar las causas económicas alegadas.
En definitiva la justificación del despido que se alega en la carta comunicada a la trabajadora y cuyos argumentos se reproducen por la empresa en su contestación inicial a la demanda, alude a dos datos económicos como son un resultado negativo de explotación en el ejercicio 2019 de -778.429,45 euros y a que la cifra neta de negocio del 2019 ha sido de 2.208.813,93 euros y gastos de personal supone 1.855.157,92.-€ y el resto de gastos de explotación han sido 611.48í9S.- €, remitiéndose en todo momento al informe de un economista, Sr. Segismundo, ratificado en el acto de juicio, y sobre el que se hace pivotar la realidad de la situación económica de la empresa, y examinado con detalle el mismo, lo primero que cabe decir es que se trata no de un informe pericial sino de un Plan de negocio, estratégico o de viabilidad de la empresa para el año 2020 y para el periodo de 2.020 a 2.024, que además únicamente analiza los resultados del ejercicio 2.019 y no los anteriores, y que ni siquiera expone ni hace referencia alguna la documentación que ha sido utilizada, por lo que no resulta procedente otorgarle el valor probatorio que pretende la parte como si se tratara efectivamente de un informe pericial confeccionado para justificar las causas económicas, productivas u organizativas del despido acordado y del de otros trabajadores que igualmente se han producido. En definitiva sin dudar del rigor de su metodología, el informe tiene un enfoque y una orientación diferente a los fines probatorios de los hechos que aquí se discuten y que pasan por acreditar la existencia de los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa que justifican el despido, por lo que la conclusión del informe de que los gastos de personal (no de la plantilla) deben reducirse en un 50% con carácter general en todos los departamentos carece de sustento documental alguno que lo soporte y además como apuntó el autor del informe en el acto de la vista, esta estimación se refiere a los niveles de ocupación existentes en el momento de emisión del informe. Por otra parte, el autor del informe no resultó convincente a la hora de determinar cuantas personas componían el departamento de recepción y a cuantas debería afectar la reducción propuesta.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 18/05/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13/03/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 3.058, 27 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante de acuerdo al artículo 123.4 de la LRJS, que salvo error asciende a 1853,16 euros, por lo que la suma resultante asciende a 1.205,11 euros.
Frente a esta pretensión se ha opuesto la empresa alegando que dicha compensación no resulta procedente, en tanto que a lo que viene obligada la empresa es a la reposición de la ropa de trabajo y EPIS cuando estos se deterioran tal y como contempla el Convenio.
Respecto a esta cuestión, la prueba que se ha practicado es nula, debiéndose señalar que por la actora no se aporta el compromiso de la empresa de asumir la compensación en metálico de este denominado plus de compensación de ropa de trabajo, y habiéndose remitido la empresa a lo dispuesto en el Convenio de aplicación, este establece en su art. 30 que las empresas estarán obligadas a proporcionar a los trabajadores las prendas de trabajo necesarias y adecuadas. Entregándose, como mínimo dos equipos anuales compuesto de pantalón, camisa y calzado. También, será por cuenta de la empresa los complementos que conforman el uniforme de los trabajadores, son: en cocinero, gorros, pañuelo y delantal, en camareros calcetines, pecherines y lazos o corbatas, en camareras: medias y en su caso cofias Al resto de personal se le dará la ropa adecuada. Su compensación en metálico se establece según la tabla del Anexo III.
Asi las cosas, entiende este juzgador que le corresponde a la actora la prueba de acreditar el compromiso de la empresa de asumir el pago de este plus mediante compensación mensual a los trabajadores, lo que podría haber hecho mediante la aportación del correo electrónico al que hace referencia, o incluso de no contar con el mismo en su poder, mediante el requerimiento a la empresa para su aportación en el acto de juicio oral, lo que no se ha solicitado, por lo que la pretensión debe ser desestimada al no constar acreditada la obligación de la empresa de asumir la compensación en metalico del indicado plus salarial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando como estimo la pretensión subsidiaria formulada por Dª Virtudes frente a
Se desestiman el resto de las pretensiones ejercitadas frente a la empresa, absolviendo a la demandada de las mismas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0264 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0264 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
