Sentencia SOCIAL Nº 145/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 145/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 404/2019 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100107

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:189

Núm. Roj: SJSO 189:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198019295

Seguridad Social en materia prestacional 404/2019-A

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000040419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000040419

Parte demandante/ejecutante: Jesús

Abogado/a: Emilio Fernandez Godoy

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 145/2021

En Barcelona a 29 de Marzo de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, tramitados bajo el núm.404/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Jesús, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D.ALBERT VILA SEGURA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 06/05/17, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 16/03/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en su demanda, matizando que la petición de grado de incapacidad permanente absoluta era derivada de enfermedad común y que por error de transcripción se había indicado en la demanda que era derivada de accidente de trabajo.

Las codemandadas INSS y TGSS, se opusieron a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad interesado, solicitando la desestimación de la demanda.

Asimismo indicaron que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.399,37 euros/mes; fecha de efectos jurídicos el 12/09/2018 y económicos el 28/11/18. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la actora era la de ALMACENERO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.

Discutiendo las dolencias y limitaciones que las mismas producían en la capacidad laboral de la parte actora.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los letrados intervinientes.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-D. Jesús, nacido el NUM001/1980, con NIF nº NUM000, afiliado a la Seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual ALMACENERO MAT. CONSTRUCCIÓN, cursó baja médica en fecha 17/03/17 y agotó la el subsidio en fecha 12/09/2018, iniciándose procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente ante la D.P. del INSS de Barcelona, dando lugar al expediente de incapacidad permanente nº NUM003.

(Hechos que resultan de los folios 117 al 157 de las actuacions).

II.-D. Jesús, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 25/10/2018 con el siguiente diagnostico'COLISTIS INCLASIFICADA GRAVE IQ 28/0372017;COLECTOMIA SUBTOTAL,ILEOSTOMA, CON EVOLUCIÓN TORPIDA Y FALLO MULTIORGANICO QUE REQUIRIO INGRESÓ EN UCI , ACTUALMENTE ESTABILIZADO, IQ EN 10/2018: RECONSTRUCCION DE TRANSITO INTESTINAL CON ANASTOMOSIS ILIORECTAL DE INTESTINO DELGADO A MUÑÓN RECTAL (PROCEDIMIENTO HAMPTON)'.

(Hechos que resultan del folio 147 y 148 de las actuacions).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial del INSS de Barcelona, se dictó resolución de fecha 30/11/18 en la que se indicó que 'El Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha aprobado en fecha 30-11-2018 la pensión de permanente en el grado TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL ,cuyos datos se indican más adelante.

Este grado equivale a una discapacidad igual o superior a un 33%, de acuerdo con el artículo 4.2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la Ley general de derechos de las personas con &capacidad y de su inclusión social.'.

(Hechos que resultan del folio 129 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aD. Jesús, con NIF nº NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/11/18, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 28/03/2019 .

(Hechos resultantes del folio 150 y 151 de las actuaciones).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 28/03/19 aD. Jesús, con NIF nº NUM000, por el mismo se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 30/11/18 y 28/03/19, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 404/19.

(Hechos que resultan del folio 1 al 47 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de D. Jesús, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a 1.399,37 euros/mes; fecha de efectos jurídicos el 12/09/2018 y económicos el 28/11/18. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la actora era la de ALMACENERO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 131 de las actuaciones).

VII.-La Generalitat de Cataluña, Departament de Treball, afers socials i families reconoció a D. Jesús, con NIF nº NUM000, grado de discapacidad del 36% con fecha de efectos desde el 05/12/2017 mediante resolución de fecha 18 de abril de 2018.

Haciéndose constar que no superaba el baremo de movilidad ni necesitaba el concurso de tercera persona.

(Hechos que resultan del folio 123 al 126 de las actuaciones).

VIII.-Las patologías/ dolencias que padece D. Jesús, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.- ENFERMEDAD DE CROHN; COLISTIS INCLASIFICADA GRAVE IQ 28/03/2017;COLECTOMIA SUBTOTAL,ILEOSTOMA, CON EVOLUCIÓN TORPIDA Y FALLO MULTIORGANICO QUE REQUIRIO INGRESÓ EN UCI , ACTUALMENTE ESTABILIZADO, IQ EN 10/2018: RECONSTRUCCION DE TRANSITO INTESTINAL CON ANASTOMOSIS ILIORECTAL DE INTESTINO DELGADO A MUÑÓN RECTAL (PROCEDIMIENTO HAMPTON)'.

2/.-HOMBRO DOLOROSO.

(Hechos que resultan de los folios 26,, 27, 30, 147 y 148, 161 al 163 las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 30/11/18, que acordó declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de derivada de enfermedad común, y resolución del mismo órgano de fecha 28/03/2019 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora en la que interesaba el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece el mismo suponen un obstáculo insalvable no solo para la realización de su profesión habitual ,sino de cualquier otra profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, siendo tributario del grado de incapacidad permanente absoluto interesado en su demanda.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

El INSS y la TGSS se opusieron a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad interesado, solicitando la desestimación de la demanda, discutiendo tanto las dolencias como las limitaciones que las mismas provocaban en la capacidad laboral del actor.

Asimismo indicaron que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 1.399,37 euros/mes; fecha de efectos jurídicos el 12/09/2018 y económicos el 28/11/18. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la actora era la de ALMACENERO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio se centra en determinar cuáles son las dolencias y las limitaciones que afectan a la parte actora, y si estás son tributarias del grado de incapacidad permanente interesado.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por la partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, articulo 348 de la LEC en cuanto a la pericial propuesta y el artículo 281.3 de la LEC y 85.2 de la LRJS, y art 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.

Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-D. Jesús, nacido el NUM001/1980, con NIF nº NUM000, afiliado a la Seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual ALMACENERO MAT. CONSTRUCCIÓN, cursó baja médica en fecha 17/03/17 y agotó la prestación en fecha 12/09/2018, iniciándose procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente ante la D.P. del INSS de Barcelona, dando lugar al expediente de incapacidad permanente nº NUM003.

(Hechos que resultan de los folios 117 al 157 de las actuacions).

II.-D. Jesús, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 25/10/2018 con el siguiente diagnostico 'COLISTIS INCLASIFICADA GRAVE IQ 28/0372017;COLECTOMIA SUBTOTAL,ILEOSTOMA, CON EVOLUCIÓN TORPIDA Y FALLO MULTIORGANICO QUE REQUIRIO INGRESÓ EN UCI , ACTUALMENTE ESTABILIZADO, IQ EN 10/2018: RECONSTRUCCION DE TRANSITO INTESTINAL CON ANASTOMOSIS ILIORECTAL DE INTESTINO DELGADO A MUÑÓN RECTAL (PROCEDIMIENTO HAMPTON)'.

(Hechos que resultan del folio 147 y 148 de las actuacions).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial del INSS de Barcelona, se dictó resolución de fecha 30/11/18 en la que se indicó que 'El Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha aprobado en fecha 30-11-2018 la pensión de permanente en el grado TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL ,cuyos datos se indican más adelante.

Este grado equivale a una discapacidad igual o superior a un 33%, de acuerdo con el artículo 4.2 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la Ley general de derechos de las personas con &capacidad y de su inclusión social.'.

(Hechos que resultan del folio 129 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aD. Jesús, con NIF nº NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/11/18, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 28/03/2019 .

(Hechos resultantes del folio 150 y 151 de las actuaciones).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 28/03/19 aD. Jesús, con NIF nº NUM000, por el mismo se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 30/11/18 y 28/03/19, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 404/19.

(Hechos que resultan del folio 1 al 47 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de D. Jesús, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a 1.399,37 euros/mes; fecha de efectos jurídicos el 12/09/2018 y económicos el 28/11/18. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la actora era la de ALMACENERO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 131 de las actuaciones).

VII.-La Generalitat de Cataluña, Departament de Treball, afers socials i families reconoció a D. Jesús, con NIF nº NUM000, grado de discapacidad del 36% con fecha de efectos desde el 05/12/2017 mediante resolución de fecha 18 de abril de 2018.

Haciéndose constar que no superaba el baremo de movilidad ni necesitaba el concurso de tercera persona.

(Hechos que resultan del folio 123 al 126 de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Sentado lo anterior, valorada la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el expediente administrativo y la documental médica dando prioridad a la emitida por médicos de la sanidad pública sobre la privada y a la de especialistas de sanidad publica, concretamente folios 26, 27, 30, 147 y 148, 161 al 163 las actuaciones, debemos concluir que las dolencias que afectan al actor son las siguientes:

1/.- ENFERMEDAD DE CROHN; COLISTIS INCLASIFICADA GRAVE IQ 28/03/2017;COLECTOMIA SUBTOTAL,ILEOSTOMA, CON EVOLUCIÓN TORPIDA Y FALLO MULTIORGANICO QUE REQUIRIO INGRESÓ EN UCI , ACTUALMENTE ESTABILIZADO, IQ EN 10/2018: RECONSTRUCCION DE TRANSITO INTESTINAL CON ANASTOMOSIS ILIORECTAL DE INTESTINO DELGADO A MUÑÓN RECTAL (PROCEDIMIENTO HAMPTON)'.

En relación a este conjunto de patologías, debemos indicar que tras la reconstrucción del tránsito intestinal el actor ha experimentado una evolución favorable. En este sentido el informe obrante al folio 161 de las actuaciones, informe de especialista en aparato digestivo de fecha 20/07/2020 en el que se indica que desde la intervención quirúrgica el actor ha mejorado los signos biológicos de inflamación pero persiste un elevado número de deposiciones con incontinencia que dificulta la realización las actividades normales de la vida diaria con mucha incapacidad funcional.

Sobre este tipo de dolencias, incontinencia fecal o urinaria tiene dicho la sala de lo social del TSJ de Cataluña, baste citar la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 528/2019, de 1 de febrero en la que indicaba que '

En estos casos la Sala ha considerado que no tiene virtualidad incapacitante tal patología, cuando no viene concretada la frecuencia y tratándose de profesiones que no requieran esfuerzos físicos o bipedestación y deambulación continuadas, siendo compatible con actividades sedentarias, semi- sedentarias o ligeras entre otras en STSJ Catalunya del 13 de Octubre del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 10276/2011) Recurso: 1029/2011 o STSJ 28 de Marzo del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 3693/2012) Recurso: 3373/2011 STSJ 05 de Marzo del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 3266/2012) Recurso: 3201/2011, etc'.

En esa misma línea la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo Social sección 1ª de fecha 15 de julio de 2019 ROJ: STSJ CAT 5980/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:5980 y de fecha 20 de enero de 2020 ROJ: STSJ CAT 600/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:600 , en la que indicaban '... Y ello por cuanto, tal como se expuso en la citada resolución, por esta Sala se ha considerado como no tributaria de grado alguno de incapacidad: la incontinencia urinaria de esfuerzo por cistocele ( STSJ Catalunya núm. 5147/2012 de 9 julio , con cita de SSTSJ Catalunya 14-7-04 , 28-7-04 , 11-11-04 y 29-9- 05 ); o la no graduada ( STSJ Catalunya núm. 402/2001 de 17 enero ); incontinencia urinaria de esfuerzo intervenida y actualmente estable ( STSJ Catalunya núm. 4901/2011 de 11 julio ), sin que ninguna de estas circunstancias concurran en el objeto del recurso, en que nos encontramos con incontinencia no asociada a realización de esfuerzos. A ello ha de añadirse que es el cuadro clínico presentado, en su globalidad, el que determina el reconocimiento efectuado, lo que impone su ponderación global'.

En el caso de autos, de la `prueba practicada no ha resultado probado cual es el número de deposiciones diarias del actor, si bien se habla en el informe de julio de 2020 obrante al folio 161 de las actuaciones de un número elevado de las mismas, lo que determina que no estemos hablando de varias deposiciones sin más, sino de un número importante ( no obstante la pericial de parte habla de 10 deposiciones al día). Junto a la referencia a un número importante de deposiciones también se alude a incontinencia esto es urgencia en tales situaciones, así como que tales deposiciones y su incontinencia dificultan al actor realizar las actividades normales de la vida diaria provocándole mucha incapacidad funcional. Aplicando la doctrina de la sala de lo social del TSJ de Cataluña que hemos citado, de la que se infiere que se ha de concretar como regla general el número de deposiciones, pero que excepciona dicha regla general en supuestos en los que del conjunto global aun cuando no conste el número resulte la imposibilidad para el desempeño de la actividad laboral por tales circunstancias, entendiendo el juzgador que es lo que ocurre en el caso de autos, por la referencia al número elevado, a la incontinencia en tales situaciones y a las imposibilidad de realizar las actividades de la vida diaria.

Por todo lo anterior, debemos concluir que las consideraciones contenidas en el informe de medicina digestiva obrante al folio 161 de las actuaciones, determinan que el actor es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajos desde el mismo momento que habla de número importante de deposiciones de dificultades para el desempeño de las actividades normales de la vida diaria, lo que comporta necesariamente también la realización de actividad laborales de carácter sedentario y liviano.

2/.-HOMBRO DOLOROSO. No roturas no atrofias.

Dicha dolencia por si mismas no hace tributario al actor del grado de incapacidad permanente solicitado por cuanto del informe obrante al folio 30 de las actuaciones lo que resulta es que el supraespinoso del hombro derecho es de volumen normal, bordes regulares ligeramente heterogéneo a la inserción antero- distal, sin calcificaciones no imágenes de rotura. No observándose atrofias significativas del vientre muscular del SE.

En el caso del hombro izquierdo también se habla de supraespinoso normal con bordes regulares, con mínimos cambios de tendinosis, sin calcificación ni imágenes de rotura. No atrofias musculares.

Teniendo en cuenta lo razonado,tras valorar las dolencias que afectan al actor, procede estimar la demanda, reconociendo a la parte actora grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora fijada en la suma de 1.399,37 euros/mes con fecha de efectos jurídicos el 12/09/2018 y económicos el 28/11/18, con las revalorización y actualización que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jesús, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D.ALBERT VILA SEGURA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, y en consecuencia reconocer a la parte actora D. Jesús, con NIF nº NUM000, grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora fijada en la suma de 1.399,37 euros/mes con fecha de efectos jurídicos el 12/09/2018 y económicos el 28/11/18, con las revalorización y actualización que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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