Última revisión
15/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 148/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2016 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100141
Núm. Ecli: ES:TS:2018:668
Núm. Roj: STS 668:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 205/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Rodríguez Cid, en nombre y representación de la mercantil Pérez Torres Marítima S.L., contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4826/2014 , formulado frente a la sentencia de 8 de julio de 2014 dictada en autos 755/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol seguidos a instancia de la aquí recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Moises sobre recargo de prestaciones por accidente de trabajo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «
Fundamentos
La problemática que suscita la representación letrada de la empresa en el recurso versa sobre la fuerza vinculante del contenido de la sentencia firme dictada en el procedimiento en el que se dirimió la existencia de responsabilidad civil de la empresa derivada de ese mismo accidente de trabajo y se circunscribe en esencia a dos aspectos concretos: de un lado, los hechos establecidos como probados, y, de otro, la declaración de que el accidente sobrevino por culpa exclusiva de la víctima que la resolución precedente efectúa, respecto de los cuales la parte recurrente solicita que se aplique el efecto de cosa juzgada positiva.
El damnificado prestaba servicios para la empresa recurrente, dedicada a la explotación de puertos y manipulación de depósito de mercancías, con la categoría profesional de capataz de muelle. El día del siniestro se encontraba a bordo de un buque como encargado y responsable funcional del movimiento de los contenedores para posicionarlos en la zona de la bodega asignada, operación que se realiza mediante una grúa manipulada por un trabajador capacitado sin que sea necesaria la presencia de trabajadores ya que la máquina dispone de utillaje específico que permite su sujeción y suelta de forma automática. El demandado se dirigió a la bodega al tener conocimiento de que un contenedor no encajaba adecuadamente en las guías del buque donde iba a ser colocado, y cuando se encontraba en ella fue alcanzado por un movimiento del contenedor y atrapado contra las tapas de escotilla de la bodega, sufriendo lesiones en el miembro superior derecho a consecuencia de las cuales fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
Partiendo exclusivamente de estos hechos, coincidentes con parte de los reflejados en la sentencia previa sobre responsabilidad civil, la sentencia recurrida aprecia «
Por su parte, la sentencia dictada en el proceso sobre responsabilidad civil, de la propia Sala de Galicia de fecha 31 de mayo de 2013 (rec. 4838/2010 ), tiene en cuenta otras circunstancias declaradas probadas - el trabajador
Como sentencia de contraste ofrece la dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional el 28 de septiembre de 2009 (núm. 192/2009 ). Se resuelve en ella el recurso de amparo interpuesto por una auxiliar de enfermería del Servicio Canario de Salud que prestaba servicios en la unidad de esterilización y quirófano de un Hospital y fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por sentencia confirmada en suplicación en la que se declaró probado que en el desarrollo de sus tareas habituales cargaba y descargaba un aparato de óxido de etileno dedicado a la esterilización de utensilios médicos que estaba instalado en la sala en la que trabajaba a diario todo el personal sanitario. La demandante no utilizaba mascarilla, guantes o gafas de protección de ningún tipo y estuvo expuesta de manera continua a las emanaciones del gas -causa de la dolencia origen de la incapacidad - durante más de dos años, ocho horas al día, sin que existiera un sistema de eliminación de los residuos del gas que permitiera una ventilación adecuada, y sin que se hubiesen instalado sistemas para el control de las posibles fugas, ni se airease el material una vez esterilizado. Además, no se efectuaron mediciones ambientales, los controles médicos fueron esporádicos y la trabajadora no recibió información sobre el riesgo existente. Falta de medidas de seguridad de la que asimismo quedó constancia en el relato fáctico de la sentencia firme dictada en un ulterior procedimiento que atribuyó la incapacidad permanente a contingencias profesionales.
Formulada una tercera demanda por la trabajadora para que se le reconociese el derecho a ver incrementada su pensión con un recargo del 50 por 100 a cargo de su empleadora por incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, fue desestimada por sentencia que consideró acreditado que la máquina en cuestión se había instalado en un local con ventilación, separado por tabique y ventana de la zona de trabajo, que fue sometido a revisiones periódicas, estaba conectada al exterior y hacia sus desgasificaciones conforme al manual de uso, así como que se había informado a los trabajadores de sus peligros y se les había proporcionado mecanismos de protección y que la exposición al riesgo había sido mínima, habiendo sido manipulado el aparato casi exclusivamente por otro trabajador, plenamente informado de sus riesgos y funcionamiento. Se razonó, además, que la actora no había presentado ninguna prueba que indicase la omisión de medidas de seguridad por parte de la demandada, sin que los hechos objeto de valoración en los anteriores procesos tuviesen efecto vinculante en el actual. La decisión de instancia fue ratificada en suplicación al considerar que no se había acreditado de manera suficiente que la empresa hubiese incumplido las medidas de seguridad y que tal circunstancia hubiese sido productora del daño sufrido por la actora, por lo que no existía el nexo causal exigido para reconocer el derecho al abono del recargo postulado.
La sentencia invocada como referencial otorga el amparo y anulando las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social, retrotrae las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, que considera vulnerado por haberse reabierto otra vez lo ya resuelto por sentencia firme, desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos anteriores en los que se estimó acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. La sentencia recuerda su doctrina expresiva de que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, siempre que queden justificadas las razones de ese apartamiento, pero mantiene que en el presente caso
Basta la anterior reseña para comprobar que entre la sentencia impugnada y la de contraste no concurre la contradicción exigible, aun en la forma atenuada requerida cuando se plantea una cuestión procesal y la sentencia invocada como referencial emana del Tribunal Constitucional ( STS 14/07/2016, rec. 3761/2014 ), pues, frente a lo que se sostiene en el recurso, la sentencia citada como término de comparación no afirma que la decisión que corresponde adoptar en el ulterior proceso quede vinculada de manera absoluta a los hechos declarados probados en el anterior litigio seguido entre las partes, admitiendo, por el contrario, la posibilidad de que la sentencia posterior se separe fundadamente de la premisa fáctica fijada en la previa cuando existan razones suficientes para ello, si bien entiende que las empleadas en la sentencia allí impugnada no justifican la desvinculación de los hechos declarados probados en la sentencia firme anterior.
Pues bien, las razones que hace valer la sentencia aquí recurrida para apartarse del relato fáctico de la recaída en el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios son muy diferentes de las valoradas por la sentencia comparada, en especial la consistente en que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de A Coruña había dictado previamente sentencia firme en que se desestimó el recurso presentado por la empresa contra la resolución de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia que confirmó el acta de la Inspección de Trabajo que apreció la comisión de una infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales, tipificada como grave, consistente en el incumplimiento del deber de protección, al permitir la ejecución de un trabajo con riesgo, sin haber adoptado las medidas de seguridad suficientes y adecuadas frente al mismo. La sentencia impugnada argumenta que
Las razones expuestas se podrán compartir o no, pero no pueden equipararse a las tachadas de injustificadas por la sentencia de contraste a los efectos del juicio positivo de contradicción En consecuencia, el incumplimiento del requisito exigido por el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de la unificación de doctrina habría sido causa en su momento de inadmisión del motivo y en esta fase comporta su desestimación.
Sin perjuicio de lo anterior no resulta ocioso señalar que la apreciación del mencionado presupuesto conllevaría imperiosamente la automática estimación del recurso en aplicación de la doctrina constitucional de la sentencia de contraste, que habría infringido la recurrida, y que llevaría a conceder la tutela del derecho fundamental invocado, tal y como establece el párrafo segundo del art. 219.2º LRJS , para emitir un pronunciamiento que
En realidad, la empresa no plantea esta solicitud de en el suplico del recurso, del que el escrito de formalización adolece, sino en el apartado final del mismo, bajo la rúbrica 'conclusión', irregularidad formal que, frente a lo que aduce el Letrado del INSS en el escrito de impugnación carece de la entidad suficiente como para justificar la desestimación 'a limine' del recurso, pues en el citado apartado la entidad recurrente expone inequívocamente y con claridad la pretensión deducida consistente en que la sentencia recurrida sea casada y anulada por este Tribunal, y 'resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de suplicación interpuesto por mi mandante contra la Sentencia dictada el 8/07/2014 por el Juzgado de lo Social 2 de Ferrol en los autos de seguridad social 755/2013, anulando dicha Sentencia y en su consecuencia estimando la demanda interpuesta contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13/09/2013 en la que se acordaba imponer a la empresa demandante un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas que se habían derivado del accidente de trabajo sufrido el 1/07/2007 por el trabajador de dicha empresa D. Moises .'
Como sentencia contradictoria ofrece la dictada el 12 de julio de 2013 (rec. 2294/2012) por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en la que consta que en el año 2002 al actor le fue reconocida una pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y, desde el mes de enero de 2004, la correspondiente al grado superior de incapacidad por esa misma contingencia, en razón de las dolencias respiratorias causadas por la inhalación de productos químicos utilizados en el trabajo. Ese mismo año 2004 interpuso demanda para que se impusiera a su empleadora un recargo del 50 por 100 en las prestaciones derivadas de dicha patología ocupacional, que fue estimada en la instancia y en suplicación. Posteriormente, dedujo acción indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados por la enfermedad profesional, que fue acogida en parte por el Juzgado de lo Social, si bien la Sala de suplicación estimó el recurso de la empresa y le absolvió de los pedimentos de la demanda por considerar que la afección no deriva
Debe apreciarse la contradicción en el ámbito procesal ceñido al efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el art. 222.4 LEC . Tanto en la resolución impugnada como en la referencial se trata de trabajadores afectados por una contingencia profesional, existiendo una sentencia precedente en la que se decide el alcance de su conducta y la de la empresa en lo que la adopción y cumplimiento de medidas preventivas se refiere y su incidencia en el acaecimiento del accidente o en el desarrollo de la dolencia ocupacional. La decisión recurrida no aplica el efecto de cosa juzgada de la sentencia anterior, eludiendo el pronunciamiento relativo a la inexistencia del incumplimiento empresarial y del nexo causal que en dicha resolución se efectúa, mientras que la sentencia de contraste le reconoce ese efecto sobre la base de que en ambos procesos ha de resolverse sobre la relación de causalidad entre la infracción de la empresa y el resultado lesivo, extremo en el que el efecto de la cosa juzgada positiva debe ser respetado.
No es relevante que en el caso que resuelve la sentencia impugnada la sentencia previa fuese la dictada en el proceso sobre responsabilidad civil y que en el de la sentencia de contraste lo fuese la recaída en el litigio sobre recargo de prestaciones, así como la diferente posición procesal de las partes lo que no inciden en la cuestión procesal planteada. Tampoco obsta a la contradicción la circunstancia de que en el supuesto de la sentencia recurrida existiese una sentencia firme de un Juzgado Contencioso Administrativo que confirmó el acta de infracción levantada a la empresa pues la vinculación que establece el art. 42.5 LISOS lo es en lo que respecta a la fijación de los hechos pero no en lo que atañe a la relación de causalidad y consiguiente imputación de responsabilidad que aquí se dirime. No cabe olvidar, además, que la referida sentencia es de fecha muy anterior a la dictada en el procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios.
El motivo debe ser estimado porque la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las sentencias de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 ). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por tanto, una vez que mediante sentencia firme se resolvió que el accidente laboral que sufrió el trabajador demandado se produjo sin mediar incumplimiento alguno en materia preventiva por parte de su empleador susceptible de generar responsabilidad civil por los daños sufridos, y que la causa exclusiva del mismo fue la imprudencia de la víctima, que exoneraba de cualquier responsabilidad a la empresa, tal pronunciamiento tenía que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuiciaba la responsabilidad por el recargo de prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC , en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE , cuya aplicación no podía ser obviada con base en la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo que ya fue tomada en consideración por la sentencia primigenia y recayó en un proceso con un objeto litigioso distinto en el que no se debatió ni resolvió acerca del mencionado nexo causal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la mercantil Pérez Torres Marítima S.L..
2º) Casar la sentencia recurrida de 6 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4826/2014 y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase entablado por la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia de 8 de julio de 2014 dictada en autos 755/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol .
3º) Estimar la demanda presentada por la ahora recurrente dejando sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña de 13 de septiembre de 2013 en la que se acordaba imponerle un recargo del 40 por 100 sobre las prestaciones económicas que se habían derivado del accidente de trabajo sufrido el día 1 de julio de 2007 por el trabajador D. Moises .
4º) Sin costas y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

