Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1500/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3164/2016 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1500/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101385
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7474
Núm. Roj: STSJ AND 7474/2017
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1500/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3164/16 , interpuesto por Cecilio contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 3/10/16 , en Autos núm. 95/16, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cecilio en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSTRUCCIONES MATELICAS LOPEZ ACEBRON S.L., MAPFRE Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3/10/16 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Cecilio contra la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS LÓPEZ ACEBRÓN S.L., y la aseguradora MAPFRE, absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.-Para la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS LÓPEZ ACEBRÓN S.L., con C.I.F. B23059512, con domicilio social en Torredonjimeno (Jaén), dedicada a la actividad de carpintería metálica, prestó servicios como trabajador dependiente, con categoría de oficial de 1ª, y antigüedad de 26 de mayo de 2005, el actor D. Cecilio , con D. N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1966.
II.-El 30 de abril de 2013 sufrió el actor accidente de trabajo a las 11:30 horas de mañana cuando, cuando según el parte interno de la empresa (folio 103), 'estaba subido en la escalera para arreglar la puerta de entrada a cochera, la escalera resbaló debido a las condiciones del suelo por causa del mal tiempo'. En el mismo parte se recogía como aspectos que contribuyeron al accidente 'mala colocación de la escalera unida a suelo húmedo', y como razón básica del accidente 'el trabajador no se percató de la existencia del suelo mojado'.
El mismo día 30 de abril de 2013 el actor fue atendido por facultativo de la Mutua (folio 112), manifestando al mismo 'subido en una escalera arreglando una puerta en el taller, he caído al suelo y me he torcido el pie derecho y me he dado un golpe en la boca'.
La escalera desde la que cayó el actor era la que se observa en la fotografía obrante al folio 111, y podía abrirse en forma de tijera o ponerse sobre la pared, teniendo en su base unas zapatas de goma para evitar deslizamientos sobre el suelo.
La puerta que intentaba arreglar el actor era la que se observa en la fotografía obrante al folio 100, si bien la fotografía está tomada desde el exterior, y el trabajador estaba en la parte interior de la nave, apoyando la escalera sobre la parte interna de la puerta, descansando aquella sobre el suelo, estando lloviznando a la hora del accidente, como manifestó el testigo D. Hilario , compañero de trabajo del actor, que declaró en el juicio a instancia de éste. La empresa, que tenía en el momento del accidente unos 48 trabajadores, tiene su centro de trabajo en la nave donde ocurrió el accidente, de unos 400 metros cuadrados. Los trabajadores comenzaban su jornada a las 6:00 horas de la mañana. El encargado a primera hora les dice a los oficiales lo que hay que hacer, y ellos lo hacen a lo largo de la jornada. El día de autos el encargado le dijo a primera hora al actor que tenía que arreglar la puerta de la nave, y sobre las 11:30 horas se dispuso a hacerlo, poniéndose el arnés y el casco, apoyando la escalera sobre la pared, y cuando estaba aproximadamente a un metro de altura, la escalera resbaló cayendo el actor desde la misma, provocándole las lesiones por las que reclama.
Los trabajadores, y entre ellos el actor, habían recibido un curso de prevención de riesgos laborales impartido por la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FREMAP, del 9 al 30 de abril de 2013 (folio 115 Vto), de 60 horas en total.
La empresa tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., con un límite de 60.000 € por víctima (folio 39).
III.-En informe médico del Hospital FREMAP de Sevilla de 20 de enero de 2015 (folios 24 a 26) se recoge, entre otros extremos, lo siguiente: 'En fecha 30/06/14 es valorado en la Unidad de Miembro Inferior, comenta se queja de dolor al caminar incluso con la ortesis estabilizadora de tobillo. A la exploración crujidos articulares en las maniobras de varo forzado. Cajón anterior con dolor y crujidos.
Vistas radiografías se opina que si el paciente se encuentra de acuerdo con intervención quirúrgica debería realizarse una artrodesis de tobillo.
En fecha 01/07/14 se realiza control clínico, encontrándose de acuerdo en realizar la intervención quirúrgica: Artrodesis de tobillo y sus riesgos por lo que firma consentimiento informado. Se hace énfasis en que en base a tratamiento quirúrgico que se realizará seguramente no podrá realizar su trabajo habitual, lo entiende.
Pendiente de ser llamado para realizar intervención quirúrgica.
En fecha 30/07/14 se realiza intervención quirúrgica: Retiro de material de osteosintesis y artrodesis de tobillo con injerto de cresta y 2 tornillos.
En fecha 22/10/14 se realiza control clínico, me comenta ha pasado por el tribunal, le han dado la IPT.
Al momento deambula dando carga parcial con CAM-Walker bloqueada en posición neutra refiriendo que se le inflama al final del día.
A la exploración de tobillo derecho se retira férula, cicatrices de buen aspecto. Leve inflamación. No se aprecian signos inflamatorios/infecciosos.
Se realiza control radiográfico: Bien Vista la sintomatología actual se indica iniciar rehabilitación enfocada en mejorar patrón de marcha soltando progresivamente los bastones. Uso de CAM-Walker.
En fecha 19/01/15 se realiza control clínico, deambula sin bastones se encuentra realizando rehabilitación con escasa mejoría, sensación de 'pinchonazo' en cara externa y anterior de 1/3 medio de pierna. A la exploración de tobillo derecho buen patrón de marcha con mínima cojera, cicatrices de buen aspecto, no tinnel. No se aprecian signos inflamatorios/infecciosos. Control radiográfico bien.
Visto tiempo de evolución se indica suspender la rehabilitación, realizar ejercicios en casa, caminatas, natación, bajar de peso. Uso de calzado en balancín.
Pendiente controles sucesivos.' IV.- El actorfue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de accidente de trabajo, por Resolución de 17 de julio de 2014 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 117) en expediente NUM002 , tras informe propuesta del E.V.I. de 23 de junio de 2014 (folio 32), que determinó un cuadro clínico residual de fractura de astrálago derecho (abril 2013), reducción abierta más osteosíntesis (mayo 2013), artrodesis subastragaliana (noviembre de 2013); y como limitaciones orgánicas y funcionales el aparato locomotor (tobillo derecho), en tratamiento actualmente.
No consta que con motivo del accidente se girara visita de la Inspección de Trabajo a la empresa, ni que se tramitara expediente de recargo de prestaciones a la misma.
V.-El Dr. D. Rogelio , experto en valoración del daño corporal, emitió informe el 20 de febrero de 2015 (folios 27 a 30), que ratificó en el juicio, en el que se recogía que había quedado como secuelas al actor artrodesis de tobillo (12 puntos) y perjuicio estético ligero (2 puntos), y consideraba que había estado en tratamiento médico y rehabilitador 630 días, que consideraba impeditivos, de los que 10 habían sido de hospitalización.
Reclamaba el actor 55.882, 05 € por los conceptos anteriores, con el desglose que se contiene en el folio 36, que por economía procesal se da por reproducido.
VI.-Interpuso el actor demanda de conciliación el 14 de diciembre de 2015, celebrándose el acto sin avenencia el 29 de diciembre de 2015.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cecilio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia, por la que se desestima la demanda en la que se solicita que sean condenadas las demandadas a abonar al actor la cantidad de 55.882, 05 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad.
Contra dicha resolución se alza el presente recurso interpuesto por la parte actora, siendo impugnado por la partes demandas.
Al amparo del artículo 193 b) de la misma Ley procedimental se solicita la revisión del relato de los hechos declarados de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: A.-HECHO PROBADO
SEGUNDO 1-En lo que se refiere al hecho probado segundo, párrafo primero, que está redactado del siguiente modo: 'cuando según el parte interno de la empresa (folio 103), estaba subido a la escalera para arreglar la puerta de entrada a cochera, la escalera resbaló debido a las condiciones del suelo por causa del mal tiempo '. En el mismo parte se recogía como aspectos que contribuyeron al accidente mala colocación de la escalera unida a suelo húmedo, y como razón básica el trabajador no se percató de la existencia del suelo mojado.
Es pretensión de la parte, que este primer párrafo quede redactado en los siguientes términos: 'El día 30 de Abril de 2.013 el actor sufrió accidente de trabajo a las 11.30 de la mañana'.
Evidentemente el motivo no puede ser acogido, en cuanto de aceptarse la revisión propuesta, impediría conocer la forma de acontecer los hechos, presupuesto imprescindible para juzgar la acción de la que supuestamente nace la responsabilidad reclamada. Por otra parte, presentado dicho parte de accidente por la propia parte actora, no puede ahora esa misma parte negarle valor probatorio, por presuntamente beneficiar a la parte contraria. En todo caso, nada añade a los efectos de la resolución a dictar el que en dicho parte se recoja que 'como aspectos que contribuyeron al accidente mala colocación de la escalera unida a suelo húmedo, y como razón básica el trabajador no se percató de la existencia del suelo mojado', por cuanto el establecer las causas determinante del accidente viene reservado al Juzgador y no a las partes.
2- En párrafo tercero del hecho probado segundo, se dice' La escalera desde la que cayó el actor era la que se observa en la fotografía obrante al folio 111 y podía abrirse en forma de tijera o ponerse sobre la pared, teniendo en su base unas zapatas de goma para evitar deslizamientos sobre el suelo'.
Es pretensión de la parte que la redacción del párrafo tercero del hecho probado segundo, quede redactado del siguiente modo: 'La escalera desde la que cayó el acto no puede afirmarse sin lugar a dudas que sea la que se muestra en la foto obrante al folio 111. Si la escalera utilizada fuese similar a la de la foto no podría haber sido utilizada en tijera porque la altura del punto a reparar está por encima de la altura máxima a que la escalera abierta en tijera puede alcanzar, debiendo utilizarse extendida y apoyada sobre la puerta a reparar'.
3.-El párrafo cuarto del hecho probado segundo dice:...'estando lloviznando a la hora del accidente..., el encargado le dijo a primera hora al actor que tenía que arreglar la puerta de la nave y sobre las 11.30 horas se dispuso a hacerlo, poniéndose el arnés y el casco, apoyando la escalera sobre la pared, y cuando estaba aproximadamente a un metro de altura, la escalera resbaló cayendo al suelo desde la misma, provocándose las lesiones por las que reclama'.
El párrafo cuarto del hecho probado segundo debe revisarse en el siguiente sentido: 'El día de autos, el encargado sin reparar en que estaba lloviendo por lo que las condiciones meteorológicas eran adversas encargó al actor la reparación de los contrapesos de la puerta de la nave, sobre las 11, 30 h de la mañana este se dispuso a hacerlo, poniéndose el casco y el arnés, no pudiendo anclar el mismo por no existir en el lugar a reparar línea de vida útil para llevarlo a cabo, motivo por el cual cuando el trabajador subió a la escalera, dado lo resbaladizo del suelo y la falta de sujeción del trabajador, la escalera resbaló y este cayó al suelo, provocándole las lesiones que reclama'.
Ambos motivos deben ser rechazados por cuanto la parte se limita a recoger especulaciones o valoraciones y no hecho acreditados, en todo caso, debe recordarse a la parte, que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en estos motivos no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.
4.- El párrafo quinto del hecho probado segundo dice: 'Los trabajadores, y entre ellos el actor, habían recibido un curso de prevención de riesgos laborales impartido por la Sociedad de Prevención Fremap, del 9 al 30 de Abril de 2.013 (folio 115) de 60 horas en total'.
En su virtud la redacción del párrafo quinto del hecho probado segundo debe quedar del siguiente tenor: 'El trabajador no ha recibido la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales ni de seguridad e higiene en el trabajo'.
Fundamenta la parte, como motivo de la revisión que 'dado que se ha evidenciado la intención engañosa, que pueda ser incluso susceptible de actuaciones penales', a lo que habrá que recordar lo dispuesto en el art. 86.2 LRJS , lo que comporta la desestimación del motivo.
HECHO PROBADO
CUARTO: EL citado hecho in fine dice: ' No consta que con motivos del accidente se girara visita de la Inspección de Trabajo a la empresa, ni que se tramitara expediente de recargo de prestaciones a la misma' Así el hecho probado cuarto in fine debe revisarse en el siguiente sentido: 'No tuvo lugar la actuación inspectora porque el empresario comunicó la existencia del accidente con carácter de leve, ocultando la real gravedad del accidentado y al no actuar la Inspección de Trabajo el INSS no tuvo conocimiento de lo ocurrido y no pudo iniciar el expediente de recargo de prestaciones'.
El motivo debe ser rechazado, ya que el hecho es claro en sus términos, siendo los motivos que dio lugar a ello ajeno a dicho relato. En todo caso, nada añade el añadido propuesto a los efectos de la resolución a dictar.
SEGUNDO.- En lo que hace al derecho aplicado se alega, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con el Real Decreto 2177/2004 de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en materia de trabajos temporales en altura, en relación con el art. 9.5 del Real Decreto 486/1997 , sobre lugares de trabajo, todo ello en relación con el art. 4, 2.d y 19.1 y 20 de Estatuto de los Trabajadores , art. 14 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 40 de la Constitución Española y doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida entre otras en su sentencia de 30 de junio de 2010 junto al resto de la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos.
Recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 mayo 2015 : d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL «... deberá garantizar la seguridad. .. en todo los aspectos relacionados con el trabajo...
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado'.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011) (RJ 2012, 3355 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) (RJ 2014, 3203) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre (RCL 2011, 1845) - LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/ IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) ( RJ 2011, 4985), 16- enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ) ( RJ 2012, 5721), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30- octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012) (RJ 2013, 6064 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ) (RJ 2014, 935).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 304/2008 ) (RJ 2009, 3256) que ' La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ', que ' Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1ET y 14 LPRL ) ' y que ' El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada
TERCERO.- Dice la sentencia de instancia que 'en cuanto al porqué del accidente, hemos de concluir que éste sucedió por la incorrecta colocación de la escalera habida cuenta de que estaba lloviendo y el suelo sobre el que se apoyaba estaba mojado, aunque fuera en el interior de la nave, ya que se podía haber evitado el deslizamiento de la escalera simplemente abriéndola en forma de tijera, en lugar de colocarla sobre la pared o sobre la puerta a reparar'.
Como ha quedado expuesto, dice el Tribunal Supremo que ' En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado '. La cuestión que debe platearse ahora, es si la empresa debe ser eximida de responsabilidad por el hecho de que la escalera se deslizara. En principio, ello no es causa de exención, por cuanto no puede incardinarse en el supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, ya que como sigue diciendo la sentencia referida del TS 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorado de su responsabilidad'. Respecto a la culpa de la trabajadora, ha reiterado la doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S 15-7-86 y 10-5-88 ), de que, para provocar (por imprudencia temeraria de la víctima) la exclusión de la protección que la norma social otorga a los accidentes de trabajo, debe exigirse la presencia de una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepta voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a las más elementales normas de la moderación, a diferencia de la imprudencia simple, en la que, si bien no se agotan todos los actos necesarios para evitar un peligro, éste no se quiere o se pretende sufrir, sino que se incurre en el mismo por una negligencia o descuido. También ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, por ejemplo en Sentencia de 16-7- 1985, indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando 'el trabajador consciente y voluntariamente contraría las ordenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal'.
En el presente caso, sin negar la imprudencia de la propia actora ya que ha quedado acreditado que, como dice la sentencia de instancia podía haber evitado el accidente con la simple acción de abrir la escalera, sin embargo, ello ni puede considerarse como una imprudencia temeraria, ni puede eximir a la empresa de las responsabilidad que dimana de su propia conducta en cuanto el mismo no evaluó correctamente los riesgos.
En principio, existe una especial dificultad, ante la escases de medios de prueba, para conocer como y el porque del accidente acaecido, ante la falta, entre otros, del previo informe de la Inspección de trabajo. Dice el hecho probado segundo, que el actor 'estaba subido en una escalera para arreglar la puerta de entrada a cochera, la escalera resbaló debido a las condiciones del suelo por causa del mal tiempo', para decir seguidamente que según manifiesto el actor 'subido a una escalera arreglando una puerta en el taller, he caído al suelo'. Ante dichas declaraciones, en principio contradictorias, caída de la escalera o caída del actor desde la escalera, la sentencia aclara al final de dicho hecho probado y en la fundamentación jurídica, el verdadero acontecer del accidente 'el día de auto el encargado le dijo a primera hora al actor que tenia que arreglar la puerta de la nave, y sobre las 11, 30 horas se dispuso a hacerlo, poniéndose el arnés y el casco, apoyando la escalera sobre la pared, y cuando estaba aproximadamente a un metro de altura, la escalera resbaló cayendo el actor desde la misma, provocándole la lesiones por la que reclama'. Partiendo de dicha premisa, habrá que entender que, pese a tener la escalera 'en su base unas zapatas de forma para evitar deslizamiento sobre el suelo', esta no consiguió el anclaje exigido, ya sea por el estado de conservación o mantenimiento de la escalera, no existe informe sobre el estado de la misma o, por del estado resbaladizo en que se encontraba la zona. Es de significar que en la evaluación de riesgos no se hubiera previsto el referido riesgo de caídas al suelo en estas escaleras, incumpliendo así lo previsto en el art. 4 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se aprueban las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En ese artículo se establece que el diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores, y que además los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I. En ese anexo, en el apartado A.7, con referencia a rampas, escaleras fijas y de servicio, establece expresamente que los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes. Según el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre '4.1.6 Los trabajos temporales en altura sólo podrán efectuarse cuando las condiciones meteorológicas no pongan en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores. 4.2.2 Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente'.
En el caso enjuiciado la empresa demandada no contaba en las escaleras con estos requisitos mínimos establecidos en la normativa citada a la vista de las circunstancias concurrentes, como se acredita por el simple hecho del desplazamiento de la escalera, acreditación que en todo caso, a la vista de lo expuesto correspondía a la parte demandada, circunstancias todas que, en definitiva, imponen y determinan que deba estimarse la demanda en cuanto se solicita la declaración de responsabilidad de la empresa y, en consecuencia, de la propia aseguradora con la que suscribió la correspondiente póliza de responsabilidad.
Ahora bien, no puede obviarse la posibilidad de la compensación de culpas, y así establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2010 , que se ha producido es una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a la empresa, que la sentencia recurrida acepta y admite, pero también de una conducta de la propia víctima, ....
Las dos conductas tienen relevancia causal, porque sin las infracciones de la empresa el accidente no hubiera tenido lugar, ya que el trabajador no hubiera entrado en la zona de riesgo . Ahora bien, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. El daño es imputable también a la empresa, porque si no se hubieran producido las omisiones en materia de prevención que le son imputables el accidente no hubiera tenido lugar. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil ', hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
CUARTO.- En lo que hace al montante indemnizatorio la parte reclama la cantidad de 55.882, 05 €.
En el caso, la sentencia de instancia recoge en el hecho probado quinto el informe pericial emitido, sin que haya sido objeto de debate por las partes, el montante indemnizatorio, por lo que al mismo habrá que estarse en cuanto al verdadero daño económico causado, pero, sin embargo, a dicha cantidad no puede alcanzar la indemnización a otorgar a la vista de la existencia de la concurrencia de culpa, anteriormente consignada, por lo que dicho montante indemnizatorio debe ser moderado al 50% de lo reclamado, es decir, 27.941, 02 €.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 3/10/16 , en Autos núm. 95/16, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSTRUCCIONES MATELICAS LOPEZ ACEBRON S.L. Y COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE , debemos revocar dicha sentencia condenando solidariamente a dichos demandados a abonar a la actora, por el concepto de daños y perjuicios, en la cuantía de 27.941, 02 €, mas los interés legales. Sin costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3164/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3164/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

