Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 151/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 300/2019 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 151/2021
Núm. Cendoj: 13034440032021100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:939
Núm. Roj: SJSO 939:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00151/2021
En la ciudad de CIUDAD REAL a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Actuaciones practicadas: Con fecha 10.05.2018 siendo las 12:55 horas acompañadas por efectivos de la Guardia Civil, se realiza visita al centro de actividad de la empresa Procecebol SLU sito en la Ctra. de Manzanares Km 5 del término municipal de Bolaños de Calatrava. El acceso a dichas naves está controlado por un mecanismo mecánico que acciona la apertura de una puerta enrejada. Tras llamar al portero automático se persona de manera inmediata la trabajadora Daniela (de la que más adelante se detallara su relación laboral). Previa acreditación como funcionaria de la Inspección Provincial de Trabajo y como agentes de la Guardia Civil se le pide que abra dicha puerta al objeto de poder iniciar el control de Empleo. Dicha trabajadora indica 'ahora mismo', pero se da la vuelta precipitadamente y desaparece indicando que tiene que abrir desde la oficina (ubicada al lado de la referida puerta enrejada) y a voces le indica al trabajador que se encontraba en la zona del exterior de la nave, Eliseo (identificado posteriormente): '¡ Eliseo es la Inspección de Trabajo ¡'. Observándose como éste accede al interior de la nave. Se vuelve a llamar al portero al que responde la trabajadora y tanto la actuante como los agentes de la Guardia Civil instan la apertura inmediata de la referida puerta y se le informa que está obstruyendo gravemente la labor inspectora. La trabajadora responde 'ya, ya, ya', perceptiblemente nerviosa y no abriría dicho mecanismo hasta que transcurridos 10 minutos aparece conduciendo un vehículo el titular de la mercantil D. Florian, tras apearse y preguntar a los actuantes lo que pasa ordena a la trabajadora que abra la puerta, D. Florian accede al centro de trabajo simultáneamente a la actuante y agentes de la Guardia Civil. En dicho centro de trabajo se toma afiliación y declaración a los siguientes trabajadores (en el acta constan dos bloques el primero con once trabajadores y el segundo con tres) y por lo que a este procedimiento afecta a Dña. Guillerma ataviada con bata verde de trabajo, delantal y portando un objeto cortador en la mano. Indica que tanto la bata como el delantal se lo ha ofrecido la empresa. Indica que es su primer día y que está a prueba pelando cebollas.
Dña. Justa ataviada con bata verde de trabajo, delantal y portando un objeto cortador en la mano. Indica que tanto la bata como el delantal se lo ha ofrecido la empresa. Indica que es su primer día y que está a prueba como peladora de cebollas.
Las trabajadoras a las cuales se tomó declaración en el primer bloque abandonaron precipitadamente sus puestos de trabajo y trataron de esconderse dentro de los contenedores que se apilaban en el exterior de la nave.
Terminado el proceso de identificación, se les pide a los trabajadores (referidos en el primer bloque9 que muestren sus puestos de trabajo. Dichos puestos se encuentran en el interior de la nave, en los cuales se puede observar que hay 13 puestos de trabajo coincidiendo con el número de trabajadores que intentaban esconderse.
Igualmente, en dicha nave hay una gran cantidad de contenedores apilados en 4 o 5 alturas y ordenados en diversas filas todos ellos con cebollas ya peladas conteniendo posiblemente toneladas de cebollas.
Se le pregunta a D. Florian si ha procedido a tramitar el alta de los trabajadores (en su mayoría mujeres) a lo que responde que 'no y no lo pienso hacer porque llevan un rato y nada más y sé que el alta la tengo que hacer antes de que empiecen a trabajar y ya no sirve para nada'.
A la vista de los puestos de trabajo vacíos y del contenido de los contenedores se le indica a D. Florian que para llevar solo un 'rato' trabajando los referidos trabajadores parece que hay mucha cebolla pelada, todo ello a la visa de la gran cantidad de contenedores llenos de cebollas ya peladas. D. Florian manifiesta que los trabajadores han estado otras veces trabajando para lo mismo y conocen bien la materia 'pudiendo ventilarse 200 kg en minutos'.
HECHOS COMPROBADOS
Al efecto de determinar las irregularidades observadas por la actuante el día de la visita, declaraciones efectuadas, comparecencia realizada, consultada la base de datos laborales , documentación aportada por la mercantil, Organismos Colaboradores y la obtenida de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se comprueba lo siguiente:
Guillerma: En el momento de la visita no se encontraba de alta. Ataviada con bata verde de trabajo, delantal y portando un objeto cortador en la mano. Indica que tanto la bata como el delantal se lo ha ofrecido la empresa. Indica que es su primer día y que está a prueba pelando cebollas.
La empresa tramita extemporáneamente el alta de la trabajadora . Dicha alta como ya se ha dicho se comunica con fecha 10/05/2018 a las 20:23 horas.
Constan antecedentes de alta en la misma empresa al menos desde el año 2016.
Justa: En el momento de la visita no se encontraba de alta. Ataviada con bata verde de trabajo, delantal y portando un objeto cortador en la mano. Indica que tanto la bata como el delantal se lo ha ofrecido la empresa. Indica que es su primer día y que está a prueba como peladora de cebollas.
La empresa tramita extemporáneamente el alta de la trabajadora . Dicha alta como ya se ha dicho se comunica con fecha 10/05/2018 a las 20:26 horas.
Constan antecedentes de alta en la misma empresa al menos desde el año 2013.
En la misma actuación inspectora además de las trabajadoras señaladas anteriormente se identifica a once trabajadores más perceptores de prestaciones públicas incompatibles con el trabajo por cuenta ajena o propia sin haber cursado el alta en la Seguridad Social por lo que su tramitación se hace por vía del artículo 23.1del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
PRECEPTOS INFRINGIDOS: Los hechos descritos consistentes en no solicitar el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio o solicitar la misma como consecuencia de la actuación inspectora, fuera del plazo establecido, constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 140.1 , 139 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 29.1.1º y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero.
TIPIFICACION Y GRADUACION. La infracción está tipificada como GRAVE en el artículo 22.2 (en la redacción dada por la Ley 13/2012 de 26 de diciembre) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto A estos efectos conforme al citado artículo 22.2 de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
Se han constatado dos infracciones de las tipificadas en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000
De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39.2 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la sanción por cada trabajador se pone en su grado Mínimo en la cuantía prevista en el artículo 40.1 e1), 3.126 euros por trabajador afectado por lo que se ha formulado la correspondiente acta de infracción por los siguientes trabajadores: Guillerma y Justa.
Por lo que se propone la sanción por un importe de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETANTA Y OCHO EUROS. Perdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 10/05/2018 fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.
El Acta de Infracción se da por reproducida en su integridad a efectos probatorios
El 15.11.2018 se presentó por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social escrito de contestando a las alegaciones formulada.
El 10.12.2018 por el jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ciudad Real se dicta Resolución, confirmando la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 9.378,00 €.
Confirmar la propuesta de perdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 10/05/2018 fecha en que se cometió la infracción, de acuerdo con lo indicado en el texto del acta.
Fundamentos
Falta de competencia de la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social para resolver el recurso de alzada.
Violación de los derechos de defensa y presunción de inocencia ( art. 24 de la C.E.; articulo 53.2 b) de la Ley 33/2015y normativa concordante)
Iniciando el examen de la cuestión sometida a debate por las alegaciones relativas a la Falta de competencia en primer lugar de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social para imponer la sanción a la infracción prevista en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 LISOS, alegando que se ha dictado una resolución sancionadora por una unidad administrativa, y no por el órgano en el que se integra y que es el que tiene atribuida expresamente la competencia para ello, en concreto la Dirección Provincial en Ciudad Real de la T.G.S.S. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 a) 1º del R.D. 928/98, Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; y con respecto a la falta de competencia de la Dirección Provincial de la TGSS para resolver el recurso de alzada estima que al haber sido el órgano administrativo Dirección Provincial de la TGSS a través de una de sus unidades administrativa (Unidad de Impugnaciones) la que dictó la Resolución impugnada le corresponde la competencia funcional para resolver el recurso de alzada interpuesto frente a aquella a su superior jerárquico (Dirección General o alguna de las Subdirecciones Generales de la TGSS) y a tal efecto hay que señalar que esta cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia dictada con fecha 08.05.2020 señalando: '... se denuncia infracción del art. 4.1 a) 1º del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el (EDL 1998/43851) Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo único apartado b) de la Orden TIN/2076/2010, de 27 de julio.
La parte recurrente sostiene que la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Ciudad Real de la TGSS carece de competencia para dictar la Resolución sancionadora inicial de 20 de enero de 2017, ya que la misma estaba atribuida expresamente en el momento que se dictó a la Dirección Provincial en Ciudad Real de la TGSS, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1 a) 1º del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (EDL 1998/43851). Por idéntica razón entiende que el recurso de alzada tampoco debería ser resuelto por la Dirección Provincial en Ciudad Real de la TGSS.
Para resolver la cuestión suscitada ha de partirse de que la determinación de la competencia sancionadora en el orden social, viene establecida en el 48.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto(RCL2000,1804,2136) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que se materializa en el ámbito de la Administración General del Estado, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en atención a la cuantía de la sanción, entre los órganos que se indican, entre ellos 'la autoridad competente a nivel provincial'.
El art. 7.2 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio (EDL 1984/198732), por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, dispone que: 'El Director Provincial será el representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial así como la jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la Dirección Provincial. Será nombrado y separado de su cargo libremente, entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, a propuesta del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los titulares de las unidades administrativas de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerán las funciones que, de acuerdo con el volumen de gestión de cada Dirección Provincial, se les asignen por la respectiva relación de puestos de trabajo'.
La Orden TIN/2076/2010, de 27 de julio, por la que se determina el ejercicio de funciones en materia de actas de liquidación y de imposición de sanciones por infracciones de Seguridad Social en el ámbito de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, determina, en el apartado b) de su único art. que: En el ámbito de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, los titulares de las unidades con competencia en materia de impugnaciones desempeñarán, asimismo, las siguientes funciones: b) 'La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social que afecten al ámbito competencial de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta de la respectiva Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social'.
El art. 4.1 a) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (EDL 1998/43851), fue modificado por el art. único. 1 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio (EDL 2011/102008), determinando que:
'En el ámbito provincial, la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos: a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Secció n Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (EDL 2000/84647), cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:
1.ºLa Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 10 del artículo 22 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) del artículo 23.1'.
Posteriormente, el citado art. 4.1 a) del Real Decreto 928/1998 (EDL 1998/43851 ) fue modificado por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo (EDL 2013/22609), si bien tal reforma legal ha sido declarada inconstitucional y nula por senten cia del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio (EDJ 2018/505168), si bien con los efectos determinados en su fundamento jurídico undécimo (no afectación a las situaciones jurídicas consolidadas).
De otro lado, el art. 48.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (EDL 2000/1984647), ha sido modificado por la dispos ición final 1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio (EDL 2015/125710), Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quedando su redacción del siguiente tenor: 'El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá al órgano competente, según lo que reglamentariamente se disponga' ; si bien la disposición transitoria segunda de dicha Ley 23/2015, establece que 'Hasta tanto no entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se aprueben en desarrollo del artículo 48.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (EDL 2000/84647), en la redacción dada por la disposición final primera de la presente ley , continuará siendo de aplicación la regulación en materia de atribución de competencias sancionadoras existente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley'.
Así las cosas, toda la argumentación de la parte recurrente descansa en que, en su opinión, la Orden TIN/2076/2010, de 27 de julio quedó derogada por la modificación del art. 4.1 a) del Real Decreto 928/1998 (EDL 1998/43851), llevada a cabo por el art. único. 1 del Real Decreto 772/2011 (EDL 2011/102008), y por ello, quien únicamente puede imponer la sanción en cuestión es el la Dirección Provincial en Ciudad Real de la TGSS, pero no la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones integrada en dicha Dirección Provincial.
Sin embargo tal criterio no se corresponde con la realidad, pues la competencia para la imposición de la sanción de que se trata en este proceso siempre ha venido atribuida a la Dirección Provincial de la TGSS, que en aplicación de las normas sobre delegación y asignación de funciones antes mencionadas, ha sido asignado a los titulares de las unidades con competencia en materia de impugnaciones, y dicha situación no se ha alterado, permaneciendo vigente la Orden TIN/2076/2010, de 27 de julio que así lo determina, razón por la que ambos motivos de recurso han de ser desestimados', lo expuesto en la indicada sentencia es de estricta aplicación al presente supuesto y comporta en consecuencia la desestimación de la alegada falta de competencia tanto de la Unidad de Impugnación de Sanciones como de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social .
'...Como acaba de exponerse, la parte actora alega, en primer lugar, indefensión por ausencia de practica de los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador, por total ausencia de motivación a la hora de inadmitir los mismos. Se trata de determinar si por la recurrente que se ha visto privado del trámite legal que se reconoce a quien se ve inmerso en un expediente sancionador, de proponer y que se practiquen todas aquellas pruebas pertinentes de cara no a demostrar su inocencia que se presume según norma constitucional, sino para un correcto y mejor esclarecimiento de los hechos por los que se le pretende sancionar.
En definitiva, para aclarar esos extremos y detallar los hechos denunciados, se requería la ratificación de los agentes.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la naturaleza y alcance del derecho de los presuntos infractores a la prueba de los hechos que se les imputen y que sean relevantes para la resolución del procedimiento sancionador. Así, por todas, en la sentencia de 13 de abril de 2011 (JUR 2011, 176308) (recurso 295/2010) hemos declarado (F. D. Cuarto) lo siguiente:
'No es preciso señalar que el derecho a utilizar todos los medios de prueba deriva de una multiplicidad de normas, que van desde el art. 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) (RCL 1978, 2836) , para el caso de actuaciones judiciales o administrativas sancionadoras, hasta el art. 16 del Reglamento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora , pasando por el art. 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (EDL 1992/17271) (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Procedimiento Administrativo Común, que señala: '1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada'.
Evidentemente, ello no implica que deba admitirse toda prueba solicitada por el expedientado; pueden rechazarse las que sean inútiles o impertinentes (a poder ser, desde luego, de forma motivada y explicando debida y concretamente la razón de su improcedencia), pero desde luego tal valoración no puede hacerse a base de considerar que las pruebas de cargo tienen tal fuerza que no caben las de descargo, o que la versión alternativa que se ofrece no será creída por mucha prueba que se aporte, pues tal tipo de razonar no hace sino convertir a la prueba de cargo en una presunción iuris et de iure cuando lo que posee es un valoriuris tantum.
Sí se pueden rechazar las pruebas que tiendan a probar hechos que, aun dándose por plenamente acreditados, no alterarían el sentido de la resolución, por ser hechos que no afectan, por ejemplo, a la tipificación de la infracción ni a la graduación de la sanción. También hemos dicho que cuando la infracción aparece comprobada por medios técnicos, es la cuestión de su correcto funcionamiento, y no, en principio, la testifical del agente, la que aparece como capital; pero ello será siempre que el actor no especifique que quiere formular al agente preguntas que puedan ser de relevancia incluso en el caso de haberse utilizado tales medios técnicos. También pueden rechazarse pruebas que sean mera reiteración de otras; pero sólo tienen la condición de tales las que tienden a demostrar un hecho de descargo que ya se dé por demostrado con las aportadas, no , desde luego, las que tienden a incidir en hechos perjudiciales para el proponente y que vienen en principio acreditados sobre la base otras pruebas en sentido contrario al que defiende el expedientado, pues en tal caso no se trata de reiteración de pruebas, sino de pruebas -diferentes- sobre un mismo hecho.
Por otro lado, que la denegación de pruebas cuando son necesarias para probar la versión del actor causa vulneración, en materia sancionadora, del art. 24 de la CE (EDL 1978/3879) (RCL 1978, 2836) , no sólo lo ha señalado hasta la saciedad esta Sala, sino que aparece indicado también en la doctrina constitucional y en la del Tribunal Supremo, doctrina que, como vamos a ver, también incide en la imposibilidad de denegar las pruebas, cuando se refieren a aspectos cuya estimación haría cambiar el sentido de la resolución, sobre la base de un juicio anticipado acerca de su capacidad de convicción.
Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 316/2006 (EDJ 2006/310750) (RTC 2006, 316), entre otras, indica (los subrayados son nuestros):
'El examen de la primera de las quejas del recurrente en amparo debe partir de la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo jurisprudencial, sobre la extensión de las garantías del art. 24.2CE (RCL 1978, 2836), en particular del derecho a la prueba, al procedimiento administrativo sancionador y, más concretamente, al procedimiento disciplinario penitenciario, sintetizada, entre otras muchas resoluciones, en las SSTC 81/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 81) ( F. 2 ); 157/2000, de 12 de junio (RTC 2000, 157) ( ( F. 2 ); 9/2003, de 20 de enero ( RTC 2003 , 9) , F. 2 ; 91/2004, de 19 de mayo (RTC 2004, 91)(F. 3).
Ahora bien, tal situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo.
Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996, de 15 de enero (EDJ 1996/15) (RTC 1996, 1) , FF. 2y 3; 170/1998, de 21 de julio ( RTC 1998 , 170) , F. 2 ; 101/1999, de 31 de mayo , F. 5 ; 183/1999, de 11 de octubre , F. 4 ; 27/2001, de 29 de enero , F. 8 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 4 ; 128/2003, de 30 de junio ( RTC 2003 , 128) , F. 4 ; 91/2004, de 19 de mayo (RTC 2004, 91), F. 5, por todas)....'.
Por otra parte, reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sobre esta materia, entre otras en sentencia de 22.12.2015 recurso 75/2015 ha señalado que la ausencia de citación para prestar declaración como testigos efectuadas en sede administrativa, que fue debidamente motivada, no comporta indefensión alguna, ni consecuentemente la nulidad del acto impugnado, al conservar la parte su derecho a la proposición de medios de prueba en el acto de juicio.
Si aplicamos la doctrina expuesta al presente supuesto se advierte que en la contestación formulada por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y por la Subinspectora Laboral, Empleo y Seguridad Social en el punto octavo realiza una exhaustivo y razonado análisis de los motivos que llevan a desestimar la prueba testifical solicitada, precisamente de las dos trabajadoras que no estaban dadas de alta , infracción que ha motivado el Acta de Infracción y la Resolución objeto del presente procedimiento, razones que son reflejadas en la Propuesta de Resolución en el punto Octavo del Segundo Hecho. Asimismo, la Resolución dictada en el recurso de Alzada se pronuncia sobre dicho extremo reiterando 'que la testifical solicitada no anula, altera o debilita la infracción consignada que esté basada en pruebas, hechos y acontecimientos debidamente acreditados en la propia visita de inspección.
A la vista de las actuaciones inspectoras y de los documentos que obran en el expediente y la documentación aportada por el recurrente, dado que de conformidad con el artículo 77.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas: 'El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada 'como se da en el presente caso, conviene remitirse a la doctrina seguida del Tribunal Supremo concretamente en su Sentencia nº 1250/1998 entiende que 'ha de tenerse en cuenta como criterio de valoración de la prueba testifical el hecho de que los testigos estén incursos en alguna de las causas de tacha legal, conforme al artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto ser dependiente o tener relación de interés o dependencia , incluso con carácter más restrictivo que en el caso presente como era el tener relación laboral con el empresario sancionado'. Asimismo, dicho Tribunal ha reiterado que, por la relación de dependencia con la empresa, no es suficiente la declaración de los trabajadores afectados para desvirtuar las presunción de veracidad del Acta de la Inspección'; advirtiéndose de lo expuesto que se ha razonado absolutamente por parte de la Administración el motivo por el cual no se ha considerado procedente la admisión de la prueba testifical propuesta, sin que pueda dejar de tenerse en cuenta que las testigos eran las dos trabajadoras, que junto a otros once trabajadores, estaban en la nave de la empresa en el momento en que accedió la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social acompañada de funcionarios del cuerpo de la Guardia Civil, vestidas con ropa de trabajo y llevando en las manos el instrumento para realizar el trabajo de pelar cebollas, estando junto a los contenedores donde se iban depositando las cebollas peladas, trabajadoras que ya con anterioridad había prestado servicios en la empresa, lo que se acredito mediante la consulta a la base de datos laborales, y en consecuencia ello choca frontalmente con la manifestación de ' estar a prueba' realizada por las mismas, es decir existen indicios más que suficientes para estimar que existía una relación laboral con el empresario sancionado, lo que de acuerdo con la doctrina emanada del Tribunal Supremo su testimonio no sirve para desvirtuar la presunción de certeza del Acta de Infracción, y por ende la falta de practica de dicha prueba no puede dar lugar a la nulidad de la misma, sin que pueda dejar de resaltarse el hecho indiscutible de que si la parte actora consideraba tan fundamental la práctica de dicha prueba testifical podía haber pedido la misma en la demanda presentada o en un momento anterior al acto del juicio, lo que sin embargo no ha llevado a cabo, desprendiéndose de lo indicado la desestimación de la alegación realizada, y con ello de la demanda presentada, toda vez que no se ha realizado alegación ni prueba alguna tendente a desvirtuar lo constatado en el Acta de Infracción, la cual ha sido por otro lado expresamente ratificada por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que levanto la misma en la prueba testifical llevada a cabo a instancias de la parte demandada manifestando con absoluta contundencia que en el Acta de Infracción se detallan todos los hechos acaecidos el día en que tuvo lugar la visita de inspección; que la trabajadora que atendió la llamada a la puerta comenzó a dar voces 'inspección' y no abrió la misma hasta que llego el titular de la empresa, que al acceder a la nave las trabajadoras intentaron esconderse dentro de los palets de cebollas ya cortadas ,y que todos estaban con batas y cuchillos proporcionados por la empresa y que el Acta refleja las manifestaciones que realizaron.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

