Sentencia SOCIAL Nº 1519/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1519/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4387/2020 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1519/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101331

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2363

Núm. Roj: STSJ CAT 2363:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :43148 - 44 - 4 - 2015 - 8031060

EBO

Recurso de Suplicación: 4387/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1519/2021

En los recursos de suplicación interpuestos por Cornelio, GLOBAL SPEDITION, S.L. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2015 , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras Peña.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Cornelio frente a GLOBAL SPEDITION, S.L Y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno aGLOBAL SPEDITION, S.L a abonar al actor la cantidad de 403.836,10 eurosen concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, respondiendo la compañía PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS como responsable civil directa de la empresa demandada hasta la cantidad de 150.000.- €.

Se condenaa PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de los intereses legales del art. 20.4 de la LCS con dies a quo desde la fecha 12 de febrero de 2015 hasta la fecha de la consignación para el pago del principal como dies ad quem. hasta la fecha de la consignación para pago del principal como dies ad quem.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-El trabajador D. Cornelio, con de N.I.E. nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 14.5.2013 con ocasión de prestar servicios en la empresa Global Spedition, S.L., dedicada a la actividad de transporte por carretera, cuando prestaba servicios como conductor mecánico y ostentaba una antigüedad de 5.9.2005.

(hecho no controvertido)

2º.-En el presente Juzgado se tramitaron los autos nº 473/2014 de impugnación de faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo interpuesta por la empresa Global

Spedition, S.L si, siendo dictada Sentencia nº 26/16 del JS nº 1 de Tarragona co en fecha 20 de enero de 2016 que confirmaba el recargo de prestaciones del 40%; debiendo destacarse los siguientes hechos probados, confirmados en vía se suplicación, salvo el décimo:

'5º.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción nº NUM001 y propuso por una falta que calificó como grave una sanción de 20.490,00.- € para la empresa Global Spedition, S.L., así como un recargo de las prestaciones en un 40%. Del expediente administrativo.

6º.-El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: El día 14.5.2013, hacia las 21.30 horas, el trabajador Cornelio conducía por la Nacional II, punto kilométrico 341, un camión con semirremolque cargado de sulfato sódico, mercancía no peligrosa, cuando vio por el retrovisor derecho que salía fuego de la rueda anterior derecha del semirremolque, paró el camión, cogió el extintor, se tumbó bajo el remolque con la intención de apagarlo, momento en que se produjo la explosión del neumático desplazando bruscamente el guardabarros que lo protege e impactando éste, los gases contenidos dentro del neumático y restos del mismo directamente en la cara y hombros causándole graves heridas, concretamente en los ojos. Del acta de la Inspección de Trabajo

7º.-Según el informe técnico emitido por el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral, se comprobó que los rodamientos del eje se habían desprendido totalmente del cojinete, no garantizando su normal rodadura. La falta del cojinete produce la rozadura de metal contra metal y esta fricción el calentamiento del mismo. Se indica en el informe como factor causal la avería del cojinete de unión entre la rueda y el eje de transmisión. La rotura del cojinete, con la liberación de los rodamientos, hace que se produzca la fricción entre partes metálicas, con el consiguiente aumento de la temperatura. Este aumento de temperatura pudo producir la debilitación del neumático y debido a la presión existente, la explosión del mismo, con la consiguiente proyección de fragmentos sobre el trabajador. Del acta de la Inspección de Trabajo.

8º.-La empresa no prevé en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conductor de semirremolque cisterna pulverulenta, la rotura de los rodamientos, únicamente alude

a la explosión del neumático hinchado en exceso, situación diferente a la sucedida. No se ha llevado a cabo formación para actuar en estos casos, no existen protocolos de actuación en emergencias en carretera pese a que la evaluación de riesgos refiere 'Detectar y localizar las averías en ruta, aplicando las técnicas y procedimientos precisos al objeto de proceder a su reparación y asegurar el correcto estado operativo del vehículo', pero no se han concretado cuáles son dichas averías y cómo actuar. Del acta de la Inspección de Trabajo.

9º.-En el parte de accidente elaborado por la empresa, en el apartado 'Acciones emprendidas para evitar la repetición' se indica lo siguiente: 'Se tratará el accidente con el resto de conductores de que en el caso de observar calentamiento en un eje del vehículo mientras circula (por ejemplo, por problemas de algún freno agarrado, avería de

algún rodamiento, etc.), intentar parar lo antes posible, casi de forma inmediata, alejarse y no permitiendo que nadie se acerque, dejando enfriar durante un buen tiempo prudencial el camión. En caso de incendio inmediato en el semirremolque, si es posible intente desenganchar la tractora y alejarla. Avise el teléfono de Protección Civil 112. Si interviene con los equipos de extinción del vehículo, recuerde que están diseñados para pequeños fuegos del vehículo, no para fuegos de mercancías, además intervenga por el lado contrario de la emergencia, de tal forma que el vehículo le proteja a modo de armazón o lateralmente con una distancia prudencial'. Doc. nº 14 parte demandada.

10º.-Al trabajador se le han dado los cursos y la formación que figuran en las páginas 6 y 7 del acta de la Inspección de Trabajo dándose por reproducidos, sobre diversas materias (tacógrafos, conducción de cisternas, tiempos de conducción y descanso, etc.), pero ninguno sobre actuación de emergencias en carretera, ni sobre la posible rotura de los rodamientos, ni sobre la posible explosión del neumático, ni sobe el uso del extintor en esos casos. Del acta de la Inspección de Trabajo.

11º.-Al trabajador al inicio de la relación laboral, se le hizo entrega del Manual del Conductor, donde vienen reflejadas diferentes actuaciones para el correcto desarrollo de su actividad. Del acta de la Inspección de Trabajo y docs. nº 5.1 a 5.3 parte actora.

12º.-El trabajador, además del permiso de conducir reglamentario, tiene la tarjeta ADR (Certificado de formación para conductores de vehículos que transportan materias peligrosas) y la tarjeta CAP (Certificado de Aptitud Profesional). Docs. 3.1 a 3.4 parte actora.

13º.-En la formación para la obtención de dichos certificados, se enseña lo básico en caso de incendios. En el del CAP cortar el encendido del motor, apartarse a un lado de la carretera, tratar de apagar el incendio sin echar agua y si el fuego se acerca al depósito de gasolina alejarse rápidamente. En el del ADR sobre extintores. En ambos temarios, no se incluye información o formación sobre neumáticos o explosiones. Docs. nº 28 y 29 parte demandada y testifical-pericial a su instancia'

En la Fundamentación Jurídica de la sentencia en su FD 7º se establece '... Pues bien, en el caso ahora contemplado, se impone el recargo de prestaciones por que la empresa no ha proporcionado al trabajador formación respecto a la situación de riesgo que genera la rotura de cojinetes y el protocolo de actuación, ni sobre el uso del extintor que se encuentra en el vehículo una vez producido el fuego, sin que ello haya sido desvirtuado por la parte actora pues no basta con que se le hayan impartido al trabajador diferentes cursos y formación, constando en el acta cada uno de ellos, siendo lo relevante que la formación en materia preventiva venga referida al concreto puesto de trabajo en que se va a desempeñar la prestación laboral, como tampoco basta que al inicio de la misma se le entregue el Manuel de Conducción donde nada se dice sobre el riesgo de explosión y casi nada sobre el incendio, tan solo que no se extinga con agua, que se utilicen los medios de extinción del vehículo y que se eviten derrames innecesarios que puedan ser contaminantes, así como un gráfico sobre manejo de extintores portátiles, es decir, maneras de actuar ante un incendio que aún sin ser un experto en la materia realizaría cualquier persona que se encontrara ante tal situación...'

En la Fundamentación Jurídica de la sentencia en su FD 8º se

establece '... A mayor abundamiento, es sumamente relevante que en la evaluación de riesgos no está previsto el de explosión de los neumáticos, tan solo cuando se procede a un hinchado excesivo, y si no está previsto el riesgo, mal se puede afirmar que se haya impartido formación en relación al mismo, de tal manera que no puede conocer el trabajador la manera de actuar en esos casos por cuyo motivo el trabajador accidentado hizo lo que le decía el sentido común, coger el extintor a intentar apagar el posible fuego que pudiera haber, dicho de otro manera, si se hubiera dado la formación específica sobre la materia, de otra forma habría actuado aquél y no se habría producido el evento dañoso.

Se hizo mucho hincapié por la empresa actora en que el trabajador está en posesión de la tarjeta ADR (Certificado de formación para conductores de vehículos que transportan

materias peligrosas) y de la tarjeta CAP (Certificado de Aptitud Profesional), y de hecho su prueba pericial fue encaminada a estos extremos a la suficiencia en cuanto a la formación, sin embargo, debe ponerse de manifiesto al respecto que, por un lado, esa formación es del todo genérica no siendo suficiente en la prevención de riesgos laborales, como puso de manifiesto la testifical-pericial practicada a instancias del demandado, se trata tan solo de autorizaciones para conducir, es decir, no puede la empresa ampararse en que se poseen aquellas tarjetas para obviar la formación en materia de riesgos del concreto puesto de trabajo que se va a ocupar, como, a modo de ejemplo, no podría ampararse la empresa en que el trabajador tiene una determinada titulación universitaria o de formación profesional, pues ello no es óbice para que la empresa cumpla con sus obligaciones en materia preventiva en el sentido expuesto. Pero además, como también quedó acreditado por la testifical-pericial y la documental de la parte demandada, concretamente los manuales que se siguen para la obtención de aquellas tarjetas, en la formación se enseña lo básico en caso de incendios, y así en la del CAP cortar el encendido del motor, apartarse a un lado de la carretera, tratar de apagar el incendio sin echar agua y si el fuego se acerca al depósito de gasolina alejarse rápidamente y en la del del ADR sobre extintores, pero en ambos temarios nada se incluye de información o formación sobre neumáticos o explosiones.

En relación al tema del ADR, se manifestó por la empresa que la Inspectora actuante había incurrido en contradicciones en sus manifestaciones en el procedimiento

penal, estándose de nuevo ante una interpretación subjetiva de la actora pues, como consta en el DVD del acto del juicio aportado por ambas partes, aquella manifestó en cuanto a no haber hecho constar en el acta que el trabajador poseía el ADR y a preguntas del Ministerio Fiscal sobre que si de saberlo habría modificado su informe, aquella contesta que 'si el contenido del ADR implica una formación e información sobre el riesgo en concreto, si; si el contenido del ADR no implica que tenga formación sobre esa materia que es el asunto, no', poniendo también de manifestó aquella que 'las cuestiones genéricas dan una información genérica, la formación particular sobre determinadas materias...la evaluación de riesgo lo que tiene que determinar es qué riesgos concretos, no genéricos, concretos, afectan a ese puesto de trabajo, a ese, no a otro, a ese'.

A manera de conclusión a todo lo señalado, es también relevante que se adopta la decisión de tomar medidas una vez producido el evento dañoso pues en el parte de accidente elaborado por la empresa, en el apartado 'Acciones emprendidas para evitar la repetición' se indica que 'se tratará el accidente con el resto de conductores de que en el caso de observar calentamiento en un eje del vehículo mientras circula (por ejemplo, por problemas de algún freno agarrado, avería de algún rodamiento, etc.), intentar parar lo antes posible, casi de forma inmediata, alejarse y no permitiendo que nadie se acerque, dejando enfriar durante un buen tiempo prudencial el camión. En caso de incendio inmediato en el semirremolque, si es posible intente desenganchar la tractora y alejarla. Avise el teléfono de Protección Civil 112. Si interviene con los equipos de extinción del vehículo, recuerde que están diseñados para pequeños fuegos del vehículo, no para fuegos de mercancías, además intervenga por el lado contrario de la emergencia, de tal forma que el vehículo le proteja a modo de armazón o lateralmente con una distancia prudencial', siendo ello otra evidencia más de la falta de prevención de ese riesgo y de la consecuente falta de formación sobre el mismo...'.

Resolución que se da íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación al relato fáctico (documento nº 1 al 12 aportado por la parte actora)

3º.-En fecha 7 de junio de 2016 en trámite de suplicación se dictó STSJCat nº 3599/2016 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la empresa Global Spedition, S.L, en el sentido de fijar en un 30% el recargo en lugar de un 40%. En dicha sentencia se confirmaron los hechos probados consignados en la sentencia de instancia, con la única salvedad de una matización en el hecho probado 10º en el sentido de incluir que constaban dos cursos, un 'curso básico de primeros auxilios' de 5 horas de duración y cuyo onceavo punto era el de 'supuestos de actuaciones en carretera' y un curso de 3 horas que en el punto 7º sobre Seguridad se trató de 'actuaciones en caso de emergencias: en planta; en ruta' y que los demás cursos no trataban de la materia que ocupaba al caso, aunque en alguno se trató sobre accidentes ocurridos en la empresa, entre otras materias.

Dicha resolución se rebaja el recargo del 40% al 30% en base a la siguiente argumentación jurídica contenida en el FD 6º '... En el presente caso ha de entenderse que la falta imputable a la empresa no ostenta la gravedad suficiente para imponer el recargo en su grado medio del 40%, ya que es cierto que la empresa realiza una notable actividad preventiva, puesta de manifiesto por la realización de numerosos cursos, entre ellos también los declarados probados respecto de eventuales situaciones excepcionales en tránsito, en los términos probados, y que también estaba de alguna manera prevista la incidencia del incendio, como más arriba se ha puesto de manifiesto, aunque no lo estuviera con ocasión del sobrecalentamiento de una rueda. Respecto del incendio existía la previsión genérica de intentar apagarlo desde un metro, aunque no la de acercarse por el lado contrario a fin de que el propio camión sirviera de protección, cuando debiera de realizarse la aproximación arrastrándose por el suelo bajo el camión. Esta situación impone la estimación del motivo y la consiguiente estimación parcial del recurso, en el sentido de rebajar el recargo al mínimo legal del 30%, dada la entidad de la falta'

Cabe destacar los siguientes FD consignados en la resolución:

En el FD 2º '... Al amparo del art. 193.b) LRJSsolicita la empresa la modificación del hecho probado 6º en el sentido de añadir al mismo que el trabajador 'incumplió el protocolo de emergencia en carretera' establecido por la empresa, y que la rueda estalló ' debido al sobrecalentamiento provocado por la parada o por haber proyectado un extintor '. Funda su rectificación en la declaración efectuada en la sentencia penal absolutoria, en el manual del conductor entregado por la empresa al recurrido, en el atestado de la Guardia Civil y e informe interno de la empresa.

No consta que el trabajador incumpliera el protocolo de emergencia, porque como señala la sentencia recurrida no había un protocolo de actuación en la materia que causó el accidente. En el reiterado manual del conductor, entregado por la empresa al trabajador al inicio de la relación laboral sin que consta que se hiciera una explicación comprensible del mismo, en el cap. VI apartado 3, para el caso de incendios, constan cuatro viñetas con textos complementarios, en que se señala la forma de descolgarlo, abrirlo, hacer una pequeña descarga de comprobación, y finalmente ' dirigir el chorro a la base de las llamas con movimiento de barrido .. aproximarse lentamente al fuego, a

favor del viento, hasta un máximo de un metro'.

Ello entra en clara contradicción con el llamado 'proceso a seguir', expuesto al comienzo del tema, en que se indican las acciones que la empresa reitera que el trabajador debió seguir, que son las de '1.1 protegerse 1.2 avisar 1.3 socorrer' , como si el trabajador debiera de llamar a la empresa en situación de inminente peligro para el camión y la mercancía, antes de hacer nada y esperar a ponerse en contacto con un técnico que le explicase el proceso a seguir. Ello naturalmente significada desconocer todo el resto del manual, que se convertía en inútil, el cual de forma especialmente visible indicaba qué hacer en caso de incendios -entre otras muchas materias-, en los términos señalados. No puede pues sostenerse que el trabajador

incumplió el protocolo de actuación, pues este protocolo es contradictorio, establece principios que luego son contradichos por el desarrollo, induce por ello a confusión, y finalmente tampoco contempla el caso concreto. Ha de notarse que el accidente ocurrió a las 21,30 de la noche del día 14/5, es decir cuando era ya de noche, y por tanto por el retrovisor solo podía verse fuego y no humo. El trabajador, al contrario de lo que se pretende, cumplió con el protocolo de incendios, al usar el extintor e intentar aplicarlo al fuego de la rueda, con la diferencia de acercarse no un metro, sino se dice en algún momento 40 ó 50 cm, lo que en ningún lugar se declara probado, dada por lo demás la obvia dificultad de acreditar a qué exacta distancia se encontraba el trabajador, que estaba solo en la carretera en un momento de gran peligro. Por ello la modificación no puede ser realizada.

Lo dicho anteriormente lleva a desestimar la siguiente modificación pretendida de adición de un nuevo hecho en el sentido de que 'el trabajador incumplió el protocolo establecido en el manual del conductor en el apartado de emergencias en ruta pues tras bajar del camión ni se protegió, ni avisó a personal de tráfico para recibir instrucciones'.

Pretende en tercer lugar la modificación del hecho probado 8º en el sentido de que la empresa no prevé la rotura de rodamientos de la rueda porque' este riesgo no es previsible'. En la explicación del motivo la recurrente pretende concluir que si no era previsible no debía de incluirse en el plan de prevención como riesgo, y que la sustitución de los rodamientos ha de hacerse con ocasión de detección de tal necesidad por la ITV o en caso de revisiones adicionales que efectúe el propietario. Ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la modificación pretendida resulta de forma evidente de documentos o pericias que demuestren de forma evidente la equivocación del Juzgador; por otro lado es exigencia de la modificación que la misma pueda alterar el sentido del fallo, pues de lo contrario es innecesaria.

En realidad, como se reconoce por las partes, incluido el recurrente, el presente caso es el mismo del calentamiento de las ruedas sea por rotura de rodamientos, o por malfuncionamiento de frenos etc, que puedan producir un calentamiento de la rueda y por tanto su explosión. El supuesto no se limita pues a los rodamientos, sino especialmente también en el mismo sentido a un rozamiento de los frenos sobre las ruedas, en que una causa análoga produce el mismo resultado. En tales casos no puede sostenerse el carácter de caso fortuito, extraño a toda posibilidad de previsión, pues la rotura de la rueda por rozamientos con elementos mecánicos forma parte de una adecuada previsión de los riesgos inherentes a la conducción.

Pretende en cuatro lugar la adición de un nuevo hecho según el que ' Por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza de fecha 8 de octubre de 2015 , se absolvió a los administradores de la mercantil GLOBAL SPEDITION S.L. del delito contra los derechos de los trabajadores y de lesiones imprudentes, al considerar que la rotura de los rodamientos de la cisterna no era una avería previsible por lo que no era posible dar formación y evaluarla con arreglo a las disposiciones legales en materia de prevención de riesgos laborales. Del mismo modo y dada las contradicciones existentes en el acta de infracción la misma no puede tener presunción de certeza. El trabajador había sido formado e informado sobre la actuación en emergencia en ruta, siendo lo cierto que lo que debía hacer en primer lugar era protegerse, avisar, socorrer y acercarse lentamente al fuego y nunca a menos de 1 m. Por último no puede olvidarse la intervención directa del trabajador en la causación del accidente que se adentró sin miramiento alguno bajo la estructura de la cisterna lo que constituye una actuación temeraria. '

Los hechos probados de otras sentencias no constituyen cosa juzgada que deban de aceptarse necesariamente en un proceso distinto, en que se hayan practicado pruebas diferentes, y singularmente cuando como ocurre en el presente caso, proceden de jurisdicciones diferentes que como la penal aprecian el material probatorio desde una perspectiva diferente, informado por el principio de presunción de inocencia y de atribución plenamente subjetiva de culpabilidad, por dolo o culpa. En este sentido la atribución de culpa penal y la laboral derivada de infracciones de medidas de seguridad operan sobre parámetros culpabilísticos diferentes, de modo que lo que puede exonerar desde un punto de vista penal puede no hacerlo desde el laboral, por exigirse en este último ámbito un nivel de culpa subjetiva menor, dado el tenor de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, que exigen del empresario una cobertura prácticamente universal de los riesgos existentes en el trabajo.

Ya se ha señalado, por otra parte, que ni los títulos habilitantes para la conducción, ni el manual del conductor entregado por la empresa, ni los cursos que impartió, como

se verá más adelante, preveían la actitud del trabajador en el caso de incendio de ruedas, y que en lo que puede entenderse más cercano a una previsión, en general el manual del conductor indica el modo de apagar el incendio, desde un metro del foco. Por ello la modificación no puede ser realizada...'

En el FD 3º '... En el presente caso entiende la recurrente que el siniestro era imprevisible, por lo que no debía de estar incluido en el plan de prevención, de modo que no puede atribuirse por responsabilidad objetiva a la empresa.

El siniestro ocurrió por causa del intento de solucionar un incendio en una rueda, provocada por rotura de rodamientos o en general por el rozamiento de un elemento mecánico en la rueda. El accidente se produjo no porque el trabajador estuviera demasiado cerca del origen del fuego -a menos de un metro- según la previsión general del manual del conductor para cualquier tipo de incendio, de modo que éste pudiera de algún modo quemar a quien intentaba apagarlo de cerca, sino porque éste provocó en definitiva la explosión de la rueda, que por su fuerza llevó a proyectar en la cara y los ojos del trabajador diversas partes de la rueda y del parachoques. Se trata ciertamente de un tipo particular de incendio, con un tipo particular de riesgo, que no estaba en modo alguno previsto, y no porque no fuera previsible, pues tal circunstancia puede deberse a cualquier intrusión mecánica en la rueda, y no solo por los rodamientos. En definitiva, la empresa previó el riesgo con posterioridad al accidente, al especificar que había que acercarse al fuego por la parte contraria del vehículo y a una distancia prudencial, a fin de que éste pudiera servir de proyección ante eventuales proyecciones de materiales. Con ello de nuevo contradijo lo que reiteradamente alega en su recurso de que el manual del conductor especificaba como principio el que había que llamar a la empresa ante una situación de riesgo. Como ya se ha dicho, la empresa con ello invalida todo su manual, ya que pretende obligar en cualquier situación, por urgente que sea la respuesta que exija, a intentar ponerse en contacto con personal especializado de la empresa. Ante lo poco razonable de esta solución, la empresa precisamente entregó todo un manual, en que constan diversas soluciones ante diversos riesgos. Entre los que, por otra parte, no está el del presente caso, sino solamente el supuesto genérico de incendio, que en la imagen aparece como del ocurrido en el hangar de la empresa.

No es innecesario recordar ahora lo que se ha repetido constantemente, en el sentido de que el cumplimiento de las medidas de seguridad impuesto por la ley no se satisface con la mera entrega de documentos o manuales, sino con la efectiva formación que se de en base a ellos, de modo que no se cumpla de manera meramente formal la formación del

trabajador, sino de modo efectivamente real, a fin de poder evitar en consecuencia los siniestros que la falta de reacción adecuada puedan conllevar.

Por todo ello ha de concluirse que el accidente se produjo por la falta de previsión en la forma de tratar un incendio de las características del producido, con riesgo de proyección de materiales, en que ni por los títulos habilitantes para la conducción, ni por el manual del conductor ni por los cursos impartidos por la empresa se estableció la forma adecuada de afrontar el riesgo, lo que produjo el siniestro...'

En el FD 4º ' ...En el presente caso la jurisdicción penal ha apreciado de forma diferente el nivel de formación poseído e impartido al trabajador. Es cierto que ha

entendido que los título habilitantes para conducir que el trabajador posee implicaban la formación sobre estas materias, y que también la empresa impartió formación sobre

esta materia. Pero lo cierto es que lo hizo sin un análisis concreto del contenido formativo de los manuales utilizados para la obtención de los títulos, y sin un análisis concreto del contenido de los cursos impartidos. Estos extremos han sido analizados por la sentencia ahora recurrida, especificando el contenido formativo exigido para la obtención de los títulos y el contenido de los cursos impartidos por la empresa se analizan ampliamente en el informe de la inspección, se recogen en lo sustancial por la sentencia de instancia, y se han modificado en este recurso en el motivo dedicado a la modificación fáctica, al especificar los dos cursos en que en general se trató de incidencias en la conducción, sin especificar cuáles. En suma, la sentencia de instancia recoge el hecho de la inexistencia de formación en base a un análisis más concreto de las pruebas que no existe en la sentencia penal...'

En el FD 5º '... Entiende la empresa que ha existido imprudencia temeraria del trabajador, con infracción por tanto del art. 15.4LPRL...' continúa diciendo '...No puede

sostenerse que éste sea el supuesto del presente caso. El trabajador, ante un riesgo cierto para el camión por incendio de una rueda, intentó acceder al foco con el extintor para apagarlo, como alternativa ante dejar progresar el fuego sin hacer nada. Su actuación no puede calificarse de temeraria, y toda la discusión puede girar en torno a si se acercó un metro, como en general establecen las disposiciones de la empresa, o menos, lo que en ningún caso puede calificarse de temerario, atendido además a que la disposición de la empresa parece fundada en la cercanía del fuego y la consiguiente posibilidad de quemarse con él, tal como resulta de la reiterada ilustración del manual del conductor. Por ello ha de desestimarse el motivo...'

Resolución que obra en autos y se da íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación al relato fáctico

Dicha sentencia devino firme al inadmitirse por auto de 6-6-17 el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto ante el TS.

(documento nº 13 a 37 aportado por el actor y documento nº 5 y 6 aportado por la compañía aseguradora)

4º.-Derivado del AT padecido por el trabajador en fecha 14-5-13 estuvo en situación de incapacidad transitoria laboral derivada de AT hasta la declaración de IPA para todo tipo de trabajo, derivado de accidente de trabajo que fue reconocida mediante Resolución del INSS que fue reconocida mediante Resolución del INSS con fecha 18-2-14 con una base reguladora de 1.549,54 euros con dictamen propuesta de la CEI con fecha 13-2-14.

(documentos nº 244 a 246 aportados por el actor)

5º.-Por Resolución del ICAS de fecha 3-9-14 se le declara al actor afecto de un grado de discapacidad del 48% (41% grado de discapacidad y 7% factores sociales complementarios) con efectos el 11-3-14.

(documento nº 250 y 251 aportado por el actor)

6º.-La causa del accidente fue la explosión del neumático anterior derecho del semirremolque por un sobrecalentamiento provocado por la rotura de un rodamiento del cojinete que une a la rueda con el eje de transmisión. Con anterioridad a dicha explosión se incendió el neumático.

(pericial de D. Moises, documento nº 1 a 37 y 242 aportado por la actora, bloque I documentos nº 1.1, 1.2 y 1.7 aportado por la empresa demandada, testifical de D. Pablo y documento nº 5 aportado por la compañía aseguradora)

7º.-Según informaciones proporcionadas por profesionales del sector de talleres así como del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud, no es posible llevar a cabo un mantenimiento periódico de rodamientos pero sí es previsible y habitual que los rodamientos se rompan con el efecto consiguiente.

(Informe de la Unidad Especializada de Seguridad y Salud laboral aportado junto con el informe pericial de D. Moises siendo el documento nº 242 aportado por el actor)

8º.-La empresa no preveía en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conductor de semirremolque cisterna pulverulenta la explosión de neumáticos por un sobrecalentamiento provocado por la rotura de un rodamiento del cojinete que une a la rueda con el eje de transmisión sino que sólo por hinchado en exceso. Y en relación con el riesgo de incendio únicamente el debido a derrames y las fugas de sustancias inflamables (normalmente en los camiones cisterna) que podían arder al entrar en contacto con llamas vivas, superficies calientes, chispas eléctricas, descargas atmosféricas o electrostáticas, o como resultado de choques mecánicos debidos a colisiones de tráfico, vuelcos, etc.

(pericial de D. Moises, documento nº 148, 149, 155 y 242 aportados por el actor y bloque VII documento nº 7.6 aportado por la empresa demandada)

9º.-En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conductor de semirremolque cisterna pulverulenta se recoge como realizaciones profesionales el punto 1.3 ' Detectar y localizar averías en ruta, aplicando las técnicas y procedimiento precisos al objeto de proceder a su reparación y asegurar el correcto estado operativo del vehículo'. No se especifican qué averías y en los criterios de ejecución se establece: '1.3.4. 'Determinando con rapidez el origen y causas de las averías o fallos, realizando de forma precisa los test e inspecciones oportunos; 1.3.5 Efectuando la reparación de forma minuciosa y precisa de aquellas averías y disfunciones que se encuentran en su ámbito de intervención; o dando parte de prontitud de las mismas a los responsables o servicios mecánicos pertinentes'

(pericial de D. Moises, documento nº 158 y 242 aportados por el actor y bloque VII documento nº 7.6 aportado por la empresa demandada)

10º.-En el plan de emergencias de la empresa se contempla en el punto 5.9 Emergencias Especiales: Emergencias en ruta y en el apartado ' A)Con mercancías Normal' que en 'en caso de incendio, accidente (con o sin derrame de mercancía) o con vertido de aceite o gasoil: 1. Llamar inmediatamente al teléfono de emergencia y Guardia Civil y apagar contacto de vehículo, desconectando también las baterías y su es posible calzar el vehículo; 2. Preseñalizar el vehículo (triángulos con bordes rojos) por delante y por detrás, a 50 m. como mínimo y en vías de un solo sentido por detrás, de forma que sean visibles a 100 m. de distancia; 3. En caso de incendio intentar apagar con los medios de extinción del vehículo...'

Del mismo modo en el apartado B) con mercancías peligrosas también se contempla como punto 5 ' En caso de incendio intentar apagar con los medios de extinción del vehículo...' (pericial de D. Moises, documento nº 113 y 242 aportados por el actor y bloque VII documento nº 7.2 aportado por la empresa demandada)

11º.-En el Manual del conductor entregado el actor se contempla en el Capítulo VI apartado 4 comportamiento ante emergencias en rutas estableciendo el procedimiento a seguir

'1.1 Protegerse; 1.2 Avisar y 1.3 Socorrer' pero también dispone que en 'caso de incendio: no extinga con agua el fuego, utilice los medios de extinción del vehículo...' y a

continuación 4 viñetas explicativas del manejo de los extintores portátiles. Se observa en la cuarta viñeta al señor frontalmente apagando el fuego. En dicho Manual no se contempla la explosión de neumático por sobrecalentamiento de los rodamientos.

(bloque VII documento 7.12.1 aportado por la empresa demandada)

12º.-En el Plan de autoprotección de la empresa, simulacro de emergencias y evacuación, simulacro al que no asistió el actor, se realizaron prácticas de extinción de fuego real usando extintores de polvo, agua y también de Co2. En las fotografías aportadas se aprecia que las personas sofocan el fuego situados frontalmente a la rueda donde se está produciendo el incendio, no desde el otro lado del camión. (pericial de D. Moises, documento nº 242 aportados por el actor y bloque VII documento 7.9 aportado por la empresa demandada)

13º.-La empresa demandada no disponía de un protocolo de actuación en materia de explosión de neumáticos por sobrecalentamiento por la rotura del rodamiento del cojinete ni tampoco se dio formación al actor al respecto contemplando únicamente el incendio en los neumáticos. (pericial de D. Moises, documentos

nº 1 a 37 aportados por el actor, documento nº 5 aportado por la compañía aseguradora, testifical de D. Pablo, informe de la Unidad Especializada de Seguridad y Salud laboral que consta aportado con el informe pericial de D. Moises y bloque IV documento nº 4.1 y 4.1. (1) aportados por la parte demandada)

14º.-El actor poseía la tarjeta ADR y CAP. En ninguno de los dos temarios se incluye formación e información sobre explosión de neumáticos por sobrecalentamiento por la

rotura del rodamiento del cojinete sino sólo sobre la extinción de incendio de una rueda o neumático.

(Bloque III documento nº 3.5 y bloque V documento nº 5.1 aportado por la empresa demanda y testifical-pericial de D. Carlos Miguel)

15.-Con posterioridad al accidente se incluyó por la empresa demandada en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conductores de camión silocisterna basculante el riesgo de estallido de neumáticos producidos por: ' 1. Una avería del cojinete puede producir un desprendimiento de los rodamientos, provocando la fricción de las partes metálicas del eje teniendo como consecuencia un riesgo de calentamiento con posible incendio del neumático que puede tener como consecuencia una posible proyección de fragmentos de estos por estallido del neumático por la presión del aire

que lleva dentro; 2, Una pérdida de las pastillas de freno o zapatas o gran desgaste de ellas, pueden provocar un calentamiento en el eje por la fricción de las partes metálicas, teniendo como consecuencia un riesgo de calentamiento con posible incendio del neumático que puede tener como consecuencia una posible proyección de fragmentos de estos por estallido del neumático por la presión del aire que lleva dentro y 3. Un agarre de las pastillas o zapatas del sistema de freno pueden provocar el bloqueo del eje dando lugar a un calentamiento con posible incendio del neumático que puede tener como consecuencia un riesgo de calentamiento con posible incendio del neumático que puede tener como consecuencia una posible proyección de fragmentos de estos por estallido del neumático por la presión del aire que lleva dentro'

En relación con este punto se establecen como medidas preventivas '... Si detecta el calentamiento en un eje (por presencia de humo u olor a quemado) detenga el vehículo lo antes posible en un lugar habilitado. Jamás permanezca cerca de un neumático inflado que sufrió recalentamiento, en cuanto éste esté caliente (sobre todo cuando sienta el olor despedido por las gomas quemadas y el sistema de freno). Si el neumático no está aún ardiendo pero existe una posibilidad importante, si es posible desenganchen la tractora, siempre y cuando no ponga en riesgo su seguridad (recuerde que es en la tractora donde están los depósitos de gasoil). Aléjese del vehículo y aleje a tercero que pudieran estar presentes en las proximidades. Esperar a que el neumático y el sistema de frenos se enfríe. Si pasado un tiempo prudencial y aún no se enfrió lo suficiente, siempre que no exista riesgo de incendio y estallido, si en la zona existe la posibilidad de usar una manguera con agua trate de enfriar el eje con agua o si no hubiera otra forma con los extintores del vehículo. Colóquese lateralmente, y en el lado opuesto al neumático del eje afectado, para que el propio vehículo haga de armazón, trate de enfriar el eje. En caso de emergencia mayor (fuego descontrolado, explosión, etc) avise inmediatamente al 112 y póngase a salvo...' (bloque VII documento nº 7.7 aportado por la empresa demandada y pericial de D. Moises y documento nº 242 aportado por el actor)

16º.-En fecha de 19-5-16 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón por la que se anula el acta de infracción número NUM001 extendida contra la empresa GLOBAL SPEDITION, S.L dejando sin efecto la propuesta de sanción contenida en aquélla y ordenando el archivo del expediente administrativo.

(documento nº 4 aportado por la compañía aseguradora, bloque I documento nº 1.8 aportado por la empresa demandada y documento nº 378 aportado por el actor)

17º.-La empresa demandada tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil patronal con la entidad Groupama Seguros, seguros y Reaseguros S.A.U (en la actualidad Plus Ultras Seguros Generales y Vida, Seguros y Reaseguros), con un límite de 150.000.- € por víctima. (documento nº 1 aportado por la compañía aseguradora sin que sea un hecho controvertido y Bloque VI documento 6.4 aportado por la empresa demandada)

18º.-El actor percibió la suma de 44.279,75 euros en concepto de mejora prevista en el Convenio por el reconocimiento por parte del INSS de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo. Dicha suma estaba cubierta con la entidad Reale Seguros.

(Documento nº 9 aportado por la compañía aseguradora y no controvertido por el actor)

19º.-En fecha de 17-7-14 el médico forense emite informe en el Procedimiento de Diligencias Previas nº 1847/2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza disponiendo que las lesiones que va a sufrir el actor en el accidente acaecido el pasado día 14-5-13 consisten en:

1. Traumatismo craneoencefálico grave con:

2. Estallido traumatismo globo ocular izquierdo

3. Fractura orbitaria malar izquierda

4. Glaucoma traumático ojo derecho

5. Fractura nasal

6. Fractura senos maxilar izquierdo y derecho con hemnosinus

7. Múltiples heridas faciales con tatuaje traumático

8. Trastorno adaptativo mixto

Que el actor requirió para su sanidad 336 días, de los cuales 312 fueron impeditivos y 24 hospitalarios tras recibir tratamiento quirúrgico y restándole las siguientes secuelas:

1. Ablación globo ocular valorado en 30 puntos.

2. Material osteosíntesis facial valorado en 4 puntos.

3. Reducción campo visual por afectación nervio óptico, escotoma yuxtacentral valorado en 15 puntos.

4. Manifestaciones hiperestésicas valoradas en 5 puntos.

5. Hiposmia valorada en 4 puntos.

6. Trastorno depresivo reactivo valorada en 6 puntos.

7. Perjuicio estético importantísimo valorado en 40 puntos.

(documento nº 7 aportado por la compañía aseguradora y bloque IX documento nº 9.4 aportado por la empresa demandada)

20º.- Se acredita con el dictamen pericial sobre sanidad de las lesiones emitido Se acredita con el dictamen médico pericial sobre sanidad de las lesiones e por el Dr. Adriano y el emitido por el Dr. Alonso (documento nº 380- bloque de documentos- y documento nº 381- bloque de documentos- aportados por el actor y ratificados en el plenario::

a) Perjuicio personal básico y por pérdida temporal de calidad de vida

· Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado: 312 días x 52 euros = 16.224 euros

· Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave: 18 días x 75 euros = 1.350 euros

· Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida muy grave: 6 días x 100 euros= 600 euros

TOTAL: 18.174 euros.

b) Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas (art. 140) (4 IQ)

· Grupo II: 700 euros

· Grupo IV: 1.000 euros

· Grupo V: 1.150 euros x 2= 2.300 euros

Total: 4.000 euros

c) Secuelas.

· Afectación (anestesia) de la rama terminal del nervio maxilar valorado en 8 puntos.

· Paresia de la rama mandibular del nervio facial valorado en 8 puntos

· Enucleación de globo ocular valorado en 30 puntos

· Escotoma yuxtacentral o paracentral valorado en 15 puntos

· Material de osteosíntesis facial valorado en 4 puntos

· Disosmia/hiposmia valorado en 4 puntos

· Trastorno depresivo reactivo/ Trastorno permanente del humor.

En total 58 puntos por secuelas psicofísicas (tras aplicación de la tabla de valores combinados) teniendo en cuenta que el actor tenía la edad de 47 años en el momento del accidente arroja un resultado de125.580,05 euros.

d) Perjuicio estético (art.102.2.a))

45 puntos teniendo en cuenta la edad del actor de 47 años resulta la cantidad de 84.075,75 euros.

e) Daños morales complementarios por perjuicio estético (art.106)

Se cuantifica en la cantidad de 40.000 euros.

f) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (art. 107 y 108)

La horquilla aplicable en la tabla 2.B por el perjuicio aplicado transcurre desde 40.000 euros a 100.000 euros siendo ponderado en 100.000 euros.

g) Gastos de asistencia sanitaria futura

En cuanto a los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura procede la indemnización de 42.000 euros (1200 euros anuales con 83 años de esperanza de vida) en aplicación de la tabla 2.C.1 del baremo aplicado como sostiene la parte actora.

h) Gastos protésicos

Procede como indemnización por los gastos de prótesis y complementos (ortesis) teniendo en cuenta la tabla TT3 y el art 115 del baremo (47 años del actor cada 4 años) la cantidad total de 9.000 euros.

i) Lucro cesante

En cuanto a la indemnización como lucro cesante este juzgador entiende que procede en interpretación de los criterios de la Ley 35/15 la indemnización total de 25.877

euros.

En cuanto a la indemnización como lucro cesante este juzgador entiende que procede en interpretación de los criterios de la Ley 35/15 la indemnización total de 32.962

euros.

21º.-No procede la suma reclamada por el actor en concepto de perjuicio excepcional por cuanto no concurren esos perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límite del sistema, sino que todos los perjuicios están contemplados y valorados conforme a las reglas y límite del sistema por lo que no procede dicho perjuicio excepcional.

22º.-La indemnización total que procedería en cuanto a los conceptos indicados a resarcir al actor asciende a La indemnización total que procedería en cuanto a los conceptos indicados a resarcir al actor asciende a la cantidad total de 448.706,80 euros.

Se aplica de forma ponderada en equidad un porcentaje de compensación de culpas en la responsabilidad del trabajador del 10% que deberá reducirse del quantum total reconocido y por ende procede descontar de aquella cantidad 44.870,68 euros.

En suma, la indemnización como principal que le corresponde al actor asciende a la cantidad de 403.836,10 eurosque deberá ser abonada como responsable principal por la entidad aseguradora codemandada.El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes: a) las pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado b) la duración del perjuicio, c) el riesgo de fallecimiento en función de su grado de incapacidad, y d) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación. 2. Los factores mencionados se calculan de acuerdo con las bases técnicas actuariales establecidas según lo dispuesto en el artículo 48 (contenido en el art 132 del baremo)

En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total la duración del perjuicio finaliza a la edad de jubilación. Si el lesionado había superado la edad de jubilación en el momento del accidente, pero seguía teniendo ingresos por trabajo personal, la duración del perjuicio es de dos años (contenido en la art 133 del baremo)(aplicación cuantías actualizadas en aplicación de lo dispuesto en art 49 de LSRCSCVM y sin perjuicio de descuento por compensación de culpas del trabajador aplicado)

23º.-Presentada demanda de conciliación del presente procedimiento ante el CMAC el día Presentada demanda de conciliación del presente procedimiento ante el CMAC el día 27-1-15, éste se celebró el día 12-2-15 con el resultado de sin avenencia con comparecencia de la compañía aseguradora demandada Plus Ultra pero no de la compañía Global Spedition, S.L. El día 28-7-15 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona, que da lugar al presente juicio.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación GLOBAL SPEDITION, S.L., Cornelio Y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que formalizaron dentro de plazo, dado el correspondiente traslado el recurso de GLOBAL fué impugnado por el actor, el recurso del Sr. Cornelio fué impugnado por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES y por GLOBAL y el recurso de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA fué impugnado por el actor, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda del trabajador y ha condenado a la empresa empleadora a que le abone la suma de 403.836,10 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 14.5.2013, de los que la compañía aseguradora deberá pagar 150.000 euros con sus intereses legales desde el 12.2.2015 (fecha del acto de conciliación previo a este proceso). Contra este fallo recurren el demandante, la empresa y la compañía de seguros.

El actor formula varios motivos que ampara en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, para interesar en último lugar, que la indemnización ascienda a 448.706,80 euros, que se le reconozca el derecho de compensación por prótesis en un valor de 42.000 euros y que se cuantifiquen los intereses desde el 14.5.2013, fecha del siniestro. La empresa, con apoyo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, interesa la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento anterior al juicio oral y, subsidiariamente, formula varios motivos por la vía del apartado c), para solicitar que la indemnización quede cuantificada en 78.786,56 euros. Por último, la aseguradora plantea dos motivos, amparado en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, con el fin de que se le absuelva del pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO:Recurso de la empresa, art. 193.a) de la LRJS: nulidad de actuaciones desde el momento anterior al juicio oral por excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

1. Se alega la infracción de los arts. 12.2 de la LEC; 1, 2 a) y e), 16, 17 y 142 de la LRJS; 9.5 y 238 y ss. de la LOPJ; 30.1 de la LPRL; 19 y 20 del Reglamento de los Servicios de Prevención; y 1902 y 1903 del CC. Además, cita varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, respecto a las cuales se ha de decir que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 del CC) a los efectos del art. 193.c) de la LRJS. En cuanto a las sentencias del TS que se invocan en este apartado, ninguna de ellas aborda directamente la cuestión que aquí se plantea.

Se interesa la nulidad de las actuaciones para que el actor amplíe la demanda contra la empresa con la que tenía contratado el servicio de prevención al tiempo de ocurrir el accidente, según ya se alegó en el acto del juicio oral y fue rechazada la petición por la juez de instancia.

En síntesis, se argumenta en el recurso que el servicio de prevención ajeno a la empresa debiera haber sido parte en el juicio para evitar la división de la causa enjuiciada, partiendo de la base de que en la sentencia de instancia se afirma que la causa del accidente de trabajo radicó en que el trabajador carecía de formación sobre la situación de riesgo que dio lugar a la explosión del neumático, ya que no había protocolos de actuación al respecto en tanto que este riesgo no había sido incluido en la evaluación de riesgos de la empresa con relación al puesto de trabajo del conductor de semirremolque, puesto de trabajo que ocupaba el actor.

2. El litisconsorcio pasivo necesario carece de regulación positiva y hay que buscar su concepto y alcance en la doctrina jurisprudencial. Con esta institución se busca evitar que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo, para preservar el principio de audiencia, proscribir la indefensión y, en definitiva, respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución ( TS, Sala 1ª, sentencia nº 189/1997, de 12.3.1997, rec.1340/1993).

Por su parte, la sentencia de la misma Sala del TS de 12 de abril de 1996, que resume la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990, recoge lo siguiente: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

Se requiere, por tanto, la existencia de unidad de la relación material y no se da para las afectadas de modo indirecto o reflejo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de enero de 1995, rec. 166/1992, y STS 18 de septiembre de 1996, rec. 3678/1992). Así, se producirá cuando la sentencia que recaiga en el pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, lo cual solo se es posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo solo para los efectivamente demandados, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida ( STS, Sala 1ª, 28 de marzo de 1996, rec. 2934/1992). En definitiva, no son litisconsortes necesarios aquellos que pueden verse relacionados por la sentencia que se pronuncie de modo reflejo ( STS 25 de octubre de 1993, rec. 555/1991, STS 31 de enero de 1995, rec. 166/1992, y STS 10 de junio de 1996, rec. 3423/1992, y STS 18 de septiembre de 1996, rec. 3678/1992).

En el caso de la exigencia de la responsabilidad derivada de culpa extracontractual, desaparece la necesidad de garantizar la presencia en el juicio de los diversos agentes en la producción del daño, porque ello da lugar ordinariamente a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril y 31 de mayo de 2006, 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 y sentencia nº 843/2008, de 17.9.2008, recurso 5077/2000). En esta última sentencia del TS, se sostiene que 'el litisconsorcio pasivo necesario no tiene sentido cuando abundantísima jurisprudencia ha declarado la solidaridad en los deudores de las obligaciones derivadas de acto ilícito ( artículo 1093 del Código Civil) conocidas con el nombre de responsabilidad extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil)'. Por tanto, al ser solidaria la obligación de reparar el daño causado, el acreedor, esto es, el perjudicado, puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios ( artículo 1144 del CC), por lo que queda excluida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Esta doctrina viene siendo constante en la jurisprudencia en la aplicación de la llamada responsabilidad extracontractual: sentencias de 20 de octubre de 1997, 15 de diciembre de 1999, 27 de junio de 2001, 12 de abril de 2002, 16 de abril de 2003, 15 de junio de 2005.

3. En el presente caso, la empresa considera que el servicio de prevención ajeno que tenía contratado es responsable del accidente del actor por no haber evaluado o no haberlo hecho adecuadamente los riesgos.

Conforme al art. 19 del Real Decreto 39/1997, del Reglamento de Servicios de Prevención, establece que 'las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades concertadas, correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la propia empresa. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad directa que les corresponda a las entidades especializadas en el desarrollo y ejecución de actividades como la evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otras concertadas'. Por tanto, esas entidades especializadas en los servicios de prevención asumen una responsabilidad por el asesoramiento que prestan a las empresas, pero ello no exime de responsabilidad a estas últimas frente a los accidentes o enfermedades que pudieran sufrir sus trabajadores. Por tanto, el actor podía haber dirigido su acción solo contra su empresa empleadora, tal y como lo ha hecho.

En conclusión, se desestima este primer motivo planteado por la empresa en su recurso.

TERCERO: Recursos del actor y de la compañía aseguradora amparados en el apartado b) del art. 193 de la LRJS.

1. El actor solicita la adición de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor:

'La administradora de la empresa Global Spedition, S.L., M.B.F., comunicó mediante correo electrónico el accidente de trabajo a la compañía de seguros el 16.5.2013 a las 14:05 horas adjuntando el parte del accidente y el TC2 del trabajador'.

'La administradora de la empresa Global Spedition, S.L., M.B.F., mediante burofax de fecha 3.3.2014, comunicó a la compañía aseguradora la existencia de un procedimiento penal. La compañía recibió el burofax el 4.3.2014'.

Procede incorporar ambos textos porque así resultan de los documentos aducidos a estos efectos y porque contienen datos relevantes para la resolución del pleito.

2. La aseguradora solicita que se introduzca en el relato fáctico de la sentencia recurrida la mención de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza recaída en el procedimiento abreviado nº 20/2015, que fue confirmada por la

de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2.12.2015, junto con la transcripción de parte de sus hechos probados y de su fundamentación jurídica.

Sin embargo, no procede acoger la propuesta porque trata de unos datos que no han sido controvertidos y que ya fueron atendidos por la juez al tiempo de resolver, según se advierte en el fundamento jurídico undécimo, donde hace alusión expresa a tales resoluciones.

CUARTO:Recursos de la empresa y del actor. Motivos amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS relativos a la concurrencia de culpas.

La empresa alega la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 1089, 1090, 1093, 1101, 1102, 1103, 1104, 1902 y 1903 del CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 4.2.d) y 19 del ET y en los arts. 14 y 42 de la LPRL. Se considera que la contribución personal del propio actor al daño que sufrió debe ser cuantificada en un valor superior al atribuido por la sentencia, del 10%, que considera insuficiente. Alega que el comportamiento del trabajador al tiempo del accidente escapó de la más elemental prudencia, teniendo en cuenta su condición de conductor profesional y las previsiones que existían para los incendios en general, en cuanto a intentar apagarlos desde la distancia de un metro. Por ello, solicita que el actor debería asumir un 75% de culpa en la producción del accidente.

Por su parte, el actor alega la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 4.2.d), 19.1 y 4 del ET y los arts. 14, 15, 16, 18 y 19 de la LPRL. Asimismo, aduce la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia del TS nº 1013/2017, de 15 de diciembre. Tomando como fundamento el valor de cosa juzgada de la sentencia dictada en materia de recargo de prestaciones con relación al mismo accidente, argumenta que el trabajador actuó con sentido común, dado que le faltaba formación para la situación ante la que se encontraba; no tenía ningún protocolo de actuación ante este tipo de riesgo y, por tanto, concluye que no se le debería de imputar ningún tipo de responsabilidad.

La sentencia de esta Sala nº 3599/2016, de 7 de junio, rebajó el recargo que el INSS y la sentencia de instancia habían fijado en un 40% y lo situó en un 30%. Se basó en la gravedad de la falta cometida por el empresario, en atención a lo previsto en el art. 123 de la LGSS (RDL 1/1994). En el presente caso, se trata de cuantificar la indemnización de los daños y perjuicios que sufrió el trabajador como consecuencia del accidente y, por tanto, además de tener presente la gravedad de la conducta infractora del empresario, procede atender a la contribución que el perjudicado hubiera podido tener en la causación de sus daños y perjuicios, es decir, al grado en que hubiera contribuido al resultado lesivo; todo ello, al amparo del art. 1103 del Código Civil.

Así, teniendo en consideración los anteriores criterios y por lo que respecta al recurso del actor, no procede entender que este no contribuyó en cierto grado a la gravedad de las lesiones que sufrió, teniendo en cuenta que se aproximó en exceso al neumático que estaba incendiado, por lo que, de este modo, sus lesiones tuvieron una mayor trascendencia.

Ahora bien, tampoco pueden acogerse favorablemente las alegaciones de la empresa, en el sentido de atribuir al trabajador un mayor porcentaje de responsabilidad. El trabajador no había sido formado en la forma en que debía haber procedido ante la situación considerada; no tenía un protocolo o unas instrucciones básicas para actuar en circunstancias semejantes. Por otro lado, los argumentos que aduce en su recurso no alcanzan a cuestionar sólidamente el porcentaje de responsabilidad que la sentencia de instancia ha atribuido a cada uno de ellos, empresa y trabajador; ante lo cual y dada la prevalencia que debe concederse al magistrado de instancia, procederá mantener la proporción atribuida a cada uno de aquellos.

QUINTO:Recurso de la empresa. Motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, sobre el baremo aplicable.

La empresa alega en su recurso que la sentencia recurrida se ha apartado del criterio elegido por la parte actora, que se refirió al baremo previsto en la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Así, la sentencia de instancia toma las cantidades previstas en la Ley 35/2015 junto con lo dispuesto en el art. 49 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, precepto introducido por la citada Ley 35/2015.

Sin embargo, la sentencia de instancia resolvió conforme al doctrina jurisprudencial. En efecto, la sentencia del TS de 18/7/2018 (RCUD 1064/2017) afirmó que el Baremo para la valoración de los daños corporales es de aplicación orientativa desde las sentencias del Pleno de 17 de julio de 2007 (dos) y otras posteriores que las han seguido y que la indemnización en estos asuntos de responsabilidad derivada de un ilícito laboral es una deuda de valor, lo que comporta que el importe de la valoración a la fecha de fijación de las secuelas deba actualizarse, bien mediante la aplicación de los valores del Baremo a la fecha de la valoración, bien mediante la aplicación de los intereses por demora desde la fecha dicha (S. 30-01- 2008).

Ello se justifica porque se trata de una deuda de valor, que busca resarcir al afectado por los daños y perjuicios sufridos, con el fin de aproximarse en lo posible a su indemnidad, lo que se obtiene aplicando las cuantías (valor del punto y día de baja) vigentes a la fecha en que se fija la indemnización por primera vez, lo que en las presentes actuaciones remite a los importes previstos en la Ley 35/2015. Con lo que se sigue, además, la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa ('La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia').

Lo anterior lleva como consecuencia que desestimemos la alegación referida al baremo aplicable, así como las cantidades indemnizatorias que se proponen atendiendo al anteriormente vigente, en el apartado C) del tercer motivo del recurso de la empresa.

SEXTO: Recurso de la empresa. Motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, sobre la cuantificación de la indemnización con arreglo al baremo de 2015.

Concretamente, la empresa discrepa de la cuantía asignada: 1) a los daños morales complementarios por perjuicio estético, del art. 106 de la Ley 35/2015; 2) al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, del art. 107; y 3) a los gastos de asistencia sanitaria futura y rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, de los arts. 113, 114 y 116 de la misma Ley en relación con el art. 63 de la LGSS (RD 1/1994).

1. Respecto a los daños morales complementarios por perjuicio estético ( art. 106 Ley 35/2015)

La sentencia los ha cuantificado en 40.000 euros, partiendo de un perjuicio estético al que le ha atribuido 45 puntos. El recurso de la empresa solicita que se fijen en 30.240 euros, alegando que realiza un cálculo proporcional al considerar que la máxima puntuación es de 50 puntos y la máxima indemnización es de 48.000 euros, a partir de una horquilla que parte de 9.600 euros.

Sin embargo, no pueden acogerse tales alegaciones. Al referirse al perjuicio estético, la Ley 35/2015 atribuye al que considera un perjuicio estético importantísimo de 41 a 50 puntos; por tanto, el perjuicio sufrido por el actor, que se cifra en 45 puntos, es de este tipo y, por ello, próximo al máximo previsto por la ley, de 48.000 euros.

El recurso no ha detallado los cálculos a partir de los que obtiene la suma que propone como indemnización por este concepto, de 30.420 euros. A falta de otra justificación, se puede tener en consideración que, teniendo en cuenta que el perjuicio estético importantísimo es de 41 a 50 puntos, el valor de cada punto ascendería a 960 euros; luego a los 45 puntos que le han atribuido al actor le correspondería una cantidad de 43.200 euros, superior a los 40.000 euros que fija la sentencia.

En conclusión, no procede acoger la cifra propuesta por la empresa, sino que debemos estar a la que imparcialmente ha fijado la sentencia, teniendo en cuenta que la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, una vez que se ha realizado de una manera esencialmente vertebrada o estructurada.

2. Respecto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas ( art. 107 de la Ley 35/2015)

La sentencia lo ha valorado en 100.000 euros. El recurso no propone una cifra alternativa, sino que tan solo aduce que no es una cifra proporcional al perjuicio realmente sufrido por el actor ya que es el máximo previsto para el perjuicio grave, que el recurrente califica equivalente a la incapacidad permanente absoluta (de 40.0000 a 100.000 euros), y muy próximo al previsto para el perjuicio muy grave, que entiende como una gran invalidez (de 100.000 a 150.000 euros).

Sin embargo, el recurso no argumenta a partir de las secuelas que concretamente han quedado al actor sobre por qué la cifra de 100.000 euros la no la considera proporcional. Por el contrario, tenemos que el demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que según el art. 108.3 de la Ley 35/2015 se entiende por perjuicio grave, en cuanto que declara que 'el perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave'.

Por tanto, esta Sala tampoco encuentra razones para modificar la valoración atribuida por la magistrada de instancia al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

3. Respecto a los gastos de asistencia sanitaria futura y rehabilitación domiciliaria y ambulatoria ( arts. 113, 114 y 116 de la Ley 35/2015 en relación con el art. 63 de la LGSS, RD 1/1994).

La sentencia le asigna la suma de 42.000 euros (1.200 euros anuales x 83 años de esperanza de vida; tabla 2.C.1 de baremo legal). La empresa reitera en su recurso los mismos argumentos que expuso en la instancia y que han sido rechazados por la instancia. Alegaba y alega la empresa que, conforme al art. 114 de la Ley 35/2015, estos gastos deberán ser asumidos por las entidades aseguradoras y servicios públicos de salud.

La Ley de 35/2015, dentro de los gastos de asistencia sanitaria futura, distingue en el art. 113 los gastos causados en el ámbito hospitalario y ambulatorio y lo de rehabilitación en el ámbito domiciliario, en los siguientes términos:

'1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes.

2. Los gastos de rehabilitación en régimen hospitalario se resarcen de acuerdo con las reglas del artículo 114, mientras que los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria se resarcen de conformidad con el artículo 116.

3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son:

a) Los estados de coma vigil o vegetativos crónicos.

b) Las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave.

c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos.

d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis'.

Por tanto, el art. 114 que alega la empresa se refiere a los gastos de rehabilitación en régimen hospitalario, señalando que 'las entidades aseguradoras abonarán a los servicios públicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud'.

Mientras que el art. 116, que cita la sentencia al argumentar sobre este punto, se refiere a los gastos de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, para los que se establece que 'se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización'.

En el presente caso, atendidas las secuelas que presenta el actor (hecho probado 19º), no cabe considerar que haya quedado en los supuestos previstos en las letras a), b) o c) del apartado 3 del art.113, que son los casos para los que se prevé el resarcimiento directo al lesionado de los gastos de rehabilitación futura en el ámbito domiciliario o ambulatorio.

Por tanto, procede estimar el recurso en este punto y, en consecuencia, desestimar la reclamación de los 42.000 euros por el concepto de gastos de asistencia sanitaria futura, por carecer su reconocimiento del fundamento legal en que la juez de instancia basaba su argumentación.

SÉPTIMO:Recurso del actor. Motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS sobre la infracción de los arts. 33, 113 y la tabla 2.C.1 en su punto F02001 de la Ley 35/2015.

Con este motivo el actor alega en su recurso que tiene derecho a una compensación de gastos de asistencia sanitaria futura en la cantidad de 42.000 euros, partiendo de la consideración de que la sentencia no ha estimado tal reclamación. Sin embargo, la sentencia le reconoció el derecho a percibir tal cantidad, tal y como le contesta en la impugnación la aseguradora.

No obstante, esta Sala ha entendido que no son procedentes por las razones que han quedado expuestas en el anterior fundamento jurídico.

OCTAVO:Recursos del actor y de la compañía aseguradora. Motivos amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS sobre los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia ha condenado a la compañía aseguradora a pagar los intereses previstos en el art. 20.4 de la LCS que se hubieran devengado desde el 12.2.2015, fecha de la celebración del acto de conciliación previo a la demanda que ha dado origen a estas actuaciones. El actor entiende que la condena debe extenderse a los devengados desde el mismo día del siniestro, el 14.5.2013. por su parte, la compañía de seguros pide en su recurso que se le absuelva totalmente del devengo de los intereses establecidos en el citado precepto.

Con respecto a la petición del actor, debe rechazarse porque si bien la compañía fue informada con gran prontitud del accidente, sin embargo, es aplicable lo previsto en el número 8 del art. 20 de la LCS. Efectivamente, la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza -confirmada después por la Audiencia- calificó la conducta del trabajador al tiempo del accidente como imprudente, señalando que había obviado los protocolos y normas de seguridad proporcionados; y que se acercó a menos de un metro del incendio, bajo la cisterna, contrariamente a lo aconsejable. Este pronunciamiento y tales razonamientos podían justificar la falta de consignación de la indemnización por parte de la aseguradora.

Por otro lado, posteriormente se impuso un recargo a la empresa por falta de medidas de seguridad, que fue mantenido en vía judicial, aunque en menor cuantía. Ahora bien, la aseguradora no fue parte en la tramitación del correspondiente expediente y procedimiento judicial.

Ahora bien, una vez se interpuso la papeleta de conciliación previa a este proceso, no podía eximirse a la compañía de consignar la cantidad asegurada, tal y como lo señala la sentencia de instancia. Por tanto, dado que no lo hizo, debe mantenerse la condena relativa a los intereses en los términos en que se pronunció el juzgado de instancia.

NOVENO:Costas, depósitos y garantías de la condena.

En conclusión, el fallo habrá de desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Cornelio, GLOBAL SPEDITION S.L. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 662/2015, a instancia Cornelio contra GLOBAL SPEDITION, S.L., PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por GLOBAL SPEDITIÓN, S.L., debemos revocar parcialmente la indicada sentencia para reducir la cantidad objeto de la condena a 361.836,10€.,

Se impone a PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA, S.A. de Seguros y Reaseguros las costas de su recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante que esta Sala fija en 400 €, así como la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir a los que se daría el destino legal, sin imposición de costas a GLOBAL EXPEDITION, S.L. a quien se le devolverá el depósito constituido para recurrir y parcialmente la cantidad consignada en cuanto a la diferencia entre las dos condenas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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