Sentencia SOCIAL Nº 155/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1419/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100151

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1243

Núm. Roj: STSJ M 1243:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.092.00.4-2016/0001147

Procedimiento Recurso de Suplicación 1419/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 541/2016

Materia: Despido

Sentencia número: 155/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a catorce de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1419/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ RUIZ en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE y por el LETRADO D./Dña. MARIA REMEDIOS NERCELLAS GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Salome , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 541/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Salome frente al AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Salome ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Serranillos del Valle desde el día 12 de Diciembre de 2007 al 27 de Marzo de 2016 con la categoría profesional de monitora, percibiendo un salario bruto mensual de 1.255, 04 euros brutos con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La actora percibió un salario bruto mensual de 1.185, 33 euros con prorrata de pagas extras en el mes de Febrero de 2014.

La actora presentó escrito el día 11 de Febrero de 2014 en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Serranillos del Valle solicitando reducción de jornada en un 35 % con efectos del 11 de Marzo, con el horario de 09: 30 a 14 : 00 horas.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Serranillos del Valle comunicó a la actora el día 22 de Octubre de 2014 que a partir del día 23 de Octubre desarrollaría su actividad laboral en el Punto Limpio en horario de lunes a viernes de 09: 30 a 14: 00 horas.

CUARTO.- El día 18 de Febrero de 2015 la doctora con número de colegiado NUM000 , Del Centro de Salud Cuzco, Fuenlabrada, emitió informe clínico de Doña Salome con el diagnóstico principal: embarazada de 23 semanas.

QUINTO.- Fremap emitió un certificado médico el día 19 de Febrero de 2015 de la actora en el que detallaba lo siguiente'

La trabajadora embarazada cuyos datos se especifican al pie de este documento, se encuentra sometida a condiciones de su puesto de trabajo que pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del feto, por lo que, en consecuencia, debería desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado...'.

El Ayuntamiento de Serranillos del Valle envió una comunicación de fecha 16 de Febrero de 2015 a la mutua Fremap manifestando lo siguiente'

Ante esta petición, como concejal de Personal de este Ayuntamiento, les informo que los puestos de trabajo, que en su valoración de puesto no suponen un riesgo para la situación de embarazo( administrativo y auxiliar administrativo), no pueden ser desarrollados por Dña. Salome , por no disponer de la formación necesaria para los mismos...'.

Finalmente el Ayuntamiento de Serranillos del Valle suspendió el contrato de trabajo a partir de Marzo de 2015.

SEXTO.- El INSS dictó resolución el día 26 de Junio de 2015 reconociendo a la actora le prestación de maternidad con efectos económicos del 26 de Junio.

SÉPTIMO.- El día 6 de Noviembre de 2015 el Ayuntamiento de Serranillos del Valle dictó el Decreto número 1049/2015 por el que incoaba expediente disciplinario a Doña Salome por la comisión de una falta disciplinario consistente en el abandono de su puesto de trabajo el día 2 de Noviembre entre las 09: 45 a las 10: 45 horas.

La actora presentó escrito el día 10 de Noviembre de 2015 en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Serranillos del Valle, alegando que se ausentó de su puesto de trabajo por una urgencia familiar, añadiendo que asumían la infracción y la sanción correspondiente.

El Ayuntamiento de Serranillos del Valle notificó a la actora el pliego de cargos de 23 de Noviembre de 2015, presentando escrito la actora el 4 de Diciembre de 2015, proponiendo la corporación local el día 29 de Diciembre de 2015 una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 7 días por la comisión de la infracción prevista en el artículo 26 h) del Convenio colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Serranillos del Valle.

Finalmente el día 12 de Febrero de 2016 se dictó el Decreto número 101/2016 de la / Alcaldía por la que se imponía la citada sanción a la actora, notificándole que el cumplimiento de la sanción

OCTAVO.- La actora presentó un escrito el día 18 de Marzo de 2016 en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Serranillos del Valle, exponiendo que entregaba las llaves del punto limpio.

NOVENO.- El alcalde-presidente del Ayuntamiento de Serranillos del Valle emitió una providencia de alcaldía el día 7 de Marzo de 2016, solicitando al servicio jurídico municipal la posibilidad de extinguir los contratos de trabajo de 9 trabajadores.

DÉCIMO.- El día 18 de Marzo de 2016 el Ayuntamiento de Serranillos del Valle entregó a la actora la carta de despido objetivo por causas económicas, alegando la existencia de una situación de insuficiencia presupuetaria sobrevenida y persistente_ para la financiación de los servicios públicos prevista en la Disposición Adicional Vigésima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , añadiendo además en relación a la reducción de jornada por cuidado de hijos que disfrutaba aquélla que era la monitora de ocio y tiempo libre que contaba con menor antigüedad, mencionando que había sido sancionada mediante Decreto de Alcaldía 101/2016 de 12 de Febrero por el abandono del puesto de trabajo durante la jornada laboral sin causa justificada, poniendo a disposición de aquélla la indemnización legal mediante cheque por la cuantía de 6.846, 01 euros, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.

UNDÉCIMO.- La interventora del Ayuntamiento de Serranillos del Valle emitió informe de intervención de liquidación del presupuesto de 2011 con un resultado presupuestario de -771.349, 59 euros, incumpliéndose el principio de estabilidad presupuestaria, debiendo el Pleno proceder a elaborar y a aprobar un plan económico financiero.

DUODÉCIMO.- La interventora del Ayuntamiento de Serranillos del Valle emitió informe de intervención número 4/2013, asunto prórroga presupuesto de 2013, de 21 de Febrero de 2013, poniendo de manifiesto que la ejecución del presupuesto de 2011 reflejaba un resultado presupuestario negativo con un remanente de tesorería deficitario, situación que continuaba en el avance de la liquidación del 2012 aunque en menor cuantía, proponiendo en el informe de intervención sobre la liquidación del presupuesto de 2011 que la Corporación debería elaborar un Plan económico financiero que garantizase que iba a concluir el ejercicio 2013 en situación de equilibrio.

DECIMOTERCERO.- La interventora del Ayuntamiento de Serranillos del Valle en el informe de 28 de Junio de 2013 sobre estabilidad presupuestaria en la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 manifestó la incapacidad de financiación de aquél, no cubriéndose el objetivo de estabilidad presupuestaria para las entidades establecido en el artículo 11.4. de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de Abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , debiendo aprobar un plan económico financiero.

DECIMOCUARTO.- La interventora del Ayuntamiento de Serranillos del Valle emitió informe de intervención número 2/2014, asunto prórroga presupuesto de 2014 de 2 de Enero e 2014, en el que expresaba que se hacía necesario la aprobación de un Plan Económico Financiero que encuadrase el Ayuntamiento en el marco de legalidad presupuestaria, , financiera y estabilidad.

DECIMOQUINTO.- El día 2 de Enero de 2014 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Serranillos del Valle aprobó la propuesta de la Alcaldía de aprobación del plan de ajuste del período 2014-2023.

DECIMOSEXTO.- La interventora emitió informe el día 24 de Febrero de 2016 detallando que la deuda del Ayuntamiento de Serranillos del Valle a tal fecha ascendía a 9.975.427, 91 euros, que equivalía al 300% de los recursos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio 2015, proponiendo un plan a largo plazo.

DECIMOSÉPTIMO.- La interventora del Ayuntamiento de Serranillos del Valle emitió informe de intervención sobre la liquidlción del presupuesto del ejercicio 2015 el día 29 de Febrero de 2016, fijando unos derechos pendientes de cobro hasta el 2014 de 830.118, 07 euros, y en el año 2015 eran de 519.816, 10 euros, así como unas obligaciones reconocidas pendientes de ordenar el pago de 1.774.010, 02 euros hasta el 2014 y unos pagos ordenados pendientes de realizar de 80.115, 19 euros hasta el 2014, ascendiendo las obligaciones pendientes de pago en el año 2015 a 513.864, 31 euros.

El resultado presupuestario del ejercicio 2014 era de 2.484.277, 51 euros.

En el año 2015 el ahorro neto fue de 356.571, 97 euros y la deuda viva ascendía a 4.297.434, 18 euros.

DECIMOOCTAVO.- El día 5 de Abril de 2016 se publicó en el B.O.C.M. número 80 que el presupuesto general del Ayuntamiento de Serranillos del Valle para el ejercicio 2016 se encontraba expuesto al público en la intervención del ayuntamiento para que los interesados pudieran presentar reclamaciones.

El día 29 de Abril de 2016 se publicó en el B.O.C.M. número 101 el presupuesto general del Ayuntamiento de Serranillos del Valle para el ejercicio 2016.

En el anexo de personal consta el puesto y el nombre de la actora con un salario total anual de 8.479, 09 euros.

DÉCIMONOVENO.- El Ayuntamiento de Serranillos del Valle publicó en la web municipal 3 ofertas de empleo, entre ellas la de monitor/a para campamento urbano de Serranillos del Valle para los meses de junio y julio( recogida hasta el 18 de mayo de 2016).

El 27 de Junio de 2016 Randstad Empleo E.T.T. S.A. y Doña Sacramento firmaron un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, por el que la trabajadora prestaría servicios como monitora, 25 horas a la semana, de lunes a viernes y con una duración del 27 de Junio al 29 de Julio de 2016.

En el año 2016 el Ayuntamiento de Serranillos del Valle realizó contrataciones de personal el día 15 de Diciembre relacionadas con los proyectos del programa de actividad profesional para personas jóvenes desempleadas de larga duración, el programa de cualificación para personas desempleadas de larga duración mayores de 30 años y el programa de reactivación profesional para personas desempleadas de larga duración mayores de 30 años.

VIGÉSIMO.- El día 8 de Julio de 2016 se dictó el Decreto de Alcaldía número 514/2016 por. el que se acordaba aprobar la contratación del servicio de control de acceso del Punto Limpio, limpieza del mismo y selección de cada tipología de residuos a la empresa Madegan ampliándose el servicio de punto limpio, permaneciendo abierto los sábados y domingos de 9: 00 horas a 14: 00 horas.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Por la actora se presentó la reclamación previa el día 9 de Abril de 2016, interponiendo aquella la demanda el día 9 de Mayo de 2016 ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMAR la demanda de despido nulo ejercitada por Doña Salome contra el Ayuntamiento de Serranillos del Valle, DECLARANDO NULO EL DESPIDO de la actora y CONDENO al Ayuntamiento de Serranillos del Valle a la inmediata readmisión de Doña Salome con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 27 de Marzo de 2016 hasta la fecha de la sentencia con obligación de aquélla de devolver a la corporación local demandada la indemnización percibida por la cuantía de 6.846, 01 euros.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE y D./Dña. Salome , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/2/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMEROPor el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2017 , Autos º 541/2016. Que estimó parcialmente la demanda sobre despido por causas objetivas-económicas- y vulneración de Derechos Fundamentales, formulada por Dª Salome frente al Ayuntamiento de Serranillos del Valle. Contra la citada sentencia se interpone tanto recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante y ello con amparo procesal en los apartados a) b) y c) del art. 193 de la LRJS , como del Ayuntamiento demandado y ello con amparo procesal en los apartados b) y c) también del citado artículo; ambos recurso fueron respectivamente impugnados.

Contestaremos en primer lugar al motivo de nulidad alegado por la trabajadora por obvias razones procesales, y de desestimarse el mismo contestaremos a los motivos de revisión en primer lugar de planteados en su recurso por la trabajadora y después los del Ayuntamiento demandando y recurrente, siguiendo este mismo orden para contestar a los motivos de denuncia jurídica.

SEGUNDOSobre la nulidad de la sentencia.

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se alega por la representación letrada de la trabajadora demandante que la sentencia recurrida habría infringido el art 97.2 de la LRJS , 218 de la LEC y 24 de la Constitución . Así se denuncia una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida pues la misma no se habría pronunciado sobre los defectos formales de la carta de despido.

La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución EDL 1978/3879 , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE EDL 1978/3879. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )'».

Así mismo, debemos de tener en cuenta que es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Pues bien en el presente supuesto si bien es cierto que la sentencia de instancia no entra a valorar si la carta cumple con los requisitos formales, no es menos cierto que se pronuncia sobre el fondo y por lo tanto se presupone que la misma cumple con los requisitos de formales. Debemos de tener en cuenta que como antes se ha señalado la nulidad debe de operar como motivo último y en este supuesto alegándose también como denuncia jurídica y existiendo hechos suficientes en la sentencia nos pronunciaremos sobre tal pretensión por lo que a la parte recurrente no se le causaría indefensión alguna.

En consecuencia el motivo de nulidad de la sentencia debe de ser desestimado.

TERCEROSobre los motivos de revisión planteado por la representación letrada de la trabajadora.

Con el debido amparo procesal , art 193 b) de la LRJS , se plantea por la representación letrada de la trabajadora varios motivos de revisión de hechos que pasamos a contestar, no sin antes señalar en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ) , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).

1º Como primer motivo de revisión se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Primero proponiendo la siguiente redacción:

'Doña Salome ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Serranillos del valle desde el día 12 de diciembre de 2007 al 27 de marzo de 2016 con la categoría profesional de monitora, percibiendo un salario bruto mensual de 1.255,04 euros brutos con prorrata de pagas extras.

La relación laboral se inició en virtud de contrato de duración determinada eventual suscrito en fecha 12.12.2007 y de duración hasta el 19.01.20018. En fecha 20.01.2008 se suscribió nuevo contrato de duración determinada prorrogado hasta el 20.01.2009. En fecha 20.01.2009 se produjo la comunicación de conversión del contrato temporal en indefinido'.

El motivo debe de ser desestimado pues es intrascendente para la resolución del recurso, no se cuestiona la antigüedad de la trabajadora, ni el salario ni tampoco la naturaleza de la relación laboral, por lo que es irrelevante reflejar los distintos contratos de trabajo que la actora ha celebrado con el Ayuntamiento demandado.

2º Se solicita en segundo lugar la Adición de un nuevo Hecho Probado proponiendo la siguiente redacción :'El Alcalde del Ayuntamiento emitió Providencia de Alcaldía de fecha 7 de marzo de 2016 en el que hacía constar que según el Informe de Evaluación- Liquidación 2012 del Ayuntamiento de Serranillos del Valle de 28 de octubre de 2013 remitido por el Ministerio de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, 'revisados los datos existentes en la Oficina Virtual, el Ayuntamiento presenta un remanente de tesorería ajustado negativo en las liquidaciones de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012'.

Fundamenta la revisión en el Documento nº1 de los aportados en su ramo de prueba por el Ayuntamiento demandado ( folios 1 a3 , y 34 -35)

El motivo del recurso debe de ser estimado pues se desprende directamente de la prueba documental que se cita, sin entrar en contradicción con lo declarado probado por la sentencia recurrida y como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ' ad quem', pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ).

3º En tercer lugar y como 5º motivo de revisión se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Decimonoveno, proponiendo la siguiente redacción:'El Ayuntamiento de Serranillos del Valle publicó en la web municipal municipal 3 ofertas de empleo, entre ellas la de monitor/a para campamento urbano de Serranillos del Valle para los meses de junio y julio ( recogida hasta el 18 de mayo de 2016).

En Decreto de Alcaldía Nº472/2016 de fecha 20 de junio de 2016 se acordó proceder a la contratación temporal de tres trabajadores a través de un contrato de puesta a disposición con Empresa de Trabajo Temporal, para cubrir las necesidades del Campamento Urbano 2016 consistentes en un monitor del 22 de junio al 29 de julio en horario de 7.30 horas a 14.00 horas, un monitor del 27 de junio al 29 de julio en horario de 9.00 horas a 14.00 horas, un monitor del 4 al 22 de julio de 9.00 horas a 14.00 horas.

El 27 de junio de 2016 Randstad Empleo E.T.T S.A y Doña Sacramento firmaron un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, por el que la trabajadora prestaría servicios como monitora, 25 horas a la semana, de lunes a viernes y con una duración del 27 de Junio al 29 de Julio de 2016.

El 04 de julio de 2016 Randstad Empleo E.T.T S.A y el Ayuntamiento de Serranillos del Valle firmaron contrato de puesta a disposición para la celebración de contrato eventual por circunstancias de la producción, por el que la trabajadora Doña Leocadia prestaría servicios como monitora, de lunes a viernes con horario de 9 a 14 horas y con una duración del 04 de Julio al 22 de Julio de 2016.

El 22 de junio de 2016 Randstad Empleo E.T.T S.A y el Ayuntamiento de Serranillos del Valle firmaron contrato de puesta a disposición para la celebración de contrato eventual por circunstancias de la producción, por el que la trabajadora Doña María Dolores prestaría servicios como monitora, de lunes a viernes con horario de 7.30 a 14 horas y con una duración del 22 de Junio al 29 de Julio de 2016.

Randstad Empleo E.T.T S.A y el Ayuntamiento de Serranillos del Valle firmaron una prórroga del contrato de puesta a disposición de la trabajadora Eulalia desde el 5 al 29 de julio de 2016. '

En el año 2016 el Ayuntamiento de Serranillos del Valle realizó contrataciones de personal el día 15 de diciembre relacionadas con los proyectos del programa de actividad profesional para personas jóvenes desempleadas de larga duración, el programa de cualificación para personas desempleadas de larga duración mayores de 30 años y el programa de reactivación profesional para personas desempleadas de larga duración mayores de 30 años'

Fundamenta la revisión en el Doc 12 de la prueba presentada por el Ayuntamiento demandado ( folios 196, 303, 207, 211 y 215) .El motivo del recurso debe de ser estimado con base a los mismos argumentos expuestos al contestar el anterior motivo. Y es que la redacción solicitada completa lo declarado probado en la sentencia sin contradecir la misma.

4º Como cuarto motivo de revisión de hechos, tercero en la numeración efectuada por la recurrente, se solicita la redacción de un nuevo Hecho Probado Vigésimo, proponiendo la siguiente redacción :'En la web del Ayuntamiento de Serranillos se publicó el 01/06/2016 una oferta de empleo para una empresa de Gestión de Residuos que buscaba un empleado en Serranillos del Valle'

El día 8 de julio de 2016 se dictó el Decreto de Alcaldía número 514/2016 por el que se acordaba aprobar la contratación del servicio de control de acceso del Punto Limpio, limpieza del mismo y selección de cada tipología de residuos a la empresa Madegan SA, ampliándose el servicio de punto limpio, permaneciendo abierto los sábados y domingos de 9:00 horas a 14:00 horas.

Este servicio contratado ha supuesto un coste para el Ayuntamiento de Serranillos del Valle en el periodo de junio de 2016 a noviembre de 2016 de 1.074,21-€ en junio de 2016, de 1.600,72.-€ en julio de 2016, de 1.600,72.-€ en agosto de 2016, de 1.600,72.-€ en septiembre de 2016, 1.691,62.-€ en octubre de 2016 Y 1.561,64.-€ en noviembre de 2016. El total facturado en los meses de julio a noviembre de 2016 por el concepto de 'peón para la realización de trabajos en el punto limpio de Serranillos del Valle a 20€/hora ascendió a 4.065,60.-€).

Fundamenta la revisión en el doc 43 bis de los aportados por el Ayuntamiento demandado.

El motivo del recurso debe de ser desestimado puesto que las factura incorporadas en el doc 43 bis no se refieren exclusivamente a los trabajos de Peón de Mantenimiento

5º Como quinto motivo del recurso, cuarto en la numeración de la recurrente , se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado proponiendo la siguiente redacción'El Ayuntamiento de Serranillos del Valle público, publicó en la web municipal, en el mes de junio de 2016 que la Comunidad de Madrid iba a transferir 396.802 euros al Ayuntamiento por las anualidades de 2013, 2014 y 2015 de la BESCAM. Igualmente que la Consejería de Economía y Hacienda abonaría al municipio dos partidas del Plan PRISMA 2008/2011 de 140.029 y 138.268 euros destinadas a sufragar gastos corrientes de la administración local. Igualmente que el Ayuntamiento había recuperado a dichas fecha el normal funcionamiento de una administración local. :

En la misma web, el Ayuntamiento de Serranillos del Valle publicó en julio de 2016 que 'un año después de entrar a gobernar TDS y Cambiemos, el 15 de junio, las cuentas municipales ascendían a 730.000.-€. Y, poco después, a 30 de junio de 2016, tras haber pagado tanto los sueldos de los trabajadores, como la paga extra y todas las obligaciones tributarias, el saldo se situaba en 973.000. De esta forma se ha triplicado la solvencia económica del consistorio. Mucho más si se tiene en cuenta que en este 2016 ya se han cumplido las obligaciones tributarias y se han abonado tanto la paga extra como los salarios de los trabajadores. En un año el Gobierno de Fernández no sólo se ha logrado recuperar las subvenciones atrasadas y el acceso a nuevas ayudas regionales y estatales, sino que se ha puesto al día al pago a Hacienda y a la Seguridad Social y se ha conseguido recuperar la liquidez de una administración local que se encontraba en la quiebra, como más deudas que ingresos. Y que'los primeros 365 días del Gobierno formado por TDS y Cambiemos habían servido para equilibrar las cuentas, ponerse al día con los pagos a la Seguridad Social y la Agencia Tributaria y recuperar tanto las subvenciones atrasadas como el acceso a las nuevas ayudas. Igualmente que a 30 de junio de 2016 los fondos disponibles en las cuentas del consistorio se habían multiplicado casi por tres'

Fundamenta la revisión en el doc 44 y 45 .

El motivo del recurso debe de ser estimado puesto que la redacción solicitada se desprende directamente de la prueba documental que cita y que es aportada por el Ayuntamiento demandado y ello indistintamente de la valoración jurídica que de tal hecho se pueda realizar.

CUARTOSobre la revisión de hechos probados formulada por la representación letrada del Ayuntamiento, demandado hoy recurrente, Serranillos del Valle.

Con el debido amparo procesal, art 193 b) de la LRJS , se plantean varios motivos de revisión de hechos probados que pasamos a contestar.

1º Se plantea como primer motivo una nueva redacción del Hecho Probado Duodécimo proponiendo la siguiente redacción :'La interventora del Ayuntamiento de Serranillos del Valle emitió informe de intervención número 4/2013, asunto prórroga presupuesto de 2013, de 21 de febrero de 2013, poniendo de manifiesto que la ejecución del presupuesto de 2011 ponía de manifiesto un resultado presupuestario negativo con un remanente de tesorería deficitario, situación que continuaba en el avance de la liquidación del 2012 en el que se observa que la diferencia entre los derechos reconocidos medios y las obligaciones generadas asciende a -911.052,26 € (Documento nº 1 de la actora) proponiendo en el informe de intervención sobre la liquidación del presupuesto de 2011 que la Corporación debería elaborar un Plan económico financiero que garantizase que iba a concluir el ejercicio 2013 en situación de equilibrio.

Además la interventora municipal consideró 'necesario y primordial un estudio de la plantilla de personal al objeto de ajustarla a la realidad presupuestaria y municipal, recomendando que se reduzca el mismo y que no represente más del 40% del gasto municipal, al objeto de poder hacer frente a todas las obligaciones que se generan derivadas de la prestación de servicios municipales de carácter obligatorio'.

Fundamenta la revisión en el Doc nº 1 de los aportados por el Ayuntamiento recurrente. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues la Informe de la Interventora del Ayuntamiento, Informe de intervención 4/2013, se hace expresa referencia en el Hecho Probado Duodécimo no siendo necesaria su trascripción total o parcial, por lo que hace intrascendente la modificación solicita.

2º Como segundo motivo se propone una nueva redacción del Hecho Probado Decimosexto con el siguiente tenor :'El interventor emitió informe el día 24 de febrero de 2016 detallando que la deuda del ayuntamiento a tal fecha ascendía a 9.975.427,91 euros, que equivalía al 300% de los recursos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio 2015, proponiendo un plan a largo plazo.

Si dicho plan se realizara a 10 años supondría que el ayuntamiento tendría que detraer de sus recursos corrientes el importe de 997.542,79 € (el 29,37% de su posibilidad de gasto) y si se realizara a 20 años supondría una reducción del gasto de 498.771,40 € (el 14,68% de su posibilidad de gasto).

Según el interventor municipal se requiere, entre otras medidas, la racionalización y reducción de los gastos corrientes del ayuntamiento (Documento nº 1 de la demandada' Fundamenta la revisión en el doc. 1 de los aportado por el Ayuntamiento. El motivo del recurso debe de ser desestimado con base en los mismos argumentos antes expuestos.

3º Como tercer motivo se propone una nueva redacción del Hecho Probado Decimoséptimo con el siguiente tenor :El resultado presupuestario del ejercicio 2014 es de 2.484,277,51 euros. Debe tenerse en cuenta que este resultado presupuestario tan abultado se debe a la contabilización del ingreso de parte del ICO, para posibilitar la contabilización tanto de las obligaciones reconocidas que figuraban pendientes de pago, pese a estar pagadas, como para contabilizar la deuda con el ICO (Documento nº 1 de la demandada)

El Remanente de Tesorería para Gastos Generales de 2014 ascendió a -2.455.891,35 € (Documento nº 1 de la demandada).

En el año 2015 el total de los derechos reconocidos asciende a 3.346.401,31 €, el ahorro neto fue de 356.571,97 euros, la deuda viva ascendía a 4.297.434,18 euros, y el Remanente de Tesorería para Gastos Generales ascendió a - 2.293.556,53 €.

El importe de endeudamiento financiero, concertado en su integridad con anterioridad a 2015 ascendía a fecha a 31 de diciembre de 2015 a 3.939.923,22 € situándose en el 128,13% por lo se encuentra fuera de los límites del TRLRHL.

El gasto de personal asciende a 1.755.971,92 €, lo que representa un 52,5% del total de los derechos considerando que los derechos ascienden a un total de 3.346.401,31 €'

Fundamenta también la revisión en el doc nº 1 y en concreto en el Informe de la Interventora del Ayuntamiento. El motivo del recurso debe de ser desestimado por los mismos argumentos antes expuestos. Y es que además el citado Informe ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia. Y no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LRJS )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

4º Se solicita como último motivo de revisión una nueva redacción del Hecho Probado Decimonoveno proponiendo la siguiente redacción :'El Ayuntamiento de Serranillos del Valle publicó en la web municipal ofertas de empleo, entre ellas, la de monitor/a para campamento urbano de Serranillos del Valle para los meses de junio y julio (recogida hasta el 18 de mayo de 2016).

El 27 de junio de 2016 Randstad Empleo ETT SA y Doña Sacramento firmaron un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, por el que la trabajadora prestaría servicios como monitora, 25 horas a la semana, de lunes a viernes y con una duración del 27 de Junio al 28 de Julio de 2016. Dicha contratación se produjo para cubrir la urgente necesidad de atender a la demanda existente del programa del campamento de verano de 2016 según Providencia de la Concejal de Educación de 17 de junio de 2016 y Decreto de Alcaldía de 20 de junio de 2016 (Documento nº 11 de la parte demandante).

En el año 2016 el Ayuntamiento de Serranillos del Valle realizó contrataciones de personal el día 15 de diciembre relacionadas con los proyectos del programa de actividad profesional para personas jóvenes desempleadas de larga duración, el programa de cualificación para personas desempleadas de larga duración mayores de 30 años y el programa de reactivación profesional para personas desempleadas de larga duración mayores de 30 años. Estas contrataciones se han realizado con cargo íntegro de salarios y seguros sociales al Programa de Reactivación profesional y de Cualificación subvencionados por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid'.

Fundamenta la revisión en el doc. 11 de los aportados por la propia parte recurrente. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues el documento en el cual se apoya para instar la revisión carece de literosuficiencia probatoria.

QUINTOSobre los motivos de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable, planteados por la representación letrada de la trabajadora, y ello con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS .

1º Se alega en primer lugar que la sentencia de instancia habría infringido el art 53.4 del ET en relación con el art 14 de la Constitución y 1 de la LOIEMH. Así se argumenta, en apretada síntesis, que el despido de la trabajadora se debería haber declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales. Entendiendo que el despido por causas económicas que ha sido objeto la actora supone una discriminación por razón de sexo, estado directamente relacionado con su condición de madre trabajadora.

El Magistrado de instancia desestima la pretensión de la actora que se declare el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, tanto el de garantía de indemnidad alegada en su momento, como discriminación por razón de sexo, que en el recurso expresamente se reitera. Y ello porque entiende que no existe una relación de conexidad temporal entre el despido y los hechos alegados para fundamentar la vulneración de los derechos fundamentales referidos. Declarando el despido nulo, pues la actora se encontraba al momento del despido disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo y no siendo procedente el despido el mismo debería ser declarado nulo ( nulidad objetiva).

En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS (RCL 2011, 1845) al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ( RTC 2008 , 92); 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero (RTC 2009, 2)).

Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre ( RTC 2007 ,183); 257/2007, de 17 de Diciembre ( RTC 2007 , 257); 74/2008, de 23 de Junio ( RTC 2008 , 74); 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril .

Por lo que respecta a que la actora habría sufrido una discriminación por razón de sexo. Entendemos que si bien se habría aportado un principio de prueba de tal vulneración, pues se estaba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo. Consideramos que la empresas ha probado decisión de despedir a la trabajadora se ha seguido un criterio objetivo, el de la antigüedad en la empresa que no tiene relación con que la actora estuviera disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo. Lo que expresamente se hace constar en la carta de despido y ninguna alegación ni prueba se ha planteado para que tal criterio en principio objetivo lo fuera solo buscado de propósito para despedir a la actora.

Y es que en los despidos pluricausales, hemos de recordar a este respecto que la jurisprudencia constitucional considera pluricausales aquellos despidos 'en los que los indicios de vulneración de un derecho fundamental concurren con una causa legal para declarar su procedencia' ( STC 101/2000, de 10 de abril ) esto es, aquellos en los que confluye una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación; en estos, es válido para excluir la vulneración del derecho fundamental que la empresa acredite la realidad de una justificación objetiva y razonable que con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental cuya vulneración se discute, que entendemos es lo que ocurre en el presente supuesto.

Se solicitaba por la parte recurrente una indemnización por daños por la vulneración de los citados derechos fundamentales que denunciaba como infringidos. Lo que también debe de ser desestimado pues Y es que tal indemnización está prevista justamente en el art. 183.1 LRJS en relación con el art. 184 LRJS , recogiendo el primero de los indicados que apreciada la existencia de vulneración habrá que pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante, 'en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados'. Tales daños morales son los que se interesa que se indemnicen. Además, el art. 183.2 LRJS señala que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño ' determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa...'. Ahora bien como requisito previo es que se hubiera producido una vulneración de derechos fundamentales lo que en el presente supuesto consideramos que no se ha producido.

En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado

SEXTOCon igual amparo procesal se alega, por la parte recurrente, que la sentencia de instancia habría infringido el art 53.1 a) del ET , pues entiende que la carta de despido no contiene los datos suficientes en concreto no reflejaría constaría dato alguno referido a la aprobación de presupuestos de 2015 y que tampoco ofrecería dato alguno correspondiente al ejercicio 2016.

Se alega también que la sentencia de instancia habría vulnerado el art 53 del ET y la Disposición Adicional 16ª del mismo cuerpo legal , y ello porque no comparte la argumentación del Magistrado de instancia sobre lo que debe de entenderse por 'insuficiencia presupuestaria sobrevenida'. En cuanto a este última alegación recordar, que el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida entiende que no concurre el requisito de sobrevenida en la insuficiencia presupuestaria persistente ( FJ 3º), el recurso lo es sobre el fallo no tanto sobre la argumentación jurídica y la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia es la misma, concretada en no haber quedado acreditada la causa del despido. Por lo que este particular motivo debe de ser desestimado

En cuanto a la primera de las alegaciones, esto es que la carta de despido no cumplía con los requisitos formales del art 53.1 a) del ET al no concretarse la causa del despido.

Pues bien, tal y como ha venido a señala la STS de fecha 12-5-2015 Rcud 1731/2014 :

' 1.- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la ' causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución -CE ).

2.- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida ' causa ' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que ' para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ' ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde ' la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ' ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico ' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, ' cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ' ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva ' cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en elapartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 122.3 LRJS ).

3.- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la ' causa ' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los ' hechos que lo motivan ' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas ' económicas, técnicas, organizativas o de producción ' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d)debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de ' las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa ' la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.'

Tal y como se plantea el motivo del recurso debe de ser desestimado y ello porque en contra de lo alegado por la recurrente en la carta de despido, folios 21 y 22, no solo de forma genérica de concretaba la causa de despido causa económica conforme la Disposición Adicional Vigésima del ET al encontrarse el Ayuntamiento de Serranillos del Valle en una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente. Sino que, en la misma, se reflejan los datos referentes a la situación financiera del Ayuntamiento y los Informes de la Intervención Municipal relativos al ejercicio de 2015, referidos el estado de cuentas de la citada Corporación, así mismo también refleja en la carta la situación de gastos de los ejercicios económicos anteriores . Relacionando esta situación económica con la necesidad de extinguir la relación laboral de la actora y otros ochos trabajadores por causas económicas. Distinto es que la causa alegada la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, se hubiera probado, pues los hechos que deben ser objeto de prueba para justificar la casusa alegada deben de ser solo los que se alegan en la carta de despido. Pero que no se prueben no quiere decir que en la carta de despido no se hubiera expresado la causa como exige el art 53.1a) del ET y entendemos ha venido exigiendo nuestra jurisprudencia. Pues el trabajador dispone de datos concretos en los que la empleadora fundamenta el despido por causas objetivas-económicas -, carga de la prueba que a ella le incumbe, pudiendo articular su defensa sin que se le hubiera causado indefensión. Carta en la cual se señala el criterio de selección de los trabajadores despedidos y se puesto a disposición la indemnización legal sin que estos requisitos se cuestionen.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.

SEPTIMOPor el también recurrente Ayuntamiento de Serranillos del Valle con el debido amparo procesal, art 193 c) de la LRJS , se alega que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta del ET den redacción dada por el R.D.Leg. 2/2015 de 23 de octubre. Así, se argumenta que habría quedado probada la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente que justificaría el despido objetivo por casusas económicas de la actora. Partiendo para ello de la situación financiera que se refleja en la carta de despido según el Informe de la Intervención Municipal entendiendo que la misma es sobrevenida aunque se haya mantenido en varios ejercicios presupuestarios.

Señalar en primer lugar que esta Sala de lo Social ( Sec 1ª) se ha pronunciado en sentencia de fecha 12-1-2018 Rec 953/2015 , referida a otro trabajador del Ayuntamiento demandado, criterio que vamos a seguir y lo que conllevara la desestimación del recurso. Así en la citada sentencia expresamente se señala: 'Nos estamos refiriendo a nuestra sentencia de 7 de julio de 2017, recurso 448/2017 , y dada la identidad entre uno y otro supuesto, por razones de una elemental seguridad jurídica y coherencia a ella debemos estar en sus consideraciones jurídicas, con independencia de que añadamos otros argumentos en relación a otros aspectos singulares del presente recurso nº 953/2017.

SEPTIMO.-Argumenta nuestra sentencia de 7-7-17 así:

'A su vez, el motivo ordenado como cuarto denuncia como vulnerada la Disposición Adicional Decimosexta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva de índole objetiva atacada, precepto atinente a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector público, al igual que -de nuevo- el artículo 35.3 del Reglamento a que antes nos referimos. Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente. La Disposición Adicional que el segundo de ellos entiende conculcada establece íntegramente: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior' , mandatos coincidentes en lo esencial con los de la Disposición Adicional Vigésima del previgente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , precepto que introdujo el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, lo que corroboró la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual denominación'.

OCTAVO.- Continúa razonando así:

'Con todo, la Entidad recurrente insiste en que concurren ambos presupuestos determinantes de la insuficiencia presupuestaria -sobrevenida y persistente- que sirven de título habilitante como causa económica al despido objetivo individual de la trabajadora. Haciendo abstracción de la defectuosa técnica empleada para definir tal causa objetiva en el caso de las Administraciones Públicas, pues se presta a múltiples y encontradas interpretaciones, hemos de reseñar en primer lugar que la referencia que la Juez de instancia hace al artículo 35.3 del Real Decreto 1.483/2.012 , ya calendado, carece de incidencia en el pronunciamiento que, al cabo, adoptó, tratándose, si bien se mira, de un elemento exegético más de los varios que barajó para llegar a dicha conclusión. Nótese, para empezar, que la citada norma reglamentaria regula los despidos colectivos, lo que no es el caso, en que estamos ante una medida extintiva por causas objetivas de carácter individual, siendo ajeno su origen a procedimiento alguno de despido colectivo, y sin que por ello la definición de insuficiencia presupuestaria contenida en el pasaje final de su artículo 35.3, anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2.015 , antes comentada, pueda influir en el enjuiciamiento de la decisión extintiva que se somete a nuestra consideración, sin perjuicio de la naturaleza orientativa que habría cabido atribuirle de no anularse tal parte del precepto reglamentario'.

NOVENO.- Agrega después que:

'En todo caso, no es ocioso reseñar ahora lo que dicha resolución proclama al final de su argumentación. Es esto: '(...) seguramente ambos criterios pueden reflejar situaciones de insuficiencia presupuestaria; es decir, situaciones en que la empresa no dispone de una previsión de ingresos suficiente para hacer frente a los servicios públicos que tiene encomendados. Ahora bien, lo que la norma legal de referencia -esto es, la actual disposición final 20ª del Estatuto de los Trabajadores - configura como causa justificativa del despido colectiva no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la 'insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente'. Esta importante adjetivación está literalmente ausente en el art. 35.3 del Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a ella. Más aún, este criterio reglamentario supone una desviación del criterio legal, consistente en un dato material o sustantivo -como es la imposibilidad de financiar los servicios públicos encomendados- sustituyéndolo por un dato puramente formal' .

(..) Dicho esto, resta por dilucidar qué debe entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida, pues su persistencia no parece ofrecer dudas en el caso enjuiciado. Conforme al Diccionario de la Lengua Española, sobrevenir -en relación con una cosa- equivale a 'acaecer o suceder además o después de otra', lo que denota claramente la exigencia de un término de actualidad respecto de la situación preexistente que se ve modificada o, en otras palabras, de una proximidad cronológica entre el cambio del estado de cosas y la medida adoptada para paliarlo. Ello conduce necesariamente a analizar bien el ejercicio presupuestario en curso -en ejecución, si se prefiere-, bien el nuevo presupuesto que por la causa que sea tiene que reducir la partida correspondiente a gastos de personal para, así, permitir que continúen prestándose los servicios públicos correspondientes, en este caso aquellos que son competencia de la Entidad local demandada. Al respecto, indicar que según el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/2.012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera : 'La elaboración de los Presupuestos de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen la aprobación y ejecución de los Presupuestos de conformidad con la normativa europea'. A su vez, el artículo 11.4 de la misma norma legal de rango orgánico prevé: 'Las Corporaciones Locales deberán mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario ', situación ésta que se revela inexistente en el caso del Ayuntamiento de Serranillos del Valle, cuando menos, desde el ejercicio 2.011'.

DÉCIMO.- También señala que:

'Por esto, llama la atención que a tenor del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que no es combatido: '(...) En Informe de Intervención de fecha 24-02-16 se hace referencia a que se adjunta informe complementario de estabilidad presupuestaria y de la regla de gasto 'donde se pone de manifiesto que se cumple la estabilidad presupuestaria y la regla de gasto'. Este informe, también está incorporado en el referido bloque 1 de la documental demandada'. Si es así, parece difícilmente entendible la medida extintiva tomada en clave individual por dicha Corporación municipal, máxime cuando según el hecho probado octavo, que tampoco se impugna: 'En los Informes de Intervención de Liquidación del Presupuesto de 2011, 2012 y prórroga de 2013 se concluye con el incumplimiento del Principio de Estabilidad Presupuestaria y la necesidad de elaborar y aprobar un Plan Económico Financiero (...)' , del que, por cierto, nada consta.

(...) - En suma, acierta la Juez de instancia cuando razona que la insuficiencia presupuestaria en que se ampara la decisión extintiva en cuestión no pueda catalogarse de sobrevenida, habida cuenta que la situación de desequilibrio presupuestario del Ayuntamiento recurrente existe desde hace cinco años, y no consta, además, la puesta en práctica eficaz de los mecanismos de prevención y corrección previstos tanto por la Ley Orgánica 2/2.012, ya citada, como por el Real Decreto-Ley 4/2.012, de 24 de febrero, por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades locales, normas legales vigentes desde mucho antes de producirse el despido objetivo de la demandante el 27 de marzo de 2.016. Recuérdese que con arreglo al artículo 7.1 de esta última disposición legal: 'Una vez remitida la relación certificada prevista en el artículo 3, el interventor, en caso de no haberse efectuado el pago de las obligaciones reconocidas, elevará al pleno de la corporación local un plan de ajuste, en los términos previstos en este artículo, para su aprobación antes del 31 de marzo de 2012 ', mandato de incuestionable contundencia'.

DÉCIMO-PRIMERO.- Concluye que:

'Si la insuficiencia presupuestaria viene siendo soportada por el Ayuntamiento de Serranillos del Valle desde, al menos, el ejercicio 2.011, no se entiende que en aquel entonces la decisión municipal no hubiera sido otra acorde con la naturaleza temporal del contrato de trabajo suscrito. Otra cosa es que ello hubiese dado lugar a que la accionante promoviese demanda judicial si lo consideraba fraudulento, mas lo que no podemos admitir es que se reconozca la indefinición de la relación laboral en fecha 1 de agosto de 2.014 para algo más de un año y medio después, persistiendo el déficit presupuestario, acordar su extinción por causa económica.

(...) Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.015 (recurso nº 165/14 ), dictada en casación ordinaria, con cita de la de 2 de diciembre de 2.014: '(...) A la circunstancia exigida de que la insuficiencia presupuestaria deba también ser 'sobrevenida', sin matizaciones normativas, pero que no parece que dada su referencia directa a los presupuestos deba tener una interpretación ajena a la propia normativa presupuestaria, no entendiéndolo simple o exclusivamente como un hecho o suceso repentino e imprevisto o como se ha reflejado en cierta doctrina jurisprudencial aludiendo a circunstancias que no fueron tomadas en cuenta cuando se aprobó el presupuesto, aunque tales circunstancias extraordinarias estén previstas únicamente para el Estado y para las CC.AA. (...)' , agregando luego: '(...) con la matización de que tal presupuesto de insuficiencia presupuestaria en su aspecto de sobrevenida debería juzgarse con mayor rigor cuando tal insuficiencia presupuestaria ya existiese en análogas condiciones en el momento de la contratación de los trabajadores que se pretende posteriormente despedir, para evitar dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes (arg. ex art. 1256 Código Civil ), recordemos que el posible cambio sustancial de circunstancias respecto a las existentes en una toma de decisiones empresariales anteriores ha sido considerado jurisprudencialmente en un supuesto como causa sobrevenida ( STS/IV 16-abril-2014, rco 57/2013 , Pleno)'.

OCTAVOPero es que, además, entendemos que la causa económica alegada por el Ayuntamiento demandado no sería ni razonable ni proporcionada pues ha procedido a realizar nuevas contrataciones en concreto el acceso al Punto Limpio ( HP 10º) con la empresa Madegan SAy que si bien pudiera ser una causa organizativa/ productiva , no se alega en la carta de despido no pudiendo ser objeto de análisis. No se ha probado que ello suponga una disminución en los costes y con ello justificar la medida de despedir a la actora por causas económicas y contratar la actividad que venía realizado la actora con una empresa sin que se justifique que tal decisión suponga un menor coste que haga razonable y proporcional el despido por cusas económicas que ha sido objeto la trabajadora. Y es que debemos de tener en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene señalando que ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho. Señalando que el control judicial alcanza al juicio de razonabilidad de las medidas extintivas adoptadas. Dicho juicio se extendería: 1) Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial (modificativa o extintiva). 2) Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3) Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo hace referencia a que han de excluirse, por contrarias a Derecho, las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio, este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores» (TS 17-7-14, EDJ 182660; también TS 26-3-14, EDJ 80027).

Por todo lo cual el motivo de recurso debe ser desestimado.

NOVENOSe acuerda la condena en costas del Ayuntamiento de Serranillos del Valle , al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS , fijándose los honorarios de la letrada impugnante en 800€. Sin que proceda la imposición de costas a la trabajadora recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D.Dña. Salome y por el AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°1 DE MÓSTOLES (Madrid) de fecha 16 DE MAYO DE 2017 , en los autos número 541/2016, en virtud de demanda formulada sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se acuerda la condena en costas del Ayuntamiento de Serranillos del Valle fijándose los honorarios de la letrada impugnante en 800€. Sin que proceda la condena en costas de la trabajadora recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1419-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1419-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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