Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1566/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1875/2015 de 02 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1566/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101484
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5692
Encabezamiento
Rº. 1875/15 -AU- Sent. 1566/16
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1566 /2.016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de Sevilla, dictada en los autos nº 639/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Emma contra la recurrente, la Agencia Andaluza de Medio Ambiente y Agua e Impulsa S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintisiete de febrero de 2015 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
-I-
La actora, Emma , ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, desde el 14 de julio de 2.006, con la categoría de titulada superior, licenciada en Derecho y percibiendo una retribución de 3.541,91 euros mensuales.
-II-
Dicha relación se inició mediante un contrato de consultoría y asistencia suscrito con la Consejería para 'coordinación y seguimiento de proyectos de educación ambiental', con amparo en determinado expediente y duración de 22 meses.
Le siguió otro contrato de igual carácter al anterior, de 27 de mayo de 2.008, con amparo en nuevo expediente y duración de 12 meses.
Le siguió un contrato de servicios de 27 de mayo de 2.009 para 'apoyo técnico a las tareas relacionadas con la coordinación de la subvención regladas, nominativas y excepcionales de la Dirección General de Planifiación e Información Ambiental', con amparo en determinado expediente y duración de 18 meses.
Le siguió un contrato de servicios de 9 de diciembre de 2.010 para 'asesoramiento técnico relacionado con las ayudas y el área ambiental del programa operativo FEDER 2.007-2.013', con amparo en determinado expediente y duración de 20 meses.
-III-
La actora también suscribió, en fecha no determinada, con Iniciativas y Proyectos Socioeconómicos S.L. (IMPULSA), un contrato de colaboración mediante asistencia técnica del proyecto 'revisión e informes de operaciones de las diferentes categorías de gasto del programa operativo FEDER Andalucía (2.007-2.013), en el escenario del cierre del marco', encargado a dicha empresa por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.
-IV-
El 13 de diciembre de 2.012 la actora suscribió contrato con la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, para la realización del 'servicio de asistencia jurídica para el análisis y solicitudes de alegaciones en ayudas FEDER convocatoria 2.012', con vigencia de cinco meses.
Dicha Agencia recibió la Encomienda cuyo contenido obrante a los folios 858 a 872 de los autos se tiene aquí por reproducido.
-V-
Desde el inicio de su relación con la Consejería, la actora ha prestado sus servicios en las dependencias de la misma, utilizando sus medios materiales, relizando las funciones propias del Servicio de Fomento Socioeconómico, al igual que el resto del personal funcionario y laboral del mismo, recibiendo instrucciones de la jefa de dicho Servicio sobre los trabajos a realizar en cada momento y cómo realizarlos, disfrutando vacaciones conforme al cuadrante de los empleados del Servicio en el cual se integraba, pidiendo permiso permiso para ausentarse y debiendo justificarlo ante la jefa del Servicio, sometida a la jornada y horario de los empleados del Servicio.
-VI-
La Consejería cesó la relación con la actora el 6 de mayo de 2.014.
-VII-
Se interpuso reclamación previa el 14 de mayo y demanda el 11 de junio.
TERCERO.- La Consejería demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la codemandada Impulsa S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrada de la Junta de Andalucía recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora, declaró que el cese del que fue objeto constituía un despido improcedente, y condenó a sus consecuencias a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, con absolución del resto de los codemandados.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se dé una nueva redacción al Hecho Probado Quinto, a fin de que quede con la redacción siguiente: 'Hasta la fecha de 31/12/2012 ha prestado servicios en las dependencias de la Consejería según exigían los diferentes pliegos de condiciones técnicas. A partir de 13/12/2012 formaliza contrato con la Agencia Andaluza del Agua y medio ambiente presando servicios con sus medios materiales y desde su sitioprofesional, siendole entregados los trabajos en formato CdÂ?s con una duración de 5 meses.
Con posterioridad presta sus servicios, a partir de julio/2013, mediante contrato de colaboración con Impulsa en el seno del expediente administrativo NUM000 .
Tan sólo vuelve a prestar servicios para la Consejería en el seno del contrato administrativo NUM001 que es reparado por Intervención obrando informe de disconformidad.
Durante el período de ejecución de los contratos administrativos ha estado de alta como autónomo y ha girado facturas que han sido abonadas, previo certificados de obra, sujetas a IVA no sometidos a al retención del IRPF; ha recibido instrucciones por la Jefa del Servicio, en el marco del poder de dirección de la contratación administrativa, gozando de autonomía, sin perjuicio de las necesidades del servicio'. Con la redacción propuesta pretende sustituir el hecho en que el juzgador describe el lugar y las condiciones de prestación de servicios para la Consejería recurrente desde el inicio de la relación hasta su extinción. Es obvio que los documentos que invoca en apoyo de su pretensión revisora no pueden desvirtuar lo que el juzgador ha declarado probado en ese hecho, tras valorar el conjunto de la prueba practicada, facultad que competen al mismo en exclusiva según se deduce del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Esos documentos son los pliegos de condiciones particulares y de prescripciones técnicas de los contratos, los contratos mismos, así como el alta en autónomos y las distintas facturas que obran en los autos, amén del informe de disconformidad del Interventor de la JA, y el contrato con la Agencia del Medio Ambiente. Pero de esos documentos no se deduce, sin género de dudas y sin contradicción, que el juzgador haya cometido error en la valoración de la prueba al redactar el hecho probado cuya modificación pretende, pues en definitiva, nada excluye que bajo la cobertura formal de la prestación de servicios dada por los mismos, la realidad de la prestación de servicios fuera otra, precisamente la que ha declarado probada el juzgador tras valorar no sólo esos documentos, sino el resto de la prueba, también la testifical practicada a instancias de la actora. Por tanto, no procede acceder a la modificación de los hechos probados propuesta por la recurrente, por lo que desestimamos ese motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la Consejería recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 10 , 41 , y 227.4 de la Ley 30/2007 , de contratos del sector público, Decreto JA 321/2009 y Orden de Gobernación de 15 de diciembre de 2003 de la CA de Andalucía.
Todo ello para mantener que la relación de la actora con esa Consejería era administrativa, y no laboral.
Esta Sala ya se ha pronunciado en casos análogos, entre otras, en las sentencias dictadas en los recursos 3630/11 , 3639/11 , 2493/12 , y últimamente los recursos 392/14 y 1226/14 , entre otros muchos, de la siguiente manera: 'Para la solución de la cuestión controvertida es preciso recordar la jurisprudencia reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 , con cita de las sentencias de 21 de julio de 2011 (recurso 2833/2010 ), 22 de diciembre de 2011 (recurso 3796/2010 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso 2227/11 ). En la primera de las sentencias citadas por aquella se contiene el siguiente razonamiento: 'En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.
Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la
Y concluye diciendo: 'En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 (en nuestro caso, el 15/09/1998) fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuó siéndolo tras sucesivos contratos que mantuvieron la prestación de servicios ininterrumpidamente hasta la extinción de esa relación. No procede, pues, analizar si la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, es decir, siete meses (en nuestro caso, casi cuatro años) después de iniciarse la relación laboral y que, por lo tanto, no es de aplicación al presente caso- ha introducido en la materia alguna modificación relevante puesto que, de cualquier manera, la norma a aplicar seria el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por disponerlo así expresamente la Disposición Transitoria Primera n° 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'.
Y es obvia la aplicación de esta doctrina al supuesto que ahora enjuiciamos en cuanto que, según ha quedado acreditado, la actora suscribió el primer contrato con la Consejería del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el 14 de julio de 2006, y a ese siguieron otros, o con la Consejería, o con Iniciativas y Proyectos Socioeconómicos S.L. o con la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía, prestando idénticos servicios desde el inicio de la relación, en las dependencias de la Consejería recurrente, utilizando sus medios materiales, ejerciendo funciones propias del Servicio de Fomento Socioeconómico de esa Consejería, de la misma manera que el resto del personal funcionario y laboral, recibiendo instrucciones directas de la Jefa del Servicio sobre los trabajos a realizar y la forma de ejecutarlos, disfrutando vacaciones conforme al cuadrante de los empleados del Servicio en el que se integraba, necesitando pedir permiso para ausentarse, debiendo justificar la necesidad ante la Jefa del Servicio, y sometida a la jornada y horario del resto de los empleador. No cabe duda, por tanto, de que la prestación se realizaba en régimen de dependencia, por lo que la prestación ha de calificarse de laboral desde el inicio, que tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 30/2007.
Pero es que aunque la prestación de servicios se hubiera iniciado en fecha posterior, la solución tendría que ser la misma, pues el T.S., en sentencia de 23 de junio de 2015 , precisó lo que sigue: 'La contratación posterior a la Ley 30/2007, con independencia del valor que se le diera a la previa ( laboral e instrumentada a través de contratos laborales con empresas de servicios) no puede encontrar apoyo en las previsiones de la LCSP de 2007, conforme al criterio que exponen recientes decisiones de esta Sala [SSTS 21/07/11 -rcud 2883/10 -; 22/12/11 -rcud 3796/10 -; 16/05/12 -rcud 2227/11 -; 19/06/12 -rcud 3159/11 -; 15/07/13 -rcud 3227/12 -; 16/12/13 -rcud 3265/12 -; y 21/07/14 -rcud 2676/13 -]. De acuerdo al indicado criterio de la Sala:
a).- La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social».
b).- En este sentido, «... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico- laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva ... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que ... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'».
c).- Ello es así porque «... la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora».
d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP [«Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro»], en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso «... parece claro que cuando esta nueva Ley [ Ley 30/2007, de 30/Octubre] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea»'.
Por tanto, la prestación en régimen de dependencia y bajo la dirección estricta del empleador, como es el caso, excluye la validez de la contratación administrativa e impone que, pese a la cobertura contractual dada a la relación, esta se califique como laboral, con las consecuencias que le son propias, sin que la dependencia que se deduce de lo consignado por el juzgador pueda quedar desvirtuada por las alegaciones relativas a que no estaba sometida a horario laboral, sino al horario de apertura del centro de trabajo, o a que la facilitación de sus medios informáticos no tenía otro sentido que el de permitir el acceso a datos que le eran imprescindibles para realizar el objeto contractual, pues queda claro que la vinculación de la actora a la jornada, horario, turnos, instrucciones de la Jefa del Servicio, etc, exceden de las mínimas relaciones que exige la prestación administrativa de servicios.
En consecuencia, desestimamos este motivo.
TERCERO.- En el siguiente motivo, que deduce también al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia ha infrinido el art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , art. 48 de la Ley 3/2004 , y art. 1 del Decreto 55/2005 , manteniendo la inexistencia de cesión ilegal entre la Consejería recurrente, Impulsa S.L. y la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, entendiendo que esas empresas son reales y han puesto sus medios en el cumplimiento de un contrato de servicios.
No hay más referencia en la sentencia que se recurre a la existencia de cesión ilegal que la que se hace en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, en el que se afirma que resultaba irrelevante la alegación efectuada de que durante el tiempo en que hubo cobertura contractual entre la actora y las demás codemandadas prestara o no servicios también para estas, ante el hecho de que continuó prestando sus servicios igualmente para la Consejería demandada con los mismos horario y jornada que en otros períodos, en las mismas circunstancias y en idénticas dependencias. De ello extrae que si hubiera habido cesión ilegal, ello sería intrascendente, a la vista de que habría cesado antes del despido que constituye el objeto de esos autos. Y esa conclusión es correcta, como veremos a continuación, por lo que es inútil ese debate al objeto de este recurso. En cualquier caso, las empresas codemandadas no es que no pusieran su estructura empresarial al servicio de una actividad contratada con la Consejería, sino que se limitaron a suscribir un contrato con la actora para que siguiera prestando los mismos servicios que había venido desempeñando hasta entonces en la Consejería recurrente sin que conste que hubieran contratado nada con la misma, y sin que conste que ejercitaran ninguna facultad de dirección empresarial frente a esa trabajadora.
Y en siguiente motivo, que formula de forma subsidiaria al anterior, denuncia la infracción del art. 43.3 del E.T ., manteniendo que sí había cesión ilegal respecto a Impulsa S.L., por lo que considera que esta debió ser declarada, igualmente, responsable de las consecuencias del despido declarado improcedente. Pero no procede acceder a lo que solicita, pues en cualquier caso, para que aquella entidad fuera responsable del despido, debía haber sido empleadora cedente a la fecha del despido, y de los hechos declarados probados lo que se desprende es lo contrario, que la suscriptora del contrato administrativo vigente a la fecha del cese que se impugna como despido era la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por lo que a esa fecha la actora ya no mantenía ninguna relación con aquella entidad, lo que excluye que le alcancen los efectos del despido acordado por esa Consejería. Como se deduce de la sentencia del T.S. de 14 de octubre de 2009 , el trabajador puede accionar contra las empresas cedente y cesionaria por despido cuando este se produce mientras subsiste la cesión, alegando la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de ambas empresas a responder de las consecuencias del despido, pero no en supuestos, como el que nos ocupa, en que la relación con la que se invoca como cedente finalizó meses antes del cese.
En consecuencia, desestimamos este motivo.
CUARTO.- En el siguiente motivo, que también se formula como subsidiario de los anteriores, mantiene que la sentencia ha infringido, al fijar la antigüedad del trabajador, el art. 59.3 del E.T . en relación con las sentencias del T.S. que cita en el motivo, manteniendo que hubo una interrupción en la prestación de servicios superior a los veinte días, lo que impide tener en cuenta los servicios. Lo que parece mantener es que se ha de tener interrumpida la relación con la Consejería durante los períodos en que en la cobertura contractual de la relación aparecían como empleadores la Agencia demandada o la entidad Impulsa S.L.
Pero ello no puede prosperar, pues lo que ha quedado acreditado, según la sentencia, es que desde el inicio de la vinculación de la actora con la Consejería recurrente el 14 de julio de 2006, la actora prestó los mismos servicios para esa Consejería, en las mismas dependencias, con independencia de la empleadora que suscribiera esas relaciones, por lo que no hay interrupción relevante en la prestación de servicios que imponga otra antigüedad, a los efectos del despido declarado improcedente, que el de la fecha de inicio de la relación calificada finalmente como laboral que se extinguió con el despido.
Todo lo dicho conlleva que confirmemos la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Siete de Sevilla , en autos seguidos a instancias de Dª. Emma contra la recurrente, la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía, e Iniciativas y Proyectos Socioeconómicos S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a dos de junio de dos mil dieciséis.
