Sentencia SOCIAL Nº 1566/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1566/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4810/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1566/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101150

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2089

Núm. Roj: STSJ CAT 2089:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005026

mm

Recurso de Suplicación: 4810/2020

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1566/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTD'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 940/2018 y siendo recurridos AJUNTAMENT DE TERRASSA, Antonieta, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMO en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el AJUNTAMENT DE TERRASSA frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y doña Antonieta, y en consecuencia declaro la existencia de responsabilidad solidaria del AJUNTAMENT DE TERRASSA y de la GENERALITAT DE CATALUNYA por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Antonieta el 13/12/2016 imponiendo solidariamente al AJUNTAMENT DE TERRASSA y de la GENERALITAT DE CATALUNYA un recargo del 30% en todas las prestaciones causadas por el mismo.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El día 13/12/2016 doña Antonieta, empleada del AJUNTAMENT DE TERRASSA, con la categoría profesional de oficial de mantenimiento y servicios generales (y antigüedad en su empleadora desde el 01/09/2015) sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la escuela 'les Arenes'. Dicho centro educativo es titularidad de la GENERALITAT DE CATALUNYA.

El accidente ocurrió el señalado 13/12/2016, sobre las 08:00 horas de la mañana. El día anterior por parte del personal del centro docente se le había encargado a la trabajadora que colgara unas cortinas de un aula. Para realizarlo la Sra. Antonieta debía colgar la cortina a una altura de unos 2,2 metros y debía situarse a una altura de 1,5 o 1,7 metros desde el suelo.

Para poder llevar a cabo esta tarea la trabajadora se subió a la escalera telescópica de aluminio que consta en la fotografía obrante al folio 128 (vuelto), y en concreto al tramo extensible de la misma. Esta escalera es la que habitualmente se utilizaba para realizar trabajos en altura, y ya la usaba el anterior personal de mantenimiento del Ayuntamiento que prestaba servicios en la escuela; no consta quién es el propietario de la misma.

Además de esta escalera existía en la fecha del accidente otra, de madera, tipo 'pintor'.

La escalera utilizada por la trabajadora carecía de zapatas y estaba diseñada para formar parte de una escalera compuesta por diversos tramos. Cuando la trabajadora estaba subida en ella, la escalera se desplazó por carecer de zapatas y de cualquier otro elemento que le diera estabilidad y la empleada cayó al suelo.

A consecuencia de este accidente la trabajadora causó prestaciones consistentes en incapacidad temporal e incapacidad permanente.

(Folios 31, 32, 128, 137, 151; testifical del Sr. Nemesio)

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre el accidente en fecha 27/07/2017, cuyo contenido se da por reproducido.

(Informe de la Inspección de Trabajo - folios 29 a 32-)

TERCERO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 13/12/2017 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, y se impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa AJUNTAMENT DE TERRASSA

Contra dicha resolución interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 02/10/2018; contra ésta la actora dedujo la demanda directora de estas actuaciones en fecha 20/11/2018.

(Folios 2 a 15, 85 y 97)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria a la que se dio traslado, fue impugnado por la actora Ajuntament de Terrassa y por la codemandada doña Antonieta, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la codemandada Departament dŽ Ensenyament de la Generalitat de Catalunya se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, declaró la existencia de responsabilidad solidaria del Ajuntament de Terrassa y la Generalitat de Catalunya por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por doña Antonieta en fecha 13 de diciembre de 2016, imponiendo a ambas un recargo del treinta por ciento (30%) en todas las prestaciones causadas por el mismo. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, y por la codemandada doña Antonieta, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la responsabilidad de la parte recurrente en el recargo de prestaciones impuesto.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal primero, se interesa que su segundo párrafo quede redactado como sigue:

'LŽ accident va ocórrer el dia 13.12.2016, sobre les 8 hores del matí. El dia anterior per part del personal del centre docente se li havia encomanat a la treballadora que pengés unes cortines dŽ una aula. Així mateix i per part de la cap de Manteniment i Projectes dels Serveis dŽ Educació de lŽ Ajuntament de Terrassa també li va fer el mateix encàrrec. Per a realitzar-lo la señora Antonieta hacia de penjar la cortina a una alzada dŽuns 2.2 metres i hacia de situar-se a una alçada dŽ un 1.5 ó 1,7 metres des del terra'.

En aras a lograr el éxito de la revisión, atinente a que la instrucción de colgar la cortina fue dada tanto por personal de la escuela como del Ayuntamiento de Terrassa, se invoca el informe pericial realizado por encargo de la trabajadora (folios 138 a 43). Ahora bien, la referida prueba no denota error alguno que deba ser enmendado en esta sede, dado que el original redactado del factum controvertido resulta de la libre ponderación por la prueba por la magistrada a quo, a quien la norma rituaria laboral, en su artículo 97.2, otorga tal facultad. De este modo, del fundamento jurídico primero de la sentencia se colige que, en relación al modo de producción el accidente, se otorga plena credibilidad al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consignando que fue la propia Generalitat codemandada quien reconoció en su contestación que la orden de colgar la cortina fue impartida por personal de dicho centro educativo, aseveración ésta incombatida en esta sede, lo que conduce al fracaso de la modificación postulada.

B) Se interesa, asimismo, por lo que hace al ordinal fáctico primero, la revisión de su cuarto párrafo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'LŽ escala utilitzada per la treballadora disposava de tapetes de goma per evitar el lliscament, disposa dŽ etiqueta conforme compleix amb la Norma UNE En 131 i instruccions dŽ ús. No sŽaprecia que lŽescala es trobi en mal estat i la profundidad de les barres de recolzament és de com a mínim 20 mm, essent la distància entre esglaons uniforme en tots els trams. Es desconeix però com es va recolzar i utilizzar durant lŽaccident, al no haber-hi testimonis. En posterioridad a lŽaccident lŽAjuntament de Terrassa introdueix el procediment preventiu de 'treballs en alçada', en el què sŽ estableix que en aquest treballs intervindran sempre dos treballadors'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los informes periciales sobre la producción del accidente aportados por la propia recurrente (folios 126 a 128), así como por la trabajadora (folios 138 a 43).

Nuevamente, procede estar a la ponderación del acervo probatorio efectuado por la magistrada a quo, en la forma expuesta en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, y a la mayor virtualidad probatoria otorgada al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación al factum controvertido, frente a la prueba invocada en el recurso. Así resulta de la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), implicando la libre valoración de la prueba que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, y 24/1990, de 15 de febrero).

Ello conduce al fracaso de la segunda de las revisiones fácticas interesadas.

C) Se insta, asimismo, la adición de un nuevo hecho declarado probado, numerado cuarto, con el siguiente tenor literal:

'Entre el Departament dŽ Educació de la Generalitat de Catalunya i lŽ Ajuntament de Terrassa existeix un protocolé dŽ actuaciones, on el seu punt 2.6 es preveu i sota el título 'Prevenció de riscos laborals' la coordinació entre ambdues administracions públiques pel què fa a lŽavaluació de riscos laborals de cadascun dels llocs de treball del seu personal.

LŽ Ajuntament de Terrassa no va comunicar al Departament dŽ Educación lŽaccident de treball sofreí per la seva treballadora señora Antonieta, limitant-se a destinar a descola un altre oficial de manteniment'.

Se invoca, para sustentar la referida adición, el Protocolo aportado por la actora Ayuntamiento de Terrassa (documento 1, folios 107 a 111). Ahora bien, nos encontramos ante una adición intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, por cuanto el objeto del recurso se circunscribe a la infracción en materia preventiva por parte de la codemandada en el momento del accidente, y no así a lo acontecido una vez aquél se produjo. Ello conduce al fracaso de la revisión postulada, asimismo en relación a este particular.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)'.

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia, en dos subapartados, la infracción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por lo/as trabajadore/as de los equipos de trabajo, así como doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 18 de enero de 1995. Se alega, en síntesis, que procede estar al contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la posibilidad de ampliar la responsabilidad por recargo de prestaciones de la Seguridad Social a la Generalitat de Catalunya, dado que ésta tiene el carácter de Administración/empresario titular y de empresario principal, sin que la actividad de mantenimiento desarrollada en el centro educativo por el Ayuntamiento de Terrassa pueda considerarse como 'propia actividad', por no ser inherente al ciclo productivo del centro de trabajo en sentido estricto. A ello añade que entre ambas entidades existía un protocolo de actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales, coordinándose la Generalitat con el Ayuntamiento de Terrassa por lo que hace a las instrucciones impartidas a la trabajadora afectada, siendo así que va ser la actora quien, una vez producido el accidente, no lo comunicó a aquélla, ni efectuó una correcta evaluación de riesgos laborales. Por ello, se considera que fue el Ayuntamiento de Terrassa quien no aplicó las medidas de prevención, debiendo limitarse a ella la responsabilidad dimanante del recargo de prestaciones.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la falta de modificación de los hechos probados debe comportar la del segundo motivo del recurso, sin perjuicio de que éste se encuentre formalmente mal planteado. A ello añade que la Generalitat de Catalunya es la titular del centro de trabajo, ostentando el poder de disposición y gestión del mismo, por lo que no habiendo aportado plan de prevención que incluyese la coordinación de trabajadore/as que prestasen servicios en el mismo, más allá de que lo/as trabajadore/as que presten servicios en el centro de que es titular desarrollen tareas de su propia actividad o no.

Por la trabajadora codemandada, asimismo en su escrito de impugnación, se aduce que la Generalitat, en cuanto propietaria del centro de trabajo, tenía la obligación de vigilar y velar para que las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales de la escuela se cumpliesen, sin que así lo efectuase, lo que determinó una absoluta descoordinación entre ambas Administraciones, sin que velasen por el mantenimiento de equipos de trabajo y de las sacares que estaban a disposición de la trabajadora.

Dos son, por tanto, las cuestiones jurídicas controvertidas, ambas con objeto de que sea declarada la ausencia de responsabilidad de la parte codemandada recurrente en el recargo de prestaciones impuesto: no tratarse de actuación en el ámbito de la propia actividad de aquélla, así como no haberse incurrido en el incumplimiento en materia preventiva estimado por la sentencia de instancia.

Como necesario punto de partida, resulta de interés traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige que el día 13 de diciembre de 2016, la trabajadora Sra. Antonieta, que prestaba servicios por cuenta del Ayuntamiento de Terrassa, con la categoría de oficial de mantenimiento, sufrió un accidente de trabajo en el centro escuela 'les Arenes, titularidad de la Generalitat de Catalunya. El día anterior por parte del personal del centro docente se le había encargado que colgase una cortina a una altura de unos 2,2 metros, situándose a una altura de 1,5 ó 1,7 metros desde el suelo. Para poder llevar a cabo esta tarea, se subió a una escalera telescópica de aluminio, que carecía de zapatas y estaba diseñada para formar parte de una escalera compuesta de diversos tramos. Cuando la trabajadora estaba subida en ella, la escalera se desplazó por carecer de cualquier elemento que le otorgase estabilidad, y la trabajadora cayó al suelo.

Concluye la sentencia de instancia sobre la responsabilidad solidaria de la codemandada Generalitat de Catalunya, por haber incurrido en defecto de coordinación, información, cooperación y actuación conjunta, con el Ayuntamiento de Terrassa sobre el material existente en el centro, así como sobre su adecuación e idoneidad para el desarrollo del cometido de la trabajadora en condiciones de seguridad.

Expuestos los presupuestos fácticos, y comenzando por el análisis de la normativa aplicable, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo',debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010). A mayor abundamiento, se ha reiterado jurisprudencialmente que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010).

La primera de las controversias se circunscribe, tal como anticipamos, a la extensión de responsabilidad a la Generalitat de Catalunya (titular del centro de trabajo), de forma solidaria con el Ayuntamiento de Terrassa (empleadora de la trabajadora), aduciendo aquélla que no le sería de aplicación el artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, por no resultar subsumible, la labor desarrollada por la trabajadora, en el concepto de 'propia actividad' del centro de trabajo.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el invocado artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en su apartado 2, que'el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores'.Por su parte, establece el artículo 5 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el anterior precepto, en materia de coordinación de actividades empresariales, que 'en cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo V de este real decreto',añadiendo que 'al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas'.Asimismo, dispone el artículo 7 de la citada norma que 'el empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar'.

El análisis de la responsabilidad empresarial de la Generalitat se ha de efectuar en el referido marco normativo, y no así en relación al concepto de 'propia actividad' invocado en el recurso, atinente a los supuestos en que la labor desarrollada lo haya sido en virtud de subcontratación, en la forma regulada en el apartado 3 del artículo 24 de las Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al no encontrarnos ante aquel supuesto. Y, abundando en el marco normativo, recordamos en nuestra sentencia de 18 de abril de 2017 (recurso 571/2017) -no obstante no invocarse en el recurso esta norma- que el Decreto 183/2000, de 29 de mayo, de regulación del servicio de prevención de riesgos laborales del Departament dŽEnsenyament, dispone que su Servicio de Prevención debe evaluar los riesgos de los centros educativos y que puedan afectar a la salud de los trabajadores allí presentes, aunque no sean de su titularidad.

En el referido marco, resulta evidente que existía una obligación de colaboración y coordinación entre la Generalitat de Catalunya (titular del centro educativo) y el Ayuntamiento de Terrassa (empleadora de la actora) en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Esta coordinación incluía la información recíproca sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a lo/as trabajadore/as de las empresas concurrentes en el centro, lo que no consta que se llevase a cabo.

Del mismo modo, ha resulta acreditado, por así derivar del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que, trayendo causa el accidente producido de la ausencia de elementos que confiriesen estabilidad a la escalera utilizada, carente de zapatas y diseñada para formar parte de una escalera compuesta por diversos tramos, el material utilizado no cumplía con las medidas de seguridad necesarias para evitar, o, cuando menos, minimizar, el riesgo de caída de trabajos en altura. Así, tratándose de la escalera que habitualmente se utilizaba para realizar trabajos en altura en el centro de trabajo, no consta que entre la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Terrassa existiese coordinación ni información alguna sobre el material existente en el centro, ni sobre su idoneidad para el desarrollo de las labores acometidas, en estricta observancia de las medidas de prevención de riesgos laborales, que no consta fuesen adoptadas en relación al mencionado material. Tal coordinación debió incluir el examen del material, y la subsanación de los defectos existentes en el mismo, con su sustitución por otro adecuado, si hubiese sido necesario. En definitiva, no consta que tal actuación de coordinación se produjese en modo alguno, lo que determina la extensión de responsabilidad a la codemandada recurrente.

Tales aseveraciones fácticas, inmodificadas en esta sede, conducen, entrando ya en la segunda de las cuestiones suscitadas, a declarar la referida responsabilidad, al haberse incurrido en la infracción de la normativa preventiva imputada en la sentencia de instancia. A ello no obstan ninguna de las manifestaciones contenidas en el recurso, por cuanto resultan atinentes a la pretendida revisión del relato fáctico (inmodificado en esta sede), y, consecuentemente, a extremos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. A los meros efectos dialécticos, cabría añadir, por lo que respecta a las alegaciones atinentes a la actuación de la empleadora posterior al momento del accidente, que no impide concluir del modo expuesto en relación a la actuación de la Generalitat en materia preventiva, que necesariamente ha de anteceder al momento de producción del accidente. Y, en cuanto a las alegaciones atinentes a la corrección de la escalera, nuevamente procede estar al inmodificado relato fáctico, que determina la omisión de elementos que la dotasen de estabilidad.

En suma, no resultan acreditadas circunstancias que exoneren de responsabilidad a la Administración recurrente, sino que, por el contrario, de aquéllas se colige que infringió su deber de coordinación con la empleadora en la vigilancia y adopción de medidas preventivas, lo que, inevitablemente, coadyuvó al resultado lesivo. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de las Letradas de las partes impugnantes, en cuantía, para cada una de ellas, de cuatrocientos euros (400 euros).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat de Catalunya (Departament dŽ Ensenyament) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en fecha 10 de diciembre de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia del Ajuntament de Terrassa contra la entidad recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Antonieta, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de las Letradas de las partes impugnantes, en cuantía, para cada una de aquéllas, de cuatrocientos euros (400 euros).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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