Sentencia SOCIAL Nº 1596/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1596/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7153/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1596/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101654

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2396

Núm. Roj: STSJ CAT 2396/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0002664
EBO
Recurso de Suplicación: 7153/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 26 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1596/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tortosa de fecha 4 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 401/2016 y siendo
recurrido Industrias Rehau S.A. y AXA CORPORATE SOLUTIONS SWITZELAND POLICY, ha actuado como
Ponente el Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Leovigildo contra Industrias Rehau SA y condeno a la demandada Industrias Rehau SA a pagar al actor la cantidad de 115.515,24 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Leovigildo prestaba servicios para la empresa Industrias Rehau SA. En fecha 11-6-2012 salió por la puerta de la nave 1 para dirigirse a su puesto de trabajo en la nave 4, y mientras cruzaba hablando por teléfono móvil fue atropellado por una carretilla al pasarle la rueda por encima del zapado de seguridad.

(Documental)

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el demandante inició situación de incapacidad temporal, hasta que por resolución del INSS de enero de 2014 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 2.269,01 euros. Por resolución del INSS de agosto de 2014 se revisó el grado de incapacidad, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

(Documental)

TERCERO.- Como consecuencia del accidente el demandante necesitó 26 días hospitalarios y 543 días impeditivos para que se estabilizaran las lesiones, quedando las siguientes secuelas: síndrome residual post- algodistrofia de pie (valorada en 7 puntos), metatarsalgia post-traumática inespecífica (valorada en 3 puntos), limitación funcional articulación metatarsofalangica en los dedos 2, 3, 4 y 5 (valorada en 4 puntos), y perjuicio estético moderado (valorado en 10 puntos).

(Documental)

CUARTO.- Por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya de fecha 4 de febrero de 2013 se resolvió la no imposición de sanción alguna.

La resolución obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Documental)

QUINTO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa se incoaron Diligencias Previas 592/2012 para investigar el accidente, acordando el sobreseimiento de la causa, que fue confirmado por el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 3 de septiembre de 2015 .

El Auto obra en las actuaciones y se tiene por reproducido a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Documental)

SEXTO.- Por el Juzgado de lo Social de Tortosa se dictó sentencia 123/2015 de fecha 27-4-2015 por la que se estimó la demanda imponiendo un recargo de prestaciones del 30%. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por sentencia 6808/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya .

Las sentencias obran en las actuaciones y se tienen por reproducidas a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Documental) SÉPTIMO.- Leovigildo travesó el paso de peatones sin mirar a la derecha.

(Documental y testifical del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP 14839) OCTAVO.- En el periodo 1-1-2012 a 31-5-2012 el demandante percibió la cantidad salarial neta de 7.528,48 euros. En el periodo 1-7-2013 a 31-8-2013 el demandante percibió la cantidad neta 30.209,70 euros.

(Documental) NOVENO.- La capitalización de ingresos laborales futuros asciende a 490.716,21 euros. La capitalización de la compensación de IPT de la seguridad social asciende a 258.225,62 euros. La capitalización de la compensación del 50% del salario mínimo interprofesional asciende a 76.725,07 euros.

(Pericial de Alicia ) DÉCIMO.- El demandante desde la declaración de incapacidad no ha prestado servicios para ninguna empresa.

(Informe de vida laboral) DÉCIMO
PRIMERO.- Al demandante le han prescrito plantilla y precisa ayuda de bastón con cojera.

(Documental) DÉCIMO

SEGUNDO.- El demandante realizaba actividades de senderismo y ciclismo.

(Testifical de Angelica ) DÉCIMO

TERCERO.- El demandante puede cargar bolsas, ir a comprar, ir a parques de atracciones, conducir, limpiar el coche y participar en la organización y recogida de comidas populares.

(Testifical de Raimundo ) DÉCIMO

CUARTO.- Belen pagó con su dinero los gastos que constan en los documentos 67 a 92 de la prueba documental de la parte actora.

(Testifical de Belen ) DÉCIMO

QUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 18-3-2016, teniendo lugar el día 6-4-2016.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado en parte la reclamación de determinada cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al trabajador demandante como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 11.6.2012. El fallo ha cifrado la indemnización en 115.515,24 euros, sin reconocer el derecho a intereses; y dicho demandante recurre en suplicación para interesar el total de 320.231,23 euros más sus intereses.

Las discrepancias que manifiesta el recurso con respecto a la sentencia responden al siguiente cuadro: Concepto por el que se reclama lucro cesante durante la incapacidad temporal daños morales durante la incapacidad temporal daños morales por intervenciones quirúrgicas daños psicofísicos perjuicio estético lucro cesante daños morales por incapacidad permanente total daño emergente (gastos pagados por la esposa) SUBTOTAL concurrencia de culpas TOTAL intereses Sentencia/ euros 0 33.584,50 0 13.129,62 9.378,30 155.765,52 19.172,55 0 231.030,49 50% 115.515,24 0 Recurso/ euros 1.507,82 conforme 20.000 conforme conforme conforme 80.000 6.865,47 320.231,23 0% subsidiariamente: trabajador, 10%; empresa, 90% 320.231,23 desde el 1.1.2015; subsidiariamente, desde el 18.3.16 Se señala por la empresa impugnante que en el recurso hay una pluspetición con respecto a la cantidad que el actor fijó de forma definitiva en el acto del juicio. Así, dice que la fijó en 231.048,25 euros y ahora en el recurso se está pidiendo 320.231,23 euros. Sin embargo, no puede apreciarse que se incurra en tal pluspetición. Aunque es cierto que en la fase final del juicio, al formular las conclusiones finales, el abogado del actor citó la suma de 231.048,25 euros, a continuación añadió que se mantenían todas las partidas a excepción del lucro cesante de tal modo que este se reducía de 387.361,61 euros a 155.765,52 euros. Por tanto, quedó claro que la reclamación mantenía todos los conceptos iniciales, que solo por uno de ellos se rebajaba la cuantía y esta disminución era la diferencia entre las dos últimas cantidades. Por tanto, cabe concluir que la cifra mencionada respondía a un error aritmético, lo cual pudo haber sido apreciado por la parte contraria en aquel acto o, en otro caso, pedir alguna aclaración al respecto.

Para sostener sus pretensiones el recurrente plantea varios motivos que funda en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO: Art. 193.b) de la LRJS . Modificación de los hechos probados.

Para el hecho primero pide su sustitución por otro texto en el que conste la fecha de nacimiento del actor y otro relato del accidente de trabajo que sufrió. Sin embargo, no se acepta porque, respecto a la fecha, no es dato controvertido ya que los conceptos indemnizatorios que contemplan esta variable ¬¬-la indemnización por las secuelas funcionales de los daños sicofísicos- no ha sido objeto de impugnación en el recurso; y, respecto a la descripción del accidente, debe responderse en términos semejantes puesto que el único dato relevante que es discutido (si el trabajador miró o no miró al cruzar la calle) se hace constar en el hecho probado séptimo, para el que se pide también la reforma, como veremos más adelante.

Para el hecho segundo se solicita que se añada el detalle de las secuelas del accidente que fueron objeto de consideración en las resoluciones administrativas de enero y agosto de 2014 por las que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y en la total, respectivamente. Nuevamente se ha de rechazar la propuesta por las mismas razones. Se trata de datos que no han sido objeto de controversia.

Respuesta diferente ha de darse a lo pedido para el tercer hecho probado. En concreto, se interesa que se añada lo siguiente: 'El actor fue intervenido quirúrgicamente en un total de diez ocasiones en las fechas de 10.7.12, 24.7.13, 1.8.13, 8.8.13, 20.8.13, 21.10.13, 23.10.13, 24.10.13, 15.11.13 y 14.8.14'. Efectivamente, tales datos constan en los documentos señalados a este efecto y son trascendentes para motivar un cambio en el signo del fallo.

Del séptimo se pide su supresión, basándose en la sentencia dictada por el juzgado de lo social que impuso el recargo por falta de medidas de seguridad a la empresa con motivo del accidente. Pero no puede ser estimado porque lo pretendido, esto es, que no se tenga por probado que el actor no miró al atravesar la calle, no resulta directamente del documento alegado y, por el contrario, obran en las actuaciones otras pruebas que sostienen ese dato declarado por la sentencia (testifical, acta de manifestaciones del atestado policial y la sentencia dictada por esta Sala al resolver el recurso de suplicación contra aquella del juzgado).

Por último, se solicita que se sustituya la redacción del hecho octavo. Concretamente, se pide que tras la mención de la cantidad salarial neta, de 7.528,48 euros, siga esto: 'a la que cabe añadir la suma de 2.031,10 euros netos por la parte proporcional de las pagas extraordinarias, lo que suma un total de 9.559,58 euros'; manteniéndose la frase final de la sentencia del mismo apartado fáctico: 'En el periodo de 1.7.2012 a 31.8.2013 el demandante percibió la cantidad neta de 30.2209,70 euros'.

Sin embargo, no puede accederse a esta propuesta porque las cifras que se ofrecen no resultan de una manera directa y evidente de los documentos que se alegan a este efecto, sino que son fruto de cálculos y consideraciones del recurrente, sin perjuicio del tratamiento jurídico que haya de darse a los datos que ya ofrece la sentencia, como más adelante se dirá.



TERCERO: Art. 193.c) de la LRJS . Examen de las alegaciones relativas a las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Se formulan cuatro motivos. Con el primero de ellos se aduce la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 1101 , 1102 y 1902 del CC . Se argumenta, en esencia, que con la indemnización de los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo las prestaciones de la Seguridad Social deben complementarse hasta la reparación total del daño, lo cual a su entender supone que: 1) por el concepto de lucro cesante sufrido durante la incapacidad temporal, se fije la indemnización en 1.507,82 euros; 2) por el de daño moral producido por las intervenciones quirúrgicas, en 20.000 euros; y 3) por el de daño moral por la incapacidad permanente total, en 80.000 euros.

Lucro cesante sufrido durante la incapacidad temporal.

Alega el recurrente que por este concepto la empresa debe pagarle 1.507,82 porque por el periodo de incapacidad temporal (1.7.2012 a 31.8.2013) percibió 30.209,70 euros y entiende que hubiera percibido 31.890,30 euros si hubiera estado trabajando. Por contraste, la sentencia consideró que la cantidad que hubiera percibido en el caso de estar trabajando habría sido 29.345,16 euros, por lo que el actor debía considerarse ya indemnizado.

La sentencia calculó lo que habría percibido atendiendo al total neto cobrado durante los últimos meses de trabajo efectivo (de enero a mayo de 2012) de 7.528,48 euros, más la parte proporcional de las pagas extraordinarias que correspondía a tales meses. La discrepancia del recurrente surge en la forma de calcular esta parte proporcional.

La sentencia realizaba la siguiente operación aritmética: el salario mensual neto de 1.523,33 euros X 5/6 meses: 1.269,44 euros.

Por su parte, en el recurso se ofrece este cálculo: (1.523,33 euros X 11/12 meses) + (1.523,33 euros X 5/12 meses)=2.031,10 e.

Detrás de estas posiciones divergentes está la consideración del momento en que se produce el devengo de las pagas extraordinarias. Atendido lo previsto en el art. 31 del ET y lo resuelto por la jurisprudencia, las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día y, por tanto, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año (ss. del TS de 26 de enero de 2016, RCUD 162/2014 ; 21 de abril de 2019, RCUD 479/2009 ; y 30 de enero de 2012, RCUD 260/2011 , entre otras).

Por tanto, dado que el actor había trabajado durante el año inmediatamente anterior al accidente, se ha de calcular el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente al año anterior. Lo que se traduce en la estimación de esta pretensión, que supone considerar que la suma que acreditó el trabajador durante los 152 días transcurridos de enero a mayo de 2013 fue de: 7.528,48 + 2.031,10 euros= 9.559,58 euros; es decir, 62,89 euros diarios.

De ello se deriva que los días en que estuvo en incapacidad temporal (507) podría haber cobrado con su trabajo 31.890,30 euros; y dado que cobró 30.209,70 euros, tendría el derecho a percibir de la empresa la diferencia de 1.507,82 euros.

Daño moral producido por las intervenciones quirúrgicas.

La sentencia denegó indemnizar este daño moral porque en el baremo correspondiente a 2014 no está previsto expresamente y porque consideró que ya está incluido en los demás conceptos. Por su parte, el recurso alega que hay un plus de sufrimiento cuando en la estancia hospitalaria se produce una intervención quirúrgica, por lo que debe ser indemnizado este mayor padecimiento sufrido por cada una de las que se le practicaron. Concretamente, cifra esta indemnización en 2.000 euros por cada una de las diez intervenciones que se le practicaron para la curación de las lesiones del accidente.

Hay que señalar, de una parte, que la aplicación del Baremo es facultativa y que solo puede tener un carácter orientativo, de modo que el juzgador puede apartarse de él y de la interpretación que de él hace la jurisprudencia en algún punto, siempre que sea congruente con las bases que adopte y se justifique debidamente. Y ello porque, a diferencia del ámbito de la responsabilidad por riesgos derivados de la circulación, estamos ante una responsabilidad culpabilística, que, además, también ha de valorar los principios de la acción preventiva (en este sentido, sentencia del TS de 23.6.2014, RCUD 1257/2013 ). Y, por otra parte, también hemos de considerar que cualquier intervención quirúrgica lleva consigo una afectación más intensa que otros tratamientos médicos, aun cuando supongan el ingreso hospitalario. Así lo ha considerado la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación (art. 140 y tabla 3.B).

Por todo ello, a los efectos de fijar la indemnización final procede contemplar el perjuicio causado al demandante por las intervenciones quirúrgicas que se han declarado probadas. Ahora bien, al tiempo de su cuantificación, no puede aceptarse la cantidad propuesta. Para su valoración atendemos a que todas las intervenciones consistieron en cirugía menor, fueron mínimamente invasivas y no presentaron ninguna complicación; además, la mayoría de las mencionadas en los hechos probados consistieron en una inyección para el bloqueo del nervio periférico como tratamiento para el control del dolor. Así, si tomamos como criterio orientativo las cuantías que prevé la ley de 2015 (tabla 3.B: de 400 a 1.600 euros por cada intervención quirúrgica) y considerando que las secuelas se consolidaron en 2014, procede fijar la cantidad de 200 euros por cada uno de los diez tratamientos quirúrgicos que se le practicaron al actor en las fechas cuya mención ha quedado incorporada a la definitiva redacción de los hechos probados.

Debemos hacer notar que en los folios 521 y 522, donde obra un informe médico de la mutua Fremap, se refleja que el actor fue objeto de tratamiento quirúrgico en once ocasiones. Sin embargo, por el principio de la congruencia de la sentencia con respecto a lo pedido y habida cuenta de la definitiva redacción de los hechos probados, realizada conforme a la propuesta del recurrente, solo pueden ser atendidas las que se llevaron a cabo en las diez fechas indicadas.

Daño moral por la incapacidad permanente total.

Conforme a la jurisprudencia (entre otras, sentencia del TS de 23.6.2014, RCUD 1257/2013 ), la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia y su fiscalización en vía de recurso extraordinario solo procede cuando dicho juzgador ha aplicado criterios incorrectos, arbitrarios o lo ha hecho de forma desproporcionada.

En el presente asunto no estamos en ninguno de tales supuestos. Una vez que se sigue como criterio vertebrador para la fijación de las indemnizaciones el Baremo de 2014, esta Sala considera acertada la suma de 19.172,55 euros que ha fijado la sentencia en concepto de daños morales por la incapacidad permanente total. Y ello, teniendo presente que dicha resolución no se funda en criterios incorrectos ni arbitrarios, sino que valora que como consecuencia del accidente el actor necesita ayudarse de bastón para caminar y plantillas en el calzado, así como que no puede ir en bici ni practicar senderismo; pero que las actividades habituales de conducir, ir a la compra y llevar bolsas, participar en fiestas populares como acostumbraba a hacerlo antes del accidente -organizándolas y recogiendo las mesas, también- o pasar el día en un parque de atracciones puede seguir haciéndolo.



CUARTO: También se denuncia la infracción de los arts. 231-4, apartado 2 º, 231-5, apartados 1 º y 2 º y 231-8 del Código Civil de Cataluña , aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio. Con este motivo se pretende, en último lugar, que se estime la reclamación de 6.865,47 euros, suma que respondería, según el recurso, 'básicamente, a los gastos médicos que se realizaron como consecuencia del tratamiento del actor, la rehabilitación de la vivienda y la adaptación del vehículo'.

El recurrente afirma que 'del contenido de la sentencia se desprende que se da por probado el lucro cesante reclamado' y que no se estimó la pretensión por falta de legitimación activa del actor.

Ciertamente, la sentencia denegó dicha suma -más 1.009,67 euros en que se cifraba la pérdida salarial de la esposa por el tiempo de excedencia laboral empleado para cuidar del actor- porque esos gastos no habían sido asumidos por el demandante; de modo que en la sentencia viene a sostenerse que este carecía de legitimación activa para su reclamación. Ahora bien, de la lectura de tal resolución no cabe concluir que se tenga por probado que se hubiera producido un lucro cesante y que este hubiera alcanzado la cantidad reclamada. Antes bien, lo que hace la sentencia respecto a la reclamación por este concepto es abstenerse de entrar en el fondo.

En los razonamientos con que se acompaña este motivo, el recurrente añade que estos gastos que ahora reclama se desprenden de los folios 577 a 707 de las actuaciones y que corresponden 'básicamente, a los gastos médicos que se realizaron como consecuencia del tratamiento del actor, la rehabilitación de la vivienda y la adaptación del vehículo'. Sin embargo, no puede entrarse a responder el motivo en cuanto a las infracciones legales denunciadas, que se refieren a la legitimación activa del actor para reclamar aquella suma, dando por supuesta la aceptación de que fue necesario gastar la suma de 6.865,47 euros para la curación del actor, lo cual no se ha hecho la sentencia ni la parte contraria, quien precisamente lo cuestiona en su impugnación.

Efectivamente, ni los conceptos a que respondía aquella cantidad ni los valores económicos que les corresponden aparecen detallados en la sentencia; y tampoco se ha propuesto su adición a ella por la vía del art. 193.b) de la LRJS . Más aun, no se relacionan en el recurso; y ante ello tan solo le quedaría a la parte contraria y a esta Sala enjuiciadora la posibilidad de revisar los 130 folios a que el recurrente nos remite - muchos de ellos ilegibles- con tiques y facturas que difícilmente prueban ni la necesidad del gasto ni quién fue su pagador.

En conclusión, no procede incluir en la indemnización a favor del actor la cantidad demandada por el concepto de gastos causados o daño emergente.



QUINTO: Con el siguiente motivo del recurso se alega la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , del art. 65 del Reglamento General de Circulación y del art. 96.2 de la LGSS . Con él se aduce que la empresa fue la única responsable del accidente que sufrió el actor, que no hubo culpa por parte de este trabajador y que, a lo sumo, habría que atribuirle un porcentaje del 10% y en ningún caso del 50%.

La jurisprudencia ha reiterado que la concurrencia de culpa del trabajador siniestrado permite atemperar la cuantía de la indemnización en proporción a la participación en el resultado lesivo del propio trabajador (en este sentido, sentencias de la Sala Civil del TS de 29.11.2001 y de 27.2.2002, así como la sentencia de esta Sala de 30.1.2014 ). De otro lado, ya hemos señalado que la fiscalización del importe indemnizatorio por vía del recurso solo procede en determinados casos puesto que fundamentalmente corresponde al juez de instancia sopesar las distintas circunstancias concurrentes en cada supuesto.

Al enjuiciar este accidente, el juez entendió que igual porcentaje de culpa correspondía al conductor de la carretilla que al actor porque tuvo por probado que este no miró a la derecha al atravesar la calle. Por tanto, de dicho dato hemos de partir, sin atender a las alegaciones del recurrente que niegan tal hecho.

El art. 65.1.a) del Reglamento de Circulación , que se alega por el recurrente, prevé que los pasos para peatones debidamente señalizados conceden prioridad de paso a estos con respecto a los vehículos.

Ahora bien, la prioridad de paso no equivale al reconocimiento de un derecho de paso a ciegas, sin obligación alguna de adoptar precauciones para el viandante. El art. 124 del mismo reglamento prevé que en zonas donde existen pasos para peatones con la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, solo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad; es decir, que antes de iniciar el cruce de la calzada el viandante debe cerciorarse de que no circulan vehículos o de que las circunstancias le permiten penetrar en ella sin riesgo de ser atropellado.

Así, del relato de los hechos probados resulta que el accidente se produce cuando el actor, siguiendo al encargado que le acababa de pasar el teléfono para que contestara, atravesó la calle por un paso de cebra sin mirar a los lados de la calzada. Además, había furgoneta que estaba aparcada junto a la acera de la que salía el actor y dificultaba la visibilidad tanto a la carretilla que circulaba por la calzada como al actor que se disponía a cruzarla como peatón, por lo que ambos -conductor de la carretilla y trabajador viandante- estaban obligados a asegurarse de que su circulación respectiva no implicaba daño alguno para sí o para un tercero.

Ahora bien, el reparto que hace la sentencia con respecto a la responsabilidad en la producción del accidente no la considera esta Sala proporcionada a la actuación de cada uno de los implicados en el accidente ya que, si bien el trabajador abordó la calzada sin realizar ninguna comprobación e incluso hablando por teléfono, lo cual le restaba cualquier atención a lo que ocurría en la vía, dado que el encargado ya estaba cruzando y el actor le seguía, cabe pensar que este último estuviese animado por la confianza de que el paso era igualmente seguro para él.

En definitiva, valorando lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte este motivo y así incrementar el porcentaje de responsabilidad de la empresa hasta el 70%. De ahí que tanto a las cantidades fijadas por la sentencia de instancia como a las que se reconocen en esta sentencia para ser añadidas a aquellas haya que aplicarles dicho porcentaje y el resultado sea: 70% 231.030,49 + 70% (1.507,82 + 2.000) = 164.176,82 euros.



SEXTO: Por último, se alega que la sentencia ha infringido por violación los arts. 1100 y 1108 del Código Civil porque no se ha reconocido el derecho a percibir los intereses de la cantidad fijada en la condena. Concretamente, solicita que se condene a la empresa al pago de los intereses desde el 1.1.2015 y, subsidiariamente, desde el 18.3.2016.

La sentencia del TS de 23.6.2014 (RCUD 1257/2013 ) consideró que, dado que la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo fijada conforme al Baremo previsto para los accidentes de circulación es una deuda de valor, se ha de estar, en principio, a las secuelas y número de puntos previstos en la fecha de la consolidación, pero que los importes pueden actualizarse a la fecha de la sentencia, lo cual cabe hacerlo por dos vías alternativas: atendiendo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria o, si así se solicitase, fijando los intereses moratorios desde la fijación definitiva de las secuelas, de modo que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios.

Por tanto, en este asunto, procede estimar la petición principal relativa a la fecha inicial para el devengo de intereses y condenar a la empresa al pago del interés legal del dinero sobre la suma de 164.176,82 euros desde el 1.1.2015; sin perjuicio del devengo de los intereses procesales sobre los 115.515,24 euros fijados en la instancia y sobre la primera cantidad citada, a partir de la fecha de esta sentencia ( art. 576 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos seguidos con el nº 401/2016, a instancia de Leovigildo contra INDUSTRIAS REHAU, S.A., debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, en consecuencia, condenamos a la empresa a pagar al actor la suma de 164.176,82 euros más sus intereses legales desde el 1.1.2015.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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