Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1621/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1510/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1621/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102390
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4048
Núm. Roj: STSJ PV 4048/2018
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la Sra. Encarnacion declarando improcedente su despido operado con efectos de 21 de noviembre de 2016, condenando solidariamente a las sociedades demandadas a hacer frente a las consecuencias del despido así declarado, y también al administrador único de Unipapel SLU, Joaquín.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1510/2018
NIG PV 20.05.4-17/000037
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0000037
SENTENCIA Nº: 1621/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ADVEO GROUP INTERNACIONAL S.A. y ADVEO
ESPAÑA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de
fecha 29 de septiembre de 2017 , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Encarnacion frente
a Joaquín , ADMINISTRACION CONCURSAL DE UNIPAPEL S.L.U., ADVEO GROUP INTERNACIONAL
S.A., ADVEO ESPAÑA S.A, UNIPAPEL S.L. UNIPERSONAL, SPRINGWATER CAPITAL SPAIN S.L.,
DELION HOLDING SPAIN S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - La empresa UNIPAPEL SLU es fruto del desarrollo empresarial de la sociedad UNIPAPEL TRANSFORMACION Y DISTRIBUCION S.A., que formaba parte del grupo mercantil Unipapel, cuya matriz era la empresa UNIPAPEL, S.A.
Posteriormente, el 3 de julio de 2.012, se cambió la denominación social de UNIPAPEL S.A., pasando a denominarse ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A. En febrero del 2.013, UNIPAPEL TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN S.A. (Después de la compra de la sociedad 'Spicers', se internacionaliza, en especial, en el proceso de distribución) y cambia su denominación social por la de ADVEO ESPAÑA S.A. ('ADVEO').
El 26 de marzo de 2014 ADVEO ESPAÑA, S.A. decidió vender su unidad de producción, que fue comprada por EASTSIDE CONTROL S.L. (actual Unipapel, S.L.U.) La actual UNIPAPEL, S.L.U., fue constituida por tiempo indefinido bajo la denominación social de EASTSIDE CONTROL, S.L. el 23 de diciembre de 2.013 (en virtud de escritura pública autorizada por el Notario de Bilbao, D. Juan Benguría Cortabitarte, número 1.358 de su protocolo). La referida escritura de constitución causó inscripción en el Registro Mercantil de Vizcaya el 24 de diciembre de 2013. Mediante escritura de 26 de diciembre de 2.013 (ante el Notario de Bilbao, D. Vicente María del Arenal Otero, bajo el número 1.838 de orden de su protocolo y que figura inscrita en el Registro Mercantil de Vizcaya desde el día 27 de enero de 2014), se declara la unipersonalidad de la sociedad, al ser el único socio de la misma, la sociedad 'DELION HOLDINGS SPAIN, S.L.'.
En la fecha de su constitución bajo el nombre de EASTSIDE CONTROL, S.L. (23 de diciembre de 2.013), el capital social era de tres mil euros (3.000 euros), íntegramente desembolsado, dividido y representado por tres mil (3.000) participaciones sociales de un euro (1 euro) de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del uno (1) al tres mil (3.000), ambas inclusive. El 26 de diciembre de 2013, todas estas participaciones fueron vendidas a la sociedad 'DELION HOLDINGS SPAIN, S.L.' (B- 86684420), por un importe correspondiente a su valor nominal.
SEGUNDO. - ADVEO ESPAÑA, SA decidió prescindir de su área industrial, por lo que ofertó su venta en el mercado. ¿ Constan las candidaturas de empresas interesadas correspondientes, que obran al folio 1233 a 1255 y consta también la oferta 'en inglés' de Springwater Capital dirigida a Lazar Asesores Financieros, S.A., en fecha 22/07/2013 (F. 1395 a 1398 de autos) El Consejo de Administración de ADVEO ESPAÑA, SA en su reunión de 30-12-2013(a los folios 1237 a 1239) aprueba los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración del Socio único de la Compañía ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A., en relación con las operaciones de venta de la de la unidad de negocio de fabricación, así como de las operaciones de reorganización laboral a acometer durante los años 2014 y 2015.
TERCERO. - Consta al informe emitido por la Administración concursal a los folios 1.068 y siguientes de autos que se da por enteramente reproducido EL 30 de diciembre de 2.013 se firma un ' contrato privado de transmisión de la unidad productiva' entre el vendedor 'ADVEO ESPAÑA SALT (lo firma D. Alonso , NIF NUM000 ) y el comprador 'EASTSIDE CONTROL, S.L.' así como sus filiales de Francia y Marruecos y la oficina comercial de Portugal por 16 millones de euros. De la referida cantidad, 10.720.000 euros se abonarán al cierre de la operación y el resto, 5.280.000 euros mediante un préstamo por la vendedora para su reintegro en 14 meses.
La compraventa se materializa mediante la elevación a escritura pública del contrato privado, el 26 de marzo de 2.014 ante el notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodríguez (número 1.377 de su protocolo). Se firma entre el Consejero Delegado de ADVEO ESPAÑA S.A., D. Alonso y el Administrador Único de UNIPAPEL S.L.U (anteriormente denominada eastside control, s.l.), D. Joaquín .
Conforme a lo previsto en el contrato de 30 de diciembre de 2.013 y teniendo en cuenta el nuevo capital circulante, se fija el nuevo precio provisional de compraventa en 16.364.537 euros.
Ese mismo día, ante el mismo notario, se firma un contrato de crédito entre Adveo España, S.A.U., Adveo Group International, S.A. (ambas representadas por el Consejero Delegado D. Alonso ) y Unipapel, S.L.U. (representada por D. Joaquín ) de 10.644.537 euros.
En este contrato se expone que en la venta de la unidad productiva llevada a cabo ese mismo día (26 de marzo de 2.014), entre ADVEO y UNIPAPEL, dentro de los activos transmitidos se incluye la cesión de una cartera de circulante, constituida por una serie de cuentas de clientes y proveedores, cuyo cobro y pago se gestionará por ADVEO por cuenta de UNIPAPEL y que es interés de la hoy concursada, el que ADVEO le pueda financiar a través de una línea de crédito el pago de proveedores bajo la referida cartera o de otros proveedores con los que se puedan contraer obligaciones durante la vigencia de este contrato.
El crédito concedido por ADVEO consta de 2 tramos: 1o- 'Tramo A': Crédito de hasta 5.280.000 euros, con objeto de que UNIPAPEL pueda satisfacer deudas con sus proveedores en el período comprendido entre el 7 de abril y hasta las 24:00 h. del 9 de abril de 2.014.
2o- 'Tramo B': Crédito de hasta 5.000.000 euros, en el período comprendido entre la fecha de este acuerdo y el 25 de junio de 2.014 (inclusive).
El mismo día de la firma, se dispone de 5.280.000 euros y se formaliza un contrato de préstamo entre Banco Popular y UNIPAPEL, S.L.U. por 1.500.000 euros, otro con BBVA por 1.500.000 y 2 contratos de factoring con BBVA por importe de 4.500.000 y 1.500.000 euros.
Las comunicaciones entre ambas partes se harán entre D. Enrique (Director General de unipapel s.lu.) y D. Eliseo (por parte de Adveo España S.A.U.).
En la misma fecha de esta compraventa, 26 de marzo de 2.014, se firman 3 contratos: 1°.- CONTRATO DE SUMINISTRO: Este contrato se firma el 26 de marzo de 2.014 entre UNIPAPEL S.L.U (representada por Ds. Casilda , como apoderada) y ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA (representada por D. Alonso , como Consejero Delegado).
En este contrato ADVEO GROUP INTERNATIONAL SA se compromete a comprar durante 9 años (hasta el 2.022) una parte importante de la producción de UNIPAPEL SLU. Hay unos compromisos de 'Venta Mínima Anual' con un doble componente: I.Importe Mínimo Anual. II.Importe Adicional (que se realizará a través de un derecho de tanteo a favor del fabricante con relación de una serie determinada de productos análogos).
Las comunicaciones entre ambas partes se harán entre D. Enrique (Director General de UNIPAPEL SLU) y D. Olegario (por parte de ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A.).
En relación con este primer contrato, se firma el siguiente acuerdo de novación del contrato de suministro: El 30 de julio de 2.015, ante el notario de Madrid D. Luis Enrique García Labajo con número de asiento 197/secciÓn A entre UNIPAPEL S.L.U. (representada por D. Lorenzo , en su condición de apoderado de dicha entidad, en virtud de escritura de poder otorgada ante notario de Madrid D. Luis Enrique García Labajo, el 31 de julio de 2.014, con el número 1.301 de su protocolo, inscrito en la hoja social y que permanece vigente) y ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A. (representada por D. Olegario , en su condición de apoderado de dicha entidad, en virtud de escritura de poder otorgada ante el notario de Madrid D. Pablo de la Esperanza Rodríguez, el 26 de julio de 2.012, con el número 4.169 de su protocolo, inscrito en la hoja social y que permanece vigente).
Por este acuerdo, se excluyen del contrato de suministro inicial los productos que se identifiquen por ambas partes como menos interesantes. De esta forma UNIPAPEL, S.L.U. ya no tendrá la obligación de suministrar y ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A. (y sus filiales) no tendrá la obligación de adquirir de UNIPAPEL, S.L.U. ninguno de los productos excluidos.
Igualmente, el contrato de suministros que establecía una duración de 9 años, se reduce a 7 años.
En la citada novación del contrato de suministro, se incluía como ANEXO I el Contrato de 'maquila ': El objeto de este contrato es la fabricación y entrega por parte de UNIPAPEL de los productos que les sean solicitados por ADVEO GROUP o sus filiales, y ésta, a facilitar a UNIPAPEL S.L.U., con la suficiente anticipación, las materias primas necesarias para la fabricación de esos productos.
Este contrato entrará en vigor el 1 de agosto de 2.015, con una duración inicial de 5 meses, prorrogable por tres periodos sucesivos de 6 meses.
2.- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSITORIOS: Este contrato se firma el 26 de marzo de 2.014 entre UNIPAPEL SLU (representada por Da. Casilda , como apoderada) y ADVEO ESPAÑA SAU (representada por D. Alonso , como Consejero Delegado).
En este contrato ADVEO ESPAÑA SAU se compromete a prestar a UNIPAPEL SLU los 'servicios de carácter financiero', 'IT', 'logística' y 'recursos humanos'.
Dentro de los servicios incluye: los de Administración-Finanzas (cuentas a pagar, cuentas a cobrar, gastos de empleados, gestión de activos fijos, contabilidad general, tesorería, servicios informáticos), Recursos Humanos (proceso de nóminas, servicios de prevención de riesgos laborales, actividades de prevención de riesgos laborales, asesoría jurídica laboral), Contratos de Servicios de Terceros Vigentes (contrato de licencia de Uso y Mantenimiento de Software con INDRA SISTEMAS, S.A y contrato de prestación de servicios de outsourcing de la función informática de UTyD con INDRA SISTEMAS, S.A.).
La duración inicial de este contrato es de 3 años a partir de la firma, sin posibilidad de prórroga.
El precio que UNIPAPEL SLU debe de abonar a ADVEO ESPAÑA SAU por este contrato se fija en 1.300.000 euros anuales más IVA, a pagar por mensualidades vencidas mediante transferencias bancarias.
Dada la dependencia que supone para UNIPAPEL S.L.U., este contrato con ADVEO ESPAÑA S.A.U., esta última sociedad responderá e indemnizará a UNIPAPEL S.L.U. por daños y/o perjuicios directos como consecuencia de cualquier incumplimiento de las obligaciones y deberes (con el límite máximo del importe recibido de una anualidad).
Las comunicaciones entre ambas partes se harán entre D. Enrique (Director General de UNIPAPEL S.L.U.) y D. Teofilo (por parte de ADVEO ESPAÑA SAU).
3°.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES: Este contrato se firma el 26 de marzo de 2.014 entre UNIPAPEL SLU (representada por Da. Casilda , como apoderada) y ADVEO ESPAÑA SAU (representada por D. Alonso , como Consejero Delegado).
Por este contrato ADVEO ESPAÑA S.A.U. cede en arrendamiento a UNIPAPEL SLU la fábrica de Tres Cantos y la fábrica de Aduna (Guipúzcoa) y en subarrendamiento la fábrica de Logroño (ya que la propietaria en cieno dominio de esta finca, es la sociedad MONTE URGULL. S.L.. guíen se la arrenda a Adveo España), para el desarrollo de su actividad.
La duración de este contrato se pacta para 9 años, con posibilidad de prórrogas, con una renta anual de 643.000 euros más IVA (con un período de carencia de pago de un año), mediante pagos mensuales anticipados por transferencia bancaria y con una fianza de 129.671,64 euros. Los seguros de riesgos y de responsabilidad civil, de continente y contenido, serán por cuenta de UNIPAPEL SLU (incluso en el año de carencia del pago de los arrendamientos).
También correrán por cuenta de UNIPAPEL SLU los suministros de los inmuebles, los impuestos, las contribuciones, arbitrios, tasas y gastos de comunidad. Los pagos se harán mediante liquidaciones mensuales a ADVEO ESPAÑA S.A.U. por parte de UNIPAPEL S.L.U.
En lo que respecta a la fábrica de Tres Cantos, por la vigilancia exterior y por la limpieza de zonas comunes, ADVEO ESPAÑA SAU repercutirá a la concursada el 41% de su coste. En lo que respecta a la jardinería exterior, el 40%; por las acometidas de energía eléctrica, el 72%; por los gastos del grupo generador y del grupo de transformación, el 50%; por el suministro de agua, el 35% y por los costes de protección contra incendios, el 50 %.
Las comunicaciones entre ambas partes se harán entre D. Enrique (Director General de unipapel slu) y D. Olegario (por parte de adveo españa sau).
Con posterioridad al 26 de marzo de 2.014, se firman otros contratos (3): 1.- Hipoteca Mobiliaria de máximo sobre maquinaria industrial : El 10 de abril de 2.014, ante el notario de Madrid, D. Antonio de la Esperanza Rodríguez (número 1.721 de su protocolo), se firma entre UNIPAPEL, S.L.U. (representada por su Administrador Único, D. Joaquín ) y ADVEO ESPAÑA, S.A.U. (representada por su Consejero Delegado, D. Alonso ) se firma hipoteca mobiliaria de máximo sobre la maquinaria de los 3 centros productivos por importe de 5.644.537 euros.
Esta cantidad de 5.644.537 euros, correspondía al 'Tramo A' del contrato de crédito firmado (entre ADVEO ESPAÑA, S.A.U. ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A. y UNIPAPEL, S.L.U., el 26 de marzo de 2.014) ya dispuesta en su totalidad por UNIPAPEL, S.L.U. y que estaba sujeta a la constitución a favor de ADVEO de esta hipoteca mobiliaria.
2.- Acuerdo de reconocimiento de deuda, compensación de créditos y préstamo: El 31 de diciembre de 2.014 se firma entre UNIPAPEL, S.L.U. (representada por D. Lorenzo ) y ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.A. y ADVEO ESPAÑA, S.A.U. (representadas por su Consejero Delegado, D.
Alonso ) en el que exponen: I. Que el 26 de marzo de 2.014 se firma el contrato de compraventa entre ADVEO ESPAÑA y UNIPAPEL, por el que la primera vende la Unidad Productiva Autónoma, comprometiéndose asimismo la primera al suministro a UNIPAPEL de una serie de productos (mercaderías) que la segunda adquiriría en exclusiva a AD VEO ESPAÑA.
II. Que en igual fecha, ambas sociedades suscribieron un contrato de suministro por el que ésta se comprometía a suministrar a ADVEO ESPAÑA (para todas sus filiales) una serie de productos fabricados por UNIPAPEL.
III. Que con la misma fecha, UNIPAPEL y AD VEO ESPAÑA suscribieron un contrato de prestación de servicios transitorios por el que ésta se comprometía a prestar a aquélla una serie de servicios de apoyo en materia de finanzas, IT, logística y recursos humanos.
IV. Que hasta la fecha ambas sociedades han tenido una relación de cuenta corriente en la que se reflejaban operaciones de carácter financiero y comercial, en virtud de las cuales UNIPAPEL adeuda a ADVEO ESPAÑA 3.289.099,16 euros.
V. Que en igual fecha, UNIPAPEL suscribió con la entidad BBVA un Contrato de Factoring por el que UNIPAPEL cedía a ésta todas las facturas presentes y facturas, libradas por UNIPAPEL y giradas a ADVEO GROUP, en relación con las diferentes operaciones suscritas entre ambas compañías y entre ellas, las derivadas del contrato de suministro. declarando expresamente UNIPAPEL que el Factoring no actúa como garantía de ninguna otra obligación, ya sea con BBVA o con cualquier tercero.
VI. Que en virtud del Factoring, UNIPAPEL ha descontado facturas emitidas a ADVEO GROUP por importe de 3.841.937,85 euros, de los que 560.766,90 euros están ya vencidos, declarando expresamente UNIPAPEL que no ha descontado ninguna otra factura emitida a ADVEO GROUP, ya sea a través del Factoring o cualquier otro medio análogo, ya sea con BBVA o con otra entidad.
VII. Que, asimismo el 26 de marzo de 2.014, con el número 1.380 de su protocolo que fue dispuesta por importe de 10.644.537 euros (en adelante la financiación inicial), de los cuáles un importe de 5.644.537 euros se encontraban garantizados con una hipoteca mobiliaria sobre maquinaria industrial suscrita con fecha 10 de abril de 2.014, mediante escritura pública de la misma fecha otorgada ante el Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodríguez, con el número 1721 de su protocolo que a esta fecha se encuentra aún pendiente de inscripción (en adelante la Hipoteca Mobiliaria).
VIII. Que como consecuencia de los contratos celebrados entre las partes mencionados en los Expositivos precedentes, las partes ostentan una serie de créditos recíprocos, las unas frente a las otras, de lo que resulta que UNIPAPEL ha dejado de atender facturas emitidas por AD VEO ESPAÑA durante varios meses habiéndose generado un saldo líquido, vencido y exigible en favor de ésta por importe de 10.966.287,17 euros, excluida la Financiación Inicial.
IX. Que como consecuencia de un préstamo intragrupo suscrito entre ADVEO GROUP y ADVEO ESPAÑA (en adelante el Préstamo Intragrupo), ADVEO GROUP (compañía matriz del Grupo ADVEO, del que ADVEO ESPAÑA es parte) ostenta una serie de créditos frente a AD VEO ESPAÑA, los cuales son líquidos, vencidos y exigibles.
X. Que siendo interés de ambas partes simplificar los saldos entre sociedades de los respectivos grupos a fin de mejorar su gestión de circulante así como evitar cualquier litigio entre ellas en relación con los créditos recíprocos que las unas ostentan contra las otras y conceder a UNIPAPEL una financiación adicional, facilitando de esta manera la continuidad de su negocio, las partes convienen en suscribir el presente ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y PRÉSTAMO. Una vez compensadas deudas entre UNIPAPEL, ADVEO ESPAÑA y ADVEO GROUP, resulta una deuda de UNIPAPEL a ADVEO GROUP de 10.171.441 77 euros.
Las partes convienen en que de esa deuda, 3.841.937,85 euros sea satisfecho por UNIPAPEL mediante la dación en pago de productos antes del 27 de febrero de 2.015. La cantidad restante (6.329.503.82 euros) será abonada mediante un préstamo de ADVEO GROUP por esa cantidad, a devolver (con sus intereses) antes del 30 de septiembre de 2.015 de la siguiente forma: 1a.- Cesión a favor de ADVEO GROUP en gestión de cobro, de las facturas de UNIPAPEL contra determinados clientes, por importe de 4.000.000 euros.
2a.- UNIPAPEL abonará el resto y sus intereses vencidos, mediante compensación (en determinados porcentajes) con las deudas vencidas que a su vez tenga ADVEO GROUP contra la concursada, derivadas de las facturas emitidas por ésta con arreglo al 'contrato de suministros' hasta esta fecha y por orden de su antigüedad.
3.- Acuerdo de refinanciación de deuda y novación con este propósito de ciertos acuerdos comerciales entre ADVEO y UNIPAPEL: El 30 de julio de 2.015, se firma este acuerdo de refinanciación entre UNIPAPEL S.L.U. (en condición de apoderado firma D. Lorenzo ) y ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A. y ADVEO ESPAÑA, S.A.U. (en su nombre D. Olegario y D. Eliseo ) ante el notario de Madrid D. Luis Enrique García Labajo (asiento n ° 196/sección A): En la adquisición de la Unidad Productiva, había quedado aplazado durante 14 meses (vencían el 9 de junio de 2.015) el pago de 5.280.000 euros, que con los intereses ascienden a 5.629.449,95 euros (cantidad garantizada con hipoteca mobiliaria). Por este acuerdo, los vencimientos son en 45 pagos mensuales.
Acuerdan que la deuda por el préstamo, se integre en el saldo deudor de UNIPAPEL, S.L.U, respecto a ADVEO GROUP INTERNATIONAL, S.L., que asciende a 15.453.385,95 euros. Excluyendo de esta cantidad el importe de la deuda de la financiación inicial (de 5.629.449,95 euros), quedan 9.823.936,26 euros. Por este acuerdo, las deudas se unifican en préstamos, con vencimientos de amortización en diciembre de 2.017 (9.823.936,26euros) y septiembre de 2.019 (5.629.449,95euros).
Igualmente, desaparece el compromiso de exclusividad pactado en su día en el contrato de suministro, que permite a UNIPAPEL, S.L.U. comprar libremente a cualquier cliente.
Adenda a este acuerdo de refinanciación y novación: Ante el notario de Madrid D. Luis Enrique García LABAJO, el 17 de febrero de 2.016 (asiento 39/ sección A), intervienen UNIPAPEL S.L.U. (en condición de apoderado firma D. Lorenzo ) y ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A. (en su condición de Consejero Delegado, D. Ignacio ) y ADVEO ESPAÑA, S.A.U.
(en su condición de apoderado, D. Julián ).
En esta adenda, se indica que una vez realizada la compensación de deudas, resulta un saldo de 16.759.119,84 euros a favor de ADVEO GROUP a esa fecha de corte.
CUARTO. - ADVEO comunicó a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo afectados por la transmisión, que se produciría la subrogación contractual por parte de UNIPAPEL desde el 1-04-2014, sin que se produjera oposición a la subrogación mencionada.
El 12-03-2014 EASTSIDE CONTROL, SL pasó a denominarse UNIPAPEL, SLU, cuyo capital social inicial ascendió a 3000 euros. - Todas las participaciones de UNIPAPEL son propiedad de DELION HOLDING SPAIN, SL, cuyas participaciones son propiedad de CONTINUUM, con sede en Luxemburgo, controlada al 100% por SPRINGWATER CAPITAL LLC. - Es administrador único de las mercantiles mencionadas la misma persona.
QUINTO.- UNIPAPEL tuvo problemas para la adquisición de materias primas, lo que le impidió cumplir buena parte de los pedidos de sus clientes principales, lo cual motivó la pérdida de la mayoría de ellos, como AZETA DISTRIBUCIONES; ARNOIA; DON PAPEL; DISTRISANTIAGO; FERÁN; ALCÁZAR; FOLDER; ACCS y STAPLES entre otros muchos. - Entre junio y octubre UNIPAPEL aceptó penalizaciones por importe de 650.548 euros, debido a problemas de calidad detectados en sus servicios.
La empresa dejó de abonar las cotizaciones empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social desde el mes de octubre de 2014.
SEXTO. - Delion Holding Spain, S.L.' Es la socia única de la EMPRESA Unipapel SLU y fue constituida el 8 de marzo de 2.013 con un capital de 3.000 euros. El 13 de mayo del mismo año, se produce el cambio de Administrador Único a favor de D. Joaquín y como apoderado, Lorenzo . Su objeto social, dentro de las actividades de consultoría de gestión empresarial, es: '...el asesoramiento y consultoría en general de toda clase de empresas, especialmente en los campos fiscal, jurídico, contable, laboral y económico...' El socio único de esta sociedad es Delion. S.A., Sociedad con sede en Luxemburgo, entidad a través de la cual 'SPRINGWATER' controla sus fondos de inversión en España. SPRINGWATER CAPITAL SPAIN S.L. (b-871 17701). Fue constituida el 10 de octubre de 2.014 con un capital de 3.000 euros, capital que se mantiene en la actualidad. Su Administrador Único es D. Joaquín y como apoderado, Lorenzo . El domicilio social está en Madrid, Gran Vía, n° 27, planta 2a - D. Su objeto social, dentro de las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría, asesoría fiscal y de actividades de las sociedades de holding, es: '...el asesoramiento y consultoría en general de toda clase de empresas, especialmente en las ramas de dirección, toma de decisiones, estrategia, gestión, organización, control de gestión y presupuestos, planes de negocio, innovación y logística...'. El socio único de esta sociedad es SPRINGWATER CAPITAL L.L.C.
sociedad de inversión activa en la gestión y administración de fondos de capital riesgo. Su sede está en Suiza y comienza su actividad en España, cuando adquiere el negocio de gestión documental y sistemas de INDRA.
Cuyo Administrador Único es también D. Joaquín .
SEPTIMO. - El 9-06-2016 la Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción por impago de cotizaciones, por no proporcionar trabajo efectivo a los trabajadores y por impago de los salarios El Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 28 de diciembre de 2.016 (Nº Referencia 28/0033153/16), referenciado por la Administración concursal y por el informe de la inspección de trabajo de fecha 26/06/2017 aportado a los folios 2.530 y siguientes del ramo dela prueba de la parte actora entre otras cuestiones y antecedentes, concluye: - La existencia de un Grupo Empresarial , que se desprende de las actuaciones descritas y por aplicación de los arts. 104.1 y 127.2 de la LGSS R D Legis 1/1994 de 20 de junio, en relación con los arts.
18 , 141 , 142 y 168 del nuevo texto vigente desde el 2 de enero de 2.016, RD Legislativo 8/2015de 8 de octubre por lo que se puede considerar grupo de empresas la asociación y actividad empresarial existente productiva entre UNIPAPEL S.L.U., SPRINGWATER CAPITAL S.L., DELION HOLDINGS SPAIN S.L. Y DELION COMUNICATIONS S.L., dado que mantienen una Unidad de Dirección y titularidad empresarial.
Existe una apariencia externa de unidad empresarial. No es una mera relación entre contratas y subcontratas.
Son una entidad común que se distribuye el trabajo a realizar, que coinciden en sus objetos sociales, complementándose en sus funciones. Funcionan como grupo. Así pues se aprecia que más allá del aspecto jurídico formal de varias empresas, existe una realidad económica única, con un funcionamiento único que permite ya que se trata de una única unidad real, atribuirles una responsabilidad solidaria en el pago de las cuotas debidas a la Seguridad Social por las deudas de UNIPAPEL S.L.U. y DELION COMUNICATIONS.
-Conforme a lo expuesto, se insta a la TGSS a incoar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaría por grupo de empresas entre ellas, y en especial contra Delion Holdings Spain, S.L. y Springwater Capital S.L. por las deudas de 3.432.549,58 euros de Unipapel S.L. y por las deudas de 1.629.383,60 euros de Delion Comunications S.L. Total: 5.061.933,18 euros. En cuanto a la procedencia de apertura de expediente de derivación de responsabilidad hacia el Administrador Único de la empresa Unipapel S.L.U., D. Joaquín , y dado que la empresa que nos ocupa lleva sin cumplir con sus obligaciones sociales y cotizaciones desde abril de 2014, fecha a partir de la cual el único administrador y responsable de la empresa era D. Joaquín , exactamente desde el 13 de Febrero de 2014, quien no ha impedido que las deudas con la Seguridad Social alcancen a día de hoy los 3.432.549,58 €, considerando que no cumplió con la diligencia debida sus obligaciones. Faltó a la diligencia debida en su cargo de administrador, e incumplió el art. 363 .d ) y 365 de la ley de Sociedades de Capital , R Dec 1/2010 de 2 de julio (BOE 3 de julio) y teniendo en cuenta el art 367 de la LSC que señala que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando los administradores incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad... en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración ele la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso, se insta la TGSS a incoar procedimiento de exigencia de responsabilidad solidaria a O. Joaquín .
-También y con respecto a ADVEO ESPAÑA S.A. Y ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A., y su relación con UNIPAPEL S.L.U., señala que tienen el mismo objeto social y domicilio que UNIPAPEL S.L.U.; que le han concedido repetidas financiaciones; que mantuvieron el mismo comité de empresa de 2.014 a 2.015; que en el contrato de suministro de 26 de marzo de 2.014 habla cláusulas de difícil cumplimiento y la existencia de grupo de empresa conformado por todas las empresas codemandadas.
OCTAVO. - La demandante Encarnacion ha prestado sus servicios por cuenta ajena para la empresa UNIPAPEL SL en la localidad guipuzcoana de ADUNA con la categoría profesional de 1,63 oficial 2 mecánico y , antigüedad desde el día 10/05/1999 percibiendo un salario de 2.459,87 € mes con la inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
El 7 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó la demanda de forma parcial interpuesta por el sindicato CCOO en relación a la nulidad del expediente de regulación de empleo temporal, y en la sentencia se declaraba la nulidad de la suspensión de los contratos de todos los trabajadores durante 12 meses, y se condenaba a la empresa UNIPAEL SL a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la suspensión, y al abono de los salarios dejados de percibir, así como al reintegro al SPEE de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores. La sentencia fue notificada a la representación del sindicato el día 21/11/2016, sin que la empresa notificara a la demandante su reincorporación a el trabajo ni su situación tras la sentencia, habiendo acudido la trabajadora a su centro de trabajo, encontrándose el mismo cerrado, sin apariencia de actividad alguna. En este sentido, debe de considerarse como fecha de efectos del despido el día 21/11/2016.
NOVENO. - El día 15 de septiembre de 2017 tuvieron lugar los actos de conciliación y juicio, en los que las partes hicieron las alegaciones y practicaron las pruebas que constan en el CD en el que se documentó el acto de juicio.
DECIMO.- La parte demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar la demanda promovida por Encarnacion frente a las codemandadas UNIPAPEL SL UNIPERSONAL, DELION HOLDING SPAIN SL, SPRINGWATER CAPITAL SPAIN SL, Joaquín , ADMINISTRADOR UNICO DE UNIPAPEL SLU, ADVEO GROUP INTERNACIONAL SA y ADVEO ESPAÑA SA., y por ello: Se declara improcedente el despido de la demandante, y se declara extinguida en la fecha de esta sentencia la relación laboral de la demandante a fecha de la presente Sentencia, y se condena de forma solidaria a las demandadas UNIPAPEL SL UNIPERSONAL, DELION HOLDING SPAIN SL, SPRINGWATER CAPITAL SPAIN SL, Joaquín , ADMINISTRADOR UNICO DE UNIPAPEL SLU, ADVEO GROUP INTERNACIONAL SA y ADVEO ESPAÑA SA al abono de la indemnización de 59.036,88 € y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la presente Sentencia a razón de 82 € al dia.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la Sra. Encarnacion declarando improcedente su despido operado con efectos de 21 de noviembre de 2016, condenando solidariamente a las sociedades demandadas a hacer frente a las consecuencias del despido así declarado, y también al administrador único de Unipapel SLU, Joaquín .
La razón de ser de la condena de Unipapel SLU (Unipapel) es su condición de empleador formal, en tanto que Springwater Capital Spain SL y Delion Holding Spain SA se considera que conforman un grupo laboral con Unipapel, condenándose a Adveo España SA y Adveo Group Internacional SA (Adveo Group) porque transmitieron a Unipapel en fraude de ley la unidad productiva, con la finalidad de liquidar esa unidad productiva provocando la extinción de los contratos de trabajo de sus trabajadores con el fin de eludir su propia responsabilidad en las obligaciones laborales, creando una empresa aparente con utilización fraudulenta de su personalidad jurídica.
Tanto Adveo España como Adveo Group entablan recurso de suplicación, articulando idénticos motivos de censura jurídica, cuestionando sus condenas y no la calificación del despido, rechazando su responsabilidad en la extinción contractual planteando al efecto seis motivos para concluir interesando de modo principal la falta de legitimación pasiva de Adveo España y Adveo Group, subsidiariamente la nulidad de actuaciones por indebida acumulación de acciones, subsidiariamente también la incompetencia de la jurisdicción social, secundariamente a las anteriores solicitudes la prescripción de la acción ejercitada de forma encubierta e indebida, falta de legitimación pasiva por no ajustarse a derecho la condena solidaria de las recurrentes ex art.44.3 ET y, en última instancia la revocación de la sentencia al no existir fraude de ley en la transmisión de la unidad productiva con absolución de Adveo España y Adveo Group.
La parte actora ha presentado escritos impugnando ambos recursos y solicitando la confirmación de la sentencia, si bien y respecto del entablado por Adveo Group se opone a su admisión por falta de cumplimiento de los requisitos para recurrir, sosteniendo que únicamente los ha cumplido Adveo España, singularmente la consignación y deposito precisos para ello.
SEGUNDO.- Antes de proceder al examen de los recursos analizaremos la objeción que formula la parte actora en orden a la admisión del recurso de suplicación de Adveo Group, anticipando nuestro rechazo a la misma.
Ello es así pues esta Sala dictó Auto el 14 de febrero de 2018 resolviendo el recurso de queja planteado por Adveo Group (rec.2532/2017 ) estimando parcialmente la queja, revocando la resolución del Juzgado a fin de otorgar a Adveo Group Internacional SA un plazo para subsanar la defectuosa por insuficiente consignación de la condena. Pues bien, un examen de las actuaciones permite apreciar que Adveo Group subsanó el defecto de consignación (folios 1256 y 1258), dictando diligencia el Juzgado de lo Social teniendo por subsanado el requisito en cuestión (folio 1258), dando trámite al recurso al considerar cumplidos los requisitos para recurrir por parte de dicha mercantil.
TERCERO.- De modo previo al examen conjunto de ambos recursos (dada su completa identidad de motivos y suplico), queremos hacer constar como de hecho ponen de manifiesto ambas recurrentes, que la Sala ha resuelto recursos similares a los ahora entablados (si bien la parte recurrente era exclusivamente Adveo España), comenzando por las sentencias dictadas en los rec.1731/2017 , 1691/2017 y 1732/2017, de 26 de septiembre y 3 de octubre de 2017 , cuya línea decisoria obviamente vamos a seguir puesto que reflejan el criterio de la Sala adoptado en Pleno no jurisdiccional, existiendo una larga lista de pronunciamientos posteriores de este Tribunal referidos a despidos afectantes a las mismas empresas pero que, en realidad, descansan en las mencionadas, una parte de los cuales son señalados por las recurrentes con carácter previo a los motivos que articulan en sus recursos.
CUARTO.- La denuncia jurídica que contiene el motivo primero de ambos recursos sustentada en la vulneración de los preceptos que señala de la LEC y del art.1.2 ET , y referida a la falta de legitimación pasiva de Adveo España y Adveo Group por no ser empleadoras del actor, por tratarse de una cuestión afectante al fondo litigioso (y por tanto de naturaleza no procesal), será abordada y resuelta al pronunciarnos sobre la concreta condena de ambas recurrentes, y la existencia o no de soporte fáctico y jurídico para la misma.
QUINTO.- El segundo de los motivos de suplicación se sustenta en el art.193 a) LRJS , denunciando la indebida acumulación de la acción de despido y la de impugnación por fraudulenta de la sucesión de la unidad productiva transmitida mediante contrato de 30 de diciembre de 2013, solicitando que se reponga el curso de las actuaciones al momento de interponerse la demanda, a fin de que se siga lo previsto en los arts. 26 y 27 LRJS , cuya infracción denuncian junto a la del art. 43 LEC .
Motivo que no alcanza éxito; en primer lugar y como señalábamos en la sentencia dictada en el rec.1691/2017 'es la primera vez que se plantea esta cuestión, sin haber denunciado previamente, ante el Juzgado, el defecto que ahora se alega, cuestión que no puede examinarla esta Sala por propia iniciativa, ya que a diferencia de lo que sucede en la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca por la recurrente, de 26 de septiembre de 2001 (RCUD 4847/2000 ) y aunque aquí se hubieran ejercitado dos acciones no acumulables, no está en juego la competencia de los órganos judiciales que conocen del asunto, pues tanto el Juzgado como nosotros la tenemos para enjuiciar ambas acciones..'.
Pero además y de modo fundamental, en absoluto estamos ante una indebida acumulación de acciones, sino que se actúa la demanda de despido contra una pluralidad de empresas a las que se imputa la condición de grupo patológico, y coparticipes en un supuesto fraude de ley, lo que no constituye acumulación indebida de acciones sino la mera e imprescindible presencia en el procedimiento de todas las empresas a las que podría afectar el pronunciamiento judicial.
SEXTO.- El motivo tercero, amparado en la letra c) del art.193 LRJS , y subsidiariamente en la letra a) de dicho precepto, denuncia la infracción del art. 2 LJRS y arts. 9.3 y 5 LOPJ , art. 24 CE , art.416.2 LEC , y art. 14 LECr , y sostiene que no son los Tribunales del orden social competentes para enjuiciar la pretensión relativa a la responsabilidad solidaria de Adveo España y Adveo Group fundamentada en el carácter fraudulento de la sucesión empresarial, citando STS de 30 de junio de 1993 (rec. 720/1992 ).
Nos remitimos a los razonamientos ofrecidos en la sentencia dictada en el rec.1691/2017 para rechazar el motivo puesto que 'en el litigio no se ha formulado pretensión alguna para que se declare delictiva la transmisión de la unidad productiva efectuada el 30 de diciembre de 2013, sino que ni tan siquiera se fundamenta por el demandante ni por el Juzgado la responsabilidad de esas dos sociedades en que concurra el supuesto contemplado en el párrafo segundo del art. 44.3 ET ', y ello sin perjuicio de que debamos pronunciarnos sobre si resulta posible sustentar una pretensión de responsabilidad solidaria del empresario transmitente por actos del empresario sucesor fuera de la previsión específica contemplada en dicho precepto.
SÉPTIMO.- En el motivo cuarto, sustentado en el art.193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art.59.1 ET , y arts.1101 y siguientes y 1969 del Código Civil , con base en que ha transcurrido más de un año entre la fecha de la transmisión de esa unidad productiva y la fecha de la demanda que cuestiona su licitud, con lo que ya estaba prescrita su acción.
Censura que rechazamos dado que la acción ejercitada es la de despido, cuyo ejercicio está sujeto a un breve plazo, que es de veinte días, a contar desde la fecha de notificación del mismo, y como decíamos en la sentencia dictada en el rec.1731/2017 , se acciona por despido basado en la ausencia de readmisión tras la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2016 que declaró la nulidad de la suspensión colectivo de los contratos, que fue notificada el 21 de noviembre de 2016, y ante el silencio de la empresa y el cierre acreditado del centro de trabajo es cuando se acciona por la trabajadora, no siendo admisible que el computo del plazo se inicie cuando las recurrentes venden el negocio a la empleadora puesto que entonces no se produjo el despido.
OCTAVO.- El motivo quinto, con amparo formal en el art.193 c) LRJS , denuncia la vulneración por la sentencia del art. 44.3 ET y STS de 30 de junio de 1993 , citando también sentencias de varias Salas de lo Social.
Censura que prospera en línea con lo acordado por la Sala en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, criterio expuesto, entre otras, en las sentencias ya citadas.
En concreto, en la dictada en el rec.1691/2017, aludíamos al contenido del art. 44 ET regulador de la sucesión de empresa, que establece en su numeral 3 en qué supuestos responde uno de los empresarios de la transmisión (cedente o cesionario) por actos del otro en relación a sus trabajadores, poniendo de manifiesto una voluntad omnicomprensiva de los casos en que cualquiera de ellos va a tener que responder por actos no realizados por él sino por el otro empresario interviniente en la transmisión, y de cuyo tenor se deprende - en palabras de la referida sentencia- que 'el supuesto determinante de la responsabilidad compartida del cedente por actos del cesionario es extremadamente riguroso, al exigir que la cesión se haya declarado delictiva, a diferencia de lo que acontece para el caso inverso, en el que la responsabilidad compartida es general, sin más limitación que una de índole temporal. Se trata de un texto que no deja margen para poder atribuir responsabilidad al empresario cedente en otros supuestos diferentes, pues resultaría absurdo que el legislador recogiera un concreto supuesto, tan riguroso como el que establece, pero no quisiera cerrar la posibilidad de imponer la responsabilidad compartida en otros casos de transmisión fraudulenta, que no sean delictivos o que aún no se hayan declarado como tal. Se trata de una opción de legislador, probablemente sustentada en criterios de seguridad jurídica, que sólo nos cabe aplicarla'.
Y puesto que el despido de la actora es muy posterior a la transmisión de la unidad productiva, que no se ha declarado delictiva en sentencia firme, las ahora recurrentes deben resultar exoneradas de responsabilidad en las consecuencias del despido.
Como también ha de acogerse el motivo sexto, que denuncia la infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba, arts. 385 y 386 LEC sobre presunciones, arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil reguladores del fraude ley y del abuso de derecho, todo ello en relación con el art. 44 ET , el art. 97.2 LRJS y los arts. 6 , 10 y 418 LEC . Ello es así pues del conjunto de datos fácticos reflejados en sentencia, tal y como la Sala ha apreciado también en los pronunciamientos previos sobre esta misma cuestión, resulta que, 1º- Adveo España es una sociedad constituída el 30 de Junio de 1.999, 2º.- Eastside Control S.L. , denominada Unipapel desde el 12 de Marzo de 2014, se constituyó el 23 de Diciembre de 2013. 3º.- El 26 de diciembre de 2013 todas las participaciones de Unipapel fueron adquiridas por Delion Holding Spain S.L. 4º.- Delion Holding Spain S.L.
es propiedad de Continuum, que a su vez controla Springwater Capital LLC. 5º.- El 18 de Diciembre de 2013 Adveo España vendió el negocio industrial a Springwater Capital LLC. 6º.- El 30 de diciembre de 2013 se suscribió un contrato de compraventa entre Adveo y Unipapel, en el que Springwater Capital LLC figuraba como garantista de las obligaciones del comprador. 7º.- El 26 de Marzo de 2014 se suscribió el contrato de crédito de Adveo en favor de Unipapel.
Sustrato fáctico que, reproduciendo los términos empleados en la sentencia de 26 de septiembre de 2017 (rec.1731/2017 ) nos lleva a afirmar que' 1º- A través de la propiedad del capital social, resulta evidente la estrecha relación entre Eastside Control S.L. ( después denominada Unipapel S.L.U.) Delión Holding Spain S.L. y Springwater Capital LLC; pero Adveo no participaba en el capital de ninguna de esas sociedades, ni directa ni indirectamente, por lo que no es aceptable la idea de que Adveo creara una sociedad ficticia o interpuesta para continuar controlando de hecho la actividad. 2º.- No hay un solo dato que permita afirmar que el 30 de diciembre de 2013 Adveo vendiera una sociedad económicamente deficiente o intoxicada, como lo evidencian las importantes cifras que figuran en el hecho probado decimosexto, por lo que Adveo no perseguía derivar a la empresa compradora una situación societaria de dudoso porvenir. 3º.- El precio de la compra, desglosado en el hecho probado octavo, no fue un precio vil ni simbólico. 4º.- La garantía que se comprometía a prestar Springwater Capital LLC en favor de Unipapel S.L.U. respondía a la titularidad indirecta que la primera ostentaba en el capital de la segunda, a lo que Adveo era ajena. 5º.- Las condiciones de la compra- venta (hecho probado 8º) en absoluto revisten el carácter de abusivas o de dificil cumplimiento para Unipapel S.L.U. 5º.- El hecho de que contractualmente Adveo se comprometiera a prestar a Unipapel S.L.U. durante los tres primeros años servicios financieros, de logística y recursos humanos, en absoluto implica que Adveo continuara siendo la empresa real ni que Unipapel S.L.U. fuera una empresa ficticia. 7º.- Muestra evidente de que Adveo no perseguía el mal fin de Unipapel S.L.U. es que se comprometió a adquirirle anualmente un mínimo de productos, con una duración inicial de nueve años, lo que no se ha acreditado que incumpliera. 8º.- Ha quedado acreditado que Adveo concertó en Marzo de 2014 un contrato de crédito en favor de Unipapel S.L.U. (hecho probado decimocuarto) y que ante las dificultades económicas de esta última Adveo accedió en Diciembre de 2014 y Julio de 2015 a refinanciar por dos veces la deuda (hechos probados decimonoveno y vigésimo primero), lo que demuestra la colaboración activa de Adveo para la viabilidad de Unipapel S.L.U.
9º.- Adveo comunicó en Enero de 2014 a los representantes legales de los trabajadores la subrogación de Unipapel S.L.U., sin que objetaran impedimento alguno. 10º.- A lo largo de 2015, esto es, un año después de la transmisión, Unipapel perdió a numerosos e importantes clientes por no disponer de medios para adquirir materias primas, no pudiéndose imputar este hecho a Adveo, que era ajeno a tal situación que repercutió notablemente en la deriva hacia el concurso voluntario, que se produjo en mayo de 2016.' Consecuencia de cuanto antecede es el rechazo de la responsabilidad de ambas recurrentes en el despido de la demandante, con la consiguiente estimación también del primero de los motivos de ambos recursos en el que se articulaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Adveo España, y Adveo Group al no ser empleadoras de la trabajadora por no conformar un grupo laboral con Unipapel, no teniendo responsabilidad en el despido por el modo en que se transmitió el centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante.
Consecuencia de cuanto antecede es la estimación de los recursos de suplicación, con revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de absolver a Adveo España y Adveo Group de las consecuencias del despido declarado improcedente.
NOVENO.- No ha lugar a la condena en costas ( art.235 LRSJ). Una vez firme esta resolución procédase a devolver a las recurrentes el depósito de trescientos euros y el importe de condena consignado ( art. 203.1 LRJS ).
Fallo
Se estiman los recursos de suplicación interpuesto por la representación legal de Adveo España SA y Adveo Group Internacional SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, dictada en sus autos nº 8/17, seguidos a instancias de Doña Encarnacion frente a Unipapel SLU en concurso, Springwater Capital Spain SL, Delion Holding Spain SA, Adveo España SA, Adveo Group Internacional SA, Joaquín , administración concursal de Unipapel SLU y Fondo de Garantía Salarial sobre despido.Se revoca la sentencia únicamente en el aspecto relativo a la condena de las recurrentes, a las que absolvemos, manteniendo el resto del fallo de la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1510-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1510-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
