Sentencia Social Nº 1718/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1718/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1718/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101602


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1

RECURSO SUPLICACION - 000178/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a quince de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1718 DE 2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000178/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE, en los autos 001102/2009, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Teodoro , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2011 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda rectora de autos promovida por D. Teodoro frente al SPEE, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le reconozca trabajador por tiempo indefinido desde el 1.10.81, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como el abono de las diferencias retributivas por el período de junio de 2008 a junio de 2010, por importe de 14.468,09 euros'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante D. Teodoro , cuyos datos personales obran en autos, viene prestando sus servicios para SPEE, con la categoría de titulado medio de administración, grupo profesional 2, antigüedad desde 1.10.81 y salario de 1.132,56 euros mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el II Convenio Único para el personal laboral de las Administración General del Estado.SEGUNDO.- Los referidos servicios se han prestado bajo la siguiente cobertura: 1.- Contrato administrativo de colaboración suscrito en fecha 1.01.81, prorrogado hasta el 30.09.82, que tenía por objeto realizar las funciones de técnico de colocación en la Oficina de Empleo de Murcia, en horario de 8 a 15 horas, en los términos que figuran en dicho contrato, dándose por reproducido.2.- Contrato administrativo para la realización de trabajos específicos o concretos, suscrito el 1.10.82, que tenía por objeto las funciones de apoyo a las tareas de colocación y empleo propias del Instituto, con una duración hasta el 31.12.82.3.- Contrato administrativo de colaboración temporal suscrito el 1.01.83, a fin de realizar las tareas propias de gestión de empleo, con una duración inicial hasta el 31.12.83, y que fue prorrogado hasta la aprobación de las Bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas.TERCERO.- En fecha 9.12.05, le fue comunicado al actor la intención del SPEE de elevar al Ministerio de AAPP, una propuesta de integración del colectivo del personal contratado administrativo existente, entre los que se encontraba el actor, como personal laboral, a lo que el actor dio su conformidad.CUARTO.-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 6.08.08 al 8.06.09; y del 11.11.09 al 10.02.10.QUINTO.-El actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa, tras las elecciones celebradas en mayo de 2007.SEXTO.-En virtud de sentencia de fecha 10.05.89 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad , y en virtud de demanda presentada por el actor frente al organismo demandado, se declaró que las relaciones existentes entre las partes tienen carácter de laboral e indefinido desde el 1.10.84. Interpuesto recurso de suplicación por el organismo demandado, el mismo fue estimado en virtud de sentencia dictada el 31.10.90 por el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, que anuló la misma a fin de dar traslado al Ministerio Fiscal de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada. Tras nueva sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 27.01.90 nuevamente estimatoria de la pretensión del actor, la misma fue revocada en virtud de sentencia dictada el 13.05.91 por el citado Tribunal Superior de Justicia, en los términos que figuran en la misma.SEPTIMO.-Se ha agotado la vía administrativa previa mediante escrito de fecha 30.07.09, en la que el actor interesa el reconocimiento de la condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido, así como el derecho a percibir sus retribuciones en la misma cuantía que un contratado laboral, así como los trienios, y el abono de las diferencias retributivas por el período del 1.07.08 al 30.06.10 por importe de 14.468,09 euros, según el desglose que figura en demanda y escrito de ampliación, y en aplicación del citado Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-1. Se recurre por la Abogacía del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) la sentencia que estimó la demanda presentada por don Teodoro , declaró su derecho a ser reconocido como trabajador por tiempo indefinido del SPEE desde el 1 de octubre de 1981 y condenó al citado Organismo a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la cantidad de 14.468,09 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas desde junio de 2008 a junio de 2010, incluyendo el complemento de incapacidad temporal por los periodos en que el actor permaneció de baja médica.

2. El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -cuya aplicación al presente litigio se deriva de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -, y se denuncia en él el quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, por infracción del artículo 27.3 de la LPL por haberse acumulado indebidamente en la demanda las acciones correspondientes a las diferencias salariales y a la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal.

3. Este motivo debe ser rechazado, pues es contrario a la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 7 de julio de 2009 (rcud.2175/2008 ), que también se cita por la sentencia de instancia, en la que, al igual que en el supuesto que ahora se enjuicia, 'junto a una reclamación de índole, netamente, salarial se adjunto otra relacionada - que no propiamente constitutiva- con una prestación de Seguridad Social, cual es la de un complemento por Incapacidad Temporal regulado en el Convenio Colectivo, y a cargo de la empresa'. Pues bien, el Tribunal Supremo, reproduciendo lo resuelto en sentencia anterior de 4 de abril de 2006 (rcud.333/2005 ), llega a la conclusión de que no cabe apreciar la acumulación indebida de acciones dado 'que lo reclamado en concepto de Incapacidad Temporal no es, sino, un mero complemento voluntario a cargo exclusivo de la empresa y amparado en Convenio Colectivo que, por más que incida en una prestación de Seguridad Social, no puede merecer la catalogación de tal y si, en cambio, la de una contraprestación empresarial que mejora el verdadero subsidio o prestación previstos legalmente para los casos de incapacidad temporal'.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL que se modifique el hecho probado primero para que se supriman las referencias a la categoría profesional, antigüedad y salario del demandante, pues entiende la Abogacía del Estado que se trata de conceptos jurídicos que podrían predeterminar elfallo de la sentencia. Se trata de una cuestión más semántica que jurídica, pues lo que se expresa en ese hecho son unos datos relativos a las tareas desempeñadas por el actor, a la fecha de inicio de la prestación de servicios y a la retribución mensual que percibe, por lo que en este sentido se debe entender redactado el hecho.

TERCERO.-1. En el tercero motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) de la disposición transitoria 6ª de la Ley 30/1984 , del artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y de los artículos 6.4 y 1255 del Código Civil . De este enunciado de preceptos infringidos que se acaba de exponer, se podría extraer la conclusión de que se mezclan en el mismo motivo dos cuestiones diferentes: una de naturaleza esencialmente procesal, como es el efecto de cosa juzgada que pudiera desplegar la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 13 de mayo de 1991 (rs.763/1990 ) en procedimiento seguido entre las mismas partes; y otra de carácter sustantivo, como es la calificación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicios que el demandante ha venido desempeñando para el Organismo demandado.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se incide especialmente en la cuestión procesal, más allá de una simple referencia cuando se dice que los argumentos de aquella sentencia 'han sido completamente omitidos por la juzgadora a quo, y que deben desplegar eficacia de cosa juzgada o, al menos, ser ponderados de forma distinta a la verificada por el juzgador a quo'.

2. Esta mera referencia a la cosa juzgada es insuficiente para entender cumplida la exigencia impuesta al recurrente por el artículo 194.2 de la LPL de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con este concreto extremo. En cualquier caso consideramos conveniente razonar porqué en este supuesto no resulta apreciable el instituto de la cosa juzgada, a pesar de que por esta Sala de lo Social se dictó sentencia el 13 de mayo de 1991 en proceso seguido entre las mismas partes, en que se desestimó la pretensión de don Teodoro de que su relación con el Organismo demandado -que entonces era el Instituto Nacional de Empleo- se calificara como laboral.

3. Conforme al artículo 222.1 de la LEC , el efecto que produce la cosa juzgada de las sentencias firmes es excluir 'un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'; teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º de su apartado 2, 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'. Pues bien, el hecho de que en la sentencia firme de esta Sala se entendiera que la relación que habían mantenido las partes hasta el momento de presentación de la demanda era de naturaleza administrativa, no puede excluir, por efecto de la cosa juzgada, un nuevo proceso judicial sobre la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes con posterioridad a aquél pronunciamiento, sobre todo cuando se han promulgado nuevas normas legales y reglamentarias que han venido a dar una nueva regulación al empleo en la Administración pública -como son Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de la Administración Pública, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, posteriormente derogado por la Ley 30/2007 de 30 de octubre, o la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público) y cuando se ha consolidado una doctrina jurisprudencial que no existía en aquél entonces. En este sentido, el Tribunal Supremo ha entendido que la existencia de un cambio jurisprudencial sobre una determinada materia impide el juego de la cosa juzgada, 'pues la 'legalidad' (en sentido lato) aplicable a la fijación de la base reguladora de la prestación que nos ocupa no es exactamente la misma que en aquella primera ocasión, por cuanto, aun cuando el ordenamiento llamado a disciplinar la cuestión no haya variado desde entonces, sí ha resultado, sin embargo, complementado dicho ordenamiento con posterioridad por virtud de la repetida doctrina jurisprudencial, doctrina ésta que no pudo haber sido alegada en el pleito primitivo, pues entonces aún no existía' ( STS de 19 de febrero de 2008 -rcud.513/2007 -). En definitiva, el propio carácter de contrato de tracto sucesivo que define la relación laboral, justifica que de producirse hechos nuevos, en el sentido amplio que ha entendido la jurisprudencia, se puedan volver a plantear cuestiones que, en un momento anterior, fueron resueltas por sentencia firme sin que se violente el principio de seguridad jurídica que trata de proteger la cosa juzgada y sin perjuicio de que se puedan discutir los efectos de la nueva declaración.

CUARTO.-1. Resuelta la primera de las cuestiones planteadas en el motivo, queda por analizar la denuncia que hace el motivo de la infracción de las normas sustantivas. Se insiste por el Organismo recurrente que dado que el contrato inicial celebrado en el año 1981 se amparaba en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero y la Orden de Presidencia de 21 de noviembre de 1973, la relación del actor con el SPEE se debe calificar como administrativa y no laboral.

2. Para la adecuada resolución de la cuestión debatida, se debe recordar que la normativa en materia de contratación administrativa ha tenido la siguiente evolución:

a) Hasta la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, además del régimen funcionarial, existía la posibilidad de contratar administrativamente 'para una colaboración temporal por exigencias y circunstancias especiales' [ artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y Decreto 1.742/1996, de 30 de junio, que regulaba la Contratación del Personal por la Administración Civil del Estado].

b) La Disposición adicional IV de la Ley 30/1984 suprimió la figura del contrato administrativo: 'A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a salvo el personal docente universitario [ artículos 33.3 y 34 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y Disposición Adicional vigésima de la Ley 23/1988, de 28 de julio , de modificación de la Ley 30/1984, que posee carácter de base del Estatuto de la Función Pública y, por ello, aplicable en todas las Administraciones Públicas].

c) La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 mantuvo, sin embargo, la vigencia de los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de carácter excepcional, que se sometería a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil, regulados por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de la Administración Pública [Título IV]. De modo que era en el Capítulo 1, del Título IV de la Ley 13/1995, de 18 de julio de Contratos de las Administraciones Públicas, donde se regulaban los contratos de consultoría y asistencia de los servicios y de los de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración. Así, en su artículo 197 se disponía lo siguiente, '2. Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos que tengan por objeto: a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones: Toma de datos, investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico; Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter; Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos; Cualesquiera otros servicios directa o indirectamente relacionados con los anteriores y en los que también predominen las prestaciones de carácter intelectual. 3. Son contratos de servicios aquéllos en los que la realización de su objeto sea: a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia, trabajos específicos y concretos no habituales o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro. b) Complementario para el funcionamiento de la Administración. c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones. d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma. 4. Son contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales los que, no estando incluidos en los dos apartados anteriores, se celebren excepcionalmente por la Administración cuando su objeto no pueda ser atendido por la labor ordinaria de los órganos administrativos.'

d) Posteriormente la materia se reguló en el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que fue derogado por la Ley 30/2007 de 30 de octubre, que distinguía entre contratos de consultoría y asistencia y los de servicios.

3. Ahora bien, como se ha venido señalando con reiteración por la doctrina judicial, tales contratos no pueden convertirse en una vía indirecta para reintroducir los anteriores contratos administrativos de colaboración temporal. Así, desde un punto de vista jurisprudencial podemos traer a colación la STS de 21 de diciembre de 2005 (rcud. 5212/2004 ) por su claridad expositiva. Se razona en ella, recogiendo pronunciamientos anteriores, que la Sala desde antiguo ha deslindado entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo y que 'El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2- 1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec.- 598/98 ) 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ), 18-2-99 (Rec.- 5165/97 ), 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985... Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma'.

4. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial -que, como ya hemos dicho, se forjó con posterioridad a la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1991 - nos conduce a la desestimación del motivo, pues no cabe duda que la prestación de servicios del demandante, que recordemos, viene trabajando ininterrumpidamente en el SPEE desde el año 1981, no encaja en los supuestos de contratación administrativa sino que es una prestación de naturaleza típicamente laboral. Y sin que tampoco quepa acoger la petición subsidiaria que se formula en este motivo y que pretende situar la antigüedad del trabajador en la fecha de entrada en vigor o aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público, pues como hemos visto, no es esta norma la que habilita la reclamación del actor, sino una doctrina jurisprudencial que arranca desde el año 1998.

QUINTO.-1. En el último motivo del recurso -que se numera como quinto, pero que es el cuarto- se alega la infracción del artículo 59 del ET , 'por prescripción de la acción para reclamar la laboralidad de la relación, en relación con el artículo 72.2 LPL '.

2. El motivo no puede prosperar por las mismas razones expuestas en la sentencia recurrida. En primer lugar, porque se trata de una cuestión que al no haber sido planteada en vía administrativa, no puede serlo en el acto del juicio. En efecto, como se razona en la STS de 2 de marzo de 2005 (rcud.448/2004 ) 'la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos'.

3. Y en segundo lugar, porque aun cuando se obviara lo anterior, el motivo también estaría destinado al fracaso en el modo en que ha sido planteado, pues siendo el contrato de trabajo, por su propia naturaleza, de tracto sucesivo y no de tracto único, todos los derechos inmanentes del mismo son ejercitables durante su vigencia, pues como dispone el artículo 59.1 del ET , solo prescriben transcurrido un año desde su terminación. Lo que acontece en el presente caso.

SEXTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante de fecha 14 de noviembre de 2011 en virtud de demanda presentada a instancia de don Teodoro ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta4545 0000 35 0178 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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