Sentencia Social Nº 1749/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1749/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2015 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1749/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101462

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5670


Encabezamiento

Recurso nº 1721/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

Presidenta de la Sala.

ILMA.SRA.DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1749 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. José Dieguez Pastor en representación de la parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 1067/11 se presentó demanda por los actores que se dirán en la parte dispositiva, sobre Seguridad Social, contra Traerte, S.L. y Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10/12/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Germán -nacido el NUM000 de 1947-, marido de Manuela -nacida el NUM001 de 1949- y padre de Genaro -nacido el NUM002 de 1978-, Ildefonso -nacido el NUM003 de 1987-, Juan -nacido el NUM004 de 1966-, Marino -nacido el NUM005 de 1974-, Raimundo -nacido el NUM006 de 1970- , Casilda -nacida el NUM007 de 1976-, Elvira -nacida el NUM008 de 1968- y Clara -nacida el NUM009 de 1972-, fue contratado por la empresa Trearte, S.L., en virtud de contrato por obra o servicio determinados, a tiempo completo, con jornada de trabajo de 72 horas semanales, de lunes a viernes, para la prestación de servicios como guarda de obra en la calle Virgen de las Lágrimas de Torreblanca, desde el 12 de marzo de 2009 hasta la finalización de la obra.

SEGUNDO.- El 6 de septiembre de 2009 el Sr. Germán fue encontrado muerto, dentro de la casetilla que le instalaron en su lugar de trabajo, siendo la causa del óbito muerte súbita de origen cardiaco.

TERCERO.- Trearte, S.L. tenía suscrita con Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. y en vigor a la fecha del fallecimiento del Sr. Germán , póliza de seguro de responsabilidad civil, con un límite de responsabilidad patronal por siniestro de 1.202024 euros y por víctima de 60.000 euros-se da por reproducida en su integridad la póliza que obra en el ramo de prueba de la Cía. de Seguros-.

CUARTO.- Por Sentencia del TSJ de Andalucía, en Sevilla, de 12 de mayo de 2011, dictada en Recurso núm. 2540/10 , se declaró que el fallecimiento de Germán se produjo como consecuencia de accidente de trabajo por haber el mismo acontecido en tiempo y lugar de trabajo y no haberse desvirtuado la presunción de laboralidad por la empresa.

QUINTO.- Incoado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa Trearte, S.L. a instancia de Manuela , el mismo finaliza por Resolución de 10 de febrero de 2014 denegatoria de la petición de responsabilidad por haberse llegado a la conclusión de que no se incumplieron por la empresa las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Interpuesta reclamación previa por la demandante contra la referida Resolución, la misma fue desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de mayo de 2014.

SEXTO.- Manuela tiene reconocida pensión de viudedad con efecto de 15 de septiembre de 2009, en un porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 2.364,61 euros.

SEPTIMO.- El 1 de septiembre de 2011 los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 15 de octubre de 2011, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora, viuda e hijos de trabajador fallecido que reclamaban indemnización adicional por haber fallecido aquel, a consecuencia de accidente de trabajo, se alza en Suplicación la citada parte actora.

SEGUNDO.- No se invoca el trámite procesal, ni se cita expresamente en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero, con invocación del artículo 196.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia. No se ajusta la recurrente a la ortodoxia procesal, toda vez que la revisión del contenido fáctico de la sentencia, ha de solicitarse por la vía del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no por la vía del apartado 2 del artículo 196

No obstante la deficiencia procesal apuntada, a efectos de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , será estudiado el motivo de recurso. Para ello ha de partirse de que tal como ya dijera la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 25-3-1998,(Sala de lo Social ), y han reiterado las posteriores de, 17 de septiembre de 2004 y de 25 de enero de 2005 requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de un lado, se invoca prueba testifical que no es hábil a efectos revisores no se identifican suficientemente los documentos, por determinación de la página o tomo de los autos donde pudiera encontrarse, cual requiere el artículo 196.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De otro lado, mezclando cuestiones de hecho y de derecho, se cuestiona también la Fundamentación Jurídica de la sentencia y ni se especifican los hechos probados que se cuestionan, ni se presenta redacción alternativa para ninguno de los que la sentencia declara probados. Por todo ello y partiendo de que el recurso de Suplicación en un recurso extraordinario y de contenido cuasi casacional, que no constituye una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, baste al efecto citar la sentencia 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , la anterior de y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 , en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación, no puede accederse a la revisión fáctica solicitada.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, no se invoca el tramite del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es el que habilita para examinar, en sede de censura jurídica, el derecho que la sentencia aplica y sin alegarse infracción normativa concreta, se alega infracción jurisprudencial mediante cita de sentencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia que identifica por fechas. Tampoco esta forma de plantear el motivo de recurso, es la mas correcta desde el punto de vista procesal a la luz de lo dispuesto en el artículo 193 c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 196.2 del mismo texto legal . No obstante a ello, deduciéndose del escrito de recurso que la recurrente pretende revisar el derecho que aplica la sentencia de instancia, se procederá a estudiar este motivo de recurso, a efectos de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , de manera que el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de Suplicación, del que ya hemos hablado, no impida por defectos formales o deficiencias técnicas, efectuando una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que regulan dicho recurso, el examen de la pretensión, que no es otra que la condena a la empleadora del trabajador fallecido y eventualmente a la aseguradora codemandada de la indemnización que se solicita por haber fallecido el trabajador, como consecuencia de accidente de trabajo.

En primer lugar, expone la recurrente que la sentencia es incongruente por error, lo que hace derivar de que no se haya tenido en cuenta a la hora de razonar para llegar a la solución que adopta la sentencia recurrida,el testimonio de uno de los testigos que declararon en el acto de juicio a propuesta de la parte recurrente. Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, la valoración de la prueba es función atribuida, por el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en exclusiva al Juez «a quo»,( la norma habla incluso de valoración de los elementos de convicción que es un término mas amplio), y tratándose la Suplicación de recurso de naturaleza extraordinaria, no permite al Tribunal valoración ex novo de toda la practicada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, no resultando hábil la prueba testifical, de manera que la libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no permite la sustitución del objetivo criterio de valoración del juzgador que debe prevalecer en tanto que, por medio de un motivo valido de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, pueda ser modificada aquella relación factica de la sentencia, a menos que demuestre que se ha llegado en trance valorativo a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Pues bien, partiendo de estas consideraciones generales y no apreciándose de los razonamientos de la sentencia de instancia valoración de las pruebas que pueda ser considerada absurda, irracional o ilógica, sino que se revela verdaderamente ponderada, sensata y prudente, explicando expresamente que no ha quedado acreditado que el trabajador fallecido prestara servicios todos los fines de semana, ni que el día anterior al fallecimiento hubiera trabajado también, ni que a la hora del fallecimiento del trabajador las temperaturas fueran especialmente elevadas, cifrando dicha temperatura en unos 20º centígrados, no es de admitir la incongruencia que se imputa a la sentencia controvertida.

Por lo demás, insiste la recurrente en el derecho a la indemnización que solicita y parece extraerse de su recurso que, cita como ya se ha dicho, sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo identificadas por fechas, que es el fallecimiento del trabajador, por el hecho haber sido declarado derivado de accidente de trabajo lo que da derecho a la indemnización solicitada.

La jurisprudencia es en la actualidad unánime a la hora de calificar como derivado de accidente de trabajo, desde el punto de vista jurídico, las consecuencias de un infarto de miocardio que ocurre en tiempo y lugar de trabajo, habiéndose pronunciado reiteradamente al efecto, pudiéndose citar al efecto , como mas reciente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Diciembre de 2013 que al respecto dice: '... ha sido reiterada en unificación de doctrina por las sentencias de 27- 12-1995 , 20-03-1997 , 14-07-1997 (R-892/96 , 11-07-2000 (R-3303/99 ; 24-09-2001 (R-3414/00 ) entre otras muchas , y que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes , sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo , y 2 º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'. Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa , estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo , aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo'.

Ahora bien, no todo infarto de miocardio que ocurre en tiempo y lugar de trabajo y que determine la contingencia laboral para las consecuencias dañosas derivadas de aquel, dará lugar a la indemnización adicional derivada de aquel accidente de trabajo, se reclamen estas por la vía del artículo 1902 o 1101 del Código Civil ; al respecto ha de traerse a colación la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo, dictada por el Pleno de 30 de Junio de 2010 que cita la sentencia de instancia que en lo que aquí interesa dice: 1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; 18/10/99 ( RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 -; 22/01/02 ( RJ 2002, 2688) -rcud 471/01 -; y 07/02/03 ( RJ 2004, 1828) - rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 ( RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 - 14/07/09 ( RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 ( RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 ( RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 ( RJ 2007, 8300) -rcud 513/06 -).

2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].

Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ( RJ 1993 , 771) ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 ( RJ 2008, 5801) -rec. 942/03 -; 26/03/09 ( RJ 2009, 2803) -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 ( RJ 2009, 3044) -rec. 2933/03 -).

Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.

3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

TERCERO

1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio] ( TJCE 2007, 141) , al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».

Este criterio jurisprudencial que se ha consolidado, a través de sentencias posteriores del mismo Tribunal Supremo como son las sentencias de 27 de enero de 2014 y 4 de mayo de 2015 , impide considerar la responsabilidad indemnizatoria derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como una responsabilidad objetiva o de resultado y es exigible que pueda apreciarse una mínima culpa, aunque sea leve por parte del empleador, en la producción del siniestro.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia y de lo que con valor fáctico se recoge en la Fundamentación Jurídica aunque en lugar inadecuado, de los que forzosamente ha de partirse dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, no puede extraerse esa mínima culpa de la empresa en la producción del siniestro, muerte súbita de origen cardíaco, pues ni consta que el trabajador prestara servicios en condiciones de estrés especial provocado por las condiciones laborales, ni consta que la jornada u horario de trabajo impuestos por la empresa traspasara los limites legales, ni que se desarrollara la prestación de servicios en condiciones de penosidad o peligrosidad especiales, ni por las temperaturas ambientales, ni porque la caseta instalada en el lugar donde el trabajador ejercía sus funciones de guarda de la obra, no fuera adecuada para el fin a que se destinó. En estas condiciones, no puede apreciarse la mínima culpa de la empresa en en el fallecimiento por fallo cardíaco del trabajador que justifique la imputación de responsabilidad indemnizatoria que se ventila, de la que derivaría la de la aseguradora también demandada, y por ende se revela adecuado a derecho la solución desestimatoria de la demanda que adopta la sentencia de instancia que, por no contener las infracciones que se le imputan, previa desestimación del recurso ha de ser confirmada

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes Dª. Manuela , D. Genaro , D. Ildefonso , D. Juan , D. Marino , D. Raimundo , Dª Casilda , Dª Clara y Dª Elvira , contra la sentencia dictada en los autos nº 1067/11 por el Juzgado de lo Social número diez de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por los citados actores, contra Traerte S.L. y Allianz Seguros y Reaseguros,S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 22/06/16.


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