Sentencia SOCIAL Nº 177/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 177/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 136/2021 de 16 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 110 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 177/2021

Núm. Cendoj: 47186440052021100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5407

Núm. Roj: SJSO 5407:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00177/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALLADOLID

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: P

NIG:47186 44 4 2021 0000711

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000136 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Silvia

ABOGADO/A:ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OTURA COMUNICACION S.L., EDITORA DE PRESNA SORIANA S.L. , EL DIARIO DE LEON S.A. , MULTIPRENSA DE CASTILLA Y LEON S.L. , EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L. , BURGOS PUBLICACIONES S.A. , EDIGRUP PRODUCCIONES TV S.A.

ABOGADO/A:LUIS BENITEZ VACAS, LUIS BENITEZ VACAS , LUIS BENITEZ VACAS , LUIS BENITEZ VACAS , , LUIS BENITEZ VACAS , LUIS BENITEZ VACAS

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

En Valladolid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 136/21, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Silvia, que comparece asistida por la Letrada Sra. López García, contra EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. Gilarranz Gilarranz, y las empresas EDIGRUP PRODUCCIONES T.V., S.A., MULTIPRENSA DE CASTILLA Y LEON S.L., EL DIARIO DE LEON S.A., BURGOS PUBLICACIONES S.A. EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. y OTURA COMUNICACION S.L., que comparecen asistidas y representadas por el Letrado Sr. Benítez Vacas,

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 177/2021

Antecedentes

PRIMERO.-El 25/02/21 por DOÑA Silvia se presentó demanda sobre despido, contra las empresas EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L., EDIGRUP PRODUCCIONES T.V., S.A., MULTIPRENSA DE CASTILLA Y LEON S.L., EL DIARIO DE LEON S.A., BURGOS PUBLICACIONES S.A. EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. y OTURA COMUNICACION S.L., en la que invocando los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, suplicaba al juzgado que dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 12/05/21.

TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de SSª para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Silvia, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L., con antigüedad de 13/03/1995, categoría profesional de directora comercial, y percibiendo un salario mensual de 8.364,61 euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El 17/06/1934 se constituye la sociedad EL DIARIO DE LEÓN S.A., con domicilio inicial en la calle Pablo Flórez, 20 de León y objeto social: la publicación del periódico: El Diario de León. El 15/04/21 se eleva a público el nombramiento como administradoras solidarias de Dª. Benita, y Dª Bibiana. El domicilio de la sociedad en dicha fecha estaba ya establecido en Trobajo del Camino, Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), carretera León-Astorga, km 4,6.

TERCERO.- La sociedad BURGOS PUBLICACIONES S.A. se constituyó el 24/07/1997, por treinta socios, con el objeto social de: prensa, publicaciones periódicas y ediciones, producciones audiovisuales, agencia de publicidad, y la participación en otras sociedades que tengan objeto social idéntico o análogo, con domicilio social en Burgos, calle Llana de Afuera número 19, 1º A. En su constitución se acuerda nombrar un Consejo de Administración, presidido inicialmente por D. Faustino. El 25/07/17 se elevan a públicos los acuerdos de la Junta General Ordinaria de Accionistas por los que se renuevan como miembros del Consejo de Administración: D. Florencio (Presidente), D. Francisco (vocal), D. Gabriel (vocal), D. Gerardo (vocal) y D. Gervasio (Secretario). El 12/07/19 se elevan a públicos los acuerdos de la Junta General Universal de Accionistas de 26/06/19 por los que se acuerda la renovación como miembros del Consejo de Administración de D. Gerardo y Dª. Benita. El 29/01/21 se eleva a público el acuerdo por el que D. Gerardo dimite del cargo de Consejero Vocal del Consejo de Administración y se designa a Dª. Bibiana. En la actualidad el domicilio social está en la Avda de la Paz, 28º, Oficinas entreplanta, de Burgos.

CUARTO.- El 6/02/1998 se constituye la sociedad de responsabilidad limitada TELEVISIÓN CASTILLA Y LEÓN S.A. (desde el 28/05/2009, EDIGRUP PRODUCCIONES TV S.A.) por, a su vez, las mercantiles: REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA Y LEÓN S.A., TELEVISIÓN SEGOVIA S.A., TELEÓN S.A., TELEVISIÓN BURGOS S.A., TELESALAMANCA S.A., SORIAVISIÓN S.L., PROYECTOS EDITORIALES SALAMANCA S.A., TELEVISIÓN MEDINENSE S.A., EDICIONES LA MESETA S.A., TELECABLE ÁVILA S.A., Y EDITORA DE MEDIOS DE CASTILLA Y LEÓN S.A. Como presidente del Consejo de Administración se nombra a D. Gerardo, su domicilio social se fija en la calle Francisco Fernández Pacheco, 14, de Valladolid y su objeto social es el de:

- La promoción y desarrollo de actividades relacionadas con la televisión, la difusión audiovisual, la imagen y la comunicación.

-Producción, realización, montaje, emisión, transmisión, radiodifusión, y comunicación pública de programas, películas, noticias y cualesquiera otros productos o contenidos audiovisuales en soporte videográfico.

- La contratación, distribución y comercialización de programas, películas y cualesquiera productos o contenidos audiovisuales, y la realización de actividades de obtención de recursos mediante publicidad.

- La captación, contratación, distribución, comercialización y venta de publicidad para su difusión por cualquier medio de comunicación pública, así como la creación, producción, realización y emisión de anuncios, espacios o spots publicitarios.

- Gestión, organización, ejecución, coordinación y difusión de canales de televisión, en la medida en que la Ley lo permita, y cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente.

El 27/05/19 se eleva a público el nombramiento como administradora única entrante de Dª. Benita.

QUINTO.- El 18/02/2013 se constituye la sociedad de responsabilidad limitada EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L. por las mercantiles: PEÑALBA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A., y BEGAR S.A., acto en el que se nombra como administradora única DOÑA Benita. Su objeto social es el de ' la gestióny explotación de toda clase de medios de información y comunicación social, propios o ajenos, sea cual fuere su soporte técnico e, incluida entre ellos la publicación por cuenta propia de impresos periódicos.

Asimismo constituye objeto de la sociedad la promoción y realización de todo tipo de operaciones comerciales y exclusivas publicitarias. La edición y publicación de impresos, periódicos y revistas. La gestión y contratación de exclusivas publicitarias con los distintos medios de comunicación social y con cualquier otro medio publicitario. Explotación con carácter de exclusiva de la publicidad que se realice a través de los distintos medios de difusión'.

El domicilio social queda fijado en Calle Manuel Canesí Acevedo número 1 de Valladolid.

El 31/10/17 se eleva a público el nombramiento como administradores solidarios de Dª. Benita, y D. Gerardo. Con fecha 26/11/20 se produce la dimisión del último y la designación de Dª. Bibiana.

SEXTO.- La sociedad MULTIPRENSA DE CASTILLA Y LEÓN S.L. se constituyó el 28/10/2014, como sociedad unipersonal, por Dª. Benita, por sí y como administradora única de AYALBA INVERSIONES S.L., siendo nombrada la misma como administradora única de aquella, con domicilio social en Calle Manuel Canesi Acevedo número 1 de Valladolid, y cuyo objeto social consiste en la ' negociación, comercialización y explotación de actividades relacionadas con cualesquiera medios de comunicación, radiodifusión, prensa escrita, incluida la edición y publicación de impresos periódicos y revistas, prensa y comunicación digital, multimedia, web, audiovisual e imagen, así como la explotación y realización de actividades de obtención de recursos mediante publicidad a través de cualesquiera canales de comunicación pública, radiodifusión, prensa escrita, digital, multimedia, web, audiovisual e imagen.

Constituirá también parte del objeto social de la mercantil la gestión y explotación de toda clase de medios de comunicación, radiodifusión, prensa escrita, digital, multimedia, web, audiovisual e imagen, propios o ajenos, sea cual fuere su soporte e incluida entre ellos la publicación por cuenta propia de impresos, periódicos, así como la negociación, explotación y comercialización de medios digitales en cualquier soporte multimedia, página web, aplicaciones móviles o informáticas y otras similares.

Asimismo constituye objeto de la sociedad la promoción y realización de todo tipo de operaciones comerciales y exclusivas publicitarias. La gestión y contratación de exclusivas publicitarias, captación, contratación, distribución, comercialización y venta de publicidad para su difusión por cualquier medio de comunicación pública, radiodifusión, prensa escrita, digital, multimedia, web, audiovisual e imagen.

El 1/01/20 tiene lugar una modificación estatutaria en la que se opta por el nombramiento de dos administradores solidarios: Dª. Benita y D. Gerardo. El 31/12/20 se produce la dimisión del administrador D. Gerardo y se designa por la socia única como nueva administradora solidaria a Dª. Bibiana.

SÉPTIMO.- La sociedad OTURA COMUNICACIÓN, S.L., propietaria del 100% de las participaciones sociales de EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L., se constituyó el 10/05/2016, por escisión parcial de la sociedad AYALBA INVERSIONES S.L., siendo nombrada como administradora única Dª. Benita y su objeto social consiste en la adquisición, tenencia, administración y gestión de títulos, participaciones sociales y acciones o cualquier otra forma de representación del capital social de cualquier tipo de entidades, dedicadas principalmente al sector medios de comunicación, prensa escrita u otras, ya fueran residentes o no residentes, cotizadas o no cotizadas o cualesquiera otro tipo de entidades diferentes de las referidas anteriormente' lo que se identifica con el CNAE 6420.El domicilio social se establece en la calle Ayala número 95 bajo de Madrid.

OCTAVO.- El 26/06/17 se constituye la sociedad mercantil EDITORIAL DE PRENSA SORIANA S.L., por segregación de las sociedades SORIA IMPRESIÓN S.A. y SORIANA DE EDICIONES S.A. El objeto social lo constituye ' la edición y publicación de toda clase de impresos, periódicos y revistas y la promoción y realización de todo tipo de operaciones comerciales y exclusivas publicitarias. La gestión y contratación de exclusivas publicitarias con los distintos medios de comunicación social y con cualquier otro medio publicitario. La realización de informes, trabajos y estudios sobre exclusivas publicitarias y planificación de las mismas. Explotación con carácter de exclusiva de la publicidad que se realice a través de los distintos medios de difusión'. El domicilio social se fija en Soria, Calle Morales Contreras número 2. El 23/02/21 se eleva a público el nombramiento como nueva consejera de Dª. Bibiana tras la dimisión de D. Gerardo, siendo a partir de entonces sus integrantes, además de Dª. Bibiana, Dª. Benita, Soria Impresión S.A. (D. Genaro), D. Gustavo, D. Hermenegildo, y D. Hugo.

NOVENO.- La sociedad EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L. presenta cuentas anuales individualizadas. En la Memoria, tanto de las cuentas anuales del ejercicio 2018, como del ejercicio 2019, consta que ' la sociedad pertenece a un grupo de sociedades, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. La sociedad dominante directa de Editorial Castellana de Impresiones S.L. - Sociedad Unipersonal - que es la dominante última del grupo es Otura Comunicación S.L. La sociedad dominante del grupo está eximida de formulación de cuentas anuales consolidadas por no superar los límites del art. 8.1 del Real Decreto 1159/2010 de 17 de septiembre , por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre'.No ha resultado controvertido que, entre las distintas empresas que forman parte del grupo, se comparten, de forma habitual, noticias, de forma que en ocasiones, pese a ser redactadas para uno de los medios y por uno de sus redactores, se publican de forma simultánea en otros diarios que integran el mismo grupo de comunicación.

DÉCIMO.- Los libros de facturas emitidas y recibidas en los ejercicios 2019 y 2020 por Burgos Publicaciones S.A. constan unidas a los autos en el archivo pdf 88 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

UNDÉCIMO.- Los libros de facturas emitidas y recibidas en los ejercicios 2019 y 2020 por Edigrup Producciones TV S.A. constan unidas a los autos en el archivo pdf 89 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DUODÉCIMO.- Los libros de facturas emitidas y recibidas en los ejercicios 2019 y 2020 por Editorial Castellana de Impresiones S.L. constan unidas a los autos en el archivo pdf 90 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOTERCERO.- Los libros de facturas emitidas y recibidas en los ejercicios 2019 y 2020 por Burgos Publicaciones S.A. a/de las empresas Edigrup Producciones TV S.A. y Editorial Castellana de Impresiones S.L. constan unidas a los autos en el archivo pdf 91 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOCUARTO.- El 1/01/19 Edigrup Producciones TV S.A. y Caixabank S.A. celebraron un contrato de difusión publicitaria, relativa a los productos y servicios propios y de las demás empresas del Grupo CaixaBank, para su publicación en los medios de comunicación de titularidad de aquella: El mundo Diario de Castilla y León, el Mundo Diario de Valladolid, el Mundo el Correo de Burgos, El Mundo Diario de Soria, Diario de León, las webs www.co rreodeburgos.com, www.diariodesoria.es, www.diariodevalladolid.es, Esradio Castilla y León, y la 8 de Valladolid. El 1/01/20 se celebra entre las partes un contrato de novación modificativa.

DECIMOQUINTO.- El 1/02/19 Edigrup Producciones TV S.A. y Editorial Castellana de Impresiones S.L. celebran un contrato de prestación de servicios de difusión publicitaria, en cuya virtud esta última se compromete a servir de plataforma para la difusión publicitaria contratada por aquella con el Grupo Caixabank a cambio de un precio a facturar a Edigrup.

DECIMOSEXTO.- El 1/02/19 Edigrup Producciones TV S.A. y Burgos Publicaciones S.A. celebran un contrato de prestación de servicios de difusión publicitaria, en cuya virtud esta última se compromete a servir de plataforma para la difusión publicitaria contratada por aquella con el Grupo Caixabank a cambio de un precio a facturar a Edigrup.

DECIMOSÉPTIMO.- El 9/04/13 las empresas UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U. (editora del diario 'El Mundo') y la mercantil EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L.U. suscribieron un contrato por el que se regulaba la distribución conjunta e inseparable de los 'Diarios Locales' y 'El Mundo' en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Con fecha 28 de octubre de 2019 ambas empresas modificaron las condiciones pactadas mediante la suscripción de un nuevo contrato mercantil (con fecha retroactiva al 1/06/18, fecha de fin de efectos del contrato de 2013), en los términos previstos en el documento que consta unido a los autos como doc. 28 del archivo pdf 143 del expediente electrónico y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y del que destacamos, a los fines del presente procedimiento:

'Cuarta.- Impresión:

La adquisición de papel necesario para los 'Diarios Locales' será responsabilidad de Unidad Editorial. Asimismo, Unidad Editorial satisfará directamente al tercero impresor que designe los costes de impresión por el contenido mínimo de los 'Diarios Locales' referido en la Estipulación Segunda, según lo siguiente:

- Edición de Valladolid: por una paginación hasta 32 páginas y durante 45 días al año hasta 40 páginas.

- Edición de Castilla y León: por una paginación hasta 16 páginas.

El cálculo del exceso de paginación se realizará diariamente sin que puedan realizarse compensaciones de páginas. Cualquier coste de papel o impresión motivado por paginación adicional o asociado a encartes a realizar en los 'Diarios Locales' será soportado directamente por Editorial Castellana frente a Unidad Editorial sin que pueda exigirse contribución o responsabilidad alguna a Unidad Editorial por estos conceptos'.

DECIMOCTAVO.-El 29 de septiembre de 2020, la empresa UNIDAD EDITORIAL remitió a la empresa EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES comunicación del siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente me refiero al contrato suscrito entre Unidad Editorial Información General S.L.U. y Editorial Castellana de Impresiones S.L.U. en fecha 28 de octubre de 2019, que tiene por objeto regular las condiciones de i) la distribución de 'Diario de Castilla y León', encartado con 'El Mundo' en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a excepción de las provincias de Soria, Burgos y Valladolid, así como ii) del 'Diario de Valladolid' encartado con 'El Mundo' en la provincia de Valladolid, cuya vigencia expira el próximo 31 de diciembre de 2020 ('Fecha de finalización').

El objeto de la presente es comunicarle la decisión de Unidad Editorial Información General S.L.U. de no prorrogar la vigencia del Contrato una vez alcanzada la Fecha de Finalización. La presente comunicación se remite en los términos previstos en la Estipulación Decimoprimera del Contrato, no generando derecho indemnizatorio a favor de ninguna de las partes.

No obstante lo anterior, le trasladamos la voluntad de Unidad Editorial Información General, S.L.U. de negociar los términos de un nuevo contrato que permita dar continuidad al acuerdo de distribución conjunta de ambos diarios'.

DECIMONOVENO.- El 13/12/20 las empresas UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U. (editora del diario 'El Mundo') y la mercantil EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L.U. suscribieron un nuevo contrato por el que se regulaban de nuevo las condiciones para la distribución conjunta e inseparable de los 'Diarios Locales' y 'El Mundo' en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los términos previstos en el documento que consta unido a los autos como doc. 30 del archivo pdf 143 del expediente electrónico y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y del que destacamos, a los fines del presente procedimiento:

'Cuarta.- Impresión:

La adquisición de papel necesario para los 'Diarios Locales' será responsabilidad de Unidad Editorial. Asimismo, Unidad Editorial satisfará directamente al tercero impresor que designe los costes de impresión por el contenido mínimo de los 'Diarios Locales' referido en la Estipulación Segunda, según lo siguiente:

- Edición de Valladolid: por una paginación hasta 16 páginas 3 días a la semana y 24 páginas 4 días a la semana.

- Edición de Castilla y León: por una paginación hasta 8 páginas 3 días a la semana y 16 páginas 4 días a la semana.

El cálculo del exceso de paginación se realizará diariamente sin que puedan realizarse compensaciones de páginas. Cualquier coste de papel o impresión motivado por paginación adicional o asociado a encartes a realizar en los 'Diarios Locales' será soportado directamente por Editorial Castellana frente a Unidad Editorial sin que pueda exigirse contribución o responsabilidad alguna a Unidad Editorial por estos conceptos'.

VIGÉSIMO.- Con fecha 11 de mayo de 2020, la empresa comunicó a los representantes legales de los trabajadores la intención de presentar un ERTE por causas productivas, de reducción de la jornada para 26 trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2020, y con base en lo dispuesto en el art. 23 RDL 8/20.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2020 se redactó la Memoria explicativa de las causas que motivan el expediente de reducción temporal de jornada de los trabajadores de Editorial Castellana de Impresiones. La memoria consta unida a los autos en el archivo pdf 141 del expediente electrónico (pags 5 y siguientes) y en el archivo pdf 143 (documento 3) y su contenido se da íntegramente por reproducido, destacando a los fines del presente procedimiento:

'b) Situación Especial que afecta a la Empresa

En 2020 la estimación de los estudios de mercado predecía un descenso de la publicidad un 10% y de venta de ejemplares un 8%.

Los dos primeros meses del ejercicio 2020 ya presentaban síntomas negativos tanto en los mercados publicitarios local, regional y nacional.

I- ACUMULADO A MARZO 2020 (comparativo mismo periodo de 2019):

Comparativa de los ingresos publicitarios 2019 vs 2020:

Publicidad Enero - Marzo 2020:

o Publicidad privada: 233.846,56 euros

o Publicidad institucional: 94.109,00 euros

Publicidad Enero - Marzo 2019:

o Publicidad privada: 311.667,99 euros

o Publicidad institucional: 318.686,69 euros

Diferencia Publicidad Enero - Marzo 2020-2019:

o Publicidad privada: -77.821,43 euros = -24,97 %

o Publicidad institucional: -224.577,69 euros = -70,47%

Se ha producido una disminución de los ingresos publicitarios del primer trimestre de 2020 en un 47,97% respecto al mismo periodo del año anterior.

Comparativa del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del primer trimestre 2019 vs 2020:

Resultado antes de Impuestos Enero-Marzo 2019: 70.314,10 €

Resultado antes de Impuestos Enero -Marzo 2020: -180.488,06 €

Diferencia resultados: -250.802,16 euros.

II- ABRIL 2020:

Publicidad Abril 2020:

- Publicidad privada: 64.764,49 euros

- Publicidad institucional: 63.019,81 euros

Publicidad Abril 2019:

- Publicidad privada: 97.243,30 euros

- Publicidad institucional: 173.270,38 euros

Diferencia Publicidad Abril 2020-2019:

- Publicidad privada: -32.478,81 euros = -33,40 %

- Publicidad institucional: -110.250,57 euros=63,63%

Se ha producido una disminución de los ingresos publicitarios correspondientes al mes de abril 2020 en un 52,76% respecto al mismo periodo del año anterior.

A esta fecha el resultado estimado de la cuenta de pérdidas y ganancias del mes de abril 2019 vs 2020:

Resultado antes de Impuestos Abril 2019; 90.138,85 €

Resultado estimado antes de Impuestos Abril 2020: - 58.020,24 €

Diferencia resultados: -148.159,09 euros. Paginación media diaria edición Valladolid abril 2020: 17.9 pag.

Paginación media diaria edición Valladolid abril 2019: 37,20 pág.

Paginación media diaria edición Castilla y León abril 2020: 16,6 pág.

Paginación media diaria edición Castilla y León abril 2019: 20,3 pág.

III-MES DE MAYO:

La contratación de publicidad, privada más institucional, de mayo 2019 fue de 155.254,31 euros. En 2020 la previsión para el mes a fecha de 14 de mayo es de 100.376,12 euros, lo que supone un 35,35 % de disminución de contratación con relación al mismo mes del año anterior.

IV-MES DE JUNIO:

La contratación de publicidad, privada más institucional, de junio 2019 fue de 178.634,73 euros. En 2020 la previsión para el mes de junio a fecha de 14 de mayo es de 48.735,85 euros, sin que se pueda hacer una estimación realista y positiva de ingresos a mayores de los ya contratados a esta fecha.

SUPLEMENTOS Y EVENTOS

La situación de descenso de la publicidad durante los primeros meses del año se agrava por la imposibilidad de haber cerrado algunos de los acuerdos publicitarios anuales con los principales clientes, tanto privados como Institucionales.

Asimismo, la programación de especiales publicitarios para los meses de abril y mayo ha tenido que ser suspendida, representando una Importante pérdida de ingresos.

Especial significación tienen los ingresos que estaban previstos para abril con motivo de los especiales publicitarios de la Semana Santa, tanto en Valladolid como en Castilla y León que el año pasado supusieron en Valladolid, 12.000 euros y en Castilla y León 35.000 euros. Igualmente estaba previsto para este mes un suplemento de salud, que ante la Imposibilidad de cerrar su contratación, ha sido igualmente suspendido.

Para el mes de mayo la programación contemplaba la entrega de los Premios Innovadores 2020 con su suplemento publicitario que en la edición del 2019 supusieron unos ingresos de 95.000 euros y que ha sido cancelado, sin posibilidad de fijar una nueva fecha de realización.

Además, parece poco probable que las acciones de publicidad relacionadas con eventos organizados por administraciones y Empresas privadas, línea de negocio con una actividad muy importante y creciente en El Mundo de Castilla y León, tanto en la modalidad de su club de prensa como diferentes foros organizados con Empresas e Instituciones de todo Castilla y León, se puedan realizar, debido a las dificultades materiales para cerrar su celebración tanto en cuanto a las condiciones de realización como a sus fechas probables.

La incertidumbre sobre todos los especiales de fiestas y guías provinciales de Castilla y León que al año pasado se realizaron en los meses de junio, julio y agosto es total y también sobre el propio de las fiestas de Valladolid, uno de los más importantes en cuanto a ingresos publicitarios se refiere, cuya realización es en septiembre, pero cuya contratación publicitaria se realiza en los meses de junio, julio y agosto, sin que por el momento exista una certeza sobre la celebración de las fiestas.

La Empresa editora de los diarios de El Mundo de Castilla y León y El Mundo Diario de Valladolid, ha acordado suprimir todos los gastos que no sean esenciales para la publicación de sus medios y está revisando los contratos con todos sus proveedores y colaboradores para reducir los gastos, al igual que otras Empresas del sector de los Medios de Comunicación.

DISTRIBUCION Y CORREOS:

A partir de la declaración del estado de alarma se han producido serios problemas en la distribución del periódico, tanto de los ejemplares destinados a los suscriptores como los que van a los puntos de venta. Se ha constatado un elevado número de bajas de suscriptores, tanto de particulares como de empresas e instituciones, lo que genera una gran incertidumbre sobre dichas suscripciones y su posible reanudación en el futuro.

Suspendió unilateralmente el servicio desde que se declaró y publicó el Decreto Ley del Estado de Alarma. El servicio ya se ha reanudado, pero desconocemos en este momento el alcance que la suspensión del servicio por parte de Correos pueda haber producido en los suscriptores de DIARIO DE VALLADOLID-EL MUNDO y DIARIO DE CASTILLA Y LEÓN-EL MUNDO, de los que una buena parte están dispersos en el amplio número de localidades de la provincia.

TELETRABAJO:

Se decidió implantar un día antes de la declaración del Estado de Alarma, anticipándonos a las recomendaciones de las autoridades sanitarias, y ya estaba plenamente operativo el lunes 16 de marzo de 2020. A fecha actual se han ido reincorporando paulatinamente buena parte de la plantilla, aunque todavía permanecen en teletrabajo algunos de los miembros de la misma.

CLIENTES:

Alta probabilidad de retraso en los cobros e incluso de impago de deudas que afecta directamente a la capacidad financiera para hacer frente al pago de la plantilla y proveedores, clave para el desarrollo de la actividad.

COMUNICACIONES:

Adjuntamos escritos de diferentes actores del Sector, dirigidos a la Administración (Gobierno o Ministerios correspondientes), exponiendo problemática:

- A.M.I. (Asociación de Medios de Información).

- A.N.D.P. (Asociación Nacional de Distribuidores de Publicaciones).

- Asociación Española de Anunciantes.

CASO CONCRETO: TRABAJADORES DE EDITORIAL

CASTELLANA

DE IMPRESIONES S.L.

Una vez analizada la situación general del sector y de la empresa, procederemos a centrarnos en el caso concreto al que afecta esta memoria explicativa concretamente a la plantilla que presta servicios en las Áreas de Gestión, Comercial y Redacción de la Empresa.

1.MEDIDA CONCRETA A ADOPTAR.

En base al artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el artículo 23 del Real Decreto 8/2020 de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social derivado del Covid-19, la medida que se desea adoptar es la reducción de jornada de los contratos de trabajo de 26 Trabajadores, con porcentaje de reducción que va desde el 70% para las áreas de gestión y comercial, a un porcentaje del 40% para el área de redacción y que se extendería hasta el 31 de diciembre de 2020, basado en CAUSAS PRODUCTIVAS.

El apartado 2 del artículo 47 se remite al número anterior que recoge el procedimiento y define las causas para la suspensión de los contratos de trabajo y para la causa productiva indica: 'se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

2.JUSTIFICACION DE LA MEDIDA CONCRETA A ADOPTAR.

a) CAUSA PRODUCTIVA

Esta causa hace referencia a las variaciones en la demanda de los productos o servicios que la empresa realiza en el mercado.

Analizando las cuentas de resultados del primer trimestre del ejercicio 2020, se aprecia la importante disminución del resultado que deja unas pérdidas de -180.488,06 euros.

A estas cifras se llega, principalmente, por una disminución de los ingresos por ventas de publicidad en el primer trimestre de 2020 respecto al mismo periodo del año anterior, detallado en una reducción del 24,97% en el caso de la Publicidad privada y del 70,47% en la Publicidad institucional. Se pasa en el primero de los casos de 311.667,99 euros de enero a marzo de 2019 a 283.846,56 euros de enero a marzo de 2020. En el caso de la Institucional se pasa de 318.686.69 euros en 2019 a 94.109 en 2020. La estimación para el segundo trimestre de 2020, debido al estado de alarma, es todavía peor como consecuencia de la cancelación de campañas publicitarias, eventos y especiales publicitarios previstos para el segundo trimestre.

Esta reducción en el volumen de actividad tanto en la contratación de publicidad como en la realización de suplementos publicitarios, así como la cancelación de eventos del tipo de Club de Prensa, charlas políticas, así como entregas de premios anuales, lógicamente viene acompañada de una menor carga de trabajo de todo el personal que realiza funciones de gestión, comercial y redacción.

Para evitar tener que adoptar medidas extintivas, esta empresa tiene la necesidad de iniciar las negociaciones para la firma de un expediente temporal de reducción de jornada.

La propuesta de la Dirección de esta Empresa es un EXPEDIENTE TEMPORAL DE REDUCCION DE JORNADA DE TRABAJO de 26 trabajadores, con porcentaje de reducción que va desde el 70% para las áreas de gestión y comercial, a un porcentaje del 40% para el área de redacción y que se extendería hasta el 31 de diciembre 2020 basado en CAUSAS PRODUCTIVAS, en previsión de que en dicha fecha, se haya vuelto a la senda de crecimiento económico y vuelvan a ser necesarios los servicios de los trabajadores a jornada completa.

Entendemos que la medida solicitada de reducción temporal de jornada de los contratos de trabajo, conforme a los hechos consignados en esta memoria, es la más ajustada y razonable para con los objetivos perseguidos, debido a la temporalidad de la medida. Y asimismo entendemos que se reúnen todos los requisitos para determinar que esta reducción está fundada en causas organizativas, evitando con la misma tener que amortizar puestos de trabajo, con lo cual se mantiene el nivel de empleo en la Empresa.

Con la adopción de esta medida, entendemos que la empresa podría solventar la dificultad anteriormente expuesta de una manera racional, evitando futuras extinciones contractuales con motivo de los costes de su mantenimiento.

III.-DOCUMENTO APORTADO PARA JUSTIFICAR LAS MEDIDAS:

1.-Informe Técnico.

Por todo lo anterior,

COMUNICAMOS a la Autoridad Laboral competente, que en base a los hechos y causas vertidas en el cuerpo de la presente Memoria Explicativa, el inicio del procedimiento para la Reducción Temporal de jornada, entre un 70% para las áreas de gestión y comercial y un 40% para el área de redacción, de 26 trabajadores que se extendería hasta el 31 de diciembre de 2020 basado en CAUSAS PRODUCTIVAS.

En Valladolid a 15 de mayo de 2020.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2020, los representantes legales y la empresa firmaron el siguiente Acta de acuerdo de ERTE:

'En Valladolid, a 21 de mayo de 2020

Reunidos en las instalaciones de la empresa Editorial Castellana de Impresiones, sita en C/ Manuel Canesi Acevedo 1 de Valladolid, para la negociación del ERTE de reducción de jomada por causas productivas en la empresa EDITORAL CASTELLANA DE IMPRESIONES, S.L. por la Representación Empresarial, Sabino, Jose María y Jose Ángel y como Representantes Legales de los Trabajadores, Jose Enrique y Carlos Ramón, se ha acordado lo siguiente:

- Con fecha 11 de mayo de 2020, la empresa comunicó a los Representantes Legales de los Trabajadores la intención de presentar un ERTE por causas productivas, de reducción de la jornada para 26 trabajadores hasta el 31 de diciembre del 2020. La empresa se basa en el Art. 23 del RDL 8/2020 , que habla de las repercusiones negativas en ventas, suscripciones, publicidad y otros ingresos derivados de la crisis sanitaria y económica del Covid-19. - Con fecha 15 de mayo, se procede a la Constitución de la Comisión Negociadora del Erte de reducción de jomada, representada por la parte empresarial Sabino, Jose María y Jose Ángel y como Representantes Legales de los Trabajadores, Jose Enrique y Carlos Ramón, estando como asesor por el Sindicato de CCOO, Ángel Daniel, que lo hará de forma telemática.

- La Compañía ya había reducido la paginación, que es la medida objetiva de actividad un 33% desde mediados de marzo tal y como reconocen ambas partes.

- Se produce la incorporación de dos personas que estaban con permiso no retribuido e igualmente se constata la contratación de 3 personas que justo antes del Estado de Alarma tenían practicas no laborales con el ECYL y una cuarta que se le ha renovado el contrato durante el estado de alarma.

- Que con fecha 21 de mayo, tras varias reuniones y exponer las partes sus respectivas posiciones y ofertas se alcanza un acuerdo que consiste en lo siguiente:

ACUERDO

1. El ERTE incluirá a toda la plantilla de Editorial Castellana de Impresiones, S.L. excepto al Director y al Subdirector del periódico.

2.- La reducción de jomada será del 25% para el área de redacción y del 55% para el área de gestión, técnica y de publicidad.

3.- El tiempo de duración del ERTE será efectivo desde el día 1 de junio del 2020, hasta el 31 de diciembre de 2020, salvo que las condiciones económicas de recuperación permitan aminorar la duración o disminuir el tanto por ciento de la reducción de jomada.

4.-La empresa abonará el 100% de las pagas extraordinarias correspondientes, así como el 100% de las vacaciones. Para el séptimo mes de vigencia del ERTE, se complementarán las prestaciones, si fuera necesario, de tal forma que entre lo abonado por el SEPE y lo abonado por la Empresa se mantengan las mismas prestaciones que en el mes anterior.

5.- En el área de redacción para cumplir con el 25% de porcentaje de reducción del ERTE, se tomará como referencia, periodos de cuatro semanas en los que no se trabajen 5 días laborables.

En el área de gestión, técnica y de comercial, para cumplir con el 55% de porcentaje de reducción del ERTE se tomará como referencia periodos de 4 semanas en las que no se trabajaran 11 días laborables.

8.- Se constituye una Comisión de Seguimiento compuesta por todos los integrantes de la Mesa negociadora. Esta comisión se reunirá cada mes con el objeto de que se conozca puntualmente la situación de la empresa, a los efectos de acortar el periodo de ERTE pactado o minorar el porcentaje de reducción pactado, si así se dieran las condiciones.

9.-Esta comisión podrá tomar acuerdos puntuales sobre cualquiera de los puntos de este acta, que mejoren la situación pactada en este ERTE.

No habiendo más asuntos que tratar se da por concluida la reunión a las 15:00 horas.

Y para que así conste firman'.

VIGÉSIMO TERCERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2020, la empresa y los representantes de los trabajadores firmaron el siguiente acuerdo:

ACUERDO ALCANZADO EN EL PERIODO DE CONSULTAS CELEBRADO ENTRE EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES, S.L. Y LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 3.4 DEL REAL DECRETO LEY 30/2020 , DE 29 DE SEPTIEMPRE,

En Valladolid, a 22 de Diciembre 2020.

REUNIDOS

Por la Empresa

D. Sabino (gerente)

D. Jose María (Director)

D. Jose Ángel (Asesor)

Por la comisión representativa de los trabajadores

D. Jose Enrique (RLT)

D. Carlos Ramón (RLT)

D. Ángel Daniel (Asesor CCOO de forma telemática)

El pasado día 21 de Mayo de 2020, se cerró con acuerdo un Expediente de Regulación de Empleo por causas productivas, vinculadas con el COVID-19, en los términos y condiciones pactados por las partes que en el día de hoy se reúnen, cuya vigencia abarcaba el periodo desde el 1 de Junio hasta el 31 de Diciembre del 2020.

Próxima la finalización de la vigencia del ERTE pactado entre las partes, éstas han venido negociando de buena fe de cara a alcanzar un acuerdo que, por un lado, determinara si persisten las causas que justificaron la iniciación del citado ERTE y por otro, la necesidad de prorrogar sus efectos, por lo que se viene a CERRAR EL PRESENTE PERIODO DE CONSULTAS CON ACUERDO, acuerdo que se plasma en el presente documento y que se regula por las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. - EXISTENCIA DE CAUSAS JUSTIFICATIVAS PARA LA PRÓRROGA DEL ERTE DE CARÁCTER PRODUCTIVO DERIVADAS DEL COVID-19.

Las partes reconocen que se dan las causas de naturaleza productiva derivadas del COVID-19 que hacen necesario prorrogar los efectos del ERTE suscrito entre las partes el pasado día 21 de Mayo de 2020, prorrogándose a su vez, los términos y condiciones pactados entre las partes y que fueron comunicados en tiempo y forma a la autoridad laboral competente.

SEGUNDA. - PERIODO DE VIGENCIA DE LA PRÓRROGA DEL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO.

Las partes expresamente acuerdan prorrogar los efectos del ERTE hasta el próximo 31 de enero 2021.

TERCERA. - INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD LABORAL Y LA ENTIDAD GESTORA.

Las partes acuerdan facultar a la Empresa para dar traslado de este acuerdo a la Inspección de trabajo, a la autoridad laboral y a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo una vez firmado, todo ello de conformidad con lo previsto en el RD 1483/12 y normas concordantes de desarrollo.

CUARTA. - CIERRE DEFINITIVO DEL PERIODO DE CONSULTAS CON ACUERDO.

Las partes dan por finalizado el periodo de consultas CON ACUERDO y en su virtud, lo firman los efectos legales oportunos, en Valladolid, a 22 de Diciembre de 2020.

VIGÉSIMO CUARTO.- Con fecha 1 de febrero de 2021 DOÑA Silvia recibió carta de despido objetivo del siguiente tenor literal:

'Estimada Sra. Silvia:

Por medio de la presente le comunicamos la decisión de la Dirección de EDITORIAL. CASTELLANA DE IMPRESIONES, SLU (en adelante, la 'Empresa') de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy 1 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'ET), debido a la concurrencia de circunstancias legales que permiten a la Empresa adaptar esta decisión por causas objetivas.

Las concretas causas que motivan esta decisión son de naturaleza, productivas y organizativas, pudiendo resumirse del siguiente modo:

1. Crisis estructural del sector de la prensa escrita.

Como Ud. sabe, la actividad de la Empresa se centra en la edición de periódicos de difusión diaria, siendo la prensa escrita el pilar fundamental de su negocio.

El sector de los diarios ha seguido pautas negativas similares durante los últimos años, que se caracterizan par un descenso continuado de la difusión de los diarios en papel, y que se ha traducido en un descenso de los ingresos provenientes de la venta de ejemplares, mientras que la publicidad, crecientemente digital, no consigue mantener el nivel de ingresos de este segmento de la industria. Paralelamente, los diarios nativos digitales continúan haciéndose un hueco dentro de la oferta informativa, compitiendo con los desarrollos digitales de los diarios impresos.

Considerando uno de los pilares do la industria, la inversión publicitaria, entre el inicio de la crisis económica en 2008 y el año 2018, cayó también el 30%, pasando ésta de 6.517 millones a 4.558 millones de euros, según datos del estudio 2p, de la consultora Media Hotline.

En concreto, la publicidad convencional, propia de los medios de prensa escrita entre los que opera la Empresa viene registrando un continuo de5censo lo cual denota el carácter estructural de la situación negativa de la inversión publicitaria en el sector de la prensa escrita.

(Se adjunta a continuación un gráfico que consta en la página 2 del archivo pdf 2 del expediente electrónico cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

Como se puede apreciar en el anterior gráfico, durante la década que comienza en el año 2008 la inversión publicitaria ha ido evolucionando, cada vez a mayor velocidad, hacia el segmento digital en detrimento del tradicional papel. En todo caso, es un hecho notorio el descenso de la facturación global del conjunto de medios de comunicación, especialmente acusado y continuado en el ámbito de los diarios y revistas.

(Se adjunta a continuación un gráfico que consta en la página 3 del archivo pdf 2 del expediente electrónico cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

La transformación del entorno económico y comercial en que se desenvuelven los medios no hace sino reflejar el cambio en los hábitos de los españoles, cuya mejor muestra es el tiempo que dedican a los diferentes medios de comunicación, dando en este caso a internet la categoría de medio, cuando, en realidad, es más una plataforma que admite medios de muy diferentes clases. En cualquier caso, como se muestra en el gráfico del consumo en minutos promedio por medios, se observa un alarmante descenso en aquellos impresos, mientras que el tiempo dedicado a internet ha ido creciendo sin cesar costa del resto (radio y televisión incluidos).

(Se adjunta a continuación un gráfico que consta en la página 4 del archivo pdf 2 del expediente electrónico cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

Como puede apreciarse del conjunto de datos expuestos, el sector de la prensa escrita se ve inmerso en una crisis estructural y la Empresa no es ajena a la misma. El descenso, tanto de la producción, como de las fuentes de ingresos a ella ligada, se mantiene constante desde 2008, manteniéndose sin atisbo de mejora la evolución negativa de todos los parámetros económico productivos que permitan prever un repunte positivo para el ejercicio 2021, ya que a las previamente expuestas cifras, correspondientes al periodo 2008-2018, que acreditan la situación estructural de base del sector, los recientes datos, correspondientes al periodo 2018-2020, tampoco reflejan una estabilización o un cambio en el paradigma de consumo ni de la facturación y producción de los medios de comunicación escrita.

El número de lectores en papel continúa descendiendo de manera continuada, tanto en el periodo de referencia 2018-2020, como en las propias cifras interanuales -actualizadas a octubre de 2020 - relativas a la cantidad de ejemplares distribuidos, que muestran un retroceso global en el agregado de ejemplares por día del -29%, experimentado el consumo en papel igualmente un descenso global del 28,75% en la cifra interanual de ese mismo mes.

(Se adjunta a continuación un gráfico que consta en la página 5 del archivo pdf 2 del expediente electrónico cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

Igualmente, en la actualidad se sigue produciendo un descenso de la ocupación publicitaria en papel, lo cual merma las expectativas de financiación asociadas a la venta de ejemplares. Como consecuencia de lo anterior, se ha consolidado la tendencia de pérdida de ingresos publicitarios que sostienen la producción en formato papel, habiéndose alcanzado a finales de 2020 una inversión en el modelo clásico de ingresos por lector, pasando a ser más alta la cifra de ingresos por lector en formato digital que en formato papel.

(Se adjunta a continuación un gráfico que consta en la página 5 del archivo pdf 2 del expediente electrónico cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

En el ejercicio 2018, los ingresos de los diarios (excluidos los nativos digitales) se redujeron en un 4 %, hasta los 1.292 millones de euros, según la estimación realizada a finales de ese mismo año 2018 por la Asociación de Medios Informativos (AMI). En ese periodo se produjo un hecho significativo: los ingresos procedentes de la publicidad superaron por primera vez en la última década a los percibidos por las ventas de ejemplares; algo que no sucedía desde el lapso 1998¬2008, época dorada de la inversión publicitaria en nuestro país.

En lo referente a los ingresos por publicidad de los diarios, aquellos crecieron un 1% en el año 2019, lo que se debió en gran medida al buen comportamiento de la publicidad digital frente a la insertada en papel ya que, mientras que la primera aumentaba casi en un 16 %, la segunda se reducía en, prácticamente, un 7%. El peso de una y otra, en cualquier caso, sigue mostrando el predominio de la publicidad en papel, si bien en el año 2018 la relación le era favorable en un 60/40, cuando cinco años atrás era de un contundente 80/20.

(Se adjunta a continuación un gráfico que consta en la página 7 del archivo pdf 2 del expediente electrónico cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

De hecho, ya hay varias cabeceras, principalmente nacionales, en las cuales los ingresos por publicidad digital superan a los del papel, como es el caso de los diarios del grupo Prisa (53 %) o de ABC (59%).

Los descensos de ingresos por difusión y publicidad que han sufrido las compañías editaras de diarias can versión en papel desde el comienzo de la crisis de 2008 se han traducido en una pérdida de peso dentro del conjunto de las 100 mayores empresas de medios de nuestro país. Si en el año 2008, se contaban 56 editoras de diarios dentro de ese centenar, en 2017 eran 48 empresas.

Por lo que se refiere a su cuota sobre el volumen de ingresos, se redujo casi a la mitad del 31% al 16%. Y entre las 20 primeras compañías, donde antes aparecían seis editoras (El País, La Vanguardia, El Mundo, ABC, Marca y El Periódico), ahora quedan cuatro.

Sin duda alguna el sector en el que opera la Empresa se ve afectado por una crisis estructural cuyo punto álgido se consolida en la actualidad y por un cambio de modelo tendente hacia la digitalización con plantillas más ajustadas. A lo anterior, se une la nula expectativa de mejora motivada para la consolidación del cambia en el paradigma de consumo, lo cual justifica la adopción de medidas de reestructuración de aquellas empresas ligadas al sector de la prensa en papel en vista del contexto actual.

2. Sobre la crisis de Editorial Castellana de Impresiones.

La crisis del sector ha tenido su reflejo en los dos periódicos diarios que edita la Empresa: Diario de Valladolid y Diaria de Castilla y León (en adelante 'Los Diarios'); que también han sufrido una constante disminución en el número de ejemplares vendidos.

Como Ud. conoce, dentro de la política de alianzas que mantuvo Unidad Editorial (Unidad Editorial Información General, SLU) con otros medios de información locales y regionales, a principios de siglo; desde el año 2013 Los Diarios se vienen distribuyendo conjunta e inseparablemente con el diario El Mundo, del siguiente modo:

a) Diario de Valladolidse distribuye dentro de la paginación del periódico El Mundo, en la provincia homónima, bajo una única cabecera: EL MUNDO-DIARIO DE VALLADOLID.

b) Diario de Castilla y León, por su parte, se distribuye dentro de la paginación del periódico El Mundo, en la Comunidad Autónoma que da nombre a la rotativa -salvo en las provincias de Soria, Burgos y Valladolid- bajo a cabecera EL MUNDO- DIARIO DE CASTILLA Y LEÓN.

En ambos casos, la sinergia entre ambos diarios con Ei Mundo es clave para mantener la viabilidad del proyecto editorial de la Empresa dada que, mientras El Mundo aporta contenidos nacionales e internacionales, Los Diarios hacen lo propio respecto de las noticias de ámbito municipal, provincial y regional. En definitiva, la comercialización y distribución de nuestros periódicos depende en gran medida de la coalición con una cabecera de ámbito nacional.

Fruto del anterior acuerdo, Unidad Editorial se viene ocupando de la impresión y distribución de Los Diarios, asumiendo el coste de papel e impresión de las publicaciones a cambio de percibir íntegramente las ingresos resultantes de la venta de los ejemplares, si bien es cierto que, en atención al número de suscripciones individuales del Diario de Valladolid y de Diario de Castilla y León existentes en el momento de la suscripción del acuerdo de difusión conjunta, Unidad Editorial (El Mundo) abonaba a la Empresa una cantidad igual al 50% de los ingresos netos recibidas por ese concepto que en el última año supuso una cantidad de 30.000 €, aproximadamente.

Sin embargo, debido al progresivo descenso en la penetración en e1 mercado do la prensa escrita durante los últimos años, Unidad Editorial ha adoptada una serie de decisiones estratégicas dirigidas a reestructurar su grupo de comunicación, entre las que destacan el repliegue en sus secciones regionales y locales.

Dentro de esa línea de actuación empresarial, mediante escrito fechado el pasado 29 de septiembre de 2020, unidad Editorial comunicó a la Empresa su voluntad de no prorrogar la vigencia del contrato de difusión conjunto con Los Diarios, señalando en la misma comunicación su voluntad de (re)negociar los términos de un nuevo contrato que permitiera dar continuidad al acuerdo de distribución conjunta del periódico El Mundo con Los Diarios.

Por los motivos anteriormente expuestos, y ante la realidad consistente en que la pervivencia de los Diarios depende de sus alianzas de difusión conjunta con el diaria El Mundo, la Dirección de la compañía se vio forzada a acudir a una mesa de negociación a la baja, a fin de establecer un nuevo marco de colaboración que evitara la desaparición de ambas cabeceras.

El nuevo acuerdo de difusión conjunta al que se ha visto abocada la Empresa supone, respecto del anterior; por un lado la pérdida de los ingresos provenientes de las suscripciones individuales, que pasan a ser cero, con el agravante de dejar de recibir la cantidad pendiente de abono por este concepto del año 2020 y; por otro lado, una merma en la paginación de Los Diarios, que desde el presente ejercicio pasa a ser la siguiente:

a) Diario de Valladolid: 16 páginas en tres días de la semana y 24 páginas los restantes cuatro días de la semana; cuando el periódico contaba hasta ahora con 32 páginas diarias, salvo 45 días en que la paginación era de 40, Es decir, de unas 11.976 páginas anuales que editaba el Diario de Valladolid (una media diaria de 33), con el nuevo acuerdo de difusión, pasa a tener ahora unas 7.488 (una media diaria de 20,6) lo que significa una reducción aproximadamente del 37,5% que, como comprenderá, afecta enormemente al periódico tal como estaba configurado hasta el momento.

b) Diario de Castilla y León: 8 páginas tres días a la semana y 16 páginas los restantes cuatro, cuando hasta este año era de 16 páginas diarias. Es decir, de 112 páginas semanales, se pasa a editar un total de 88, lo que supone una disminución de contenidos superior al 21%.

Efectivamente, esta drástica disminución en el número de páginas en ambos periódicos afecta directamente a sus contenidos, y por ende impacta necesariamente en el sistema económico, productivo y organizativo de la Empresa:

- Por un lado, supone una merma considerable en los espacios destinadas a la creación de contenido informativo y de opinión, tanto gráfico como escrito, que evidencia la necesidad de ajustar el contenido de las distintas secciones que los configuran a los nuevos márgenes a los que se han visto limitadas ambas ediciones. Esto significa que los actuales medios humanas y materiales destinados a la elaboración de ambos periódicas quedan claramente sobredimensionados.

- Por otro lado el nuevo espacio con el que cuentan ambas periódicos afecta directamente, por motivos obvios, a la principal fuente de ingresos can que cuenta la actividad de Los Diarios, la publicidad que comercializan a través de sus páginas.

A lo anterior hay que sumar la precaria situación que venían arrastrando Los Diarios - en línea con la crisis del sector anteriormente descrita- en permanente caída de difusión, que influye de manera decisiva en la captación de recursos vía publicidad debido a que la inversión publicitaria de un diario está vinculada directamente con la difusión que éste alcance.

3. Concreción y justificación de causas objetivas.

Según se ha expuesto anteriormente, las concretas causas que motivan la decisión de extinguir su contrato de trabajo son de naturaleza productiva y organizativa, pudiendo resumirse cada una de ellas del siguiente modo:

- Causas productivas:

Tal como ha quedado expuesto, el negativo panorama de ventas en el sector de la prensa escrita ha impactado de lleno en la actividad de la Empresa, reduciéndose el número de ejemplares distribuidos y propiciando una renegociación a la baja del contrato de distribución conjunta del Diario de Valladolid y el Diario de Castilla y León con El Mundo, que ha significado la eliminación del 37,5% y 21% del paginado, respectivamente, de nuestros periódicos.

Los datos de distribución de ejemplares en ambos casos, vienen registrando un acusado y constante descenso en línea con la del sector de la prensa escrita en España.

Según datos de la Oficina de Justificación de la Difusión (OJD) las ventas totales del diario El Mundo, al igual que las principales cabeceras nacionales, continuaban en caída libre antes de la crisis provocada por la COVID-19. Como se puede apreciar en el cuadro de abajo, nuestra partner ha experimentado en un año un descenso en ventas, pasando de los 83.160 periódicos diarios de media en el mes de enero de 2019 a los 68.813 en el mismo mes del año 2020.

(Se adjunta a continuación un gráfico que consta en la página 10 del archivo pdf 2 del expediente electrónico cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

Esta crisis, que como decíamos viene de lejos, no ha sido ajena en Castilla y León donde El Mundo vendía 16.606 ejemplares en diciembre de 2018, mientras en que en el mismo mes del año 2019 la cifra de ejemplares vendidos descendió hasta los 15.171, llegando a los 14.471 en enero de 2020 y a los 8.950 en el siguiente mes de noviembre.

Las cifras expuestas a nivel nacional y autonómico tienen su propio reflejo en el ámbito provincial de Valladolid donde opera el acuerda de difusión conjunta para Diario de Valladolid. Así, en diciembre de 2018 la venta media diaria de nuestra cabecera fue de 2.295 ejemplares; en diciembre de 2019 cayó hasta los 2077 ejemplares; en enero de 2020 se mantuvo el descenso con la cifrado 2.037 y en noviembre de 2020 llegamos a los 1.409 periódicos vendidos.

Respecto del Diario de Castilla y León, las cifras son igualmente bajistas: En diciembre de 2016 la venta media diaria de nuestra cabecera fue de 11.301 ejemplares; en diciembre de 2019 cayó hasta los 10.414 ejemplares; en enero de 2020 el descenso alcanzó la cifra de 9.849 y en noviembre de 2020 se vendieron 5,647 periódicos.

Este estructural descenso en las ventas, además de lastrar a capacidad para generar ingresos según se analizó anteriormente, es el motivo por el cual la Empresa se ha visto obligada a renegociar su acuerda de difusión conjunta con nuestro partner nacional y del que depende la supervivencia de ambos periódicos (Los Diarios).

Como indicábamos más arriba, el nuevo acuerdo en el paginado provoca una situación de desajusto entre la fuerza de trabajo y las necesidades de la producción al verse minorada drásticamente el contenido de información y publicidad en Los Diarios. Esta situación hace que la Empresa deba actuar sobre los recursos que viene destinando para la elaboración de los periódicos y que se muestran claramente sobredimensionados.

El conjunto de circunstancias expuestas conlleva irremediablemente una reducción de la actividad empresarial y un necesario ajuste de la producción a la demanda real de prensa diaria y a las nuevas circunstancias anteriormente descritas. Resulta inevitable que, existiendo un notorio descenso en el paginado de Los Diarios, deban adoptarse medidas de ajuste que equilibren la plantilla a la nueva situación.

- Causas organizativas

La causa organizativa se fundamenta en el palmario sobredimensionamiento de la plantilla en comparación con el nivel de actividad empresarial y el nuevo paginado de Los Diarios. En este sentido, la existencia de la causa productiva examinada en el apartado anterior origina un efecto directo da arrastre que ocasiona la aparición de esta causa de carácter organizativo. Estas circunstancias llevan a concluir la necesidad de proponer una restructuración de la plantilla para optimizar la estructura organizativa y que ayuden a mejorar la deteriorada productividad del negocio.

Por tanto, las medidas empresariales propuestas tendentes a la reorganización del personal, contribuyen directamente a combatir el desfase detectada entre la necesidad de mano de obra y el número de trabajadores existentes en la plantilla, favoreciendo la posición competitiva de la Empresa ene1 mercado mediante una mejor organización de sus recursos, pues en caso de no llevarlos a cabo se estaría poniendo en peligro la continuidad de la misma.

Los motivos arriba señalados hacen necesario encarar una restructuración en la Empresa. Teniendo en cuenta la menor carga de actividad y trabajo que se produce en su departamento debido a la reducción del número de páginas de contenido nos vemos obligados a amortizar su puesta de Directora comercial y ello ante la necesidad, de manera urgente, de la adopción de medidas de ajuste en la plantilla en la Empresa, viéndose Ud. afectada por ellas.

Por lo anteriormente expuesto, lamentamos tener que amortizar su actual puesto de trabajo, a cuyos efectos, y en lo referente al modo de notificar esa decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 del ET, le comunicamos que, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, la Empresa pone a su disposición, mediante transferencia bancaria, la indemnización establecida en el artículo 53.1.b) del ET. Dicha indemnización asciende, salvo error u omisión, a un total neto de CIEN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (100.376,59 €).

Respecto al momento en el que esta decisión extintiva será efectiva, le informamos de que sus efectos tendrán lugar en el día de hoy. En este sentido, le comunicamos que, si bien el articulo 53.1.c) del ETestablece la obligación de conceder un plazo de preaviso de quince (15) días, la Empresa puede sustituir total o parcialmente dicho preaviso por el salario correspondiente al preaviso omitido. La Empresa abonará el importe neto resultante de esta cantidad bruta, junto con su liquidación final de haberes.

Por último, le solicitamos que devuelva a la Empresa cualesquiera documentos o materiales relativos a los negocios de la misma, que pudieran estar en su posesión o bajo su control.

Lamentando el contenido de la presente comunicación y agradeciéndole los servicias prestados, le rogamos firme la presente a los meros efectos de acreditar su recepción y constancia, indicándole que se entregará copia de la misma a los representantes legales de los trabajadores.

Atentamente'.

VIGÉSIMO QUINTO.-La trabajadora demandante percibió, en concepto de indemnización por despido objetivo, la cantidad de 100.376,59 euros.

VIGÉSIMO SEXTO.- La empresa EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L.:

- Realizó cinco despidos objetivos en fecha 1 de febrero de 2021.

- Celebró tres contratos de trabajo en prácticas con fecha de inicio 19/03/20, 19/03/20 y 22/09/20 y fecha respectiva de finalización el 18/03/21, 18/03/21 y 21/03/21 (docs 7 a 9 del archivo pdf. 143).

- Concertó acuerdos de prácticas no laborales el 13/10/20, 13/10/20 y 15/10/20 con fecha respectiva de finalización 12/01/20, 12/01/20 y 7/03/21 (docs. 10 a 12 archivo pdf. 143)

- Celebró con fecha 19/03/21 contrato temporal de interinidad para la sustitución del trabajador D. Jesús Manuel (subdirector) con derecho a reserva del puesto de trabajo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-La empresa BURGOS PUBLICACIONES S.A. ha comunicado el despido por causas objetivas a siete trabajadores con fecha de efectos entre el 29/1/2021 y el 14/2/2021.

VIGÉSIMO OCTAVO.-La empresa EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. ha extinguido por causas objetivas el contrato de cinco trabajadores con fecha de efectos desde el 3/02/21 al 18/02/21.

VIGÉSIMO NOVENO.-La empresa EL DIARIO DE LEÓN S.A. ha comunicado el despido por causas objetivas a seis trabajadores el 1/02/21.

TRIGÉSIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

TRIGÉSIMO PRIMERO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SERLA en fecha 24/02/21. El 29/03/21 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia con respecto a EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES y sin efecto en relación con el resto de empresas reclamadas.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba documental y pericial, el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por la trabajadora que se declare que la misma ha sido objeto de un despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Sostiene la demandante en su escrito inicial, que ha venido prestando servicios laborales para la empresa EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES, con la categoría de directora comercial, desde el año 1995, y que, con fecha 1/02/2021, comunicó a la actora, y otras cuatro personas más, su decisión de proceder a su despido por causas objetivas. Alega que la referida empresa pertenece al grupo de empresas de EDIGRUP PRODUCCIONES TV S.A., del que la principal empresa es la sociedad OTURA COMUNICACIÓN S.L., que ostenta el capital social de la mayoría de las empresas del grupo, formado por, además de las tres citadas, las empresas BURGOS PUBLICACIONES S.A., EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. y EL DIARIO DE LEÓN S.A., todas codemandadas en el presente procedimiento, y, sigue señalando, administradas solidariamente por Dª. Benita y D. Gerardo. Añade que, el referido grupo empresarial se dedica a la publicación de periódicos (El Mundo Diario de Valladolid, El Mundo Castilla y León, El Mundo Diario de Soria, El Diario de León, El Mundo El Correo de Burgos), y que los trabajadores de las empresas del grupo realizan noticias para un periódico u otra indistintamente, igualmente redactan noticias para la página web que, teóricamente, está realizada por la empresa Multiprensa de Castilla y León, los suplementos se distribuyen con los periódicos de todas, por lo que existe confusión de plantillas, situación que no se puede desligar de la existencia de caja única al confundirse los gastos laborales, que existe dirección unitaria, y, en definitiva, que se trata de un grupo de empresas a efectos laborales y con responsabilidad solidaria. Sostiene que Editorial Castellana de Impresiones ha procedido a despedir a cinco trabajadores por causas productivas y organizativas (entre ellos la actora) el 1/02/21, Burgos Publicaciones S.A. a siete trabajadores por la misma causa y, en este caso, también por causas económicas, Diario de León S.A. a 6 trabajadores por las mismas causas entre enero y febrero, y Editora de Prensa Soriana a cinco trabajadores por la misma causa. Todo ello asegura que implica que los despidos superan los umbrales del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, y que, por tanto, la empresa debió tramitar un despido colectivo, lo que determina la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el art. 124.11 ET. Mantiene asimismo que la empresa EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRENSIONES S.L. tramitó un ERTE de reducción de jornada que fue aplicado desde el mes de junio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, prorrogado hasta el 31/01/21, encontrándose la actora entre los trabajadores afectados y que, las causas organizativas y productivas que se reflejan en la carta de despido, son el descenso en el número de paginación de los periódicos que edita la empresa y por tanto el descenso en los ingresos por publicidad, siendo las mismas causas que se alegaron por la empresa en la tramitación del ERTE, que se pactó en aplicación del Real Decreto Ley 8/2020 y se prorrogó al amparo del Real Decreto Ley 30/2020, y todo ello teniendo en cuenta que el descenso de paginación ya se había adoptado unilateralmente por la empresa en el mes de marzo de 2020. Sostiene que es, por ello, de aplicación, el art. 2 del Real Decreto 2/2020, en cuanto establece que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada de los art. 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020 no se podrán entender como justificativas de la extinción por causas objetivas, lo que implica, subsidiariamente, la declaración de improcedencia del despido. Para el caso de no entenderse de aplicación esta doctrina, considera aplicable la vigente con anterioridad a la crisis sanitaria por el Covid-19 y reflejada en la sentencia de 17/07/2014 del Tribunal Supremo, que también exige, para justificar un despido cuando ha habido una previa suspensión del contrato, bien que concurra una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien que concurra un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron dicha suspensión, lo que no sucede en el caso de autos. Se alega, asimismo, infracción del compromiso de las empresas de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la reanudación de la actividad tras el ERTE (al producirse el despido al día siguiente de su finalización), obligación establecida en la DA 6ª del RDL 8/2020. Finalmente, considera la trabajadora que las causas que se reflejan en la carta - y que son idénticas a las de los restantes trabajadores despedidos en las distintas empresas del grupo - son genéricas y desvinculadas completamente del puesto de trabajo ocupado por la actora, como directora comercial, un puesto de trabajo que resulta esencial para la empresa y que habrá de seguir existiendo, bien por contratación directa de otro trabajador o vía externalización de funciones.

La empresa EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L. defiende la procedencia de la decisión extintiva, mantiene que estamos ante un despido objetivo procedente. Se opone, en primer lugar, a la nulidad, en atención al número de despidos comunicados por dicha empresa en los 90 días anteriores y posteriores, limitándose en número a los cinco comunicados el 1/02/21, no debiendo computar la extinción de los contratos temporales ni la finalización de los contratos de trabajo en prácticas, dado que ni unos ni otros han sido declarados fraudulentos. Niega que entre las codemandadas exista un grupo de empresas a efectos laborales o grupo patológico, reconociendo su existencia como grupo mercantil y grupo de comunicación. Sostiene que es un hecho notorio el descenso de las ventas de la prensa escrita en los últimos años y la consiguiente disminución de la facturación, con importantes pérdidas en el sector, y no solo a raíz de la situación de pandemia, y, si bien es cierto que en el mes de marzo de 2020 se produce una circunstancia excepcional que motivó la tramitación del ERTE por el que se redujo la jornada de toda la plantilla, no es cierto que el mismo obedeciera a las mismas circunstancias reflejadas en la carta de despido comunicada a la actora, despido que responde a una situación estructural y no meramente coyuntural. Alega que la sociedad Unidad Editorial (Editora de El Mundo), con la que la demandada mantiene un contrato mercantil para la impresión en papel de los diarios El Mundo de Valladolid y El Mundo de Castilla y León, redujo, en el mes de diciembre de 2020, la paginación de ambos diarios, y le impuso unas nuevas condiciones económicas a la baja, incluyendo un nuevo pago de 35.000€ por gastos de gestión. Reducción de la paginación que implica, señala, necesariamente, una disminución de los ingresos en publicidad. Sostiene que no son de aplicación por ello ni el art. 2 del Real Decreto 2/20, ni la Disposición Adicional 6ª del RDL 8/2020, ni, finalmente, la doctrina de la sentencia de 17/07/14, todo ello dado que se ha producido un hecho nuevo, posterior, y que no fue tomado en consideración en el ERTE previo, cual es la imposición de las nuevas condiciones por parte de Unidad Editorial. Aporta, asimismo, informe pericial en el que se analiza la diferencia entre los acuerdos alcanzados con dicha editorial en 2018 y 2021, y se analiza el descenso de la producción y la falta de viabilidad del mantenimiento del número de páginas si el mismo fuera sufragado directamente por Editorial Castellana de Impresiones, lo que carecería de sentido ante el descenso de las ventas de la prensa escrita. Añade, finalmente, que el puesto de trabajo de la actora no se ha externalizado, y que no se han efectuado nuevas contrataciones, defendiendo, en definitiva y en resumen, la procedencia del despido.

El resto de codemandados comparece bajo la misma representación procesal, y asimismo se opone a la demanda solicitando su absolución. Se reconoce por dichas empresas, como ya lo hiciera la codemandada, la existencia de un grupo mercantil, pero compuesto de empresas reales, cada una con su propia autonomía, centro de trabajo propio, dirección e ingresos y cuentas propias, sin que se den los presupuestos que vienen siendo exigidos para considerar que estemos ante un grupo a efectos laborales. Aporta, a modo de ejemplo, contrato de publicidad con el Grupo CaixaBank celebrado con Edigrup la cual, posteriormente, pacta con otras empresas del grupo la difusión publicitaria a cambio de un precio, tal y como se refleja en la facturación. La publicidad institucional, sigue señalando, también se gestiona con la Junta de Castilla y León de forma independiente, todo ello sin perjuicio de compartir un perfil ideológico común y de producirse sinergias o colaboraciones, así como coincidencia parcial de algunos administradores. La pertenencia al mismo grupo de comunicación implica que, por ejemplo, sea práctica habitual el que una empresa publique artículos que se hayan redactado para otro medio del mismo grupo, puesto que las noticias pueden compartirse si tienen interés general, si bien mantiene que dicho intercambio de noticias dentro de un mismo grupo no implica trasvase de trabajadores o confusión de plantilla. Se interesa, por consiguiente, y por las codemandadas, la desestimación íntegra de la demanda en cuanto a la pretensión dirigida a las mismas.

TERCERO.- La primera de las cuestiones que abordaremos, por razones sistemáticas y dada su influencia en los planteamientos jurídicos que se realizan por las partes, es la relativa a si resulta o no acreditado que entre las codemandadas exista un grupo de empresas a efectos laborales.

La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha ido perfilando cuáles son los elementos que permiten conducir a la conclusión de que nos encontramos ante dicha figura, y que se resumen, por citar una de las más recientes, en la de 22 de junio de 2020 (Rec. 195/19):

'La doctrina reiterada que nuestra Sala viene fijando, en relación con la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, se centran en los elementos sobre los que se pronuncia la sentencia recurrida y los encontramos en sentencias de esta Sala, de 21 de noviembre de 2019, rec. 103/2019 , 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 , 13 de mayo de 2018, rec. 246/2018 , 31 de mayo de 2017, rec. 2501/2015 , y otras muchas anteriores, como la del Pleno, de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012 .

Con carácter general, el concepto de empresa de grupo, a efectos laborales, con el alcance que en materia de responsabilidad solidaria conlleva tal configuración, que es lo que a la parte recurrente interesa, se ha entendido existente cuando concurren elementos adicionales en los siguientes términos, que recogemos de la citada STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 :

'c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores''.

La presencia de esos elementos exige que deba estarse a las circunstancias concretas del caso, dentro de los márgenes que la propia doctrina ha marcado. Y en ese sentido, la sentencia que estamos refiriendo señala lo siguiente:

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para 'Tragsa '; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL ' ; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina '; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto 'Cemusa ' ; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto 'Tecno Envases , SA ')'

Más específicamente, por lo que se refiere a los concretos elementos adicionales, se ha dicho lo siguiente en la sentencia que venimos reproduciendo:

'a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)'.

En definitiva, se viene considerando, por la jurisprudencia, a los efectos de calificar al grupo mercantil, como patológico, para atribuirle la condición de grupo laboral de empresa, que la apariencia externa de unidad o la existencia de una dirección unitaria son datos o notas que son propios tanto del grupo patológico como del grupo mercantil, y los elementos decisivos son la existencia de confusión patrimonial o unidad de caja y la existencia de prestación laboral indiferenciada de los trabajadores en las empresas que configuran el grupo, bien por la vía de prestación de trabajo indistinta (proyección individual), bien por la vía de la confusión de plantillas (proyección colectiva). Señalándose, además, que la 'confusión patrimonial' no es identificable 'en la esfera del capital social', es decir, que por el hecho de que una sociedad sea titular, por ejemplo del 100% del capital de otra, no cabe hablar de confusión patrimonial a los efectos del 'grupo patológico', y, en cuanto a la denominada 'caja única' se refiere a la concurrencia de 'promiscuidad en la gestión económica', es decir, a la existencia de una 'permeabilidad operativa y contable', de forma que las entidades, de hecho, operen con un alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede manifestarse, en la asunción de pagos o deudas entre ellas. Siendo, en todo caso, lo esencial, que a través de los indicados indicios se llegue a la convicción de que existe un uso abusivo o ejercicio anormal del derecho, en beneficio del grupo y en detrimento de los derechos de los trabajadores, existiendo una única empresa real bajo la apariencia del grupo, lo que constituya un fraude de ley, una quiebra entre lo ficticio y lo real, es decir, varias empresas que intenten aparentar una autonomía o independencia que en realidad no existe entre ellas, lo que permite aplicar la doctrina del 'levantamiento del velo' y considerar al grupo como una única empresa.

Pues bien, analizados los medios de prueba practicados en el acto del juicio y consignados en los Hechos Probados 2º a 16º (en los que reflejamos los datos de constitución de las distintas sociedades, domicilios, accionistas, administradores, datos de facturación, cuentas anuales diferenciadas, etc), no podemos alcanzar la conclusión de que, en el caso de las codemandadas, se den los anteriores elementos.

Efectivamente no se discute que las empresas demandadas están encuadradas en el ámbito de la comunicación, y que forman un grupo empresarial a efectos mercantiles, sin embargo, no se dan las notas que permitan considerar que no se trata de empresas autónomas y diferenciadas. Del relato de hechos probados se desprende que existe coincidencia parcial en cuanto a los administradores solidarios, o algunos cargos de dirección y también coincidencia de forma parcial por lo que respecta al origen del capital social. Es, también, habitual, encontrándonos ante un grupo mercantil de comunicación, que se produzcan relaciones comerciales entre las empresas e interrelación en orden a la fijación de la línea editorial, intercomunicación o uso recíproco de noticias, o colaboraciones puntuales. Pero más allá de estos extremos, no se acredita ni la unidad de caja, ni la confusión patrimonial, el funcionamiento unitario, el trasvase de trabajadores o la prestación indistinta de trabajo por parte de la demandante, para unas y otras, en definitiva, las que vienen considerándose como notas imprescindibles para diferenciar al grupo patológico del meramente mercantil.

CUARTO.- Entrando ya en la pretensión principal de la demanda, se solicita que se declare la nulidad del despido, por superación de los umbrales establecidos en el art. 51ET, a tenor del cual, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

La reciente sentencia de 1 de febrero de 2021 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) realiza un análisis, a la luz de la última jurisprudencia comunitaria, de cuáles son las extinciones que deben tomarse en consideración a los efectos de determinar si estamos o no ante un despido colectivo:

'El Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia dictada en pleno de 10/10/2016 RCUD 36/2016 , establece que la unidad de cómputo a los efectos del umbral del ET, utilizando la Directiva Comunitaria 98/95, puede ser tanto la empresa como el centro de trabajo, siempre que en este último se den los requisitos que marca la directiva. Ya decía el TS en su sentencia de 18 de marzo de 2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/03/2009 (rec. 1878/2008 ) Unidad de cómputo del despido colectivo, que la ratifica y amplía la interpretación la de 17 de octubre de 2016, que el estado español ha hecho un híbrido de la normativa europea pero no por ello contraria a la misma y conforme a dicha normativa ha hecho una interpretación del art. 51 del ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (13/11/2015) entendiendo que no se contraponen la empresa y el centro de trabajo como unidades de referencia, sino que los asimila. Lo que hace la norma es extender a la empresa la unidad de cómputo de los umbrales, pero sin que excluya los centros de trabajo. Por ello el TS ratifica su criterio y lo completa con la consideración especial de que la directiva comunitaria, en su art. 1 define como centro de trabajo solo a efectos de cómputo para el despido colectivo aquel que emplea más de 20 trabajadores, no siendo posible otra interpretación por parte de la normativa nacional. Por tanto considera como despido colectivo cuando se hayan producido 10 o más extinciones en un periodo de 90 días en un centro de trabajo que ocupe más de 20 trabajadores.

Por su parte, la reciente Sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2.020 declara que el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 Legislación citada que se aplicaDirectiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. art. 1.1.1.a , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición.

Frente a la doctrina que sustentaban las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 (recurso 4042/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-01-2008 (rec. 4042/2006 )), 14 de mayo de 2008 (RCUD 3688/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-05-2008 (rec. 3688/2006 )), 22 de mayo de 2008 (RCUD 3315/2006 ) y 29 de mayo de 2008 (RCUD 2417/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-05-2008 (rec. 2417/2006 )), las posteriores sentencias de 27 de junio de 2012 (RCUD 1744/2011 ) y de 8 de julio de 2012 (RCUD 2341/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 08/07/2012 (rec. 2341/2011 )Extinciones computables para determinar la existencia de despido colectivo) fijaron nueva doctrina unificada, señalando que '... La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si han de calificarse como nulos los despidos de los cuatro trabajadores demandantes por no haberse seguido los trámites previstos en el artículo 51Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (13/11/2015) para los despidos colectivos, cuando sus ceses, sumados a los de otros trabajadores de la empresa y acordados en las mismas fechas por una pretendida terminación del servicio para el que fueron contratados, superan los umbrales numéricos previstos en aquél precepto y son declaradas fraudulentas esas contrataciones al haberse dedicado a los trabajadores a tareas distintas a las pactadas y no haber concluido el servicio contratado (...)'

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.016, RSU 109/2016 , recogiendo la citada doctrina, establece que '... el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadoresenuncia en su númeroLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (13/11/2015) 1 lo que será la regulación de denominado despido colectivo, estableciéndose que a efectos de lo dispuesto en la presente LeyLegislación citadaET art. 1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ... cuando en un periodo de noventa días se superen los umbrales numéricos previstos en la norma. Estamos entonces en presencia de una regulación legal específicamente prevista para los despidos colectivos que el empresario decida llevar a cabo por las causas previstas en el precepto.

Y para ese fin, dentro del concepto de despido colectivo antes transcrito, la misma norma regula la manera en que han de computarse el número de extinciones y su distribución en un periodo de 90 días o de varios de ellos sucesivos. En concreto se dice que para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de éste apartado -extinciones colectivas fundadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta así mismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el apartado c) del apartado 1 del artículo 49 c) de esta LeyLegislación citadaET art. 49.c.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ,siempre que su número sea, al menos, de cinco.

En la norma transcrita, lo que pretende sin duda el legislador es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el artículo 51 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (13/11/2015) computándose para el propio concepto de despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, con la salvedad de aquéllos que se hubiesen extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio.

Pero si se trata de contrataciones temporales fraudulentas o resulta que la obra o el servicio concertados no han finalizado en absoluto, es decir, ni siquiera de alguna forma parcial que pudiera afectar a la actividad del trabajador, no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores a los efectos discutidos, pues en otro caso se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase.

En un sentido aún más preciso sobre este problema se regula la cuestión en la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

En el artículo 1. 1 a) se dice que se entenderá por despidos colectivos ... los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores... cuando el número de despidos supere los umbrales correspondientes. Con ello podría decirse que la Directiva contiene un concepto de despido colectivo más amplio que el artículo 51 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (13/11/2015), si se entendiese que en éste únicamente caben a efectos de ese cómputo las decisiones empresariales basadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción u otras decisiones extintivas basadas en causas inherentes a la persona del trabajador, excluyéndose en todo caso los despidos producidos en caso de contratos temporales o para obra o servicios determinados.

Pero una interpretación sistemática del artículo 51 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (13/11/2015), en la que el texto de la Directiva es también relevante, conduce a la interpretación que antes se expuso, en el sentido de que tales extinciones han de computarse en el caso de que se trate de extinciones producidas sobre contrataciones fraudulentas, por indefinidas, o absolutamente alejadas de la efectividad de las cláusulas de los contratos en cuanto a la eventual conclusión del tiempo pactado o la realización de los servicios concertados.

Precisamente el número 2 a) del artículo 1 de la Directiva especifica ese punto con total claridad y en el mismo sentido que acabamos de exponer cuando establece que la presente Directiva no se aplicará .... a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si éstos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos.

Para la Directiva y en la interpretación del artículo 51 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (13/11/2015) que acabamos de expresar en párrafos anteriores, solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando, por haberse realizado en fraude de ley, la contratación no era temporal sino indefinida.

De lo razonado anteriormente se desprende que no existe entonces discrepancia o conflicto entre la norma nacional, el artículo 51 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 51 (13/11/2015) y la Directiva 98/59 CE, pues ambas normas alcanzan el mismo resultado para la calificación de despido colectivo, cuando hemos excluido antes una interpretación restrictiva del párrafo cuarto del artículo 51 ETLegislación citadaET art. 51.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., que es la que lleva acabo la sentencia recurrida, al excluir en todo caso la extinciones acordadas por la empresa demandada para el cómputo de despido colectivo, por no estar basadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción, sino obedecer, al menos formalmente a la terminación del contrato por conclusión de la obra o servicio contratado. Si así fuera, si asumiésemos esa interpretación entonces sí se produciría una colisión entre el Estatuto de los Trabajadores y la Directiva, pues la norma nacional interpretada así estaría limitando el concepto de despido colectivo a supuestos más reducidos que los previstos en la Directiva....'

Y continúa diciendo esta Sentencia que '.... De todo lo anterior resulta que para determinar si estamos ante un despido colectivo hemos de tomar como referencia todos los despidos producidos en un periodo de noventa días consecutivos que no sean por causa inherente a la persona del trabajador, lo que incluye, conforme a las sentencias citadas del Tribunal Supremo y la posterior de 25 de noviembre de 2013 (RCUD 97/2013), no solamente los despidos producidos alegando causas objetivas al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (17/07/2020), sino también todos los despidos producidos en los cuales, aunque se alegaran causas no inherentes a la persona del trabajador (y por tanto no computables ab initio), hayan quedado desvinculados de tales causas por ser calificados como improcedentes o nulos...'

Tras la práctica de la prueba y a la vista de la prueba documental aportada, se señala por la parte actora, en primer lugar, que, considerada individualmente, la empresa EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES, S.L., extinguió los contratos de trabajo de diez trabajadores en el período de enero a marzo de 2021, por lo que, tratándose de una empresa de menos de 100 trabajadores (no se señala, sin embargo, cuál es el total de la plantilla), ya se superarían dichos umbrales. De la prueba practicada se desprende, en cambio, que solo se produjeron cinco despidos objetivos en dicho período (todos el 1/02/21), sin que puedan computarse las seis extinciones de contratos en prácticas por expiración del plazo, cuya conformidad a derecho (tanto por lo que respecta a la contratación como a la finalización) no se cuestiona, ni consta que hayan sido declarados como despidos improcedentes o nulos.

En segundo lugar, alega la parte actora que no solo deben tomarse en consideración para el cómputo de los umbrales del art. 51 los contratos extinguidos por la empresa EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L., sino del resto de empresas del grupo. En relación con esta cuestión, la sentencia del TSJ de Castilla y León de 5/07/17 recuerda la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, señalando lo siguiente: 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que cuando se aleguen causas económicas , en el caso de grupos de empresas, o empresas con varios centros de trabajo, la situación económica negativa debe referirse a la empresa o grupo de empresas en su integridad, mientras cuando se aduzcan causas productivas sólo hay que acreditar su concurrencia en un centro de trabajo, en este sentido se pronuncia la sentencia de 3 de diciembre 2012 (RJ 201366), en la que declara que:' a) tratándose de causas económicas y para el supuesto de un « grupo de empresas» a los efectos laborales -con la consecuente solidaridad que ello comporta- la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye el único empleador, la referida causa económica -como la productiva- concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia del motivo de extinción previsto en el artículo 52.c Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 52.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. .. por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su activida d [ sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.991 -rco 688/90 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 31-12-1991 (rec. 688/1990) (RJ 1991, 9243) -] ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.007 (RJ 2007, 1910) - rcud 641/05 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-01-2007 (rec. 641/2005)-)'.

En el presente supuesto ni nos encontramos ante un único empleador - al haberse rechazado la concurrencia de un grupo de empresas a efectos laborales - ni se invocan como causas justificativas del despido causas económicas, por lo que la pretensión debe rechazarse.

QUINTO.- Como pretensión subsidiaria se solicita la declaración de improcedencia del despido, y así, la carta de despido se ampara en la concurrencia de causas organizativas y productivas con encaje en el artículo 51.1ET que, se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción y causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

Como señalábamos con anterioridad, considera la parte actora que las causas organizativas y productivas que se reflejan en la carta de despido, son el descenso en el número de paginación de los periódicos que edita la empresa y por tanto el descenso en los ingresos por publicidad, siendo las mismas causas que se alegaron por la empresa en la tramitación del ERTE, que se pactó en aplicación del Real Decreto Ley 8/2020 y se prorrogó al amparo del Real Decreto Ley 30/2020, y todo ello teniendo en cuenta que el descenso de paginación ya se había adoptado unilateralmente por la empresa en el mes de marzo de 2020. Sostiene que es, por ello, de aplicación, el art. 2 del Real Decreto 2/2020, en cuanto establece que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada de los art. 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020 no se podrán entender como justificativas de la extinción por causas objetivas, lo que implica, subsidiariamente, la declaración de improcedencia del despido. Para el caso de no entenderse de aplicación esta doctrina, considera aplicable la vigente con anterioridad a la crisis sanitaria por el Covid-19 y reflejada en la sentencia de 17/07/2014 del Tribunal Supremo, que también exige, para justificar un despido cuando ha habido una previa suspensión del contrato, bien que concurra una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien que concurra un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron dicha suspensión, lo que no sucede en el caso de autos. Se alega, asimismo, infracción del compromiso de las empresas de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la reanudación de la actividad tras el ERTE (al producirse el despido al día siguiente de su finalización), obligación establecida en la DA 6ª del RDL 8/2020. Finalmente, considera la trabajadora que las causas que se reflejan en la carta - y que son idénticas a las de los restantes trabajadores despedidos en las distintas empresas del grupo - son genéricas y desvinculadas completamente del puesto de trabajo ocupado por la actora, como directora comercial, un puesto de trabajo que resulta esencial para la empresa y que habrá de seguir existiendo, bien por contratación directa de otro trabajador o vía externalización de funciones.

Efectivamente, el art. 2Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, en vigor en la fecha del despido, señala que: 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.

Recuerda, asimismo, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 21/05/21, que ' con motivo del COVID 19 y la pandemia derivada del mismo, si concurre una relación de causalidad directa entre la razón del despido y los efectos que, sobre el empleo ha provocado la pandemia, hay que acudir a lo dispuesto en los artículos 22y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzoy por ende resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, de 27 de marzo , teniendo en cuenta que la reducción y/o supresión de las actividades extraescolares, así como las medidas de higiene a adoptar en caso de llevarse a cabo son las que podrían dar lugar a las causas productivas y económicas alegadas por la empresa recurrente, y ello viene motivado por la crisis sanitaria generada por el COVID 19 lo que significa que circunstancias que antes de la pandemia del COVID 19 hubieran constituido una causa legitimadora del despido, ahora no lo justifican, sin que ello vulnere el artículo 38 de la Constitución Españolaque consagra el derecho a la libertad de empresa, pues se trata de medidas extraordinarias y excepcionales, motivadas por una situación sin precedentes, máxime teniendo en cuenta que la previsión del artículo 2 del RDL 9/2020 no incluye todo despido ni extinción que comunique la empresa como incluido en las previsiones de la norma de excepción, sino que la medida extraordinaria de protección del empleo solo priva de justificación a aquellas extinciones contractuales en las que, como es el caso, concurre una relación de causalidad directa entre la razón del despido y los efectos que, sobre el empleo ha provocado la pandemia, en los términos de los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo , es decir, vinculadas a la fuerza mayor y a las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción previstas en dichos preceptos para legitimar las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada a consecuencia de la situación de emergencia nacional por el COVID 19, a las que se acogió la empresa demandada y ahora recurrente, como se ha indicado con anterioridad, si bien, fuera de los concretos supuestos de esos preceptos, la empresa podrá comunicar o decidir despidos y extinciones de contrato de trabajo con fundamento en otras causas.

Debe tenerse en cuenta asimismo, que la Exposición de Motivos de la norma de excepción destaca que la situación extraordinaria y urgente que atraviesa el país requiere la adopción de medidas que respondan de manera adecuada de las necesidades que se derivan de las consecuencias cambiantes de la crisis sanitaria, que suponen una alteración grave y sin precedentes de la vida diaria y que está teniendo un impacto devastador sobre el mercado laboral, generando una gran incertidumbre en un amplio colectivo de personas trabajadoras, que están viendo afectados sus puestos de trabajo a raíz de la suspensión de un importante volumen de actividades, como consecuencia de la declaración del estado de alarma. Además -afirma- que tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del Covid-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto. Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el RDL 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda de empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo , no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual. Por lo mismo, el alcance de la disposición queda limitada a la duración de las medidas excepcionales establecidas para los procedimientos de ajuste temporal de empleo en el RDL 8/2020 y, luego, por el RDL 18/2020, el 24/2020 y el 30/2020. En efecto, por lo que se refiere a la vigencia de la prohibición de despedir, en la redacción inicial se estableció la vigencia de tal medida durante el estado de alarma decretado por el RD 463/2020, y sus posibles prórrogas ( DF Tercera del RDL 9/2020 ), pero con posterioridad el RDL 18/2020, de 12 de mayo dispuso su vigencia hasta el 30 de junio de 2020; el RDL 24/2020, de 26 de junio, hasta el 30 de septiembre de 2020; el RDL 30/2020, de 29 de septiembre, hasta el 31 de enero de 2021 y por último, el RDL 2/2021 hasta el 31 de mayo de 2.021, lo que implica como se dice con acierto en la Sentencia objeto de recurso, que en el presente supuesto se cumple el límite temporal y también el objetivo para aplicar la normativa citada.'

La normativa de aplicación citada en la referida sentencia de la Sala del TSJ de Castilla y León se contiene, por consiguiente, además de en el ya mencionado art. 2, en los siguientes preceptos:

- Artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVlD-19: ' Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVlD-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior'.

- El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo establece en su artículo 3: ' Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la COVlD-19.

1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real Decreto-Ley y hasta el 31 de enero de 2021, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.

3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19 se inicie tras la finalización de un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

No obstante, cabrá la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del presente real decreto-ley, en los términos previstos en este apartado, siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas.

Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades a las que hace referencia el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo'.

El artículo 5 de la misma Norma bajo la rúbrica de: 'Salvaguarda del empleo', señala que:

'1. Los compromisos de mantenimiento del empleo regulados en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el artículo 6 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, se, mantendrán vigentes en los términos previstos en dichos preceptos y por los plazos recogidos en estos.

2. Las empresas que, conforme a lo previsto en esta norma, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedarán comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de,17 de marzo .

No obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido en virtud de los preceptos a los que se refiere el apartado 1, el inicio del periodo previsto en este apartado 7 se producirá cuando aquel haya terminado'.

En su artículo 6 dispone que: 'Prórroga de los artículos 2y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVlD-19.

Los artículos 2y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, permanecerán vigentes hasta el 31 de enero de 2021'.

-El Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial dispone, en su artículo 6, que:

'Salvaguarda del empleo.

1.El compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la disposición adicional sexta del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá, en los términos previstos en la misma, a las empresas y entidades que apliquen un expediente de regulación temporal de empleo basado en la Causa del artículo 23 de dicha norma y se beneficien de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 del presente real decreto-ley.

2.Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada 'en vigor del presente real decreto-ley, el plazo de 6 meses del compromiso al que se refiere este precepto empezará a computarse desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley'.

- Finalmente, el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas Sociales en defensa del empleo establece en su artículo 3.6 que: ' Los artículos 2y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, permanecerán vigentes hasta el 31 de mayo de 2021'.

SEXTO.- Se trata, por tanto, de determinar, si, como mantiene la demandante, las causas alegadas en la carta de despido son las mismas que las que motivaron el ERTE tramitado en el mes de mayo de 2020, y para ello deberá realizarse una comparativa entre las causas expresadas en la memoria explicativa y los acuerdos alcanzados con los representantes de los trabajadores (hechos probados 21º a 23º) y las reflejadas en la carta comunicada a la trabajadora (hecho probado 24º).

Así, comenzando por la memoria, y en el apartado de 'situación especial que afecta a la empresa', tras analizar los resultados económicos del primer trimestre del año 2020 (en el que se señala que se había producido un descenso del 47,97% de los ingresos publicitarios), y del mes de abril de 2020 (un descenso del 52,76% con respecto a abril de 2019), se comenzaba aludiendo a un descenso estimado de la publicidad, en el año 2020, de un 10%, acuciado por la previsible cancelación de las acciones de publicidad relacionadas con eventos organizados por administraciones y empresas privadas y a un descenso estimado de la venta de ejemplares de un 8% en el mismo año, acuciado, en este caso, por las dificultades de distribución del periódico en papel, derivadas de la declaración del estado de alarma.

Se alude, asimismo, a la alta probabilidad de retraso en los cobros o de incluso impago de deudas por parte de los clientes, y se concluye, en definitiva, y por lo que respecta a los trabajadores de Editorial Castellana de Impresiones S.L., que concurren causas productivas (pérdidas de 180.488,06 euros y reducción durante el mismo del 24,97% de la publicidad privada y del 70,47% de la publicidad institucional) que justifican por lo que respecta a la referida empresa, la reducción temporal de jornada de sus trabajadores y ello, se señala en la memoria, para evitar adoptar medidas extintivas.

Si bien en esta Memoria que se presenta por la empresa a los representantes de los trabajadores durante el período de consultas se alude, principalmente, al descenso de los ingresos publicitarios, y nada se indica acerca de la reducción de la paginación, lo cierto es que de la lectura del Acuerdo alcanzado en el ERTE con la RLT se infiere que ambas partes reconocen, como otra de las causas productivas motivadoras del ERTE, que ' La Compañía ya había reducido la paginación, que es la medida objetiva de actividad, un 33%, desde mediados de marzo'.

Con base en tales presupuestos, las partes alcanzan un acuerdo sobre la reducción temporal de jornada de toda la plantilla, salvo el Director y el Subdirector del periódico, con efectos entre el 1/06/20 y el 31/12/2020.

El 22 de diciembre de 2020, a punto de expirar el plazo de vigencia de dicho ERTE, la empresa y los representantes de los trabajadores vuelven a reunirse para analizar si persisten las causas que justificaron su adopción inicial, y así:

'Las partes reconocen que se dan las causas de naturaleza productiva derivadas del COVID-19 que hacen necesario prorrogar los efectos del ERTE suscrito entre las partes el pasado día 21 de Mayo de 2020, prorrogándose a su vez, los términos y condiciones pactados entre las partes y que fueron comunicados en tiempo y forma a la autoridad laboral competente'.

La vigencia de la prórroga se extiende hasta el 31/01/21, y, al día siguiente, el 1/02/21, se comunica a la trabajadora su despido por causas objetivas.

En la carta de despido, se comienza relatando, de forma genérica, la crisis generalizada en la que se halla inmerso el sector de la prensa escrita desde el año 2008, y posteriormente se trata de concretar la causa objetiva que justificaría el despido de la trabajadora, aludiendo ya a la crisis particularizada de la empresa Editorial Castellana de Impresiones, y, principalmente, al papel fundamental de la empresa Unidad Editorial, editora del periódico El Mundo, y que asume, desde un primer acuerdo entre ambas empresas del año 2013, la impresión y distribución del Diario de Valladolid y del Diario de Castilla y León.

Se señala en la carta que, Unidad Editorial, comunicó, el 29/09/20 (hecho probado 18º), la no renovación del acuerdo de 28/10/19 que regulaba las condiciones de la distribución de los dos diarios, y que, con posterioridad, y concretamente el 13/12/20, las partes habían firmado un nuevo contrato (hecho probado 19º), que empeoraba las condiciones económicas para la hoy principal demandada, al exigirse por Unidad Editorial un descenso en la paginación, que pasaba, en la Edición de Valladolid: de 32 a 16 páginas 3 días a la semana y 24 páginas 4 días a la semana, y en la Edición de Castilla y León: de una paginación de 16 a 8 páginas 3 días a la semana y 16 páginas 4 días a la semana .

Se alude, a continuación, en la carta de despido, al descenso en las ventas de periódicos en su formato en papel, y a la disminución de los ingresos por publicidad, y finalmente, se señala que concurren causas organizativas al producirse un sobredimensionamiento de la plantilla en comparación con el nivel de actividad empresarial y el nuevo paginado de Los Diarios.

De lo anterior se desprende que:

- Por lo que respecta a la causa productiva: tal y como se mantiene por la parte actora, las causas son las mismas que motivaron el ERTE aprobado con los representantes de los trabajadores en el mes de mayo, en esencia, la disminución de los ingresos por publicidad y reducción del volumen de actividad por el descenso en la venta de ejemplares del periódico. Se alega como causa sobrevenida la reducción de la paginación a raíz del acuerdo con Unidad Editorial en el mes de diciembre en el que se modifican las condiciones económicas, pero al respecto debe señalarse, por un lado, que la propia empresa ya había reducido la paginación un 33% en el mes de marzo, reducción que se tuvo en cuenta en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores como justificativo de las reducciones de jornada y no de la extinción de contratos, y, por otro lado, que el nuevo contrato con Unidad Editorial - cuya vigencia, por cierto, solo se extiende hasta el 31/12/21 - ya se había firmado el 13/12/20, y, ello no obstante, el 22/12/20, empresa y representantes de los trabajadores alcanzan un nuevo acuerdo sobre la prórroga del ERTE, en idénticos términos, al asumir que no había existido cambio alguno de circunstancias, subsistiendo las mismas causas productivas, todo ello, insistimos, a pesar de que ya se había firmado el nuevo contrato con Unidad Editorial.

- En cuanto a la causa organizativa, amén de que se trata igualmente de la misma causa organizativa en la que se sustentó tanto el ERTE como en su prórroga, se menciona de forma genérica en la carta de despido que existiría un sobredimensionamiento de la plantilla, derivado del descenso productivo (disminución de la paginación), pero no se concreta en qué medida dicho sobredimensionamiento afecta al puesto de trabajo de la actora, debiendo tomarse en consideración que la misma no es redactora, sino que forma parte del Departamento Comercial, como directora comercial, sin que se aluda en la carta a la medida en la que sus funciones se verían afectadas.

Señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17/07/14 (Rec 32/14) que:

'Con arreglo a la doctrina -escasa- hasta fecha dictada por la Sala, si bien es factible que una empresa pueda tomar una decisión extintiva -por las causas especificadas en el art. 51 ETLegislación citadaET art. 51Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - respecto de trabajadores cuya relación contractual se halle suspendida o haya de estarlo al amparo del art. 47.1 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 47 (08/07/2012) , «ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión» ( SSTS 12/03/14 -rcud. 673/13Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 12/03/2014 (rec. 673/2013 )Modificación colectiva de condiciones de trabajo. Corresponde a los tribunales emitir un juicio sobre la existencia y legalidad de la causa alegada y la razonable adecuación entre la causa y la medida. -; y SG 16/04/14 -rco 57/13Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 16/04/2014 (rec. 57/2013)Despido colectivo por causas económicas. Ayuntamiento de Gáldar. No existe fraude de Ley. Circunstancias distintas y relevantes a las que dieron lugar a un expediente de regulación de empleo y a unos despidos individuales en 2011. -). Y en la misma línea hemos indicado que el pacto colectivo sobre la suspensión de contratos impide su desconocimiento, revisando el acuerdo suspensivo por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», si no se ha producido un cambio radical y la gravedad de la crisis, así como su carácter estructural, eran notorias ( STS SG 18/03/14 - rco 15/13Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/03/2014 (rec. 15/2013 )Despido colectivo. ERE iniciado mientras se encuentra en ejecución un ERE suspensivo acordado el año anterior (2011) cuando ha pasado menos de 1 año. El acuerdo colectivo vincula durante su vigencia y no puede desconocerse unilateralmente por la empresa. No se aplica cláusula rebus sic stantibus por tal motivo y porque no han cambiado circunstancias económicas de forma relevante. Reitera doctrina sobre aplicación cláusula citada. -).

Abundando en la misma línea, en el caso de que el ERTE haya traído causa en acuerdo con la representación legal de los trabajadores, no ofrece duda que la excepción al principio «pacta sunt servanda» se limitaría a supuestos extraordinarios en los que por virtud de acontecimientos posteriores, trascendentes e imprevistos resultase extremadamente oneroso para una de las partes mantener el negocio -acuerdo- en su inicial contexto ( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 04/07/1994 (rec. 3103/1993 )Conflicto colectivo. Limitación al principio pacta sunt servanda. -; ... 26/04/07 -rco 84/06Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/04/2007 (rec. 84/2006)Conflicto colectivo. Conflicto colectivo. Limitación al principio pacta sunt servanda. -; 05/04/10 -rco 119/09Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 05/04/2010 (rec. 119/2009) Conflicto colectivo. Limitación al principio pacta sunt servanda. -; ... 30/05/11 -rco 69/10Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/05/2011 (rec. 69/2010)Conflicto colectivo. Limitación al principio pacta sunt servanda. -; ... y 17/12/13 -rco 107/12Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-12-2013 (rec. 107/2012) -). Y aún para el supuesto de que el ERTE hubiese obedecido a exclusiva decisión empresarial, ese negocio jurídico unilateral tiene plena eficacia [ art. 1258 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica elCódigo Civil. art. 1258 (16/08/1889) ] y no puede ser dejado sin efecto de forma unilateral, por expresa disposición del art. 1256 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica elCódigo Civil. art. 1256 (16/08/1889) , a no ser que también mediase aquella grave alteración de las circunstancias concurrentes o de la base del negocio; e incluso a mayor abundamiento podría sostenerse -al margen del citado art. 1256 CCLegislación citadaCC art. 1256 - que frente a ese cambio de criterio en último término siempre resultaría invocable la doctrina de los actos propios, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla ( STC 73/1988, de 21/Abril , FJ 5. SSTS -entre las recientes- 27/09/11 - rcud 4146/10Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 27/09/2011 (rec. 4146/2010 ) Doctrina de los actos propios. - ; 24/01/13 -rco 22/12Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 24/01/2013 (rec. 22/2012 )Convenio colectivo personal de tierra de Iberia, impugnación. Doctrina de los actos propios. -; 11/03/13 -rco 70/12Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 11/03/2013 (rec. 70/2012)Conflicto colectivo. Doctrina de los actos propios. -; 25/07/13 -rco 100/12Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2013 (rec. 100/2012)Conflicto colectivo. Doctrina de los actos propios. -; 30/09/13 -rco 97/12Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/09/2013 (rec. 97/2012)Conflicto colectivo. Doctrina de los actos propios y de la buena fe. -; 25/07/13 -rco 100/12Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2013 (rec. 100/2012)Conflicto colectivo. Doctrina de los actos propios. -; y 26/12/13 -rco 291/11Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/12/2013 (rec. 291/2011) Conflicto colectivo. Aplicación a los trabajadores de la empresa Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, SA del III Convenio Colectivo Único del Personal al servicio de la Administración General del Estado. La garantía de aplicación del convenio de la empresa transmitida es estática; no alcanza a los convenios posteriores a la transmisión. No es aplicable el principio de vinculación a los actos propios para fundar la aplicación en la empresa demandada de los convenios colectivos del personal de la Administración General del Estado. -)'.

En el supuesto que nos ocupa, en la fecha del despido, si bien es cierto que la relación laboral de la trabajadora no se encontraba suspendida por efecto del ERTE, sí que lo es que, al día siguiente de la finalización del ERTE de reducción de jornada aprobado por acuerdo con los representantes de los trabajadores, y con base en las mismas causas productivas y organizativas, se extingue la relación laboral de la demandante, todo ello con vulneración de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo y con infracción, asimismo, de la obligación de salvaguarda del empleo en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

SÉPTIMO.- Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, el despido debe ser declarado improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 ET:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

No habiendo resultado controvertidos los parámetros para el cálculo de la indemnización, la antigüedad a computar es la de 13/03/1995 y el salario regulador de 8.364,71 euros al mes, por lo que la indemnización asciende a 209.346,92 euros. De dicha cuantía habrá de descontarse el importe efectivamente percibido de 100.376,59 €. El salario bruto diario a los efectos del cálculo de los salarios de tramitación para el caso de admisión asciende a 275 euros.

OCTAVO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Silvia contra las empresas EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L., EDIGRUP PRODUCCIONES T.V., S.A., MULTIPRENSA DE CASTILLA Y LEON S.L., EL DIARIO DE LEON S.A., BURGOS PUBLICACIONES S.A. EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. y OTURA COMUNICACION S.L.:

-Desestimo la pretensión principal de nulidad y declaro que, con fecha 1/02/2021, la demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y condeno a la empresa EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L. a que, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono de una indemnización de 209.346,92 euros.

En el supuesto de no optar la referida empresa de forma expresa por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera.

Si la empresa optara por la readmisión la trabajadora deberá devolver la indemnización percibida y de hacerlo por la indemnización podrá compensarla con la ya percibida por la trabajadora en concepto de indemnización derivada del despido objetivo, que asciende a 100.376,59 euros.

En el supuesto de optar la empresa por la readmisión deberá abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 275 euros diarios.

- Absuelvo a las empresas EDIGRUP PRODUCCIONES T.V. S.A., MULTIPRENSA DE CASTILLA Y LEON S.L., EL DIARIO DE LEON S.A., BURGOS PUBLICACIONES S.A. EDITORA DE PRENSA SORIANA S.L. y OTURA COMUNICACION S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0136/21, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.