Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1778/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1839/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1778/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101922
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4701
Núm. Roj: STSJ AND 4701/2018
Encabezamiento
Recurso nº 1839 / 17 -K- Sentencia nº 1778/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1778 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 387/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don
FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/03/17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Bárbara , afiliada a la Seguridad Social, de alta en el Régimen General, vino prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de empresa que tenía concertadas las coberturas de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP.
SEGUNDO.- En aplicación de las obligaciones impuestas por la Ley General de la Seguridad Social Bárbara recibió asistencia sanitaria prestada por aquella mutua si bien la finalmente responsable de dicha prestación fue el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.
Bárbara fue asistida por los servicios sanitarios de aquella mutua, conforme a las siguientes circunstancias: consulta durante los siguientes días: 23-9-13: factura de 84,38 euros.
TERCERO.- En fecha de 31-10-13 Fremap formuló reclamación frente a Servicio Andaluz de Salud, la cual fue desestimada, desestimación frente a la que se formuló reclamaciones previas de 24-2-14 y 27-4-15 con igual resultado adverso.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 14 de marzo de 2017 estimó la demanda interpuesta por FREMAP - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, declarando la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud en el abono de los gastos de asistencia sanitaria por importe de 84,38 €. Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO .-Se plantea inicialmente el recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, considerando infringido el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pone de relieve que la sentencia dictada no habría venido a mencionar siquiera ninguna de las alegaciones y motivos de la oposición a la demanda puestos de relieve en el acto del juicio. Así habría ocurrido con la falta de indicación en la demanda iniciadora de las actuaciones de la norma o convenio en la que deberían encontrarse regulados los importes de los servicios sanitarios reclamados, habiendo aportado la demandante tras tan sólo tras la contestación de la demanda, dos convenios marco de asistencia sanitaria derivada de accidente de tráfico del sector privado, concertados respectivamente para los años 2010 a 2012 y 2014 a 2017. En fase de conclusiones habría reconocido la aportación del primero en vista de lo alegado por el propio Servicio Andaluz de Salud sobre inaplicación temporal del convenio 2014-2017. Por ello, cuando la sentencia de instancia estima la demanda sin especificar la norma que aplica, incurren en incongruencia omisiva y causaría indefensión.
Tampoco se habría tenido en cuenta a la alegación de que los informes emitidos por la Subdirección de Prestaciones en el expediente seguido, no vinculaban a la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud al no tratarse de una resolución administrativa sino de un mero informe con valor orientativo.
En la contestación a la demanda se habría argumentado prolija y exhaustivamente acerca de las razones por las que la había de ser aplicada la tarifa de precios públicos contenida en la Orden de 14 de octubre de 2005, cuestión que sin embargo no sería abordada en su sentencia por el juzgador de instancia.
Considera asimismo inadecuada la respuesta dada por la sentencia de instancia acerca de la obligación del reintegro o no de la primera asistencia o consulta en los casos en los que se considere la existencia inicial de un accidente de trabajo, lo que se vio reflejado de manera absolutamente imprecisa en la sentencia recurrida.
Manifiesta asimismo su sorpresa ante del hecho de que la sentencia no deje constancia de la alegación efectuada acerca de la existencia de afectación general en la contestación a la demanda, ni de la aportación de prueba certificada sobre el número de reclamaciones presentadas por la Mutua sobre esta misma cuestión, así como las manifestaciones del letrado de la misma acerca de su no oposición a la concurrencia de dicha afectación general.
El concepto de incongruencia ha venido a ser establecido jurisprudencialmente, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 , citando la sentencia de 14 de julio de 2011 que ' sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/2009, de 12 de Enero (RTC 2009, 9), FJ 4 ; 36/2009, de 9 de Febrero (RTC 2009, 36), FJ 4 ; 61/2009, de 9 de Marzo (RTC 2009, 61), FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73), FJ 2 ; y 141/2009, de 15 de Junio (RTC 2009, 141), FJ 5 y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 -rco 111/07 -; 30 de junio de 2.008 -rco 158/07 -; 1 de diciembre de 2.009 -rco 34/08 -; 3 de diciembre de 2.009 -rco 30/09 - y 16 de diciembre de 2.009 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11 de Marzo (RTC 1991, 53), sentencias del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1.998 -rco 1439/97 ; 25 de abril de 2.006 -rco 147/05 ; 8 de noviembre de 2.006 -rco 135/05 ; 27 de septiembre de 2.007 -rco 37/06 y 16 de diciembre de 2.009 -rco 72/09 )'.
Aduce fundamentalmente la parte recurrente, la producción de la situación de indefensión originada por el contenido de la sentencia de instancia, en la que no puede apreciarse la concurrencia una gran riqueza argumental ni fáctica. Cuestión que viene a ser distinta de que la misma no haya venido a resolver la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento, ya que estimó la demanda iniciadora de las actuaciones, condenando al abono de la cantidad inicialmente reclamada, a virtud de los argumentos recogidos en la misma. La aportación en el acto del juicio de los convenios a virtud de los cuales la Mutua fijó el importe cuantitativo a reclamar en las actuaciones, no viene a constituir sino la actuación procesal ordinaria prevista a efectos de prueba en el artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sin que tampoco pueda considerarse que el Servicio Andaluz de Salud desconociese la existencia de los Convenios invocados por dicha Mutua, cuando según la propia documentación del expediente seguido, uno de sus departamentos de prestaciones vino a hacer mención al convenio marco de asistencia sanitaria de accidentes de trabajo 2014-2017. Resultando lógico el conocimiento de dichos convenios, cuya ignorancia resultaría verdaderamente llamativa en el Servicio recurrente, en relación con un tipo de reclamaciones de naturaleza ordinaria como el examinado en las presentes actuaciones, que ha dado lugar a una reseñable actividad jurisdiccional.
Los elementos sucesivos de crítica aparecen centrados en la falta de argumentación de la sentencia de instancia acerca de la procedencia misma de la reclamación o del el importe de ésta, que constituyen objetos atinentes al fondo del asunto y habrían quedado resueltos de manera más o menos satisfactoria según el criterio del recurrente, pero que en cualquier caso no le colocan en situación de indefensión, al ser susceptibles de nuevo debate en el recurso de suplicación interpuesto.
Carecen también de relevancia procesal las alegaciones realizadas acerca de la pertinencia del recurso de suplicación interpuesto y de las razones que permitirían su interposición misma, ya que ha sido admitido y tramitado en las presentes actuaciones sin mayor dificultad para la parte recurrente. No se habría producido con ello situación alguna de indefensión para la parte que lo alega, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO. - Propone igualmente y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Solicita así la modificación del hecho probado tercero que pasaría tener la siguiente redacción: ' En fecha 31 de octubre de 2013 y 24 de febrero de 2014 Fremap formuló reclamación previa frente a Servicio Andaluz de Salud, sin obtener respuesta alguna. En agotamiento de la vía previa establecida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el 27 de abril de 2015 Fremap interpuso reclamación previa, que tampoco ha sido expresamente contestada. Obra en autos informe del servicio de prestaciones complementarias del Servicio Andaluz de Salud, firmado el 15 de febrero de 2017, pero no tiene carácter de resolución administrativa '.
Debe rechazarse la modificación expuesta, que no añade elementos fácticos relevantes distintos de los contenidos en el vigente relato de hechos probados y cuya intención manifestada es la de determinar el carácter del informe del servicio de prestaciones complementarias que se menciona, lo que constituye una cuestión valorativa y jurídica que no fáctica, que no debe incluirse en el relato de hechos probados de la sentencia.
CUARTO. -Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 82.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto 625/2014 de 18 de julio , respecto a la exclusión de reintegro de los gastos por primera asistencia para la determinación del carácter profesional de la contingencia. Entiende a la vista de dicha normativa que correspondería a la Mutua la determinación del carácter profesional de la contingencia, así como que los reconocimientos y pruebas médicas que hubieran de realizarse para su comprobación no constituirían propiamente una prestación de asistencia sanitaria. El Servicio Andaluz de Salud no vendría obligado a reintegrar cantidad alguna en consecuencia, por dichas actuaciones. Dicho reintegro sólo cabría en el caso de concurrir situación de riesgo para la salud del trabajador.
Los hechos examinados en las actuaciones se concretan en la asistencia de la trabajadora por la Mutua colaboradora con la Seguridad Social el día 23 de septiembre de 2013, en cuyos servicios médicos fue revisada, apreciándose la existencia de una enfermedad común en la base de su padecimiento, por lo que se le remitió al Servicio Andaluz de Salud. Se pone de relieve las actuaciones que la trabajadora atravesó un período de baja derivado de enfermedad común comprendido entre el 23 de septiembre y el 17 de octubre de 2013, bajo diagnóstico de síndrome del túnel carpiano.
Debe considerarse inicialmente, que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social se encuentra legitimada para reclamar el reintegro de los importes abonados en concepto de primera asistencia facultativa al trabajador, ya que no asume dichos gastos de asistencia sanitaria en los procesos derivados de enfermedad común. Así resultaba de lo dispuesto en el artículo 68.2 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 vigente al tiempo de producirse el hecho, cuando se indicaba que ' 1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.
2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades: a) La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente. (...) '. Lo que debe ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Undécima del mismo Cuerpo Legal vigente al tiempo de producirse el periodo de baja por enfermedad común: ' 1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (... )'. Sin perjuicio de la posibilidad de adelanto de dicha prestación en los términos previstos por la Disposición Adicional quincuagésima primera: ' La Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social asumirán a su cargo, sin perjuicio del posible resarcimiento posterior por los Servicios de Salud o por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, y que deriven de los acuerdos o convenios a que se refieren los artículos 12.4 y 83 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. '.
Difícilmente podrá admitirse la aplicación al supuesto examinado, acaecido en 2013, de una normativa como el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que regula determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, que vino a entrar en vigor en fecha 1 de septiembre de 2014. Así como tampoco, la del artículo 82.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que entró en vigor con fecha 2 de enero de 2016, a pesar de que en el siguiente motivo de recurso venga a invocarse en cambio el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Todo ello en relación a un proceso que no puede dudarse en considerar como derivado de enfermedad común, a la vista de la propia calificación que efectúa el Servicio Andaluz de Salud ahora recurrente.
Esta Sala considera que debe mantener el criterio anteriormente expuesto, aun cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-2018 viniese a declarar en un supuesto análogo referido a la Mutua Gallega, que el INSS es la Entidad que asume ' las facultades de superior decisión y su primacía como Entidad Gestora para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia de IT' , por considerar que en el presente recurso no ha existido controversia alguna que hiciese necesario un pronunciamento del Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa relativo a la contingencia, a la vista de los elementos expuestos. Se trata de un supuesto en el que tras la asistencia de la Mutua, el Servicio Andaluz de Salud vino a asumir de forma inmediata la contingencia común en la baja que emite por incapacidad temporal.
Concluir que en este tipo de casos, la Mutua haya de instar un expediente de determinación de contingencia cuando la propia Entidad Gestora no la ha discutido, y con sus propios actos ha asumido la etiología común de la prestación, impone una tramitación para un subsidio perentorio como el de la incapacidad temporal y para una prestación como la de asistencia sanitaria, que supone una forzada hermenéutica de los preceptos examinados por el Tribunal Supremo. En todo caso, y aun teniendo en cuenta que la baja médica se pudo emitir por el facultativo de forma automática y sin un planteamiento pausado acerca de la contingencia, ello puede ser solventado con la oposición que a tal contingencia se pueda llevar a cabo en el procedimiento judicial.
QUINTO. - Se plantea un último motivo de recurso también por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , invocando como conculcados los artículos 71.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social; artículos 8,8 bis , 12 y 13 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional De Salud; artículo 1 y siguientes del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre por el que se aprueba el contenido de la cartera de servicios comunes de las prestaciones sanitarias que integran el Sistema Nacional de Salud; artículo 16 del Real Decreto 1630/2011 de 14 de noviembre por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social; Orden de 14 de octubre de 2005 por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por centros dependientes del sistema sanitario público de Andalucía; artículo 1901 del Código Civil , así como artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pone de relieve la inaplicabilidad al supuesto del convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidente de tráfico para los ejercicios 2014-2017 que parece ser el empleado por la Mutua al emitir la factura. No fue sino posteriormente cuando se aportó el convenio marco de asistencia sanitaria establecido para los años 2010 a 2012, aunque no resultaría tampoco aplicable al caso al haberse producido el hecho en el año 2013. De lo que cabe deducir que dicho importe reclamado ha sido fijado por la Mutua de forma unilateral sin ajustarse a norma o convenio alguno.
Resultaría por el contrario aplicable lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 2005 anteriormente citada.
Por lo que considera que en el caso de que se estimara la obligación del recurrente de reintegrar el importe de la asistencia prestada, el mismo vendría limitado a 43,50 €.
Efectivamente, dispone el artículo 16 del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre , que regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que ' 1. En los supuestos de dispensación de atenciones y prestaciones sanitarias a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a los que se refiere el artículo 71. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , la tarifa de precios aplicable se fijará atendiendo a los criterios establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de tasas y precios públicos.
2. Dicha tarifa será asimismo de aplicación cuando la dispensación de atenciones, prestaciones y servicios sanitarios se realice a favor de personas que ostenten el derecho a la asistencia sanitaria, en los supuestos en que exista un tercero obligado a su pago.
3. La tarifa a que se refieren los apartados anteriores será igualmente de aplicación a la dispensa por la mutua de prestaciones y servicios sanitarios a personas ajenas a su colectivo de trabajadores protegidos o al de otra u otras mutuas con las que no existan los mecanismos de colaboración previstos en la sección 2.ª del capítulo II. '.
Esta disposición no ha sido objeto sin embargo del correspondiente desarrollo, proponiendo la recurrente la aplicación de una Orden de carácter autonómico, cuyo ámbito de aplicación es el del propio Servicio Andaluz de Salud recurrente, al venir a determinar los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por Centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Así lo determina su artículo 1, cuando señala que ' Los precios públicos de los servicios sanitarios prestados en centros dependientes del Servicio Andaluz de Salud, en las empresas públicas Hospital Costa del Sol, Hospital de Poniente de Almería, Hospital Alto Guadalquivir, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES) y por el resto de empresas de la Junta de Andalucía que se creen adscritas a la Consejería de Salud, así como por las prestaciones realizadas por los Centros de Transfusión y Bancos Sectoriales de Tejidos, quedan fijados en los Anexos I, II, III, y IV de la presente Orden, de acuerdo con el siguiente detalle: (...) '.
Debe aplicarse en cualquier caso y por razones de homogeneidad al supuesto estudiado el criterio ya mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de marzo de 2017 , que establecía para supuesto análogo, que ' (...) En tercer lugar el Servicio Andaluz de Salud recurrente alega que los precios indicados por la Mutua por cada concepto no se adecúan a los establecidos en la Orden de 14-10-2005 por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por Centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
La referida norma en relación con los concretos conceptos reclamados por la Mutua establece los siguientes precios: -1ª consulta en centro sanitario.....43,50 € -Consultas sucesivas.................17,84 €.
No habiéndose especificado por la demandante si las consultas han necesitado de cuidados de enfermería o lo han sido a domicilio (para lo que está previstos precios superiores), es claro que los precios reclamados por la Mutua 84,35 € por primera consulta y 52,74 € por cada una de las cuatro siguientes) superan los recogidos en la norma, lo que impone su ajuste a los mismos.
Resta indicar que la Orden de 14-10-2005 fue modificada con posterioridad pero, en concreto la nueva redacción impuesta por la Orden de 1 de junio de 2010 (vigente al tiempo de la prestación de los servicios sanitarios reclamados) no alteró los catálogos de precios, por lo que no tiene influencia en las cuantías anteriormente indicadas.
(...) En base a todo lo hasta ahora razonado, la reclamación de la Mutua solo debe ser estimada en los siguientes conceptos y cuantías (...) '.
Corresponde por lo tanto la aplicación de dicha normativa al menos con carácter analógico, en tanto que no se proceda a la regulación de la materia de acuerdo con la previsión legal, y en orden a la consecución de la máxima homogeneización del importe de las prestaciones realizadas por ambas Entidades. El importe a reconocer será sin embargo el de 49,16 €, correspondiente a la atención de urgencia simple, prevista en la Orden de referencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento seguido a instancias de FREMAP - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 frente al recurrente, y en consecuencia, revocamos aquella y condenamos al Servicio Andaluz de Salud a pagar a FREMAP - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 la suma de 49,16 € en concepto de asistencia sanitaria prestada al trabajador.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
