Sentencia Social Nº 1847/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1847/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1498/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1847/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013101646


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 1847/13

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de octubre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1498/13, interpuesto por Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN en fecha 8 de mayo de 2013 y en autos nº 906/12 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cristina en reclamación sobre DESPIDO contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE LOMA OCCIDENTAL, DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE JAÉN, AYUNTAMIENTO DE LUPIO, CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO ANDALUCIA EMPRENDE FUNDACION PÚBLICA ANDALUZA, AYUNTAMIENTO DE IBROS, AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR, FOGASA Y DELEGACION PROVINCIAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , por la que se desestimóla demanda interpuesta, declarando procedente el despido por causas objetivas del actor, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 30.09.2012, a quien se reconoce el derecho a percibir en concepto de diferencia de indemnización por su despido objetivo la suma de 3.068,32 euros, a cuyo pago se condena al Consorcio demandado.

Con absolución de la Consejería de Economia, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo, Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, y los Ayuntamientos de Ibros, Begijar y Lupión, ante su falta de legitimación pasiva.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Doña Cristina , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de LOMA OCCIDENTAL, con la categoría profesional de Técnico medio, con centro de trabajo en Ibros, Begijar y Lupión, con una antigüedad de 20-12-04, percibiendo un salario mensual de 1935,30 € de donde se obtiene un salario día de 64,51 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, BOJA de 10.01.2008, cuyo art.12, relativo a los conceptos salariales, regula en el apartado C como uno de ellos 'Productividad e incentivos' cuyo objeto es: 'reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTDLT, tanto de forma individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, (...)' y 'Para el periodo de vigencia del presente Convenio el Incentivo ascenderá a un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTDLT, a distribuir entre el personal de la misma'.

La actora no ha percibido incentivos ni en el último año de relación laboral, ni durante todo el 2011.

No consta si había fijados, y en su caso, cuales eran, los objetivos propuestos a principios de 2011 y 2012. No consta si, en el caso de existir objetivos propuestos, los mismos fueron alcanzados por el actor.

No consta que el número de trabajadores que prestan servicios en el consorcio demandado, actor incluido, sea superior a cinco.

SEGUNDO.-El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Loma Occidental, es una corporación de derecho público promovida y participada por entidades locales, que se constituye por la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y los municipios de LUPION, BEGIJAR, IBROS, con el objetivo, art. 4 de sus estatutos, de contribuir a un desarrollo equilibrado y sostenido del territorio que conforman todos los municipios integrantes del mismo, mediante la promoción de medidas para aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la creación de puestos de trabajo a nivel local, en la economía social y en las nuevas actividades ligadas a las necesidades aún no satisfechas por el mercado y, a la vez, posibilitar el acercamiento a los ciudadanos de las políticas y competencias de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, así como reforzar la eficacia de los servicios que las Entidades Locales prestan a los/as ciudadanos/as en el territorio que constituye el Consorcio. Objetivos que cumple a través de las funciones que especifica en el art.5.

El art. 2 de los Estatutos, BOJA de 30-4-02 establece que el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico demandado es una corporación de Derecho Público y goza de personalidad jurídica propia y posee patrimonio propio afecto a sus fines específicos.

TERCERO.-El Consorcio demandado entregó al actor el 14.09.12 carta de despido, aportada junto a la demanda e íntegramente reproducida a efectos probatorios, de su despido con fecha de efecto 30.09.12, con apoyo en el art.52.c del ET , causa objetiva, causa organizativa directamente relacionada con causa económica, ' En lo que se refiere a las causas organizativas que motivan la extinción de su contrato debemos manifestarle que en virtud de la falta de dotación presupuestaria para asumir el coste salarial de los Agentes Locales de Promoción de Empleo (ALPE) de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía, el Servicio Andaluz de Empleo ha notificado a este Consorcio UTEDLT Propuesta de Resolución de fecha 26/06/2012, por la que se estima parcialmente la ayuda solicitada para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal d este Consorcio hasta el 30 de septiembre de 2012, por lo que este Consorcio ha decidido finalizar el servicio de promoción del desarrollo local que venía prestando en dicha fecha, al no ser posible continuar la actividad con tan sólo un efectivo, como sería el director/a UTEDLT.

A estos efectos le indicamos que se ha decidido la extinción de todos los ALPE de este Consorcio al concurrir la causa prevista en el apartado e) del artículo 52 del ET (...)

(...) La extinción de los contratos de trabajo de los ALPE, y con ella la efectiva supresión de los servicios que venían prestando los Consorcios UTEDLT en Andalucía, es evidente que constituye causa económica suficiente para motivar igualmente la extinción de su contrato de trabajo al no tener viabilidad económica ni técnica la continuidad del servicio que se venía prestando con tan sólo un trabajador, concurriendo por tanto la causa organizativa prevista en el artículo 52 c) ET que justifica la extinción de su contrato de trabajo'.

La carta de despido especifica ' En el momento de la entrega de esta comunicación escrita, se pone a su disposición el 28,89% de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa. Ello representa un total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.753,95 €); que se hace efectivo mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente donde tiene domiciliada su nómina.'

La transferencia se realizó el 18.09.2012.

Posteriormente, en fecha 20 de Noviembre de 2012, se le ha abonado la suma de 3.710,26 €, por lo que ha percibido un total de 6.464,21 €.

CUARTO.-El Programa de Consorcios UTEDLT se ha venido financiando con fondos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que anualmente se transfieren a las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión de las políticas activas de empleo, en particular, el programa de ALPEs.

Tras el traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Administración general del Estado de las funciones que, en materia de trabajo, empleo y formación, venía realizando el Instituto Nacional de Empleo (mediante RD 467/2003), se publicó la Orden de 21 de enero de 2004 por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para, entre otros, los Consorcios UTEDLT (BOJA de 3.02.2004). mediante dicha orden se integraron las distintas ayudas que en el ámbito de la promoción del desarrollo local venían siendo gestionadas por la Administración General del Estado, a través de la Orden TAS de 15 de julio de 1999.

Los consorcios no generan ingresos.

Los indicados Consorcios se financian con carácter anual, con cargo a las subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo, al amparo de la orden de 21 de enero de 2004 (BOJA de 3 de febrero) modificada por Orden de 23-10-2007 (BOJA 16 de noviembre) y por Orden de 17-07-2008 (BOJA de 25 de julio). Y en cuyo artículo 11.1, se establece que el Servicio Andaluz de Empleo financiará el 100% de los gatos de personal de la estructura básica (directores UTEDLT) y hasta el 80% (municipios hasta 5.000 habitantes), 75% (municipios de 5.000 a 10.000 habitantes) o 70% (municipios de más de 10.000 habitantes) de los gastos salariales de la estructura complementaria (Agentes Locales de Promoción de Empleo- ALPEŽS) y cuyo restante 20%, 25% o 30% de financiación, corresponderá a los Ayuntamientos consorciados en función del indicado número de habitantes de los municipios donde realizan sus funciones (art. 32.b Estatutos y artículos 6. 9 al 11 de la Orden de 21-01-2004). Estando supeditada la concesión de las mencionadas ayudas, a la existencia de dotación presupuestaria para el correspondiente ejercicio económico (artículo 38 Orden 21-01-2004).

En orden a la financiación de los indicados Consorcios, cabe distinguir:

a) Recursos propios de la Junta de Andalucía, que se engloba en los servicios 01 al 09.

b) Recursos provenientes de la Unión Europea, que en virtud del Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013, se contempla en el servicio 16.

c) Recurso provenientes de otras administraciones públicas, con motivo de subvenciones finalistas, como son las del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que se recogen en el Servicio 18.

Los Directores de los Consorcios, se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura básica de los Consorcios, y son financiados a través de los servicios 01 y 16.

Los Agentes Locales de Promoción de Empleo, se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura complementaria de los Consorcios, y son financiados a través del Servicios 18.

A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, para el ejercicio 2012, era desconocido el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011.

El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.298.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456, 03 euros, importa que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPEs de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, siendo que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 es de 1.107.767 euros.

QUINTO.- El presupuesto para el ejercicio 2012 del Consorcio demandado, que obra en el ramo de prueba del consorcio, recoge tan sólo dentro del capítulo gastos de personal y gastos corrientes la suma de 173.859'31 euros y dentro del estado de ingresos las transferencias corrientes por importe de 173.859'31 euros.

SEXTO.- El 27.12.12 el Presidente del SAE dictó resolución por la que se concedieron 94 subvenciones excepcionales a cada uno de los Consorcios para las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico destinadas a cubrir los gastos de personal derivados de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo del personal de los consorcios. El importe de la subvención concedida al Consorcio de Loma Occidental, es de 36.897'38 euros.

SÉPTIMO.-Las funciones del actor como director del consorcio demandado son, según art.17 del estatuto del consorcio demandado:

Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector y las Resoluciones de la Presidencia del mismo.

Organizar y dirigir al personal de los diferentes servicios del Consorcio.

Ordenar gastos en la cuantía máxima que determinen las bases de ejecución del Presupuesto Anual, así como todos aquellos que el/la Presidente/a le delegue.

Ordenar pagos en la cuantía máxima que determinen las bases de ejecución del Presupuesto Anual, así como aquellos que el/la Presidente le delegue.

Custodiar los archivos y documentación del Consorcio.

Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que afecten al ámbito de gestión del Consorcio.

Ejercer las funciones de Tesorero/a determinadas en las disposiciones de las Corporaciones Locales.

Elaborar la propuesta del Plan de actuación Anual del Consorcio.

Elaborar la memoria Anual de las actividades desarrolladas.

Todas aquellas otras atribuciones que le confiera el/la Presidente/a del Consejo Rector.

OCTAVO.- La cuenta del consorcio demandado ascendía, a fecha 17.09.12, a 7.621,77 euros

NOVENO.- Todos los consorcios de Andalucía han cerrado sus instalaciones en fecha 30.09.2012, cesando a todos los trabajadores de los mismos (795 trabajadores), ALPES y Directores.

El indicado cese se ha llevado a cabo, bien mediante despidos individuales, como el caso de autos, bien mediante expediente de despido colectivo cuando el consorcio tenia mas de cinco trabajadores. En estos últimos casos, según recoge el hecho probado octavo de la STSJA, sede Granada, autos 14/2012, entre otras varias, en la que era parte el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local de los municipios jiennenses de Orcera, Arroyo del Ojanco, Beas de Segura, Benatae, Genave, Hornos, Puerta de Segura, Puente Genave, Santiago de Pontones, Segura de la Sierra, Siles y Torres de Albanchez: 'En el desarrollo del periodo de consultas, se ha llevado a cabo tres reuniones. Concretamente, una primera de carácter general para todos los Consorcios de Andalucía, celebrada el día 11 de septiembre de 2012, en la localidad de Archidona (Málaga); y las dos siguientes, de forma específica para cada Consorcio, que en el presente lo fue en la sede del SAE en Jaén, celebrándose los días 20 y 26 de septiembre de 2012, (...)'

Los consorcios no se han extinguido. La competencia para su disolución corresponde al Consejo Rector, art.12.4 de los estatutos.

DÉCIMO.- A partir de 1.01.2009 y en virtud de Acuerdo entre la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico de Loma Occidental y Fundación Red Andalucía Emprende, se produce la integración del personal laboral que forma parte de la estructura básica del Consorcio (personal técnico y administrativo) en la Fundación RAE, siguiendo el director del consorcio y los ALPES dependiendo del consorcio. Doc.28 del ramo de prueba actora. Y 2 de la fundación.

UNDÉCIMO.- Por STSJA, sede Sevilla, sala de lo Contencioso Administrativo, sección 1ª, Rec. 415/2011, derechos fundamentales, de fecha 20.02.2012, siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se había efectuado sobre igual controversia, por sentencia de la misma Sala, de fecha 2.11.2011, en el recurso contenciosos administrativo nº 414/2011 , se declaró nula, por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los art.14 y 23.2 de la Constitución , la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011, de 19 de abril (BOJA nº 83 de 29 de abril), por el que se aprueban los estatutos del SAE, la cual disponía la integración del personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y los Consorcios UTDLT en la Agencia Servicio Andaluz de Empleo.

DUODÉCIMO.- La actora no es representante de los trabajadores, ni delegado de personal.

DÉCIMO TERCERO.- La parte actora presentó reclamación previa ante las demandadas.

DÉCIMO CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 28-11-12, en ella alega diversos motivos de impugnación de fondo y de forma, entre estos últimos no está la falta de notificación del despido a los representantes legales de los trabajadores.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cristina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y declara procedente el despido por causas objetivas organizativas vinculadas a causas económicas de la demandante, que ha venido prestando s servicios en el consorcio UTDL de la Loma Occidental como Alpe, notificado por carta cuyo texto literal se trascribe en el ordinal 3º, convalidando la extinción del contrato con fecha de efectos del 30-09-2012.

Frente a dicho pronunciamiento, formula la demandante Recurso de Suplicación, el que es impugnado por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y Servicio Andaluz de Empleo, por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía; y por Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza y por el de la EXCMA DIPUTACIÓN de Jaén y de los ayuntamientos de Ibros, Begíjar y Lupión y por el del referido Consorcio.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de que los diecinueve primeros folios del recurso, al estar destinado a los antecedentes de la controversia, no pueden ser objeto de pronunciamiento, siendo a partir del folio 20 donde coincide el final de los antecedentes y el inicio de los motivos del recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, como primer motivo se interesa la revisión de los hechos probados, en distintas peticiones, denominadas submotivo pero que en realidad aparece un solo submotivo (¿?)

1º Se interesa la revisión del hecho probado primero, para que se suprima del indicado hecho probado primero, los párrafos 3º y 4º relativo a: '...la actora no ha percibido incentivos ni en el último año de relación laboral ni durante el año 2011'y cuando dice 'no consta si había fijado, y en su caso cuales eran, los objetivos propuestos a principios de 2011 y 2012. No consta si en el caso de existir objetivos propuestos, los mismos fueron alcanzados por la actora...'.

Y fundamenta la pretensión en relación al salario: en la nomina del mes de octubre de 2011, que figura como documento nº 19 del ramo del Consorcio, así como las nóminas de septiembre de 2011 a septiembre de 2012. Y se alega que es trascendente la revisión interesada, por las consecuencias que se derivan a efectos indemnizatorios, como por las consecuencias jurídicas, al entender que existiendo una diferencia entre el salario fijado en Sentencia y ponderado como acertado por la juzgadora, que en realidad acepta el solicitado, conllevaría independientemente de la existencia de error excusable o no, a la calificación de despido improcedente, conllevando incongruencia el razonamiento de la magistrada.

En orden a la antigüedad es la misma que figura en el hecho probado de la sentencia.

En cuanto al salario, el recurrente plantea básicamente el abono de incentivos en 2011, formando parte del salario, pues entiende que se le abonaron 1874,08 euros en aquella nómina, que figura al folio 217 de los autos, con lo que el salario diario es de 64, 51 euros por todos los conceptos, suscitando esta cuestión también en el folio 5º del recurso y dentro de sus antecedentes.

Como es sabido, el salario a computar es el percibido al tiempo del despido, más en el supuesto que su devengo sea irregular, se computa el importe medio anual.

Los incentivos pretendidos, vienen regulados en el artículo 12 del Convenio de aplicación, publicado en el BOJA de 10/1/2008, y que dice: C) Productividad e incentivos.

El objetivo de este incentivo es reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT, tanto de forma individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, con participación, información y consulta a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo en los criterios de distribución de los incentivos.

Para el período de vigencia del presente Convenio el incentivo ascenderá a un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTEDLT, a distribuir entre el personal de la misma.

El cálculo de la masa salarial bruta total y de los incentivos en el caso de existir trabajadores o trabajadoras que no completen el total de un año de trabajo, será proporcional al tiempo trabajado. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento de hijos o hijas no se hará esta proporción, entendiéndose como alta a efectos del cálculo y del abono del incentivo.

La forma de pago del Incentivo será la siguiente: en el mes de junio de cada año se abonará en concepto de anticipo un 6% del Salario Bruto Anual medio de los Técnicos (superiores y medios) y el 6% del Salario Bruto Anual para el Personal Administrativo. En el mes de diciembre se liquidará el resto del Incentivo, conforme a los resultados obtenidos en la ejecución del Contrato Programa.

El cuadrante de productividad de cada una de las personas afectadas por el presente Convenio debe ser publicitado en el tablón interno de la Unidad en cuestión, debiendo tener conocimiento del mismo todo el personal.

El periodo de devengo del incentivo corresponderá al año natural de referencia para su consecución.

Se creará una Subcomisión del Contrato Programa, en el plazo máximo 30 días, contados a partir de la constitución de la Comisión Paritaria.

En los presentes hechos, el recurrente, instando la supresión de la frase que obra en el hecho probado primero, consistente en: 'No consta si había fijados, y en su caso, cuales eran, los objetivos propuestos a principios de 2011 y 2012. No consta si, en el caso de existir objetivos propuestos, los mismos fueron alcanzados por la actora'.

En todo caso, al acreditarse que en la referida nómina de octubre se percibió la cantidad referida y vinculada al contrato programa a que se alude en el art 12, pero de todo 2011, es evidente que deben de reputarse los mismos como una retribución computable para el cálculo del salario regulador, tesis que ha sido admitida implícitamente y de forma contradictoria por la juzgadora al fijar el salario en el ordinal 1º en la cantidad pedida por la recurrente, por lo que no puede privarse a la actora de tal consideración, con lo que el salario correcto diario computable debe de cuantificarse en los 64, 51 euros diarios pretendidos, accediéndose a lo solicitado sobre supresión de los párrafos del ordinal por congruencia, pero en los términos expuestos relativos a 2011, dando respuesta a esta cuestión, que es también jurídica.

En segundo lugar, se interesa que se sustituya el ordinal 7º de la sentencia, en que se expresan las funciones desarrolladas por la actora, que no son las propias de director de consorcio, sino las de un ALPE, para que se le de la siguiente redacción alternativa..

'SEPTIMO:

· Funciones de Promoción de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico:

- Información, mediante la divulgación, asesoramiento y asistencia a las empresas, agentes sociales, ciudadanía y centros de formación interesados en participar en los diversos programas de la Consejería de Empleo.

- Prospección del mercado de trabajo a través de la colaboración con la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de

Andalucía, en estudios cuantitativos y cualitativos del mercado laboral, que permitan conocer la evolución de los diversos sectores de actividad y determinar cuáles son las ocupaciones más demandadas y las nuevas oportunidades de empleo.

- Promoción del autoempleo, a través de campañas de difusión y dinamización, ofreciendo servicios de atención personalizada, así como la captación de posibles emprendedores/as de entre las personas beneficiarias de las acciones de Formación Profesional para el Empleo que hayan previsto proyectos viables.

- Animación a la creación de empresas, mediante la divulgación de los programas de las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía, que tienen o han tenido las competencias, destinados a dicho fin.

- Análisis del entorno socio-económico para dar a conocer sus posibilidades de desarrollo.

- Promoción de proyectos y otras iniciativas de desarrollo local, en colaboración con otras entidades de su ámbito de actuación, dirigidas al desarrollo endógeno de la zona.

- Dinamización y mejora de la competitividad de las Pymes del territorio, contribuyendo a su adaptación, a través de programas de las distintas consejerías de la Junta de Andalucía

- Función de apoyo a la gestión administrativa: Agilización de trámites administrativos, estudios, análisis y mejora de los expedientes y remisión a las Delegaciones de Empleo correspondientes para su resolución.

Funciones de Desarrollo Local como:

- Participación en los proyectos del Fondo Estatal de Inversión Local y los del

Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local en los municipios de Ibros, Begíjar y Lupión

- Participación en los proyectos de construcción, reformas y equipamientos de los distintos centros de prestación de servicios sociales de Ibros, Begíjar y Lupión

- Participación en los proyectos de implantación de nuevas tecnologías en los ayuntamientos de Ibros, Begíjar y Lupión

- Participación en los proyectos de mejora de los caminos rurales de Ibros, Begíjar y Lupión

- Participación en los proyectos de construcción, reforma, mejora y equipamiento de las distintas infraestructuras deportivas de Ibros, Begíjar y Lupión

- Participación en los proyectos de reforma, mejora y equipamiento de las bibliotecas de Ibros, Begíjar y Lupión, así como en su dotación bibliográfica

- Participación en proyectos de eficiencia energética, como la sustitución de calderas en centros públicos por otras de biomasa o la sustitución de lámparas y equipos de alumbrado público por otros de menor consumo y eficiencia, en los municipios de Ibros, Begíjar y Lupión

Participación en proyectos de turismo de Ibros, Begíjar y Lupión

Participación en proyectos de mejora de los Juzgados de Paz de Ibros, Begíjar y Lupión

- Participación en proyectos de mejora de los mercados municipales y de las zonas dedicadas a mercadillos de Ibros, Begíjar y Lupión

Participación en los programas de creación de Escuelas Taller y Talleres de Empleo comarcales para los tres municipios

Participación en los programas de atención al inmigrante en Ibros

- Participación en los programas de construcción, reformas y mejoras de las de edificios municipales, y en otras infTaestructuras en Ibros, Begíjar y Lupión

- Participación en proyectos de juventud mediante la realización de actividades para la juventud de los municipios de Ibros, Begíjar y Lupión.

Participación en proyectos culturales conjuntos de los tres municipios.

Creación de asociaciones juveniles, de mujeres, culturales, etc.

- Asesoramiento y dinamización de las distintas asociaciones locales de los tres municipios para realizar proyectos de reciclado, de turismo, culturales, de fomento a la lectura, de consumo, de prevención de riesgos en el hogar, en el trabajo, etc.

- Participación en los proyectos de desarrollo rural de Ibros, Begíjar y Lupión, y que se han financiado con fondos.'

A dicha modificación, que interesa con base en el documento nº 4 de su ramo de prueba, folios 177 y 178, también ha de accederse, por ser evidente la trascripción de funciones que no han podido desempeñarse y consignadas por error, y sin perjuicio de la trascendencia que haya de surtir en el resultado del recurso.

En tercer lugar, insta al supresión del saldo de 7621,77 euros del ordinal 8º, pues a su parecer no figura documentación alguna en las actuaciones que asevere tal saldo a 17/9/2012, pero tal íntegra supresión no puede admitirse, pues a los folios 437 a 439 consta extracto bancario de los movimientos de una cuenta en la Caixa, si bien el saldo final resultante de los mismos a esa fecha asciende a 393, 42 euros, y tras realizar en esa fecha distintas transferencias, en lo que se rectifica el correspondiente ordinal.

Como cuarto submotivo, solicita que se rectifique el ordinal decimocuarto para que se suprima la ultima frase desde... 'entre estos últimos' hasta el final postulando como redacción alternativa la siguiente... ' DECIMO CUARTO.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 28-11-12, en ella alega diversos motivos de impugnación de fondo y forma, entre estos'. Cita a tales fines el escrito de demanda, pero como tal no puede ser reputado como documento a efectos revisores, y sin perjuicio de lo que se concluya en su caso al abordar el correspondiente motivo de censura jurídica, pudiendo analizar la Sala de los antecedentes y de los escritos procesales de las partes lo oportuno.

TERCERO.- Al amparo del apartado 193.c) entiéndase de la LJS (ya que por error se remite a la LPL), se aduce como infracción la del artículo 53.1 del ET en relación con el artículo 53.4 y 5 y el artículo 51 y 52 c) de dicho texto legal , así como del artículo 120 y 122.3 de la LJS y la jurisprudencia que lo interpreta. Se esgrime en otros motivos también la infracción del artículo 53.1.b) LJS por no ofrecer simultáneamente a la carta de despido la indemnización correcta, abonando una indemnización insuficiente y cuatro días después de la notificación del despido, sin que se alegase expresamente y acreditase situación de iliquidez.

Afirmándose el defecto formal en la carta de despido, por entender que adolece del defecto de no ser lo suficientemente clara, precisa y expresiva, debiendo reflejarse los datos sobre la situación de la empresa y su conexión con la medida adoptada, y también, porque no se ofreció la indemnización legal correcta, ni por antigüedad ni por cuantía salarial estricta, no teniendo en cuenta las reducciones anteriores sobre el salario en computo anual, pues se ofreció una indemnización erróneamente calculada por importe de 9532, 53 euros, cuando la correcta sería fruto de aquella revisión fáctica y salario diario de 10.106, 57 euros, de los que se abonaron tan sólo además por transferencia el 18/9/2012, 2753, 95 euros, y 3710,26 euros el día 20/11/2012.

Así sobre los requisitos de la carta de despido objetivo y sus requisitos, cita como Jurisprudencia: la STS de 23-03- 1993. La de 18-01-2000; la STS de 16-01-2009 Rec 4165/2007 , y la de 30-03-2010 EDJ 2010/78866.

Y concluye que la insuficiencia de la carta, provoca la declaración de despido improcedente, conforme al artículo 53.4 ET en relación con el artículo 122.3 LJS. Y a continuación afirma que la redacción y exposición de la carta es inadecuada legalmente, pasando a efectuar un resumen de la jurisprudencia.

CUARTO.-Por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS (aunque erróneamente se cita la LPL ), se esgrime como infracción, la falta de notificación del despido del actor a los representantes legales de los trabajadores, alegándose como infringidos los artículos 53.1.a ) y c) del ET en relación con el artículo 53.4 y 5 y el artículo 51 y 52 c) de dicho texto legal , así como del artículo 120 y 122.3 de la LJS.

Y se añade, que también al aducirse en la Sentencia, que la alegación de la falta de notificación es extemporánea, aducimos que se han infringido a sensu contrario, los artículos 80 y 103 de la LJS, sobre la forma y requisitos de la demanda por despido.

Y tal efecto, se cita las Sentencias de esta Sala de Granada, de 19-04-2012 nº 1007/12 y la de 31-05-2012 nº 1448712, entendiéndose por la Jurisprudencia, que la notificación que se debe efectuar a los representantes de los trabajadores es la copia de la carta de despido, para poder verificar las condiciones y realidad que se aduce, así como los límites cuantitativos, para el supuesto de los despidos colectivos.

Y se indica que no basta la comunicación verbal, por lo que se anuda la nulidad del despido por omisión de la copia de la carta de despido, esgrimiendo la STS de 7-03-2011 RUD 2965 RJ 3112.

Y en cuanto a que dicho alegato fue extemporáneo, se basa su rechazo en:

1.- Que tanto en la demanda como en la reclamación previa, se adujo reparos a la comunicación, manifestando que la misma adolecía de defectos formales. Así lo exponía el hecho séptimo de la misma, y se decían infringidos los artículos 52 y ss del ET , que exige tal requisito.

2.- Se dice que dicho requisito es sustancial, y aunque sea formal, viene en el Estatuto de los Trabajadores, y es de obligado cumplimiento, conforme al artículo 53 ET , y no es necesario que se aduzca por el actor en su demanda.

3.- Para la validez de la demanda por despido, no se exige ni por el artículo 80, ni por el artículo 103 LJS, es exponer el defecto o circunstancia de la omisión de la notificación a los representantes de los trabajadores, y que en la demanda, se aducía que la empresa no había cumplido la normativa sobre despido ( artículo 52 y ss del ET ).

4.- Y que exponer la falta de notificación a los representantes de los trabajadores en el acto del juicio oral, no es modificación sustancial de la demanda que cause indefensión, porque se expuso, al no aportarse la prueba de contrario con la antelación solicitada.

Y se alega la STS 18-01-1983 A/ 88, en el sentido de que se cumple los requisitos de la demanda de despido, sí implícitamente constan en la demanda y en el acto del juicio la demandada pudo oponerse. Y la STS 21-10-2002 expone que 'en el proceso laboral, salvo las excepciones legalmente previstas, como el planteamiento de una cuestión prejudicial, o como la que prevé el art. 88 de la LPL , la posibilidad de formular alegaciones e cierra con la fase de conclusiones... ( art. 87.4 y 89.1 e) de la LPL '.

5.- Se indica que las demandadas SAE y CONSEJERIA y Consorcio UTDL al menos, era su obligación saber que los despido objetivos, en este caso, debían ser notificados a los representantes.

6.- Que en algún supuesto con idéntica alegación, de falta de notificación en el acto del Juicio, los tribunales han entendido que era necesaria la referida notificación, y su ausencia acarreaba la improcedencia del despido, y cita a tal fin, la STSJ Extremadura (Secc. 1ª) de 27 octubre de 2009 Rec. 379/2009 ; STS 18-04-2007 A. 3770 ; 1-12-2010 Rec 486/10 : STS 7-03- 2011 A. 3112; STS 8-11-2011 Rec. 364/2011 .

Y cita otras sentencias de los Tribunales Superiores, en apoyo de que la notificación debe ser previa y no posterior a los representantes de los trabajadores.

Y concluye, que conforme al artículo 122.3 LJS, al no haberse notificado el despido a los representantes de los trabajadores el despido debe ser improcedente.

Y sobre cada uno de los tres defectos enunciados, expresa que, en relación a la falta de simultaneidad para el despido objetivo, en la entrega de la indemnización, debe ser en unidad de acto, al unísono ( STS 11-06-1982 , 17-07-1998 A... 7049; STS 23-04-2011 A. 4878 , 28-05-2001 A. 5445, STS 23-09-2005 A. 8608 , 13-10-05 A. 8608, 2-11-2005 A. 10102).

Además, no se menciona la falta de liquidez, solo se abono un porcentaje muy inferior del correcto y posteriormente en diferentes fechas le fue entregado la totalidad del abono infringiendo el artículo 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores , el que exige que la causa sea económica y que se haga constar en la comunicación escrita.

Y sobre este requisitos, se esgrime la STSJ de la Comunidad Valenciana de 5-07-2001 Rec. 1565/2001 , en un supuesto de entrega del 60% de la indemnización calculada (Fdto 3º).

Y además, tenía que probar la falta de liquidez, conforme al artículo 217 LEC , alegándose a tal efecto la STS de 25-01- 2005 (RJ 2005, 4257 ; la de 17-07-2008 RJ 2008, 6569, distinguiendo entre la iliquidez existente al tiempo de la entrega de la carta de despido y la mala situación económica de la empresa, como causa objetiva de despido. No sirviendo de justificación la existencia de esta para tener por probada aquella. Y que su incumplimiento acarrea la declaración de despido improcedente ( STSJ Andalucía Málaga 11-05-2001 Rec 82/2001 ; STJ Extremadura de 18-03-2010 Rec 44/2010 ).

Y en relación al salario, entiende que el correspondiente al último año, con la prorrata de incentivos que la indemnización correcta era la antes expuesta, lo que implica que la indemnización era incorrecta e inexcusable el error, dando lugar a la improcedencia del despido, esgrimiendo a tal fin las SSTS 11-10-2006 A. 6573 ; 17-12-2009 RJ 2010/2142 ; 19-10-2007 A. 2008/467 .

QUINTO.- Por último, como quinto motivo y por igual vía del artículo 193.c) de la LJS, se denuncia la infracción de los artículos 52.c en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , sobre el fondo, relativo a las causas económicas, aducidas en la carta de despido.

Y se afirma que, en ningún modo se ha probado la causa de despido objetivo, por causas económicas.

Sobre dicho motivo, el recurrente efectúa una exposición , y a continuación, se detiene en el análisis de las causas, a la luz de las pruebas de ambas partes.

A) En relación a las causas económica, se aduce, que la asistencia letrada del Consorcio, reconoció que en el informe sobre las causas de la insuficiencia Presupuestaria para el Mantenimiento de la Financiación de los Gastos de Personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, el coste de ese personal, se financia con las partidas del presupuesto de Gastos del SAE, denominadas Autofinanciado (Servicio 01), es decir, con recurso propios de la Junta de Andalucía, y con fondos provenientes de la Unión Europea, a través del Programa Operativo del Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013 (Servicio 16).

Exponiéndose que dichas partidas, no se han visto afectadas por la disminución de los fondos destinados a las políticas activas de empleo en el 2012, llevadas a cabo por el Gobierno Central (pg 5 y ss del citado documento). Como así se puede ver en las dos últimas resoluciones de concesión de ayuda al Consorcio, para sufragar los gastos de personal.

Y que la única reducción, lo ha sido para la partida presupuestaria del Servicio 18, comprensiva de partidas de gastos acogidas a subvenciones finalistas, como consecuencia de transferencia de otras Administraciones, como la del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Se aduce además, que en el BOE del 27 de septiembre de 2012, se publico la Orden de distribución territorial presupuestaria para el ejercicio 2012, y en cuyo Anexo VI, se establecía que el 20% del bloque B para Andalucía, eran 42.742.063€, cantidad muy superior a la incluida en los presupuestos de la Junta, para tal concepto en el 2012, que presupuesto un crédito inicial, de 18.600.000 euros.

Y expresa que el informe de insuficiencia presupuestaria de fecha 8 de agosto de 2012, queda invalidado con fecha 27 de septiembre de 2012, pudiendo haber evitado la baja de los trabajadores ya que existía 42.742.063 €, pero no lo hizo.

Igualmente plantea el recurrente, la posibilidad de que la Junta de Andalucía, siendo zona Convergencia dentro de la Unión Europea, durante el periodo 2007-2013, tuvo la posibilidad de reprogramar fondos aún no comprometidos o no ejecutados en relación con el empleo. Y así se efectuó por un acuerdo de reprogramación de fecha 26-07-2012 del Consejo de Gobierno, y destino 200 millones para el mercado laboral. Por acuerdo de 12-02-2012, fueron otros 500 millones para generar 42.000 nuevos empleos. Y que además la Junta de Andalucía, ha sido beneficiara de importantes fondos, para financiar el programa FSE y FEDER, dando por reproducidas las cantidades que se aducen.

Y por último se alega como jurisprudencia sobre este motivo, la STS de 29-11-2010 (Rec 3876/2009 ).

Además entiende que no están acreditadas las causas económicas, pues tras el pago de las correspondientes indemnizaciones el saldo de la cuenta del Consorcio era positivo.

En motivos distintos plantea el cuestionamiento de la legitimación pasiva de las partes codemandadas, sea porque sostenga la subrogación en los contratos de los actores por parte de las codemandadas o bien por la vía de la cesión ilegal de trabajadores, que no se abordaron por la magistrada de instancia.

SEXTO.- 1. Con carácter previo se debe aclarar, que distinto a las alegaciones sobre la procedencia y cumplimiento de los requisitos para la interposición del presente recurso de suplicación, son los motivos en que se ampara, para el éxito de las pretensiones que se esgrime, de forma que, solo estos constituye el objeto del recurso de suplicación, frente a la Sentencia de instancia, y que oportunamente pueden ser impugnados de contrario, por lo que no cabe extender con la consideración de un encubierto motivo, donde se mezclan afirmaciones jurídicas, fácticas, o narraciones subjetivas e interesadas, lo que constituye catorce páginas de antecedentes, formadas desde la particular y legitima posición subjetiva de la parte recurrente, por lo que se debe concluir, que lo no expresado al amparo del correspondiente motivo, conforme al artículo 193 en relación con el artículo 196 LJS, a la vista de la extraordinaria naturaleza de este recurso, no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, al escapar al objeto del mismo.

SEPTIMO.- Atendidos los diferentes motivos esgrimidos, y comenzando de forma lógica por los supuestos defectos formales de la propia comunicación escrita al trabajador recurrente concernido, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS. Y a tal efecto, queda acreditado:

1.- Que al momento del despido del recurrente, mediante la comunicación escrita notificada al actor, con fecha 14-09- 2012, se efectuó en ese mismo momento la puesta a disposición del 32 % de la indemnización. Siéndole abonado posteriormente en mes de noviembre el parte del resto de la indemnización hasta un total de 6461,21 euros, frente a los 10.106, 57 euros que eran los correctos. Incongruentemente la magistrada valida una extinción indemnizada por causas objetivas, por una cuantía indemnizatoria ofertada incorrecta, tras acoger el salario pretendido en demanda, cuando se dejaron de ofrecer 574 euros.

2.- En la indicada comunicación, no se expone la falta de liquidez (hecho probado tercero).

En orden a los extremos expuestos, siendo la causa del despido objetivo, además, de organizativa, económica, la falta de simultaneidad entre la notificación del despido y la entrega de la cantidad indemnizatoria, viene exigido en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuando en el apartado b), dice: 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un mínimo de doce mensualidades'.

En los supuestos de alegación de causa económica, como así sucede en los presentes hechos, y sí como consecuencia de tal situación económica, no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización referida en el párrafo anterior, 'el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo,...'.

En dicho sentido y aunque era un Alpe, y no un Director, no obstante, concurría igual infracción normativa, exponiendo esta Sala, por Sentencia firme de fecha 5-06-2013 (Rec. 786/2013 ): Sobre ello, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2005 'Hemos de comenzar por distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET , en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II.... debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que 'como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización', pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese', y sigue diciendo dicha resolución que 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC '. En consonancia con ello ha dicho este Tribunal en sentencias dictada en el Rollo nº. 1877/10 de fecha 6 de octubre de 2010 y Rollo nº. 520/11 de fecha 27 de abril de 2011 , 'que, se impone al empresario, cuando acuerde la extinción del contrato por causas objetivas, la obligación de poner a disposición del trabajador una indemnización en cuantía igual a veinte días por año de servicio, si bien se le faculta para no cumplir tal exigencia de forma inmediata cuando por razón de la situación económica que atraviesa no le fuera posible, haciéndolo constar en la comunicación escrita al trabajador. Siendo ello así, es evidente que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute'.

De lo que cabe concluir afirmando, que no cabe confundir la causa objetiva de naturaleza económica que motiva el despido, con la falta de liquidez que, justifica la falta de puesta a disposición de la indemnización de forma simultanea a la notificación del mismo.

No siendo necesario que en la carta de despido, se justifique la falta de liquidez para no hacer frente al abono de la indemnización, pero sí es requisito necesario, para eludir el abono simultaneo de la indemnización, el hacerlo constar en la misma. Teniéndose en cuenta, que cuando el empleado despedido, la discute, será la empresa, la llamada a acreditarla, en el acto del juicio oral. Así, y entre otras, la STSJ País Vasco de 2-06-2009 (Rec 879/20099 ), expresaba con anterioridad a la reforma, pero sustancialmente coincidente en lo que resulta de interés, que: 'En el marco de esta excepción es necesario que el empresario que no indemnice refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias, so pena de nulidad ( TS 23- 4-01 ; 25-01-05 ; 08-03-99 ). Para que esta concreta situación de iliquidez permita no poner simultáneamente a la comunicación la indemnización pertinente, debe ser probada por la empresa, que es quien dispone de los elementos probatorios, como situación independiente y no necesariamente coincidente con su mala situación económica ( STS 25-1-05 ). Sin embargo, no se exige una acreditación exhaustiva de la falta de liquidez para que se permita la falta de abono simultáneo de la indemnización, bastando la acreditación de indicios sólidos que deberían ser contrarrestados, en su caso, por el trabajador despedido ( STS 21-12-05 )'.

En los presentes hechos, como anteriormente quedó expuesto, en la carta de despido, se omite que exista falta de liquidez, siendo además, alegada por el demandante la falta de puesta a disposición de la indemnización legal. Infringiéndose por tanto el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Además de la infracción expuesta, se incumplió la entrega simultanea de la indemnización a la notificación del cese.

Así el 18-09-2012, según el invariado ordinal 3º, penúltimo párrafo, es decir, cuatro días después de la notificación del despido, se efectúa la trasferencia a la cuenta del actor, de una cierta cantidad de dinero y dos meses mas tarde en otro pago parcial tampoco se abona la totalidad de la indemnización correspondiente. En dicho supuesto, y aún referida a un supuesto de despido objetivo, que actualmente conlleva la improcedencia del despido, la STS de 23-04-2001 (RCUD 1915/2000 ), declaro el despido nulo, al existir una demora de tres días, en la puesta a disposición, desde que le fue notificado al trabajador la decisión extintiva.

En definitiva, como expresaba la STSJ Madrid de 22-02-2010 (Rec 5986/2009 ), el empresario, debe poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, la indemnización. Y que la puesta a disposición de la indemnización, debe cumplir las exigencias de 'efectividad', 'simultaneidad a la entrega de la comunicación de cese', 'carácter incondicional' e 'integridad'.

Al prosperar el presente motivo, sin necesidad de examinar los restantes, procede estimar el despido como improcedente, siendo el salario/día, conforme a lo ya expuesto, a efectos de despido de 64, 51 euroseuros.

La declaración de despido improcedente, conlleva que para el supuesto de optar por la extinción indemnizada ( artículos 110.3 LJS y 56.1 ET ), el CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LA LOMA OCCIDENTAL, se debe tener en cuenta para el cálculo indemnizatorio, los efectos previstos en la Disposición Transitoria 5ª apartado segundo del RDL 3/2012 , partiendo de que la antigüedad data del 1.12.2008, la fecha de efectos de la extinción, es la del 30-09-2012, y que el salario día a efectos de despido, es de 64, 51 eurosdía, lo que conlleva que en el primer tramo que discurre, desde el 20/12/2004 hasta el 11-02-2012, a razón de 45 días por año de servicio, resultan 7 años y 10 meses o 352,5 días de indemnización, lo que da un subtotal de 22.739,77€. Mientras que en el segundo tramo, que discurre desde el 12-02- 2012 hasta el 30-09-2012, a razón de 33 días por año de servicio, se computan ocho meses, alcanzando un subtotal de 1.419,22 €. Por lo que el total indemnizatorio asciende a 24.158,99 €, para el caso de que la opción de la condenada, lo sea en dicho sentido, y sin perjuicio de compensar las cantidades ya percibidas por dicho concepto ( artículo 123.4 LJS), con las consecuencias que se exponen en el artículo 110.3 de la LJS y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , el empresario, deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

OCTAVO.-A continuación aduce en un sexto motivo y con amparo en letra c del art 193 de la LRJS que la sentencia infringe el art 8,5º de la Ley 1/2011de 17 de febrero de 2011 de ordenación del sector público de la junta de Andalucía , en relación con los arts 3 , 6,4 º y 7 del C civil , sobre buena fe contractual, fraude de ley consumado y actos propios, pues debió de haberse integrado al personal de los Consorcios en el SAE, en conexión con la disposición adicional segunda del Decreto 96/2011 de 9 de abril por el que se aprueban los estatutos del SAE, estando prevista en la resolución de 20 de abril de 2011 de la secretaría General para la administración pública la incorporación de este personal en el SAE, por subrogación, acudiendo fraudulentamente antes a los despidos y luego a la disolución, en vez de ser coherente a la fáctica extinción. La sentencias anteriores de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJA de Sevilla ha que alude la sentencia impugnada han sido revocadas por la STS de 21/1/2013 en rec casación 6191/2011 , en concreto por las razone que expone el fundamento de derecho 10º, resolución que ha motivado un cambio de criterio en la primera de las Salas citadas, quien ya en reciente sentencia de 14/3/2013 ha venido a denegar la suspensión de las reglas 3ª y 4 ª del Protocolo de integración del personal FAFFE Y UTDL, siguiendo los criterios del Alto Tribunal. Dado que ya tenían al condición de empleados públicos en la fecha del despido y a la de aprobación de la ley 1/11 de 17 de febrero de 2011 de ordenación del sector público de la junta de Andalucía, la integración por subrogación debió de haberse producido, pues el deber deriva de aquella y no de los protocolos suspendidos en la fecha de los despidos, máxime teniendo en cuenta el resultado del recurso.

Pues bien esta Sala ha resulto la cuestión en reciente sentencia de 9/10/2013, recaída en rec de suplicación nº 1483/13 y en sentido adverso para la parte recurrente con los siguientes argumentos:'... se esgrime en el sexto en definitiva la impugnación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía; El Servicio Andaluz de Empleo; y Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, por los argumentos antes expuestos. Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión en sentencia de 18/7/2013 que resolvió el recurso de suplicación nº 1096/13 de abordar esta cuestión, desestimando el motivo con el siguiente argumento, que debe aquí mantenerse: 'El motivo que precede se puede sintetizar indicando que la parte demandante, entiende que antes de la extinción de los contratos de trabajo del personal que prestaba sus servicios en los Consorcios, en base a la normativa que se esgrime, existía la obligación del Servicio Andaluz de Empleo, de haberse subrogado en los derechos y obligaciones de aquellos trabajadores.

La pretensión esgrimida, exige efectuar una breve síntesis del planteamiento efectuado:

1.- Por Real Decreto 467/2003, de 25 de abril (BOE 30 de abril de 2003), se aprobó el Acuerdo por el que se traspasaban a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios en materia de gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, quedando traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios, bienes, derechos y obligaciones en los términos que consta en el anexo de dicha norma.

2.- Por Decreto 96/2011, de 19 abril, (BOJA nº 83 de 29/04/2011) se aprobaron los estatutos del SAE, configurándose como una agencia de régimen especial, de las previstas en el artículo 54.2.c de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , de la administración de la Junta de Andalucía, y por cuyo motivo fue necesario adaptar los Estatutos del SAE.

Conforme al artículo 1.2 de los indicados Estatutos, dicha agencia, goza de personalidad jurídica propia.

3.- Los Consorcios, que como ya se ha indicado son entidades de derecho público que gozan de personalidad jurídica propia, promovidas y participadas por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, a través del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) y por Entidades Locales (artículo 41 Estatutos). De conformidad con el artículo 12.4 de sus Estatutos se recoge las facultades que ostenta el Consejo Rector, al que entre otras, le corresponde, 'aprobar la disolución del Consorcio'.

4.- De conformidad con el artículo 49.1 de los Estatutos, se establece como causas de disolución del Consorcio:

'a) Por transformación del Consorcio en otra Entidad, mediante acuerdo del Consejo Rector, con el quórum de las dos terceras partes, ratificado por los dos tercios de las Entidades consorciales.

b) Por acuerdo unánime de todos los entes Territoriales consorciados'.

5.- De conformidad con el artículo 5.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en relación a los Consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre (Consorcios que, mayoritariamente hayan sido financiados por la Junta de Andalucía, o bien, que la designación de más de la mitad de sus órganos de dirección, corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía o a cualquiera de las entidades del sector público andaluz), tanto la creación como la extinción, requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

6.- Por Decreto 96/2011, de 19 de abril (BOJA nº 83 de 29/04/2011) se aprobaron los estatutos del SAE, configurándose como una agencia de régimen especial, de las previstas en el artículo 54.2.c de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , de la administración de la Junta de Andalucía.

7.- Dicho Decreto 96/2011, de 19 de abril, es desarrollado por la Resolución de 20 de abril 2011 (BOJA nº 84 30-04-2011 (pg 18), por la que se aprueba el protocolo de integración del personal al Servicio Andaluz de Empleo. En cuya regla tercera, se acordaba la integración en el Servicio Andaluz de Empleo, del personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo -FAFFE-, por la vía del artículo 44 ET . Mientras que la regla cuarta, y en iguales circunstancias, estaba destinada a la incorporación del personal laboral de los Consorcios UTEDLT.

8.- Por Sentencia no firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20-02-2012 (Fundamento Quinto), se anulaba la disposición adicional 2ª del mencionado Decreto 96/2011 , por el que se disponía la integración del personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y de los Consorcios UTEDLT, en la Agencia Servicio Andaluz de Empleo. Dicha Sentencia se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo.

9.- Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 15-11-2011 , se acordó la suspensión de las reglas tercera y cuarta del Protocolo de integración del personal procedente de FAFFE en la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo. Dictándose la Resolución de fecha 07-02-2012, por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, para cumplimiento de aquella Sentencia.

En atención a la normativa expuesta, se debe concluir rechazando la pretensión esgrimida, dado que el Servicio Andaluz de Empleo, no tiene competencias para llevar a efecto la disolución y liquidación de los Consorcios. Dicha facultad la ostenta el Consejo Rector, y además, por las específicas causas fijadas en sus estatutos.

Además, no existiendo la disolución de los indicados Consorcios, no concurre el básico y esencial requisito para que se pueda producir la indicada subrogación.

A mayor abundamiento, la norma que sustenta dicha subrogación, como es el mencionado Decreto 96/2011 (disposición adicional segunda), así como las reglas tercera y cuarta del protocolo por el que se desarrolla la integración del personal, no pueden ser aplicadas a la fecha de las decisiones extintivas del personal de los Consorcios, dados los pronunciamientos de las Sentencias antes expresadas.

Por último se esgrime la infracción del principio de los actos propios y del fraude de ley.

En cuanto al invocado principio que forma parte de los principios generales del derecho, como es sabido, artículo 1.4 CC , el mismo rige en defecto de norma, y en los presentes hechos, es la norma la que determina, quien puede acordar la disolución y liquidación de los Consorcios, y las causas por las que se puede llevar a cabo.

Debiéndose señalar, que de entenderse que la Administración no ha actuado de igual forma en la subrogación de determinado personal (FAFFE), en relación con los actuales trabajadores del Consorcio, las Sentencias antes mencionadas, cuestionan dicha subrogación por no haberse respetados los principios de igualdad, merito y capacidad, de forma que uno de los límites al invocado principio de los actos propios, es la de evitar perpetuar estados de ilegalidad. Así la STS de 16-05-1988 (RJ 1988, 3890), ya decía que la: 'doctrina de los actos propios no puede aplicarse cuando a consecuencia de ello pueda prevalecer el interés particular de los sujetos afectados sobre el público protegido por el principio de legalidad, pues sin esta limitación se habría introducido en las relaciones del derecho público administrativo el principio de autonomía de la voluntad en la reclamación de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa'. Por ello, es admisible apartase de los actos propios, con arreglo a razonamientos jurídicos ( STS 15-10-1991 . RJ 1991, 8068). Pues de lo contrario, en base al invocado principio, se podría perpetuar un estado de ilegalidad inicial ( STS 9-12-1992 RJ 1992, 9686).

Y en cuanto al invocado fraude de ley ( art. 6.4 CC ), al exponerse que la Administración, que está dilatando la disolución y liquidación de los Consorcios, extinguiendo primero la relación laboral, para después acordar la disolución sin posibilidad de subrogación al no existir vinculo laboral vivo en que haya que subrogarse.

Tampoco es acogible, dado que ello implica la obligación de la parte que alega el fraude, probar el ilícito proceder de la Administración, lo que no se efectúa. Y sin perjuicio de que la falta de personal del Consorcio, no implica su nula actividad, y por ende, su 'obligada' disolución, al existir consecuencias administrativas diferidas en el tiempo que deben ser resueltas, como han sido por ejemplo, las indemnizaciones que por los despidos se han materializado con posterioridad, a su fecha de efectos.'.

Por ello la petición de despido nulo debe ser desestimada, no siendo obstáculo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección séptima, dictada en fecha 21/01/2013 , ya que en la misma el Tribunal Supremo no anula la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del TSJA de 20 de febrero de 2012 que es la que anulaba la disposición adicional 2ª del mencionado Decreto 96/2011 , por el que se disponía la integración del personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y de los Consorcios UTEDLT, en la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, sino la del TSJ de Andalucía (Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla) de 2 de noviembre de 2011 y declara conformes a derecho los Estatutos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales. Se afirma en la Sentencia que las asociaciones de empleados públicos recurrentes en la instancia y las personas que intervinieron por sí mismas, ostentan legitimación para recurrir el Decreto autonómico 103/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la AAIC, que es una agencia pública empresarial con personalidad diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar que surge de la transformación del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras (IAAL). El carácter organizativo de dicho Decreto no impide su impugnación, ya que la integración del personal del IAAL en la AAIC puede afectar a la promoción profesional de los empleados. A juicio del Tribunal Supremo, la sentencia 'a quo' desconoce que el personal del IAAL ya tenía la condición de empleado público antes de que el Decreto 103/2011, en cumplimiento de la Ley autonómica 1/2011, dispusiera su integración en la AAIC. Así pues, no se infringe el derecho de acceso a la función pública de los recurrentes en la instancia por cuanto formaban parte de ella, bien como funcionarios o como personal laboral. Tampoco del derecho a la promoción profesional'.

Por último, la sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJA de Sevilla de 14 de marzo de 2013 tampoco desvirtúa tal conclusión, pues la estimación del recurso de apelación que revoca la medida cautelar de suspensión de las reglas tercera y cuarta del protocolo de integración del personal en el SAE publicada en el BOJA nº 84 de 30/4/2011acordada en auto de 9/11/2012 por un juzgado de lo contencioso administrativo en una pieza separada y no aborda como resolución de fondo la pretensión planteada en el recurso contencioso administrativo principal , sin que se contenga en el texto de la misma otros extremos que permitan concluir en sentido adverso, manteniéndose en consecuencia la argumentación efectuada sobre la inexistencia de fraude de ley, pues efectivamente no se ha acordado formalmente la disolución que en su caso habilitaría dicha subrogación'.

NOVENO.- Prosigue censurando que la sentencia de la magistrada, omitiendo el deber de resolver todas las cuestiones planteadas en demanda, no contiene pronunciamiento expreso sobre la petición de declaración de cesión ilegal de trabajadores a que se aludía en el párrafo 2º del hecho 1º de la demanda, ni en la fundamentación de la misma, en que se invocaba el art 43 del ET , justificando al petición de condena solidaria, entendiendo que la misma ha infringido el art 43 del ET y sobre la 'subrogación ilegal de la contrata' del art 42, citando diversas sentencias interpretativas de los mismos, puesto que en realidad se ha puesto a disposición de los empresarios reales, que son los ayuntamientos codemandados y en interés de los asuntos que los mismos gestionan, la prestación servicial de la actora, contratada formalmente por lo que llega a calificar de 'chiringuito' o empresario aparente Consorcio UTDL codemandado, y con el contenido de cometidos que figura en el revisado ordinal 7º, que desarrolla, siendo una creación de una empresa ficticia para propiciar el prestamismo laboral a favor del o los empresarios reales - en este caso un contrato a tiempo parcial hasta completar la jornada ordinaria a favor de los tres ayuntamientos-, o bien de tener existencia real las empresas, en realidad el empresario real no pone en juego ni su estructura productiva ni organizativa realmente , sino que se limita a prestar su mano de obra al empresario real, conllevando la declaración de responsabilidad solidaria de las mismas de la consecuencia del cese y el derecho de opción del trabajador cedido de optar con la condición de fijo en una u otra empresa con plenitud derechos inherentes. Cita a tal efecto las STS de 4/3/2008 y 8/9/2009 , y otra que calenda en la materia sobre cada uno de los supuestos que apunta, si bien en el suplico del recurso expresamente lo único que se pide al final es la condena solidaria de los codemandados a las consecuencias de la declaración de nulidad o improcedencia del despido, sin optar expresamente por prestar servicios para uno u otro con tal carácter de fijeza.

Pues bien, sin obtener la previa rectificación fáctica a través de formulación de motivo expreso, amparado en letra b del art 193 para sustentar las viabilidad jurídica y el cumplimiento de los requisitos previstos en el art 43 del ET para deducir que en el caso enjuiciado concurren los requisitos que permitan efectuar dicha declaración de cesión ilegal, el motivo debe ser rechazado, máxime cuando para lograr tal declaración se invocan dos distintas construcciones jurisprudenciales para determinar las modalidades de cesión ilegal que de forma alternativa presenta. La Sala no puede construir el recurso la parte, no puede fijar otros hecho probados revisando de oficio la integridad de la prueba, pues estamos ante un recurso extraordinario y no ante una apelación ordinaria. La narración de funciones del ordinal 7º realizadas por la actora no permite concluir que exista la figura de prestamismo laboral. Antes bien, la Sala en varias sentencias de despido colectivo de otros Consorcios de la misma provincia, ya ha tenido ocasión de verificar que no estamos ante empresas aparentes sin actividad real y ello sin perjuicio de las fuentes de su financiación.

Pues bien esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en esta materia, en definitiva en distintas sentencias de despido colectivo en relación a otros Consorcios, entre las que podemos citar la sentencia de 27/1/2013- recurrida en casación- dictada en demanda de Sala 21/12 , doctrina que debe mantenerse, en tanto sea modificada por el TS, en los siguientes términos: '... TERCERO.-Hechas estas matizaciones y antes de pasar a analizar las razones que la parte actora trae en apoyo de su petición de nulidad o subsidiariamente improcedencia, conviene despejar el planteamiento en orden a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que se efectúo por el Letrado de los Consorcios , al aducir que la relación jurídica procesal en su vertiente pasiva debía completarse con la presencia de los Ayuntamientos consorciados. Argumenta para ello que además de los Consorcios UTEDLT que han sido demandados juntamente con el SAE, tenían que haberlo sido los ayuntamientos , dado que los consorcios tenían como principales beneficiarios a los ayuntamientos, destacando que en otros procedimientos seguidos ante esta misma Sala relativos a la misma problemática suscitada en Granada y Jaén, la demanda se ha dirigido también contra aquellos. Además señala que existen procesalmente dudas sobre quien es el empresario real, dado que el trabajo beneficiaba a los ayuntamientos, manteniendo en juicio otros letrados que podía hablarse incluso de cesión ilegal , pues los consorcios no tienen inmuebles y todo el trabajo de sus plantillas se ha hecho en los locales de los ayuntamientos, siendo que los municipios contribuyen a satisfacer los gastos del personal de los consorcios, esgrimiendo la existencia de una resolución de un Ayuntamiento de la provincia de Sevilla por la que se ha subrogado en un trabajador del consorcio, indicando incluso que el proceder de la otra parte actora de solicitar una prueba que solo pueden tener los ayuntamientos revela que tenían que haber sido demandados, acudiendo por analogía a la doctrina aplicable a las Uniones Temporales de Empresas conforme a la cual hay que demandar a todas las empresas integrantes de la misma.

Aparte de que la constitución de la relación jurídico procesal responde a una concreta estrategia procesal de la parte actora que plantea la demanda y que no tiene que ser homogénea en todos los casos de los que esta Sala ha conocido de estos litigios, hay que remitirnos a la doctrina ya establecida por esta misma Sala en esta concreta problemática al resolver la demanda de Sala nº 12/12 en sentencia de 21/2/2013 :'...La presente excepción exige la previa determinación del empleador de los trabajadores despedidos.

Debiendo concluir la Sala, conforme a los hechos declarados probados, que se han obtenido de la ponderación de los ESTATUTOS del Consorcio a que aludimos en el ordinal 10, que figura incorporado a las actuaciones mediante el soporte documental del correspondiente BOJA, que dicha condición la ostentan cada uno de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), de conformidad con los artículos 2 y 41 de sus Estatutos ; artículo 6.5 Ley 30/1992 , de 6 noviembre; art. 110 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; artículo 3.1.e) Ley 30/2007 de 30 abril y artículo 12 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía .

Sin perjuicio de que dichos Consorcios, vengan conformados por un lado por la Consejería que a su vez gestiona el Servicio Andaluz de Empleo, y por otro, por determinados Ayuntamientos, siendo la unidad resultante la que es la empleadora, conforme a las facultades que los preceptos invocados le otorgan. No pudiendo legitimarlas la parte alícuota de financiación que aportasen al Consorcio, para poder llegar a la conclusión, de que cada uno de aquellos, eran los empleadores de los trabajadores despedidos, dado que en dicho caso, la legitimación estaría supeditada, no tanto por los requisitos conformadores del empresario, sino por la financiación aportada al Consorcio, participando en la misma fondos de origen incluso de carácter comunitario o estatal.

Empresario lo es quien teniendo personalidad jurídica propia e independiente, dirige y organiza la unidad productiva y económica que toda empresa, tanto privada como pública entraña ( art 10 , 20 del ET ), con las peculiaridades de su objeto en el tráfico jurídico entraña, ejerciendo las facultades previstas en el art 20 del ET y asume el correlativo cumplimiento de las obligaciones que el mismo texto legal establece respecto de su personal. Y a tal efecto, los denominados consorcios expresamente vienen recogidos en el artículo 3 pero en su apartado 1, letra b, de la Ley Contratos del Sector Público al decir, dicho artículo:

1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

b. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo__6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Réqimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,y la legislación de régimen local.

A ello no empece el hecho de que ostente la condición de miembros cualificados en su estructura organizativa representantes y cargos de otras administraciones, pues dada la peculiaridad de estos Consorcios, de carácter público, integrados en el sector público, y constituidos especialmente para el cumplimiento de sus específicos fines y funciones, expresados en el art 5° de sus Estatutos, como mecanismo personalizado de colaboración independiente en la gestión de competencias e intereses concurrentes de otras administraciones, de base territorial; su estructura organizativa, según establece el artículo 10 Y 11 de los estatutos, esta formada por los siguientes órganos: El Consejo Rector; La Presidencia de dicho Consejo; La Vicepresidencia; el/la directora/a del Consorcio. A su vez, dicho Consejo Rector, se integra por: la Presidencia, que será ostentada por el Delegado de la Provincia de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la provincia donde se ubique el Consorcio; la Vicepresidencia, la ostentara uno de los alcaldes o miembro de la Corporación que formen parte de la Unidad Territorial; los alcaldes de los municipios o miembro de la corporación local en quienes deleguen; Dos Vocales, con voz pero sin voto, designados por los sindicatos más representativos de Andalucía; Dos Vocales, con voz pero sin voto, designados por la organizaciones empresariales más representativas intersectorial de Andalucía; Secretario General de la Entidad local que se designe y el Director del Consorcio con voz y sin voto.

Partiendo de que la legitimación pasiva del presente proceso, en su vertiente de legitimación ad causam, como se desprende del artículo 124.1 LRJS , viene determinada, por quien ostenta la capacidad de despedir, lo que fue llevado a cabo por el Consorcio, previa adopción del oportuno acuerdo por el órgano competente, debe -en este concreto caso de la demanda 21/12- desestimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, (en la sentencia de la Sala reseñada se abordaba la excepción de falta de legitimación pasiva, aunque se resolvía la problemática del real empresario) y estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam esgrimida por el Servicio Andaluz de empleo, por los motivos que específicamente se aludirán en fundamento independiente, al abordar la problemática de la pretendida sucesión empresarial, no siendo preciso pues demandar a cada uno de los ayuntamientos preteridos según la demandada, y ello con independencia de que los mismos colaboren en el funcionamiento material de dichos consorcios, facilitando instalaciones municipales para ubicarlos y costeando gastos de su funcionamiento o porque la actuación de cada uno de los ALPES beneficie a vecinos de cada concreto ayuntamiento.

Por otra parte, el hecho de que para coordinar y racionalizar las tareas de los 95 Consorcios exista un convenio colectivo único a nivel autonómico, en que intervienen en su negociación o firma cargos de la Consejería de empleo o se elaboren comunicaciones e instrucciones de dichas autoridades sobre distribuciones de subvenciones o que la tramitación del expediente de despido colectivo hayan existido reuniones comunes asumiéndose la representación con un mismo despacho de abogados para todos los consorcios y a las que asisten todo el personal a nivel autonómico, por ser idéntica la problemática de fondo que subyace en todos los despidos colectivos de los Consorcios, y para racionalizar la gestión del coetáneo proceso de consultas previas, no desvirtúa la consideración sobre el real empleador legitimado pasivamente, ni se la atribuye a los concretos ayuntamientos que forman parte del mismo, quienes han sido ajenos a la decisión extintiva y a su trámite formal, sin perjuicio de que en algún caso particular y en otras provincias hayan adoptado la decisión unilateral y excepcional respecto de algún concreto trabajador afectado, y en uso de su autonomía de incorporarlo a su plantilla, y sin perjuicio de que en cumplimiento de las obligaciones asumidas en la constitución de cada consorcio, puedan abonar la parte proporcional de las indemnizaciones de los trabajadores que sen procedentes.

En este sentido ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sendas sentencias de fechas 13/4/2011 - ya firme - y 5/7/2012 sobre quien es el empleador legitimado pasivamente en procesos de despido individual al resolver los recursos de suplicación 492/2011 y 1102/2012 respectivamente, sin que en los mismos se suscitase la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados los ayuntamientos.

Añadamos por último que el hecho de que exista un Comité de Empresa de los Consorcios UTEDLT de carácter provincial validamente elegido y constituido, extremo no negado por las partes y sobre cuya validez no cabe pronunciarse al haber precluido la posibilidad de haber sido impugnadas las actuaciones relativas al proceso electoral a pesar de haber sido publicadas por la Autoridad Laboral, representatividad que es extensible a los directores de los Consorcios al tener naturaleza de relación laboral común conforme a la doctrina reiterada de esta Sala que se ha recogido en ordinal fáctico precitado, no impide que cada uno de los Consorcios como se ha razonado más arriba, sean considerados como empresas distintas con personalidad jurídica propia, ya que como se desprende del relato de hechos probados, de manera separada tienen estatutos propios, aprobados y publicados en el BOJA, poseyendo patrimonio propio afecto a sus fines específicos y capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes , ejecutar acciones, tomar dinero a préstamo, siendo lo único que tienen en común entre todos ellos, la presidencia del Consejo rector, que recae en todos los casos en el Delegado de la Consejería en Almería , siendo el resto de componentes los alcaldes de los municipios consorciados, al margen de algún representante de los interlocutores sociales, variando el patrimonio de los mismos, pues al margen de las aportaciones vías subvenciones del SAE, están los de los propios ayuntamientos que van a ser distintas en función de su diversa capacidad o disponibilidad, contando cada uno de los Consorcios con su propio personal , esto es los llamados ALPES que varían en numero según cada Consorcio, radicados por lo general en los municipios integrantes del consorcio y en ocasiones haciendo funciones a disposición del municipio en otras áreas.

Es por ello que hay que considerar ajustada a derecho la solución adoptada de presentar un expediente por cada Consorcio y que en función de los umbrales numéricos establecidos en el articulo 51.1 del ET , se hayan tramitado por vía separada, entre ellos el que es hoy objeto de concreta impugnación.

Ello puede explicar también la remisión a cada uno de los trabajadores individualmente considerados de las primeras comunicaciones, pero en todo caso dicho Comité provincial, como se afirma en demanda, fue citado, permitiéndole haber estado representado desde el inicio y en todo momento de la duración del periodo de consultas, junto a otros intervinientes, no pudiendo acarrear la nulidad la presencia de éste en la comisión y de las demás partes sociales que se constatan en las actas de las reuniones autonómicas y provinciales que tuvieron lugar los días 11, 19 y 27 de septiembre, porque difícilmente puede hablarse de dispersión o imposición de algún interés de alguna parte social ajena al- en este caso- Comité de Empresa de la provincia de Almería cuando no se han producido reuniones o negociaciones paralelas y no se ha llegado a votar ningún tipo de acuerdo'.

'...Tampoco puede hablarse de ninguna suerte de incongruencia por el hecho de que la parte actora haya dirigido la demanda contra el SAE y no contra los ayuntamientos , ya que la razón de dirigir la demanda contra aquel , es el hecho de entender que conforme a lo previsto en la Ley 1/2011 de 17 de febrero, de reordenación del sector publico de Andalucia, el SAE estaba obligado según los demandantes a subrogarse en los trabajadores de los Consorcios UTEDLT, cuestión que se resolverá más adelante.

Es más el examen de la totalidad de las actuaciones previas a la imposición de los despidos colectivos y el hecho de que la decisión de despedir fuera adoptada por cada uno de los Consorcios demandados revela que la condición de empleador reside en los mismos, siendo ellos los legitimados pasivamente ex articulo 124.1 de la LRJS y no los ayuntamientos. Por último cabe señalar que el caso enjuiciado no resiste la comparación pretendida con las UTES ya que su constitución no da lugar al surgimiento de una personalidad jurídica diferenciada. Y que el hecho de solicitar prueba documental a un tercero no lo convierte en parte. Por todo ello debe desestimarse dicha excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por el representante de los Consorcios'.

En definitiva, se desestima el motivo y en este extremo se confirma la sentencia, que no comprende condena solidaria a ninguna otra parte codemandada.

Por último, sobre la petición efectuada por otro sí de devolución de la tasa satisfecha por la actora recurrente, cuyo pago acredita por la presentación del correspondiente modelo 696, deberá solicitar lo oportuno ante la Administración tributaria, pues este orden jurisdiccional carece de competencia para dilucidar el reintegro de tributos o tasas indebidamente abonadas - en su caso, y de ser así estimadas- en atención a lo dispuesto en los arts 1 º, 2º y concordantes de la LRJS en relación con los arts 1 a 3 de la LRJS .

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicacióninterpuesto por Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN en fecha 8 de mayo de 2013 , en Autos 906/12 seguidos a instancia de aquella en reclamación sobre DESPIDO contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE LOMA OCCIDENTAL, DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE JAÉN, AYUNTAMIENTO DE LUPIO, CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO ANDALUCIA EMPRENDE FUNDACION PÚBLICA ANDALUZA, AYUNTAMIENTO DE IBROS, AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR, FOGASA Y DELEGACION PROVINCIAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE JAÉN, debemos revocar y revocamosdicha sentencia , con las consecuencias que se exponen en el artículo 110.3 de la LJS y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , ejercite la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala. En el caso de que el condenando no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión. Fijándose para el supuesto de que se opte por la extinción indemnizada de la relación laboral, el importe de24.158,99 € ,y sin perjuicio de compensar las cantidades ya percibidas por dicho concepto y condenándola en caso de optar por la readmisión también al abono de los salarios de tramitación a razón de 64, 51 eurosdía, sin perjuicio también de los descuentos que pudieren proceder de haber prestado servicios por cuenta propia o para tercera empresa a determinar en trámite de ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1498.13 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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