Sentencia SOCIAL Nº 202/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2018 de 25 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100212

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:870

Núm. Roj: STSJ ICAN 870/2019


Encabezamiento


?
Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000828/2018
NIG: 3501644420160003979
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000202/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000394/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Conrado ; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA
Recurrido: DIRECCION000 .; Abogado: DACIL SOSA GUERRA
Recurrido: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.; Abogado: JOSE AVILA CAVA
Recurrido: DIRECCION001 .; Abogado: EMILIO SANCHEZ CURBELO
Recurrido: GENERALI SEGUROS S.A.; Abogado: PABLO DE TARSO MIJARES SANCHEZ
Recurrido: DIRECCION004 .
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000828/2018, interpuesto por D. Conrado , frente a Sentencia
000381/2017 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000394/2016-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS
GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Conrado , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados DIRECCION000 ., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., DIRECCION001 ., GENERALI SEGUROS S.A. e DIRECCION004 . y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de diciembre de 2017 ,por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, con fecha de nacimiento el NUM000 -78, divorciado de Doña Ascension en virtud de sentencia del Juzgado de primera instancia n.º 15 de esta localidad de 13-10-16, y con un hijo menor de edad, prestaba servicios para la empresa demandada DIRECCION000 . como montador de cubiertas, oficial de segunda con una antigüedad de 11-6-12 y salario de 44,80 Euros. Siendo despedido el 7-2-14.

Estando de baja por IT del 27-1- 14 al 30-6-15. El 27 de Diciembre de 2013, Viernes, fue el último día que trabajó, disfrutando de sus vacaciones desde el 30 de Diciembre.



SEGUNDO.- DIRECCION000 tiene como objeto social la instalación, arreglo y mantenimiento de sistemas de climatización y aire acondicionado La empleadora tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Mapfre España compañía de seguros y reaseguros S.A. con sublímite por víctima por 150.000 Euros y franquicia de 600 Euros.

DIRECCION004 ., tiene un objeto social desconocido y tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Generali Seguros S.A. con límite por víctima por 2.000.000 Euros y franquicia de 50.000 Euros.

DIRECCION003 . tiene como objeto social la explotación del DIRECCION001 en la localidad de DIRECCION002 . La empresa tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Mapfre España compañía de seguros y reaseguros S.A. con sublímite por víctima por 300.000 Euros y franquicia de 300 Euros.

Pólizas que constan en autos y se dan por reproducidas.



TERCERO.- En fecha indeterminada de finales del año 2013, que la empresa fija el día 30-12-13, el actor realizaba sus funciones en la obra del DIRECCION003 . en el DIRECCION001 que tenía subcontratada la obra con DIRECCION004 . desde el 4 de Septiembre de 2013, que consta en autos y se da por reproducido, existiendo plan de prevención y normativa de emergencia, elaborado por DIRECCION004 , cuando en circunstancias desconocidas se golpeó en la zona lumbar. Durante los últimos días de Diciembre el actor se encontraba realizando tareas que comprendían la colocación de tubos en lo alto de un sistema de climatización de la sala de máquinas enfriadoras del hotel, para lo que utilizaba una escalera.En la sala de máquinas existe una válvula saliente, no señalizada ni protegida con gomas o espuma, siendo la altura de la sala de 2,60 metros

CUARTO.- El actor acudió el día 7 de Enero de 2014 a la Mutua ASEPEYO de Las Palmas, en la que tenía asegurados los riesgos comunes y profesionales su empleador, por dolor lumbar y en sacroilíaca izquierda de 3 días de evolución. Lo achaca a contusión lumbar con unos tubos al bajar una escalera de espaldas 3 o 4 días antes de que apareciera el dolor. El parte médico emitido señala como resultado de las pruebas: RX AP y L Lumbar. no signos de patología aguda. 5ª vértebra lumbar de transición. pinzamiento L5-S1 con imagen dudosa de espondilolisis sin lietsis (sic) en L5; y como conclusiones que -no podemos relacionar el dolor referido por el paciente con una contusión lumbar, porque en ese caso el dolor tendría que ser desde ese momento y no 3 o 4 días después. Por lo tanto, debe acudir a su médico de cabecera para completar estudio y descartar la espondilosis y/o estenosis del canal medular-. Ese mismo 7 de enero de 2015 se emitió parte de accidente de trabajo por parte de la empresa, fijando como día del accidente el 30 de diciembre de 2013 habiendo sucedido en la siguiente forma: -se dio golpe en la zona lumbar-, padeciendo -dolor en la espalda-.



QUINTO.- El actor acudió al Servicio Canario de Salud en distintas ocasiones siendo que : La primera vez fuel el 4 de enero de 2014, a las 12,52 horas al centro de Salud de Shamann, y el motivo de la consulta 'dolor de espalda' y el diagnostico 'lumbalgia', el tratamiento indicado Nolotil para el dolor.

Acudió nuevamente el 14 de enero de 2014 a su centro de Salud en DIRECCION005 que le derivo a especialidades de Traumatología del DIRECCION006 para una interconsulta, con carácter preferente, donde el médico que le asiste el Dr. D. Lázaro observa la radiografía de la mutua Asepeyo del 07/01/2014 solicita a la luz de la misma una consulta de especialidades y emite informe médico exponiendo que el motivo de la interconsulta es 'paciente con cuadro de dolor lumbar con irradiación a MID en radiografías se aprecia APLASTAMIENTO LATERAL DERECHO DE L5 Y PINZAMIENTO POSTERIOR L5-S1', a la exploración física presente 'columna lumbar contractura paravertebral bilateral con lassegue positivo en MID' y el diagnóstico fue 'ciática, lumbociatica'.

Acude al Hospital DIRECCION007 de Fuerteventura DIRECCION008 el 19 enero de 2014, siendo el motivo de la consulta 'Pcte. que refiere haber tenido el 25/12/2013 trauma en región lumbar al descender unas escaleras percibió un golpe, según refiere, con una llave, posterior a lo cual acudió a la mutua con estudio RX sin fractura en tto.; siendo el diagnóstico principal 'lumbociatalgia', figurando como otras recomendaciones 'se recomienda seguimiento por médico de Atención Primaria y en caso de empeoramiento acudir nuevamente al servicio de urgencias'.º Acudió nuevamente al Hospital DIRECCION007 de Fuerteventura DIRECCION008 el 22 de enero de 2014, siendo el motivo de la consulta 'dolor lumbar tras trauma en región lumbar', siendo el diagnóstico 'lumbalgia postraumática' y siendo otras recomendaciones: 'se recomienda seguimiento por médico de Atención Primaria y en caso de empeoramiento acudir nuevamente al servicio de Urgencias.' Acude igualmente el 27 de enero de 2014, a las 12:20 horas a urgencias de su centro de salud en DIRECCION005 con diagnóstico de 'lumbalgia' siendo trasladado en ambulancia de Aeromédica Canaria SL al Hospital DIRECCION009 de Las Palmas ese mismo día, llegando a este a las 14:50 horas por 'dolor lumbar', con siendo diagnosticado de 'lumbalgia mecánica'. Ese mismo día es dado de baja médica por contingencias comunes y se solicita estudio de la zona afectada urgente. (...) Es intervenido de urgencia el 4 de marzo de 2013 en el Hospital Dr. Carlos Jesús , con diagnóstico principal 'HDL L5-S1 derecha extruida. Síndrome cola de caballo', la intervención quirúrgica consistió en Hemilaminectomía derecha L5. Discectomía L5-S1 derecha.

Es examinado por la Médico Forense de estos juzgados, Dña. Zaida , el 27 de enero de 2014 y esta emite informe Médico en el que expone la exploración y examen del actor y en sus consideraciones forenses dice que 'El reconocido tras la caída presentó sintomatología lumbar que fue empeorando hasta llegar al diagnóstico de Hernia discal L5-S1 extraída intervenida en 03/2014. Inicialmente la intervención pareció mejorar el Síndrome de cola de caballo, sin embargo (...) los síntomas iniciales del Síndrome de cola de Caballo, volvían a aparecer, desapareciendo esa mejoría inicial. Al haberse agotado las medidas farmacológicas y rehabilitadoras en la actualidad, se ha derivado a la Unidad del Dolor y a la Unidad de Lesionados Medulares para su valoración y tratamiento al considerar que requiere tratamiento por estas unidades específicas al sobrepasar lo que se podría considerar un 'tratamiento ordinario de un especialista' , concluye finalmente y dice que '3. (...) la sintomatología y las limitaciones que se ha expuesto con anterioridad y las limitaciones que se ha expuesto con anterioridad y que se observan en la actualidad se puede considerar permanentes puesto que la mejoría notable en este tipo de patologías es la excepción. 4.- Por otro lado la sintomatología psíquica derivada de esta patología física, supone en la carga mental de un trabajo, dificultad para la concentración, para atender, entender y ejecutar ordenes, cansancio psíquico prematuro, desbordamiento con poca capacidad capacidad resolutiva en situaciones mínimanente estresantes...'

SEXTO.- El actor acudió al servicio de urgencias del Servicio Canario de Salud el 19 de enero de 2014, siendo el motivo de consulta -Paciente que refiere haber tenido el 25/12/2013 trauma en región lumbar al descender unas escaleras percibió un golpe, según refiere, con una llave, posterior a lo cual acudió a la mutua con estudio Rx sin fractura en tratamiento; siendo el diagnóstico principal -lumbociatalgia-, figurando como otras recomendaciones -se recomienda seguimiento por médico de Atención Primaria y en caso de empeoramiento acudir nuevamente al servicio de urgencias-. Acudió nuevamente al dicho servicio el 22 de enero de 2014, siendo el motivo de la consulta -dolor lumbar tras trauma en región lumbar-, siendo el diganóstico -lumbociatalgia derecha- y siendo otras recomendaciones: -se recomienda seguimiento por médico de Atención Primaria y en caso de empeoramiento acudir nuevamente al servicio de Urgencias-. Acude igualmente el 27 de enero de 2014 al Hospital DIRECCION009 de Las Palmas por -dolor lumbar-, siendo diagnosticado de -lumbalgia mecánica-. Ese mismo día es dado de baja médica por contingencias comunes.

SÉPTIMO.- El actor presenta el 28 de enero de 2014 'Reclamación' contra el alta indebida de la mutua ante el INSS en el que expone que 'después de un golpe trabajando, la Mutua no me atiende y me manda a trabajar con dolores cada vez más agudos. Fecha del accidente día 30 de diciembre de 2013. No el día 28 del mismo, y solicita 'que me valoren y me manden a la Mutua como baja laboral'. Ese mismo día presenta 'Reclamación' en Asepeyo del siguiente tenor literal: 'El día 28 de diciembre de 2013 trabajando al bajar de la escalera me golpeé la espalda con el saliente de una válvula reguladora de caudal al girarme noté un latigazo en la espalda en al zona de golpe de intensidad alta pero al no ser el dolor continuo y ya que entraba en mi periodo de vacaciones decidí aguantar. Durante los día siguientes el dolor se hizo más intenso y continuo obligándome a ir al médico de urgencias el día 4 de enero el cual me dio un tratamiento para el dolor y al no mejorar acudí a mi médico de cabecera el cual me remitió a la Mutua ya que había sido un accidente laboral. El día 7 de enero voy a la Mutua y me hacen una radiografía y me dicen que tengo un pinzamiento, me dicen que es crónico y me mandan a trabajar. Voy a trabajar con dolores intensos, y cada vez más continuos teniendo que ir a6 urgencias varias ocasiones (el 19 y el 22). Los doctores me remiten a la Mutua y voy a la Mutua correspondiente en Fuerteventura (Mutua Balear CEM)la doctora de esta se pone en contacto con la doctora Beatriz la cual dice que ni me miren, que no me hagan caso y que no me den documento alguno. Los dolores son tan intensos que me veo obligado a volver a Las Palmas y el día 27 de enero volví a ir a urgencias teniendo que llamar a la ambulancia para poder ir ya que el dolor me impedía moverme. Lo que quiero es que mi baja se considere laboral'. Ese mismo día acude a los servicios de urgencias del Servicio Canario de Salud, que emite parte médico en el que constan como motivos: 'Paciente que el día 28 de diciembre sufre contusión en región lumbar. El dolor va en aumento por lo que es visto en urgencias el día 4 de enero. Valorado en consulta el día 27 de enero se remite a su Mutua de accidente laboral por considerar que el dolor es una causa efecto del golpe anterior. Valorado en la Mutua y tras radiografía deciden que el dolor lumbar es por afectación crónica y le indican que debe reincorporarse al trabajo. El paciente se incorpora pero continua con el dolor que le ha obligado a acudir a urgencias. Fue visto en la Mutua de Fuerteventura pero nuevamente descartaron el seguimiento y tratamiento. En la actualidad el paciente presenta mucho dolor en región lumbar con irradiación a MID sin mejoría con el tto con analgésicos y Aines. Considero baja laboral pero deber ser atendido por la Mutua.' OCTAVO.- Por sentencia del Juzgado de lo social nº 5 (264/14) de esta localidad se declaró que la contingencia de la baja era por enfermedad común, sentencia revocada por el TSJ de 4-4-17 que declara su carácter de accidente de trabajo. Por sentencia del Juzgado de lo social nº 7 de 6-7-16 se declaró al actoren situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de 1.164,36 Euros, habiendo sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta el 30-6-15.

NOVENO.- El actor sufre como deficiencias síndrome de cola de caballo secundario a hernia discal extruida postraumática L5 S1 intervenida, incontinencia urinaria de urgencia y trastorno adaptativo reactivo peso insuficiente , y como limitaciones patología de raquis lumbar crónica que mantiene lumbalgia severa de tipo mixto, incontinencia urinaria de urgencia, marcha asistida con silla de ruedas desde Junio de 2016, el con patología psiquiátrica no estable con tratamiento psicofarmacológico y terapia de apoyo que mantiene ansiedad, apatía y desmotivación. El actor necesite de la ayuda de una tercera persona para levantarse, acostarse, vestirse, asearse (cambio de pañales) y trasladarse.

DÉCIMO.- Se emitió informe de la Inspección de 17-7-15 que consta en autos y se da por reproducido UNDÉCIMO.- La parte actora ha recibido por servicio de prevención ajeno sesión de formación en materia de prevención de riesgos laborales y riesgos específicos el 23-12-13, teniendo expedido diploma por sesión presencial del Aula permanente de prevención de riesgos laborales de 4-1-10 y de prevención de riesgos laborales en instalación de climatización en obras de 2-1-13. Entregándosele el 8-2-10 manual de prevención de riesgos en altura, manual de consejos de seguridad para las empresas de construcción, manual de uso de maquinaria martillo rotativo, taladro percutor, desbarbadora y pequeño material no eléctrico; y el 1-4-13 manual de consejos de seguridad para las empresas de construcción y manual de uso de maquinaria martillo rotativo, taladro percutor, desbarbadora y pequeño material no eléctrico. Entregándosele igualmente el 8-2-10 botas de trabajo de seguridad, casco, gafas y guantes; el 1-4-13 arnés de seguridad con todos sus componentes, casco, guantes y gafas.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Conrado contra DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., DIRECCION004 ., Mapfre seguros de empresa S.A. y Generali Seguros S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Dicha sentencia ha sido aclarada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva queda redactada de la siguiente manera: 'Lo acuerdo: Aclarar la sentencia 381/17 de fecha 04/12/17 , en el sentido de que donde dice 'Mapfre Seguros de Empresa S.A.' debe decir 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.'.



QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Conrado , que se impugna por cada una de las codemandada, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Conrado acciona en reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido el 30 diciembre 2013 al golpearse la zona lumbar cuando prestaba servicios en el DIRECCION001 para DIRECCION000 -empresa dedicada a la instalación, arreglo y mantenimiento de sistemas de climatización y aire acondicionado subcontratada por DIRECCION004 , a su vez subcontratista de DIRECCION003 , titular de Hotel.

Dirige la demanda contra su empresa, la subcontratante y la principal, y contra las compañías aseguradoras del riesgo de responsabilidad civil, Mapfre España, compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ( DIRECCION000 y DIRECCION003 ) y Generali Seguros S.A ( DIRECCION004 ).

La petición no ha logrado éxito en la instancia, siendo las razones de la desestimación: 1.- 'No ha quedado acreditada en modo alguna la producción del accidente, desconociéndose el día, lugar, hora y modo en el que se produjo el mismo, ante la absoluta falta de prueba al respecto. Lo único acreditado es que en fecha indeterminada, que la sentencia de la Sala fija en su sentencia de 4.4.17 , de acuerdo al parte de accidente emitido por la empresa, el día 30.12.16 (pese a que el actor se encontraba de vacaciones) el actor refiere que 'se dio golpe en la zona lumbar, no existiendo prueba de nada más fuera de esta circunstancia'.

2.- 'En la demanda no se concreta cuál sería la infracción por parte de las empresas participantes en la obra'.

3.- 'Nada se ha probado sobre el supuesto uso de una escalera ni de que estuviera trabajando en altura.

Las únicas testificales practicadas manifiestan precisamente lo contrario, negando que tuvieran que realizar dichas funciones'.

4.- 'En cuanto a la supuesta falta de medidas de seguridad, la conducta de las empresas es en todo momento irreprochable, existiendo un plan de seguridad y salud adecuado, existiendo dudas incluso sobre la mecánica de la producción del accidente, pues la pericial técnica practicada afirma que de ser los hechos como fueron narrados por el actor, se habría golpeado en el coxis y no en L5, a lo que se añade que la válvula supuestamente causante del accidente no tenía por qué estar señalizada, ya que se trata de un elemento que ha de entenderse, de acuerdo al Real Decreto 486/1997 como habitual, siendo imposible por su propia naturaleza que existieran medias de protección superiores como pretende la parte actora, ya que supondrían la inutilidad de la misma. En este mismo sentido la Inspección de Trabajo no consideró oportuno emitir informe'.

5.- 'En consecuencia (se está) ........ ante un evento meramente fortuito'.

Disconforme, D. Conrado se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna por cada una de las codemandadas.



SEGUNDO.- El recurrente pide, con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS, la revisión de los ordinales tercero, octavo y noveno del relato de hechos declarados probados y, seguidamente, por el cauce previsto en el apartado c/ del mismo precepto legal , imputa a la sentencia 'infracción por inaplicación de lo dispuesto sobre la cosa juzgada matrial ( art. 222.4 de la LEC , en relación con el art. 156 de la LGSS , la doctrina de los actos propios, y la jurisprudencia aplicable), por inaplicación también de lo previsto sobre los requisitos de la demadna laboral y el principio 'iura novit curia' ( arts. 74 , y 80 de la LRJS ), por inaplicación de lo dipuesto sobre la carga d la prueba ( arts. 217 de la LEC , en relación con el art. 96.2 , y 150.2 d de la LRJS ), por inaplicación de la doctrina correcta sobre la responsabailidad empresarial y el cumplimiento de la deuda de Seguridad y Salud del empresario respecto del trabajador ( art. 1101 , 1103 , 1104 y 1902 del CC , y de los arts. 4 , 19.2 y 20 del ETT, en relación con los arts. 14 , 15 , 16 , 17 y 19 de la LPRLA, y del art. de la Directiva 89/391/CEE , y de la jurisprudencia aplicable al caso de la sentencia en unificación de la doctrina recurso Nº 1281/2014, del Tribunal Supremo, Sala 4ª y de fecha 04/05/2015 )'.

Suplica la estimación del recurso anulando totalmente la sentencia de instancia -subsidiariamente su anulación parcial y/o revocación-, condenando solidariamente a las codemandadas como responsables civiles del accidente de trabajo al pago de 1.538.387,50 € a que ascienden los daños y perjuicios derivados del mismo, más interés del artículo 20 LGS , interés legal y costas por mala fe y temeridad.

La Sala sólo puede examinar si existe o no responsabilidad empresarial en el accidente porque la sentencia de instancia al negar su concurrencia no analiza el alcance de los daños y su cuantificación; por consecuencia se rechaza la revisión de los hechos probados octavo y noveno que ninguna relevancia pueden tener para la emisión del pronunciamiento al que ahora hemos de limitarnos.

El recurrente interesa modificar el hecho probado tercero del siguiente modo: -Haciendo constar a continuación de la referencia a la subcontrata con DIRECCION004 desde el 4 de septiembre de 2013: 'quien a su vez la tenía subcontratada con DIRECCION000 '.

Apoyo probatorio: documento al folio 1130 Tomo IV.

El dato es cierto, resulta directamente del documento citado en apoyo revisorio y es relevante al fallo, razones éstas que comportan la estimación de la solicitud.

-Suprimiendo las expresiones 'normativa de emergencia', 'en circunstancias desconocidas' y siendo la altura de la Sala de 2#60 metros'.

Apoyo probatorio: 'no consta en autos la existencia de una normativa de emergencia'; las circunstancias en las que se produjo el accidente constan en el f.j 1º de la STSJ Canarias (LP) 4 abril 2017 (rec. 1348/16 ) folios 651 a 669 Tomo II; la altura de la Sala superaba los 3 metros conforme manifestaciones del demandante y del encargado de la otra de INJAR.

Se desestima la solicitud.

El amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisora (por toas STS 23 septiembre 2014, rec. 231/2013 ).

El f.j 1º de la sentencia de 4 abril 2017 se limita a identificar la pretensión del demandante en el litigio seguido en determinación de la contingencia protegida en el proceso de baja médica iniciado el 27 enero 2014.

Las manifestaciones del demandante y la prueba de testigos son inhábiles a efectos revisorios ( artículos 193 b y 196.3 LRJS ).



TERCERO.- Denuncia el recurrente infracción del artículo 222 LEC (cosa juzgada) -en relación con los artículos 9.3 y 24.1 CE y 156 LGSS (concepto de accidente de trabajo)- y de la doctrina que lo interpreta delimitando su alcance, sosteniendo que por ser cuestiones resueltas en la sentencia de 7 enero 2014 , el Juzgador a quo no puede apartarse o discutir: 1.- La existencia del accidente de trabajo.

2.- Las circunstancias del mismo (golpe en la zona lumbar).

3.- Fecha del accidente Ninguno de los codemandados, a excepción de DIRECCION000 pone en duda la existencia del accidente de trabajo, que este se produjo el 30 diciembre 2013, ni que a consecuencia del mismo D. Conrado se golpeara la zona lumbar.

Quien lo niega es la empresa que tenía contratado al trabajador, la que emitió el parte de accidente que se reveló decisivo para resolver acerca de la contingencia protegida en el proceso de baja médica que desencadenó, y fue parte en el proceso seguido en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 febrero 2014 que declaró que el proceso de baja no era consecuencia de contingencias profesionales (autos 264/2014 seguidos en el Juzgado Social Nº 5).

La sentencia de 2 octubre 2015 que confirmó la resolución impugnada fue recurrida en suplicación por el trabajador (rec. 1348/16) y la Sala en la ya reiterada sentencia de 4 abril 2017 estimó su recurso al constar en el relato fáctico -.p. 1º- que con fecha 7 enero 2015 la empresa emitió parte de accidente de trabajo fijándolo en el día 30 diciembre 2013 y explicitando el modo en que se produjo.

Y expresó la Sala que 'la empresa va contra sus propios actos en su escrito de impugnación -como en el acto de juicio- cuestionando la realidad del accidente', 'llamando la atención que el Juzgador desconociendo su propio convencimiento, exprese en los fundamentos de la sentencia que el accidente no consta acreditado'.

La sentencia de la Sala es firme y el artículo 222.4 LEC es taxativo: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa Juzgada se extiende a ellos por disposición legal'.

Por tanto no es, como aparece en el h.p. 3º, que 'en fecha indeterminada de finales del año 2013, que la empresa fija el 30.12.13' D. Conrado sufriera un accidente.

Es que el 30.12.13 D. Conrado sufrió una accidente de trabajo porque así ha quedado establecido por sentencia firme y consecuentemente huelga la valoración de la prueba en lo que a la fecha del accidente se refiere. E igual cabe decir respecto a la realidad del propio accidente, que el Juzgador en el f.j 1º B refiere como 'supuesto accidente', y a su consecuencia inmediata -golpe en la zona lumbar- que parece valorar el Juzgador como manifestación del trabajador no acompañada de prueba que la corrobore.

El Juzgador no debió permitir que DIRECCION000 reiterara un planteamiento ya debatido y resuelto en otro procedimiento, ni debió valorar y resolver cuestiones ya juzgadas desconociendo el efecto positivo de la cosa juzgada.

Se estima el motivo.



CUARTO.- Denuncia vulneración del artículo 80 LRJS (forma y contenido de la demanda) en relación con el artículo 84 LRJS (principios del proceso) y el principio 'iura novit curia' al constituir una de las razones de la desestimación de la demanda la omisión de cita de la concreta normativa de prevención de riesgos laborales que se considera infringida (f.j. 2 p 4 y 7).

Lo que el Juzgador aprecia es una indebida formulación de la demanda -defecto legal en el modo de proponer la demanda-, que no tiene cabida en el proceso laboral, que ofrece instrumentos necesarios para corregir el obstáculo formal en el artículo 81.1 LRJS -el Letrado de la Administración de Justicia 'advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso'- y en el artículo 85.1 LRJS -el Juez, con carácter previo, en el acto de juicio resolverá motivadamente y en forma oral lo procedente sobre las cuestiones que en ese momento pueda plantear sobre 'los presupuestos de la demanda'-.

En cualquier caso, no es requisito de la demanda laboral ( artículo 80 LRJS ) expresar las disposiciones normativas que den sustento a la pretensión. Es el Juez el que debe aplicar el derecho, las normas jurídicas que estime procedentes a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Pero es más, la concreción que exige el Juzgador entra en pugna con su propio reconocimiento de que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubieren podido contemplar expresamente'. Y es que, como reconoce la doctrina jurisprudencia (por todas STS 26 mayo 2009 (rec. 2304/2008 ) no es posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos, bastando que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, es decir 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran'( STS 8 octubre 2001, rec. 4403/2000 ).

Prospera el motivo.



QUINTO.- Denuncia infracción del artículo 217 LEC , en relación con los artículos 96.2 LRJS , 150.2 d LRJS , 1183 Código Civil , y de la doctrina contenida en STS 4 mayo 2015 (rec. 1281/2014 ).

El artículo 150.2 d LRJS se refiere al valor probatorio de las afirmaciones de hecho que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso de oficio.

No es este un procedimiento de oficio e ignoramos por qué el recurrente cita el precepto ya que el motivo no contiene justificación de la infracción que imputa.

El artículo 96.2 LRJS no es sino traslación del artículo 217 LEC (carga de la prueba) al proceso laboral y concretamente a los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Prescribe que 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira' Precepto que es fiel reflejo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, clarificada por la STS 30 junio 2010 (rec. 4234/2008 ), y que la STS 4 mayo 2015 (rec. 1281/2014 ) que cita el recurrente expone en su f.j.

cuarto del modo que sigue: 'A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) '. Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que ' El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art.

4.2.d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente - y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia '.

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '.

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que ' Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] '.

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...

mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado '.' - Prueba del modo en que se produjo el accidente- Para el Juzgador 'nada de ha probado sobre el supuesto uso de una escalera ni de que estuviera trabajando en altura', 'existiendo dudas incluso sobre la mecánica del accidente'.

- Carga de la prueba de haber agotado toda la diligencia exigible- Para el Juzgador 'la conducta de las empresas es en todo momento irreprochable, existiendo un plan de seguridad y salud adecuado', 'siendo imposible (en relación a la 'válvula supuestamente causante del accidente') que existieren medidas de protección superiores.? Lo que denuncia el recurrente es que el Juzgador traslada la carga de la prueba al trabajador accidentado en contra de la normativa y doctrina expuesta.

En cuanto a la prueba del modo en que se produjo el accidente existe un dato que es básico, el accidente existe y es laboral porque se produjo en tiempo y lugar de trabajo.

Consta acreditado (h.p.3º) que durante los últimos días de diciembre el actor se encontraba realizando las tareas que comprendían la colocación de tubos en lo alto de un sistema de climatización de la sala de máquinas enfriadores del hotel, para lo que utilizaba una escalera, todo ello en el marco de la obra del DIRECCION001 , luego sabemos el lugar de trabajo, que es el lugar del accidente y en qué consistía la prestación que implicaba subir a alturas empleando una escalera.

Pero también el histórico ofrece noticia de que en la sala donde el accidentado prestaba sus servicios existía una válvula saliente, no señalizada ni protegida con gomas o espuma (h.p 3º), y de que el trabajador se golpeó en la zona lumbar (h.p 3º) -lo que es el accidente-.

Si la empresa admitió que el trabajador en tiempo y lugar de trabajo se golpeó en la zona lumbar, la falta de testigos presenciales no puede impedir otorgar veracidad a la versión que viene sosteniendo, que es la de que se golpeó con la válvula no señalizada ni protegida, bajando por la escalera, máxime cuando por los deudores de seguridad no se ofrece una causa alternativa racional para el golpe en esa zona.

En lo que respecta a la carga de la prueba de la diligencia exigible destacamos lo que con contundencia expresa la STS 4 mayo 2015 , además de en el f.j. 3º transcrito, en su f.j. 6º, no es aceptable jurídicamente y conforme a nuestra jurisprudencia, convertir la deuda de seguridad es una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización.

En concreto, en este caso, es erróneo elevar a prueba de haber agotado toda la diligencia exigible la existencia de un 'plan de seguridad y salud adecuado'.



SEXTO.- Denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 , 1103 , 1104 y 1902 Código Civil , artículos 4 , 19.1 y 20 ET , 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , y 19 LPRL , 42 LISOS , 5.1 Directiva 89/391/CEE , 49.2 CE , 16 Convenio 155 OIT y de la doctrina jurisprudencial sobre la culpa.

Argumenta el recurrente, en síntesis, que el Plan de Seguridad no fue suficiente, ni las empresas emplearon toda la responsabilidad exigible y necesaria para evitar el accidente, advirtiendo de que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva en la que el empresario está obligado.

Discurso que acompaña de un extenso y pormenorizado examen de la prueba aportada por DIRECCION000 al proceso -adhesión al Plan de Seguridad y Salud de DIRECCION004 , Plan de Seguridad y Salud de DIRECCION004 , entrega de EPIS y cursos de prevención del actor, testifical, dictamen técnico sobre las causas, lugares y medidas preventivas y de protección desencadenantes del accidente-.

Hemos de recordar que es este no un recurso ordinario de apelación sino un recurso extraordinario de suplicación y por tanto la pretensión de que la Sala valore todas las pruebas practicadas resulta inadmisible.

La censura ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en sentencia -con las revisiones a las que pueda haberse accedido tras su planteamiento oportuno a través del cauce que ofrece el apartado b/ artículo 193 LRJS -.

No obstante, el motivo prospera.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial ya expuesta la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo -como lo está en este caso-, para enervar su posible responsabilidad al empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Si, como expresa el Juzgador con sustento en la pericial practicada, 'la válvula supuestamente causante del accidente no tenía por qué estar señalizada, ya que se trata de un elemento que ha de entenderse, de acuerdo al Real Decreto 486/1997 como habitual, siendo imposible por su propia naturaleza que existieran medidas de protección superiores como pretende la parte actora, ya que supondría la inutilidad de la misma', también lo es, y no se ha valorado, que el trabajo prestado por el accidentado en la Sala de máquinas no es el que ordinariamente pueda desarrollarse en ella, tratándose de un trabajo extraordinario en el marco de una obra global desarrollado en el DIRECCION001 .

Precisamente por ello -y no porque considere irreprochable la conducta de las empresas como se dice en la sentencia (f.j 2º) -es por lo que la Inspección de Trabajo no pudo emitir informe: 'Es imposible constatar por la Inspectora actuante, las condiciones de seguridad existentes durante la realización de la obra y las circunstancias en las que sobrevino el accidente .... pues la obra ha finalizado y ha transcurrido más de un año'.

El hecho de que la válvula de ordinario no tenga que estar señalizada y protegida no significa que en el momento de la obra no debiera estarlo. Es más, si lo hubiere estado el contacto/golpe no hubiera sido el mismo.

La disposición de la válvula revela incumplimiento empresarial en su obligación de proteger al trabajador y se revela como la causa del accidente.

En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencias de 16 enero 2016, RJ 2016/816 , y 30 junio 2008 , Rj 2008/6098, analizando supuestos de recargo de prestaciones en que los que habiendo tenido lugar un accidente de trabajo, y reconocida la infracción de medidas de seguridad,se debatía si una supuesta insuficiencia de datos sobre la forma en que el accidente se produjo impedía contemplar con el alcance necesario la relación de causalidad entre infracción y accidente, viene a sostener que en estos supuestos al constar incumplimiento del deber de seguridad asumido por el empleador y producirse un accidente ha de concluirse que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño, teniendo en cuenta, por otra parte, que ninguno de los hechos probados permite estimar que el accidente se debió a causas fortuitas o de fuerza mayor.

Y con ello entramos a examinar el último de los motivos de recurso.

SÉPTIMO.- Denuncia infracción de los artículos 1101 , 1103 , 1104 , 1183 y 1902 Código Civil en relación con el artículo 1105 del mismo Cuerpo legal centrándose en la atribución del accidente a 'un evento meramente fortuito' argumentando que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, que no existe.

La razón de nuevo asiste al recurrente porque -y volvemos a acudir a la STS 4 mayo 2015 - es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de que el resultado lesivo se ha producido por caso fortuito en tanto que él es el titular de la deuda en seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, y la sentencia de instancia concluye que se trata de un evento fortuito por descarte, al no mediar culpa o negligencia en materia de prevención por parte de las empresas demandadas deudoras de seguridad, es decir, llega a tal conclusión a partir de una vía de deducción que no es correcta.

D. Conrado sufrió accidente en tiempo y lugar de trabajo, estando prestando servicios en condiciones que no garantizaban su seguridad, sufriendo un golpe en la zona lumbar -que determinó inicialmente un proceso de baja médica y, al evolucionar, la situación de gran invalidez que padece- a consecuencia de la no señalización ni protección de una válvula saliente con la que impactó.

El accidente tuvo lugar en un momento en el que debían realizarse trabajos extraordinarios en la sala de máquinas enfriadoras, trabajos insertos en una obra más amplia afectante al DIRECCION001 .

Concurren los tres elementos a los que la doctrina subordina la responsabilidad empresarial en el accidente: 1. que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna media de seguridad general o especial. 2. que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. 3. que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( STS 26 mayo 2009, rec. 2304/2008 ).

Al no analizar la sentencia de instancia el alcance de los daños y su cuantificación -aspectos esenciales de la pretensión deducida- procede al estimar el recurso, devolver las actuaciones al órgano del que proceden para que sea éste el que resuelva íntegramente todos los aspectos litigiosos planteados - STS 4 mayo 2018, rec. 317/2016 -.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado , contra Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria y devolvemos los autos al Juzgador de procedencia para que, partiendo de la resolución de esta Sala relativa a la concurrencia de culpa empresarial y a la procedencia de la indemnización civil contractual derivada del accidente de trabajo producido el 30 diciembre 2013, resuelva íntegramente todos los aspectos litigiosos planteados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0828/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.