Sentencia SOCIAL Nº 2031/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2031/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2016 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2031/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101678

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5419

Núm. Roj: STSJ CV 5419/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 1092/2016
Recursos de Suplicación - 001092/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2031/2017
En el Recursos de Suplicación - 001092/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-12-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000233/2015, seguidos
sobre prestación de maternidad, a instancia de Bernardino , asistido por el Graduado Social D. Sergio
García Edo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Bernardino CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Paula es abogada y está afiliada a la Mutua General de la Abogacía. El día 26.11.2014, tanto ella como su marido, D. Bernardino , fueron padres de dos niños nacidos en parto múltiple. (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Dª. Paula , por pertenecer a la citada mutua, está integrada en el Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Abogacía, constituido por un conjunto de prestaciones de suscripción conjunta (fallecimiento, jubilación, incapacidad temporal profesional e incapacidad permanente).

La cobertura de incapacidad temporal profesional contempla la garantía de maternidad y lactancia, que consiste en una indemnización de carácter económico en forma de pago único por parto/lactancia. La mutualidad no contempla en ningún caso la protección por maternidad de 16 semanas retribuidas que el Estatuto de los Trabajadores establece como descanso por maternidad ni el periodo de lactancia. (Doc. 1 de los aportados por la parte demandante en el acto del juicio).

TERCERO.- El demandante presentó con fecha 29.01.2015 ante el INSS solicitud de pago directo del subsidio por paternidad, señalando como fecha de inicio del descanso el 07.01.2015. Mediante resolución de 19.01.2015 el INSS denegó la prestación solicitada a D. Bernardino , por trabajar por cuenta propia o ajena en el periodo de descanso por maternidad y por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación de maternidad. (Folios 17 a 27 de las actuaciones).

CUARTO.- Contra la resolución de 19.01.2015 el demandante interpuso reclamación previa, que fue resuelta en sentido desestimatorio el día 28.01.2015. (Folios 29 a 32 de las actuaciones).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante la sentencia del Juzgado de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de subsidio por maternidad. Articula su recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS, para, también respectivamente, revisión de hechos probados y examen de las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia recurrida y termina suplicando sentencia a la Sala por la que declare su derecho a la maternidad en el momento del parto ( NUM000 -15) o, subsidiariamente, en un momento posterior con efectos del 7-1-15 o, en caso de no aceptar las anteriores, a partir de la firmeza de la sentencia recaída en este procedimiento; por último y en denegación de todas ellas y no habiendo podido ser ejercitada la maternidad por mor de la denegación del INSS, que ello determine el derecho a capitalizar el subsidio con condena a la Gestora al pago del mismo.

En la revisión de hechos probados lo único que solicita es que se sustituya el término 'paternidad' del hecho probado tercero por el de 'maternidad', a lo que debe accederse porque así resulta claramente de la solicitud (folio 17) a la que alude el propio hecho probado, siendo patente ese error en tal hecho probado, aunque realmente luego no afecta al fondo, pues, como dice el recurrente, el Juzgador analiza la maternidad en los Fundamentos y resuelve sobre ella en el Fallo; por lo que la revisión es simplemente para clarificar o subsanar el error aislado en el hecho probado.

El supuesto de hecho, por tanto, es el de los hechos probados ya transcritos con el error subsanado y que podemos sintetizar en lo siguiente: El padre demandante solicita el 29-1-15 el subsidio por maternidad, en base al nacimiento el NUM000 -14 de sus dos hijos en parto múltiple al ser la madre Abogada y afiliada a la Mutua General de la Abogacía cuyo Sístema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Abogacía no contempla la protección por maternidad de 16 semanas retribuidas que el ET establece como descanso por maternidad ni el periodo de lactancia sino sólo una indemnización económica en forma de pago único por parto/lactancia. El INSS se lo deniega por trabajar por cuenta propia o ajena en el periodo de descanso por maternidad y por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación de maternidad.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda aplicando STS de 20-11-01 (que reitera su anterior de 28-12-00) y de este TSJCV de 4-3-02 por no poder transmitir la madre el derecho del que ella carece, pero ello teniendo en cuenta también la normativa posterior y vigente al tiempo de su hecho causante (parto).

El recurrente alega, en síntesis, infracción por aplicación indebida al caso de la doctrina de las dos SSTS citadas (y tambien de la de este TSJCV), ya que dice son antiguas y anteriores al RD 295/2009, de 6 de marzo, que regula las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural; artículo 48.4, párrafo 3º del ET y artículo 3, apartado 4 º y Disposición Adicional 5ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del Trabajador Autónomo; todo ello en los tenores vigentes al tiempo de sus hechos causantes, anteriores a la Ley LO 3/2007, que entró en vigor el 24-3-07. Y alega también infracción por inaplicación del texto vigente al tiempo del hecho causante del 133 ter 1 de la LGSS que dice 'Serán beneficiarios del subsidio de maternidad los trabajadores por cuanta ajena, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniéndo la condición general exigida en el artículo 124.1 y las demás que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes periodos mínimos de cotización...', de donde entiende resulta que el derecho del padre es propio y no condicionado al de la madre, según STSJ Andalucia . Málaga de 3-7-14 y de otra anterior del Pais Vasco de 5-3-13.

Pués bien, sin perjuicio de las normas vigentes en cada caso, los tenores de los preceptos básicos para la resolución en nuestro caso no han variado, sino sólo la interpretación en el caso de la sentencia de Andalucía-Málaga y la sentencia recurrida explica perfectamente la situación. La doctrina de las SSTS citadas se mantiene, puesto que la de la STS 20-5-09 se refiere a un caso distinto y lo mismo ocurre con la de este TSJCV de 11-3-10 (la Mutualidad de ese caso no contemplaba ningún derecho a causa de la maternidad) y en la del País Vasco de 5-3-13. En cuanto a esta última, se ha utilizado como contradictoria en casación, ateniéndonos a lo último publicado por el CENDOJ, al menos en dos ocasiones (una en el RCUD 3.286/14, siendo la recurrida otra del Pais Vasco de 15-7-14 y otra en el RCUD 2361/15, siendo la recurrida una de Andalucía-Granada) habiéndose inadmitido los recursos por Autos de 16-4-15 y 18-2-16, por falta de contradicción. Se han encontrado otros 3 Autos más (de 31-5-16, 30-6-16 y 25-10-16) de inadmisiones por falta de contradicción, todos en supuestos de solicitudes de maternidad por el padre siendo la madre Abogada, sin que en ellos se hubiera utilizado como contradictorias las de esta Sala del TSJCV.

Por último respecto de la de Andalucía-Málaga de 3-7-14, no se ha encontrado a esta fecha en lo publicado en el CENDOJ auto, ni sentencia sobre recurso de casación contra ella si es que se planteó.

Por tanto, esta Sala, ante tal situación y por razones de seguridad, no obstante la nuevas normas, seguirá manteniendo la solución de nuestra sentencia de 4-3-02 (recurso 1446/02 ) y da por reproducidos y hace suyos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida, que si contemplan esas normas posteriores y que se estima más ajustada a Derecho. Así cuando dice en sus Fundamentos Tercero y Cuarto: " El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone en su Art. 133 .bis que 'A efectos de la prestación por maternidad prevista en esta Sección, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento..., durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública .'.

Por su parte, el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, determina que serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia, cualquiera que sea su sexo, que disfruten del descanso previsto en el artículo 48.4 ET , siempre que reúnan la condición general de estar afiliados y en alta o en situación asimilada en algún régimen del sistema de la Seguridad Social y acrediten los periodos mínimos de cotización exigibles en cada caso.

El mismo texto legal en su Art. 4.3 previene que 'En caso de parto, cuando la madre fuera trabajadora por cuenta propia que, en razón de su actividad profesional, estuviera incorporada a la mutualidad de previsión social establecida por el correspondiente colegio profesional, y no tuviera derecho a prestaciones por no estar prevista la protección por maternidad en la correspondiente mutualidad, el otro progenitor, si reúne los requisitos exigidos y disfruta del correspondiente periodo de descanso, podrá percibir el subsidio por maternidad, como máximo, durante el periodo que hubiera correspondido a la madre, siendo, además, dicho subsidio compatible con el subsidio por paternidad.' Se advierte, por tanto, que la situación protegida por la prestación objeto de la demanda se identifica con el periodo de suspensión de contrato recogido el Art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores . Dicho precepto establece, a los efectos que para la resolución de este pleito interesan, el derecho a la suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto en caso de parto, con 'una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.' Además, dispone que 'sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.', Finalmente, subrayar que, habida cuenta de la profesión de la cónyuge del demandante, es de aplicación la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. En dicho cuerpo legal se establece de conformidad con la disposición adicional quinta que las normas relativas a la acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos ( Art. 26) 'no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 , de supervisión y ordenación de los seguros privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos'.

...Para la resolución de la controversia, además de los preceptos aplicables y que ya han sido aludidos, debe tenerse en consideración también la jurisprudencia dictada en torno a tales normas. Así, en relación al Art. 48.4 ET , cabe citar la STS de 20.11.2001, recud 201/2001 , que reitera la doctrina unificada por la Sentencia de 28 de Diciembre de 2000, recaída en el Recurso de casación unificadora número 1479/00 .

Aquella resolución expresa lo siguiente: 'A) De la redacción del art. 48.4 del ET (dictado en desarrollo del art. 39.1 de la Constitución española , a cuyo tenor los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia) se desprende que la titular del derecho que nos ocupa es la madre, pero queda facultada para transferir el disfrute parcial de ese derecho al padre.

B) Solamente quien es titular de ese derecho puede cederlo, de tal suerte que para que el padre, por más que esté afiliado a la Seguridad Social, pueda disfrutarlo, es preciso que la madre se lo ceda.

C) En el caso de nuestra Sentencia de 28 de Diciembre de 2000 , la madre, por su condición de Registradora de la propiedad, quedaba fuera del ámbito de aplicación del ET, por lo que dicha resolución decidió que, al no ser aquélla titular de ninguno de los derechos reconocidos en tal cuerpo normativo a los trabajadores por cuenta ajena, no podía hacer cesión a su marido de un derecho del que ella carecía.

Exactamente lo mismo sucede en el presente supuesto, en el que la madre ejerce una profesión liberal - la abogacia-, por lo que su actividad queda fuera del ámbito de aplicación del ET y, en consecuencia, tampoco puede ceder a su marido un derecho del que ella carece.' En el mismo sentido, la STSJ Valencia de 04.03.02, rec. 1446/2002 , deja sentado que 'El artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores , en lo que ahora interesa y en la redacción dada por la reforma llevada a cabo por la Ley 39/1999, de 11 de noviembre, dispone que en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de una parte del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, siempre que sean ininterrumpido y sin perjuicio de la seis semanas posteriores al parto de obligatorio disfrute para la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

Y la lectura del precepto sugiere ya una primera conclusión: la titular del derecho al descanso es la madre, pero queda facultada para transferir el disfrute parcial de tal derecho al padre, ostentando éste la titularidad únicamente en caso de fallecimiento de la madre. Por consiguiente, se trata de un derecho reconocido a la madre, como titular única del mismo, en el marco del artículo 39.1 de la Constitución , a cuyo tenor los poderes públicos aseguran la protección social y jurídica de la familia, derecho que recoge y desarrolla el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores que, para el supuesto en que la madre así lo decida, puede disfrutar el padre de una porción del descanso por maternidad, cuando concurra la circunstancia común de que ambos padres trabajen. ( art. 1.1 del ET .)

CUARTO.- Es claro que, en este caso, concurren las circunstancias del parto y la de que los dos padres trabajan, pero no basta con eso para dirimir la discordia. Como ya se ha dicho, se parte de la base de que la titular del derecho a suspender el contrato de trabajo es la madre, en todo caso, y sólo cuando ella lo considere oportuno y así lo decida, puede ceder una parte del tiempo de suspensión en favor del padre, de manera que la primera incógnita que hay que despejar se refiere a precisar si el precepto estatutario ( artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores ) es o no aplicable en este caso. Y solo lo es cuando se trata de una relación laboral definida en el art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y no excluida por el art. 1.3. (...)Por consiguiente, es requisito necesario que la madre, sea trabajadora por cuenta ajena, incluida en el Régimen General de la Seguridad Social o por cuenta propia o ajena, en alguno de los Regímenes Especiales del Sistema, para que pueda ceder parte del disfrute de la prestación por maternidad, que solo a ella pertenece, al padre, que a su vez para disfrutar de tal cesión debe estar de alta en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales, se decir también dentro del Sistema, para poder disfrutar de la parte de la prestación cedida (, que como mucho puede suponer el periodo de diez semanas posteriores al parto y siempre respetando las seis semanas de obligatorio disfrute materno), en la cuantía del 100% de su base reguladora y siempre que acredite la carencia precisa de 180 días en los últimos cinco años, como se infiere de la redacción de los arts 133 bis y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social . Por consiguiente, la esposa del actor no tiene derecho a la prestación de maternidad solicitada, y no puede cederla al actor, al estar de alta solo en la Mutualidad Profesional de la Abogacía, debiendo exigir la aplicación de sus propias normas.' ...Téngase en cuenta además que dicha conclusión no se opone a la normativa comunitaria. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 19.09.2013, asunto C-5/12 , significa que las Directivas 92/85 y 76/207 (aludida esta última por la defensa del demandante en el acto del juicio) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el padre de un menor, que tenga la condición de trabajador por cuenta ajena, no pueda tener derecho a un permiso de maternidad para el período posterior a las seis semanas de descanso obligatorio para la madre inmediatamente posteriores al parto, cuando la madre de su hijo no tenga la condición de trabajadora por cuenta ajena y no esté afiliada a un régimen público de Seguridad Social." Ademas, recientemente, en la Sentencia número 1745 de 29 de junio de 2017 también hemos resuelto en el mismo sentido y en respuesta a más infracciones y argumentos que en aquel caso se imputaban y ofrecían. Así hemos dicho en nuestra reciente Sentencia citada: " Sobre la cuestión controvertida ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 21-2-2016 (rec.

900/2016 ), en la que se hace referencia a la sentencia de esta misma Sala de 4 de marzo de 2002 (rs.

351/2001 ), y que se pronunció en el mismo sentido desestimatorio que lo hace la resolución recurrida y en la que se dice que 'Es cierto que aquella sentencia se dictó antes de la publicación de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, pero también lo es que la entrada en vigor de esta norma no tiene repercusión en la cuestión que se suscita en el presente caso, como lo acredita el hecho de que la doctrina judicial es pacífica en el sentido de denegar al cónyuge varón la prestación de maternidad en los supuestos en que la madre ejerce la abogacía, se encuentra afiliada a la Mutualidad de la Abogacía y ha percibido una indemnización derivada del nacimiento de su hijo. Se pueden citar al respecto, entre otras muchas, las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del País Vasco de 15 de julio de 2014 (rs.1259/2014 ) y 22 de septiembre de 2015 (rs.1474/2015 ), de Aragón de 29 de abril de 2015 , Castilla y León de 8 de abril de 2015 , de Asturias de 23 de octubre de 2015 (rs.1728/2015 ) y 9 de febrero de 2016 (rs.2637/2015) y de esta misma Sala de Valencia de 16 de enero de 2013 (rs.1789/2012 ). Como se argumenta en ellas - razones que hacemos nuestras-, el artículo 3.4 del Real 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y otras contingencias, contempla dos diferentes hipótesis respecto de las madres trabajadoras por cuenta propia incorporadas a la Mutualidad de Previsión Social establecida por el correspondiente Colegio Profesional, en función de que la Mutualidad a la que pertenezcan proteja o no la contingencia de maternidad. En el primer caso, y con independencia de la duración o cuantía de la prestación dispensada por dicha entidad, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio por maternidad del Sistema público. En el segundo supuesto, si el padre reúne los requisitos exigidos y disfruta del oportuno periodo de descanso, podrá devengar la prestación pública como máximo durante el periodo que hubiera correspondido a la madre, siendo, además, compatible con la de paternidad. En el caso de los abogados nos encontramos con lo siguiente: 1º) la cobertura de la protección por maternidad es obligatoria en la Mutualidad de la Abogacía conforme a lo previsto en el artículo 10 de sus actuales Estatutos.

2º) La prestación consiste en el pago de una cantidad a tanto alzado equivalente a 60 días del capital suscrito, lo que es coherente con el sistema de capitalización individual, de aportación definida, que rige en la Mutualidad frente al sistema de prestaciones definidas financiado por reparto, propio del sistema público de Seguridad Social.

3º) Consciente de la diferente naturaleza de los sistemas aplicables en las Mutualidades y en la Seguridad Social, la norma reglamentaria niega al padre el derecho a lucrar el subsidio del Sistema Público cuando la madre tenga derecho a las prestaciones por maternidad de la Mutualidad 'independientemente de su duración o cuantía'. Por ello, el hecho de que la prestación otorgada por la Mutualidad de la Abogacía no se configure como un subsidio, sino como una indemnización a tanto alzado, resulta irrelevante en orden a la exclusión del derecho del progenitor. También lo es que dicha prestación se incardine dentro de la denominada 'incapacidad temporal profesional', pues ello no lo hace perder su autonomía en el ámbito de la acción protectora.' La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, teniendo que añadir tan solo lo manifestado por el Tribunal Constitucional en sentencias 56/1988, de 26 de marzo y 17/1989, de 29 de septiembre , según el cual que no es contrario al artículo 14 de la Constitución Española la existencia de regimenes distintos para los distintos colectivos de trabajadores. También el propio Tribunal Constitucional en sentencia 103/1984, de 12 de noviembre , al declarar la constitucionalidad del Decreto Ley de 2 de septiembre de 1955, regulador de las pensiones del antiguo seguro obligatorio de vejez e invalidez, dice que no debe entenderse discriminatorio el requisito de la exigencia de la edad de 50 años en las viudas que pretendieran lucrarse de la pensión correspondiente, respecto de aquellas otras viudas cuyos causa-habientes estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que la distinción de requisitos entre los diferentes y sucesivos regimenes de previsión social y de Seguridad Social no es discriminatoria, sino acomodación de beneficios a las cargas soportadas, en un sinalagma que no puede ser desconocido cuando se trata de relaciones bilaterales, y ello aunque esta bilateralidad -Entidad Gestora y beneficiario- esta influida por principio rectores de política social, sin que pueda seguirse un aparente y simplista criterio de igualación, porque ante diferentes supuestos y situaciones lo 'igual' es distinto como también tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1983 (70/1983 ). " Solución que, por razones de seguridad, mantenemos y, en consecuencia, no apreciando haya incurrido la sentencia recurrida en las infracciones imputadas, por lo que procede su confirmación con desestimación del recurso y sin costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , además de no haberse impugnado el recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Bernardino contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en autos 233/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL (Maternidad del padre), siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1092 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

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