Sentencia SOCIAL Nº 2050/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2050/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1124/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 2050/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018102007

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16085

Núm. Roj: STSJ AND 16085/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170010710
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1124/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 849/2017
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Ceferino
Representante:JUAN ROJANO TRUJILLO
Sentencia número 2050/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 20 de marzo de 2018 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado y dirigido técnicamente por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte
recurrida DOÑA Mónica , por el letrado don Juan Rojano Trujillo.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 9 de agosto de 2017, don Ceferino presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión carpintero metálico, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 849/2017 , se admitió a trámite por decreto de 13 de septiembre de 2017, y se celebró el acto del juicio el 9 de enero de 2018.



TERCERO.- El 20 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Ceferino frente a INSS, revocando la resolución de 29 de junio de 2017, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada con derecho al percibo del 75% de su base reguladora de 1712,01 euros fecha de efectos 1 de junio de 2017, condenando al INSS al abono de la anterior prestación.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Ceferino nacido el NUM000 de 1961 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es carpintero metálico y su base reguladora 1.712,01 euros.

II.- Interesada el grado de incapacidad permanente se incoó el expediente NUM002 .

III.- El 30 de mayo de 2017, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'poliartrosis (mano, rodilla, raquis cervical y lumbar, acromioclavicular...), hiperparatiroidismo primario de bajo grado. Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral. Temblor esencial leve. Síncope en estudio.' Finaliza con la valoración clínica laboral de que 'no presenta criterios de incapacidad permanente; presenta limitación para tareas que impliquen una alta calidad de la audición debido a su hipoacusia.' IV.- El 01 de junio de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, propuesta aceptada por resolución de 2 de junio de 2017.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 29 de junio de 2017.

VI.- D. Ceferino presentaba en mayo de 2017, poliartrosis (mano, rodilla, raquis cervical y lumbar, acromioclavicular...), hiperparatiroidismo primario de bajo grado. Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral. Temblor esencial leve. Síncope en estudio.



QUINTO.- El 23 de marzo de 2018, el demandado anunció recurso de suplicación, al que se acompañaba certificación relativa al comienzo del abono de la prestación. Seguidamente, presentó escrito de interposición en el que interesaba que se revocase la sentencia en el sentido de fijar la efectividad económica de la pensión en la fecha de cese en el trabajo o, subsidiariamente, se dejase sin efecto el incremento reconocido. El demandante impugnó el recurso, formulando un motivo de indadmisibilidad por no haberse iniciado el abono de la prestación. De dicha impugnación se dio nuevo traslado a la entidad gestora, que no hizo alegaciones al respecto.



SEXTO.- El 25 de mayo de 2018 se recibieron dichas actuaciones en esta Sala, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de diciembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó -parcialmente- la demanda y reconoció al trabajador la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de carpintero metálico.

Contra dicha decisión, la entidad gestora anunció recurso de suplicación, al que se acompañaba certificación relativa al comienzo del abono de la prestación, presentando seguidamente el escrito de interposición en el que interesaba que se revocase la sentencia en el sentido de fijar la efectividad económica de la pensión en la fecha de cese en el trabajo o, subsidiariamente, se dejase sin efecto el incremento reconocido, articulando para ello motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El demandante impugnó el recurso, formulando previamente un motivo de indadmisibilidad por no haberse iniciado el abono de la prestación. De dicha impugnación se dio nuevo traslado a la entidad gestora, que no hizo alegaciones al respecto.

El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por el motivo de indamisibilidad.



SEGUNDO.- El artículo 230.2.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], en materia de Seguridad Social establece la siguiente regla para la consignación de la cantidad para recurrir: Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) [relativos al capital coste de la pensión o el importe de la prestación] anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

En interpretación aplicativa de dicha norma, esta Sala ha reiterado, en sentencias de 21 de diciembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12295/2016 ] y 8 de marzo de 2017 [ROJ: STSJ AND 2931/2017 ] que, a pesar de que es un hecho negativo el impago que se afirma producido por la parte recurrida de la prestación reconocida, la designación de una cuenta bancaria para el cobro de la pensión, que el trabajador realiza en el formulario de solicitud, le hubiese permitido acreditar ese pretendido incumplimiento, motivo por el cual, al no haberse proporcionado dicha información bancaria, la certificación ha de tenerse por expresiva del abono que indica durante la tramitación del recurso.



TERCERO.- En el presente supuesto, debe comenzar por criticarse el silencio de la entidad gestora en este trance, que no realizó alegaciones sobre el motivo de indamisibilidad planteado, a pesar de que se le confirió el traslado previsto en el artículo 197.2 de la LRJS , 'actitud pasiva' que ha constituido 'dato sustancial y definitivo' para declarar la inadmisión del recurso, por ejemplo, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de 20 de septiembre de 2012 [ROJ: STSJ CL 4592/2012 ].

No obstante, y como se viene sosteniendo, la constatación del impago era un hecho cuya demostración estaba al alcance de la parte recurrida, la cual podía disponer con facilidad de dicha información bancaria, pues realizó aquella designación de pago para el cobro de la prestación (f. 26 vuelto). Atendiendo a los criterios para la apreciación de la distribución de la carga de la prueba señalados en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no cabe tener por desvirtuado el contenido de la certificación presentada con el escrito de anuncio del recurso.

Por todo lo anterior, el motivo de inadmisibilidad ha de ser rechazado.



CUARTO.- Entrando ya en el examen de los motivos, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 23.a del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas ; 4 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social ; 4 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social , ambos en relación con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], y 44 de la Constitución española [en adelante, CE].

Argumenta la entidad gestora recurrente que el trabajador estaba dado de alta en el Régimen General, en concreto para la mercantil Aluminios San Vicente, S.L., en el momento de celebración del juicio, realizando una actividad laboral, por lo que la efectividad económica de la prestación debía producirse cuando acaeciese la baja en dicho régimen o cuando cesase en la actividad. Finalmente, cita en apoyo de tal argumentación la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia, entre otras, de 18 de mayo de 2006 [ROJ: STS 3086/2006 ].

La parte recurrida rechaza la infracción denunciada por considerar que la sentencia de instancia fijaba correctamente la fecha de efectos porque el trabajador se hallaba de en situación de incapacidad temporal al tiempo de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y desde el 4 de abril de 2017, por lo que la no extinción de dicha incapacidad temporal permitía fijar la fecha de efectos en la de aquel dictamen propuesta, tal como había decidido la resolución recurrida, citando en apoyo de tal impugnación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 2016 .

Y con el mismo amparo, denuncia la infracción del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio , en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Socia l; y del artículo 196.2 de la LGSS , argumentando esencialmente que, por aquel alta en el sistema, no era posible incrementar el porcentaje de la base reguladora aplicable.

La parte recurrida se opone igualmente sosteniendo que el citado artículo 196.2 de la LGSS se refería a una profesión distinta, pero no a la misma profesión por la que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total.



QUINTO.- Para dar respuesta a los motivos de infracción planteados, es necesario poner de manifiesto primeramente que la sentencia de instancia no incluye, en el relato de hechos probados, ninguna referencia a la prestación de servicios del trabajador durante el periodo al que se contraería la efectividad de la prestación reclamada, ni a la situación de incapacidad temporal, extremos que constituyen los presupuestos fácticos sobre los que la recurrente versa los motivos articulados, y la parte recurrida, su impugnación.

Por otro lado, aquella sentencia tampoco aborda las cuestiones que son debate en esta fase de suplicación: la fecha de efectos de la pensión y el incremento compensatorio de la base, alegaciones que, sin embargo, fueron oportunamente planteadas en el acto del juicio por la entidad gestora (a partir de 2:20 y 4.30 de la grabación).

Se estaría, por tanto, ante un supuesto de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta la resolución a la pretensión planteada, infringiéndose de este modo el deber de exhaustividad y congruencia de toda sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]. Y se estaría, también, ante una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría justificado el planteamiento de un motivo de nulidad de la sentencia amparado en el artículo 193 a) de la LRJS .

Esa omisión, tanto la del pronunciamiento como la de la formulación del motivo de nulidad, no sería obstáculo para que, por esta Sala, se analizase el fondo de la cuestión planteada en el recurso, al venir autorizado en el artículo 202.2 de dicha ley .

Sin embargo, en el presente supuesto se da el caso de que la parte recurrente no plantea un motivo de revisión fáctica, como tampoco la recurrida una rectificación de esta naturaleza, no siendo suficiente en este caso el relato de hechos probados conformado, en el que -como se ha adelantado- no hay la más mínima mención ni a los servicios prestados por el trabajador a un empleador durante el periodo de efectividad de la prestación, ni de la situación de incapacidad temporal.

Debe recordarse, en este momento, lo que tiene señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de septiembre de 2017 [ROJ: STS 3679/2017 ], en materia de recursos extraordinarios, en donde es obligado que el Tribunal sentenciador atienda a 'los hechos formalmente declarados probados'.

Por todo ello, los motivos de infracción han de ser rechazados al carecerse en este caso de las premisas fácticas para su resolución.



SEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el motivo de indamisibilidad del recurso alegado por doña Mónica .

II.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 20 de marzo de 2018 .

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 112418; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 112418. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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