Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2060/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1685/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL
Nº de sentencia: 2060/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014102071
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2066/14
Recurso número: 1685/14
Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ
Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 6 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1685/14,interpuesto por DOÑA Carolina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 4 de junio de 2014 en Autos número 504/13 sobre prestaciones -pensión de jubilación, trabajador migrante, Convenio España-Países Bajos ,en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.
Antecedentes
1. En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que contenía el siguiente suplico:
'Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, confiera traslado de la demanda con señalamiento de día y hora para la celebración del juicio, citando a las partes a comparecencia, y, seguidos los trámites de Ley, dicte en definitiva, sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora, DÑA. Carolina , a percibir una pensión de jubilación del 8,21 % con cargo al Estado español, de la cantidad resultante de aplicar el 100 % a una Base Reguladora que será el resultado de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización que corresponde a la categoría profesional del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante en los términos del art. 162.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , en relación con el Art. 24.1. b) del Convenio de Seguridad Social España-Países Bajos , que esta parte fija, s.e.u.o., en 1.599,78 €/mes, todo ello con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el pasado 17-2-2.012, sin perjuicio del descuento de lo ya percibido, condenando al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. a estar y a pasar por esta declaración'.
2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 504/13 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 4 de junio de 2014 que contenía el siguiente fallo:
'Desestimo la demanda de doña Carolina en reclamación de mayor porcentaje de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión ejercitada en la presente demanda'.
3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.- La demandante doña Carolina , mayor de edad, titular de DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1947, afiliada al Régimen de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , ha trabajado en España y Países Bajos (Holanda), acreditando cotizados los siguientes días:
.- Cotizados en España 1.049 días al régimen general de la Seguridad Social (de los cuales 713 corresponden a cotizaciones efectuada a través de la patronal núm. 18/0030266 Celulosas Motril SA en el período comprendido entre 19/02/1964 y 31/01/1966; los restantes 336 días corresponden a períodos asimilados por partos en los siguientes períodos de 12/09/1964 a 31/01/1966, de 01/02/1968 a 22/05/1968 y de 07/06/1969 a 26/09/1969 (folio 76).
.- Cotizados en Holanda 15.134 días (5-08-1970 a 12-01-2012).
2º.- La actora solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 16-02-2013, con efectos económicos del 17-02-2012, en los siguientes términos:
BR (BC 01-1951 a 12-1965) 18,77 €
Porcentaje de cotización y edad: 100%
Prorrata a cargo de España: 8,21%
Pensión básica: 1,54 €
Actualización y revalorizaciones: 33,42 €
Complemento a mínimos: 0,70 €
Importe líquido mensual: 35,66 €
3º.- Disconforme con la indicada resolución, se interpuso por la actora reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de 09-04-2013, con base en los siguientes argumentos:
'El importe de la base reguladora de 18,77 €, es el cociente que resulta de dividir por 210 la suma de las bases de cotización de la persona interesada del período de 01-01-1951 a 31-12-1965, que comprende los 180 meses inmediatamente anteriores a la fecha del pago de la última cotización a la Seguridad Social Española. Para efectuar el cálculo, las bases de cotización se computaron revalorizadas, según la fórmula establecida, en este sentido, en la Ley General de Seguridad Social.
La persona interesada no acredita períodos de seguro bajo la legislación alemana. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 1993, en el recurso de casación nº 963/93 , sobre la determinación de la base reguladora, teniendo en cuenta el importe de la media aritmética sobre las bases máxima y mínima, es aplicable únicamente a las personas que hubieran estado sometidas al convenio de seguridad social entre España y Alemania de 04-12-1973'
4º.- La parte actora reclama en su demanda, presentada en el Decanato de los Juzgados de Granada el 17 de mayo de 2013 y aclarada en escrito de 15 de mayo de 2014, que se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora el derecho a percibir una pensión de jubilación del 8,21% con cargo al estado Español, de la cantidad resultante de aplicar el 100% a la BR que será el resultado de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización que corresponde a la categoría profesional del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante en los términos del art. 162.1 KGSS, en relación con el art. 24.1.b) del Convenio SS España-Países Bajos , que la fija en 1.599,78 €/mes, todo ello con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el 17- 02-2012, sin perjuicio del descuento de lo ya percibido, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración'.
4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizado en tiempo y forma el RECURSO DE SUPLICACIÓN previamente anunciado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Granada, de fecha 4 de junio de 2.014 en los referidos Autos n° 504/2013 y, previos los tramites oportunos, en virtud de los motivos expuestos y con amplia estimación de los mismos, dicte Sentencia por la que, revocando la que se recurre, se declare el derecho de la actora, DÑA. Carolina , a percibir una pensión de jubilación del 8,21 % con cargo al Estado español, de la cantidad resultante de aplicar el 100 % a una Base Reguladora que será el resultado de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización que corresponde a la categoría profesional de la trabajadora durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante en los términos del art. 162.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , en relación con el Art. 24.1. b) del Convenio de Seguridad Social España-Países Bajos , que se fija, s.e.u.o., en el importe de 1.599,78 €/mes, todo ello con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y efectos económicos desde el pasado 17-2-2.012, sin perjuicio del descuento de lo ya percibido, condenando al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. a estar y a pasar por esta declaración'.
6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
1. Frente a la Sentencia que desestimó íntegramente su demanda, se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
2. Con ello nos interesa la recurrente que se revoque la Sentencia y en su lugar se acuerde estimar su demanda, dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida a que se refiere el hecho probado segundo, por la cual le fue reconocido el derecho a percibir con efectos económicos del 17-2-2.012, una pensión de jubilación del 8,21% con cargo al España, con porcentaje de cotización y edad del 100 %, sobre una base reguladora de 18,71€.
3. Es sobre la cuestión relativa a la determinación de la base reguladora lo que enfrenta a las partes en litigio. La Entidad Gestora la calculó dividiendo por 210 la suma de las bases de cotización revalorizadas de la interesada en el período de los 180 meses inmediatamente anteriores a la fecha de pago de la última cotización en España (del 01.01.195 al 31.12.1965).
4. La recurrente pretende aplicar el Art. 24.1. b) del Convenio de Seguridad Social España-Países Bajos y fijar la base reguladora en la cantidad de 1.599,78 €/mes, resultado, s.e.u.o., de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización que corresponde a la categoría profesional de la trabajadora,oficial 1a y 2a, durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante (17.02.2012)
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
5. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
6. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto con base a los folios 39 a 41 y 70 a 72, Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Granada de fecha 17-1-2.013 y folios 18 a 20, 44 y 45, escrito de reclamación previa formulado por la ahora recurrente el pasado 22-2-2.013, que al hecho probado tercero, se adicione el siguiente texto:
'La actora fija la fecha de efectos económicos en su reclamación previa el 17-2-2.012, según Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Granada de fecha 17-1-2.013'
7. Interesa así mismo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base a los folios 45 bis a 47, cálculo de la base reguladora de la recurrente propuesto y glosado en el expediente administrativo y reiterado en el escrito de demanda, folios 14 a 17, que se adicione un nuevo hecho probado que sería el ordinal quinto, proponiendo la siguiente redacción:
'QUINTO.- La base reguladora de la pensión de jubilación de atenderse a las bases medias (promedio bases máximas/mínimas) de cotización de un trabajador de su última categoría profesional (G. C. 08) en el período de los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante, período 02/1997 A 01/2012, divididas entre 210, ascendería a 1.599,78 € mensuales (importe en sí no controvertido)'.
8. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
9. Por ello: La modificación del hecho probado tercero ha de ser rechazada a la vista que no es controvertida la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación, la propia Entidad Gestora la reconoció con efectos del 17.02.2012; La adición del nuevo hecho probado ha de ser admitida pues los cálculos concretados por la recurrente no son controvertidos, sin que la Entidad Gestora impugnara el recurso de suplicación, estando en liza únicamente la cuestión jurídica que se nos plantea sobre la aplicación o no del Convenio bilateral en lugar del Reglamento comunitario, ya referida en el apartado 4 de estos fundamentos jurídicos.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -
10. Al respecto, se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida de art. 24.1 b) Convenio entre España y Países Bajos sobre Seguridad Social 5-2-1974 y Acuerdo Administrativo para su aplicación de 5-2-1974 (BOE 20-3-1975), y jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita, reclamando la aplicación del convenio bilateral por ser más beneficioso que el Reglamento de la CE 1408/71, de forma se pretende que la base reguladora se fije conforme a las Bases Medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajadora recurrente, quien emigró a Holanda antes del 01.01.1986, fecha de la entrada en vigor en España del Reglamento de la CE 1408/71.
11. Sobre estas cuestiones esta Sala ya se pronunció entre otras en la nº 924/09 Sentencia de 1 de abril de 2009, recurso de suplicación 237/2009 , y a los criterios en ella recogidos hemos de estar. En aquél caso un supuesto de pensión de jubilación en el que se debatía la aplicación del convenio bilateral con Francia,
12. Como ya indicamos, la cuestión que de nuevo se nos plantea, es una de las cuestiones más controvertidas derivadas del derecho a libre circulación de trabajadores dentro de la UE, el cálculo de las bases reguladoras de las pensiones de jubilación e invalidez permanente conforme a las reglas de coordinación, que no de armonización, que contenía el Reglamento 1408/1971 (CEE), del Consejo, de 14 de junio, relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la comunidad(DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) (LCEur 1983, 411 1).
13. El Reglamento instauró un sistema comunitario de Seguridad Social ' basada en la coordinación de las legislaciones nacionales no armonizadas' ( Sentencia Keller del Tribunal de Justicia, asunto 27/71 ) que ' deja subsistir las diferencias entre los distintos regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros' ( Sentencia Borowitz de 15 de julio de 1988, asunto C-21/87 ).
14. El objetivo de este Reglamento no fue otro que evitar que los trabajadores nacionales de los Estados miembros que hayan ejercido su derecho a la libre circulación se vieren perjudicados en el ámbitos de las prestaciones de Seguridad Social, por haber hecho uso del mismo, instaurando un conjunto de normas supranacionales de alcance general, obligatorias en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro, destinadas fundamentalmente a resolver los conflictos de leyes relativos a la Seguridad Social y a proporcionar un régimen de garantías de protección social suficiente a los trabajadores migrantes.
15. Se trataba de garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes: a) La acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales así como el cálculo de éstas y, b) El pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.
16. Para ello se reconocieron los principios de igualdad de trato (con objeto de abolir toda discriminación en la libre circulación de trabajadores); de unicidad en la determinación de la legislación aplicable (con objeto de evitar que en determinados casos no haya ninguna norma aplicable o que existan diversas legislaciones que se apliquen simultáneamente creando situaciones jurídicas confusas e inútiles complicaciones administrativas); de conservación de los derechos adquiridos; de colaboración administrativa; y de conservación de los derechos en curso de adquisición, teniendo en cuenta a su vez el principio de totalización (acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales), de prorrata temporis (o regla de la proporcionalidad en virtud de la cual cada Estado debe abonar la prestación por el tiempo cubierto bajo su legislación), y el principio de no acumulación o de exclusión de los períodos que se superpongan.
17. El Reglamento 1408/71 resultó de una complejidad intrínseca, al no crear un sistema europeo de Seguridad Social uniforme para los distintos Estados Miembros sino sólo constituir un derecho de coordinación, que ha merecido en alguna ocasión la calificación de ser un 'auténtico puzzle', complejidad que se ha trasladado a los asuntos planteados y a las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales que han de interpretarlo y aplicarlo.
18. Además, el Reglamento 1408/71 fue objeto de numerosas revisiones para acomodarlo a los nuevos Estados miembros, para adaptarlo a la evolución de las legislaciones nacionales y para incorporar en él las novedades aportadas por las sentencias del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, lo que ha contribuido a aumentar aún más la complejidad de estas normas comunitarias de coordinación en materia de seguridad social, instrumentales a la libre circulación de trabajadores.
19. Planteada la necesidad de una revisión general de la legislación en esta materia, se reconoció ya en 1992 por el Consejo de Edimburgo la necesidad de proceder a una simplificación de las normas, y en 1997 por la Comisión se insistió en la importancia de modernizar las normas de coordinación en materia de seguridad social mediante la Comunicación de la Comisión Europea que fue presentada bajo el título de «Plan de acción para la libre circulación de los trabajadores ».
20. En 1998, el Consejo presentó una propuesta de reglamento para simplificar las normas comunitarias relativas a la coordinación de los sistemas de seguridad social, que fue la base, doce años después de ese Consejo de Edimburgo de 1992, del finalmente aprobado nuevo Reglamento (CE) n° 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social(DO L 314 de 7.6.2004).
21. El nuevo Reglamento (CE) n° 883/2004 sólo se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento de Aplicación. Una vez en vigor, el Reglamento 883/2004 derogará, con algunas excepciones, el Reglamento (CEE) nº 1408/71. A su vez el nuevo Reglamento de Aplicación sustituirá al anterior Reglamento (CEE) 574/1972, de Consejo, de 21 de marzo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/1971.
22. Finalmente el 1 de mayo de 2010 entró en vigor el Reglamento (CE) n° 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social [Diario Oficial L 284 de 30.10.2009].
23. Esta complejidad en la regulación tuvo reflejo en nuestros tribunales. Como dijimos en nuestra Sentencia ya citada de 1 de abril de 2009 ,los magistrados españoles acudieron al mecanismo de la cuestión prejudicial del artículo 234 del TCE (nuevo artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) sobre el Reglamento 1408/71 en doce ocasiones:
Asunto 126/86, Fernando Roberto Giménez Zaera;
Asuntos acumulados C-422/93, C-423/93 y C-424/93, Teresa Zabala Erasun, Elvira Encabo Terrazos y Francisco Casquero Carrillo;
Asunto C-251/94, Eduardo Lafuente Nieto;
Asuntos acumulados C-88/95, Convenio Colectivo de Empresa de PLAYA NEGRA, S.A./95 y Convenio Colectivo de Empresa de COPLAY 95, S.L./95, Bernardina Martínez Losada, Manuel Fernández Balado y José Paredes;
Asuntos acumulados C-31/96, C-32/96 y C-33/96, Antonio Naranjo Arjona otros;
Asunto C-153/97, Aristóteles Grajera Rodríguez;
Asunto C-320/95, José Ferreiro Alvite;
Asunto Convenio Colectivo de Empresa de INSTITUCION FERIAL DE TENERIFE, S.A.U./00, Ángel Barreira Pérez;
Asunto C-225/02, Rosa García Blanco;
Asunto C-306/03, Cristalina Salgado Alonso;
Asunto C-145/03, Herederos de Annette Keller;
Asunto Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./04, Manuel Acereda Herrera
24. Las orientaciones que nos fueron dadas por el Tribunal de Justicia desde Luxemburgo, comenzaron con la sentencia Lafuente Nieto de 12 de septiembre de 1996 -asunto C-251/94-, dictada en respuesta a cuestiones prejudiciales de interpretación formulada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siguió con la sentencia Antonio Naranjo Arjona, Francisco Vicente Mateos y Laura García Lázaro de 9 de octubre de 1997 -asuntos acumulados C-31/96 , C-32/96 y C- 33/96- dictada en el ámbito de diversas cuestiones prejudiciales de interpretación planteadas ante el Tribunal de Justicia por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Cáceres, y luego con la sentencia Aristóteles Grajera Rodríguez de 17 de diciembre de 1998 , que tuvo por objeto una petición prejudicial sobre validez dirigida al Tribunal de Justicia por el Tribunal Supremo.
25. En el caso Lafuente Nieto, emigrante español en Alemania, el trabajador pretendía que la base reguladora de su prestación se calculase sobre las bases por las que había cotizado en Alemania en los meses inmediatamente anteriores al hecho causante (con el tope de las bases máximas españolas) y sobre bases mínimas españolas en los meses correspondientes al período de cálculo en los que no había cotizado en Alemania.
26. El Instituto Nacional de Seguridad Social le había aplicado su criterio de considerar el período trabajado en Alemania como lagunas de cotización y le había calculado la base reguladora sobre bases mínimas.
27. El Tribunal de Luxemburgo, en Sentencia de 12 de septiembre de 1996 respondió a las cuestiones prejudiciales, que no obstante el hecho de que el nº 4 de la letra D del Anexo VI introducido por el Reglamento 1248/92 no era norma en vigor en el momento de la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación, el principio de actualización ya existía en el Reglamento, exigiendo este principio (como ya se explicitó luego con el nº 4 de la letra D del Anexo VI introducido por el Reglamento 1248/92) que si bien el cálculo de la base media de cotización se funda únicamente en el importe de las cotizaciones reales pagadas con arreglo a la legislación de que se trata, la cuantía teórica de la prestación así obtenida deberá ser adecuadamente revalorizada y aumentada como si el interesado hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de origen.
28. La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictó sentencia de 5 de noviembre de 1996 , pero concluyó de forma no acorde con este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, y entendió por el contrario que la forma correcta de calcular la base reguladora era tomar las bases ficticias que hubieran correspondido al trabajador emigrante en España en los meses inmediatamente anteriores al hecho causante, y que nunca fueron pagadas efectivamente con arreglo a la legislación española.
29. El Tribunal de Luxemburgo conoció después de la cuestión en el caso Naranjo Arjona, Francisco Vicente Mateos y Laura García Lázaro, que aglutinó situaciones diversas:
- Al primero de ellos, emigrante español en Alemania, la Entidad Gestora le había calculado la base reguladora de su prestación de jubilación sobre la base de las últimas cotizaciones reales realizadas en España en los años 60. El Sr. Jesus Miguel pretendía que se considerasen las bases correspondientes a los años inmediatamente anteriores al hecho causante, es decir, el final de su carrera profesional en Alemania
- En otro, trabajador emigrante español que había cotizado en España entre 1942 y 1962, el INSS le había concedido una pensión de invalidez SOVI, de cuantía fija, con periodicidad anual y sin base reguladora.
- En el último, a una trabajadora emigrante española, la Entidad Gestora le había denegado la pensión de invalidez permanente para su trabajo habitual, que le fue reconocida por el Juzgado de lo Social, calculando la base reguladora sobre las bases máximas de cotización vigentes en España en los años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
30. En el caso Naranjo Arjona la Sentencia de 9 de octubre de 1997 (TJCE 1997, 203) determinó que ... el cálculo de la base media de cotización se funda sólo en el importe de las cotizaciones realmentepagadas con arreglo a la legislación de que se trata y que la cuantía teórica de la prestación así obtenida será debidamente revalorizada y aumentada como si los interesados hubiesen seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata , no se olvide, con el fin último de evitar la posibilidad de que los trabajadores emigrantes vean mermados sus derechos sociales respecto a aquellos que desarrollan una vida laboral completa en su propio Estado.
31. Se reiteran los dos criterios que contenía la Sentencia Lafuente Nieto. Por un lado el cálculo de la base sobre las cotizaciones pagadas en España (añadiendo la sentencia Naranjo Arjona el adverbio 'realmente' a la palabra 'pagadas') y por otro, la revalorización en los mismos términos en que hubiese ocurrido si el interesado no hubiera emigrado sino que hubiese continuado su actividad laboral en España.
32. Además el Tribunal de Justicia resolvió la cuestión relativa a la eficacia de convenios bilaterales de seguridad social existente entre los Estados miembros antes de la entrada en vigor del Reglamento 1408/71, añadiendo el fallo de su sentencia que ' no obstante, en el caso de que la aplicación de esta disposición así interpretada(se refiere a la letra g) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n. 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992) resulte, para los trabajadores que antes de la entrada en vigor del Reglamento en ese Estado miembro ya ejercían sus actividades asalariadas en otro Estado miembro, menos favorable que la de un Convenio anterior celebrado con este último Estado, el órgano jurisdiccional competente debe, con carácter de excepción, aplicar las reglas establecidas en el referido Convenio'.
33. El Tribunal de Justicia en esta sentencia resolvió pues el conflicto existente en situaciones en las que el trabajador migrante español comenzó a trabajar por cuenta ajena en otro Estado miembro antes de que el 1 de enero de 1986 entrara en vigor en España el Reglamento 1408/71, que, en virtud de su artículo 6 , sustituyó en principio a las disposiciones de los convenios bilaterales.
34. En aquel caso se trataba del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Estado Español sobre Seguridad Social, Convenio firmado el 4 de
diciembre de 1973, que inició su período de vigencia el 1 de noviembre de 1977, y que permitía, por la aplicación de la letra b) del apartado 1 de su artículo 25, tener en cuenta el nivel de la base de cotización que alcanzara el trabajador al final de su carrera en Alemania si bien remitiéndose a las bases de cotización vigentes en España para la categoría profesional correspondiente.
35. En la sentencia Naranjo Arjona de 9 de octubre de 1997 el Tribunal de Justicia matizó por tanto los principios establecidos en la sentencia Lafuente Nieto a la luz de los principios contenidos en la sentencia Rönfeldt de 7 de febrero de 1991 (C-227/89 ), dictada en una cuestión prejudicial planteada por el Sozialgericht Stuttgart, sentencia en la que se declaró por el Tribunal de Justicia que los artículos 48 y 51 del Tratado se oponían a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría de la inaplicabilidad, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n. 1408/71, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional.
36. Posteriormente el Tribunal de Justicia en la sentencia Thévenon de 9 de noviembre de 1995 (Convenio Colectivo de Empresa de NAVIERA ARMAS, S.A./93 ), dictada en cuestión prejudicial formulada por el Sozialgericht Speyer, precisó que este principio no puede sin embargo aplicarse a los trabajadores que sólo han ejercido su derecho a la libre circulación después de la entrada en vigor de dicho Reglamento.
37. A diferencia de lo que ocurría en el asunto Rönfedt, en el que era manifiesto e indiscutible que, la inaplicabilidad del Convenio germano-danés de Seguridad Social que en aquél litigio se debatía, suponía pérdida de ventajas para el interesado en materia de Seguridad Social, en los asuntos acumulados Antonio Naranjo Arjona, Francisco Vicente Mateos y Laura García Lázaro, se debatió ante el Tribunal de Justicia con posturas antitéticas de la Comisión y el Gobierno español, que la aplicación del Convenio germano-español referido fuera más favorable a los trabajadores migrantes afectados, por lo cual se resolvió por el Tribunal de Justicia, tal y como se interesó por el Abogado General, que deberá el órgano jurisdiccional nacional apreciar si la aplicación del Convenio es efectivamente más o menos favorable para el trabajador migrante que la del Reglamento.
38. Con carácter de excepción y conforme al principio establecido en la sentencia Rönfeldt, en el primer caso se deberá aplicar, las reglas fijadas en el Convenio y en caso contrario deberán aplicarse las normas del Reglamento tal como las ha interpretado el Tribunal de Justicia, único modo posible de garantizarse el respeto de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que siempre ha insistido en que no es posible en ningún caso que un trabajador que haya ejercitado el propio derecho a la libre circulación, se vea colocado en una situación menos favorable que aquella que hubiera disfrutado si no hubiera ejercido tal derecho.
39. Esta doctrina permitió en los casos de emigrantes españoles a Alemania antes de la adhesión de España a la entonces Comunidades Europeas, un mejor resultado en el cálculo de la base reguladora de su prestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1 del Convenio entre el Estado Español y la República Federal Alemana sobre Seguridad Social hecho en Bonn el 4 de diciembre de 1973 (RCL 1977, 2296, 2550 y ApNDL 12777), es decir, sobre las bases de cotización vigentes en España para los trabajadores de su misma categoría durante todo el período computable que transcurriese en Alemania, bases que han de computarse, según uniforme jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como bases medias.
40. Tras la sentencia del Tribunal de Justicia Naranjo Arjona, aún quedaba abierta la duda relativa a si la solución dada por el Tribunal de Justicia a la luz de lo dispuesto por el legislador comunitario (cálculo de la base de cotización en función sólo del importe de las cotizaciones realmente pagadas y revalorización de la cuantía teórica de la prestación así obtenida, pero nunca con actualización de las bases de cotización) realmente no perjudicaba al trabajador que ejerció su derecho a la libre circulación, pues en la práctica ello suponía que lo que se estaba calculando era la situación de una pensión sobre las bases de cotización de los años 60 o 70 que luego se revalorizaba, generando un trato desfavorable al trabajador migrante respecto del que hubiese trabajado y cotizado en España en el mismo período, pues a efectos de la seguridad social nacional se dejó de ser trabajador para ser pensionista.
41. La cuestión se suscitó ante el Tribunal de Justicia en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al plantearse por el Tribunal Supremo mediante auto de 17 de marzo de 1977 de nuevo cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo, no ya de interpretación sino la validez en sí sobre de lo dispuesto en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971.
42. El Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que el método de cálculo reglamentario podía conducir a resultados no conformes con los objetivos contemplados por los artículos 48 y 51 del Tratado y por ello expuso al Tribunal de Justicia que a efectos de obtener una actualización plena y sobre bases objetivas de la prestación que ha de abonarse al trabajador migrante, la base de cotización que ha de tomarse en consideración para la determinación de la prestación de Seguridad Social controvertida, debía ser la media entre la máxima y la mínima previstas por las normas vigentes en España durante el período de referencia para la categoría profesional de que se trate -en el caso, durante los 96 meses anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante-.
43. Ello no obstante, el propio Tribunal Supremo precisó al Tribunal de Justicia que, la cuestión que deseaba plantear al Tribunal de Justicia no es si deben utilizarse las bases medias de cotización (en lugar de las bases reales anteriores a la emigración) 'al ser un problema de Derecho interno', sino que las dudas planteadas por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia estaban centradas respecto a la validez en sí del punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento puesto que, según jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia, el trabajador migrante español tiene derecho a recibir un trato en materia de Seguridad Social igual al que habría recibido si hubiese seguido ejerciendo su actividad en España, en las mismas circunstancias, hasta que se produjera el hecho causante.
44. Por ello el Tribunal Supremo concluyó que habría de preguntarse si se ajustaba a los objetivos indicados en los artículos 48 y 51 del Tratado un sistema de cálculo, centrado en las bases de cotización históricas, que revaloriza sólo la pensión resultante en la medida en que se hayan revalorizado las pensiones de la misma naturaleza devengadas en la fecha en que se pagó la última cotización anterior a la emigración.
45. El Tribunal Supremo mostró al Tribunal de Justicia claramente su preferencia por una respuesta negativa a dicha cuestión y señaló que, en el sistema de actualización previsto por la norma controvertida, la posición del trabajador migrante se asimila a la del trabajador sedentario de manera incompleta y arbitraria. Por ello, exponía el Tribunal Supremo, muy difícilmente podría este sistema compensar la devaluación de la prestación inherente al cálculo fundado en las bases remotas.
46. La pretensión ejercitada por el Sr. Grajera en el caso era, como en el ya citado Naranjo Arjona, que se le computasen las bases por las que había cotizado realmente en Alemania (país de inmigración) en los meses inmediatamente anteriores al hecho causante, aunque respetando los topes máximos vigentes en España o, subsidiariamente, por las bases por las que teóricamente hubiera cotizado en España durante el mismo período en el supuesto hipotético de no haber emigrado.
47. El Tribunal de Justicia resolvió la cuestión en su sentencia del 17 de diciembre de 1998 de la que hemos de resaltar la siguiente fundamentación (el subrayado es de esta Sala):
19. Así, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, aunque sólo debe computarse, conforme a lo previsto en la letra g) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, el importe de las cotizaciones pagadascon arreglo a la legislación de que se trata, dicho importe debe ser actualizado y revalorizado, de manera que corresponda al que los interesados habrían pagado efectivamente si hubieran seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trata(sentencia Lafuente Nieto, apartados 39 y 40).
20. El Tribunal ha afirmado ya, tanto en la sentencia Lafuente Nieto, antes citada (apartados 41 y 42), como en la sentencia Naranjo Arjona y otros, antes citada (apartados 23 y 24), que las disposiciones introducidas por el Reglamento n. 1248/92 en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento n. 1408/71 se corresponden con esta interpretación. En efecto, tales disposiciones se limitan a precisar lo previsto por el Reglamento, estableciendo que la base media de cotización se determina en función únicamente de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de que se trate, sin modificar el contenido de la letra g) del apartado 1 del artículo 47, y sólo tienen por objeto asegurar su compatibilidad con los principios enunciados en el artículo 51 del Tratado.
21. Habida cuenta de estas consideraciones, no procede distinguir, a la luz de los principios del Derecho comunitario, entre la actualización de la base de cotizacióny la revalorización de la cuantía de la pensión. En ambos casos, el objetivo perseguido es el mismo y debe permitir, a partir de las bases de cotización reales del asegurado antes de trasladarse al extranjero y mediante una actualización efectiva que tenga en cuenta la evolución del coste de la vida y los incrementos de las prestaciones de la misma naturaleza, determinar finalmente una cuantía de pensión que se corresponda con la que habría percibido el trabajador migrante si hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trate.
22. A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, las dificultades prácticas a la hora de aplicar las normas previstas por el Anexo objeto de litigio, que resultan, en particular, de la posible inexistencia de datos objetivos fiables sobre las bases de cotización más alejadas en el tiempo, no pueden afectar a la validez de dichas normas. En efecto, éstas no imponen un método particular de determinación de las bases de cotización ni ningún método de actualización de dichas bases o de la pensión correspondiente. Sólo pretenden alcanzar el resultado mencionadoen el apartado anterior, cumpliendo al mismo tiempo la obligación, prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento, de tener en cuenta únicamente los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de que se trate.
23... Pues bien, un método de cálculo como el que propone el órgano jurisdiccional remitente no permite cumplir esta obligación, en la medida en que toma como período de referencia un período durante el cual el trabajador migrante no participó efectivamente en la financiación del régimen de Seguridad Social nacional y que, por otra parte, ya se tiene en cuenta con arreglo a la legislación del otro Estado miembro en el que trabajó el interesado.
24. Por consiguiente, el Anexo objeto de litigio exige únicamente que el cálculo de la base de cotización esté fundado únicamenteen el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación española y que la cuantía teórica de la prestación se actualice y revalorice adecuadamentecomo si el interesado hubiera seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España. Así pues, en caso de litigio sobre las modalidadesde determinación de las bases de cotización iniciales que deben tomarse en consideración y sobre el método de actualizaciónde dichas bases y de revalorizaciónde la cuantía de la pensión que de él resulta, corresponde al órgano jurisdiccional que conozca del litigio determinar cuáles son, en Derecho interno, los medios más apropiados para alcanzar dicho resultado.
25. Por último, ha de señalarse que, como indicó el Consejo durante la vista, el Anexo objeto de litigio fue adaptadomediante el Reglamento (CE) n. 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L 168, p. 1), que suprimió, en su párrafo b), la parte de frase «hasta el año anterior al hecho causante». Como ha señalado el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, del octavo considerando de dicho Reglamento, que hace referencia expresa a la sentencia Lafuente Nieto, antes mencionada, resulta que esta adaptación está destinada a permitir, en todos los casos, una actualización completa de la cuantía teórica de la prestación.
26. No obstante, esta adaptación no puede constituir, por sí sola, un motivo para afirmar que la limitación del período de actualización que figura en la anterior versión del Anexo objeto de litigio, Anexo que, por otra parte, ni el órgano jurisdiccional remitente ni los interesados pusieron en entredicho en cuanto a este punto, esté viciada de invalidezhabida cuenta del objetivo recordado en el apartado 21 de la presente sentencia. En efecto, aun cuando el Consejo haya considerado más conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia suprimir la mención de que se trata, ésta tiene sólo un alcance restringido, en la medida en que se limita, según una práctica de simplificación bastante corriente, a tomar en consideración una actualización «por año completo» y a circunscribir, en consecuencia, esta actualización al último año anterior a aquel en que se produce el hecho causante. En cualquier caso, debe considerarse que, por su escasa incidencia en la cuantía de la pensión que debe fijarse, esta decisión está incluida en el margen normal de apreciación de que dispone el Consejo a la hora de fijar las normas de coordinación de los regímenes de Seguridad Social de los distintos Estados miembros.
27. Sin perjuicio de lo anterior, como han señalado el Consejo y la Comisión, las disposiciones controvertidas del Reglamento no deben suponer un obstáculo para la aplicación, en su caso, del Convenio a que se ha hecho referencia en el apartado 16 de la presente sentencia, en la medida en que dicho Convenio podría ser invocado por el interesado, siempre que resultara más favorable.
28. Debe recordarse a este respecto que en la sentencia de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt (C-227/89 , Rec. p. I-323), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 48 y 51 del Tratado se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría de la inaplicabilidad, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n. 1408/71, de los Convenios vigentes entre dos o varios Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional. En la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Thévenon (Convenio Colectivo de Empresa de NAVIERA ARMAS, S.A./93 , Rec. p. I-3813), el Tribunal de Justicia precisó que este principio no puede sin embargo aplicarse a los trabajadores que no han ejercido su derecho a la libre circulación hasta después de la entrada en vigor de dicho Reglamento.
... ... ...
31. Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la aplicación del Convenio es efectivamente más o menos favorable para el trabajador interesado que la del Reglamento. En el primer caso deberá aplicar, con carácter de excepción y conforme al principio establecido en la sentencia Rönfeldt, antes citada, las reglas fijadas en el Convenio. En caso contrario, deberán aplicarse las normas del Reglamento tal como las ha interpretado el Tribunal de Justicia.
32. Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a la validez del Anexo objeto de litigio.
48. En el caso que ahora nos ocupa, se reclama precisamente la determinación de la cuantía de la base reguladora conforme a un convenio bilateral. En concreto se pretende la aplicación del Art. 24.1 b) del Convenio de España y Países Bajos de 5 de febrero de 1974 (BOE 20-3-1975) que dispone:
'Si el derecho se adquiriese en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, dicha Institución determinará, en primer lugar, la cuantía de la prestación que correspondería al interesado si todos los períodos de seguro, totalizados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, se hubieran cumplido exclusivamente, bajo su propia legislación; sobre la base de dicho importe, la Institución fijará la cuantía debida, a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo dicha legislación, antes de producirse el hecho causante y la duración total de los períodos cumplidos bajo las legislaciones de las Partes Contratantes y, en su caso, de terceros países; este importe constituye la prestación debida al interesado por la Institución española'.
49. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 junio 2003 (RJ 20041347) (con cita de las sentencias de 28 de mayo de 2002 ( RJ 2002, 7563 ) y 21 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 10914)), concluyó en interpretación del artículo 24.1.b). del Convenio bilateral de Seguridad Social entre España y los Países Bajos de 5 de febrero de 1975 (RCL 1975, 549), que cuando el Convenio establece que la institución que conceda la pensión española ha de calcularla como si los meses de cotización en Holanda «se hubieran cumplido exclusivamente bajo su propia legislación», ha de entenderse que tal dicción supone ' una remisión genérica al ordenamiento español de la Seguridad Social, en el cual, de acuerdo con jurisprudencia consolidada ( STS 15-10-93 [ RJ 1993 , 9216], 3-5-94 [ RJ 1994, 3990], 18-5-94 [ RJ 1994, 4216], 7-10-95 [ RJ 1995, 7586], 17-11-95 [ RJ 1995, 9302], 12-2-97 [ RJ 1997, 1259, 17-12-98 , 30-9-99 [ RJ 1999, 7869], 7-12-99 [ RJ 1999, 693], entre otras), las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias, y no a las cotizaciones mínimas o a las cotizaciones máximas, de un asegurado que trabaja en España'.
50. Como se resume en la Sentencia de 31 enero 2011, RJ 20112448, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado la aplicación de la doctrina de las 'bases medias' antes y después de la STSJCE de 17 de diciembre de 1998, 'Asunto Grajera Rodríguez', en virtud de los siguientes convenios bilaterales:
- Convenio bilateral con Italia: STS de 11-9-01, rec. 1115/01 . No se aplicó dicho Convenio por no haber sido invocado por la parte actora.
- Convenio bilateral con Bélgica: STS de 30-9-99 ( RJ 1999, 7869) , rec. 4300/98 . No se aplicó dicho Convenio por no haber sido invocado por la parte actora.
- Convenio bilateral con los Países Bajos, de 5 de febrero de 1974 . Se han aplicado las 'bases medias' en las siguientes sentencias: STS 28-5-02 (RJ 2002, 7563), rec. 2838/01 ; 30-09-02, rec 231/02 ; 21-10-02, rec. 276/01 ; 22-12-04, rec 6079/03 ; 30-1-07 ( RJ 2007, 1465) , rec. 4557/05 ; 23-10-07, rec. 3224/05 ; 14- 5-08, rec. 2514/06 ; 18-7-08, rec. 1192/07 ; 30-9-08, rec. 1044/07 y 29-9-09 ( RJ 2009, 4961), rec. 4519/07 .
- Convenio bilateral con Alemania de 4 de diciembre de 1973 . Se han aplicado las 'bases medias' en las siguientes sentencias: STS 15-11-01 ( RJ 2001, 9760), rec. 2466/00 ; 16 y 30-5-02 , rec. 2466/00 y 2829/99 ; 16-5-03, rec. 3899/02 ; 25-6-03, rec 3838/02 ; 30-9-03 rec. 4459/02 y 6-10-04 ( RJ 2005, 1581) , rec. 3504/03 .
- Convenio bilateral con Suecia de 4 de febrero de 1983 : STS de 25-3-09 ( RJ 2009, 2209) , rec. 1144/08 . No aplicó el Convenio razonando que no se ha acreditado que el mismo contenga una norma mas beneficiosa en el cálculo de las bases de cotización.
- Convenio bilateral con Francia de 31 de octubre de 1974 . Se han aplicado las 'bases medias' en las siguientes sentencias: STS 20-4-10 ( RJ 2010, 2602) , rec. 1604/09 y 15-9-10, rec. 4056/09 .
51. Como consta en el hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, la Entidad Gestora desestimó la reclamación previa alegando que la recurrente no acreditó períodos de seguro bajo la legislación alemana y que la doctrina del Tribunal Supremo para la determinación de la base reguladora teniendo en cuenta el importe de la media aritmética sobre las bases máxima y mínima, resultaba únicamente aplicable a las personas que hubieran estado sometidas al convenio de seguridad social entre España y Alemania de 04-12-1973.
52. En el inatacado recurso de suplicación, se reclama la aplicación del Convenio de España y Países Bajos (no de Alemania). Consta en los hechos probados periodos de seguro bajo la legislación holandesa, la migración de la recurrente antes de la entrada en vigor del Reglamento comunitario, y se nos aporta una base reguladora superior a la que resulta por la aplicación del Reglamento, en cuantía no discutida por la Entidad Gestora que no impugnó el recurso de suplicación, de manera que la aplicación del art. 24.1 b) del Convenio bilateral es efectivamente más favorable para la recurrente que la del Reglamento, por lo que conforme a la citada doctrina del TJUE hemos de aplicar, con carácter de excepción y conforme al principio establecido en las sentencias Rönfeldt y Thévenon y la citada doctrina del Tribunal Supremo las reglas fijadas en el Convenio.
53. Hemos de estimar por tanto el recurso de suplicación, procediendo la declaración d el derecho de la actora, DÑA. Carolina , a percibir una pensión de jubilación con prorrata del 8,21 % con cargo a España, de la cantidad resultante de aplicar el porcentaje de cotización y edad del 100 % a una Base Reguladora resultado de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización que corresponde a la categoría profesional de la trabajadora durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante, base reguladora que se cuantifica, s.e.u.o., en el importe de 1.599,78 €/mes, todo ello con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y efectos económicos desde el pasado 17-2-2.012 y sin perjuicio del descuento de lo ya percibido, condenando al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. a estar y a pasar por esta declaración.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carolina , contra Sentencia dictada el día 4 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , en los Autos número 504/13 seguidos a instancia de DOÑA Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones -pensión de jubilación-, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la actora, DÑA. Carolina , a percibir una pensión de jubilación con prorrata del 8,21 % con cargo a España, de la cantidad resultante de aplicar el porcentaje de cotización y edad del 100 % a una Base Reguladora resultado de dividir por 210 las bases medias del grupo 8 de cotización que corresponde a la categoría profesional de la trabajadora durante los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante, base reguladora que se cuantifica, s.e.u.o., en el importe de 1.599,78 €/mes, todo ello con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y efectos económicos desde el pasado 17-2-2.012 y sin perjuicio del descuento de lo ya percibido, condenando al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. a estar y a pasar por esta declaración
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
