Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 2068/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2068/2006 de 24 de Enero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 2068/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100681
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2245
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02068/2006
Rec. núm. 2068 /06
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sección en funciones
D. Rafael Antonio López Parada
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2068 de 2006, interpuesto por Luisa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos:1106/05 ) de fecha 9 de junio de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra la empresa ECOFORESTA 1, S.L., MAPFRE AGROPECUARIA sobre CANTIDAD , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha, 28 de septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" Primero.- La demandante, que actúa en su propio nombre y en el de su hijo Cristóbal, es viuda de Don Juan María , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 quien, con fecha 21 de septiembre de 1.998, sufrió un accidente de trabajo .cuando prestaba servicios para la Empresa Ecoforesta 1, S.L., .empresa que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap, falleciendo a consecuencia del mismo. Al mismo tiempo la empresa Ecoforesta 1, S.L., tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Mapfre Agropecuaria, con el límite de cinco millones de pesetas por víctima de accidente de trabajo, con una franquicia de 50.000 pesetas por siniestro, dándose por reproducido el tenor literal de la póliza al obrar unida a los folios 633 a 642.
Segundo.- Don Juan María , a la fecha del accidente, tenía la categoría profesional de Peón Agrícola, si bien venía utilizando el tractor en el que se accidentó desde hacía unos dos meses, siendo voluntad de la empresa modificar la categoría profesional del trabajador, adecuándola a la formación recibida, con la cualificación superior a la de Peón. El accidente se produjo el día 21 de septiembre de 1.998, cuando el Sr. Juan María realizaba tareas de limpieza en el monte "el Quiñón" de Montemayor de Pililla, que consistían en triturar con el tractor de cadenas las ramas y restos de matorrales ordenados en hileras en la zona baja de la ladera, al que se acoplaba un rodillo triturador que pasaba por encima de las hileras. Los restos forestales de la zona alta de la ladera (con mayor inclinación), debía ser realizada por un socio de la empresa, experto tractorista, sin embargo, cuando ocurrió el accidente el fallecido se encontraba solo, hallándose volcado el tractor en la zona alta de la ladera del monte, próximo a una hilera de ramas a triturar, siendo la inclinación superior al 20%, desconociéndose cómo pudo volcar el tractor al estar solo el trabajador fallecido. El tractor utilizado carecía de bastidores o cabina antivuelco, así como de techo de protección contra la caída de fustes y troncos. A consecuencia del accidente sufrido, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción n° NUM001 , proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de 2.500.000 pesetas, acta de infracción dejada sin efectos por resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de 5 de abril de 2.001, interponiendo la demandante Recurso Contencioso- Administrativo, que terminó por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, de 30 de enero de 2.004, en la que se confirmaba el acta de infracción levantada por el Inspector de Trabajo y la sanción impuesta a la empresa demandada, revocando la resolución de la Oficina Territorial.
Tercero.- Por los mismos hechos se siguieron actuaciones penales que terminaron por sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción N° 2 de Valladolid, de 7 de octubre de 2.000 ,
confirmada por la de la Audiencia Provincial de 24 de noviembre de 2.000 .
Cuarto. - Por resolución del I .N. S. S. de 8 de febrero de 2.005 , se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por Don Juan María , declarando la procedencia del incremento del 30% con cargo exclusivo a la empresa Ecoforesta 1, S.L. sobre las prestaciones percibidas por los beneficiarios del fallecido, habiéndose reconocido a la demandante una indemnización especial a tanto alzado de 4.594,46 Euros, una auxilio de defunción de 30,05 Euros y la prestación de viudedad y, a su hijo, la de orfandad, resolución que, impugnada ante este Jurisdicción social, por la empresa, fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 3, de 20 de marzo de 2.006 , autos 862/05, no constando su firmeza.
Quinto.- Mapfre Agropecuaria, como aseguradora de Ecoforesta 1, S.L., consignó ante el Juzgado de Instrucción N° 2, con fecha 7 de mayo de 1.999 la cantidad de cinco millones de pesetas, en cumplimiento de la póliza concertada, cantidad no aceptada por la demandante.
Sexto.- En fecha 28 de septiembre de 2.004, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 20 de octubre de 2.004, con el resultado de "sin avenencia".
Séptimo.- Con fecha 27 de septiembre de 2.005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día mismo día.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo interpuesta por el cónyuge e hijo de un trabajador fallecido contra su empresa empleadora y la aseguradora de la misma, fijando una indemnización inferior a la pretendida. Contra la indicada sentencia se alzan en suplicación tanto la empresa condenada como la parte actora, la primera pretendiendo la desestimación de la demanda y la segunda su íntegra estimación. Por razones de orden lógico corresponde examinar en primer lugar el recurso de la empresa, en la medida en que en el mismo se viene a plantear la cuestión relativa a la misma existencia de la responsabilidad y de la obligación indemnizatoria, mientras que en el segundo se discute meramente la cuantía de la indemnización.
Previamente ha de rechazarse la pretensión de la compañía aseguradora de adherirse al recurso de la empleadora. Tal adhesión carece de significado procesal, puesto que si la empresa aseguradora no ha asumido las cargas de todo tipo que implica la posición de recurrente, tanto en el orden del depósito y la consignación de la condena como en el orden de la eventual condena en costas, no puede admitirse que se le venga a dar, como pretende, el tratamiento procesal de recurrente, al que no se ha hecho acreedora. No pueden examinarse por tanto sus motivos de recurso en este trámite procesal, puesto que tal recurso es pura y simplemente inexistente. Todo ello sin perjuicio de que, siendo solidaria su responsabilidad con la empleadora que sí se ha constituido correctamente en parte recurrente en suplicación, se pudieran extender a la condenada solidaria no recurrente todos o parte de los eventuales beneficios que pudieran derivarse de tal recurso, conforme a lo que es propio del régimen de la solidaridad.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso de la empleadora se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar los hechos probados de la sentencia de instancia para adicionar un texto en el que se diga que la empresa y el trabajador habían firmado un parte de variación de datos de fecha de efectos del 21 de septiembre de 1998 por el que la empresa había modificado desde dicha fecha la categoría del trabajador, adecuándola a la formación impartida y a la actividad del mismo con maquinaria.
En primer lugar y en relación con los motivos de revisión de hechos probados hay que recordar la previsión contenida en el artículo 42.5 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ), según el cual la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social. En este caso la sentencia firme de 30 de enero de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resuelve sobre la sanción administrativa impuesta a la empresa por la infracción normativa en materia de prevención de riesgos laborales e impone la misma, estimando el recurso de la viuda del trabajador fallecido. La Administración no había impuesto la sanción, separándose el órgano resolutorio (la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de la Junta de Castilla y León) de la propuesta sancionadora contenida en el acta de la Inspección de Trabajo y esta resolución fue recurrida por la viuda del trabajador fallecido en vía contencioso-administrativa, obteniendo sentencia desestimatoria de su pretensión en primera instancia y estimatoria en apelación. En esta sentencia de apelación el fundamento de Derecho tercero fija los hechos probados. Sin embargo aquí nos encontramos ante una pretensión indemnizatoria y no ante un recargo de prestaciones, de manera que la previsión legal no es aplicable. Sin embargo, el hecho de que el juez de lo social no esté obligado a fijar un relato fáctico coincidente con el contenido en la sentencia contencioso-administrativa, no puede considerarse que tal posibilidad le esté vedada, puesto que en base al análisis del mismo o distinto material probatorio puede llegar a conclusiones coincidentes, sin que norma alguna lo prohíba.
Por otra parte, en relación con la vinculación de los órganos judiciales sociales por las sentencias penales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de junio, 21 de octubre de 1998 ó 27 de mayo de 1999 ha venido estableciendo que son distintos los ámbitos en que se mueven la Jurisdicción Penal y la Laboral, y que la Jurisdicción Laboral goza de independencia para enjuiciar los hechos, al margen de las connotaciones que las mismas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal. Así también las sentencias de la misma Sala de 24 de octubre de 1994 y 27 de mayo de 1999 señalan que la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido, debiendo recordarse que laa independencia de uno y otro orden jurisdiccional para valorar la prueba ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional (sentencias 24/1983, de 23 de febrero y 36/1985, de 8 de marzo ), que ha afirmado que la Jurisdicción Penal y Laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones la misma conducta. Ha de recordarse, en fin, que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, que han de ser decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso, aunque la decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, lo que sólo tiene una excepción relativa a las cuestiones prejudiciales penales que se basen en falsedad documental cuya solución sea de todo punto indispensable para dictar sentencia (artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , que constituye una excepción al artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por el contrario si la Jurisdicción Penal fuese la que, a efectos de ejercer sus competencias, se pronunciase prejudicialmente sobre cuestiones propias de la Jurisdicción Social, tal decisión sería, como establece el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los solos efectos prejudiciales, por lo que no tendría efectos vinculantes para los órganos judiciales del Orden Social.
Sentado lo anterior ha de desestimarse este primer motivo de recurso por ser totalmente irrelevante, dado que no afecta a la eventual formación del trabajador para la realización de sus tareas el que se fuera a producir un cambio de categoría profesional y se hubiera firmado un parte de variación de datos el mismo día del accidente que no llegó a presentarse. Este hecho que quiere introducir el recurrente en la relación fáctica de la sentencia de instancia no es sino un lejano elemento indiciario que podría tomarse en consideración para establecer una conclusión fáctica sobre la formación real del trabajador, pero establecido por la sentencia de instancia, al aceptar los hechos declarados probados en sede contencioso-administrativa (que no son otros que los que el Inspector de Trabajo hace constar en su acta de infracción), que el trabajador carecía de formación para el desempeño de sus tareas, la existencia de ese parte de variación de datos no presentado no permite alterar aquella conclusión. En definitiva, si la empresa quiere sostener que el trabajador tenía formación para el desempeño de sus tareas, lo que debería acreditar es cuál era esa formación, cuándo se le había impartido, por quién y con qué contenido y dedicación, a efectos de su valoración por el órgano judicial. El documento que se cita no demuestra error alguno en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia y del mismo no resulta en modo alguno que existiera la formación preventiva que se afirma por el recurrente. Por otra parte el acta de Inspección no permite extraer tampoco conclusión alguna respecto a la formación impartida, puesto que se limita a dejar constancia de las manifestaciones del Consejero Delegado de la propia empresa al respecto, una vez producido el accidente mortal del trabajador, pero no contiene constatación alguna por parte del inspector de que tal manifestación obedeciera a la realidad y, en su caso, cuál era el contenido de esa formación.
El motivo por tanto ha de desestimarse.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso se ampara también en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende añadir a los hechos probados que el trabajador accidentado, antes de producirse el accidente, se encontraba trabajando en una zona llana o de escasa pendiente, en la cual dejó sin terminar el triturado de hileras de ramera para cuya conclusión hubiera necesitado al menos esa jornada de trabajo.
En primer lugar ha de decirse que la cita de otras resoluciones judiciales y administrativas en las que se valoran distintas pruebas no constituyen documentos probatorios de los que resulte error en la valoración de la prueba de la Magistrada de instancia. En definitiva en dichas resoluciones el correspondiente órgano administrativo o judicial hace una valoración de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento. Por lo que se refiere al llamado informe de situación, del mismo no resulta la conclusión que se quiere imponer, puesto que sólo corresponde a los planos de la finca. Y el llamado "informe del Ingeniero Técnico Forestal" constituye una prueba testifical producida por escrito a petición de la empresa, no apta para fundar una revisión de hechos en suplicación.
Pero es que además el hecho en sí carece de trascendencia a efectos de la resolución, dado que la realidad objetiva es que el accidente se produjo en una zona en pendiente y el hecho de que anteriormente el trabajador hubiera estado trabajando en una zona llana, en la que había tarea pendiente para hacer, no permite asentar la conclusión de que su desplazamiento hacia la zona del accidente se debiera a algún tipo de indisciplina o decisión extraproductiva. En definitiva los hechos probados son que el trabajador, que tenía la categoría de peón, había sido contratado para obra o servicio determinado consistente en limpieza de montes algo más de cuatro meses antes del accidente, no había recibido formación alguna para el manejo de tractores y el día 21 de septiembre de 1998 se encontraba trabajando en una finca triturando ramas y matorrales con un tractor al que se había acoplado un rodillo. El tractor, de un modelo antiguo, anterior desde luego al año 1976 en que se dejó de fabricar, carecía de dispositivo de protección antivuelcos (ROPS). Al circular por una zona alta de la ladera del monte en pendiente superior al 20%, el tractor volcó, atrapando al trabajador y causándole la muerte.
CUARTO.-El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil . La empresa recurrente sostiene que no se produjo infracción alguna de la normativa de prevención por parte de la empresa en el modo en que se produjo el accidente, ni concurrió culpa o negligencia por su parte.
En primer lugar sostiene que el trabajador tenía formación suficiente para el trabajo desempeñado, alegándose que el tractor era de fácil manejo y que el fallecido había aprendido ese manejo en un mes, añadiendo también que para la conducción del tractor no se precisa permiso de ningún tipo.
Para comenzar ha de decirse que no consta que el trabajador hubiese recibido formación de ningún tipo sobre el manejo de la máquina y lo que se dice respecto al mes que tardó en "coger" el manejo de la máquina no implica la existencia de una formación específica sobre la misma y sus riesgos y, además, tal extremo no resulta de los hechos probados, intentándose por el recurrente aquí dar valor de tal, sin someterse ni siquiera a los requisitos propios de las revisiones fácticas en suplicación, a la declaración de un testigo en otro proceso distinto seguido en otro orden jurisdiccional distinto. En este sentido solamente puede decirse que no consta probado que el trabajador hubiese recibido formación de ningún tipo.
Por otra parte la no exigencia de permiso administrativo para conducir el tractor en el monte nada significa, puesto que el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario, en cumplimiento de su deber de protección de la seguridad y salud del trabajador, a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, sin que tal obligación se traduzca en sistema alguno de licencias administrativas, ni pueda confundirse con otros sistemas de licencias que operan en otros ámbitos, como puede ser el de la circulación de vehículos de motor por vías públicas. Aún más, al tratarse de un trabajador de escasa antigüedad y cualificación, sin que conste experiencia previa y vinculado a la empresa por contrato temporal de obra o servicio, el artículo 28.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales refuerza las obligaciones formativas e informativas del empresario.
Puesto todo ello en correlación con la forma en que se produjo el accidente (vuelco del tractor) es obvia la incidencia que una correcta formación e información en el manejo de esta máquina ha tenido sobre el mismo, tal y como sostiene el acta de la Inspección de Trabajo y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
QUINTO.-En segundo lugar este motivo de recurso sostiene que el tractor no precisaba de bastidores o cabina antivuelco (dispositivo ROPS), dado que la zona de trabajo era llana y no había riesgo de vuelco. A este respecto hay que señalar que el punto 2.1.d del anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , dispone que en los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados se deberán limitar, en las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por una inclinación o por un vuelco del equipo de trabajo, mediante cualesquiera de las siguientes medidas:
1ª Una estructura de protección que impida que el equipo de trabajo se incline más de un cuarto de vuelta.
2ª Una estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados cuando el equipo pueda inclinarse más de un cuarto de vuelta.
3ª Cualquier otro dispositivo de alcance equivalente.
La excepción a dicha obligación no es que el equipo de trabajo no sea utilizado en terrenos en pendiente, como pretende la recurrente, sino que lo que se dice por la norma es que no se requerirán estas estructuras de protección cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante su empleo o cuando el diseño haga imposible la inclinación o el vuelco del equipo de trabajo.
Por otro lado la misma norma dispone, sin excepción, que cuando en caso de inclinación o de vuelco exista para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento entre partes del equipo de trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención del trabajador o trabajadores transportados.
Sin embargo dicha norma no es de aplicación al caso, por la fecha en la que se produjo el accidente (1998), dado que la disposición final tercera del Real Decreto 1215/1997 establece una fecha de entrada en vigor diferenciada para el apartado dos del anexo I y los apartados dos y tres del anexo II, en los que se contienen las normas citadas anteriormente. Esta fecha es la de 5 de diciembre de 1998. La disposición transitoria única del Real Decreto 1215/1997 regula los plazos de adaptación de los equipos de trabajo que en la fecha de entrada en vigor del Decreto se encuentren a disposición de los trabajadores. En lo que aquí nos interesa establece que los equipos de trabajo contemplados en el apartado 2 del anexo I que el 5 de diciembre de 1998 estuvieren a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse en un plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha citada a las disposiciones mínimas establecidas en dicho apartado. Con ello el plazo de adaptación finalizaría el 5 de diciembre de 2002 . Hasta dicha fecha no han sido aplicables las normas del Real Decreto 1215/1997 relativas a los equipos de trabajo móviles antes citadas, lo que excluye la aplicación al tractor en el que se produjo el accidente en la fecha de éste.
Tampoco serían de aplicación las normas contenidas en la Directiva 74/150/CEE, de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales, puesto que tal Directiva sólo se aplica a los tractores puestos en el mercado a partir de su entrada en vigor y para España la Directiva entró en vigor con motivo de su adhesión a la CEE, el 1 de enero de 1986 , mientras que el tractor en cuestión es anterior al año 1976. Por otra parte el tractor está excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto 1435/1992 .
Sin embargo sí era de aplicación el artículo 124.6 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 . Aunque el capítulo X de la citada Ordenanza fue derogado por el Real Decreto 1215/1997, ello se hizo, según su disposición derogatoria, "de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria" y, por consiguiente, aquella norma siguió en vigor en tanto en cuanto no cobraran virtualidad las disposiciones de ese Real Decreto 1215/1997 por finalizar los plazos transitorios. La norma de la Ordenanza de 1971 dice en relación con los tractores y otros medios de transporte automotores que si no tienen cabinas cubiertas para el conductor deben estar provistos de pórticos de seguridad para el caso de vuelco. Aquella norma no condiciona la exigencia del pórtico de seguridad a que el tractor se vaya a usar en determinado tipo de superficies con inclinación, sino que constituye una obligación incondicionada aplicable a esa máquina. Dicha norma ha de complementarse con la Orden de 28 de enero de 1981, que excepcionaba de dicha obligación a los tractores cuya masa sea inferior a 750 kilogramos (con excepción precisamente de los de usos forestales, que debían ser provistos de un techo de protección contra la caída de fustes y troncos y, en su caso, de una red metálica resistente entre el conductor y el torno, esto es, de un particular dispositivo FOPS, del que también carecía el tractor en el que se produjo el accidente). Esa condición no era cumplida por el tractor en cuestión, cuya masa era superior. Por otra parte la citada Orden de 1981 permitía desmontar la estructura de protección, bajo la condición de no someter a los tractores a inclinaciones superiores al 18 por 100, en dos supuestos:
a) Durante la realización de trabajos en parcelas con frutales u otros cultivos arbóreos no forestales, cuyas ramas impidiesen el paso de los bastidores o cabinas o éstos causasen daños considerables en sus cosechas.
b) Durante la realización de trabajos en invernaderos u otras instalaciones cuyos elementos fijos impidiesen el paso de los bastidores o éstos causasen daños considerables.
En el presente caso no concurría ninguno de estos dos supuestos y además hay que tener en cuenta que la pendiente de la ladera tenía una inclinación, según los hechos probados, superior al 18 por 100.
Resulta por tanto que esa normativa de 1971, complementada por la de 1981, había sido infringida por el tractor en el que se produjo el accidente, por lo cual este segundo punto del motivo de recurso también ha de rechazarse, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso.
SEXTO.-Alega también la empresa recurrente que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima por internarse por un terreno inadecuado para la circulación con el tractor, algo que, según se sostiene, sólo sería imputable al fallecido, dado que ninguna orden había recibido de trabajar en esa zona, ni era preciso acceder a la misma por razón del trabajo e incluso, se dice, las posibilidades de acceso a la misma "eran nulas". Esta última alegación, obviamente, queda desmentida por la realidad de los hechos, que demuestran que sí era posible acceder a la zona donde se produjo el vuelco del tractor. En cuanto a la existencia o inexistencia de una orden de la empresa en relación con la zona en la que debía trabajarse, nada consta en los hechos probados, sin que las abundantes citas de la recurrente a pruebas practicadas tengan utilidad alguna fuera de un motivo de revisión fáctica que pudiera correctamente ampararse en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte para imputar responsabilidad a la empresa no es preciso que se pruebe la existencia de una concreta orden de trabajo cuyo contenido sea ilegal o contrario a las normas y exigencias preventivas. La empresa es responsable de la organización del trabajo y, por consiguiente, cuando se encomienda a un trabajador la realización de determinadas tareas y funciones, ha de constar que la empleadora ha cumplido con la debida diligencia sus obligaciones preventivas en relación con la formación del trabajador, la impartición de órdenes e instrucciones suficientes y adecuadas, la organización del trabajo y la adopción de medidas de eliminación, reducción o protección de los riesgos, etc.. Una situación en la que se sitúa dentro de la organización productiva a un trabajador con la encomienda de realizar determinadas operaciones o tareas, sin la formación e instrucciones adecuadas, es una situación por sí misma contraria a norma y susceptible de generar responsabilidad en caso de materializarse un siniestro derivado de conductas inadecuadas del trabajador.
En este caso no consta que la organización del trabajo proscribiera el paso por la zona del accidente, ni que tal proscripción se impusiera al operario como evidente a partir de la formación, instrucciones u órdenes recibidas.
Finalmente tampoco consta, frente a las aseveraciones de la empresa, que la zona del accidente estuviera excluida de la zona de trabajo y circulación del vehículo, de forma que no hubiese razón alguna productiva que llevara a internarse en la misma. Para resolver el recurso ha de partirse de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y no de otros distintos que pueda alegar el recurrente, salvo cuando éstos formen parte de un motivo amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que haya sido estimado por la Sala, lo que aquí no ocurre.
SÉPTIMO.-El último motivo de recurso de la empresa, amparado amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que impone descontar el importe total de las prestaciones de Seguridad Social percibidas como consecuencia del accidente de trabajo para calcular la indemnización por responsabilidad civil derivada del mismo. Dado que se trata de discutir el importe de la condena y que ese es el objeto también del recurso de los supervivientes del trabajador, ambos han de examinarse conjuntamente, previa resolución de los motivos de revisión fáctica de este segundo recurso.
Efectivamente, el primer motivo de este recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (aunque se cita la letra a, es evidente por el contenido del motivo el error de transcripción del recurrente) y pretende modificar el texto del ordinal primero para precisar que el seguro de responsabilidad civil de Ecoforesta con Mapfre Agropecuaria tenía fijado un límite general de responsabilidad civil de cincuenta millones de pesetas por siniestro, siendo el de cinco millones de pesetas por víctima de accidente de trabajo (con una franquicia de 50.000 pesetas) un sublímite aplicable sobre el primero.
Siendo cierto todo ello, la modificación resulta intranscendente, porque el límite de 50 millones de las antiguas pesetas de indemnización por siniestro ha de aplicarse conjuntamente con el sublímite de cinco millones de pesetas por víctima, de manera que cuando solamente existe una víctima, como en este caso ocurre, es ese sublímite el aplicable a la cobertura de la responsabilidad civil, haciendo por tanto irrelevante de cara a este supuesto el límite general, que no es el aplicable. Por tanto su reseña en los hechos probados es intranscendente y el motivo ha de desestimarse.
OCTAVO.-El siguiente motivo del recurso de los actores viene a plantear, como el último motivo de la demandada Ecoforesta, una vulneración de las normas y de la doctrina en relación con la fijación del importe de la indemnización. Lo que el Magistrado de instancia ha hecho es cuantificar "de forma global" los daños y perjuicios, "teniendo en cuenta las indemnizaciones percibidas por el trabajador de la Seguridad Social, sin incluir recargo por falta de medidas de seguridad, así como las previstas en su caso, en el convenio colectivo". Ocurre que en la citada sentencia no se fija parámetro alguno de cálculo, ni se razona sobre cómo se ha llegado a la conclusión valorativa que se fija, ni cómo se han tomado en consideración las prestaciones recibidas de la Seguridad Social. El Magistrado de instancia se limita a decir que no existe en este campo norma sobre valoración de daños corporales y que no es de aplicación, ni siquiera por analogía, las normas de ordenación de los seguros privados, con lo que explica su opción por no aplicar los baremos propios de los accidentes de circulación, pero omite todo razonamiento sobre sus propios parámetros de cálculo.
Estaríamos por tanto ante una falta de motivación de la sentencia recurrida en torno a un aspecto esencial de lo que es objeto de litigio, como es la cuantificación de la indemnización. Para el órgano judicial es obligatorio motivar su decisión respecto a la valoración de los daños y perjuicios (artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), puesto que la eventual falta de motivación constituye un motivo de nulidad de la sentencia, por infracción de las normas que regulan la misma. Ha dicho el Tribunal Constitucional en las sentencias 196/2005, de 18 de julio, y 269/2005, de 24 de octubre , que la motivación de las sentencias, en tanto que elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la Constitución), consiste en "una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes" (sentencia del Tribunal Constitucional 123/1997, de 1 de julio ). La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (sentencias del Tribunal Constitucional 209/1993, de 28 de junio y 35/2002, de 11 de febrero ) y, por otro lado, y trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución, párrafos 1 y 3) (sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero, 35/2002, de 11 de febrero y 119/2003, de 16 de junio ).
La motivación, por tanto, no es una operación puramente formal, de manera que con un texto cualquiera pueda quedar explicada la forma en la que el juez de instancia llega a su decisión valorativa. Por el contrario esa motivación ha de cumplir un requisito material, además de otro formal. El requisito formal es que la motivación sea suficiente, esto es, que en los Fundamentos de Derecho quede explicado con las debidas precisiones el cauce del razonamiento que lleva a una determinada valoración pecuniaria de los daños. El requisito material es que la motivación sea razonable, esto es, que el criterio lógico que apoya la valoración se ajuste a una razonabilidad media y no sea absurdo o incoherente.
En definitiva, si la decisión ha de ser motivada, ello exige que el Juez de lo Social aplique algún tipo de criterio de valoración de los daños y perjuicios y, además, que lo explique en los fundamentos de Derecho de su sentencia. Esto es importante, porque al fijar un determinado criterio como motivo de su decisión, ese criterio sirve para revisar en su caso sus conclusiones. Como señala el Tribunal Constitucional (sentencia 196/2005, de 18 de julio), la motivación de la sentencia tiene el objeto "de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan". Por tanto la motivación de la sentencia ha de trascender al sistema de recursos. La valoración de los daños y perjuicios realizada en instancia podrá ser objeto de revisión en suplicación cuando el Magistrado se aparte de los criterios que motivan su decisión o los aplique de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada. Como señala la jurisprudencia civil para el caso análogo de la casación (por ejemplo en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 -recurso 4539/1998 ), la cuantía de la indemnización fijada es recurrible en casación para fijar otra distinta cuando sus razones para fijarlo no se presentan dotadas de consistencia fáctica y jurídica y adolecen de desajustes acusados a una racionalidad media. Ello implica, lógicamente, que un recurso de suplicación habrá de tener éxito si la conclusión a la que finalmente llega el juzgador de instancia carece de motivación y justificación razonable y arroja un resultado desproporcionado y desajustado a los parámetros sociales o bien si se aparta de aquélla a la que habría de llegar normalmente siguiendo el curso del razonamiento en base a los criterios adoptados por él mismo.
En este sentido, si algo podría imputarse a la resolución recurrida, es la insuficiencia del razonamiento que explica la cuantificación efectuada. La falta de motivación suficiente en la sentencia de instancia de la fijación de la indemnización sería causa de nulidad de la sentencia de instancia, la cual podría haberse pedido por la vía de un motivo de suplicación al amparo de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya eventual estimación daría lugar a la anulación de la sentencia de instancia, ordenando al juez que dictase una nueva sentencia en la que razonara adecuadamente la cuantificación de la indemnización que viniese a establecer.
Las partes recurrentes, sin embargo, no han pedido esa nulidad en el trámite de recurso y la Sala no la puede acordar de oficio (artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), por lo que hemos de limitarnos a analizar los motivos de fondo jurídico para valorar si la indemnización fijada de forma no razonada se aleja de parámetros de razonabilidad lógica y social.
Al respecto hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/2001, de 17 de septiembre , la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese mismo derecho. En concreto la falta de motivación relativa a la fijación de la cuantía indemnizatoria por lesión de un derecho fundamental, de manera que se fije una cuantía desproporcionada e irrazonablemente baja como valoración del daño, implica una vulneración del derecho fundamental sustantivo. Esto implica que una resolución judicial que de forma inmotivada, o de forma ilógica e irrazonable, fije una indemnización desproporcionadamente baja de la lesión sufrida por el trabajador en su vida, integridad física o psíquica, puede entenderse vulneradora del derecho fundamental recogido en el artículo 15 de la Constitución.
Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/2000, de 29 de junio , en los supuestos en los que estamos ante daños para la vida, la integridad física o la salud a cuya indemnización se condena en base a la tradicional responsabilidad por culpa (y no a una responsabilidad objetiva, no culposa), los bienes lesionados por el acto antijurídico son del máximo rango constitucional («ex» artículo 15 de la Constitución), y una limitación indemnizatoria comporta, correlativamente, una desprotección de los aludidos bienes de la personalidad.
Estamos por tanto en un terreno en el que queda afectado un derecho fundamental de máximo rango y prioridad, en relación con el derecho a su tutela judicial efectiva. Las empresas no pueden disponer libremente de la vida y salud de sus trabajadores, sometiendo a éstos a riesgos antijurídicos. Cuando así suceda y el accidente o enfermedad tengan como causa un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, estarán obligadas a reparar íntegramente el daño, de manera que si el legislador o el órgano judicial deniegan de forma desproporcionada, arbitraria o irrazonable esa reparación, estaremos ante una vulneración del derecho fundamental del artículo 15 de la Constitución.
NOVENO.-En relación con el descuento de las prestaciones de Seguridad Social que pide la empresa recurrente, hay que tener en cuenta que cuando el Magistrado de instancia aplique un sistema de valoración que fije una cuantía de los daños y perjuicios en la cual no se tomen en consideración la existencia de otras compensaciones económicas, como las prestaciones de Seguridad Social, a la hora de fijar el importe de la indemnización procede el descuento de tales prestaciones del total de los daños (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 -recurso 2085/1998 ), si bien el descuento no debe comprender el recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, 14 de febrero y 9 de octubre de 2001 ó 21 de febrero de 2002 , en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 2393/1999, 130/2000, 159/2001 y 2239/2001), puesto que la Ley declara expresamente su compatibilidad con todo tipo de responsabilidades de todos los órdenes (artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social ).
Pero para que el descuento sea aplicable es preciso partir de una cifra inicial de valoración de los daños de la cual pueda restarse, siempre y cuando en la fijación de dicha valoración no haya sido tomada ya en consideración la existencia de las prestaciones públicas y, en su caso, las complementarias y mejoras. Por el contrario, si las prestaciones de Seguridad Social ya han sido tomadas en consideración para fijar la valoración del daño, no cabe su descuento.
Por otra parte la prestación de Seguridad Social compensa la pérdida de ganancia salarial y esa pérdida, por definición, no es la única sufrida por el accidentado, de forma que si se limitase la indemnización a lo que es la cuantía de las prestaciones públicas en todo caso se dejaría indebidamente de indemnizar el dolor, el sufrimiento. Quedaría entonces irremisiblemente afectada la tutela judicial del derecho fundamental del artículo 15 de la Constitución. Para que ello no suceda es preciso fijar un mínimo indemnizatorio no afectable por descuentos de prestaciones, mínimo que debe ser proporcionado y suficiente para indemnizar ese tipo de daños que exceden de la mera pérdida de la capacidad de ganancia. Y en la fijación de ese mínimo deben jugar también parámetros de razonabilidad social.
DÉCIMO.-Para la fijación de la indemnización en su sentencia, el Magistrado de instancia se limita a justificar la no aplicación del sistema de valoración previsto para los accidentes de tráfico. Es cierto que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido actualmente en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y anteriormente en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/1968, de 21 marzo 1968 , a partir de la reforma introducida en la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , no es una norma jurídica que sea aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, el órgano judicial social no está obligado a aplicar el indicado sistema, ni infringe norma alguna cuando no lo hace. Pero, aunque no esté obligado a ello, si el juez de instancia es libre para adoptar los criterios que desee, siempre y cuando se ajusten a esos requisitos de razonabilidad, nada impide que opte por aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. A falta de un sistema de valoración de daños que el órgano judicial esté obligado a aplicar, éste puede optar por cualquiera que esté suficientemente fundamentado y, en este sentido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación puede ser utilizado como criterio técnico para la valoración de los daños y perjuicios, aunque no sea obligatorio usar el mismo (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999, recurso 2085/1998 ). Si no lo hace dicha decisión no es antijurídica, aunque debe optar por otro sistema suficientemente fundamentado, de manera que pueda motivar su resolución sin incurrir en arbitrariedad, proscrita para los poderes públicos por el artículo 9.3 de la Constitución.
Con arreglo a los anteriores parámetros ha de decirse que la fijación de una indemnización de 5000 € en favor del cónyuge supérstite en el caso de una muerte, así como de 20000 € en favor del hijo menor de edad, sin constar la apreciación de culpa concurrente de la víctima, que permita efectuar una compensación, ni circunstancias de ingresos del cónyuge, separación o desafección que justifiquen una baja valoración del daño moral, constituya una decisión valorativa carente de justificación que se aleja sin motivación de parámetros razonables de normalidad social. En tales condiciones y no constando otras circunstancias, existe una notoria desproporción entre lo que se trata de indemnizar, tanto desde el punto de vista del daño psicológico que puede causar la muerte del cónyuge o del padre, respectivamente, como desde el punto de vista del daño económico derivado de la pérdida de los ingresos. Esta Sala debe entonces fijar otra indemnización acorde con los parámetros de razonabilidad y normalidad social que son exigibles. Es posible entonces aplicar el baremo previsto para los accidentes de circulación, a partir de los datos que resultan de los hechos probado es que el trabajador (obviamente menor de 65 años) tenía cónyuge y un hijo menor, que lucraron pensiones de viudedad u orfandad. No constan los datos relativos a los ingresos y demás que permitan aplicar la tabla II que contiene los factores de corrección, que por razón de los ingresos podrían llevar a incrementar las indemnizaciones resultantes de la tabla I, incluso hasta un 75%. Pero la falta de valoración de los factores de corrección económicos, como veremos, quedará compensada por la aplicación de un suelo mínimo indemnizatorio y la correspondiente neutralización, como consecuencia del mismo, de los eventuales efectos del descuento de prestaciones de Seguridad Social por debajo de dicho suelo mínimo.
En cuanto el daño económico es compensado por las prestaciones de Seguridad Social, constituidas por una indemnización a tanto alzado de 4594,46 €, un auxilio de defunción de 30,05 €, una pensión de viudedad y otra de orfandad, cuyo capital coste conjunto calculado en el expediente de recargo de prestaciones es de 86.413,23 €, lo que en total suma 91037,74 €, si bien no se ha diferenciado, como sería exigible, cuáles de esas prestaciones corresponden a uno y otro demandante, por cuanto la minoría de edad del hijo y su comparecencia bajo la misma representación que su madre no debe llevar a confundir su posición procesal con la del cónyuge del fallecido, de manera que se ha de mantener la debida separación entre las pretensiones de ambos. De conformidad con el criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo antes expresado y siempre y cuando apliquemos un criterio de fijación de la indemnización en el cual se parta del establecimiento de una valoración total del daño sin tomar en consideración las prestaciones públicas, procedería restar del importe total indemnizatorio de cada uno de los actores el importe de las prestaciones de Seguridad Social (sin considerar a tales efectos el recargo sobre las mismas), tal y como expresa la empresa recurrente en los fundamentos de su recurso. Procedería entonces calcular el importe total de la indemnización con arreglo al baremo que esta Sala viene a elegir como criterio técnico para subsanar la inexistencia de baremo o criterio objetivo en la sentencia recurrida, incluyendo los factores de corrección económica y demás, para después restar de ese total la cantidad anteriormente expresada. En este sentido una segunda dificultad es que en la sentencia de instancia no constan datos que permitan el cálculo de la indemnización con arreglo al baremo, en concreto en relación con los factores de corrección.
Estas dificultades pueden superarse por referencia a la indemnización mínima que ha de reconocerse conforme a los criterios que viene aplicando esta Sala, conforme a los cuales existe un suelo mínimo indemnizatorio, esto es, un límite para el descuento de prestaciones. Si la indemnización debida fuese superior a tal suelo mínimo, entonces correspondería acreditar a la parte actora los hechos para que, en virtud del anterior sistema de cálculo, se reconociese una prestación superior. No sirve a tales efectos un mero cómputo de los ingresos dejados de percibir sobre una ficticia reconstrucción de la vida laboral del fallecido, puesto que no existe certidumbre alguna de que esa vida laboral se fuese a desarrollar de la manera expuesta. Por otra parte, aunque la parte actora recurrente, hace alusión a la cuantía de los salarios de la víctima para efectuar dicho cálculo, esa cuantía no figura en hechos probados ni se ha introducido a partir de los oportunos motivos de recurso dirigidos a la revisión fáctica. Por otro lado, aún aceptando el descuento de prestaciones de Seguridad Social pretendido por la empresa recurrente, la aplicación de un suelo mínimo viene a neutralizar sus efectos por debajo de esa cifra.
Pensemos que si no aplicamos ningún límite al descuento de prestaciones económicas de la Seguridad Social, en función de cuál sea la valoración del daño que haya hecho el órgano judicial, ese descuento podría llegar reducir la indemnización a cero e incluso a valores negativos, lo que ocurriría aquí si nos limitásemos a descontar de las indemnizaciones fijadas en el fallo de instancia las prestaciones devengadas por los actores. Incluso si partimos de la suposición de que el único daño producido es la pérdida del ingreso salarial, la indemnización no puede quedar nunca por debajo de cero, esto es, no puede dar lugar a considerar que el trabajador o sus causahabientes se han "enriquecido injustamente" por el accidente, de manera que hayan de entregar dinero al sujeto declarado responsable del accidente, puesto que, por definición, la prestación jamás es superior al salario perdido, dado que la ratio de sustitución de esos ingresos siempre se encuentra por debajo del 100%.
La prestación de Seguridad Social sólo restituye a la víctima una parte de la pérdida económica sufrida, puesto que lo que pretende es garantizar un ingreso sustitutivo del salario perdido e incluso ese ingreso sustitutivo no alcanza siempre hasta la cuantía del ingreso real perdido. Es cierto que teóricamente la indemnización por accidentes de trabajo regulada por la Ley de 30 de enero de 1900 y hoy integrada en el sistema de Seguridad Social tiene por objeto la indemnización global de todo tipo de daños resultantes del accidente, pero de hecho, debido a su sistema de cálculo como un porcentaje del salario del trabajador, lo que realmente compensa es la pérdida de salario. Es más, esa compensación no siempre es completa, porque, como hemos dicho, la tasa de sustitución no siempre es del 100%. Pero incluso si suponemos que la compensación de la pérdida salarial es completa, sigue siendo inaceptable que la indemnización que compete al responsable civil pueda quedar reducida a cero, puesto que ello supondría admitir que no hay otro daño derivado del accidente o enfermedad que el puramente económico, mientras que el daño moral, el dolor y el sufrimiento humano, carecerían de todo valor compensable.
Desde el punto de vista constitucional, sin embargo, es imposible considerar que el único daño indemnizable del trabajador víctima de un accidente de trabajo sea la pérdida, temporal o definitiva, de su capacidad de ganar un salario. Ello significaría "reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción", y "una tal concepción, según la cual (...) la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo, resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el artículo 10.1 de la Constitución Española (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho", citando los términos en los que se expresa la sentencia 192/2003, del Tribunal Constitucional, de 27 de octubre de 2003 . Por consiguiente siempre habrá un daño indemnizable más allá de la pérdida salarial compensada por el sistema de Seguridad Social mediante su conjunto de prestaciones económicas. El dolor, la angustia, la pérdida de la integridad física o psíquica o de la salud, son bienes que exceden de la mera pérdida salarial y que han de ser compensados por vía indemnizatoria. La negativa del órgano judicial a otorgar esta compensación vulneraría los artículos 10.2, 15 y 24.1 de la Constitución. Por tanto es constitucionalmente imposible que la prestación de Seguridad Social reduzca la indemnización a cero y, por el contrario, ha de pensarse necesariamente que siempre habrá un núcleo irreductible o incompensable con la prestación de Seguridad Social.
En las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de febrero de 2003 (recurso 799/2002) y de esta Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de noviembre de 2005 (recurso 1576/2005) y 24 de marzo de 2006 (recurso 388/2006 ), se ha adoptado el criterio del suelo mínimo indemnizatorio, de forma que cuando el criterio técnico aplicado para valorar los daños sea el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la indemnización fijada, después de descontar las prestaciones de Seguridad Social y otras compensaciones económicas, no debe ser inferior en ningún caso a la que resultaría de aplicar tal sistema a una persona que, por no llevar a cabo actividades económicas que den lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, no lucrase prestación económica alguna de este sistema como consecuencia del accidente, esto es, la que es calculada sin factores de corrección de índole económica. Llevar la indemnización por debajo de tal límite mínimo en el sistema baremado de los accidentes de tráfico, como consecuencia del descuento de las prestaciones de Seguridad Social, supondría hacer de peor condición a los trabajadores que al resto de los ciudadanos. Al aplicar este límite mínimo se toma en consideración dentro del cálculo del valor de los daños y perjuicios la existencia de otras compensaciones de otros daños, como son la pérdida de los ingresos derivados del trabajo, entendiendo que toda esa pérdida es la que compensa el sistema de Seguridad Social (lo que ni siquiera es cierto, porque la compensación no es total) y, por tanto, se indemnizan sólo los restantes daños distintos a dicha pérdida de ingresos laborales, que se indemnizan a todo ciudadano, aunque el mismo no tuviese previamente ingresos derivados del trabajo por cuenta propia o ajena susceptibles de compensación. No deben descontarse por tanto de la indemnización las prestaciones de Seguridad Social por debajo de ese límite, puesto que ello implicaría una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva de la víctima y a la vida y a la integridad física, de acuerdo con lo que ya hemos dicho.
Aplicando tal suelo mínimo en este caso, tratándose de víctima menor de 65 años con cónyuge e hijo menor de edad, resulta una indemnización de 96.614,12 € en favor del cónyuge y de 40.255,89 € en favor del hijo menor, no aplicándose, como se ha dicho, la corrección por factores económicos, al tratarse de la fijación del suelo mínimo, no susceptible de afectación por el descuento de las prestaciones de Seguridad Social.
Se aplican para ello las tablas de valoración vigentes en el momento de dictarse la sentencia de instancia (año 2006), fijadas en la Resolución de 24 enero 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Esto es así porque la deuda indemnizatoria por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es una deuda de valor, por lo que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial del orden civil, deben aplicarse los criterios valorativos vigentes en el momento de pronunciarse la condena en instancia (y no en el momento de consolidarse los efectos del accidente o enfermedad, ni los vigentes en el momento de pronunciarse sentencia en el recurso de suplicación). En definitiva la víctima no debe verse perjudicada doblemente, en primer lugar por el daño en sí y en segundo lugar por el transcurso del tiempo y la pérdida económica que ello implicaría si la indemnización se fijase con arreglo a los parámetros de tiempos pretéritos (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2004, recurso 4058/1998 ).
UNDÉCIMO.-El resultado por consiguiente es la estimación parcial del recurso de los actores, elevando hasta las cuantías arriba indicadas las indemnizaciones fijadas, con desestimación del recurso de la condenada Ecoforesta, puesto que, más allá de sus concretas alegaciones, sus pretensiones en sede de recurso, tanto la principal de absolución de la pretensión indemnizatoria, como la subsidiaria de reducción del importe de la misma mediante la minoración de las prestaciones de Seguridad Social acreditadas en favor de los actores, han de ser desestimadas.
La desestimación íntegra del recurso de Ecoforesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , lleva a imponer a ésta las costas de su recurso, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en éste (y que solamente comprenden los del letrado de los actores, pero no al de la compañía aseguradora, dada la peculiar postura procesal que pretende asumir ésta en suplicación, de adhesión al recurso y no de oposición al mismo), que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
DUODÉCIMO.-El último motivo de recurso de los actores denuncia la vulneración de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 73 de la Ley de Contrato de Seguro. Aseguran los recurrentes ejercer dos acciones distintas en la demanda contra las dos demandadas, empleadora y aseguradora, una por responsabilidad contractual y otra por responsabilidad extracontractual. A partir de este punto intentan razonar que ello debe llevar a la estimación íntegra de su demanda contra ambas.
No aparece motivo alguno sin embargo para ello. En relación con la empresa empleadora, el daño producido es único y por tanto sólo puede existir una compensación del mismo, con independencia de que la fundamentación se busque en la responsabilidad contractual o en la extracontractual.
Por otro lado no existe entre los actores y Ecoforesta contrato alguno que permita sostener la existencia de responsabilidad contractual. Ocurre que la fuente de las obligaciones no es solamente el contrato, sino también la Ley (artículo 1089 del Código Civil), y la responsabilidad del artículo 1101 del Código Civil no está limitada a las obligacios ex contractu, sino a todas las obligaciones en general, por lo que en este caso podríamos referirnos a una responsabilidad obligacional, más que contractual, pero de nuevo ello sería irrelevante, porque los actores no son acreedores de las obligaciones preventivas y por tanto no pueden invocar en su favor la responsabilidad obligacional, sino meramente la extracontractual del 1902 del Código Civil. Incluso si entendiésemos lo contrario, en dicha responsabilidad obligacional se subsumiría toda responsabilidad, porque en ese caso las obligaciones preventivas empresariales se subsumirían en las regulaciones legales de prevención de riesgos laborales, a cuyo incumplimiento se anudarían exclusivamente las consecuencias indemnizatorias.
En relación con la aseguradora hay que apreciar que su concreta responsabilidad no está resuelta en la sentencia de instancia, puesto que en la misma solamente se condena a la misma, sin mayor razonamiento, "hasta el límite fijado en la póliza". Al respecto se ha venido a matizar al resolver sobre el motivo de revisión fáctica de los actores, la existencia en la póliza de un límite general de 50.000.000 de pesetas por siniestro, estableciendo un sublímite de 5.000.000 de pesetas por víctima. Como se ha dicho, aunque exista un límite general para cada siniestro, sobre el mismo se superpone el límite específico por víctima y en este caso solamente aparece una víctima del siniestro, que es el trabajador fallecido, sin que puedan entenderse estricto sensu sus diferentes causahabientes como víctimas distintas a efectos de aplicar tal sublímite por cada una de ellas, puesto que en el contrato de seguro se especifica que "se entenderá como sublímite por víctima la cantidad máxima indemnizatoria por la póliza por cada persona física afectada por lesiones, enfermedad o incluso la muerte". Al respecto la diferencia entre responsabilidad contractual o extracontractual parece irrelevante, dado que tal diferencia no transciende al contenido de la póliza, que se extiende de forma indiferenciada a ambas, así como los límites en ella establecidos. Obviamente, por lo demás, tales límites cuantitativos no forman parte de las "excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado", a las que se refiere el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , sino que, por el contrario, son elementos esenciales definitorios de la obligación de la compañía aseguradora, obligación que no nace de la Ley, sino del contrato y se ha de atener a sus términos, los cuales, conforme a ese mismo artículo, han de ser puestos de manifiesto por el asegurado al tercero perjudicado o a sus herederos, siendo oponibles frente a estos.
En este sentido, favorable a la oponibilidad por la aseguradora de las cláusulas de limitación cuantitativa de la responsabilidad frente a los terceros perjudicados que ejercen la acción directa contra la aseguradora, se pronuncia la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 15 febrero de 2006, dictada en el recurso de casación 2462/1999 , en la que dice:
"Ha de abordarse la cuestión de la eficacia que ha de atribuirse para la protección del tercero perjudicado a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Es cierto que dicha norma señala que «la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado», pero tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será «dentro de los límites pactados» y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada".
Por tanto la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora queda limitada al importe del sublímite específico por una única víctima del accidente, que es de 5.000.000 pesetas (30.050,61 €), tal y como parece resultar de la sentencia de instancia por la interpretación del fallo que ha de hacerse en relación, no con los fundamentos de Derecho de la misma, donde nada se dice, sino con el ordinal primero de los hechos probados, lo que lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por Ecoforesta S.L. contra la sentencia de 9 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos 1106/2005), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a Ecoforesta S.L. las costas del recurso en cuantía de 300 euros para satisfacer los honorarios del letrado de la parte actora que impugnó ese recurso. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos. Se estima parcialmente el recurso de Dª Luisa y de D. Vicente contra la misma sentencia, revocando el fallo de la misma en el sentido de imponer como indemnizaciones 96.614,12 € en favor de Dª Luisa y 40.255,89 € en favor de D. Vicente , siendo responsable solidaria del abono de las mismas Mapfre Agropecuaria hasta el importe conjunto de 30.050,61 €, que ha de distribuirse a prorrata para cada uno de los actores en proporción a la indemnización que a cada uno le corresponde.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

